Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania
Concretamente, se prevé una ampliación de los plazos para comunicar el inicio de rodaje y para solicitar la calificación y el certificado de nacionalidad que afectaría a los proyectos que hayan resultado beneficiarios de ayudas a la producción de largometrajes y de cortometrajes en los años 2020, 2021 y 2022, otorgados al amparo de la Orden CUD/582/2020, de 26 de junio, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas estatales para la producción de largometrajes y de cortometrajes y regula la estructura del Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales.
Asimismo, se considera necesario establecer para estos casos una medida excepcional que permita que, en los supuestos en que haya resultado imposible cumplir con los plazos previstos en la normativa, las productoras beneficiarias realicen la devolución voluntaria de la ayuda recibida sin que se les apliquen los intereses de demora que, de acuerdo con la normativa subvencional deberían calcularse, tal y como establece el artículo 90 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio.
Por último, se plantea una medida que facilita la difusión y comercialización de las películas y otras obras audiovisuales de nacionalidad ucraniana, y que afecta al procedimiento para su calificación, que es un requisito previo para su exhibición y distribución en España.
El procedimiento de calificación que realiza el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales está regulado en el artículo 7 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, y requiere, cuando la obra no es española, que la empresa solicitante aporte el certificado de nacionalidad de la obra expedido por el organismo oficial competente del país de producción o, en su defecto, documento acreditativo de la misma legalizado en dicho país.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la imposibilidad de acceder a dichos documentos, se flexibiliza el requisito y se permite que se aporte una declaración responsable de la empresa distribuidora o productora de nacionalidad española que solicite la calificación.
En la misma línea, con el objetivo de evitar o mitigar, en la medida de lo posible, que la situación de los solicitantes de títulos de propiedad industrial residentes o con sede social en Ucrania pudiese verse agravada como consecuencia de este conflicto bélico, se amplían los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos previstos en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas; la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, y la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial, a excepción de los plazos relativos a procedimientos de oposiciones.
El título IV, por su parte, recoge diversas medidas de apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables. Por lo que se refiere a las medidas de protección de las personas trabajadoras, la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, lleva consigo importantes distorsiones económicas.
Esta situación de carácter coyuntural y extraordinario debe ser atendida con los recursos disponibles en el ordenamiento laboral, en particular, los previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores; pero además y como ha puesto de manifiesto la experiencia de los expedientes ligados a la crisis de la COVID-19 también resulta necesario, para proteger el empleo de manera suficiente, establecer una serie de medidas complementarias y extraordinarias que garanticen su efecto útil que no es otro que evitar la destrucción del empleo y del tejido empresarial ante una situación que podría tener efectos económicos y sociales imprevisibles.
De manera que a la posibilidad de acudir a los expedientes de regulación temporal de empleo previstos en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, y de aplicar, en su caso, las ventajas asociadas a estas medidas de flexibilidad en una situación que hace previsible su utilización significativa deben acompañarse medidas complementarias de cautela adicional que se entienden precisas para garantizar la necesaria protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo.
Estas medidas son las siguientes:
Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.
Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.
También se prevé un incremento del importe del ingreso mínimo vital correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2022 mediante la aplicación de un porcentaje del 15 % al importe reconocido en cada caso. La finalidad de esta medida es evitar que las personas perceptoras de esta prestación, que pertenecen a los colectivos más vulnerables en términos económicos y sociales, puedan verse más afectadas aún en su precaria situación por las consecuencias que la invasión de Ucrania por Rusia está generando en toda Europa. En efecto, en este contexto se ha producido un alza extraordinaria de los precios dentro de una coyuntura en la que el IPC estaba ya en máximos, por lo que urge adoptar medidas que amortigüen el impacto de esta subida en la población, y especialmente en los colectivos cuya situación es más complicada, como es el caso de los perceptores del ingreso mínimo vital.
Igualmente, respecto de los arrendamientos de vivienda se establece la limitación de la actualización de la renta. Teniendo en cuenta la evolución reciente del Índice de Precios al Consumo, se hace preciso adoptar medidas para evitar, en el marco de un mismo contrato, un excesivo impacto en las personas y hogares arrendatarios de vivienda, al utilizar de referencia para actualizar anualmente la renta un índice cuya evolución obedece a elementos del contexto nacional e internacional que son ajenos al ámbito de la vivienda, por lo que se considera necesario establecer una limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, regulada en el artículo 18 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, desde la entrada en vigor de la norma hasta el 30 de junio de 2022, de forma que, en defecto de acuerdo entre las partes, no pueda superar la actualización de la renta el resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad, que ofrece una evolución sujeta a una mayor estabilidad, en el contexto actual.
La modificación de esta referencia en la actualización de los contratos de arrendamiento de vivienda vigentes durante el periodo indicado responde a razones de urgencia y necesidad en un contexto en el que el Índice de Precios al Consumo ha alcanzado el pasado mes de febrero el 7,6 %, lo que constituye el valor máximo de los últimos 35 años, con lo que ha dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales de tales contratos.
Por otro lado, y dentro de las medidas de protección a colectivos vulnerables, a fin de permitir el acceso de las potenciales víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, incluidas las derivadas del desplazamiento de personas que huyen del conflicto armado en Ucrania, el real decreto-ley habilita la acreditación de estas situaciones mediante un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por entidades sociales debidamente reconocidas por las Administraciones Públicas competentes como especializadas en la materia.
De conformidad con el artículo 12 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 y ratificado por España en 2009 (Convenio de Varsovia), los Estados Parte deben adoptar las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para asistir a las víctimas en su restablecimiento físico, psicológico y social y para que esta asistencia no quede supeditada a la voluntad de las víctimas de testificar.
La acreditación de estas situaciones previstas en el presente real decreto-ley tiene exclusivamente efectos socio-asistenciales, siendo compatible con la identificación formal de las victimas prevista en el artículo 10 del Convenio de Varsovia y que en España se regula en el artículo 141 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. Según el artículo 141 del Reglamento de extranjería la identificación de las víctimas de trata se realizará por las autoridades policiales con formación específica en la investigación de la trata de seres humanos y en la identificación de sus víctimas.
También se articulan medidas para facilitar a las personas de origen ucraniano solicitantes de nacionalidad española la cumplimentación de los trámites exigidos al efecto.
Y es que, dado el contexto de guerra en el que se encuentra Ucrania, resulta complicado que los actuales solicitantes, que se encuentran en territorio español, pueden procurarse su certificado de nacimiento o su certificado de antecedentes penales. De este modo, en consideración a las dificultades que por causa de la guerra experimentarán los solicitantes ucranianos para procurarse los certificados de nacimiento y antecedentes penales de su país de origen para incorporarlos a sus solicitudes en curso, o que presenten mientras dure el conflicto, éstos estarían exentos de aportar dicha documentación asimilándose así a los refugiados y apátridas reconocidos como tales por el Ministerio del Interior. Igualmente, estarán exentos de aportar esta documentación en los procedimientos que se tramiten en los registros civiles mientras dure el conflicto, sin perjuicio de la obligación de su aportación en el futuro. En ambos casos, se aportará una declaración responsable de la persona interesada en relación con los datos que acreditarían los certificados correspondientes.
Cabe destacar asimismo la regulación de un procedimiento específico para brindar una respuesta de protección a personas menores de edad que estén afectadas por una crisis humanitaria, que contempla la autorización de la residencia y la estancia temporal de los niños, las niñas y adolescentes afectados por crisis humanitarias con personas o familias que les acogen, en condiciones de seguridad para los y las menores de edad y el procedimiento a llevar a cabo por las entidades públicas correspondientes.
Finalmente, se contempla la concesión de subvenciones destinadas a la prevención, detección, atención y protección de víctimas de violencia contra las mujeres y de víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual en el marco de la crisis humanitaria; y la concesión de un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones destinado a financiar la atención de refugiados de Ucrania.
En otro orden, la parte final de la norma contempla 20 disposiciones adicionales, 8 disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y 43 disposiciones finales.
