Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes para la protección de los trabajadores autónomos, para la transición hacia los mecanismos estructurales de defensa del empleo, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2022-02-23
Última actualización 2025-01-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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  1. El Letrado de la Administración de Justicia deberá trasladar inmediatamente a los servicios sociales competentes toda la documentación y solicitará a dichos servicios informe, que deberá ser emitido en el plazo máximo de quince días, en el que se valore la situación de vulnerabilidad de la persona o personas que hayan fijado en el inmueble su vivienda, y se identifiquen las medidas a aplicar por la administración competente.
  1. Acreditada la situación de vulnerabilidad de la persona que habite en la vivienda y ponderadas por el Juez todas las demás circunstancias concurrentes, este dictará auto acordando, en su caso, la suspensión por el tiempo que reste hasta el 30 de septiembre de 2022. Si el solicitante no acreditara la vulnerabilidad o no se encontrara entre las personas con derecho a instar la suspensión conforme a lo señalado en el apartado 2 o concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6, el juez acordará mediante auto la continuación del procedimiento.

Durante el plazo máximo de suspensión fijado, las administraciones públicas competentes deberán, caso de quedar constatada la vulnerabilidad económica, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna. Una vez adoptadas dichas medidas la Administración competente habrá de comunicarlo inmediatamente al Tribunal competente, y el Juez deberá dictar en el plazo máximo de tres días auto acordando el levantamiento de la suspensión del procedimiento y el correspondiente lanzamiento.

  1. A los efectos previstos en el artículo 150.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se entenderá que concurre el consentimiento de la persona demandada por la mera presentación de su solicitud de suspensión.
  1. En ningún caso procederá la suspensión a que se refiere este artículo si la entrada o permanencia en la vivienda ha tenido lugar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física, si en dicho inmueble tiene su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada, sin perjuicio del número de viviendas de las que sea propietario.

b) Cuando se haya producido en un inmueble de propiedad de una persona física o jurídica que lo tenga cedido por cualquier título válido en derecho a una persona física que tuviere en él su domicilio habitual o segunda residencia debidamente acreditada.

c) Cuando la entrada o permanencia en el inmueble se haya producido mediando intimidación o violencia sobre las personas.

d) Cuando existan indicios racionales de que la vivienda se esté utilizando para la realización de actividades ilícitas.

e) Cuando la entrada o permanencia se haya producido en inmuebles de titularidad pública o privada destinados a vivienda social y ya se hubiera asignado la vivienda a un solicitante por parte de la administración o entidad que gestione dicha vivienda.

f) Cuando la entrada en la vivienda se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley.»

Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.

Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:

Uno. El apartado 2 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«2. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o hasta el 30 de septiembre de 2022. No obstante, si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir durante el mismo período señalado anteriormente más los gastos corrientes.»

Dos. El apartado 3 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«3. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de octubre de 2022, debiendo formular el arrendador una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Tres. El apartado 5 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«5. Si se acreditara la concurrencia de perjuicio económico en los términos establecidos en el apartado anterior, la compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido su propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por auto o hasta el 30 de septiembre de 2022.»

Cuatro. El apartado 6 de la disposición adicional segunda queda redactado como sigue:

«6. La solicitud de compensación podrá presentarse hasta el 31 de octubre de 2022, debiendo formular el titular de la vivienda una exposición razonada y justificada de la compensación que considere procedente sobre la base de los criterios indicados anteriormente.»

Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo.

Se modifica el último párrafo del artículo 7.5 del Real Decreto-ley 2/2021, de 26 de enero, de refuerzo y consolidación de medidas sociales en defensa del empleo, que queda redactado del siguiente modo:

«No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo semestre de 2019, se entenderá que las y los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.»

Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Se modifica la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Acreditación de la reducción de la facturación por los trabajadores autónomos que han percibido las prestaciones por cese de actividad contempladas en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, 24/2020, de 26 de junio, y 30/2020, de 29 de septiembre.

A efectos de acreditación del requisito de reducción de la facturación al que se refieren los artículos 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, el artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, y la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 30/2020, de 29 de septiembre, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de trabajadores con actividad afiliados al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por ciento al número medio diario correspondiente al segundo semestre de 2019.»

Disposición final sexta. Modificación del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2.

El Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«1. Hasta el 30 de junio de 2022 inclusive, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, gas natural y agua a aquellos consumidores en los que concurra la condición de consumidor vulnerable, vulnerable severo o en riesgo de exclusión social definidas en los artículos 3 y 4 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos. Para acreditar la condición de consumidor vulnerable ante las empresas suministradoras de gas natural y agua bastará la presentación de la última factura de electricidad en la que se refleje la percepción del bono social de electricidad.»

