Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas

Rango Real Decreto
Publicación 2022-12-29
Última actualización 2025-06-01
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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artículos 19
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1. Para poder inscribir las explotaciones en el Registro de explotaciones de ganado bovino que establece el artículo 14, ya sea por primera vez o sea debido a un cambio de orientación zootécnica, deberán haber sido autorizadas previamente por la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril. A su vez, para poder ser autorizadas, las explotaciones deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.

2. Podrá concederse autorización de ampliación de la capacidad productiva hasta la capacidad máxima productiva prevista en el artículo 1.2 a las explotaciones debidamente autorizadas, según el apartado 1, y que se encuentren inscritas en el Registro de explotaciones de ganado bovino, siempre que cumplan con lo establecido en el presente real decreto.

3. En el caso de que a una explotación clasificada como Grupo I o II se le autorice un incremento de su capacidad productiva que implique el cambio de clasificación a Grupo II o III, pasará a tener la consideración de explotación de Grupo II o III de nueva instalación, debiendo por lo tanto cumplir todos los requisitos que se apliquen a dichas explotaciones.

No tendrán consideración de nueva instalación aquellas explotaciones que al aumentar y sobrepasar el límite de su grupo no supere en 50 UGMs el límite inferior del nuevo grupo.

4. Las explotaciones en funcionamiento cuya capacidad productiva antes de la entrada en vigor del real decreto supere la capacidad productiva máxima establecida en el artículo 1.2, podrán mantener dicha capacidad, pero no podrán en ningún caso ampliarla.

5. En todos los casos, el sentido del silencio administrativo de las solicitudes será desestimatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 17. Obligaciones de los titulares de las explotaciones de ganado bovino.

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas de la aplicación de la normativa vigente, los titulares de las explotaciones de ganado bovino deberán:

1. Facilitar a las autoridades competentes, de acuerdo con los plazos establecidos en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo:

a)

La información necesaria para el registro de su explotación antes del comienzo de su actividad, incluyendo al menos, lo indicado en los apartados A. 2, 3 y 5 y en los apartados B.1, 2, 3, 6, 8, 9, 10, 13, 14 y 15 del anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

b)

La información relativa a los cambios que se produzcan en los datos de su explotación, incluidos aquellos que supongan un cambio de clasificación.

2. Comunicar, conforme a la disposición final cuarta apartado 2.g), a las autoridades competentes las técnicas aplicadas en la explotación con arreglo a lo establecido en el artículo 11. Posteriormente deberán presentar anualmente, antes del 1 de marzo de cada año, una declaración de dichas técnicas aplicadas en su explotación durante el año anterior, siempre que se hayan modificado las existentes o siempre que se hayan incorporado nuevas, en el formato que determine la autoridad competente de la comunidad autónoma.

3. Tener a disposición de la autoridad competente el Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones Bovinas previsto en el artículo 9, debidamente actualizado, para su supervisión y control.

4. Mantener debidamente actualizados los registros documentales, incluido el libro de registro regulado en el artículo 15, que garantizan el cumplimiento de los requisitos del presente real decreto.

5. Gestionar las aguas residuales producidas en la explotación, residuos y subproductos ganaderos de acuerdo a la normativa específica de aplicación, y, en particular, según lo establecido en texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados por una economía circular, y en el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).

6. Permitir la realización de controles oficiales para verificar el cumplimiento de los requisitos de esta norma por parte de la autoridad competente.

CAPÍTULO V. Controles y régimen sancionador

Artículo 18. Controles oficiales y mecanismos de coordinación entre autoridades competentes.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas realizarán los controles oficiales necesarios, y, en particular, controles sobre el terreno para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos que establece el presente real decreto.

2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, junto con el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con las comunidades autónomas, instrumentará mecanismos de coordinación que aseguren una aplicación homogénea de este real decreto en todo el territorio nacional. La coordinación de la ejecución de los controles sobre el terreno se realizará a través de un programa de controles, que sentará las bases para la ejecución de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes de las comunidades autónomas y que se aprobará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo indicado en el siguiente apartado.

3. La coordinación en materia de ordenación de las explotaciones de ganado bovino se desarrollará en el seno de la Mesa de ordenación de los sectores ganaderos conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 306/2020, de 11 de febrero, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas porcinas intensivas.