La disposición adicional primera actualiza los precios aplicables a los distintos segmentos tarifarios de los cargos del sistema eléctrico para el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2022.
Por su parte, la disposición adicional segunda prevé la revisión de los parámetros retributivos aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, como consecuencia de la suspensión del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica en el segundo trimestre del año.
La disposición adicional tercera prorroga hasta el 30 de junio de 2022 las medidas de flexibilización de contratos de suministro de gas natural para proteger al sector industrial ante el incremento de precios. A estos efectos se contempla un número máximo de modificaciones permitidas de caudal y peajes de 3 y 1 respectivamente, desde el momento de entrada en vigor de esta disposición, hasta la fecha límite referida de aplicación de esta medida excepcional.
En la disposición adicional cuarta se establece, para el trienio 2023 a 2025, la obligación de los distribuidores de incluir en sus planes de inversión anuales actuaciones que incrementen la capacidad para acceso de nueva generación renovable y de autoconsumo.
La disposición adicional quinta estipula la prórroga de los descuentos aplicables al bono social de electricidad hasta el 30 de junio de 2022.
Mediante la disposición adicional sexta se prorroga en las revisiones del precio de la tarifa de último recurso de gas natural correspondientes al 1 de abril de 2022 y 1 de julio de 2022 la contención del incremento máximo del 15% del coste de la materia prima imputado en esta tarifa, término Cn.
Esta medida fue aprobada en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad para las revisiones del 1 de octubre de 2021 y el 1 de enero de 2022, como medida urgente y excepcional de protección social destinada a amortiguar el impacto de la notable subida de cotizaciones internacionales del gas natural. Los incrementos de precios internacionales que han tenido lugar desde la aprobación de la medida, que han conducido a un máximo historio de 214,36 €/MWh en el precio de cierre del mercado MIBGAS el 7 de marzo, muy superior a los valores del mes de septiembre que condujeron a la aprobación del citado real decreto-ley, hacen urgente y necesario prolongar en el tiempo la aplicación de esta medida al objeto de evitar a los consumidores acogidos a la tarifa de último recurso incrementos del precio de gas natural bruscos y repentinos.
A fin de maximizar la implantación de energías renovables en el corto plazo, en la disposición adicional séptima se establecen medidas en materia de subvenciones y ayudas públicas aplicables a programas de ayudas establecidos en el ámbito de las energías renovables y cofinanciados con fondos FEDER correspondientes al período de programación 2014-2020.
Igualmente, en la disposición adicional octava, se regula el deber de las comercializadores de referencia de informar sobre el nuevo bono social y el plazo a partir del cual puede formalizarse la solicitud de acogimiento al mismo.
La disposición adicional novena prevé la adaptación normativa de las disposiciones relativas a la retribución de las actividades reguladas afectadas como consecuencia de la financiación en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores.
La disposición adicional décima dispone un plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, para que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia determine las cuantías a financiar en concepto de bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La disposición adicional undécima contiene la autorización del Consejo de Ministro al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación para la distribución entre las comunidades autónomas, conforme a lo señalado en el artículo 33, de 128.980.506,00 euros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
La disposición adicional duodécima establece la necesidad de que las ayudas y medidas de apoyo recogidas en este real decreto-ley cumplan con la normativa de ayudas de Estado, y en caso de que resulte necesario, cuenten con la autorización expresa de la Comisión Europea.
La disposición adicional decimotercera declara la compatibilidad de las ayudas directas contempladas en este real decreto-ley con las que las Comunidades Autónomas o las entidades locales puedan otorgar en el ejercicio de sus competencias propias y en el ámbito del Marco Temporal de Ayudas de Estado para apoyar la economía como consecuencia de la invasión rusa de Ucrania o de otra posible normativa de ayudas de Estado que puedan resultar de aplicación, y sin perjuicio del cumplimiento de las reglas de acumulación.
La disposición adicional decimocuarta aprueba un suplemento de crédito de 65 millones de euros en el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo destinado a financiar el programa de compensación de costes indirectos vinculado al régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
La disposición adicional decimoquinta, al objeto de financiar la ampliación de la cobertura del bono social térmico a los nuevos beneficiarios acogidos al bono social de electricidad, aprueba un suplemento de crédito de 75 millones de euros en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
Asimismo, en la disposición adicional decimosexta se aprueba un suplemento de crédito por importe de 21.640.000 euros, destinado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para financiar la actividad de almacenamiento subterráneo en términos previstos en este real decreto-ley.
La disposición adicional decimoséptima prevé, igualmente, la concesión de un crédito extraordinario por importe de 10.310.000 euros, destinado al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con el fin de financiar la convocatoria de ayudas a transportistas autónomos por carretera.
La disposición adicional decimoctava establece que no resultarán de aplicación las limitaciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a las transferencias de crédito que se tramiten y que se financien con los créditos extraordinarios y suplementos de crédito aprobados en este real decreto-ley.
La disposición adicional decimonovena regula la prestación de un servicio de atención telefónica a víctimas de discriminación recial o étnica por parte del Ministerio de Igualdad.
Y la disposición adicional vigésima contiene recoge medidas temporales de etiquetado para esta situación excepcional.
En primer lugar, se consideran cumplidas las obligaciones de información a las personas consumidoras establecidas en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1924/2006 y (CE) n.º 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.º 608/2004 de la Comisión, mediante la utilización por parte de los operadores de empresas alimentarias de etiquetas o pegatinas adhesivas, impresión por chorro de tinta u otros sistemas equivalentes que recojan la información actualizada relativa a qué ingredientes se han utilizado para reemplazar los utilizados anteriormente, reportándose en todo caso la presencia de alérgenos.
En segundo lugar, se habilita la posibilidad de que los operadores de empresas alimentarias utilicen instrumentos complementarios (como códigos QR, páginas web o carteles en el establecimiento de venta) que complementen o mejoren la información actualizada en el etiquetado del envase del producto.
En tercer lugar, se garantiza que estas medidas temporales y excepcionales en ningún caso puedan inducir a error a las personas consumidoras, mediante previsiones que garanticen la legibilidad y accesibilidad de la información al consumidor, eviten la inclusión en el listado de ingredientes de aquellos no utilizados en la elaboración del alimento (por ejemplo, determinados aceites vegetales, como aceite de girasol, colza o soja) y anulen toda información o elemento gráfico que pueda inducir a error sobre la composición real del producto.
Finalmente, y para cumplir con el mandato de la Comisión Europea de que las decisiones se adopten «caso por caso», se habilita a la persona titular del Ministerio de Consumo para fijar las obligaciones específicas mediante Orden Ministerial en los supuestos previstos en dicha disposición.
Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera de ellas establece la obligación del gestor de la red de transporte de electricidad de evaluar la capacidad de dicha red y remitir el informe correspondiente en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se apruebe la planificación de la red de transporte de energía eléctrica.
Como quiera que las altas cotizaciones internacionales del gas natural y el riesgo a la perdida de suministro inherente a la invasión de Ucrania por Rusia hacen urgente y necesaria una revisión de la normativa relacionada con el almacenamiento de gas natural, la disposición transitoria segunda regula el uso de los almacenamientos subterráneos básicos del 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023.
Concretamente, se aprueban medidas destinadas a incentivar el uso de los almacenamientos para el próximo ciclo anual de inyección-extracción que da comienzo el próximo 1 de abril, como es la aplicación de un canon de almacenamiento de 0 €/kWh/día/año al volumen almacenado equivalente a los 7,5 días de reservas mínimas operativas del usuario establecidos en el artículo 17, apartado 2, letra b, del Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolíferos. Igualmente, se introduce una rebaja del 100% en el precio de salida de la subasta de capacidad anual de almacenamiento para fomentar la utilización de su capacidad. En el caso de la subasta anual, como contraprestación ante el importante descuento ofrecido y para evitar el acaparamiento de la capacidad y que se acabe por no utilizar, la rebaja va acompañada de la obligación de llenar el 90% de la capacidad contratada el último día del mes de octubre.
La disposición transitoria tercera regula el modo de aplicación de las medidas de agilización de los procedimientos en trámite relativos a proyectos de energías renovables.
