Real Decreto 183/2022, de 8 de marzo, por el que se regula la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje en las carreteras españolas
Artículo 37. Colaboración con las comunidades autónomas.
La Dirección General de Carreteras colaborará con las comunidades autónomas, en los ámbitos territoriales respectivos, en todas aquellas cuestiones que resulten necesarias para la aplicación de este real decreto.
Disposición adicional primera. Migración de los sistemas basados en comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC) a otras tecnologías.
Con el fin de facilitar una posible migración de los sistemas de telepeaje basados en DSRC a otras tecnologías dentro de las que recoge el artículo 16, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana realizará los estudios pertinentes, sobre los aspectos técnicos de la transición y los correspondientes análisis de coste-beneficio.
Disposición adicional segunda. Sistemas piloto.
1. A fin de fomentar el avance técnico del SET, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana podrá autorizar, de manera temporal, en partes reducidas de su dominio de peaje y en paralelo con el sistema conforme al SET, sistemas piloto de peaje que incluyan nuevas tecnologías o nuevos conceptos que no cumplan una o varias disposiciones de este real decreto.
2. Los proveedores del SET no estarán obligados a participar en los sistemas piloto de peaje.
3. Antes de iniciar un sistema piloto de peaje, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana solicitará autorización a la Comisión, que emitirá la autorización o la denegará en forma de Decisión, en el plazo de seis meses a partir del momento de la recepción de la solicitud.
Disposición transitoria única.
Los proveedores del SET podrán ofrecer a los usuarios de vehículos ligeros, hasta el 31 de diciembre de 2027, EIB aptos únicamente para su utilización con la tecnología de microondas a 5,8 GHz, a fin de que los empleen en dominios del SET que no requieran tecnologías de localización por satélite o comunicaciones móviles.
Disposición derogatoria única.
Desde el momento de entrada en vigor de este real decreto, queda derogado el Real Decreto 94/2006, de 3 de febrero, por el que se regula la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en las carreteras estatales, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real decreto.
Las referencias al real decreto derogado se entenderán hechas al presente real decreto.
Disposición final primera. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 21.ª y 24.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, tráfico y circulación de los vehículos a motor y sobre obras públicas de interés general.
Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión.
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
La persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Asimismo, se autoriza a la persona titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en el ámbito de sus competencias para dictar las disposiciones necesarias para la modificación y actualización de los anexos de este real decreto en caso de que se produzcan modificaciones en la normativa europea por la que establece su contenido.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de marzo de 2022.
FELIPE R.
La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
RAQUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
ANEXO I. Interfaces del servicio europeo de telepeaje
Los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje (SET) y los perceptores de peaje utilizarán las siguientes interfaces electrónicas:
1. Interfaces electrónicas de radio en la vía destinadas a comunicar el equipo instalado a bordo (EIB) del proveedor del SET con el equipo fijo o móvil del perceptor de peaje. Las interfaces en la vía normalizadas que comunican el EIB con el equipo de vía fijo y móvil del perceptor de peaje permitirán realizar, como mínimo, las siguientes operaciones:
Transacciones de cobro mediante sistemas de comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC, en sus siglas inglesas) que cumplan los siguientes requisitos:
1.º El EIB de los proveedores del SET se ajustará a la norma EN 15509:2014, así como a las cláusulas de la norma ETSI ES 200674-1 V2.4.1 relacionadas con la interoperabilidad;
2.º El equipo de vía fijo y móvil de los perceptores de peaje se ajustará a la norma EN 15509:2014.
Transacciones de control de conformidad en tiempo real que se ajusten a la norma EN ISO 12813:2015;
Aumento de localización (si procede) que se ajuste a la norma EN ISO 13141:2015.
Los EIB del SET cumplirán lo dispuesto en el punto 1, letras a), b) y c). Los EIB del SET suministrados a los usuarios de vehículos ligeros deben cumplir las disposiciones del punto 1, letra a), como se establece en el artículo 16, apartado 8, de este real decreto.