Artículo 19. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, será de aplicación, en función de la infracción, el régimen de infracciones y sanciones aplicable de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en la Ley 7/2022, de 8 de abril, en el texto refundido de la Ley de Aguas, en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, o en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y demás disposiciones sancionadoras en materia de derecho administrativo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades medioambientales, civiles, penales, o de otro orden, que puedan concurrir.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto.

Lo dispuesto en este real decreto no supondrá incremento del gasto público.

Disposición adicional segunda. Cláusula de reconocimiento mutuo.

Las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro de la Unión Europea o en Turquía, u originarias de un Estado de la AELC signatario del Acuerdo EEE y comercializadas legalmente en él, se consideran conformes con la presente disposición. La aplicación de la presente disposición está sujeta al Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 764/2008.

Disposición adicional tercera. Aplicabilidad de las Recomendaciones del Consejo de Europa.

Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de la Recomendación relativa a los bovinos, adoptada por el Comité Permanente del Convenio Europeo sobre la Protección de los Animales en las Explotaciones, en su 17 reunión de 21 de octubre de 1988, incluida la concerniente a terneros en anexo C adoptada por el Comité Permanente durante su XXVI reunión, el 8 de junio de 1993).

Mediante resolución de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», y a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se dará publicidad al contenido de la mencionada recomendación.

Disposición adicional cuarta. Adaptación de los registros.

Las autoridades competentes deberán, en un plazo no superior a seis meses desde la publicación del presente real decreto, actualizar la información del registro de explotaciones conforme a lo establecido en el artículo 3, habilitando para ello los mecanismos que sean necesarios.

Disposición adicional quinta. Publicación de las Técnicas Disponibles para la reducción de emisión en el ganado bovino.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de manera conjunta, decidirán y publicarán en sus respectivas páginas web las Técnicas Disponibles reconocidas para el sector bovino, incluyendo los porcentajes de reducción de emisiones asociados para aplicar los requisitos establecidos en el artículo 11.1, antes del 31 de diciembre de 2023.

Disposición adicional sexta. Indicación del origen de la leche.

Se prorroga la eficacia de la indicación obligatoria del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y de los productos lácteos elaborados en España que se comercializan en el territorio español instaurada por el Real Decreto 1181/2018, de 21 de septiembre, relativo a la indicación del origen de la leche utilizada como ingrediente en el etiquetado de la leche y los productos lácteos, hasta el 22 de enero de 2025.

Disposición transitoria primera. Resolución de expedientes en tramitación.

Los expedientes correspondientes a la autorización de explotaciones en fase de tramitación sobre los que no haya recaído resolución firme en vía administrativa, pero hubieran satisfecho todos y cada uno de los trámites necesarios para iniciar la construcción de las instalaciones directamente implicadas en el proceso de producción con anterioridad al 6 de abril de 2022, fecha en que la presente norma finalizó el trámite de audiencia pública, se resolverán conforme a la normativa en vigor en el momento en el que se produjo el cumplimiento de dichos trámites.

Disposición transitoria segunda. Registro y autorización de explotaciones.

No obstante, lo previsto en los artículos 14 y 16, las explotaciones ya inscritas en el registro contemplado en el artículo 16, o las ya autorizadas conforme al artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, mantendrán tal inscripción o autorización, sin perjuicio de que, en caso de ampliación de las instalaciones, les sea aplicable el artículo 16.

Disposición final primera. Título competencial.

Las disposiciones del presente real decreto tendrán el carácter de normativa básica estatal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª, 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad.

Asimismo, los artículos 9, 10 y 11, y los anexos II, III, IV y V, se dictan también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medioambiente sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección.

Disposición final segunda. Facultad de modificación.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar el contenido de los anexos I, II (salvo su apartado 4), III (salvo su apartado V), VI y VII para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Asimismo, se faculta a los titulares del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar, conjuntamente, el contenido del resto de los anexos, para su adaptación a la normativa de la Unión Europea.

Disposición final tercera. Mecanismo de salvaguardia en relación con los límites nacionales de emisiones.

