Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader
6. Si en ejercicios sucesivos continúan las reducciones de pagos por superación de límites máximos financieros en las mismas intervenciones o medidas se procederá de igual forma que el apartado 5, con la particularidad que para determinar los organismos pagadores que han superado el límite, se calculará restando al límite bruto de la medida los pagos brutos realizados en el ejercicio financiero «n» más los pagos brutos realizados en el ejercicio financiero «n+1».
7. Si un organismo pagador no ha realizado pagos en el ejercicio financiero «n+1», pero había superado el límite en el ejercicio financiero «n», se le asignará igualmente un importe de reducción. No obstante, se tendrá en cuenta siempre que ningún organismo pagador abone, de forma acumulada, un importe mayor al importe de superación del límite.
8. Después del cierre de un programa de desarrollo rural regulado en el marco normativo anterior al 2023-2027, los organismos pagadores deben reintegrar los importes recuperados al presupuesto de la Unión Europea en la declaración de las cuentas anuales conforme a las disposiciones que establece la Comisión Europea. Esta declaración de importes recuperados constituirá la base para el establecimiento de la orden de recuperación que la Comisión Europea emita de acuerdo con las normas financieras.
9. Los organismos de certificación, en su ámbito competencial, certificarán los importes recuperados y declarados por los organismos pagadores a los que se refiere el apartado anterior en el informe correspondiente de la cuenta anual. Con ocasión de tal certificación se aplicará la normativa europea que dispone que la Comisión Europea establecerá las cantidades que deben de ser devueltas al presupuesto de la Unión Europea, y que por tanto estarán sujetas a una posible orden de recuperación.
10. Los organismos pagadores ingresarán los importes correspondientes a la responsabilidad financiera en las cuentas habilitadas por el FEGA, O.A., y proporcionarán, en el texto del concepto, en el momento de realizar el ingreso, los datos que se establezcan al efecto.
11. Los organismos pagadores podrán solicitar deducciones de su responsabilidad financiera, con respecto de los anticipos de fondos establecidos en esta norma o de la transferencia de reembolsos, en su caso.
12. La deducción se solicitará por escrito al FEGA, O.A., y específicamente una vez se tenga constancia de la finalización del procedimiento de liquidación financiera o del procedimiento de conformidad.
13. El FEGA, O.A., realizará la deducción en la petición de anticipos de fondos o transferencia de reembolsos, en su caso, más cercana en el tiempo a la solicitud.
Se modifican el apartado 12 por el art. 3.4 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204
Esta modificación será aplicable respecto al ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Artículo 27. Suspensiones de pagos.
1. Cuando la Comisión Europea adopte actos de ejecución que establezcan la suspensión de pagos basados en las declaraciones de gastos de FEAGA y los pagos intermedios originados en las declaraciones de gastos de Feader que se consideren inadmisibles, por incumplimiento de los artículos 40, 41 o 42 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la suspensión de pagos se trasladará a aquellos organismos pagadores que sean competentes de conformidad con el artículo 9 y que realicen una acción u omisión que dé lugar a un incumplimiento en los términos establecidos en el apartado siguiente.
2. Los organismos pagadores asumirán las suspensiones de pagos en los siguientes casos:
Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual:
1.º) Cuando no presenten los documentos a que se refieren el artículo 9.3, o sus organismos de certificación no presenten los documentos del artículo 12.2, del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, dentro de los plazos determinados.
2.º) (Suprimido)
Suspensión de los pagos en relación con el examen bienal del rendimiento:
1.º) Cuando, de acuerdo con el artículo 18.4, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico haya requerido a las comunidades autónomas que presenten la justificación de una desviación de su contribución efectiva al valor nacional de los hitos o las metas y éstas no la presenten, no puedan ofrecer razones debidamente justificadas para esa desviación o presenten una justificación que no acepte la Comisión Europea.
2.º) Cuando, de acuerdo con el artículo 18.5, la Autoridad de gestión del Plan Estratégico haya solicitado a las comunidades autónomas que presenten un plan de acción que describa las medidas correctoras previstas y el plazo estimado y éstas no lo presenten en el plazo de un mes, no lo apliquen, sea manifiestamente insuficiente para corregir la situación o no tenga en cuenta las objeciones formuladas por escrito por la Comisión Europea.