Los perceptores de peaje podrán aplicar cualquiera de las disposiciones del punto 1, letras a), b) y c), y del punto 2 a sus equipos de vía fijos o móviles de acuerdo con sus requisitos.
Cuando el perceptor de peaje adopte una nueva versión de una norma para una interfaz entre el equipo de vía y el EIB, la interfaz seguirá ajustándose a la versión anterior de la norma durante un período limitado, al objeto de permitir que su sistema de telepeaje siga siendo compatible con los EIB en funcionamiento. La duración de este período será publicada por el perceptor de peaje en su declaración de dominio del SET y no será inferior a dos años.
2. Sistemas electroópticos de formación de imágenes en el equipo de vía fijo o móvil del perceptor de peaje, que proporcionen medios para el reconocimiento automático del número de matrícula (RAM), en sistemas de peaje que no requieran la instalación y el uso de un EIB.
3. Interfaces electrónicas entre los respectivos sistemas de servicio interno.
Los perceptores de peaje solo implementarán aquellos aspectos de la interfaz vinculados a la tecnología utilizada en el dominio del SET bajo su responsabilidad (GNSS, DSRC o RAM).
3.1 Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán las siguientes interfaces de servicio interno con independencia de la tecnología utilizada en el dominio de peaje del SET:
Envío de información para la gestión de incidencias a los proveedores del SET por parte de los perceptores de peaje;
Intercambio de listas relacionadas con los usuarios del SET por parte de los proveedores del SET y los perceptores de peaje;
Intercambio de claves de confianza;
Intercambio de datos contextuales del peaje;
Opcionalmente, intercambio de solicitudes de pago con arreglo al modelo de negocio adoptado.
3.2 Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán, además, las siguientes interfaces de servicio interno en los dominios del SET donde se aplique la tecnología GNSS:
Presentación y validación de notificaciones de peaje por el sistema mundial de navegación por satélite (GNSS);
Opcionalmente, intercambio de avisos de pago con arreglo al modelo de negocio adoptado;
Opcionalmente, intercambio de detalles de la facturación con arreglo al modelo de negocio adoptado.
3.3 Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán, además, las siguientes interfaces de servicio interno en los dominios del SET en los que se aplique la tecnología DSRC:
Intercambio de detalles de la facturación;
Opcionalmente, intercambio de solicitudes de pago basadas en transacciones de cobro mediante sistemas de comunicaciones dedicadas de corto alcance (DSRC).
3.4 Tanto los proveedores del SET como los perceptores de peaje implementarán, además, las siguientes interfaces de servicio interno en los dominios del SET en los que se aplique la tecnología RAM:
Opcionalmente, intercambio de detalles de la facturación;
Opcionalmente, intercambio de solicitudes de pago basadas en transacciones de cobro mediante el RAM.
Las interfaces electrónicas para los sistemas basados en DSRC y GNSS entre los respectivos sistemas de servicio interno del perceptor de peaje y del proveedor del SET se ajustarán a la Especificación Técnica CEN/TS 16986:2016 y su corrección CEN/TS 16986:2016/AC:2017, a más tardar cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Cuando el perceptor de peaje o el proveedor del SET adopten una nueva versión de una norma, seguirán aceptando, durante un período limitado no inferior a dos años, los intercambios de datos compatibles con la versión previa de la norma, al objeto de garantizar que los servicios internos sigan siendo compatibles.
ANEXO II. Contenido mínimo de una declaración de dominio del servicio europeo de telepeaje
Las declaraciones de dominio del Servicio Europeo de Telepeaje (SET) contendrán la siguiente información:
1. Una sección relativa a las condiciones de procedimiento, que no serán discriminatorias e incluirán, como mínimo:
La política relativa a las transacciones de peaje (incluidos los parámetros de autorización, los datos contextuales del peaje y las listas negras);
Los procedimientos y un acuerdo de nivel de servicio, que incluyan el formato de la comunicación de los datos de notificación de peaje o los datos de facturación, el calendario y la frecuencia de la transferencia de los datos de notificación de peaje, el porcentaje aceptado de peajes fallidos o erróneos, la exactitud de los datos de notificación de peaje y la fiabilidad operativa;
La política de facturación;
La política de pagos;
Una referencia al órgano de mediación pertinente y sus competencias en relación con controversias relativas a la remuneración de los proveedores del SET y del proveedor principal del servicio;
Las condiciones comerciales.
