Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias
«3. Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, podrán continuar su tramitación siempre y cuando cuenten con una memoria ambiental aprobada, con o sin condiciones. Los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales, en el caso que las mismas hubieran sido aprobada con condicionantes, deberán justificar técnicamente que no se han producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, incluyendo los cambios que deriven del cumplimiento de las condiciones impuestas en la memoria ambiental. Esta justificación técnica deberá presentarse ante el órgano ambiental correspondiente, que deberá pronunciarse en un plazo de dos meses.
En cualquier caso, estos instrumentos de ordenación, así como los que se acojan a lo dispuesto en el apartado 4, tendrán que ser aprobados en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el párrafo anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del párrafo anterior.
A la vista de tal solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar la evaluación ambiental estratégica, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud.
Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la memoria ambiental se entenderá estimada la solicitud de prórroga.
La misma regla será de aplicación a aquellos supuestos en los que, contando con memoria ambiental aprobada, se haya procedido a formular un nuevo informe de sostenibilidad ambiental.
- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los instrumentos de ordenación que se pretendan aprobar conforme a dichas memorias ambientales y en los que se hayan producido o se vayan a introducir cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron de base para realizar su evaluación ambiental estratégica, deberán continuar su evaluación ambiental conforme a las prescripciones de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, a partir de la elaboración del preceptivo estudio ambiental estratégico. El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y las consultas previstas en los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley 21/2013, será de quince meses desde la entrada en vigor del Decreto ley 15/2020, de 10 de septiembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial de Canarias.
- Los instrumentos de ordenación en elaboración cuya evaluación ambiental se venga realizando conforme a las determinaciones de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, y el Reglamento de Procedimientos de los Instrumentos de Ordenación del Sistema de Planeamiento de Canarias, aprobado por Decreto 55/2006, de 9 de mayo, y que no cuenten con una memoria ambiental aprobada, no podrán continuar su tramitación, debiendo iniciar su procedimiento de evaluación ambiental estratégica conforme la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.
- En todo caso, el régimen de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas publicadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, será el establecido en la misma».
Disposición final octava. Modificación de la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Se añade un artículo 13 bis en la Ley 14/2019, de 25 de abril, de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactado con el siguiente texto:
«Artículo 13 bis. Ejecución de los equipamientos estructurantes de interés supramunicipal.
En los supuestos en que los terrenos sobre los que se prevean los equipamientos estructurantes de interés supramunicipal previstos en los artículos 9 y 10 de esta ley sean de propiedad privada, su ejecución se llevará a cabo a través de los sistemas establecidos en el capítulo III del título V de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias».
Disposición final novena. Modificación del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Se modifica el artículo 19 del Decreto-ley 24/2020, de 23 de diciembre, de medidas extraordinarias y urgentes en los ámbitos de vivienda, transportes y puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, añadiendo un apartado 2) al citado artículo en los términos siguientes:
«Artículo 19. Exenciones aplicables a cánones concesionales en instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
1) En el año 2020 se establecen las exenciones temporales que se indican a continuación para las embarcaciones de recreo encuadradas en la Lista 6 definida en el artículo 4 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.
a) El 100 % del canon concesional devengado desde el día 14 de marzo, fecha en la que se decretó el inicio del estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, hasta el día 20 de junio de 2020, en que se dio por finalizado.
b) El 50 % del canon concesional desde el día 21 de junio hasta el día 31 de diciembre de 2020.
2) En el año 2021 se establecen las exenciones temporales que se indican a continuación para las embarcaciones comerciales que realizan excursiones turísticas que se encuentren en los puertos de gestión directa del ente Puertos Canarios, sujetas al abono de cánones o tasas de derecho público:
a) El 50% del canon concesional para las embarcaciones comerciales que realizan excursiones turísticas
b) El 50% de las tasas (T1, T2, T3) previstas en el art. 115 bis del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, para embarcaciones comerciales que realicen excursiones turísticas en los términos fijados en el apartado 4.º d) o 8.º b) de dicha norma».
Disposición final décima. Mandato de adaptación y modificación parcial del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre.
El Gobierno de Canarias deberá proceder a la adaptación del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, debiendo ajustarlo a las disposiciones contenidas en la presente ley y a la normativa estatal básica en materia de sector eléctrico.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, se modifica del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, aprobado por Decreto 141/2009, de 10 de noviembre, en los términos siguientes:
2.1 Se modifica la letra a) del artículo 7, que resulta redactada conforme al siguiente tenor literal:
«a) Un Documento Técnico de Diseño de la instalación, tal y como se prevé en los artículos del 41 al 44 del presente Reglamento, en el que se incluirá la información necesaria para poder aplicar los criterios establecidos en el artículo 8, apartados 1 y 2, del presente Reglamento».
