Ley 4/2021, de 17 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Rango Ley
Publicación 2022-01-05
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 25

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

8 actos modificadores · 2026-07-17, Ley 4/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para acelerar proyectos estratégicos que …

Historial de reformas JSON API

En caso de que el nombramiento recaiga en personal funcionario o estatutario, este se debe formalizar mediante una comisión de servicios o una atribución temporal de funciones, en un puesto temporal de naturaleza directiva.

En caso de una contratación laboral del personal directivo, esta debe formalizarse mediante una relación laboral especial de alta dirección y, si se trata de empleados con relación laboral al servicio del sector instrumental de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de otra administración pública de las Illes Balears, esta persona debe quedar, respecto de su lugar de origen, en la situación de excedencia forzosa.

4. La atribución de la función directiva de un proyecto determinado se puede encomendar a personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a personal estatutario o a empleados públicos del sector instrumental autonómico también a tiempo parcial, con las condiciones establecidas en la letra d) del artículo 22 de esta ley.

5. La selección del personal para la realización de la función de dirección de proyectos debe realizarse de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y también con criterios de idoneidad, y debe llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.

Para la designación de este personal deben tenerse en cuenta, en particular, los conocimientos especializados en la gestión de fondos europeos, la experiencia profesional en funciones directivas y la acreditación de competencias sobre coordinación de equipos de trabajo.

Disposición adicional primera. Aplicación de las medidas de esta ley a otras actuaciones.

1. La regulación que contiene esta ley es aplicable a cualquier actuación, expediente o procedimiento administrativo derivado de la ejecución de otros fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Instrumento Europeo de Recuperación a que hacen referencia el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, y la disposición adicional décima de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021.

2. Así mismo, los artículos 3, 7, 15 a 17 y 23 de esta ley son aplicables a las actuaciones que resulten de la ejecución de la línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el título I del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19.

Los expedientes de concesión de subvenciones derivados de las convocatorias de ayudas directas a empresarios y profesionales a que hace referencia el párrafo anterior no deben someterse a la fiscalización previa de la Intervención General de la comunidad autónoma, en ninguna de las fases de gestión y ejecución del presupuesto de gastos. Estos gastos deben ser objeto de control financiero, con el alcance material y temporal que determine la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos en el programa de control financiero correspondiente.

Disposición adicional segunda. Productividad vinculada al grado de cumplimiento de la ejecución de las ayudas directas a empresarios y profesionales.

Durante los años 2021 y 2022 el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma o de la entidad instrumental que realice funciones en el ámbito de la tramitación de expedientes de la línea Covid de ayudas directas a empresarios y profesionales a que se refiere el título I de Real Decreto-ley 5/2021, de 12 marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, puede percibir un complemento de productividad vinculado al grado de cumplimiento de los objetivos de esta línea de ayudas.

Disposición adicional tercera. Disposiciones aplicables a los consejos insulares, a las entidades locales de las Illes Balears y a los entes de su sector público.

1. Las normas que contienen los artículos 3, 5, 7, 8, 15, 16, 17, 18 y 19, y también las medidas específicas en materia de personal que contiene el capítulo VIII, así como el apartado 1 de la disposición adicional primera y la disposición adicional quinta de esta ley, son aplicables, también, a los consejos insulares, a las entidades locales de las Illes Balears, a la Universidad de las Illes Balears y a los entes integrantes del respectivo sector público instrumental, aplicando las peculiaridades de su propia organización, cuando ejerzan funciones relacionadas con la gestión y la ejecución de las actuaciones financiadas con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del REACT-EU, así como también, si procede, del resto de fondos europeos a los que hace referencia el apartado 1 de la disposición adicional primera de esta ley.

2. Así mismo, los artículos 3, 7 y 15 a 17 de esta ley son aplicables también a las líneas de ayudas que puedan establecer los consejos insulares, las entidades locales de las Illes Balears, la Universidad de las Illes Balears y los respectivos entes del sector público instrumental, con las peculiaridades necesarias derivadas de su propia organización, relacionadas con el fomento de la recuperación económica y social por razón de la crisis provocada por la pandemia de la COVID-19.