En lo que al bono social se refiere, la disposición transitoria cuarta establece el régimen aplicable a los consumidores que ya estuviesen acogidos al mismo a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley.
La disposición transitoria quinta prevé el medio de acreditar los requisitos para ser beneficiario del bono social, en tanto la aplicación telemática que comprueba el cumplimiento de los mismos no se haya adaptado para realizar la comprobación automática de las personas que resulten beneficiarias del ingreso mínimo vital.
La disposición transitoria sexta establece los valores que se han de aplicar para la financiación del bono social y coste de suministro de los consumidores a que hace referencia los párrafos j) y k) del artículo 52.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
La disposición transitoria séptima regula el régimen de obligaciones aplicable a las prestaciones de ingreso mínimo vital causadas desde el 1 de junio de 2020.
Y, por último, la disposición transitoria octava, prevé que las modificaciones operadas en el apartado tercero del artículo 62 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, serán aplicables a las convocatorias de subvenciones vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.
La disposición derogatoria única determina la derogación de todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en este real decreto-ley.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera de ellas prevé la modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, para la adecuación del régimen aplicable a los suelos o terrenos contaminados radiológicamente.
Por medio de la disposición final segunda se introduce una disposición transitoria segunda en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, que permite a los ciudadanos presentar, en defecto de la documentación requerida, una declaración responsable que faculte el inicio y ordenación del expediente, así como la valoración de los estudios cursados a los efectos de la resolución final. Esta medida se adopta sin perjuicio de que previamente a la resolución que se acuerde deba aportarse de manera indubitada el elenco documental que permite que la misma sea ajustada a derecho.
La disposición final tercera introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, para permitir que, ante circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que así aconsejen, los establecimientos comerciales puedan suspender con carácter temporal la prohibición prevista de limitar la cantidad de artículos que puedan ser adquiridos por cada comprador.
La disposición final cuarta modifica el apartado 3 del artículo 55, el párrafo b) del apartado 2 del artículo 59, el artículo 78 y el artículo 110 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, en materia de líneas directas y de suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas. Introduce, asimismo, una letra d) en el artículo 103.1 y una disposición adicional trigésima octava, en la que se articulan los preceptos para el suministro de gases renovables mediante canalizaciones aisladas, entre los que se incluye el hidrógeno renovable. Entre los aspectos regulados se incluyen la consideración de actividad de interés general y su declaración de utilidad pública; el procedimiento aplicable para la autorización de las infraestructuras; el acceso negociado de terceros y la no aplicabilidad de retribución regulada y los derechos, obligaciones, infracciones, sanciones, y demás preceptos aplicables a los agentes de la cadena de suministro de los gases renovables.
En la disposición final quinta se contempla la modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, con el objeto de regular el procedimiento para la autorización de las instalaciones de almacenamiento de electricidad.
La disposición final sexta incorpora el artículo 77 bis, los apartados 2 y 3 del artículo 122 y una disposición adicional decimoséptima al texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio. Igualmente, recoge la modificación del artículo 112.4. b) de dicho texto legal, en materia de utilización del dominio público hidráulico.
Ante la existencia de comercializadoras de gas natural que, dados los elevados precios y altas volatilidades, han interrumpido los suministros a una serie de museos, bibliotecas y archivos, la disposición final séptima, con el fin de garantizar así la protección de los bienes de interés cultural y de patrimonio histórico albergados en ellos, modifica el apartado 2 del artículo 60 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural, pasando a tener los mismos la consideración de servicios esenciales.
La disposición final octava adiciona una disposición transitoria novena en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con las personas beneficiarias del régimen de protección temporal para el supuesto de afluencia masiva de personas desplazadas. En virtud de esta modificación, se permite que no sea necesario el abono de la tasa con carácter previo al inicio del expediente, permitiendo su tramitación y su abono posterior.
La disposición final novena modifica el Real Decreto 1716/2004, de 23 de julio, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, la diversificación de abastecimiento de gas natural y la corporación de reservas estratégicas de productos petrolífero, para incrementar la obligación de mantenimiento de existencias que han de mantener los usuarios en los almacenamientos subterráneos, que pasa de 20 a 27,5 días de ventas o consumos del año anterior, ahondando en el refuerzo de la seguridad de suministro.
En la disposición final décima se prevé la modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para introducir la exención del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas respecto a las cantidades percibidas por los familiares de las víctimas del accidente del vuelo GWI9525, acaecido el 24 de marzo de 2015.
Considerándose necesario que los usuarios almacenen la mayor cantidad posible de gas con carácter voluntario, mediante la oferta del mayor volumen posible a través del procedimiento de subasta, la disposición final undécima modifica la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, reduciendo la capacidad de almacenamiento que se asigna de manera directa, que se limitará exclusivamente a la necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, es decir los 27,5 días de ventas o consumos. Se elimina, por tanto, la asignación directa de almacenamiento para 60 días de consumo de clientes con derecho a tarifa de último recurso y para 10 días de consumo firme.
La disposición final duodécima modifica la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural. Una vez que la asignación directa irrenunciable del almacenamiento subterráneo (y por tanto contratada a precio de canon vigente) se ha reducido exclusivamente al almacenamiento necesario para el mantenimiento de 20 días de existencias mínimas de seguridad, se hace necesario y urgente modificar la fórmula empleada para imputar el coste real de almacenamiento tarifa de último recurso, de forma que la fórmula refleje el precio medio ponderado que resulte del procedimiento de asignación directa y de la subasta (distinto del canon vigente) por la parte que se debe contratar mediante este procedimiento.
La disposición final decimotercera establece la modificación del Real Decreto 104/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector del gas natural, con el fin de atender la urgente necesidad que supone extender a los consumidores esenciales la obligación de suministro de los comercializadores de último recurso hasta que los mismos dispongan de un contrato de suministro con un comercializador.
La disposición final decimocuarta introduce un nuevo apartado en el artículo 7 y un nuevo artículo 13 bis en la Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española, para, por un lado, permitir la aplicabilidad de los tipos de interés regulados por el Acuerdo sobre Directrices en Materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial de la OCDE (Consenso OCDE) a los instrumentos de financiación del Fondo de Internacionalización de la Empresa Española; y, por otro, habilitar la suscripción de protocolos financieros, que maximicen las probabilidades de adjudicación de proyectos a empresas españolas en otros mercados.
La disposición final decimoquinta modifica el artículo 8 de la Orden HAP/290/2013, de 19 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, relativo a la devolución de cuotas por los suministros efectuados; habilitando la devolución mensual, en lugar de trimestral, del gasóleo profesional.
A través de la disposición final decimosexta se introduce en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, una disposición adicional decimonovena, relativa a la priorización de expedientes de proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables.
La disposición final decimoséptima modifica el apartado 4.2.º del artículo 14, el apartado 4 del artículo 45, el apartado 15 del artículo 66, el primer párrafo de la disposición adicional decimoquinta y la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, e incluye un nuevo párrafo al final del artículo 46.1. l), relativo al deber de los comercializadores de remitir a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la información correspondiente a la facturación y contratación de consumidores de manera individualizada de los consumidores de energía eléctrica.
La disposición final decimoctava modifica los apartados 1 y 3 del artículo 22 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
La disposición final decimonovena establece la modificación de los artículos 20 y 24 del Real Decreto 1075/2014 de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.
La disposición final vigésima modifica el artículo 8 del Real Decreto 198/2015, de 23 de marzo, por el que desarrolla el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley de Aguas y se regula el canon de utilización de las aguas continentales para la producción de energía eléctrica en las demarcaciones intercomunitarias, relativo al cálculo del expresado canon.
