Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader
El organismo de coordinación de organismos pagadores adoptará los procedimientos necesarios para garantizar que las modificaciones de la normativa de la Unión Europea sean registradas y que las instrucciones y las bases de datos se actualicen a su debido tiempo.
La seguridad de los sistemas de información deberá estar certificada de conformidad con la norma ISO 27001: Sistemas de gestión de la seguridad de la información - Requisitos (ISO). No obstante, en el caso del FEGA, O.A., al ser organismo pagador y actuar como organismo de coordinación de organismos pagadores, su certificación cumplirá esta condición.
Se modifica la letra b) del apartado 3 por el art. 3.1 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204
Esta modificación será aplicable respecto al ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 11. Organismos de certificación.
1. La Intervención General de la Administración del Estado es el organismo de certificación designado de ámbito nacional respecto de las actuaciones en las que el FEGA, O.A., actúa como organismo pagador en la gestión y control del pago de las intervenciones y medidas de la PAC, con cargo al presupuesto de la Unión a través del FEAGA y del Feader.
2. Cada comunidad autónoma dispondrá de un único organismo de certificación designado para las actuaciones en las que los organismos pagadores autorizados tienen competencia en su ámbito territorial, para la gestión y control del pago de las intervenciones y medidas de la PAC, con cargo al presupuesto de la Unión a través del FEAGA y Feader.
3. A efectos de cumplir con el deber de información y comunicación establecidos en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cualquier modificación de los datos de los organismos de certificación relativos a la denominación de cargos representativos, dirección postal y de correo electrónico deberá comunicarse sin demora al organismo coordinador de organismos de certificación, quien informará al organismo de coordinación de organismos pagadores.
4. El organismo de certificación elaborará anualmente un dictamen de conformidad con el artículo 12.2, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, realizado de conformidad con las normas de auditoría internacionalmente aceptadas, en el que determinará los extremos contenidos en dicho artículo.
5. El organismo de certificación elaborará un informe que soporte sus conclusiones de conformidad con las disposiciones del artículo 5.4 del Reglamento de Ejecución 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021. El informe cubrirá también las funciones delegadas del organismo pagador con arreglo al anexo I, sección 1.D), del Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021.
6. Las relaciones y comunicaciones de los organismos de certificación con la Comisión Europea, salvo que ésta señale lo contrario, así como con el organismo de coordinación de organismos pagadores, se realizarán a través del organismo coordinador de organismos de certificación a que se refiere el presente real decreto, incluidas las solicitudes excepcionales de ampliación de plazo del 15 de febrero para la documentación a presentar que elabora el organismo de certificación.
Artículo 12. Organismo coordinador de organismos de certificación.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la autoridad competente de la Administración General del Estado designa responsable de la coordinación de todos los organismos de certificación a la Intervención General de la Administración del Estado.
2. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un dictamen sobre la compilación del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 10.1.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que formalizará en la aplicación informática de la Comisión Europea, a más tardar el 13 de febrero.
Dicho dictamen comprenderá, la evaluación del sistema de información establecido a efectos de la compilación del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 10.1.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
El dictamen indicará asimismo si el examen cuestiona las afirmaciones realizadas en la declaración de gestión contemplada en el artículo 10.3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
3. La Intervención General de la Administración del Estado, en calidad de organismo coordinador de organismos de certificación, realizará, además, las siguientes funciones:
La verificación de aquellos procedimientos enmarcados en el sistema de gobernanza contemplado en el artículo 2.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que no se puedan comprobar de forma directa y completa por los organismos de certificación de los distintos organismos pagadores.
La participación como interlocutor ante la Comisión Europea, en representación de los organismos de certificación, en particular por lo que se refiere a:
1.º Los grupos de trabajo y reuniones de expertos que afecten a las funciones a desarrollar por los organismos de certificación contempladas en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
2.º La interpretación de las orientaciones y procedimientos que afecten a las actividades de los organismos de certificación establecidas en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y las consultas derivadas de las mismas. Dichas consultas serán tramitadas ante la Comisión Europea, informando a su vez al organismo de coordinación de organismos pagadores.
3.º Las relaciones y comunicaciones de los organismos de certificación con la Comisión Europea, salvo que la Comisión Europea señale lo contrario, incluidas las solicitudes excepcionales de ampliación de plazo del 15 de febrero que afectan a los organismos de certificación o al propio organismo coordinador, informando a su vez al organismo de coordinación de organismos pagadores.
Podrán acompañar a los organismos de certificación en las auditorías llevadas a cabo por la Comisión Europea cuando afecten directamente a las actividades desarrolladas por los organismos de certificación, cuando lo estime necesario o éstos lo requieran de forma justificada.
La interlocución entre los organismos de certificación y los enlaces nacionales de las distintas plataformas dependientes de la Comisión Europea relativas a la transmisión y divulgación de documentación oficial que afecten a dichos organismos.
La divulgación de las recomendaciones realizadas por la Comisión Europea y el impulso de la aplicación armonizada de las orientaciones facilitadas por la Comisión Europea para garantizar la coherencia y uniformidad de las actuaciones de control llevadas a cabo por los organismos de certificación establecidas en los actos de ejecución del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, tal y como se recoge en el presente real decreto.
La Información a los organismos de certificación de los resultados y recomendaciones realizadas por la Comisión Europea tanto del procedimiento de liquidación financiera como de la liquidación de conformidad, en su caso.
CAPÍTULO IV. Gestión financiera de los fondos FEAGA y Feader
Artículo 13. Anticipo de fondos a los organismos pagadores.
1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer los mecanismos necesarios para atender a la prefinanciación nacional de los pagos con cargo al FEAGA y al Feader.
2. El sistema de prefinanciación nacional de los pagos de las intervenciones y medidas de la PAC financiadas a través del FEAGA y del Feader se establece entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas que a fecha de publicación del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, tengan firmados los convenios para la prefinanciación de las ayudas con cargo al FEAGA y al Feader.
3. El FEGA, O.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria, aprobado por Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, realizará la coordinación financiera del sistema de la prefinanciación nacional de los gastos de los fondos europeos agrícolas.
4. Conforme al artículo 82.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá llevar a cabo las operaciones de tesorería que exijan las relaciones financieras con la Unión Europea, quedando incluidas, en todo caso, en el marco anterior, las compras de productos, así como las subvenciones y otras intervenciones de mercado y las operaciones relativas a los programas de desarrollo rural financiadas por el FEAGA y el Feader. Los anticipos de tesorería a favor o por cuenta de la Unión Europea por estos conceptos se cancelarán con los reintegros realizados por la misma.