Disposición adicional cuarta. Aplicación de determinadas normas de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Las normas que contienen los artículos 11, 11 bis, 21, 22, 23, 23 bis, 27 y 32 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, y el resto de normas de la citada ley que no establezcan expresamente un plazo máximo de vigencia, son aplicables a las actuaciones y a los procedimientos de preparación, planificación, ejecución y control de los proyectos que deban financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Plan Estratégico Autonómico al que hace referencia el artículo 5 de esta ley durante el tiempo que sea necesario hasta agotar su objeto.

Disposición adicional quinta. Selección de personal funcionario interino en caso de necesidad urgente e inaplazable.

1. Durante los años 2021 y 2022, de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotamiento de las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por cualesquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuando la necesidad de personal pueda suponer un perjuicio grave en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma, o cuando concurra cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga ineficiente la convocatoria de una nueva bolsa, la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, habiéndolo comunicado previamente a la Mesa Sectorial de Servicios Generales, puede resolver la aplicación de un procedimiento extraordinario de selección de funcionarios interinos de naturaleza simplificada en el que, como mínimo, deben valorarse los siguientes méritos:

a)

La experiencia profesional en la realización de funciones de naturaleza o contenido técnico análogos a las del cuerpo, la escala o la especialidad de la bolsa a la que se opta, que debe comprender solo los servicios prestados como empleado público en cualquier administración pública, siempre que se encuentren dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 del Texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

b)

El nivel de conocimientos de catalán superior al que se exige para el ingreso en el cuerpo o la escala de la Administración general o especial, y el grupo o subgrupo de adscripción correspondiente a la bolsa a la que se opta, además del certificado de conocimiento de catalán de lenguaje administrativo.

c)

La prestación de servicios mediante una comisión de servicios en atribución temporal de funciones o en la Unidad de Apoyo Coyuntural de la dirección general competente en materia de función pública, siempre que se hayan prestado en el mismo cuerpo, escala o especialidad al que se opta, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 88 bis de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En caso de que las convocatorias de procedimientos extraordinarios de naturaleza simplificada deban incluir otros méritos diferentes a los previstos en los apartados anteriores, estas deben negociarse previamente en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

2. Al procedimiento extraordinario simplificado a que hace referencia el apartado anterior le es aplicable el resto de las disposiciones contenidas en el mencionado Decreto 30/2009 en relación con el procedimiento extraordinario.

Así mismo, también le es aplicable lo dispuesto en la disposición adicional séptima de esta ley.

Disposición adicional sexta. Tramitación por medios electrónicos en los procedimientos de selección y de provisión de puestos de trabajo.

En los procedimientos de selección y en los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo de funcionarios, tramitados por la Escuela Balear de Administración Pública, que convoque la persona titular de la consejería competente en materia de función pública se puede prever que las personas que quieran participar estén obligadas a llevar a cabo determinados trámites por medios electrónicos.

Esta obligatoriedad debe establecerse en función del personal y del colectivo destinatario.

Disposición adicional séptima. Régimen especial de llamamiento colectivo en determinados supuestos de nombramientos de personal funcionario interino.

Durante el año 2021, en los supuestos previstos en los artículos 5 y 7 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuando deba ocuparse con personal funcionario interino un número elevado de puestos de trabajo de un determinado cuerpo, escala o especialidad de las mismas características, se puede hacer un llamamiento colectivo, que puede ser telemático.

Disposición adicional octava. Suspensión del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

A los proyectos de obra pública financiados con fondos provenientes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia o del REACT-EU no se les debe aplicar la obligación de reserva del 1% cultural a que hace referencia el artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

Disposición adicional novena. Normas especiales para la gestión de los créditos para hacer frente a los expedientes de gasto originados por la crisis de la COVID-19.

1. Los créditos que financien actuaciones sanitarias o educativas destinadas a hacer frente a los efectos directos provocados por la pandemia de la COVID-19 en el ámbito sanitario o educativo deben imputarse al programa presupuestario de gasto 413G.

La Dirección General de Presupuestos debe identificar el resto de actuaciones tendentes a paliar los efectos de la pandemia, incluidas las actuaciones de recuperación, transformación e impulso económico, que requieran un seguimiento diferenciado mediante la imputación de los gastos correspondientes al programa de la clasificación funcional adecuada por razón del tipo de actuación y al subprograma CV que se habilite al efecto.