Suspensión de los pagos en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza:
1.º) Cuando el organismo pagador no presente ni aplique un plan de acción con medidas que incluya las medidas correctoras necesarias e indicadores de progreso claros o;
2.º) Cuando el plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación.
3. No será atribuible la suspensión de pagos a los organismos pagadores:
Cuando el organismo de coordinación de organismos pagadores no presente los documentos a que se refieren el artículo 9.3, siempre y cuando los organismos pagadores u organismos de certificación hayan cumplido los plazos establecidos en el anexo II y III.
Cuando el organismo coordinador de organismos de certificación no presente los documentos del artículo 12.2 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, dentro de los plazos determinados y siempre y cuando los organismos pagadores u organismos de certificación hayan cumplido los plazos establecidos en el anexo II y III.
Cuando la Autoridad de gestión del Plan Estratégico no presente la justificación de la desviación del valor nacional de los hitos y las metas; no ofrezca razones debidamente justificadas para dicha desviación; no presente un plan de acción con medidas correctoras y el plazo estimado para su aplicación; no aplique dicho plan o éste sea manifiestamente insuficiente para corregir la situación o no tenga en cuenta las objeciones formuladas por escrito por la Comisión Europea, todo ello a pesar de que los organismos pagadores le hayan facilitado la documentación requerida y haya sido aceptada por la Comisión Europea.
4. La suspensión de pagos se aplicará de acuerdo con el principio de proporcionalidad, mediante la suspensión del anticipo de fondos a las cuentas únicas de los organismos pagadores o la suspensión de la transferencia de reembolso, en su caso, durante el período y sobre los importes de los gastos de las intervenciones FEAGA y Feader que la Comisión Europea adopte en sus actos de ejecución.
5. Cuando la Comisión Europea reembolse al Tesoro los importes suspendidos de FEAGA y Feader, el organismo de coordinación de organismos pagadores comunicará a los organismos pagadores afectados el levantamiento de la suspensión, de forma que tras esa comunicación los organismos pagadores solicitarán los fondos tal y como se recoge en este real decreto.
6. Antes de que la Comisión Europea adopte los actos de ejecución de suspensión de importes de pagos y ésta ofrezca la oportunidad de presentar observaciones, o bien cuando la Comisión Europea tenga intención de realizar el reembolso condicionada a la presentación de documentación, en los plazos establecidos en los artículos 40, 41 y 42 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, respectivamente, el organismo de coordinación de organismos pagadores o la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en el caso de posibles suspensiones en el examen bienal del rendimiento, podrán solicitar a los organismos pagadores cuanta información sea necesaria.
7. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores o la comunidad autónoma a la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, en su caso, la información requerida en el plazo de cinco días, o de tres días si afecta a un solo organismo pagador o comunidad autónoma, según el caso, antes del vencimiento de los plazos que establezca la Comisión Europea, por medios electrónicos en el formato y modelo que se establezca y garantizando en todo momento la seguridad de la información.
8. La competencia para iniciar e instruir el procedimiento corresponderá al FEGA, O.A. La resolución del procedimiento corresponderá a la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria.
9. Una vez que se adopte el acto de ejecución de la Comisión Europea, el FEGA, O.A., notificará el acuerdo de iniciación al organismo u organismos pagadores afectados, la suspensión del anticipo de fondos, de la intervención correspondiente, a las cuentas únicas de los organismos pagadores o la suspensión de la transferencia de reembolso.
10. Los organismos pagadores dispondrán de un plazo máximo de diez días, a contar a partir del día siguiente al de la notificación, para formular alegaciones, aportar cuantos documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba, concretando los medios de que pretendan valerse.
El órgano instructor, mediante resolución motivada, podrá rechazar las pruebas propuestas por los organismos pagadores cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias.
11. El órgano instructor realizará de oficio cuantos actos de instrucción resulten necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, y solicitará los informes que se juzguen necesarios para resolver.
12. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de dictar la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento, se pondrá de manifiesto a los interesados, quienes, en un plazo máximo de diez días, podrán realizar las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
13. Concluido el trámite de audiencia, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento que se elevará al Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria.
En todo caso, la propuesta de resolución que ponga fin al procedimiento incluirá cuáles son los importes e intervenciones cuyos pagos han sido suspendidos en el acto de ejecución de la Comisión Europea de FEAGA y Feader y el período de suspensión del anticipo de fondos a las cuentas únicas de los organismos pagadores o cancelación de la transferencia de reembolso, en su caso.