Por medio de la disposición final vigésima primera se añade un apartado 5 al artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que contempla la posibilidad de ampliación de los plazos de los procedimientos administrativos en caso de un ciberincidente. Ello supone para las diferentes administraciones públicas un elemento de refuerzo de adicional respecto de la ampliación de plazos ya prevista en el apartado 4, tanto porque el presupuesto de hecho de esta son meras incidencias técnicas y no un ciberataque grave y porque se plantea ahora una ampliación de plazos con carácter general para todos aquellos procedimientos soportados desde los sistemas o servicios atacados y no un acuerdo de ampliación de plazos procedimiento a procedimiento
En virtud de la disposición final vigésima segunda se añade una disposición adicional trigésima y se modifica el artículo 142 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, referido a las técnicas de colaboración, con la finalidad de establecer un modelo seguro de gestión transparente de la información que permita el libre y ágil acceso a la información pública y privada para facilitar el desarrollo de servicios digitales de alto valor añadido orientados al ciudadano y así promover y facilitar la creación de repositorios de datos accesibles que faciliten la creación de servicios de valor añadido basados en datos de los sectores públicos y potencialmente en los privados, mediante la creación de una plataforma transversal de datos compartidos entre empresas y la Administración, y entre Administraciones.
La disposición final vigésima tercera establece la modificación del artículo 3, el apartado 2 del artículo 8, el apartado 6 del artículo 9, el artículo 10, la disposición adicional segunda y el apartado 2 del anexo I del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. Asimismo, como consecuencia de los fallos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2022 y concordantes, se incorpora a dicho texto legal un capítulo IV, con la denominación de «Financiación del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social», conformado por el artículo 12; el capítulo V, bajo la rúbrica de «Mecanismo de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social», integrado por los artículos 12 a 17, ambos inclusive; y una disposición adicional cuarta, sobre las referencias a la unidad de convivencia en dicho real decreto.
La disposición final vigésima cuarta dispone la modificación de los apartados 6 y 7 del artículo 2, el artículo 3 y el apartado 1 del artículo 6 de la Orden ETU/943/2017, de 6 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica. E, igualmente, añade un apartado 4 al artículo 6, relativo a la actuación del COR, y un anexo I, en el que se contiene la solicitud del bono social.
La disposición final vigésima quinta modifica el párrafo b) del apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, de seguridad de las redes y sistemas de información e introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 16 de dicho real decreto-ley. Y ello como mecanismo de refuerzo de la seguridad de las redes y sistemas de información. El artículo 16, dentro del Título IV de dicho real decreto-ley, que regula las obligaciones de seguridad, prevé específicamente las obligaciones de seguridad de los operadores de servicios esenciales y de los proveedores de servicios digitales. La introducción de un nuevo apartado 7 en dicho artículo tienen como finalidad habilitar a los operadores de servicios esenciales y proveedores de servicios digitales que no siendo operadores críticos se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y que utilizan servicios ofrecidos por proveedores de servicios digitales, en particular servicios de computación en nube, para que puedan exigir a los proveedores de tales servicios medidas de seguridad adicionales, más estrictas que las que dichos proveedores han adoptado en cumplimiento de la legislación en materia de seguridad de las redes y sistemas de información. En particular, las citadas medidas podrán ser exigidas mediante obligaciones contractuales, previo informe preceptivo y vinculante del Centro Criptológico Nacional.
Por último, por razones de seguridad jurídica y organizativas se modifica el artículo 9, también del Real Decreto-ley 12/2018, de 7 de septiembre, que concreta las autoridades competentes en materia de seguridad de las redes y sistemas de información, para atribuir dicha condición sobre los proveedores de servicios digitales a la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, ajustando la antigua denominación orgánica a la estructura ministerial vigente
La disposición final vigésima sexta estipula la modificación del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, y añade un nuevo epígrafe c) al artículo 3, relativo a la consideración de las víctimas de trata o de explotación como personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera. Con ello se pretende reforzar la protección de este colectivo.
La disposición final vigésima séptima modifica la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019. Esta disposición adicional séptima persigue facilitar la protección del colectivo de autores y artistas que no reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de desempleo, o a una pensión de jubilación. En este contexto, que ha sido agravado por las consecuencias provocadas en los diferentes ámbitos por el conflicto de Ucrania, los fondos asistenciales puestos en marcha desde hace décadas por las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual para sus socios más necesitados son instrumentos fundamentales; debiendo atribuirse temporalmente a la asamblea general la facultad de incrementar los recursos destinados a la realización de actividades asistenciales, para garantizar su eficacia en beneficio de sus miembros más vulnerables.
Debe extenderse en el tiempo la aplicación temporal de esta norma especial adoptada con motivo del COVID-19 a cuatro años toda vez que los efectos sociales de la pandemia han resultado demoledores en amplios sectores de la cultura, particularmente por la reducción de trabajo y actividad generado por las medidas –de confinamiento, primero, y de cierres de actividad o limitaciones de horarios y aforos, después– y van a verse agravados por las consecuencias provocadas en los diferentes ámbitos por el conflicto de Ucrania.
La proximidad del vencimiento del plazo de dos años de aplicación inicialmente previsto en el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, y la necesidad de mantener un apoyo de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a los titulares de los derechos, mediante actividades sociales y de formación y promoción, imponen la necesidad de prolongar en el tiempo la aplicación de estas medidas, por dos años más, resultando cuatro en total
La disposición final vigésima octava adiciona un apartado 3 al artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, por el que se autoriza a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera a dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias a los entes u órganos mandatados o encargados de la gestión de los avales sobre estos extremos.
La disposición final vigésima novena modifica el Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo, al incluir un cuarto párrafo al apartado 4 del artículo 1, por el que se realiza una autorización similar a la descrita en la disposición anterior.
A su vez, la disposición final trigésima introduce una modificación sobre el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, con el fin de permitir no realizar los concursos de capacidad previstos en el artículo 20 de dicho real decreto por toda la capacidad liberada, sino que se pueda concursar parte de los nudos para autoconsumo e I+D+i y, además, se pueda procurar una instalación ordenada de generación renovable, cuando la potencia reservada supere los 10 GW.
La disposición final trigésima primera modifica el Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, con el fin de añadir un apartado 5 al artículo 2, un apartado 2 al artículo 58, un apartado 3 al artículo 68 y una disposición adicional séptima. Esta última disposición adicional tiene por objeto reformar la gestión presupuestaria de las entidades locales de manera que se agilicen algunas modificaciones presupuestarias, las transferencias de crédito, la aprobación de créditos extraordinarios y suplementos de crédito o se permita a las entidades locales que directamente y sin autorización del Pleno, puedan tramitar gastos plurianuales, siempre que el objeto de todas estas actuaciones sean los proyectos financiados con cargo al Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Igualmente, se modifican el apartado 1 del artículo 43, sobre flexibilización del calendario de cierre de ejercicio, el artículo 49, sobre autorización para contratar y el apartado 2 del artículo 68, sobre el régimen especial de los consorcios para la ejecución del expresado Plan.
En la disposición final trigésima segunda se modifican los artículos 5 y 7 Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, relativos al objeto de las medidas contenidas en dicho real decreto-ley y a la extensión de los plazos de vencimiento y de carencia o suspensión temporal del pago de cuotas de amortización del principal de las operaciones de financiación que han recibido aval público, respectivamente. Por un lado, se elimina el requisito de que los beneficiarios de las medidas experimenten una caída significativa de sus ingresos derivada de la pandemia de la COVID-19. De esta manera se permite ampliar el universo de deudores con acceso a las medidas del Código de Buenas Prácticas. En particular, la eliminación de este requisito facilita el acceso a la extensión del plazo de vencimiento de los préstamos avalados a aquellas empresas que, sin haber experimentado una caída significativa de ingresos con ocasión del COVID-19, se enfrentan ahora a problemas de liquidez por su especial exposición al aumento de costes derivado de las tensiones en los precios de la energía y de otras materias primas.
Por otro lado, se da cabida expresamente en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, a que el Código de Buenas Prácticas pueda determinar los sectores, casos y condiciones en que podrá proceder una suspensión temporal de las cuotas por amortización del principal, bien mediante una ampliación de seis meses del plazo de carencia o mediante una carencia adicional.
La disposición final trigésima tercera modifica el artículo 7 de la Ley 1/2021, de 24 de marzo, de medidas urgentes en materia de protección y asistencia a las víctimas de violencia de género, que contempla el régimen aplicable a los remanentes no comprometidos afectados al Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. Y ello para exceptuar, en determinadas circunstancias, la regla Sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a los remanentes no comprometidos resultantes al final del ejercicio.