5. Los organismos pagadores abrirán y mantendrán, en su caso, una cuenta única y específica para el FEAGA y otra cuenta única y específica para el Feader, en la entidad bancaria que designen, para canalizar los fondos necesarios para la prefinanciación, así como todos los pagos de ayudas por cuenta del FEAGA y del Feader.
Estas cuentas no podrán tener ningún movimiento diferente a los relativos al FEAGA y al Feader, asegurando la perfecta identificación de todos los anticipos de fondos recibidos, los pagos de ayudas efectuados así como los ingresos por devolución de pagos indebidos u otras causas.
6. Los organismos pagadores comunicarán al FEGA, O.A., los números de cuentas y la entidad bancaria designada, así como cualquier modificación que pudiera producirse en las mismas.
7. Los fondos anticipados a los organismos pagadores se ingresarán en la cuenta única y específica para cada fondo. Dicha cuenta devengará intereses en las condiciones normales de mercado. Los intereses devengados por esta cuenta se liquidarán al FEGA, O.A., y este al Tesoro Público anualmente. Se incluirán los intereses liquidados desde el uno de enero al treinta y uno de diciembre del año natural.
Los organismos pagadores cuyas cuentas no generen intereses remitirán al FEGA, O.A., una certificación de la entidad bancaria en la que se indique que la cuenta no ha devengado intereses y si la remuneración de las cuentas específicas del FEAGA y Feader fuera negativa, el organismo pagador en ningún caso repercutirá el coste al FEGA, O.A.
8. A efectos de la programación financiera necesaria para optimizar los fondos anticipados por el Tesoro, el organismo pagador:
Calculará las previsiones mensuales de pagos, distribuidas por quincenas, con suficiente fiabilidad o rigor estadístico a fin de evitar desviaciones entre los fondos anticipados por el Tesoro y los pagos efectivamente realizados, que puedan producir riesgo en la tesorería para atender los pagos.
Remitirá dichas previsiones al FEGA, O.A., según el plazo establecido en el anexo I.
9. El FEGA, O.A., elaborará las previsiones de pagos mediante análisis estadístico para contrastar las previsiones de los organismos pagadores y corregir las desviaciones, en su caso, así como un calendario indicativo de fechas de solicitud de fondos para el ejercicio siguiente y el periodo de programación que corresponde. En cualquier caso, se tendrán en cuenta las fechas de inicio o finalización de plazos de pago y los días inhábiles que pueden afectar a los pagos.
En caso de resultar necesaria la modificación de las previsiones o del calendario indicativo de solicitud de fondos, se comunicará a los organismos pagadores.
10. El organismo pagador solicitará al FEGA, O.A., los fondos necesarios semanalmente según calendario indicativo, desglosados por líneas presupuestarias, de forma independiente para FEAGA y Feader y electrónicamente con el formato que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información y teniendo en cuenta las previsiones del apartado 8 y la situación de tesorería para hacer frente a los expedientes que tengan aprobados y autorizados para el pago.
11. Los fondos para cubrir los pagos del FEAGA y el Feader serán anticipados por el Tesoro Público al FEGA, O.A., sobre la base del apartado 8, y éste transferirá los fondos solicitados a las cuentas únicas y específicas de los organismos pagadores con la máxima celeridad para que se puedan realizar los pagos en la semana prevista.
12. En el caso de que se produjera una insuficiencia de fondos para hacer frente a todas las peticiones de los organismos pagadores de una semana, el FEGA, O.A., tendrá en cuenta para su distribución:
Los plazos de pagos para evitar penalizaciones por sobrepasar dichos plazos; y
La concordancia entre las previsiones y los fondos solicitados por cada organismo pagador.
13. Los organismos pagadores efectuarán los pagos correspondientes a los expedientes solicitados desde la cuenta única y específica para cada fondo.
14. Los organismos pagadores comunicarán el primer día hábil siguiente a la finalización del período semanal de que se trate, y que con carácter general será a más tardar el martes de cada semana, por medios electrónicos y con el formato que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información, los gastos con fondos FEAGA y Feader registrados en la semana anterior. No obstante, cuando una semana se sitúe entre dos meses, se remitirán dos comunicaciones, limitando cada una de ellas a la porción de semana del mes que corresponda.
15. El FEGA, O.A., comprobará el nivel de uso de los fondos transferidos, para lo cual éstos últimos se compararán con los gastos semanales comunicados por el organismo pagador para evitar saldos inactivos, así:
Si algún expediente preparado para el pago no pueda hacerse efectivo, el organismo pagador regularizará la falta de coincidencia entre pagos y solicitud de fondos en las solicitudes correspondiente a las dos siguientes semanas, incluyendo como cantidad negativa las cantidades correspondientes en las líneas afectadas por los pagos no realizados para su compensación con las nuevas solicitudes que se efectúen.
En caso necesario, la compensación se realizará parcialmente con los pagos previstos en la semana, dejando para semanas sucesivas, a medida que lo vayan permitiendo los pagos a realizar, las compensaciones restantes en un máximo de cuatro semanas desde la fecha de petición de fondos.
En el caso de que no puedan compensarse las solicitudes de fondos en el citado plazo máximo de cuatro semanas, el organismo pagador procederá a la devolución de fondos sobrantes, previa comunicación al FEGA, O.A.
En el caso de que no se proceda a su devolución por parte del organismo pagador, el organismo de coordinación de organismos pagadores solicitará al organismo pagador las devoluciones de los fondos. Si no es devuelto el importe en la semana siguiente, el FEGA, O.A., podrá no anticipar fondos a partir de las siguientes peticiones.
16. Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A., los estados de tesorería mensuales de las cuentas específicas del FEAGA y de Feader, acompañados del extracto bancario del mes completo correspondiente, en tiempo y forma según se establecen en el anexo I.
Artículo 14. Comunicaciones financieras.
1. Conforme al calendario establecido en el anexo I, los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea los siguientes datos para la comunicación de la declaración de gastos FEAGA:
Gastos efectuados e ingresos asignados percibidos durante el mes anterior.
Gastos efectuados e ingresos asignados acumulados percibidos desde el principio del ejercicio financiero hasta el final del mes anterior.
Las previsiones de gastos, calculadas con suficiente fiabilidad o rigor estadístico; y de ingresos asignados que cubran por separado los tres meses siguientes, incluido el mes en curso y, en su caso, el total de las previsiones de gastos e ingresos asignados hasta el final del ejercicio.
Cuando las previsiones para los tres meses siguientes coincidan con el ejercicio siguiente, sólo será necesario facilitar las que correspondan al ejercicio financiero en curso.
Las cuentas justificativas de los gastos e ingresos relativos a la intervención pública, en su caso.