2. La consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores debe habilitar los créditos necesarios en las secciones presupuestarias correspondientes para la ejecución de las medidas previstas en el Decreto Ley 4/2020, de 20 de marzo, por el que se establecen medidas urgentes en materia de contratación, convenios, conciertos educativos y subvenciones, servicios sociales, medio ambiente, procedimientos administrativos y presupuestos para hacer frente al impacto económico y social de la COVID-19, en el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de 13 de marzo de 2020, por el que se aprueba el Plan de Medidas Excepcionales para Limitar la Propagación y el Contagio de la COVID-19, y, en general, en el resto de instrumentos jurídicos normativos o no normativos que impliquen un gasto a cargo del presupuesto de la comunidad autónoma de las Illes Balears imputable al programa o subprogramas presupuestarios a los que se refiere el apartado anterior.

Estos créditos, para el ejercicio presupuestario de 2021, tienen la condición de ampliables, a los efectos previstos en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Los créditos referidos en los párrafos anteriores deben financiarse con cargo al fondo de contingencia, de la forma prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la citada Ley 14/2014, o con la baja en otros créditos de los presupuestos de la comunidad autónoma.

Las aplicaciones del fondo de contingencia para esta financiación exclusiva debe aprobarlas la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores con el informe del director general de Presupuestos, sin necesidad de obtener la autorización previa del Consejo de Gobierno.

3. Excepcionalmente, se pueden aprobar transferencias de crédito que aminoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a financiar operaciones corrientes con cargo al programa presupuestario 413G o a los subprogramas CV.

4. Para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y para la Agencia Tributaria de las Illes Balears se establecen, para el ejercicio presupuestario de 2021, los siguientes niveles de vinculación:

a)

Para el programa 413G la vinculación debe ser a nivel de sección y programa.

b)

Para los créditos habilitados en el subprograma CV, la vinculación debe ser a nivel de sección y subprograma.

No obstante, cuando los créditos de las entidades mencionadas tengan la consideración de fondos finalistas, el nivel de vinculación quedará fijado a nivel de sección, programa o subprograma, según corresponda, y fondo.

5. Los remanentes de crédito correspondientes al programa 413G o a los subprogramas CV, a pesar de que resulten de partidas que no se hayan codificado como fondos finalistas, se pueden incorporar al ejercicio presupuestario siguiente al ejercicio en que se produjo el ingreso, siempre que deriven de actuaciones que cuenten con desviaciones positivas de financiación al cierre del ejercicio por razón de aportaciones de terceras personas o entidades.

6. Así mismo, no es necesario que el Consejo de Gobierno exceptúe la aplicación de los límites de los gastos con alcance plurianual a los que se refiere la letra a) del artículo 65.5 de la citada Ley 14/2014 que se imputen al programa 413G o a los subprogramas CV.

Disposición adicional décima. Régimen excepcional en materia de gastos plurianuales.

Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, y con el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos, puede autorizar unos límites superiores a los establecidos en el artículo 65.1 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para los expedientes de gasto plurianual que se tramiten durante el ejercicio de 2021, cuando, por causas objetivas y debidamente motivadas por el centro gestor, el gasto imputable a las secciones presupuestarias correspondientes haya superado los límites mencionados.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinados supuestos relacionados con el factor variable aplicable al personal estatutario.

Las cuantías abonadas por los órganos competentes del Servicio de Salud de las Illes Balears en el ejercicio de 2021 o en ejercicios anteriores que verifiquen cualquiera de los supuestos a los que hacen referencia las letras b), c), e) o g) del apartado 2 del artículo 21 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la redacción de estas letras que resulta de la disposición final segunda de esta ley, deben entenderse satisfechas de conformidad con la ley.

Disposición transitoria segunda. Entrada en vigor de la modificación del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, establecida en la disposición final sexta.

La modificación del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, establecida en la disposición final sexta entrará en vigor el 1 de enero de 2022.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en esta ley, la contradigan o resulten incompatibles con la misma.

Específicamente, quedan derogados:

– La letra m) del artículo 2.2 de la Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears, introducida por el Decreto Ley 8/2020, de 13 de mayo, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

– El Decreto Ley 3/2021, de 12 de abril, de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones en los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Disposición final primera. Modificaciones de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

1. El apartado 5 del artículo 17 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:

«5. En el acuerdo de adquisición debe establecerse el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el cual se verificará la conformidad de los medicamentos con lo dispuesto en el contrato, cuya duración no puede exceder de quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.»