1.1 La sección relativa a las condiciones comerciales incluirá como mínimo los siguientes elementos aplicables a los proveedores del SET:
Todo gasto fijo aplicable en razón de los costes en que incurre el perceptor de peaje para ofrecer, explotar y mantener un sistema conforme con el SET. El perceptor de peaje no podrá imponer a los proveedores del SET el gasto fijo en razón de esos costes si los costes para ofrecer, explotar y mantener un sistema conforme con el SET están incluidos en el peaje;
Todo gasto fijo aplicable que deban pagar los proveedores del SET en razón del coste del procedimiento de acreditación, contemplado en el artículo 2, apartado 15 de este real decreto, incluido el coste de la evaluación de la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad;
Todo requisito aplicable de una garantía bancaria o un instrumento financiero equivalente, que no podrá exceder del importe medio mensual de las transacciones de peaje pagadas por el proveedor del SET para ese dominio de peaje. Este importe se calculará en razón del importe total de transacciones de peaje pagadas por el proveedor del SET por dicho dominio de peaje el año anterior. En el caso de nuevos proveedores del SET y de nuevos dominios de peaje, el importe se basará en el promedio estimado de transacciones de peaje que el proveedor del SET deba pagar en dicho dominio de peaje dentro del período de facturación, en función del número de contratos y del peaje medio por contrato estimados en el plan de empresa del proveedor del SET para ese dominio de peaje concreto.
1.2 Las condiciones comerciales incluirán, asimismo, como mínimo, una descripción de los elementos utilizados para definir la remuneración fija o variable pagada por el perceptor de peaje al proveedor del SET. La remuneración podrá variar en función de los siguientes elementos:
El importe del peaje cobrado por el proveedor del SET en nombre del perceptor de peaje;
El número de unidades activas de EIB facilitadas por el proveedor del SET que se utilicen en el dominio del SET del perceptor de peaje en cuestión;
Si procede, el número de transacciones de peaje u otra indicación del coste de las comunicaciones móviles entre el EIB y el servicio interno del proveedor del SET;
Las facturas emitidas por el proveedor del SET a los usuarios del SET por peajes correspondientes al uso del dominio del SET en cuestión;
La naturaleza de otros servicios externalizados por el perceptor de peaje al proveedor del SET.
1.3 La declaración de dominio incluirá también una descripción de los requisitos y obligaciones específicos del proveedor principal del servicio, que difieran de aquellos de los proveedores del SET, que justifiquen cualquier diferencia en la remuneración del proveedor principal del servicio en comparación con la de los proveedores del SET.
2. Una sección donde se definan ex ante las fases de la acreditación de un proveedor del SET en el dominio del SET y una duración indicativa del procedimiento de acreditación. Esta sección establecerá el procedimiento completo de evaluación de la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad. Incluirá una lista de los certificados requeridos, los ensayos de laboratorio y de campo y sus costes indicativos, y los criterios o parámetros mensurables que indiquen la conformidad con las especificaciones.
La sección contendrá referencias a todas las normas internacionales o europeas aplicables en relación con el telepeaje y las excepciones a su aplicación en el dominio del SET. También detallará todos los requisitos técnicos específicos del dominio del SET que no estén cubiertos por las normas internacionales o europeas.
Se aplicará el mismo procedimiento de aceptación a todos los proveedores del SET.