14. Durante el período de suspensión del anticipo de fondos o suspensión de la transferencia de reembolso no se devengará ningún tipo de interés a los organismos pagadores como consecuencia de esta suspensión.
15. La finalización del procedimiento tendrá lugar en el plazo de dos meses contados desde la notificación del acuerdo de iniciación, por resolución de la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria, que tendrá en cuenta los hechos y fundamentos contenidos en los actos de ejecución de la Comisión Europea de las que se derive la suspensión de los importes de pagos y recogerá los criterios tenidos en cuenta para su declaración a los organismos pagadores afectados.
16. Efectuado el reembolso por la Comisión Europea, se producirá la extinción total o parcial de la suspensión, según corresponda.
17. Si la Comisión Europea reembolsara los importes cuyos pagos están suspendidos antes de la finalización del procedimiento, el FEGA, O.A., podrá desistir el mismo de forma motivada.
Se suprime el ordinal 2º de la letra a) del apartado 2 por el art. 3.5 del Real Decreto 683/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-18204
Esta modificación será aplicable respecto al ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
Se modifica por la disposición final 4.3 del Real Decreto 717/2024, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2024-15212#df-4
CAPÍTULO VIII. Instrumentos Financieros
Artículo 28. Instrumentos Financieros.
1. Los Instrumentos Financieros son mecanismos de financiación en condiciones favorables, como complemento de las subvenciones, que facilitan el crédito en el sector primario.
2. Según el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, de disposiciones comunes, las autoridades de gestión podrán aportar una contribución de programa, con cargo a uno o más programas, a instrumentos financieros existentes o recién creados en el ámbito nacional, regional, transnacional o transfronterizo, ejecutados directamente por la autoridad de gestión o bajo su responsabilidad, que contribuyan a conseguir los objetivos específicos.
En el caso de España, podrán coexistir distintos instrumentos financieros, tales como el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada (en adelante IFGC) o cualquier otro instrumento financiero que pudiera poner en práctica alguna autoridad regional en el Plan Estratégico de la PAC de España.
3. El IFGC, aunque inspirado en el Instrumento Financiero de Gestión Centralizada del periodo 2014-2020, tendrá la consideración de un nuevo instrumento financiero como consecuencia de las necesarias adaptaciones a la nueva regulación europea.
4. El IFGC está abierto a la participación de todas aquellas autoridades regionales que lo deseen, con el objeto de agrupar sus contribuciones bajo una misma estructura de gestión si bien los recursos aportados al instrumento por una comunidad autónoma se destinarán exclusivamente a operaciones que se desarrollen en el ámbito territorial de dicha comunidad.
5. El IFGC se conformará como un conjunto de fondos específicos de garantía de cada región adherida voluntariamente a dicho instrumento financiero, que tienen las mismas características y son gestionados de forma homogénea bajo la misma estructura de gestión e intermediación con las entidades financieras y con procedimientos comunes, sin la intermediación de un fondo de cartera.
6. Las comunidades autónomas podrán decidir su adhesión al IFGC o a otro instrumento financiero en cualquier momento, para lo cual, si no estaba prevista la utilización de instrumentos financieros en las correspondientes intervenciones regionales, será precisa la tramitación de una modificación del Plan Estratégico de la PAC de España.
7. El IFGC se ejecutará conforme a lo establecido en el artículo 59.2 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, mediante la ejecución bajo la responsabilidad de la autoridad de gestión por parte de un organismo seleccionado por ésta.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.22 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, un organismo que ejecuta el instrumento financiero se define como un organismo, sujeto a Derecho público o privado, que desempeña cometidos de un fondo de cartera o de un fondo específico.
Artículo 29. Estructura de gobernanza del Instrumento Financiero de Gestión Centralizada (IFGC).
1. La gobernanza del IFGC se basará en los principios de colaboración y coordinación entre las autoridades nacionales y regionales bajo el respeto al ámbito de sus respectivas competencias.
2. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico desarrollará las actuaciones de coordinación en lo que respecta a la utilización del IFGC o de cualquier otro instrumento financiero que pudiera aplicar alguna autoridad regional de gestión en el Plan Estratégico de la PAC de España.