La disposición final trigésima cuarta modifica el artículo 4, la disposición adicional octava y el anexo II del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. Mediante esta modificación, se extiende hasta el 30 de junio de 2022 la minoración de la retribución de la actividad de producción de energía eléctrica de las instalaciones de producción de tecnologías no emisoras de gases de efecto invernadero, en una cuantía proporcional al mayor ingreso obtenido por estas instalaciones como consecuencia de la incorporación a los precios de la electricidad en el mercado mayorista del valor del precio del gas natural por parte de las tecnologías emisoras marginales. A su vez, se adapta la regulación del mecanismo a lo establecido en el Anexo 2 de la Comunicación de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2022, mejorando su eficacia.
Por otro lado, en la disposición final trigésima quinta se recoge la modificación del apartado 1 del artículo 17 y el artículo 36 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital. Además, contiene la adición de una disposición adicional undécima relativa a la remisión de la identificación de los beneficiarios de la prestación del ingreso mínimo vital a los Servicios Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas para su inscripción, de oficio, como demandantes de empleo.
La disposición final trigésima sexta contempla la modificación del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, dándose una nueva redacción al apartado 1 de la disposición adicional primera, sobre Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, y a la disposición adicional segunda, relativa a la determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2022.
Mediante la disposición final trigésima séptima se modifican el apartado 1 del artículo 6, el apartado 1 del artículo 7, los apartados a) y b) del artículo 8 y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras. Y se incorpora al referido texto legal un apartado 4 en el artículo 6, al objeto de establecer que lo previsto en dicho precepto no será aplicable a las entidades del sector público que operen en sectores regulados cuyo régimen de inversiones se hubiera cerrado en los último 9 meses. Mediante esta modificación se amplía el ámbito de aplicación de la revisión a los contratos a los que se reconoce la revisión excepcional de precios, incluyendo, a los que estén en licitación, adjudicación o formalización a la entrada en vigor de este real decreto-ley, a los que el anuncio de adjudicación o formalización se publique en la plataforma de contratación del sector público en el periodo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, así como a los que el anuncio de licitación se publique en la plataforma de contratos del sector público en el plazo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y cuyo pliego de cláusulas administrativas particulares establezca una fórmula de revisión de precios. Además, se modifica el reconocimiento de la revisión excepcional cuanto tenga un impacto directo y relevante en la economía del contrato durante su vigencia y hasta su finalización, esto es una vez formalizada el acta de recepción y emitida la correspondiente certificación final; y se modifican los criterios de cálculo para aplicar la revisión de precios desde el 1 de enero de 2021 o desde la primera certificación si ésta fuera posterior, y el procedimiento para ampliar el ámbito temporal en el que el contratista puede presentar la revisión excepcional.
La disposición final trigésima octava modifica, en los términos ya expuestos, el artículo 2 y los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
Mediante la disposición final trigésima novena se establece la salvaguarda de rango de diversas disposiciones reglamentarias modificadas por el presente real decreto-ley.
La disposición final cuadragésima contempla los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas recogidas en este real decreto-ley.
La disposición final cuadragésima primera habilita al Gobierno y a las personas titulares de los departamentos ministeriales para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.
La disposición final cuadragésima segunda identifica las normas de derecho de la Unión Europea incorporadas al derecho español mediante este real decreto-ley.
Y finalmente, la disposición final cuadragésima tercera establece la entrada en vigor de esta norma.
IV
El artículo 86 de la Constitución permite al Gobierno dictar decretos-leyes «en caso de extraordinaria y urgente necesidad», siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3, y 189/2005, de 7 julio, FJ 3; 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Debe quedar, por tanto, acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En relación con las medidas a adoptar en el ámbito energético, como se ha expuesto anteriormente el elevado precio de la energía eléctrica y de otros productos energéticos, y su mantenimiento en el tiempo, supone una situación de extraordinaria y urgente necesidad, que hace imprescindible la adopción de medidas urgentes dirigidas a reducir el precio final de la energía, mediante la reducción tanto de los precios de la energía en el mercado mayorista como de los costes regulados del sistema; así como mediante la articulación de otro tipo de medidas de implementación inmediata, como la concesión de ayudas o bonificaciones. Para adoptar estas medidas, es necesaria la aprobación de una norma con rango legal, tanto en lo que se refiere al mecanismo de ajuste del coste de las centrales fósiles como a las actualizaciones previstas antes del periodo y semiperiodo regulatorio, ya que se establecen en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por lo que queda justificada la utilización del real decreto-ley. Además, en el caso de las ayudas y bonificaciones del precio de determinados productos energéticos, es necesario asegurar su puesta en funcionamiento a la mayor brevedad, por lo que también es imprescindible acudir a este instrumento.
En relación con la medida contenida en el artículo 14, como se ha expuesto anteriormente el elevado precio de la energía eléctrica y su mantenimiento en el tiempo, hace imprescindible la adopción de medidas de carácter extraordinario y urgentes dirigidas a reducir el precio final de la energía, mediante la reducción de los costes regulados del sistema. Para adoptar estas medidas, es necesaria la aprobación de una norma con rango legal, ya que las actualizaciones previstas antes del periodo y semiperiodo regulatorio se establecen en el artículo 14 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por lo que queda justificada la utilización del real decreto-ley.
En relación con el mecanismo de apoyo a la competitividad de la industria electrointensiva, debe insistirse en el incremento desorbitado del precio de la electricidad en los mercados mayoristas, que trae causa del incremento de la cotización de los derechos de emisión de CO2 y del gas natural, y que acaba trasladándose a los precios minoristas, en algunos casos de forma inmediata, y en otros de manera más diferida (dependiendo del grado de indexación de los contratos minoristas a la evolución del poolmayorista), pero en cualquier caso acaba teniendo unos impactos evidentes en el conjunto de la sociedad y en el tejido empresarial, como vienen poniendo de manifiesto las últimas actualizaciones del índice de precios al consumo, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo para los consumidores domésticos y una pérdida de competitividad para la industria y el sector servicios.
En relación con la industria, el alto precio de los combustibles, incluida la electricidad, ha obligado a algunos sectores a reducir su producción, incapaces de asumir los altos costes de producción asociados a los productos energéticos. La situación descrita justifica la adopción, de manera urgente e inmediata, de medidas que contribuyan a garantizar la competitividad de la industria electrointensiva, toda vez que la situación de precios anteriormente descrita parece arrojar, cuanto menos, un escenario marcado por una alta volatilidad de los precios de la electricidad.
También se regula en este real decreto-ley un nuevo mecanismo de financiación del bono social eléctrico.
La escalada de los precios energéticos incide de forma particularmente aguda en aquellos colectivos con mayores dificultades para asumir los costes energéticos asociados a su actividad doméstica, agravando la situación de pobreza energética. Para afrontar con carácter inmediato esta situación, además de prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social de electricidad establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, resulta necesario adoptar medidas complementarias que amplíen la protección a los consumidores vulnerables, incorporando al sistema a nuevos beneficiarios, agilizando el reconocimiento para aquellos perceptores de prestaciones cuyo otorgamiento se encuentre vinculado de antemano a niveles de renta bajos, y facilitando y agilizando el proceso de solicitud del bono social para el conjunto de consumidores vulnerables. Concretamente, se sustituye el concepto de unidad familiar por el de unidad de convivencia, en línea con la evolución normativa experimentada en la legislación de protección social y se incorpora a los perceptores del ingreso mínimo vital, que podrán acogerse al bono social eléctrico de forma mucho más sencilla.
A este respecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha declarado inaplicable el régimen de financiación del bono social y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad. También ha declarado inaplicables y nulos los artículos relativos al mecanismo de financiación y del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 45.4 de la citada ley.
El pronunciamiento del Tribunal Supremo no afecta, sin embargo, a la aplicación del descuento por el bono social en la factura de determinados consumidores vulnerables, que continúa prestándose por los comercializadores de referencia y siendo asumido por ellos.