2. Teniendo en cuenta que la fecha límite de pago para las intervenciones financiadas con Feader SIGC es el 30 de junio, y a su vez que el Reglamento Delegado (UE) 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, establece un margen del 5%, los organismos remitirán al organismo de coordinación de organismos pagadores por medios electrónicos y en el formato y modelo que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información, las previsiones de pago de las intervenciones financiadas a través de Feader SIGC, calculadas con la suficiente fiabilidad o rigor estadístico, en tiempo y forma, de acuerdo con lo establecido en el anexo I.
3. De acuerdo con el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, los organismos pagadores deberán enviar a la Comisión Europea, dos veces al año, a más tardar el 31 de enero y el 31 de agosto, las previsiones semestrales de los importes que deben ser financiados por el Feader en el ejercicio financiero y una estimación actualizada de sus necesidades de financiación para el ejercicio financiero siguiente. Dichas previsiones se calcularán con la suficiente fiabilidad o rigor estadístico y esa estimación actualizada se incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea.
4. Los organismos pagadores deben declarar trimestralmente los gastos del Plan Estratégico de la PAC de España financiados por Feader, de forma que el organismo de coordinación de organismos pagadores garantizará que las declaraciones de gastos se transmitan el mismo día; así, los organismos pagadores incorporarán los datos, en el sistema informático de la Comisión Europea, según el tiempo y forma, establecido en el anexo I.
5. En la declaración de gastos Feader, los organismos pagadores especificarán:
El importe del gasto público subvencionable, excluida la financiación nacional adicional a que se refiere el artículo 115.5 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que el organismo pagador haya pagado efectivamente la contribución del Feader correspondiente durante cada uno de los períodos de referencia.
La información sobre los instrumentos financieros a que se refieren los artículos 32.4 y 32.5 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
La información adicional sobre los anticipos abonados a los beneficiarios a que se refiere el artículo 44.3 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
El importe recuperado durante el período actual, con respecto al Plan Estratégico de la PAC de España.
El importe recuperado durante el período actual, con respecto a los programas de desarrollo rural del Feader a partir de 2007.
Los importes relativos a la asistencia técnica.
6. Los gastos efectuados y que deben declararse de Feader tendrán en cuenta las sanciones aplicadas en el marco del sistema de gestión y control en caso de incumplimiento.
7. Por lo que respecta a los instrumentos financieros creados de conformidad con el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, y el artículo 80 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el gasto se declarará en el ejercicio financiero cuando se cumplan las condiciones contempladas en los artículos 32.3 y 32.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y haya sido efectuado por el organismo pagador antes del final del ejercicio financiero.
8. En el caso de que no existieran pagos ni previsiones tanto de intervenciones o medidas financiadas a través de FEAGA o de Feader, los organismos pagadores incluirán en el sistema informático de la Comisión Europea los datos a cero, en las fechas máximas establecidas.
9. En el caso de recuperaciones en plazo de fondos FEAGA, los importes recuperados y los intereses correspondientes se contabilizarán como ingresos del FEAGA en el mes de su cobro efectivo. No obstante, el organismo pagador podrá retener un 20% de los importes recuperados en concepto de reembolso global de los gastos de recuperación, excepto los correspondientes a los imputables a la administración, incluidos los casos mixtos.
10. En el caso de recuperaciones de fondos Feader, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras operaciones para el desarrollo rural de los planes estratégicos de la PAC. No obstante, no podrán reasignarse a operaciones para el desarrollo rural que hayan sido objeto de ajustes financieros.
Artículo 15. Mecanismo de compensación por buena ejecución en Feader.
1. La liberación automática de compromisos presupuestarios establecida en el artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se aplicará en el ámbito de cada autoridad de gestión.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, salvo renuncia expresa, reasignará los compromisos liberados conforme al apartado anterior a las autoridades de gestión cuyo nivel de ejecución sea igual o superior al nivel de compromiso de la anualidad de que se trate, de manera proporcional a su nivel de ejecución y de su asignación inicial Feader, junto con la participación financiera del Estado.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del FEGA, O.A., establecerá el procedimiento para comprobar el grado de ejecución de los compromisos y para que la reasignación de compromisos presupuestarios, según lo establecido en los apartados anteriores, se realice con la antelación suficiente para evitar que se produzca una deducción de la contribución global del Feader al Plan Estratégico de la PAC de España.
4. Para las anualidades 2023 y 2024, el apartado 1 no se aplicará cuando el nivel de ejecución de los compromisos sea igual o superior al 85 % y la autoridad de gestión pueda demostrar que dispone de presupuesto comprometido para ejecutar el compromiso dentro de los tres meses siguientes a la fecha del cumplimiento de la obligación, siempre que no se produzca una deducción global de la contribución Feader al Plan Estratégico de la PAC de España.
5. El apartado 1 no se aplicará cuando la autoridad de gestión pueda demostrar que la liberación del compromiso es consecuencia directa de una causa de fuerza mayor debidamente justificada, con antelación a que se constate el descompromiso.
6. Cuando se produzca una deducción de la contribución global del Feader al Plan Estratégico de la PAC de España en aplicación del artículo 34 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la reasignación de compromisos a que hace referencia el apartado 2 se realizará sobre la parte de los compromisos liberados según el apartado 1, que no hayan sido deducidos de la contribución global.
CAPÍTULO V. Procedimientos en relación con la Unión Europea
Artículo 16. Procedimiento de liquidación financiera.
1. La liquidación financiera es el procedimiento por el cual la Comisión Europea determina qué importes de los gastos realizados y declarados por los organismos pagadores, para un ejercicio financiero, se pueden finalmente financiar con FEAGA y Feader; como consecuencia de ello publica una decisión de liquidación de cuentas para cada uno de los fondos.
2. Una vez cerrado el ejercicio financiero y en el plazo establecido en el anexo II, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará y remitirá a los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la liquidación financiera anual, siempre y cuando la Comisión Europea haya publicado las orientaciones referentes a las normas de presentación de documentos.
3. El organismo pagador remitirá a su organismo de certificación, según el tiempo recogido en el anexo II, las cuentas anuales de los gastos y la declaración de gestión,
4. Cada organismo pagador incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea, según el calendario establecido en el anexo II, toda la información necesaria para la liquidación financiera; así, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, el organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea:
Las cuentas anuales de los gastos realizados del FEAGA y Feader por los organismos pagadores acompañados de la información necesaria para su liquidación ajustándose al diseño que establezca la Comisión Europea.
Un resumen anual de los informes de auditoría finales y de los controles realizados, un análisis de la naturaleza y el alcance de los errores y deficiencias detectados en los sistemas de gobernanza, así como las medidas correctoras adoptadas o previstas.
Una declaración de gestión que confirme:
1.º) La correcta presentación, exhaustividad y exactitud de la información presentada.
2.º) El correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza establecidos.