Artículo 30. Funciones de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico en el IFGC.
1. La evaluación ex ante del IFGC prevista en el 58.3 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se realizará bajo la responsabilidad de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.
2. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico será la encargada de la selección del organismo que ejecute el IFGC. Esta selección se realizará con la conformidad de las comunidades autónomas que hayan manifestado en ese momento su decisión de participar en el IFGC.
3. La autoridad de gestión del Plan Estratégico elaborará los informes precisos que sirvan de apoyo al organismo que ejecute el IFGC para seleccionar las entidades financieras que proporcionarán los préstamos garantizados por el instrumento financiero. Asimismo, dictará las directrices en las que se recojan las características de estos préstamos y los procedimientos de gestión que habrá de reunir el convenio tipo que suscriba el citado organismo con las entidades financieras.
4. Los acuerdos de financiación en los que se establezcan las condiciones de las contribuciones de los programas al IFGC, conforme a lo establecido en el artículo 59.5 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se suscribirán por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, la autoridad regional de gestión y el organismo seleccionado para ejecutar el IFGC.
En dichos acuerdos, que recogerán los elementos señalados en el anexo X del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, se establecerán las funciones y responsabilidades de la autoridad regional de gestión, de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico y del organismo seleccionado para la ejecución del IFGC.
La Autoridad de gestión del Plan Estratégico se encargará del seguimiento del IFGC y supervisará la actuación del organismo seleccionado para la ejecución del IFGC.
El desarrollo y financiación de la aplicación informática necesaria para la gestión, seguimiento y control del IFGC correrá a cargo de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.
5. La Autoridad de gestión del Plan Estratégico prestará apoyo a las autoridades regionales de gestión en cuantas tareas les corresponda acometer en relación con el IFGC.
Artículo 31. Funciones de las autoridades regionales de gestión en el IFGC.
1. Las autoridades regionales de gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, ejercerán en exclusiva las siguientes competencias específicas respecto a la participación de su comunidad autónoma en el IFGC:
Decisión de participación en el IFGC.
Determinación de las intervenciones en las que se utilizará el instrumento financiero.
Establecimiento de los destinatarios y condiciones en las que se ofrecerá el instrumento financiero, incluida la posibilidad de conceder subvenciones en forma de bonificación de intereses o de combinar subvenciones de capital con el instrumento financiero.
Asignación financiera destinada al IFGC y determinación de los correspondientes importes unitarios.
2. Las autoridades regionales de gestión elaborarán y publicarán las bases reguladoras y convocatorias en las que se establezcan los apoyos a través del IFGC.
3. La emisión de las resoluciones individuales reconociendo el derecho a suscribir préstamos garantizados por el IFGC corresponderá a las autoridades regionales de gestión.
4. Conforme a lo establecido en el artículo 9.2, los organismos pagadores de las comunidades autónomas adheridas al IFGC ejercerán las competencias de gestión y control del pago relativas al apoyo prestado a través del IFGC.
Con relación al IFGC habrán de recoger en los informes anuales de rendimiento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.3.b), habrá de compilar el organismo de coordinación de organismos pagadores, la información específica del IFGC. Para esta labor, los organismos pagadores de las comunidades autónomas adheridas al IFGC contarán con la colaboración de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.
Asimismo, conforme se dispone en el artículo 14.5.b) y 14.7, los organismos pagadores deberán incluir en las declaraciones trimestrales de gastos Feader la información sobre los instrumentos financieros a que se refieren al artículo 32.4 y 34.5 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, cuando se cumplan las condiciones contempladas en el artículo 32.3 y 32.4, del citado Reglamento. Para el desempeño de esta tarea los organismos pagadores contarán con la colaboración de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, que proporcionará la información correspondiente a los gastos elegibles que se hayan producido en el trimestre.
Artículo 32. Funciones del organismo que ejecute el IFGC.
El organismo seleccionado para la ejecución del IFGC desarrollará las siguientes tareas:
Realizará la selección de las entidades financieras que proporcionarán los préstamos garantizados por el IFGC, para lo cual se apoyará en los informes elaborados por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, articulándose a través de la suscripción de un convenio-tipo en el que se recogerán las características de los préstamos y los procedimientos de gestión, que seguirá las directrices marcadas por la Autoridad de gestión del Plan Estratégico, conforme a lo señalado en el artículo 30.3.