Ante situación extraordinaria de vacío normativo y, con el fin de garantizar la seguridad jurídica para todas las empresas que operan en el sector eléctrico, resulta necesario que de manera urgente se dé cumplimiento a la ejecución de las citadas sentencias del Tribunal Supremo y se regule de forma urgente el nuevo esquema de financiación del bono social y del coste del coste del suministro de electricidad del consumidor en riesgo de exclusión social. Esta urgente necesidad habilita el empleo del real decreto-ley que establezca esta regulación y se pueda seguir aplicando el bono social.
Además, el real decreto-ley incorpora distintas medidas encaminadas al otorgamiento de los permisos de acceso y conexión: La introducción de estas medidas resultan de extraordinaria y urgente necesidad ya que en un contexto como el actual se debe de disminuir la dependencia energética del exterior y a su vez unos menores precios energéticos para los consumidores.
La primera de las medidas libera parte de la capacidad de la red de transporte reservada para la realización de concursos de acceso con el objetivo de dar un mayor impulso al despliegue del autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores, permitiendo así lograr unos menores costes energéticos y reforzar la competitividad de la industria implantada en España y su descarbonización. La no adopción de esta medida podría conducir a retrasos en el otorgamiento de los permisos de acceso necesarios para realizar estos proyectos de autoconsumo, lo que abocaría a las empresas al abandono de éstos frente a otras opciones más caras en el suministro, además de ambiental y socialmente menos beneficiosas. En este mismo ámbito y con respecto al pequeño autoconsumo y otra generación de menor tamaño, se introduce una medida que obliga a las empresas distribuidoras a que parte de sus inversiones se destinen a incrementar la capacidad de las redes de distribución de energía eléctrica para permitir el acceso de nuevas instalaciones de generación de electricidad.
Por otra parte, la urgencia de las modificaciones introducidas en relación con la convocatoria de concursos de capacidad de acceso se justifica por la necesidad de asegurar un desarrollo continuo y ordenado de las instalaciones de generación de origen renovable en un momento, como el actual, en el que existe una elevada capacidad reservada para concurso y donde se cuenta con un importante contingente de instalaciones de generación en tramitación que ya disponen de permisos de acceso otorgados. De esta manera se pretende contribuir a evitar comportamientos especulativos que vayan en contra de todas las medidas adoptadas hasta el momento dado el elevado perjuicio de los mismos para la consecución de los objetivos de política energética en relación con la integración de nueva generación renovable.
También el real decreto-ley realiza pequeñas modificaciones normativas que permiten dar cobertura jurídica a las instalaciones de almacenamiento en lo relativo a los procedimientos de autorización e inscripción en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, especialmente a aquellas no hibridadas asimilándolas a instalaciones de producción. La extraordinaria y urgente necesidad proviene del impulso que este tipo de instalaciones ha tenido en los últimos meses tanto por la evolución de la tecnología y el mercado, como por el impulso de las actuaciones llevadas a cabo mediante fondos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. La no adopción de esta medida con carácter inmediato supondría un limbo legal que podría bloquear la implantación de este tipo de instalaciones.
Por lo que respecta a la medida relativa a las plantas de regasificación, junto con las líneas de conducción de gas natural, ubicadas en el archipiélago canario, la extraordinaria y urgente necesidad de la misma viene motivada por la necesidad de renovar el parque de generación de energía eléctrica gestionable por otro más moderno y con menores emisiones en dichos territorios. Puesto que una de las opciones sería mediante la generación eléctrica empleando gas natural como combustible de transición en tanto evoluciona la generación eléctrica a partir de hidrógeno verde y aumenta la implantación de almacenamiento a gran escala, resulta necesario flexibilizar el régimen de autorizaciones de estas instalaciones, en tanto no serían consideradas elementos del sistema gasista. En este sentido este cambio resulta necesario para culminar la tramitación de una propuesta de orden ministerial que establece un marco regulatorio para el empleo del gas natural en la generación de electricidad en Canarias y Melilla, así como que pueda considerarse este combustible en grupos de generación que participen dentro del procedimiento competitivo previsto para la renovación del parque generador gestionable.
Además, por medio de este real decreto-ley se prorroga hasta el 30 de junio de 2022 la suspensión del impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica, se mantienen hasta dicha fecha los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido y del impuesto especial sobre la electricidad, y asimismo se prorrogan los descuentos del bono social del 60 y 70 por ciento para los consumidores vulnerables y vulnerables severos, respectivamente, así como el mecanismo de minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales regulado en el título III del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad. En tanto que las circunstancias coyunturales que motivaron la articulación de estas medidas se mantienen –o, en algunos casos, incluso se han agravado–, se justifica la prórroga de dichas medidas hasta la fecha mencionada.
En el caso de la minoración del exceso de retribución del mercado eléctrico causado por el elevado precio de cotización del gas natural en los mercados internacionales, además de la prórroga de su vigencia, se realizan algunas modificaciones en su diseño tendentes a mejorar su eficacia y para adaptarlo al contenido del Anexo 2 de la Comunicación de la Comisión Europea de 8 de marzo de 2021, REPowerEU: Acción conjunta para una energía más asequible, segura y sostenible.
Entre ellas, destaca la modificación de la regla de exención del mecanismo de la energía contratada o cubierta a plazo a precio fijo, de tal forma que a partir de ahora sólo quedará exenta aquella energía a plazo con precio fijo que tenga un precio de cobertura inferior a los 67€/MWh, correspondientes a unas circunstancias de mercado equivalentes a las empleadas para el cálculo de la minoración de la energía expuesta al mercado diario.
En el caso de que el precio de las coberturas a plazo sea superior a dicho valor, la minoración operará sobre la diferencia entre ambos, con la aplicación del factor alpha correspondiente. De este modo, la minoración de esta energía cubierta a plazo se hace plenamente coherente con la aplicable a la energía vendida en el mercado diario, extrayéndose solo el exceso de retribución efectivamente percibido por el productor.
También se introduce una previsión relativa a las coberturas que se puedan constituir intra-grupo entre las empresas de generación y comercialización pertenecientes a grupos verticalmente integrados, en cuyo caso se tendrá en cuenta el precio final repercutido al consumidor por la comercializadora del grupo, ya que dicho precio puede ser el que refleje el beneficio extraordinario y el que actúe de facto como cobertura natural para la generación.
Por otro lado, la disposición final decimoséptima de este real decreto-ley modifica la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, de forma que mediante el real decreto que establece el marco general del banco de pruebas regulatorio se pueda contemplar la regulación del régimen de responsabilidad de los distintos actores que intervienen en el banco de pruebas y el régimen de garantías necesarias para cubrir las responsabilidades que pudieran derivarse. Asimismo se considera necesario poder exonerar a la Administración de la obligación de resarcir al promotor por las pérdidas patrimoniales que pudieran derivarse de su participación en el banco de pruebas y exonerarla igualmente de tener que responder ante terceros por los daños que el promotor pudiera causar durante la ejecución de las pruebas o como consecuencia de éstas.
En caso de no incluir esta modificación en la Ley del Sector Eléctrico, la responsabilidad de la Administración ante cualquier daño sufrido por los promotores, participantes u otros posibles perjudicados, podría ser invocada mediante la de aplicación el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre: «1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
La urgencia de modificar la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en el sentido propuesto queda justificada por la importancia de fomentar la innovación regulatoria en el ámbito del sector eléctrico con el fin de facilitar la adaptación del marco normativo a nuevas necesidades. Este impulso a la innovación regulatoria es imprescindible para alcanzar los objetivos de energía y clima que recoge el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) de España para 2030, así como para avanzar en la transposición de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE.
Asimismo, la premura en aplicar la modificación que se propone para poder establecer el adecuado marco del banco de pruebas regulatorio viene marcada por el ineludible compromiso de cumplir el hito 124 Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, que exige la adopción del citado real decreto a más tardar el 30 de junio de 2022.