5. Cada organismo de certificación incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea un dictamen de conformidad elaborado por los organismos de certificación en el que determinarán:
Si las cuentas ofrecen una imagen fidedigna;
Si los sistemas de gobernanza establecidos por el organismo pagador funcionan correctamente;
Si son legales y regulares los gastos correspondientes a las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, respecto de los que se solicita el reembolso a la Comisión Europea.
6. El organismo de coordinación de organismos pagadores tramitará ante la Comisión Europea la ampliación excepcional de plazo solicitada por un organismo pagador donde indique la fecha propuesta y su justificación.
7. El organismo coordinador de organismos de certificación tramitará ante la Comisión Europea, salvo que ésta señale lo contrario, la ampliación excepcional de plazo solicitada por un organismo de certificación donde indique la fecha propuesta y su justificación. Igualmente, el organismo coordinador de organismos de certificación informará de la tramitación al organismo de coordinación de organismos pagadores.
Artículo 17. Sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento y pertinencia de los importes unitarios planificados.
1. En aplicación del artículo 37 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la Comisión Europea, en el marco de los procedimientos de fiabilidad y conformidad, podrá comprobar que los importes unitarios declarados en el informe anual de rendimiento para las intervenciones financiadas con cargo al FEAGA y al Feader, para un ejercicio financiero, se corresponden con los importes unitarios recogidos en el Plan Estratégico de la PAC de España, a efectos de determinar que los gastos efectuados por los organismos pagadores se corresponden con las realizaciones notificadas.
2. El organismo de coordinación de organismos pagadores, en colaboración con los organismos pagadores, establecerá un sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento a que se refiere el artículo 134 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, que definirá el tipo de información, modelo y formato del informe anual de rendimiento, garantizando en todo momento la seguridad de la información y el control de la calidad e integridad de los datos, en especial las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, y habilitará las herramientas informáticas necesarias para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, comunicación y simplificación en la gestión de la información.
3. En aplicación del artículo 59.1.a) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, se deberá comprobar la legalidad y regularidad de las operaciones financiadas por el FEAGA y el Feader, también en lo que respecta a los beneficiarios y tal como se establece en el Plan Estratégico de la PAC de España. En su virtud, el organismo pagador enviará trimestralmente al organismo de coordinación de organismos pagadores, según se establece en el anexo III, la información necesaria, por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, al igual que las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, para el seguimiento de la ejecución de las mismas.
4. El organismo pagador será el responsable de la calidad de los datos facilitados, en especial de los datos identificativos de los beneficiarios. En el caso de que estos sean diferentes de los distintos envíos del apartado anterior, será rechazada por el organismo de coordinación de organismos pagadores y, por tanto, considerada no realizada.
5. Si el organismo pagador no subsana la información en el plazo máximo de diez días desde que se le informe por el organismo de coordinación de organismos pagadores, el FEGA, O.A., podría dejar de anticipar fondos o transferir los reembolsos, en su caso, a dicho organismo pagador.
6. Una vez cerrado el ejercicio financiero, el organismo de coordinación de organismos pagadores recopilará de los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la elaboración del informe anual del rendimiento según el plazo recogido en el anexo III.
7. A partir de los datos notificados por los organismos pagadores en virtud de los apartados 3 a 5, el FEGA, O.A. pondrá a disposición de cada organismo pagador la información cuantitativa que se tendrá en cuenta para la elaboración del informe anual de rendimiento correspondiente a su ámbito territorial, para que, tras su revisión y validación, la presente a su organismo de certificación, en tiempo y forma, según se establece en el anexo III, para su certificación. Igualmente, dicha información estará a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación.
8. Los organismos de certificación remitirán a sus organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación sus respectivas certificaciones, en el plazo recogido en el anexo III.
9. El organismo de coordinación de organismos pagadores realizará la compilación de la información cuantitativa correspondiente a cada organismo pagador, una vez certificada conforme a los apartados 7 y 8, y elaborará un único informe anual de rendimiento definitivo sobre la ejecución del plan estratégico de la PAC en España en el ejercicio financiero anterior, que pondrá a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación, según el calendario establecido en el anexo III, junto con la declaración de gestión del informe anual de rendimiento, para que elabore un dictamen acerca de dicho informe anual.
10. A más tardar el 15 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero, previa remisión al Comité de seguimiento por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico para que emita su dictamen, el organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea, además de la información a la que se refiere el artículo 16.3, la siguiente:
El informe anual del rendimiento elaborado mediante la compilación de la información cuantitativa correspondiente a los organismos pagadores, previamente certificada por sus organismos de certificación.
Una declaración de gestión firmada por el responsable del organismo de coordinación de organismos pagadores que abarca la compilación de todo el informe anual del rendimiento.
Un dictamen del organismo coordinador de organismos de certificación que certifique la declaración de gestión del informe anual de rendimiento. Para ello, el organismo coordinador de organismos de certificación lo incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea.
11. El organismo de coordinación de organismos pagadores podrá solicitar a la Comisión Europea una ampliación de plazo excepcional del 15 de febrero y como máximo hasta el 1 de marzo, donde indique la fecha propuesta y su justificación.
12. El organismo coordinador de organismos de certificación, en relación al dictamen de la declaración de gestión, y salvo que la Comisión Europea señale lo contrario, podrá solicitar a la Comisión Europea una ampliación de plazo excepcional del 15 de febrero y como máximo hasta el 1 de marzo, donde indique la fecha propuesta y su justificación e informando al organismo coordinador.
Se modifican el título y los apartados 1 y 3 por el art. 3.2 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204
Esta modificación será aplicable respecto al ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifican el título, los apartados 2, 6, 7, 8, 9 y las letras a) y b) del 10 por el art. 5.1 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Artículo 18. Examen bienal del rendimiento.
1. Con ocasión del examen bienal del rendimiento del Plan Estratégico de la PAC de España que la Comisión Europea lleve a cabo, sobre la base de la información facilitada en los informes anuales del rendimiento, de conformidad con el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el organismo de coordinación de organismos pagadores facilitará toda la información necesaria para la realización de dicho examen a la autoridad de gestión del Plan Estratégico. Asimismo, si la autoridad de gestión del Plan Estratégico necesitase información de las comunidades autónomas, la recabará a través del Órgano de coordinación del Plan Estratégico o de los órganos directivos de la Secretaría de Estado de Agricultura y Alimentación o de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, dentro de su ámbito competencial.