2. El apartado 5 del artículo 18 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, queda modificado de la siguiente manera:

«5. En el acuerdo de adquisición debe establecerse el procedimiento de aceptación o comprobación mediante el que se verificará la conformidad de los medicamentos con lo dispuesto en el contrato, cuya duración no puede exceder de quince días hábiles a contar desde la fecha de recepción de los medicamentos.»

3. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 19 de la citada Ley 2/2020 queda modificado de la siguiente manera:

«Después de la comprobación y la conformidad por parte de la unidad responsable de las adquisiciones, que debe producirse en el plazo de quince días hábiles, la empresa debe enviar la factura por el importe determinado.»

4. La letra f) del artículo 25.3 de la citada Ley 2/2020 queda modificada de la siguiente manera:

«f) Permitir la justificación de gastos correspondientes a subvenciones de importe igual o inferior a seis mil euros mediante una declaración responsable de la persona o entidad beneficiaria, sin perjuicio de las actuaciones posteriores de comprobación y control.»

5. El apartado 2 del artículo 36 de la citada Ley 2/2020 queda modificado de la siguiente manera:

«2. Las aplicaciones que, en forma de proyectos o de líneas de gasto o inversión, acuerde el Consejo de Gobierno, deben imputarse al programa presupuestario de gasto 413G (acciones públicas relativas a la COVID-19) o a los subprogramas CV que determine la Dirección General de Presupuestos, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley de medidas extraordinarias y urgentes para ejecutar las actuaciones y los proyectos que deben financiarse con fondos europeos en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, deben publicarse en “Butlletí Oficial de les Illes Balears”, e implicarán la autorización previa para la autorización del gasto por el órgano competente a que se refiere el artículo 72.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también para la suscripción del contrato, la subvención, el convenio o el negocio jurídico correspondiente en cada caso, en los casos en que la legislación presupuestaria o sectorial establezca la necesidad de esta autorización previa.»

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021.

El apartado 2 del artículo 21 de la Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021, queda modificado de la siguiente manera:

«2. Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que se puede reconocer al personal estatutario en los siguientes casos:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Indemnización por desplazamiento de personal sanitario a Menorca, Eivissa o Formentera.

c) Cualquier otra actividad que por razón de necesidad autorice o reconozca expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d) Tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

e) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los proyectos específicos y planes de actuación que apruebe el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears.

f) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas de área a los diferentes hospitales públicos dentro de la isla de Mallorca, y también entre las islas de Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, para garantizar la atención continuada y permanente de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público e índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la Gerencia Territorial donde se deba desarrollar la actividad. Este complemento es adicional a la percepción del complemento de atención continuada por la realización de la guardia. Se autoriza el director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para implementar esta medida, que deben reflejar la especialidad o las especialidades profesionales afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.

g) La atribución de funciones de coordinación que supongan una actividad adicional a la propia del puesto de trabajo que se ocupa, incluidas las funciones o tareas correspondientes en puestos de jefatura orgánica mientras no se provea el puesto de trabajo.

La atribución de funciones de coordinación se puede llevar a cabo para coordinar programas o actuaciones concretas, para coordinar objetivos programados o para coordinar colectivos de trabajadores por razón del carácter homogéneo de sus funciones, siempre que no impliquen funciones de naturaleza estructural.»

Disposición final tercera. Modificaciones del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 36 del Texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, con la siguiente redacción:

«3. Las unidades de gestión económica de las consejerías o las unidades equivalentes de las entidades instrumentales de derecho público, antes de proponer el pago que corresponda de acuerdo con los apartados anteriores de este artículo o de acuerdo con el artículo siguiente, deben comprobar que el beneficiario se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias ante la comunidad autónoma, a fin de que, si procede, se tramite el procedimiento de compensación que corresponda.

No obstante, la comprobación mencionada en el párrafo anterior no es necesaria siempre que no hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de la declaración responsable o de la certificación que, a efectos de lo establecido en el artículo 11.f) de este texto refundido, conste en el expediente en relación con las deudas tributarias ante la comunidad autónoma, ni tampoco cuando la normativa reguladora de la subvención haya eximido los beneficiarios de la obligación de encontrarse al corriente de las obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social de acuerdo con el inciso final del primer párrafo del artículo 10.1 del mencionado texto refundido.»