Elaborará un informe de viabilidad crediticia para cada una de las solicitudes de apoyo a través del IFGC que servirá de apoyo a la comunidad autónoma para emitir las resoluciones individuales reconociendo el derecho a suscribir préstamos garantizados por el instrumento financiero señaladas en el artículo 31.3.
Formalizará los contratos individuales de garantía en nombre del IFGC.
Se ocupará de la apertura y manejo de las cuentas fiduciarias necesarias para el correcto funcionamiento del IFGC. Los movimientos que este organismo realice contarán con órdenes expresas por parte de la Autoridad de gestión del Plan Estratégico.
Realizará la gestión de los impagos que pudieran producirse en las carteras constituidas en el IFGC.
Procederá a la persecución de fallidos, estando legitimado a reclamar, incluso judicialmente, las cantidades ejecutadas correspondientes a los importes satisfechos por el IFGC. Los importes recuperados serán reembolsados en la cuenta fiduciaria que corresponda para su reutilización por el instrumento financiero.
Disposición adicional primera. No incremento del gasto público.
La aplicación de lo dispuesto en este real decreto no implicará incremento del gasto público con carácter general con independencia del tipo de gasto de la Administración central, siendo asumidas las funciones y los gastos por los recursos humanos y medios materiales destinados al Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación.
Disposición adicional segunda. Marco de rendimiento.
1. Con el fin de dar efectivo cumplimiento a las obligaciones de seguimiento y evaluación que impone la normativa comunitaria, el marco de rendimiento se compone de los elementos previstos en la normativa europea y, en concreto, de:
El Informe anual del rendimiento, que servirá de base para el procedimiento de examen bienal del rendimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.
Las evaluaciones ex ante, intermedias y posteriores, así como otras actividades de evaluación.
2. En dicho marco, se emitirán los siguientes informes:
Conforme al artículo 17, los organismos pagadores serán responsables de suministrar la información necesaria, desagregada por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados, que servirá para la elaboración del informe anual de rendimiento, que se compilará por el organismo de coordinación de los organismos pagadores, con intervención de los organismos de certificación.
Conforme al artículo 2.2.b), se atribuye a la autoridad de gestión del Plan Estratégico la coordinación de las cuestiones que afectan al seguimiento y la evaluación del Plan Estratégico de la PAC de España en su conjunto, en particular, el establecimiento del plan de evaluación y la puesta a disposición del público de las evaluaciones, según lo previsto en el artículo 140 del Reglamento (UE) 2021/2115.
Se modifica la letra a) del apartado 2 por el art. 5.3 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
Disposición adicional tercera. Adaptación de referencias.
Las referencias contenidas en los artículos 4.2, 4.4, último párrafo, 5.2, 5.4.a), 27.8, 27.13 y 27.15 a la Secretaría General de Agricultura y Alimentación se entienden hechas a la Secretaría General de Recursos Agrarios y Seguridad Alimentaria.
Se añade por la disposición final 4.3 del Real Decreto 717/2024, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2024-15212#df-4
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 92/2018, de 2 de marzo, por el que se regula el régimen de los organismos pagadores y de coordinación con los fondos europeos agrícolas, FEAGA y Feader.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
El Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. El artículo 6 queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Reconocimiento de la responsabilidad antes del procedimiento y fraccionamiento del pago.
- No procederá la adopción del acuerdo de iniciación por el órgano competente, cuando el sujeto que se considere responsable pague previamente al Estado, el importe total derivado de la mencionada sanción en los términos previstos en el artículo 16.
En este caso no se repercutirá el interés compensatorio de los costes financieros al que alude el artículo 9.1.
- Los organismos pagadores podrán solicitar, antes del inicio del procedimiento de responsabilidad financiera, el fraccionamiento del pago de la deuda originada de deducciones o correcciones financieras de los actos adoptados sobre la base de los artículo 53, 54 y 55 del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, en un máximo de tres plazos cuando el importe total de la deducción o corrección financiera represente más del 3 % del importe de las intervenciones o medidas de la PAC financiadas con fondos FEAGA y Feader en el ejercicio financiero anterior al de la solicitud.