3. Una sección relativa a los datos contextuales del peaje.
ANEXO III. Conformidad con las especificaciones e idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad
La conformidad de los componentes de interoperabilidad (incluidos los equipos de vía y las interfaces) con los requisitos establecidos en este real decreto y con todas las especificaciones y normas técnicas pertinentes, se demostrará, antes de su introducción en el mercado, mediante alguno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguientes, adaptados a las especificidades del sector a partir de los módulos previstos en la Decisión n.º 768/2008/CE:
El control interno de la producción, tal como se establece en la sección I (módulo A);
El examen UE de tipo, tal como se establece en la sección II (módulo B), al que sigue la conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción, establecida en la sección III (módulo C).
I. Módulo A. Control interno de la producción
El control interno de la producción es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en las letras a), b) y c), y garantiza y declara, bajo su exclusiva responsabilidad, que los componentes de interoperabilidad en cuestión satisfacen los requisitos contemplados en este real decreto.
Documentación técnica.
El fabricante elaborará la documentación técnica. La documentación permitirá evaluar si los componentes de interoperabilidad cumplen los requisitos pertinentes, e incluirá un análisis y una evaluación del riesgo adecuados. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del componente de interoperabilidad. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
i. Una descripción general del componente de interoperabilidad,
ii. Los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,
iii. Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del componente de Interoperabilidad,
iv. Una referencia a la categoría de las interfaces tal como se establecen en el anexo I,
v. Una lista de las normas u otras especificaciones técnicas pertinentes, aplicadas íntegramente o en parte, y las descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos contemplados en la sección I,
vi. Los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc.,
vii. Los informes de los ensayos.
Fabricación.
El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los componentes de interoperabilidad manufacturados con la documentación técnica mencionada en la letra a) y con los requisitos de los instrumentos legislativos que se les aplican.
Declaración CE de conformidad.
El fabricante redactará una declaración CE de conformidad para un modelo de componente de interoperabilidad y la mantendrá, junto con la documentación técnica, a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del componente de interoperabilidad en el mercado. En la declaración CE de conformidad se especificará el componente de interoperabilidad para el cual ha sido elaborada.
Se facilitará una copia de la declaración CE de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.
Representante autorizado.
Las obligaciones del fabricante establecidas en la letra b) podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
II. Módulo B. Examen UE de tipo
1. El examen UE de tipo es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual un organismo notificado examina el diseño técnico de un componente de interoperabilidad y verifica y da fe de que su diseño técnico cumple los requisitos del instrumento legislativo que se le aplican.
2. El examen UE de tipo puede efectuarse de cualquiera de las formas siguientes:
El examen de una muestra, representativa de la producción prevista, del componente de interoperabilidad completo (tipo de producción),
La evaluación de la adecuación del diseño técnico del componente de interoperabilidad mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, más el examen de las muestras, representativas de la producción prevista, de una o varias partes esenciales del componente de interoperabilidad (combinación del tipo de producción y el tipo de diseño),
La evaluación de la adecuación del diseño técnico del componente de interoperabilidad, mediante el examen de la documentación técnica y la documentación de apoyo a que se hace referencia en el punto 3, sin examinar una muestra (tipo de diseño).
3. La solicitud de examen UE de tipo la presentará el fabricante ante un único organismo notificado de su elección. Dicha solicitud comprenderá:
El nombre y la dirección del fabricante y, si la solicitud la presenta el representante autorizado, también el nombre y dirección de este;
Una declaración escrita de que no se ha presentado la misma solicitud ante ningún otro organismo notificado;
La documentación técnica, que permitirá evaluar la conformidad del componente de interoperabilidad con los requisitos aplicables del instrumento legislativo e incluirá un análisis y una evaluación adecuados de los riesgos. La documentación técnica especificará los requisitos aplicables y contemplará, en la medida en que sea pertinente para la evaluación, el diseño, la fabricación y el funcionamiento del componente de interoperabilidad. La documentación técnica incluirá, cuando proceda, al menos los siguientes elementos:
i. Una descripción general del componente de interoperabilidad,
ii. Los planos de diseño y fabricación, así como los esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.,
iii. Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos planos y esquemas y del funcionamiento del componente de interoperabilidad,
iv. Una lista de las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas pertinentes cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, aplicadas íntegramente o en parte, así como descripciones de las soluciones adoptadas para cumplir los requisitos esenciales del instrumento jurídico en caso de que no se hayan aplicado dichas normas armonizadas; en caso de normas armonizadas que se apliquen parcialmente, se especificarán en la documentación técnica las partes que se hayan aplicado,
v. Los resultados de los cálculos de diseño, controles efectuados, etc., y
vi. Los informes de los ensayos.