2. El apartado 2 del artículo 37 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

«2. Así mismo, cuando lo prevean las bases reguladoras, o en los supuestos del artículo 7.1 de este texto refundido, la resolución de concesión, también se pueden efectuar anticipos de pago de las subvenciones destinadas a financiar proyectos o programas en materia de servicios sociales, vivienda, cultura, sanidad, cooperación internacional o acción sociosanitaria que se concedan a entidades sin ánimo de lucro, a federaciones, confederaciones o agrupaciones de estas entidades, y también de las subvenciones a entidades que no dispongan de recursos suficientes para financiar transitoriamente la ejecución de la actividad subvencionada, circunstancia que debe acreditarse ante el órgano gestor de la subvención. El anticipo del pago, con la exigencia, si procede, de las garantías correspondientes, debe ser como máximo del 75% del importe de la subvención, con excepción de los anticipos a favor de entidades que formen parte del tercer sector social, de acuerdo con la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que pueden lograr hasta el 100% del importe de la subvención.

Sin perjuicio de todo ello, cuando el órgano gestor de la subvención acredite razones de interés público, el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente por razón de la materia, puede autorizar el pago anticipado hasta el 100% del importe de cualquier subvención, con la exigencia de las garantías que correspondan.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se añade un nuevo párrafo en el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«En todo caso, le corresponde analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios y los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato en los términos previstos en los apartados 3 a 6 del artículo 333 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears.

El artículo 130 de la ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 130. Mutación demanial.

1. La mutación demanial es el acto en virtud del cual se realiza la desafectación de un bien o un derecho con afectación simultánea a otro uso o servicio público de las entidades locales o de sus organismos públicos dependientes. Las mutaciones demaniales requieren un acuerdo de la corporación local en el que se acredite la utilidad pública de la alteración.

2. Los bienes y derechos demaniales de las entidades locales y sus organismos públicos podrán afectarse a otras administraciones públicas u organismos de derecho público dependientes para destinarlos a un determinado uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre administraciones públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.

3. En los inmuebles calificados de dominio público se puede otorgar una calificación jurídica distinta al subsuelo respecto del suelo, mediante la desafectación parcial del subsuelo para calificarlo como bien patrimonial diferenciado. En todo caso, debe acreditarse en el procedimiento la no existencia de perjuicio o merma en el servicio o uso público del bien demanial, y que no hay contradicción con el planeamiento urbanístico aprobado.»

Disposición final sexta. Modificaciones de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

1. El epígrafe del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

«Artículo 80.

El 1,5 por cien cultural.»

2. Los apartados 1, 2, 8 y 9 del artículo 80 de la citada Ley 12/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

«1. En el presupuesto de cualquier obra pública, superior a trescientos mil euros, financiada total o parcialmente por el Gobierno de las Illes Balears, los consejos insulares, los ayuntamientos, sus organismos autónomos y el resto de entidades instrumentales que dependan de ellos y sus concesionarios, debe incluirse una partida de importe igual o superior al 1,5 por cien de los fondos aportados por estas entidades, que se destinará a la conservación, la restauración, la protección, el enriquecimiento, la investigación, la documentación, la difusión, la puesta en valor o en uso o la redacción de instrumentos de protección del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial o al fomento de la creatividad artística, y que se aplicará con preferencia en la misma obra o en su entorno inmediato.

2. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley y también las que deban financiarse total o parcialmente con fondos europeos.»

«8. Las inversiones culturales que el Gobierno de las Illes Balears realice en los diferentes ámbitos insulares en aplicación del 1,5 por cien cultural, se realizarán bajo la coordinación de Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

9. La aplicación del 1,5 por cien cultural se considera una inversión de carácter extraordinario y, en consecuencia, no puede formar parte de las consignaciones o partidas del ejercicio presupuestario destinadas a la investigación, la protección y el fomento del patrimonio histórico, patrimonio inmaterial y de la creatividad artística.»

Disposición final séptima. Modificaciones de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El consejo de dirección estará integrado por una presidencia, que ocupará el consejero competente en materia de cambio climático, y hasta un máximo de diez vocales nombrados atendiendo a criterios de profesionalidad.»

2. Se añaden dos apartados al artículo 8 de la citada Ley 10/2019, que quedan redactados de la siguiente manera:

«8. Los convenios de colaboración entre administraciones públicas relacionados con proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía o de absorción de carbono, podrán tener una vigencia máxima de treinta años.