- Esta solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda será presentado por el organismo pagador y por escrito al FEGA, O.A., a más tardar en el plazo de siete días después de que tenga constancia de la notificación de importes por el FEGA, O.A., de la responsabilidad financiera derivada de la decisión o acto de la Unión Europea comunicada por la Representación Permanente de España ante la Unión Europea o desde la fecha de descuento en el reembolso al Tesoro Público por la Unión Europea, en su caso.
El FEGA, O.A., resolverá motivadamente esta solicitud de fraccionamiento del pago de la deuda en el plazo de diez días desde la presentación de esta.
- Las deudas así fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo, salvo cuando resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas.
La garantía deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión del fraccionamiento, cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización.
Transcurrido el plazo de dos meses sin haberse formalizado las garantías, se entenderá que el organismo pagador desiste de su solicitud de fraccionamiento.
La garantía no será exigible cuando se satisfaga el sesenta por ciento del importe adeudado en el plazo máximo de dos meses a contar desde la notificación del acuerdo de concesión del fraccionamiento.»
Dos. El artículo 16 queda redactado como sigue:
«Artículo 16. Pago de la deuda.
- Los organismos pagadores a los que se les haya concedido el fraccionamiento pagarán el primer plazo según el artículo 6, a más tardar el mes siguiente al acuerdo de iniciación del artículo 8.1.
En caso de que el organismo pagador no abone en tiempo y forma este primer plazo, el fraccionamiento se entenderá desistido.
Una vez pagado el primer plazo en tiempo y forma, el organismo pagador abonará los siguientes plazos a más tardar en los seis meses y doce meses a contar desde la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de Ministros que ponga fin al procedimiento de determinación y repercusión de las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea.
En caso de no producirse el ingreso en tiempo y forma, y pasados quince días, el organismo responsable procederá de oficio a compensar dicho importe en la primera petición de anticipos de fondos o en la transferencia de reembolsos, en su caso.
La presentación de ulteriores solicitudes de fraccionamiento sobre la misma deuda no suspenderá su ejecución, implicará su inadmisión y se tendrán por no presentadas a todos los efectos.
- En el caso de que la Comisión Europea adopte una decisión de ejecución por la que se fije una fecha diferente para las deducciones o se autorice su reembolso en tramos según establece el artículo 37 del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/128 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, será de aplicación para los organismos pagadores que así lo soliciten al FEGA, O.A., en los mismos términos que establezca la Comisión Europea por lo que no podrán solicitar el fraccionamiento de pagos de la deuda por plazos establecido en el artículo 6.
- Cuando no haya fraccionamiento del pago establecido en el artículo 6, en los dos meses siguientes a la recepción de la notificación del Acuerdo del Consejo de ministros que ponga fin al procedimiento, las Administraciones y entidades declaradas responsables del incumplimiento en el Acuerdo deberán efectuar el pago del importe total de la deuda en los términos indicados.
A estos efectos, se admitirá como medio de pago voluntario de la deuda tanto el abono de su importe al Estado como la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.
- En los supuestos en los que con posterioridad a la fecha de aprobación del acuerdo de Consejo de Ministros, se devenguen nuevas multas coercitivas que traigan causa del mismo incumplimiento, el órgano instructor dirigirá comunicación a las Administraciones y entidades interesadas requiriéndoles que efectúen el pago en los dos meses siguientes y haciendo constar que de no realizarlo en el plazo indicado se hará uso de los mecanismos de exacción previstos en este real decreto.»
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Disposición final tercera. Facultad de desarrollo y aplicación.
Se faculta al titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en el ámbito de su competencia para el desarrollo y aplicación de este real decreto; para adoptar la decisión del envío a la Comisión Europea de la solicitud de modificación del Plan Estratégico, para su aprobación conforme al artículo 22; así como para modificar los miembros que componen Comité de seguimiento del Plan Estratégico recogidos en las letras a) a d) del artículo 5.3 para adaptarlo a la normativa de la Unión Europea.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2023.
Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.
FELIPE R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
LUIS PLANAS PUCHADES
ANEXO I. Comunicaciones en tiempo y forma en la gestión financiera de los fondos FEAGA y Feader
1. A efectos de la programación financiera necesaria para optimizar los fondos anticipados por el Tesoro, el organismo pagador remitirá las previsiones al FEGA, O.A., el día 20 de cada mes.
2. Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A., los estados de situación de tesorería a más tardar el día 20 de cada mes, referido al mes anterior, a través de los medios electrónicos y en el formato que se establezcan al efecto, garantizando en todo momento la seguridad de la información.