2. En el caso de que, en el marco del examen bienal del rendimiento, se observase una desviación entre el valor preestablecido de los hitos y las metas nacionales contenidos en el Plan Estratégico de la PAC de España y el valor realmente obtenido, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en colaboración con los órganos directivos de la Secretaría de Estado de Agricultura y Alimentación o de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria y las comunidades autónomas, llevará a cabo un análisis a fin de justificar los motivos de la diferencia y, en su caso, de establecer las medidas correctoras oportunas. El resultado de dicho análisis se debatirá en el Órgano de coordinación del Plan Estratégico.
3. Cuando la contribución efectiva de una comunidad autónoma al valor nacional de los hitos o las metas difiera de la inicialmente prevista para un ejercicio determinado, aplicando los mismos porcentajes de tolerancia entre las contribuciones prevista y efectiva que establece el artículo 135 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, para el ejercicio que se trate, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico requerirá a la comunidad autónoma que aporte la justificación oportuna de dicha desviación.
4. Una vez evaluada dicha justificación, si la Comisión Europea así lo considera, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico solicitará a la comunidad autónoma que presente, en el plazo de un mes, un plan de acción que describa las medidas correctoras previstas en la intervención o intervenciones afectadas a fin de corregir la diferencia, así como el plazo estimado para su aplicación.
5. Si la comunidad autónoma no actuase conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, y ello diera lugar a una suspensión de los pagos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.3.b).
Se modifican los apartados 1 y 2 por la disposición final 4.2 del Real Decreto 717/2024, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2024-15212#df-4
Artículo 19. Investigaciones de las instituciones de la Unión Europea y procedimiento de liquidación de conformidad.
1. El organismo de coordinación de organismos pagadores podrá acompañar a los organismos pagadores cuando lo estime necesario o las comunidades autónomas así lo requieran, justificado el requerimiento, en las investigaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen en las comunidades autónomas en el ámbito de los fondos europeos agrícolas.
2. El organismo de coordinación de organismos pagadores será el responsable de informar a los organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación de las observaciones que las instituciones de la Unión Europea realicen a los diferentes organismos pagadores y organismos de certificación.
3. Cuando las investigaciones afecten a varios organismos pagadores, el organismo de coordinación de organismos pagadores establecerá e informará la parte que afecte a cada uno de ellos para que se pueda identificar y responder claramente a cada uno de los puntos.
4. El organismo de coordinación de organismos pagadores, en el ámbito de sus competencias, dará traslado a los organismos pagadores, del requerimiento de información que, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, efectúe la Comisión Europea.
5. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores la información requerida por cualquier institución europea, en especial la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo o la establecida en la normativa de la Unión Europea, en el plazo establecido en el anexo IV, por medios electrónicos en el formato y modelo que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información.
6. Los organismos pagadores remitirán en respuesta a la carta de observaciones de la Comisión Europea que especifique las medidas correctoras e indica el nivel provisional de la corrección financiera, y previo a la reunión bilateral, en su caso, la información necesaria y una estimación del riesgo que deberá basarse en una verificación de importes sobre la base de un examen de todos los casos individuales afectados por la no conformidad, que cubra la totalidad del gasto afectado y aquellos importes individuales que no estén afectados por dicha no conformidad.
Cuando los supuestos importes de la corrección financiera no puedan identificarse, los organismos pagadores presentarán el cálculo del importe que deba excluirse de la financiación, extrapolando a través de medios estadísticos los resultados de los controles efectuados sobre una muestra representativa de estos casos. La muestra se extraerá de la población con respecto a la cual sea razonable pensar que se produzca la no conformidad identificada.
Los organismos pagadores informarán al organismo de coordinación de organismos pagadores de los importes efectivamente recuperados de los beneficiarios y abonados a los fondos para su toma en consideración en el marco del procedimiento de liquidación de conformidad, a los efectos de su posible deducción del importe que la Comisión Europea decida excluir de la financiación.
7. El organismo de coordinación de organismos pagadores remitirá a la Comisión Europea cuanta información adicional le sea requerida a partir de la suministrada, en plazo y forma al efecto, por los diferentes organismos pagadores afectados. No obstante, en el caso de remitir observaciones al acta de la reunión bilateral con la Comisión Europea, los organismos pagadores enviarán sus observaciones al organismo de coordinación de organismos pagadores en el tiempo establecido en el anexo IV.
Artículo 20. Procedimiento de conciliación.
1. El organismo de coordinación de organismos pagadores comunicará, en el ámbito de sus competencias, a los organismos pagadores la posibilidad de acudir al órgano de conciliación en los plazos y condiciones previstos en la normativa de la Unión Europea y formulará, en su caso, las sugerencias o consideraciones que estime oportunas, a través de la tramitación electrónica que establezca el Organismo de coordinación de organismos pagadores en su sede electrónica y participará en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
2. Los organismos pagadores, en el caso de que decidan acudir al órgano de conciliación, se lo comunicarán al organismo de coordinación de organismos pagadores, motivando su solicitud y aportando, en su caso, argumentos e información adicionales a los ya utilizados en este procedimiento, en particular en tiempo y forma según lo establecido en el anexo IV.
En el caso de que un organismo pagador solicite al organismo de coordinación de organismos pagadores presentar un recurso de anulación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en virtud del apartado quinto de la Resolución de 24 de marzo de 1998 de la Subsecretaría de Presidencia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de 11 de diciembre de 1997 de la Conferencia para Asuntos Relacionados con las Comunidades Europeas, relativo a la participación de las Comunidades Autónomas en los procedimientos ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, finalizado el procedimiento establecido en este real decreto o, en su caso, la conciliación, y siempre que haya argumentos jurídicos fundados, lo hará en tiempo y forma, según lo establecido en el anexo IV.
Artículo 21. Procedimiento del almacenamiento público.
1. El procedimiento del almacenamiento público son las operaciones vinculadas con las intervenciones públicas en los mercados, de conformidad con la regulación de la UE en la materia (sección 2 del capítulo I del título I del Reglamento (UE) n.º 1308/2013) consiste en la compra de los productos agrarios, por parte de los organismos de intervención, cuando se producen perturbaciones importantes en el mercado.
2. En el ámbito nacional, el FEGA,, O.A., gestionará y supervisará las operaciones asociadas a las intervenciones de almacenamiento público. Las comunidades autónomas gestionarán y garantizarán el control de las operaciones vinculadas a la intervención pública en su territorio. Para ello, el FEGA, O.A., elaborará unas instrucciones para establecer la forma de actuación que proceda y se someterán a conocimiento previo y observaciones de la comunidad autónoma antes de su aprobación. Cualquier actuación de las comunidades autónomas se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones recibidas del FEGA, O.A.
3. El FEGA, O.A., se encargará de realizar cualquier comunicación establecida reglamentariamente (recopilando la información remitida por la comunidad autónoma, en su caso), incluida la rendición de cuentas a la Comisión Europea de los gastos de segunda categoría correspondientes a las operaciones de intervención pública de los mercados agrarios.