Por lo que se refiere a las medidas en materia de transportes, las empresas de este ámbito se están viendo afectadas por el alza de los precios del combustible que repercute de manera directa en sus costes de explotación, lo que está comprometiendo la viabilidad económica de este sector a corto plazo y ello determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar las medidas recogidas en el presente real decreto-ley con la finalidad de apoyar de forma rápida y decidida a las empresas del sector.
Además, teniendo en cuenta las limitaciones temporales que afectan a los marinos ucranianos, es necesario adoptar medidas urgentes para que puedan permanecer embarcados en buques mercantes de bandera española, si esta es su opción elegida, sin tener que retornar a Ucrania o solicitar el estatus de refugiado.
Por lo que se refiere a las medidas de apoyo al tejido económico y empresarial, la situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de la invasión de Ucrania, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Así, aunque el intenso choque de oferta que se ha generado afecta a la economía en general, afecta aún más intensamente a aquellas empresas más expuestas al incremento de los precios de la energía o de otras materias primas cuya oferta se ha restringido. Por esa razón, es necesario reforzar la liquidez de las empresas, y por ello se modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para facilitar el acceso de los deudores con operaciones avaladas en el marco de las líneas COVID a las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en dicho Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo. Asimismo, se instrumenta una nueva línea de avales dirigida a paliar los efectos que sobre la liquidez de las empresas pueda tener el incremento de los precios de la energía.
La situación que afronta nuestro país por los efectos económicos de la invasión de Ucrania, especialmente en lo que se refiere al incremento de los precios de la energía, determina la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar medidas con la finalidad de evitar daños permanentes a la estructura productiva. Así, el intenso choque de oferta que se ha generado supone un riesgo para la recuperación en marcha, afectando a la economía en general, pero también y más intensamente a aquellas empresas más expuestas al incremento de los precios de la energía o de otras materias primas cuya oferta se ha restringido. Por esa razón, este real decreto-ley modifica el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, para facilitar el acceso de los deudores con operaciones avaladas en el marco de las líneas COVID a las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas para el marco de renegociación para clientes con financiación avalada previsto en el Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, e instrumenta una nueva línea de avales dirigida a paliar los efectos que sobre la liquidez de las empresas pueda tener el incremento de los precios de la energía.
Por su parte, el paquete normativo en materia agraria y pesquera que se acomete ahora constituye un conjunto sistemático de medidas coordinadas que hace frente a las situaciones descritas desde diferentes perspectivas, compartiendo un objetivo común: dotar de apoyo al sector para hacer frente las necesidades acuciantes detectadas tanto desde una política de fomento como en el tratamiento fiscal de determinadas actividades o las condiciones de actividad en el sector.
Las medidas no pueden demorarse puesto que los perjuicios a que se podría someter el correcto funcionamiento del mercado y el conjunto de la economía serían incalculables. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a estas circunstancias, dado que han de adicionarse medidas al ordenamiento sin demora, tanto por motivos coyunturales como estructurales, derivadas de circunstancias ambientales crecientemente extremas, crisis agudizadas en el comercio internacional y alteración secuencial de los elementos constitutivos de la actividad que han venido en eclosionar con ocasión de la invasión de Ucrania. Las pérdidas de rentabilidad comprometen a corto plazo la viabilidad de muchas explotaciones agrarias y ganaderas, así como de las empresas y autónomos de los sectores pesquero y acuícola, pudiendo generar desde pérdidas de producción hasta la extinción de explotaciones, efectos susceptibles de producir consecuencias negativas tanto en la estabilidad de los suministros alimentarios como en el empleo y la renta de las personas que desarrollan su actividad profesional en los sectores afectados.
Dichas circunstancias obligan a adoptar medidas excepcionales y urgentes. En primer lugar, se articulan por medio de este real decreto-ley una batería de medidas de apoyo al sector, con el fin de paliar en la medida de lo posible la gravísima situación en que se encuentran, y en atención a la importancia de los mismos como provisores de bienes públicos, tales como la seguridad alimentaria nacional, la fijación de población en el territorio, el reequilibrio entre las diferentes partes de España o la oferta de oportunidades vitales para todos. No en vano, el artículo 130.1 de la Constitución recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles», mandato que constituye una manifestación más del Estado Social y Democrático de Derecho (artículo 1.1) y es reflejo de una de las funciones básicas de éste, la función promocional (artículo 9.2) para equiparar el nivel de vida de todos los españoles, sin olvidar el principio de solidaridad que proclama el artículo 2, conforme al cual el Estado velará por el establecimiento de un equilibrio económico adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español. Es, por consiguiente, imperioso que los Poderes públicos atiendan a estas necesidades acuciantes en el sector para asegurar su viabilidad y sostenibilidad, ayudando a su mantenimiento en esta coyuntura tan delicada. Por ese motivo, no es susceptible de aprobarse un paquete de medidas de tal impacto y envergadura con la urgencia requerida si no es por medio de un real decreto-ley. En algunos casos, por cuanto se trata además de ayudas fundadas en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones, que por su propia naturaleza requieren de una norma con rango de ley para poder acordarse. Así ocurre con las ayudas de Estado por el incremento de los costes de los productores de leche dada la invasión de Ucrania y con las ayudas de Estado a los buques y empresas pesqueras. En otros supuestos, se requiere de la celeridad e inmediatez que sólo una norma como la presente permite ofrecer, tales como las ayudas a otros sectores agrarios en virtud del Reglamento Delegado (UE) 2022/467 de la Comisión, por el que se establece una ayuda excepcional de adaptación para los productores de los sectores agrarios, que permiten establecer el marco mínimo y el soporte para la aplicación efectiva de una medida de crisis específica que se caracteriza, precisamente, por su excepcionalidad y necesaria inmediatez pues responde a la lucha contra las perturbaciones de mercado y que se acuerda como consecuencia de lo dispuesto en sede europea en virtud del artículo 219 del Reglamento (UE) N.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre de 2013. Otro tanto ocurre en el sector de la pesca y la acuicultura, en el que se recogen las medidas excepcionales acordadas en el marco del FEMPA: tanto las Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en pesca como las Medidas de financiación de los costes adicionales derivados del incremento de los costes de producción en acuicultura concretan para el Reino de España las habilitaciones adoptadas por los servicios comunitarios en el marco del artículo 26.2 del Reglamento (UE) 2021/1139 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2021 por el que se establece el Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, lo que refleja su naturaleza excepcional y de máxima urgencia. Una demora en cualquiera de estos sistemas de apoyo al sector supondría desbaratar la efectividad de dichas medidas y por lo tanto ha de recurrirse al mecanismo más urgente e inmediato para lograr sus fines, lo que se ve complementado con un diseño centrado en la rapidez y agilidad en la prestación de las ayudas y la canalización de los fondos de modo oportuno y lo más automático posible.
Como complemento, en materia de Seguridad Social, para evitar situaciones de desprotección de los trabajadores como consecuencia de la disminución de la actividad y de las tensiones de tesorería detectadas, se adoptan medidas concretas e inmediatas en materia de cotizaciones que permitan diferir el pago de determinados conceptos para dar un apoyo inmediato al cumplimiento de tales obligaciones. Por ese motivo, se acuerda que las empresas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, y los trabajadores por cuenta propia incluidos en el mismo régimen, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, puedan solicitar un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta. Además, se extiende este mismo mecanismo, ya presente para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que ya estaba presente, aunque con menor amplitud temporal, en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.
Debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este real decreto-ley preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
Las medidas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). No se modifica con las medidas adoptadas en materia de tasa portuaria de la pesca fresca y del canon de utilización de los bienes del dominio público hidráulico para de instalaciones de acuicultura continental, que se eximen temporalmente como medida coyuntural y concreta de apoyo al sector pesquero y acuícola, ni la obligación general de contribución, que persiste, ni los elementos esenciales del tributo, pues son medidas que afectan a aspectos concretos del detalle tributario, por lo que, dada su limitada innovación cuantitativa, no se altera la posición del obligado tributario de modo sensible, sino en aspectos específicos, lo que permite asegurar la salvaguarda de los límites de esta figura constitucional, no afectando por ello al núcleo esencial del concepto vedado al real decreto-ley.