Las muestras representativas de la producción prevista; el organismo notificado podrá solicitar otras muestras si el programa de ensayo lo requiere;
La documentación de apoyo de la adecuación del diseño técnico; esta documentación de apoyo mencionará todos los documentos que se hayan utilizado, en particular, en caso de que las normas armonizadas pertinentes o las especificaciones técnicas no se hayan aplicado íntegramente; la documentación de apoyo incluirá, en caso necesario, los resultados de los ensayos realizados por el laboratorio apropiado del fabricante, o por otro laboratorio de ensayo en su nombre y bajo su responsabilidad.
4. El organismo notificado deberá:
Respecto al componente de interoperabilidad:
4.1 Examinar la documentación técnica y la documentación de apoyo para evaluar la adecuación del diseño técnico del componente de interoperabilidad.
Respecto a la muestra o las muestras:
4.2 Comprobar que se han fabricado conforme a la documentación técnica, e identificar los elementos que se han diseñado con arreglo a las disposiciones aplicables de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, así como los elementos que se han diseñado sin aplicar las disposiciones pertinentes de dichas normas.
4.3 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, cuando el fabricante ha optado por aplicar las soluciones correspondientes a las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, su aplicación ha sido correcta.
4.4 Efectuar, o hacer que se efectúen, los exámenes y ensayos oportunos para comprobar si, en caso de que no se hayan aplicado las soluciones de las normas armonizadas o especificaciones técnicas pertinentes, las soluciones adoptadas por el fabricante cumplen los requisitos esenciales correspondientes del instrumento legislativo.
4.5 Acordar con el fabricante el lugar donde se realizarán los exámenes y los ensayos.
5. El organismo notificado elaborará un informe de evaluación que recoja las actividades realizadas de conformidad con el punto 4 y sus resultados. Sin perjuicio de sus obligaciones respecto a las autoridades notificantes, el organismo notificado solo dará a conocer el contenido de este informe, íntegramente o en parte, con el acuerdo del fabricante.
6. En caso de que el tipo cumpla los requisitos del instrumento legislativo específico que se aplican al componente de interoperabilidad en cuestión, el organismo notificado expedirá el certificado de examen UE de tipo al fabricante. El certificado incluirá el nombre y la dirección del fabricante, las conclusiones del examen, las condiciones de validez (en su caso) y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado. Se podrán adjuntar al certificado uno o varios anexos.
El certificado y sus anexos contendrán toda la información pertinente para evaluar la conformidad de los componentes de interoperabilidad manufacturados con el diseño examinado y permitir el control interno.
En caso de que el tipo no satisfaga los requisitos aplicables del instrumento legislativo, el organismo notificado se negará a expedir un certificado de examen UE de tipo e informará de ello al solicitante, explicando detalladamente su negativa.
7. El organismo notificado se mantendrá informado de los cambios en el estado actual de la técnica generalmente reconocido que indique que el tipo aprobado ya no puede cumplir los requisitos aplicables del instrumento legislativo, y determinará si tales cambios requieren más investigaciones. En ese caso, el organismo notificado informará al fabricante en consecuencia.
El fabricante informará al organismo notificado en posesión de la documentación técnica relativa al certificado de examen UE de tipo de todas las modificaciones del tipo aprobado que puedan afectar a la conformidad del componente de interoperabilidad con los requisitos esenciales del instrumento legislativo o las condiciones de validez del certificado. Tales modificaciones requerirán una aprobación adicional en forma de añadido al certificado original de examen UE de tipo.