4. El FEGA, O.A., se encargará de recibir las ofertas o licitaciones de compra de manera electrónica, estudiará su admisibilidad de acuerdo con lo establecido en la normativa y las remitirá a la Comisión Europea en plazo para su conocimiento (en el caso de ofertas a precio fijo) o su aceptación (en el caso de licitaciones, mediante Reglamento de Ejecución de la Comisión Europea). Dichas ofertas o licitaciones estarán amparadas por una garantía constituida por la empresa ante la Caja General de Depósitos. El FEGA, O.A., solicitará la incautación o, en su caso, acodará la cancelación de las garantías presentadas por los interesados, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea. Se comunicará al oferente o licitador el resultado de su participación.
5. La información relativa a las ofertas o licitaciones aceptadas se remitirá de forma inmediata a los organismos pagadores implicados para que puedan expedir la nota de entrega (donde se establecen las condiciones específicas de la entrega) y realizar los controles de entrada necesarios en los plazos establecidos. Estos controles suponen la recepción material de la mercancía presentada en los almacenes contratados por el FEGA, O.A., situados en el territorio de la comunidad autónoma, proponiendo ésta al FEGA, O.A., la aceptación o rechazo del producto, de acuerdo con sus características y dándole salida material en caso de rechazo, incluso tratándose de producto de otras comunidades autónomas.
6. Una vez recibida la mercancía y confirmado el cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad, los organismos pagadores expedirán un Acta de Recepción fechada y un Acta de Liquidación, y el oferente o licitador presentará la correspondiente factura electrónica al FEGA, O.A. Éste, a su vez, elaborará un informe de controles administrativos y pagará al oferente o licitador en un plazo de sesenta y cinto días después de la fecha de entrega, a menos que una investigación administrativa esté en curso, concretándose definitivamente la compra.
7. El FEGA, O.A., es el organismo responsable de establecer las condiciones de entrada, colocación, almacenamiento y salida del producto de intervención y designaciones de los almacenes para el almacenamiento público, siguiendo las normas establecidas en la normativa de la Unión Europea. Para ello, se encargará de suscribir contratos de almacenamiento con empresas que puedan acoger los productos comprados por la intervención con garantías para el mantenimiento tanto de su cantidad como de su calidad. Dichos contratos estarán amparados por una garantía constituida ante la Caja General de Depósitos. El FEGA, O.A., solicitará la incautación o, en su caso, acordará la cancelación de las garantías presentadas por los interesados, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea.
8. En el marco de estas contrataciones llevadas a cabo por el FEGA, O.A., la comunidad autónoma comprobará cualquier elemento que los oferentes incluyan en sus ofertas económicas, siempre que requieran una actuación in situ dentro del territorio de su comunidad.
9. El FEGA, O.A., remitirá los contratos firmados con los almacenes a los organismos pagadores cuando puedan ser de su interés
10. Las liquidaciones por almacenamiento se practicarán por meses vencidos, para lo cual el almacenista deberá presentar las correspondientes facturas electrónicas al FEGA, O.A. Éste, tras cotejar la información remitida con la presentada por los organismos pagadores, dejando constancia mediante un informe de controles administrativos ad hoc, pagará las facturas a más tardar treinta días a contar desde la recepción de la factura en el FEGA, O.A.
11. La comunidad autónoma llevará la contabilidad de los productos almacenados, vigilando su estado de conservación y proponiendo al FEGA, O.A., las medidas necesarias para su correcta conservación. El FEGA, O.A., mantendrá actualizada la contabilidad de movimientos y existencias en cómputo nacional y regional, a partir de la información remitida por parte de los organismos pagadores, con base en comunicaciones semanales y mensuales.
12. El FEGA, O.A., comunicará mensualmente a la Comisión Europea la información actualizada sobre entradas, salidas y existencias desglosadas por antigüedad, entre otras cuestiones. Del mismo modo, anualmente comunicará un resumen de las operaciones de intervención de cada producto y una declaración del volumen y ubicación de las existencias al final del ejercicio.
13. En el caso de las ventas de los productos de almacenamiento público, el FEGA, O.A., recibirá las licitaciones de venta de manera telemática, estudiará su admisibilidad de acuerdo con lo establecido en la normativa y las remitirá a la Comisión Europea en plazo para su aceptación, mediante el correspondiente Reglamento de Ejecución de la Comisión Europea que se dicte al efecto. Dichas licitaciones estarán amparadas por una garantía constituida por la empresa ante la Caja General de Depósitos. El FEGA, O.A., solicitará o, en su caso, acordará la cancelación de las garantías presentadas por los interesados, de acuerdo con la normativa de la Unión Europea. Se comunicará al licitador el resultado de su participación.
14. El FEGA, O.A., informará de las licitaciones aceptadas al organismo pagador donde esté situado el almacén de entrega y expedirá la factura correspondiente por las ventas adjudicadas remitiendo el documento al licitador, notificándole el resultado de su participación. El adjudicatario pagará el importe acordado al FEGA, O.A., antes de retirar el producto. Esta retirada deberá producirse, como máximo, a los treinta días desde la fecha de recepción de la notificación a la empresa.
15. Tras el pago, el FEGA, O.A., informará a las comunidades autónomas para que puedan expedir la nota de retirada (donde se establecerán las condiciones específicas de su retirada del almacén) y realicen los controles de salida necesarios, en los plazos establecidos. Estos controles suponen la retirada material de la mercancía de los lugares de almacenamiento contratados por el FEGA, O.A., ya sea el caso de un traslado o una venta, siempre que esté autorizado por el FEGA, O.A. Una vez entregado, la venta se concreta y el producto deja de ser propiedad de la Unión Europea.
16. El FEGA, O.A., coordina la realización de los controles en el marco del almacenamiento público. No obstante, son las comunidades autónomas las responsables de la realización y comunicación al FEGA, O.A., de dichos controles en su ámbito territorial. Así, además de lo indicado en anteriores apartados, se realizarán los siguientes controles:
Realizar las actuaciones preparatorias para la autorización y registro de las empresas autorizadas a fabricar leche desnatada en polvo o mantequilla para el régimen de intervención pública, incluida la realización de los controles necesarios para ello. El FEGA, O.A., autorizará las empresas con base en la información remitida por la comunidad autónoma.
Realizar cualquier otro control establecido reglamentariamente o solicitado por el FEGA, O.A., sobre los productos de intervención pública en los almacenes o las empresas que se encuentren en su territorio; entre otros: controles periódicos en los puntos de almacenamiento, controles de inventario, etc.