1. Para garantizar el cumplimiento de los requisitos para la reducción de emisiones establecidos en el artículo 4.3 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará, anualmente, un informe sobre emisiones del sector vacuno y su evolución, sobre la base de los datos procedentes del inventario proporcionados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

2. Si de los datos de los informes correspondientes a los años 2025 y 2026 se derivare que puede existir un riesgo de desviación de la trayectoria lineal establecida entre los límites de emisión fijados para España para el periodo 2020-2030, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico propondrán al Consejo de Ministros la adopción, antes del 1 de junio de 2027, mediante Real Decreto, el establecimiento de medidas adicionales a las propuestas en el artículo 11 del presente real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo previsto en el párrafo anterior:

a)

Los requisitos en materia de formación establecidos en el artículo 4.3, entrarán en vigor el 1 de enero de 2024.

b)

Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bioseguridad, higiene, infraestructuras, equipamiento y manejo y condiciones higiénico-sanitarias que establecen los artículos 5 y 6, entrarán en vigor el 1 de enero de 2026.

c)

Para las explotaciones existentes exclusivamente, los requisitos en materia de bienestar que establece el artículo 7.1 a) y 7.1 c), entrarán en vigor:

1.º Para las explotaciones de sistema productivo extensivo, y las semiextensivas y no extensivas de grupo I según su capacidad productiva, el 1 de enero de 2030.

2.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo II, el 1 de enero de 2028.

3.º Para las explotaciones semiextensivas y no extensivas de grupo III y IV, el 1 de enero de 2025.

c bis) Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la regulación establecida en la letra e) del apartado 3 del artículo 7 sobre empleo de aparatos que produzcan descargas eléctricas, salvo lo que ya esté regulado por la normativa de la Unión Europea, así como el Plan de bienestar animal recogido en el anexo III.3, serán exigibles a partir del 9 de marzo de 2027.

d)

Para cualquier explotación bovina, incluidas las ya existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto, la obligación de contar con un Sistema Integral de Gestión de Explotaciones Bovinas que establece el artículo 9 entrará en vigor el 1 de junio de 2025, incluida la obligación de cumplir con las exigencias recogidas en el artículo 4.2, relativas a la designación de un veterinario de explotación y a la disposición de un Plan sanitario integral de las Explotaciones Ganaderas.

e)

El artículo 10.4 entrará en vigor a los seis meses de la publicación del presente real decreto, y los artículos 10.5, 10.6, 10.7 y 10.8 para las explotaciones existentes entrará en vigor el 31 de diciembre de 2024.

f)

Los requisitos en materia de reducción de emisiones para las explotaciones existentes que establece el artículo 11.1 entrarán en vigor el 1 de junio de 2025, siempre que impliquen una modificación estructural de la explotación, o el 1 de junio de 2024 si no implican dicha modificación estructural.

g)

Los requisitos relativos a la comunicación de las técnicas aplicadas en la explotación conforme a lo establecido en el artículo 11 y 17.2, entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2025.

Se añade, con efectos desde el 28 de diciembre de 2022, el apartado 2.c bis) y se modifica, con efectos desde el 31 de diciembre de 2023, el apartado 2.d), por el art. 4.4 y 5 del Real Decreto 1307/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26927

Dado en Madrid, el 27 de diciembre de 2022.

FELIPE R.

**El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,**

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANEXO I. Valores de equivalencia para el cálculo de UGM

Bovinos De menos de un año. 0,400
Bovinos De un año a menos de dos años. 0,700
Bovinos Machos, de dos años o más. 1,000
Bovinos Novillas, de dos años o más. 0,800
Bovinos Vacas de aptitud láctea, de dos años o más. 1,000
Bovinos Otras vacas, de dos años o más. 0,800

Se modifica por la disposición final 3.2 del Real Decreto 663/2023, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2023-16725#df-3

ANEXO II. Contenido mínimo de los cursos de formación para el personal que trabaje con ganado bovino

1. Características de la producción bovina:

a)

Morfología y fisiología del ganado bovino.

b)

Alimentación y sistemas de alojamiento.

c)

Comportamiento animal y hábito de los bovinos.