8. Cada organismo notificado informará a sus autoridades notificantes sobre los certificados de examen UE de tipo o cualquier añadido o añadidos a ellos que haya expedido o retirado, y, periódicamente o previa solicitud, pondrá a disposición de sus autoridades notificantes la lista de certificados o añadidos que hayan sido rechazados, suspendidos o restringidos de otro modo.
Cada organismo notificado informará a los demás organismos notificados sobre los certificados de examen UE de tipo o añadidos a ellos que haya rechazado, retirado, suspendido o restringido de otro modo, y, previa solicitud, sobre los certificados o añadidos que haya expedido.
La Comisión, los Estados miembros y los demás organismos notificados podrán, previa solicitud, obtener una copia de los certificados de examen UE de tipo o sus añadidos. Previa solicitud, la Comisión y los Estados miembros podrán obtener una copia de la documentación técnica y los resultados de los exámenes efectuados por el organismo notificado. El organismo notificado conservará una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como del expediente técnico que incluya la documentación presentada por el fabricante hasta el final de la validez del certificado.
9. El fabricante conservará a disposición de las autoridades nacionales una copia del certificado de examen UE de tipo, sus anexos y sus añadidos, así como la documentación técnica durante un período de diez años después de la introducción del componente de interoperabilidad en el mercado.
10. El representante autorizado del fabricante podrá presentar la solicitud a que se hace referencia en el punto 3 y cumplir las obligaciones contempladas en los puntos 7 y 9, siempre que estén especificadas en su mandato.
III. Módulo C. Conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción
1. La conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción es la parte del procedimiento de evaluación de la conformidad mediante la cual el fabricante cumple las obligaciones establecidas en los puntos 2 y 3, y garantiza y declara que los componentes de interoperabilidad en cuestión son conformes con el tipo descrito en el certificado de examen UE de tipo y satisfacen los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.
2. Fabricación.
El fabricante tomará todas las medidas necesarias para que el proceso de fabricación y su supervisión garanticen la conformidad de los componentes de interoperabilidad manufacturados con el tipo aprobado descrito en el certificado de examen UE de tipo y con los requisitos del instrumento legislativo que se les aplican.
3. Marcado de conformidad y declaración de conformidad.
3.1 El fabricante colocará el marcado de conformidad requerido con arreglo a lo establecido en el instrumento legislativo en los componentes de interoperabilidad que sean conformes con el tipo descrito en el certificado de examen CE de tipo y satisfagan los requisitos aplicables del instrumento legislativo.
3.2 El fabricante redactará una declaración de conformidad para un modelo de componente de interoperabilidad y la mantendrá a disposición de las autoridades nacionales durante un período de diez años después de la introducción del componente de interoperabilidad en el mercado. En la declaración de conformidad se especificará el modelo de componente de interoperabilidad para el cual ha sido elaborada.
Se facilitará una copia de la declaración de conformidad a las autoridades competentes que lo soliciten.
4. Representante autorizado.
Las obligaciones del fabricante establecidas en el punto 3 podrá cumplirlas su representante autorizado, en su nombre y bajo su responsabilidad, siempre que estén especificadas en su mandato.
IV. Especificaciones de ensayo
La evaluación de la conformidad de la implementación de los requisitos contemplados en el punto 1 del anexo I de este real decreto y en el artículo 13, apartados 1, letra f) y 2 letra a) de este real decreto podrá evaluarse mediante la aplicación de las siguientes especificaciones de ensayo:
Anexo I, punto 1, letra a), de este real decreto en relación con las transacciones de cobro mediante DSRC: EN 15876-1:2016, ETSI TS 102 708-1-1:2010, ETSI TS 102 708-1-2:2010, ETSI TS 102 708-2-1:2013 y ETSI TS 102 708-2-2:2018, respectivamente;
Anexo I, punto 1, letra b), de este real decreto en relación con las transacciones de control de conformidad en tiempo real: EN ISO 13143-1:2016;
Anexo I, punto 1, letra c), de este real decreto en relación con el aumento de localización: EN ISO 13140-1:2016.