9. Las entidades locales de las Illes Balears podrán ceder el uso de bienes y derechos de dominio público o patrimoniales directamente al Instituto Balear de la Energía para la implantación de instalaciones de energías renovables.

Estas cesiones de uso, que no alterarán la naturaleza jurídica del bien, se formalizarán mediante convenio que tendrá que publicarse en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” y tendrá que expresar, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La finalidad concreta del uso.

b) La duración temporal de la cesión, que no podrá exceder de treinta años.

c) El destino del aprovechamiento energético.

d) Las demás condiciones concretas de la cesión de uso, incluyendo la contraprestación que reciba la administración cedente, en su caso.

e) La asunción del pago de los gastos de mantenimiento y conservación del bien o derecho cedido a cargo del cesionario.

f) La asunción del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.

g) La referencia catastral en caso de que el objeto de la cesión sea un inmueble.»

3. Se modifica el artículo 54 de la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, que queda redactado de la siguiente manera:

«Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los apoyos y los elementos auxiliares necesarios, no computan urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a umbrales ni en altura. A estos efectos, estas instalaciones estarán sujetas al régimen de comunicación previa que determina la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.»

Disposición final octava. Modificación del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.

Se modifica la disposición transitoria única del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el que se aprueba el estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria única. Personal en proceso de estabilización.

El personal de la Fundación IdISBa que en los treinta meses contadores desde la entrada en vigor de esta ley esté en la situación que prevé el artículo 31.1.a), si una vez concluida su primera fase formativa supera la evaluación final y obtiene el certificado I3 o accede al nivel superior del programa formativo correspondiente, pasará a ser contratado por la Fundación IdISBa con carácter fijo, por tiempo indefinido como personal investigador titulado, bajo la modalidad de contrato de investigador distinguido.»

Disposición final novena. Modificación del Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears.

Se añade el epígrafe e) al punto 1) del apartado 2.3.5 del anexo I del Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«2.3.5 Depósitos y cisternas.

1) Depósitos de la red general.

e) Requisitos para la implantación de energía solar fotovoltaica.

Sin perjuicio de lo que se dispone en los puntos anteriores, se permitirá la instalación de placas solares fotovoltaicas sobre los depósitos de acumulación de agua de consumo humano que cumplan las siguientes condiciones:

– La instalación de placas fotovoltaicas se ubicará preferentemente en otras ubicaciones anexas al depósito y, solo en caso de inviabilidad o insuficiencia de estas, se ubicará en la cubierta.

– La instalación de placas fotovoltaicas deberá cumplir con el punto 2.5 del anexo I del presente decreto relativo a las nuevas instalaciones o remodelaciones.

– El proyecto de instalación de placas fotovoltaicas incluirá un estudio estructural para garantizar la resistencia del depósito a la sobrecarga que supone la instalación y su funcionamiento, así como la justificación de la potencia que se instalará, tanto la total como la instalada sobre el depósito.

– La estructura de soporte de las placas fotovoltaicas no estará fijada en la cubierta del depósito por medios penetrantes, sino que constituirá una estructura independiente.

– El punto más bajo de las placas fotovoltaicas y su estructura de soporte estará elevado sobre la cubierta del depósito un mínimo de 35 cm., de forma que no se acumule suciedad bajo la propia instalación y se permita una correcta limpieza y vigilancia del área de implantación o del resto de la cubierta del depósito. Los accesos a la superficie de los depósitos y a su interior deben quedar practicables para realizar el mantenimiento y la vigilancia del depósito. Así, la distancia entre filas de placas y el perímetro libre alrededor de todas las compuertas de acceso al interior del depósito será, como mínimo, de 1 m., para permitir el paso y las tareas de limpieza y mantenimiento.

– Los materiales de la instalación, tanto estructura de soporte como placas fotovoltaicas, no serán susceptibles de producir o liberar contaminantes en las condiciones de instalación (corrosión, lixiviados, partículas contaminantes, etc.).

– Los elementos necesarios para el almacenaje y la transformación de energía eléctrica se instalarán fuera del perímetro de seguridad necesario para evitar contaminación en el depósito, de acuerdo con lo que dispone el presente decreto.

– El gestor del depósito de abastecimiento de agua deberá elaborar un Plan Sanitario del Agua e incluir en él la instalación fotovoltaica como punto crítico de control, imponiendo las medidas necesarias para garantizar que la explotación y el mantenimiento de esta instalación no afecta negativamente al depósito. Estas medidas deberán estar convenientemente documentadas mediante registro escrito.