Dos. El apartado 7 del artículo 5 queda redactado como sigue:

«7. En cualquier caso, la condición de consumidor vulnerable prevista en este artículo y, por tanto, el derecho a percibir el bono social en los términos que corresponda, se extinguirá con fecha 30 de junio de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de acogerse a dicha condición en cualquier momento anterior o posterior a esa fecha al amparo del resto de supuestos previstos en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos.

Se modifica el Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos, en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción al último párrafo del artículo 7.5, que queda redactado en estos términos:

«No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 % de los habidos en el segundo y tercer trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2019.»

Dos. Se da una nueva redacción al último párrafo del artículo 8.10.a), que queda redactado en estos términos:

«No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al segundo y tercer trimestre de 2019.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.

Se modifica el Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, por el que se aprueban las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, a fin de hacer frente a las compensaciones que procedan, y por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento de la compensación a los propietarios y arrendadores a que se refieren los artículos 1 y 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Procedimiento para la presentación, tramitación y resolución de solicitudes formuladas por los arrendadores o propietarios de las viviendas afectadas.

  1. El procedimiento para la obtención de compensaciones se iniciará a instancia de parte, mediante la correspondiente solicitud, que podrá presentarse hasta el 31 de octubre de 2022.
  1. El arrendador o el propietario dirigirán su solicitud al órgano competente en materia de vivienda de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, que deberá ir acompañada de una exposición razonada y justificada de la compensación por el período que medie entre que se acordare la suspensión extraordinaria del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, o bien la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 30 de septiembre de 2022, y que considere procedente sobre la base de los siguientes criterios:

a) El valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento. Si dicho valor fuera superior a la renta que viniera percibiendo el arrendador, la compensación consistirá en renta dejada de percibir.

b) Los gastos corrientes de la vivienda que acredite haber asumido el arrendador o propietario, por el período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el Tribunal o por alcanzar el límite temporal del 30 de septiembre de 2022.

c) En el caso de la suspensión del lanzamiento del artículo 1 bis del Real Decreto-ley citado, se deberá acreditar, por el propietario, el perjuicio económico que le ha ocasionado al encontrarse la vivienda ofertada en venta o arrendamiento con anterioridad a la entrada en el inmueble.

  1. Las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla tramitarán las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, conforme con lo establecido en el presente real decreto y en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud, así como el resto de trámites del procedimiento, se realizarán por medios electrónicos cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos contemplados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar su solicitud en cualquiera de los lugares del artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y realizar el resto de trámites del procedimiento por medios no electrónicos o bien ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas.

  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución al interesado será de tres meses, si bien excepcionalmente el órgano competente podrá acordar de manera motivada ampliar el plazo en tres meses más, circunstancia que se notificará expresamente al interesado. Vencido el plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo.
  1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla podrán desarrollar o completar este procedimiento con objeto de facilitar su gestión y la percepción de las compensaciones por el arrendador o el propietario.»

Dos. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Utilización de los recursos del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025.

Las compensaciones a las que se refiere este real decreto que no se hayan podido realizar con los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021, se podrán realizar con los del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025 regulado por Real Decreto 42/2022, de 18 de enero.

A tal efecto los requisitos que han de concurrir para que las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla puedan utilizar los recursos del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025 para las compensaciones a arrendadores o propietarios previstas en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, son los mismos que los regulados para el Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 en el artículo 2, con la salvedad de que el acuerdo de liquidación e imputación del importe de las compensaciones, que será adoptado por la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, se incluirá en la liquidación final del convenio que cada comunidad autónoma y las ciudades de Ceuta y Melilla suscriban con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para la ejecución del Plan Estatal para el acceso a la vivienda 2022-2025, sin que proceda dictarlo antes.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo.

Se modifica el Real Decreto-ley 18/2021, de 28 de septiembre, de medidas urgentes para la protección del empleo, la recuperación económica y la mejora del mercado de trabajo, que queda redactado en los siguientes términos, en los siguientes términos:

Uno. Se da una nueva redacción al último párrafo del artículo 10.5, que queda redactado en estos términos:

«No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia de más del 50 por 100 de los habidos en el tercer y cuarto trimestre de 2019, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado esa reducción siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a 4 dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 por 100 al número medio diario correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 2019.»

Dos. Se da una nueva redacción al último párrafo del artículo 11.10.a), que queda redactado en estos términos:

«No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.»

Tres. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada en estos términos:

«Disposición adicional sexta. Medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores autónomos afectados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma.

Uno. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Los trabajadores autónomos que se vean obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma podrán causar derecho a percibir la prestación por cese de actividad, regulada en el título V del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los nueve primeros meses de percepción de la prestación.

Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

  1. Los trabajadores autónomos que a 30 de septiembre de 2021 hayan percibido algunas de las prestaciones recogidas en los artículos 6, 7 y 8 o en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 11/2021, de 27 de mayo, sobre medidas urgentes para la defensa del empleo, la reactivación económica y la protección de los trabajadores autónomos, y se vean obligados a cesar en su actividad como consecuencia de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja en La Palma, tendrán derecho a percibir nueve meses de prestación de cese de actividad que no se les computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.