El FEGA, O.A., podrá verificar la correcta aplicación de la normativa en las dependencias de la comunidad autónoma y, en su caso, en los almacenes o empresas ubicadas en su territorio. En este último supuesto, las comprobaciones se realizarán por funcionarios de la comunidad autónoma acompañados de los funcionarios designados al efecto por el FEGA, O.A.
Asimismo, los funcionarios de ambos Organismos podrán acompañar a los de las instituciones de la Unión Europea en las misiones de control que se deban realizar en territorio de la comunidad autónoma.
17. Otras actuaciones a tener en cuenta por parte de las comunidades autónomas y el FEGA, O.A., son:
Las comunidades autónomas realizarán las comunicaciones y expedirán todos los documentos, informes y actas necesarias de acuerdo con las instrucciones del FEGA, O.A., en el plazo requerido para ello.
Corresponden también a la comunidad autónoma las actuaciones necesarias que se deriven de operaciones realizadas en el ámbito territorial de otras comunidades autónomas y cuyas materias primas, perceptores, almacenamiento o destino de los productos corresponda o proceda del territorio de esa comunidad autónoma.
Se podrán constituir Grupos de Trabajo por parte del FEGA, O.A., a los que asistirá la comunidad autónoma, para coordinar las actuaciones que éste gestione en su ámbito territorial.
El FEGA, O.A., y la comunidad autónoma podrán acordar la realización de actividades complementarias para integrar las actuaciones entre los diferentes organismos que participan en la medida.
El FEGA, O.A., y la comunidad autónoma realizarán otras actuaciones que surjan, necesarias para cumplir con la normativa de la Unión Europea o nacional.
Artículo 22. Coordinación de las solicitudes de modificación del Plan Estratégico de la PAC de España.
1. A fin de que las posibles modificaciones del Plan Estratégico de carácter anual puedan hacerse efectivas con suficiente antelación y quedar recogidas en la normativa reguladora de aplicación en tiempo y forma, las autoridades regionales de gestión deberán remitir a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico sus propuestas de modificación con anterioridad al 1 de marzo de cada año.
De acuerdo con las modificaciones introducidas en el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, se podrá presentar una segunda solicitud de modificación por año natural. Para ello, cuando proceda, las autoridades regionales de gestión deberán remitir sus propuestas a la Autoridad de gestión del Plan estratégico con fecha posterior a la adopción de la primera por la Comisión Europea.
2. Adicionalmente, de acuerdo con lo recogido en el artículo 119.7 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, se podrán presentar hasta un máximo de tres solicitudes de modificación del Plan Estratégico de carácter extraordinario durante su periodo de vigencia. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico, a la vista de los resultados del examen bienal del rendimiento, de los procedimientos de fiabilidad y conformidad, así como de las actividades de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan, determinará la oportunidad de presentar una solicitud de modificación de este tipo y lo trasladará al Órgano de coordinación del Plan Estratégico para su debate. Cuando se decida tramitar la solicitud de modificación extraordinaria, se dará a las autoridades regionales de gestión un mes de plazo para que remitan a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico las propuestas de modificación que deseen incorporar a la misma.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, durante todo el periodo de vigencia del Plan Estratégico, las autoridades regionales de gestión podrán remitir a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico sus propuestas de modificación del Plan, con vistas a su incorporación a la solicitud de modificación del Plan Estratégico que se presente ante la Comisión Europea inmediatamente después, en particular, las propuestas de modificación conforme al artículo 119.9 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, que deberán ser notificadas a la Comisión previamente a su aplicación.
4. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico presentará en el Órgano de coordinación del Plan Estratégico las propuestas de modificación que le hayan sido remitidas, así como aquellas que plantee introducir por iniciativa propia.
5. En cualquiera de los casos anteriores, las propuestas de modificación del Plan Estratégico deberán estar debidamente justificadas y exponer el impacto previsto en la consecución de los objetivos del Plan. Asimismo, tendrán especialmente en cuenta las indicaciones de la Comisión Europea, los resultados del examen bienal del rendimiento y de los procedimientos de fiabilidad y conformidad correspondientes a ejercicios anteriores, así como las conclusiones de las actividades de seguimiento y evaluación de la ejecución del Plan Estratégico, y en particular la necesidad de introducir medidas correctoras en las intervenciones como consecuencia de las desviaciones observadas entre la contribución efectiva de la comunidad autónoma al valor nacional de los hitos o las metas y la inicialmente prevista, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.
6. El Órgano de coordinación del Plan Estratégico analizará las propuestas de modificación del Plan Estratégico y decidirá sobre su incorporación a la solicitud de modificación del Plan Estratégico correspondiente que se presente a la Comisión Europea para su tramitación. La propuesta que el órgano de coordinación eleve a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural tendrá en cuenta la necesidad de garantizar la coherencia del Plan Estratégico en su conjunto y la capacidad de alcanzar los logros y objetivos esperados. Una vez adoptado por la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, será objeto de publicidad en el portal de internet del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
7. El acuerdo adoptado conforme al apartado anterior se elevará al Gobierno por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación a los efectos de su remisión a la Comisión Europea como solicitud de modificación del Plan Estratégico.
Se modifican los apartados 2 y 5 por el art. 3.3 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204
Esta modificación será aplicable respecto al ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifica el apartado 1 por el art. 5.2 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
CAPÍTULO VI. Transparencia de la información a la Comisión Europea
Artículo 23. Publicación de información sobre los beneficiarios.
1. El FEGA, O.A., garantizará la publicación anual a posteriori de los beneficiarios del FEAGA y del Feader a efectos del artículo 49.3 y 49.4 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, y de conformidad con los artículos 98.2, 98.3 y 98.4 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y, cuando corresponda, la información sobre los grupos en los que participen los beneficiarios del FEAGA y del Feader, tal como se define en el artículo 44 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, y en el artículo 2.11) de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.
2. A tal fin, los organismos pagadores facilitarán al organismo de coordinación de organismos pagadores la información sobre los grupos en los que participen los beneficiarios a través de las comunicaciones establecidas en este real decreto.
3. El FEGA, O.A., publicará la información sobre la información de los beneficiarios en un sitio web único y dicha información podrá consultarse durante dos años a partir de la fecha de su publicación inicial.
Artículo 24. Comunicación de irregularidades.
1. Los organismos pagadores deberán proteger los intereses financieros de los fondos FEAGA y del Feader según la normativa específica, y declararán todas las irregularidades según las disposiciones específicas establecidas en el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
2. Específicamente, los organismos pagadores comunicarán al Organismo de coordinación de organismos pagadores el seguimiento de las irregularidades, desde el inicio hasta el final del procedimiento, que hayan sido objeto de un primer acto de comprobación administrativa o judicial y que afecten a un importe superior a 10.000 euros de contribución de los fondos agrícolas.