2. Sanidad animal, higiene y bioseguridad:

a)

Bioseguridad en explotaciones de ganado bovino y buenas prácticas de higiene.

b)

Actuaciones en la prevención de enfermedades animales y zoonosis.

c)

Inspección y observación de animales enfermos.

d)

Reconocimiento de los síntomas/síndromes asociados a las enfermedades de declaración obligatoria. Vigilancia pasiva y obligaciones de comunicación a las autoridades competentes.

e)

Medidas de lucha contra enfermedades animales.

f)

Interacción entre salud animal y humana.

g)

Interacción con el bienestar animal.

h)

Resistencia a los tratamientos, incluida la resistencia antimicrobiana y sus consecuencias.

3. Manejo:

a)

Manejo en el periodo post-cubrición.

b)

Manejo en el pre-parto, parto y puerperio.

c)

Manejo del destete.

d)

Manejo de la fase de cebo.

e)

Manejo durante el ordeño.

4. Gestión ambiental y lucha contra el cambio climático de las explotaciones.

a)

Almacenamiento de estiércoles.

b)

Gestión de estiércoles.

c)

Gestión de compuestos nitrogenados.

d)

Gestión de emisiones, ruidos y olores.

e)

Consumo de agua y energía.

5. Registro de información y documentación.

6. Normativa vigente en el ámbito europeo, nacional, autonómico y local relacionada.

ANEXO III. Contenido mínimo del Sistema Integral de Gestión de las Explotaciones bovinas

1. Establecimiento de responsabilidades y competencias dentro de la explotación, incluida el profesional veterinario de explotación, en el caso de que se disponga.

2. Plan de mantenimiento de las instalaciones.

3. Plan de formación en materia de bienestar animal, medio ambiente, bioseguridad, sanidad, higiene y manejo de los animales, resistencia a los tratamientos incluidas las resistencias antimicrobianas y sus consecuencias.

4. Plan de gestión de residuos no sanitarios.

5. Plan de gestión ambiental y de lucha contra el cambio climático:

a)

Medidas para la optimización del uso de agua y energía.

b)

Medidas para el control de ruidos, partículas, polvo y olores.

c)

Plan de producción y gestión de estiércol. Este plan incluirá, como mínimo, las siguientes cuestiones:

1.º Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los estiércoles.

2.º Producción anual estimada de estiércoles.

3.º Descripción de la gestión prevista para los estiércoles, señalando la cuantía de los que se destinarán directamente a la valorización agronómica y las cuantías de los que se destinarán a un tratamiento autorizado.

4.º Superficie agrícola o forestal para la utilización de los estiércoles por el productor e identificación de las parcelas destinatarias, así como identificación de los operadores autorizados a los que se haya entregado el estiércol o, en su caso, las instalaciones de tratamiento autorizadas de destino de los estiércoles.

6. Cuando exista, Plan de bienestar animal de acuerdo con los establecido en el artículo 3.c) del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

Se modifica, con efectos de 1 de junio de 2025, por el art. 3.4 del Real Decreto 344/2025, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2025-8158

Se modifica por la disposición final 7.2 del Real Decreto 364/2023, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11639#df-7

ANEXO IV. Datos para el cálculo del volumen del sistema de almacenamiento de purines

Especie Categoría Purín (m3/plaza y año)
Vacuno leche Hembras. 14
Vacuno leche Sementales. 9
Vacuno leche Cría. 0,4
Vacuno leche Reposición. 5,5
Vacuno leche Engorde. 3,6
Vacuno carne Reproductores. 9
Vacuno carne Cría. 0,5
Vacuno carne Reposición. 5,5
Vacuno carne Engorde. 3,6

ANEXO V. Técnicas de reducción de emisiones

Las explotaciones nuevas de grupo III y las ya existentes de grupo IV, deberán adoptar, al menos, una técnica de reducción de emisiones en cada uno de los subapartados siguientes:

a)

Respecto a la alimentación y dieta de los animales, se deberá contar con una estrategia nutricional y una formulación de la ración que permitan ajustar el contenido de proteína bruta de la alimentación, y administrar una alimentación dependiendo de los diferentes requisitos nutricionales según la etapa productiva.

b)

Respecto a las instalaciones de alojamiento de los animales, se deberá adoptar al menos, una de las técnicas o combinación de técnicas que permitan la reducción de emisiones en, al menos, un 25% con respecto a la técnica de referencia (animales alojados en cubículos).

c)

Respecto al almacenamiento de purín en aquellas explotaciones que lo generen, se deberán adoptar técnicas que reduzcan las emisiones de amoniaco con respecto a la técnica de referencia (fosas abiertas y sin costra natural) en, al menos, un 80 %.