Dos. Prestación extraordinaria por cese de actividad para los trabajadores autónomos afectados por una suspensión temporal de toda la actividad como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas.

  1. Los trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas, tendrán derecho a una prestación económica por cese de actividad de naturaleza extraordinaria, en los términos que se establecen en este apartado, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el 19 de septiembre de 2021.

b) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. El derecho a la prestación nacerá desde el día siguiente a la adopción de la medida de suspensión de la actividad y finalizará el último día del mes en el que se reinicie la actividad o hasta el 30 de junio de 2022 si esta fecha fuese anterior.
  1. Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta en el régimen especial correspondiente quedando el trabajador autónomo exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extenderá desde el primer día del mes en el que se adopte la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes en el que se reinicie la actividad, o hasta el 30 de junio de 2022 si esta última fecha fuese anterior.

El periodo durante el cual el trabajador autónomo esté exento de la obligación de cotizar se entenderá como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por las entidades con cargo a cuyos presupuestos se cubra la correspondiente prestación.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

La duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario de esta prestación extraordinaria por cese en la actividad no se modificará por el percibo de esta última.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en el párrafo 9.

  1. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota. Sin perjuicio de ello, en el supuesto de percepción de tales ayudas, y previa acreditación de tal extremo, los trabajadores autónomos también quedarán exonerados de la obligación de cotizar en los términos señalados en el apartado 4.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria, siempre que reúnan los requisitos establecidos en este apartado.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.
  1. El tiempo de percepción de la prestación no reducirá los periodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
  1. La solicitud de la prestación deberá presentarse dentro de los primeros veintiún días naturales siguientes a la entrada en vigor de esta norma si la suspensión se ha producido con anterioridad a la misma. En otro caso, el plazo de veintiún días comenzará a contar desde la suspensión de la actividad.

En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el primer día del mes siguiente al de la solicitud. En estos casos, el trabajador autónomo quedará exento de la obligación de cotizar desde el día que tenga derecho a percibir la prestación.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho. Finalizado el cierre de actividad se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas. En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas, debiendo además en estos casos ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación, aplicándose el procedimiento de gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social en todos sus términos.

  1. Para poder admitir a trámite la solicitud, el interesado deberá aportar documento expedido por la administración pública competente que ponga de manifiesto la suspensión de la actividad, una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, así como una autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

Tres. Prestación extraordinaria de cese de actividad para aquellos trabajadores autónomos que vean afectadas sus actividades como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.

  1. Los trabajadores autónomos que vean afectada su actividad como consecuencia de los daños ocasionados por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma podrán acceder a la prestación económica de cese de actividad de naturaleza extraordinaria prevista en este apartado, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Estar dado de alta y al corriente en el pago de las cotizaciones en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar como trabajador por cuenta propia el 19 de septiembre de 2021.

No obstante, si en la fecha de la presentación de la solicitud no se cumpliera el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.

b) No tener rendimientos netos computables fiscalmente procedentes de la actividad por cuenta propia en el cuarto trimestre de 2021 superiores a 2.534 euros, equivalente al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional en dicho periodo.

c) Acreditar en el cuarto trimestre del 2021 un total de ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferior en un 50 por 100 a los habidos en el cuarto trimestre de 2019.

Para el cálculo de la reducción de ingresos se tendrá en cuenta el periodo en alta en el cuarto trimestre de 2019 y se comparará con la parte proporcional de los ingresos habidos en el cuarto trimestre de 2021 en la misma proporción.

  1. La cuantía de la prestación será del 70 por 100 de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada.
  1. En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse, al tiempo de solicitar la prestación, el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. A tal objeto, emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
  1. Esta prestación extraordinaria por cese de actividad podrá comenzar a devengarse con efectos de 1 de octubre de 2021 y tendrá una duración máxima de nueve meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales de noviembre. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de esta prestación no podrá exceder del 30 de junio de 2022.
  1. El percibo de la prestación será incompatible con la percepción de una retribución por el desarrollo de un trabajo por cuenta ajena, con el desempeño de otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos procedentes de una sociedad y con la percepción de una prestación de Seguridad Social, salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.

Por lo que se refiere a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, la prestación por cese de actividad será además incompatible con las ayudas por paralización de la flota.

  1. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá permanecer en alta en el régimen de Seguridad Social correspondiente e ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.

La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador autónomo junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será, en todo caso, la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.

Las mutuas colaboradoras y el Instituto Social de la Marina proporcionarán a la Tesorería General de la Seguridad Social la información necesaria, a través de los procedimientos que establezca esta última, para la aplicación de lo establecido en este apartado, tanto en el momento del reconocimiento provisional de la prestación como en la revisión posterior, conforme a lo establecido en los párrafos 7 y 8 de este apartado.