Teniendo en cuenta que el ejercicio financiero termina el 15 de octubre de cada año, y con el fin de conciliar las cuentas de fondos, el estado de tesorería correspondiente al mes de octubre comprenderá el período del 1 al 15 de octubre y se remitirá a más tardar el 20 de noviembre.
El estado de tesorería correspondiente al mes de noviembre comprenderá desde el 16 de octubre hasta el 30 de noviembre.
Las diferencias entre el saldo del estado de tesorería y el saldo en la cuenta bancaria se justificarán atendiendo a una clasificación indicativa.
3. A más tardar el día 4 de cada mes, los organismos pagadores incorporarán en el sistema informático puesto a disposición por la Comisión Europea, la declaración de gastos FEAGA.
Los gastos efectuados del 1 al 15 de octubre se incorporarán en el sistema informático de la Comisión Europea a más tardar el día 22 de octubre.
4. Los organismos pagadores remitirán al FEGA, O.A., las previsiones del ejercicio financiero en curso, correspondiente a las intervenciones financiadas a través de Feader SIGC, a más tardar el 10 de junio, 10 de julio y el 10 de agosto.
5. Los organismos pagadores declararán trimestralmente en el sistema informático de la Comisión la declaración de los gastos del Plan Estratégico de la PAC de España financiados por Feader, a más tardar:
El 20 de abril, para los gastos del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
El 20 de julio, para los gastos del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.
El 25 de octubre, para los gastos del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre.
El 25 de enero siguiente, para los gastos del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.
ANEXO II. Comunicaciones en tiempo y forma en el procedimiento de liquidación financiera
1. El 20 de noviembre, el organismo de coordinación de organismos pagadores informará y remitirá a los organismos pagadores toda la información solicitada por la Comisión Europea necesaria para la liquidación financiera anual.
2. El organismo pagador remitirá a su organismo de certificación, el 15 de diciembre a más tardar, las cuentas anuales de los gastos
3. El organismo pagador remitirá a su organismo de certificación, el 20 de enero del año siguiente al ejercicio financiero a más tardar, la declaración de gestión.
4. Cada organismo pagador incorporará en el sistema informático de la Comisión Europea, a más tardar el día 13 de febrero del año siguiente al ejercicio financiero de que se trate, toda la información necesaria para la liquidación financiera.
ANEXO III. Comunicaciones en tiempo y forma para la elaboración del informe anual del rendimiento (IAR) y el seguimiento de las medidas no incluidas en el Plan Estratégico de la PAC de España
1. De acuerdo con el artículo 130 del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, el organismo de coordinación de organismos pagadores habilitará un sistema electrónico de información para el reporte de los datos a tener en cuenta en la elaboración del informe anual del rendimiento, que incluya información a nivel de beneficiario y operación.
Además, en caso necesario, efectuará las adaptaciones oportunas para adecuar dicho sistema a los requisitos de información de cada ejercicio financiero.
2. El organismo pagador enviará trimestralmente al organismo de coordinación de organismos pagadores la información necesaria, desagregada por beneficiario, para el seguimiento de la ejecución de las intervenciones, indicadores de realización, importes unitarios e indicadores de resultados del Plan Estratégico de la PAC de España y de las medidas establecidas en el Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y en el Reglamento (UE) n.º 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014:
A más tardar el 31 de enero, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre.
A más tardar el 30 de abril, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo.
A más tardar el 31 de julio, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio.
A más tardar el 10 de noviembre, en el caso de las intervenciones y medidas del periodo comprendido entre el 1 de julio y el 15 de octubre.
No obstante, en caso de que el sistema de reporte a efectos del informe anual del rendimiento no se encuentre operativo para la carga de datos por parte del organismo pagador al inicio del ejercicio financiero, de alguno de los tipos de intervenciones que forman parte del plan estratégico de la PAC (pagos directos, intervenciones en determinados sectores e intervenciones para el desarrollo rural), el plazo inicial a considerar para el reporte del tipo de intervención de que se trate será el correspondiente al periodo en que el sistema comience a estar operativo.
En todo caso, el organismo de coordinación de organismos pagadores velará porque el mencionado sistema de reporte esté operativo para la carga de datos por parte de los organismos pagadores con un margen de tiempo suficiente que les permita remitir la totalidad de la información desagregada por beneficiario correspondiente al gasto declarado a la Comisión Europea en el ejercicio, a más tardar, el 10 de noviembre, posterior a la finalización del ejercicio.