3. Esta información se remitirá por los organismos pagadores al organismo de coordinación, por medios electrónicos y en el formato y modelo que se establezca, garantizando en todo momento la seguridad de la información.
4. Las comunicaciones de irregularidades se realizarán según el calendario establecido en el anexo V.
5. El organismo de coordinación de organismos pagadores será el responsable de remitir las comunicaciones trimestrales a la Intervención General de la Administración del Estado para que ésta las comunique a la Oficina de Lucha contra el Fraude siguiendo las disposiciones específicas sobre la notificación de las irregularidades así como su frecuencia y formato adoptadas en el Reglamento Delegado (UE) 2015/1971 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con disposiciones específicas sobre la notificación de irregularidades respecto del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 1848/2006 de la Comisión, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1975 de la Comisión, de 8 de julio de 2015, por el que se establece la frecuencia y el formato de la notificación de irregularidades, relativas al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.
Por lo tanto, en el caso de que los organismos pagadores no cumplan las fechas previstas en el apartado 4 sin un motivo justificado, el FEGA, O.A., podrá no anticipar fondos a los organismos pagadores afectados a partir de las siguientes peticiones o la transferencia de reembolsos, en su caso.
Artículo 25. Lucha contra el fraude y conflicto de intereses.
1. Los organismos pagadores reforzarán la prevención, detección y lucha contra el fraude de las intervenciones o medidas de la PAC financiadas con fondos FEAGA y Feader dentro del marco de la Estrategia nacional de prevención y lucha contra el fraude a los intereses financieros de la Unión Europea, y normativa nacional antifraude.
2. Los organismos pagadores establecerán las medidas adecuadas para difundir información, normativa, formación del personal, entre otros, encaminados a la prevención del fraude.
3. Los organismos pagadores diseñarán y ejecutarán, en su ámbito competencial, medidas de detección del fraude a través del uso de bases de datos, un adecuado sistema de información y desarrollo de indicadores de fraude: banderas rojas, actuaciones en relación con el conflicto de intereses, aplicación de un sistema adecuado de control documental y verificaciones in situ, pruebas adicionales y pautas de actuación en caso de sospecha de fraude, enfoque caso por caso, y hallazgos de auditorías.
4. Igualmente, los organismos pagadores diseñarán y ejecutarán medidas de detección del fraude a través de mecanismos adecuados y claros para informar de las posibles sospechas de fraude y garantizar que dentro del organismo se comprende en qué situaciones se debe notificar las sospechas de comportamiento fraudulento o ejercer el control, se confíe en que las sospechas van a recibir una respuesta y que se pueden realizar notificaciones de forma confidencial.
5. Cuando el organismo pagador tenga constancia de la detección de una irregularidad y determine que pudiese ser sospechosa de fraude elaborará, preferentemente, un informe razonado y justificado en el plazo más breve posible y en la medida de lo posible respaldado por un informe jurídico como base para su remisión a los órganos judiciales correspondientes, siguiendo en todo momento las normas establecidas en su ámbito competencial.
6. Independientemente del apartado anterior, cualquier sospecha de fraude o fraude será comunicado por el organismo pagador según se establece en este real decreto.
7. En relación con el conflicto de intereses, los organismos pagadores establecerán procedimientos para:
Verificar la cumplimentación y firma o renovación periódica de una declaración de ausencia de conflicto de intereses (DACI) por los empleados/as públicos del organismo pagador o de otra unidad que participan en la ejecución de las intervenciones o medidas de la PAC, incluidos los actos preparatorios, la auditoría o el control incluyendo los casos en que exista una delegación de estas funciones.
Establecer de una manera eficiente los controles oportunos para identificar los vínculos entre los gestores y los potenciales beneficiarios.
Que los empleados/as de los organismos pagadores puedan comunicar a su superior jerárquico de la estructura organizativa si en sus actuaciones existe un conflicto de intereses aparente y que en caso favorable pueda excluirse de dichas actuaciones.
Mantener registros de los conflictos, de su gestión y las medidas adoptadas en su resolución, incluido referencias a sanciones impuestas de conflictos no declarados, en caso de que éstas se hayan producido, o las razones aportadas para no implantarlas, en su caso.
8. Los organismos pagadores que utilicen la herramienta de extracción de datos puesta a disposición por la Comisión Europea para evaluar los riesgos que entrañan los proyectos, beneficiarios, contratistas y contratos, con el fin de proteger los intereses financieros y en particular el cumplimiento del artículo 62 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, garantizarán la calidad y fiabilidad del sistema de notificación y de los datos sobre indicadores y cumplirán los requerimientos establecidos en el artículo 45 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021.
CAPÍTULO VII. Responsabilidades financieras
Artículo 26. Reducciones de pagos y correcciones financieras.
1. A efectos de las responsabilidades que pudieran corresponder a los organismos pagadores por actuaciones derivadas de su gestión o por cualquier incumplimiento de la normativa de la Unión Europea que den lugar a reducciones de reembolsos, incluidos los estados de diferencias e importes de errores administrativos no recuperados a final del ejercicio, o correcciones financieras, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las comunidades autónomas se ajustarán a lo dispuesto en el Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
2. Respecto a la fecha límite de pagos, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará a los organismos pagadores del estado de situación de los pagos acumulados, la fecha límite de pagos, la situación del margen del Estado miembro establecido por el Reglamento Delegado 2022/127 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021, y en su caso, el importe total superado.
3. En virtud del apartado 1.a) de la disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, el importe de la reducción establecido por la Comisión Europea en el incumplimiento de la fecha límite de pagos se repartirá proporcionalmente a los pagos fuera de plazo realizados por los respectivos organismos pagadores en el ejercicio financiero y para cada mes, desde el momento de la superación del margen del Estado miembro.
4. No obstante, en el caso de que el importe de la responsabilidad financiera inicialmente atribuido a un organismo pagador por superación de la fecha límite de pago sea mayor que el importe del pago fuera de plazo realizado por el mismo en el ejercicio financiero, la diferencia resultante se distribuirá proporcionalmente a los pagos realizados entre el resto de los organismos pagadores que no han cumplido la fecha límite en el ejercicio financiero.
5. Dado que la Comisión Europea establece la reducción por superación de límites máximos financieros para cada intervención o medidas financiadas a través de FEAGA y Feader y por ejercicio financiero, acumulando los pagos declarados de todos los organismos pagadores que generan la superación, el FEGA, O.A., distribuirá la reducción entre los organismos pagadores que para el ejercicio financiero hayan superado el límite máximo y proporcionalmente a los importes superados y se calculará restando al límite bruto de la intervención o medida, los pagos brutos que ha realizado el organismo pagador en el ejercicio financiero «n».
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