  1. Los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial que corresponda tendrán derecho igualmente a esta prestación extraordinaria en los términos establecidos, siempre que reúnan los requisitos para ello.
  1. La gestión de esta prestación corresponderá a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina.

Las entidades encargadas de la gestión de esta prestación, de acuerdo con la solicitud presentada y los documentos en su caso aportados, dictará la resolución provisional que sea procedente, estimando o desestimando el derecho.

Para poder admitir a trámite la solicitud se deberá aportar una declaración jurada de los ingresos que se perciben, en su caso, como consecuencia del trabajo por cuenta ajena, y autorización a la Administración de la Seguridad Social y a las mutuas colaboradoras encargadas de la gestión de la prestación para recabar de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios necesarios para la revisión de los requisitos de acceso a la prestación. Todo ello sin perjuicio de la obligación que asiste al perceptor de la prestación de presentar un certificado de empresa y la declaración de la renta a la entidad gestora de la prestación.

  1. A partir del 1 de septiembre de 2022 se procederá a revisar todas las resoluciones provisionales adoptadas:

a) A tal objeto, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social recabarán de la administración tributaria correspondiente los datos tributarios relativos a los dos últimos trimestres de 2019 y 2021.

Si las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina no pudieran tener acceso a los datos obrantes en las administraciones tributarias, los trabajadores autónomos deberán aportar a la mutua colaboradora en los diez días siguientes a su requerimiento:

1.º Copia del modelo 390 de declaración resumen anual IVA del año 2019 y sus liquidaciones trimestrales (modelos 303), así como las liquidaciones del cuarto trimestre del año 2021 (modelos 303).

Copia del modelo 130 correspondiente a la autoliquidación del tercer y cuarto trimestre a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de los años 2019 y 2021. Declaración de la renta de las personas físicas o certificado de empresas donde consten las retribuciones percibidas por cuenta ajena.

2.º Los trabajadores autónomos que tributen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) por estimación objetiva (modelo 131) deberán aportar la documentación necesaria para acreditar los ingresos exigidos en este precepto.

No obstante, y a efectos de acreditación de la reducción de los ingresos computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia, así como el límite de rendimientos netos, se entenderá que los trabajadores autónomos han experimentado estas circunstancias siempre que el número medio diario de las personas trabajadoras con actividad afiliadas al sistema de la Seguridad Social en la actividad económica correspondiente, expresada a cuatro dígitos (CNAE), durante el periodo al que corresponda la prestación, sea inferior en más de un 7,5 % al número medio diario correspondiente al cuarto trimestre de 2019.

b) En el supuesto de que se desprenda que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas.

A tal objeto, la entidad competente para el reconocimiento de la prestación dictará resolución fijando el importe de la cantidad a reintegrar que deberá hacerse sin intereses o recargo en el plazo que se determine en la resolución.

Transcurrido el plazo fijado en la resolución que al efecto se dicte, la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a reclamar la deuda pendiente, con los recargos e intereses que procedan conforme al procedimiento administrativo de recaudación establecido en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

  1. El trabajador autónomo que haya solicitado el pago de la prestación regulada en este apartado podrá:

a) Renunciar a ella en cualquier momento antes del 31 de mayo de 2022, surtiendo efectos la renuncia el mes siguiente a su comunicación.

b) Devolver por iniciativa propia la prestación por cese de actividad, sin necesidad de esperar a la reclamación de la mutua colaboradora con la Seguridad Social o de la entidad gestora, cuando considere que los ingresos percibidos durante el cuarto trimestre de 2021 o la caída de la facturación en ese mismo periodo superarán los umbrales establecidos en el párrafo 1 con la correspondiente pérdida del derecho a la prestación.»

Disposición final décima. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de real decreto el artículo 3 y la disposición adicional única del Real Decreto 401/2021, de 8 de junio, modificado por la disposición final octava. En consecuencia, podrá ser modificado por una norma de ese mismo rango.

Disposición final undécima. Títulos competenciales.

Los artículos 1 y 2, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, y las disposiciones finales primera, cuarta, quinta, séptima y novena de este real decreto-ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de legislación laboral; y legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

La disposición adicional séptima se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.29.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de seguridad pública.

Las disposiciones finales segunda, tercera y octava de este real decreto-ley se aprueban al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 13.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia exclusiva en materia de legislación procesal, en materia de legislación civil, y en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

La disposición final sexta se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases del régimen minero y energético.

Disposición final duodécima. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto-ley.

Disposición final decimotercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 22 de febrero de 2022.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

El Real Decreto-ley 2/2022, de 22 de febrero, ha sido convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 10 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4137

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