Cuando estas técnicas adoptadas supongan el cubrimiento del sistema de almacenamiento, y cuando este cubrimiento pueda implicar la acumulación de gas metano, se adoptarán sistemas de gestión de dicho gas que eliminen los riesgos relativos a su acumulación o emisión a la atmósfera y de aprovechamiento energético.

ANEXO VI. Movimientos autorizados entre explotaciones de ganado bovino

Origen Explotación para la producción de carne, leche y mixtas Explotación de recría de novillas Cebo o cebaderos Pastos Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para vida Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para cebo/sacrificio Centro de testaje y/o selección y reproducción Centros de tipificación Otros centros de concentración Certamen ganadero permanente, ferias, mercados Matadero
Origen Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino Destino
Explotación para la producción de carne, leche y mixtas. X X X X X X X X X X X
Explotación de recría de novillas. X X1 X X X X X X X X
Cebo o cebaderos. X X3 X X X
Pastos. X X X X X X X X X X X
Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para vida. X X X X X1 X1 X X X X
Explotaciones de tratantes u operadores comerciales para cebo/sacrificio. X X1 X1 X X X
Centro de testaje y/o selección y reproducción. X X X X X X X X X X
Centros de tipificación. X X X
Otros centros de concentración. X X
Certamen ganadero permanente, ferias, mercados. X X X X X X X X
1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria. 1. Excepcionalmente y previa autorización 2. Exclusivamente se permitirá el movimiento hacia la explotación para la producción que dio lugar al movimiento con destino al pasto. 3. Sólo si el propio cebadero dispone de superficie de pastos vallados y con instalaciones de manejo a su disposición dentro de la misma explotación o pertenecientes al mismo titular y dentro del mismo municipio, según lo establecido en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en cuyo caso sería un movimiento no sujeto a Guía Sanitaria.

ANEXO VII. Contenido mínimo del libro de registro

El libro de registro de la explotación contendrá, como mínimo, la siguiente información:

1. Código de la explotación.

2. Nombre, coordenadas geográficas y/o dirección de la explotación.

3. Datos del titular: NIF, teléfono y dirección completa, y datos del titular de los animales (persona física o jurídica), NIF, teléfono y dirección completa en el caso de que sean diferentes.

4. Especie.

5. Clasificación de la explotación, desglosada por cada una de las establecidas en el artículo 3 y cuando proceda, la capacidad máxima de la explotación.

6. Incidencias de cualquier enfermedad infecciosa o parasitaria, con indicación de la fecha de incidencia y la identificación de los animales afectados.

7. Cambios en los parámetros normales de producción que permitan sospechar que han sido causados por una enfermedad o debidos a un menoscabo en las condiciones de bienestar animal, con indicación de la fecha de la incidencia y la identificación de los animales afectados.

8. Para cada animal: el código de identificación tipo de dispositivo de identificación, la fecha de nacimiento, el sexo, y la raza o el pelaje.

9. Cuando proceda, la fecha de la muerte, pérdida o sacrificio del animal en la explotación.

10. Entrada de animales a la explotación: el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, el código de identificación de la explotación a partir de la cual el animal haya sido transferido, la fecha de llegada, el número de animales y la identificación de los mismos.

11. Salida de animales de la explotación: el nombre y la dirección del poseedor, a excepción del transportista, el código de identificación de la explotación a la que el animal haya sido transferido, la fecha de salida, el número de animales y la identificación de los mismos.

12. El registro de entradas y salidas de los puntos 8, 9, 10 y 11 será facultativo, siempre y cuando el titular de los animales:

a)

Tenga acceso a la base de datos informatizada de identificación y registro.

b)

Introduzca o haya introducido directamente la información actualizada en dicha base de datos.

13. Registro de las cantidades de estiércoles producidos al año y sus destinos.

14. Inspecciones y controles oficiales: fecha de realización, motivo, número de acta, en su caso, e identificación del veterinario oficial.

15. Nombre, apellidos y firma del representante de las autoridades competentes que haya comprobado el registro y la fecha en que llevo a cabo la comprobación.

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