En cuanto a las medidas de apoyo a los trabajadores y colectivos vulnerables, la situación que en las empresas pueda causar la invasión de Ucrania o el aumento de los precios o costes energéticos, exige adoptar medidas inmediatas de protección. Igualmente, ese incremento de los precios puede provocar que los sectores más vulnerables en términos económicos y sociales, puedan verse más afectadas aún en su precaria situación, lo que justifica las modificaciones e incremento del ingreso mínimo vital.
En materia de vivienda, las razones de urgencia que justifican la medida relativa a la limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda, derivan del hecho de que el Índice de Precios al Consumo ha alcanzado el pasado mes de febrero el 7,6 %, lo que constituye el valor máximo de los últimos 35 años, con lo que ha dejado de ser, de manera coyuntural, una referencia adecuada para la aplicación de las actualizaciones anuales de los contratos de arrendamiento de vivienda, y ello exige adoptar medidas con carácter urgente.
En cuanto a las medidas en favor de víctimas de trata o explotación sexual, y de protección de menores, hay que recordar que la Organización de las Naciones Unidas ha alertado de que millones de mujeres, niñas y niños que se desplazan como refugiados desde Ucrania requieren de protección, ya que son «los más vulnerables» de ser víctimas del tráfico de personas u «otras formas de explotación». La OSCE publicó el 9 de marzo de 2022 una serie de recomendaciones para evitar el tráfico de personas en esta situación de flujos migratorios masivos entre las cuales se encuentra la de prestar atención psicológica a las personas desplazadas. Según el último informe del GRETA de 2018, sobre el cumplimiento por Ucrania del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio de Varsovia), Ucrania es un país fundamentalmente de origen de personas explotadas fuera del país y en el propio país, siendo las principales finalidades de la explotación, la explotación laboral, y la explotación con fines de explotación sexual, siendo la mayoría de sus víctimas mujeres, niñas y niños. Por ello es urgente adoptar medidas de política pública que aborden la situación de mujeres y niñas que, de manera especial, pueden ser doblemente víctimas en este contexto y se les facilite el acceso a los servicios asistenciales especializados en la atención a víctimas de trata y explotación sexual.
En cuanto a las restantes medidas, todas ellas exigen una actuación inmediata. Los ciudadanos provenientes de países deben proceder a la homologación, o en su caso convalidación, de los estudios cursados en sus países de origen, con el objetivo de poder continuar y completar su formación en el sistema educativo, o de poder ejercer la profesión asociada a los estudios de que se trate. Para estudiantes y titulados de países de la U.E. existen normativas y regulaciones de carácter específico que no son de aplicación a la República de Ucrania.
El alumnado que se encuentra en edad escolar obligatoria y, por tanto, cursando enseñanzas obligatorias, se escolariza en el curso correspondiente a su edad en los centros educativos, teniendo en cuenta una serie de factores que permiten su incorporación con el fin de permitir que dicha escolarización sea lo más integradora posible y se realice en un marco favorable para el alumnado. Por tanto, y sin perjuicio de las facilitades y ayudas de carácter económico o social que pudieran arbitrarse, desde el punto de vista normativo no se requieren modificaciones a este nivel para el alumnado proveniente de Ucrania.
Por el contrario, el alumnado que se encuentra cursando enseñanzas postobligatorias, así como el que ha finalizado estudios en las diferentes enseñanzas postobligatorias no universitarias, debe iniciar un proceso de homologación de sus estudios cuya regulación se encuentra recogida en Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, así como en diversas órdenes ministeriales que lo desarrollan. Este procedimiento, por su carácter garantista, y por los elementos de seguridad jurídica que introduce para la verificación de los estudios cursados puede, en situaciones excepcionales como la que se recoge en el presente real decreto-ley, no responder con la rapidez suficiente a las necesidades de integración y continuidad en el sistema educativo del alumnado y de los titulados. Por otra parte, el procedimiento está sujeto al abono de tasas, situación que también podría dificultad del acceso al mismo de las personas que llegan a nuestro país en situaciones de especial vulnerabilidad. Por esta razón se introducen las disposiciones finales segunda y séptima, que flexibilizan y facilitan las condiciones de inicio de los expedientes de homologación de estudios extranjeros.
Por otra parte, la inclusión de medidas que adapten a las normas de etiquetado de alimentos a la realidad actual se considera urgente y necesario. Es preciso tener en cuenta que Ucrania representa el 10 % del mercado mundial de trigo, el 13 % del de cebada y el 15 % del de maíz, y es el operador más importante del mercado de aceite de girasol (más del 50 % del comercio mundial). En cuanto a Rusia, estas cifras son, respectivamente, del 24 % (trigo), el 14 % (cebada) y el 23 % (aceite de girasol).
Como consecuencia, la guerra en Ucrania está afectando seriamente al aprovisionamiento de estas materias primas tanto en España como en países que producen alimentos que se comercializan en España. Este hecho está llevando a la industria agroalimentaria a tener que sustituir en ciertos casos estas materias primas por otras análogas a la hora de producir alimentos procesados. No obstante, la velocidad con que la industria agroalimentaria se está teniendo que adaptar a esta situación, en determinadas ocasiones, no se ve acompañada por la industria del embalaje, que necesita de plazos más amplios para poder proveer a los primeros de envases con la información nutricional actualizada.
Por consiguiente, resulta urgente y necesario adaptar la normativa sobre etiquetado a la situación actual, permitiendo a los operadores de empresas alimentarias que faciliten la información alimentaria dirigida a las personas consumidoras en distintos formatos, de tal forma que no se reduzca la protección de las personas consumidoras pero se permita a la industria poder actuar con mayor dinamismo.
En materia de revisión de precios, cabe destacar que el conflicto bélico actualmente en desarrollo en Ucrania ha provocado el cese de la actividad de importantes productores de materiales de construcción. El alza de precios se está viendo agravada por el conflicto bélico, provocando que muchas industrias del sector hayan optado por la paralización de su negocio al no poder asumir estos costes. El incremento del coste de determinadas materias primas que resultan necesarias para la ejecución de unidades de obra está poniendo en riesgo la continuidad y correcta ejecución de las obras públicas, por lo que es necesario adoptar medidas con carácter urgente permitiendo ampliar los supuestos en los que cabe la revisión excepcional de precios prevista en el Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo.
También se incluyen otras medidas de carácter urgente para la flexibilización de plazos administrativos. Así, se amplían los plazos relacionados con trámites de propiedad industrial en expedientes de solicitantes de títulos de propiedad industrial residentes o con sede social en Ucrania, en aras de no perjudicar su posición a consecuencia del conflicto. Asimismo, se procede a la previsión de creación de la Plataforma Digital de Colaboración entre las Administraciones Públicas a fin de poder canalizar la inversión de los fondos europeos en su desarrollo, de manera que se posibilita así el cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en lo que se refiere a esta materia.
La situación geopolítica que atravesamos otorga aún más relevancia a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ya que la rápida y sólida recuperación económica de nuestro país nos situará en una posición más robusta para afrontar los retos y amenazas derivados de la invasión de Ucrania.
Este conflicto, que indudablemente impacta en nuestra economía, pone de manifiesto la urgencia de impulsar el crecimiento económico. Por ello, detectados procedimientos que deben agilizarse y cuellos de botella que pueden eliminarse, resulta inaplazable su modificación, lo cual permitirá mayor celeridad en la ejecución del Plan y mayor impacto del mismo.
En definitiva, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el criterio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en cuanto órgano de dirección política del Estado, y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación, centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la garantía de precios justos y competitivos a los ciudadanos y las empresas.
Asimismo, se destaca que, como se ha indicado, este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
V
Este real decreto-ley se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular, a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.
A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.
El presente real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 2.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 20.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 25.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia en materia de nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo; legislación laboral y civil; legislación sobre propiedad intelectual e industrial; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social; legislación básica sobre contratos; pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando discurran por más de una comunidad autónoma, legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, bases del régimen minero y energético, y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente. Asimismo, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución Española, en tanto establece que el Estado considera el servicio de la cultura como deber y atribución esencial.
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