V. Idoneidad para su uso (interoperabilidad en funcionamiento)
La idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad se evaluará mediante el funcionamiento o el uso de los componentes utilizados, integrados de forma representativa en el sistema de peaje del SET (incluidos los entornos experimentales) de los perceptores de peaje en cuyo dominio deberá circular el equipo instalado a bordo durante un tiempo determinado. La evaluación de la idoneidad para el uso podrá incluir ensayos predefinidos en la declaración de dominio del SET o ensayos piloto con usuarios reales. El perceptor de peaje o su representante autorizado, así como el proveedor del SET, el fabricante o un representante autorizado, y el organismo notificado al cual haya dirigido su solicitud el proveedor del SET cumplimentarán todas las fases de la evaluación de la idoneidad para el uso sobre la base de los criterios o parámetros mensurables definidos en la declaración de dominio del SET de conformidad con el anexo II.
Para efectuar tal evaluación mediante experiencia en funcionamiento al objeto de demostrar la interoperabilidad en funcionamiento de los componentes, el fabricante, el proveedor del SET o un representante autorizado, bien colaborarán directamente con los perceptores de peaje, bien recurrirán a un organismo notificado, de conformidad con los requisitos de las letras a) y b). El perceptor de peaje en cuestión podrá exigir que los ensayos o los ensayos piloto se realicen mediante la infraestructura que él proporcione, con independencia de si el proveedor del SET opta por colaborar directamente con el perceptor de peaje o por recurrir a un organismo notificado.
Cuando el proveedor del SET colabore directamente con los perceptores de peaje en cuyo dominio vaya a circular el equipo instalado a bordo:
El fabricante, el proveedor del SET o un representante autorizado deberá:
1) Preparar ensayos o poner en funcionamiento una o más muestras representativas de los componentes de interoperabilidad, tal y como exijan los perceptores de peaje;
2) Comprobar el comportamiento en funcionamiento de los componentes de interoperabilidad, mediante un procedimiento aprobado y supervisado por los perceptores de peaje;
3) Aportar a los perceptores de peaje pruebas de que los componentes de interoperabilidad cumplen todos los requisitos de interoperabilidad exigidos por ellos;
4) Redactar una declaración de idoneidad para su uso, sujeta a la obtención de una certificación de idoneidad para su uso emitida por los perceptores de peaje. La declaración de idoneidad para su uso cubrirá la evaluación por los perceptores de peaje de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad del SET en sus correspondientes entornos del SET.
El perceptor de peaje deberá:
1) Definir claramente el programa de validación mediante experiencia en funcionamiento;
2) Aprobar el procedimiento de supervisión del comportamiento en funcionamiento en sus correspondientes dominios de peaje y realizar comprobaciones específicas;
3) Evaluar la interoperabilidad en funcionamiento con su sistema;
4) Certificar la idoneidad para su uso en sus dominios de peaje de los componentes de interoperabilidad, cuando estos hayan funcionado correctamente.
Cuando el proveedor del SET recurra a un organismo notificado, el fabricante, el proveedor del SET o un representante autorizado deberá:
1) Preparar ensayos o poner en funcionamiento una o más muestras representativas de los componentes de interoperabilidad, tal y como exijan y especifiquen los perceptores de peaje;
2) Comprobar el comportamiento en funcionamiento de los componentes de interoperabilidad, mediante un procedimiento aprobado y supervisado por el organismo notificado;
3) Aportar al organismo notificado pruebas de que los componentes de interoperabilidad cumplen todos los requisitos de interoperabilidad de los perceptores de peaje, incluidos los resultados de la experiencia en funcionamiento;
4) Redactar una declaración CE de idoneidad para su uso, sujeta a la obtención de un certificado de idoneidad para su uso emitido por el organismo notificado; la declaración CE de idoneidad para su uso cubrirá la evaluación/valoración por el organismo notificado de la idoneidad para su uso de los componentes de interoperabilidad del SET, considerados en el dominio y el entorno del SET de los perceptores de peaje seleccionados y, en especial, en los casos que involucren interfaces, con respecto a las especificaciones técnicas, en particular aquellas de índole funcional, que deban ser comprobadas.