2.2 Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 15.2, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Dos ejemplares, como mínimo, del Documento Técnico de Diseño correspondiente (Proyecto o Memoria Técnica de Diseño), en función del tipo de instalación, que será elaborado y firmado por el técnico competente o por el profesional cualificado de la empresa instaladora autorizada».
2.3 Se modifica el apartado 3 del artículo 41, en los siguientes términos:
«3. El Proyecto será elaborado y firmado por un técnico facultativo competente. Antes de comenzar la ejecución de estas instalaciones el promotor designará a un técnico titulado competente como responsable de la dirección facultativa de la obra eléctrica que, una vez finalizada y verificada la instalación, emitirá el correspondiente Certificado de Dirección y Finalización de Obra».
2.4 Se modifica el apartado 4 del artículo 41, conforme al siguiente tenor:
«4. La Memoria Técnica de Diseño será realizada, firmada y sellada por el instalador autorizado, según la categoría y especialidad correspondiente, o por, técnico titulado competente».
2.5 Se modifica el apartado 2 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«Los certificados deberán ser firmados por los autores de la inspección. Cuando se trate de un técnico adscrito a un Organismo de Control autorizado (OCA), este estampará su sello oficial».
2.6 Después del artículo 60, se añade una disposición derogatoria única en el Reglamento de referencia, en los siguientes términos:
«Disposición derogatoria única.
Quedan derogados:
- El apartado 2 del artículo 10.
- El artículo 24 y el Capítulo II (Control de la calidad de los documentos técnicos) del Título VI del Reglamento por el que se regulan los procedimientos administrativos relativos a la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones eléctricas en Canarias, comprensivo de los artículos 47 al 50, así como las referencias a los visados contenidas en los Anexos de dicho Reglamento».
2.7 Se reenumera el Capítulo III («Certificación de las instalaciones») del Título VI, que pasa a ser el Capítulo II del Título VI.
Disposición final undécima. Mantenimiento del rango reglamentario de determinados preceptos.
Los preceptos reglamentarios que sean modificados de forma expresa o tácita por la presente ley mantendrán su rango normativo original.
Disposición final duodécima. Desarrollo reglamentario de la actividad de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales.
El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de cultura.
En dicha norma se establecerá la calificación y el régimen de intervención sobre el uso y actividad de creación de obras audiovisuales, considerando, entre otros, los siguientes extremos:
Medios humanos y materiales a utilizar en la creación de la obra audiovisual.
Duración de la creación de la obra audiovisual.
Localización de la creación de la obra audiovisual.
Incidencia sobre el territorio y los recursos naturales.
Disposición final decimotercera. Desarrollo reglamentario de la intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica.
El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de industria.
Disposición final decimocuarta. Entidades colaboradoras de la Administración para la emisión del visado de conformidad y calidad en materia urbanística.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) del Decreto-ley 3/2025, de 21 de abril. Ref. BOE-A-2025-11961#dd
Disposición final decimoquinta. Entidades colaboradoras de la Administración para la emisión del visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas.
El Gobierno de Canarias aprobará el reglamento de visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas y de habilitación, funcionamiento y registro de las entidades colaboradoras para su emisión en Canarias, a redactar por la consejería competente en materia de ganadería.
Disposición final decimosexta. Desarrollo reglamentario de los requisitos documentales de las declaraciones responsables en materia de costas.
Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de costas podrá precisarse, desarrollarse y completarse la documentación que debe acompañarse a las declaraciones responsables en materia de costas con arreglo al artículo 1.2.b) de la presente ley.
Disposición final decimoséptima. Habilitación para la modificación o para la prórroga de la vigencia temporal de determinados preceptos.
Se habilita al Gobierno de Canarias a modificar, mediante decreto, la disposición adicional segunda de la presente ley.
El Gobierno de Canarias, mediante decreto adoptado a propuesta de las consejerías competentes por razón de la materia afectada, podrá prorrogar la vigencia temporal de los artículos 2, 7.1 y 8 y de la disposición transitoria segunda de la presente ley.
Disposición final decimoctava. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
La adición del segundo párrafo al apartado 1 del artículo 62 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, entrará en vigor en la fecha de entrada en vigor del reglamento de intervención administrativa sobre las explotaciones de energía geotérmica en Canarias.
El visado de conformidad y calidad para la legalización territorial y ambiental de explotaciones ganaderas se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere la disposición final decimoquinta de la presente ley.
Por tanto, ordeno a la ciudadanía y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Canarias, 21 de diciembre de 2021.–El Presidente, Ángel Víctor Torres Pérez.
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