– Las instalaciones fotovoltaicas solo podrán instalarse en depósitos de cabecera o de regulación, en ningún caso sobre depósitos de distribución. De forma excepcional, se podrán colocar sobre depósitos de distribución cuando no sea posible la conexión a la red eléctrica y no se puedan instalar las placas en otra ubicación. A efectos de aplicación de lo anterior, se considera depósito de distribución aquel desde el que se distribuye agua de consumo humano directamente a las acometidas de los consumidores.

– Todas las actuaciones de mantenimiento, reparación, etc., de las instalaciones fotovoltaicas se realizarán bajo la supervisión del gestor del abastecimiento municipal quien, en caso de afección a la calidad de las aguas derivada de estas operaciones, se considerará responsable a todos los efectos.»

Disposición final décima. Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera y sustituye íntegramente el redactado actual:

«3. Los planes directores sectoriales de carreteras establecerán los criterios de diseño y ejecución de los carriles para la circulación de bicicletas, como mínimo en lo referente a:

a) La sección del trazado (anchura mínima y recomendada de los carriles, condiciones técnicas de segregación del vial, etc.).

b) Las intersecciones.

c) La pavimentación.

d) La integración paisajística.»

2. Se añade un apartado 4 al artículo 7 bis de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, aunque no esté previsto en el plan director sectorial de carreteras, a fin de mejorar la movilidad sostenible podrán llevarse a cabo proyectos de nuevos carriles para la circulación de bicicletas en los siguientes casos:

a) Cuando den continuidad a los carriles para bicicletas ejecutados en algún tramo de una carretera interurbana.

b) Cuando unan dos zonas urbanas y/o en espacio interurbano.»

3. Se modifica el artículo 27 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. En las carreteras de áreas residenciales o turísticas y en las travesías en que sea factible, se dispondrán carriles para la circulación de bicicletas, de manera que se impida el uso de vehículos automóviles.

2. Los carriles para bicicletas se ubicarán en la zona de dominio público existente o, en todo caso, en la zona de protección, en cuyo caso se tramitará el correspondiente expediente de expropiación.

3. Las secciones tipo y el resto de las características del carril para bicicletas se ajustarán a las previsiones de los instrumentos de planeamiento territorial o sectorial que sean de aplicación o, en su defecto, a las que se determine técnicamente de forma justificada en el proyecto constructivo con la normativa de aplicación que se considere. Estos carriles podrán proyectarse sobre zonas afectadas en el momento de la redacción del proyecto como zona de protección de carretera, en una plataforma independiente de la carretera actual, separada por pared seca, en su caso, o por alguna barrera que separe las dos plataformas. Los terrenos a ocupar, si procede, deberán ser expropiados de acuerdo con la legislación vigente y pasarán a formar parte del dominio público de la carretera.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los proyectos de carreteras, en función de la categoría y del trazado, definirán las dos líneas que en cada lado de la calzada o de las calzadas enmarcarán la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, destinada a contener todos los elementos básicos y complementarios de la vía y también las necesidades anexas a la misma, como jardines, áreas de descanso, áreas de servicio, carriles para la circulación de bicicletas, miradores, zonas destinadas a almacenaje, pesaje, mediciones de aforos y demás operaciones de conservación.»

5. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 28 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«3. La aprobación de proyectos de construcción de carriles para la circulación de bicicletas supondrá la definición de la zona de dominio público que deberá ser necesariamente expropiada, tanto si el carril está previsto en el plan director sectorial de carreteras como si responde a los casos previstos en el artículo 7 bis, apartado 4.»

6. Se añade un nuevo epígrafe e bis) al apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el siguiente redactado:

«e bis) Para los casos de carriles para la circulación de bicicletas podrá autorizarse excepcionalmente la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público para la implantación de infraestructuras de servicio público relacionadas con el epígrafe anterior a partir del primer metro de la arista de explanación del carril para la circulación de bicicletas.»

Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia.

Esta ley entra en vigor al día siguiente de la publicación en «Butlletí Oficial de las Illes Balears».

No obstante, la modificación normativa que contiene la disposición final primera produce efectos desde el 26 de enero de 2021.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 17 de diciembre de 2021.–La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

(Publicada en el «Boletín Oficial de las Illes Balears» número 173, de 18 de diciembre de 2021)

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.