El organismo notificado deberá:
1) Tomar en consideración la declaración CE de conformidad con las especificaciones, así como los requisitos establecidos en la declaración de dominio del SET de los perceptores de peaje;
2) Organizar la colaboración con los perceptores de peaje correspondientes;
3) Verificar la documentación técnica y el programa de validación mediante experiencia en funcionamiento;
4) Aprobar el procedimiento de supervisión del comportamiento en funcionamiento y realizar una vigilancia específica;
5) Evaluar la interoperabilidad en funcionamiento con los sistemas y los procesos operativos del perceptor de peaje;
6) Expedir un certificado de idoneidad para su uso en los casos en que los componentes de interoperabilidad hayan funcionado correctamente;
7) Expedir un informe explicativo en los casos en que los componentes de interoperabilidad no hayan funcionado correctamente. El informe considerará también los problemas que puedan derivarse del incumplimiento por parte de los sistemas y procesos de un perceptor de peaje de las normas y especificaciones técnicas pertinentes. En su caso, el informe incluirá recomendaciones con miras a resolver estos problemas.
VI. Contenido y formato de las declaraciones de conformidad con las especificaciones y declaraciones de idoneidad para el uso
1. Contenido de la declaración CE de conformidad.
La declaración CE de conformidad afirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este real decreto.
La declaración CE de conformidad se ajustará al modelo establecido en el punto 2 de la presente sección. Contendrá los elementos especificados en los módulos correspondientes establecidos en el presente anexo y se mantendrá actualizada continuamente. Se traducirá a la lengua o las lenguas exigidas por el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el componente de interoperabilidad.
Al elaborar una declaración CE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del componente de interoperabilidad.
2. Modelo de la declaración CE de conformidad.
1) N.º ............................. (identificación única del componente de interoperabilidad):
2) Nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado:
3) La presente declaración de conformidad se expide bajo la exclusiva responsabilidad del fabricante (o instalador):
4) Objeto de la declaración (identificación del componente de interoperabilidad que permita la trazabilidad. Podrá incluir una foto si procede):
5) El objeto de la declaración descrito anteriormente es conforme con la legislación de armonización de la Unión pertinente: ....................................
6) Referencias a las normas armonizadas pertinentes utilizadas, o referencias a las especificaciones respecto a las cuales se declara la conformidad:
7) Si procede, el organismo notificado ............... (nombre, número) ................ ha efectuado ................. (descripción de la intervención) ....................................... y expide el certificado: .................................
8) Información adicional:
Firmado por y en nombre de: ..............................................................................
(lugar y fecha de expedición)
(nombre, cargo) (firma)
Las declaraciones CE de idoneidad para el uso y los documentos que las acompañen irán debidamente fechados y firmados.
Las declaraciones deberán redactarse en la misma lengua que las instrucciones y contendrán los siguientes elementos:
Referencias a la legislación pertinente;
Nombre, apellidos y dirección del fabricante, del proveedor del SET o del representante autorizado establecido en la Unión (se indicará el nombre comercial y la dirección completa del representante autorizado y el nombre comercial del fabricante);
Descripción de los componentes de interoperabilidad (marca, tipo, versión, etc.);
Descripción del procedimiento seguido para declarar la conformidad con las especificaciones o la idoneidad para el uso;
Todos los requisitos pertinentes que cumple el componente de interoperabilidad y, en particular, las condiciones de uso;
En su caso, el nombre, los apellidos y la dirección de los perceptores de peaje/los organismos notificados que han participado en el procedimiento seguido para la evaluación de la conformidad con las especificaciones y la idoneidad para el uso;
En su caso, la referencia de las especificaciones técnicas;
Identificación del signatario apoderado del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Unión.
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