3. A partir de la información referida en el apartado anterior, a más tardar, el 17 de noviembre, el organismo de coordinación de organismos pagadores pondrá a disposición de los organismos pagadores la información cuantitativa correspondiente a su ámbito territorial que servirá para la elaboración del informe anual de rendimiento, en particular, para el cálculo de los indicadores de realización y de resultados y de los importes unitarios realizados, para su revisión y validación. Asimismo, elaborará una versión preliminar del informe anual del rendimiento.
A fin de asegurar la integridad y la calidad de dicha información cuantitativa, su elaboración y puesta a disposición requerirá que el organismo pagador haya completado previamente el reporte de la información desagregada a nivel de beneficiario correspondiente al gasto declarado a la Comisión Europea, para cada uno de los tres tipos de intervenciones que forman parte del plan estratégico citados anteriormente.
4. El organismo pagador revisará y validará la información cuantitativa a que se refiere el apartado anterior, efectuando las correcciones o modificaciones necesarias hasta el 12 de diciembre. A partir de dicha información, el organismo de coordinación de organismos pagadores elaborará una nueva versión validada tanto de la información cuantitativa correspondiente a cada organismo pagador como del informe anual del rendimiento, y la pondrá a disposición de los organismos de certificación y del organismo coordinador de organismos de certificación a más tardar, el 15 de diciembre.
5. Los organismos de certificación remitirán a sus organismos pagadores y al organismo coordinador de organismos de certificación sus respectivas certificaciones, a más tardar, el 10 de enero.
6. A partir de la información cuantitativa de todos los organismos pagadores, certificada conforme a los apartados anteriores, el organismo de coordinación de organismos pagadores elaborará una versión certificada del informe anual de rendimiento y la pondrá a disposición del organismo coordinador de organismos de certificación, a más tardar, el 17 de enero para la emisión del dictamen sobre la compilación del informe a que hace referencia el artículo 10.1.b) del Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021.
7. El organismo de coordinación de organismos pagadores presentará, a través del sistema informático de la Comisión Europea, la versión definitiva del informe anual de rendimiento que corresponde al dictamen de certificación referido en el apartado anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.
Se modifica por el art. 5.4 del Real Decreto 916/2025, de 14 de octubre. Ref. BOE-A-2025-20583
ANEXO IV. Comunicaciones en tiempo y forma en las investigaciones de las instituciones de la Unión Europea, procedimiento de liquidación de conformidad y el procedimiento de conciliación
1. El organismo pagador remitirá al organismo de coordinación de organismos pagadores la información requerida por cualquier institución europea, en especial la Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas Europeo o la establecida en la normativa de la Unión Europea, en el plazo de cinco días antes del vencimiento de los plazos. No obstante, se podrá realizar en tres días si afecta a un solo organismo pagador.
2. En el caso de remitir observaciones al acta de la reunión bilateral con la Comisión Europea, los organismos pagadores enviarán sus observaciones al organismo de coordinación de organismos pagadores en el plazo de tres días antes del vencimiento de los plazos establecidos por la Comisión Europea.
3. Los organismos pagadores, en el caso de que decidan acudir al órgano de conciliación, incluirán una solicitud motivada que será concisa y contendrá aspectos por los cuales se pide la actuación, razonando y proponiendo una sola corrección alternativa, con argumentos que no hayan sido expuestos exhaustivamente por las partes para acercar posiciones y que no se basen en los ya intercambiados con la Comisión Europea donde el órgano no tiene posibilidad de apreciar un riesgo alternativo.
4. El plazo máximo para solicitar el recurso de anulación al organismo de coordinación de organismos pagadores para acudir al Tribunal de Justicia de la UE será de un máximo de quince días desde que el organismo pagador haya tenido constancia de la posición final de la Comisión Europea.
ANEXO V. Comunicación de irregularidades
Las comunicaciones se realizarán del:
Primer trimestre del año natural a más tardar el 30 de abril.
Segundo trimestre del año natural a más tardar el 31 de julio.
Tercer trimestre del año natural a más tardar el 31 de octubre
Cuarto trimestre a más tardar el 31 de enero del año siguiente.
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