Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional

Rango Real Decreto
Publicación 2022-03-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Fuente BOE
artículos 53
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Desde que, en 1978, España se adhiere a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, nuestro país manifiesta un importante compromiso con el reconocimiento y ejercicio del derecho a la protección internacional.

Como Estado miembro de la Unión Europea, el avance en la creación de un Sistema europeo común de asilo (SECA) ha ido definiendo el desarrollo de esta política en el plano nacional. El SECA pretende, según fija el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, un estatuto uniforme de asilo y de protección subsidiaria para los nacionales de terceros países y un sistema común para la protección temporal de las personas desplazadas, en caso de afluencia masiva.

En este marco se incluye la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional que busca garantizar unas condiciones un nivel de vida dignas de los solicitantes y unas condiciones comparables en todos los Estados miembros.

En el ámbito nacional, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, refiere la necesidad de proporcionar servicios sociales y de acogida a las personas solicitantes en estado de necesidad. Por ello, el capítulo III del título II se refiere a las condiciones de acogida de los solicitantes de protección internacional.

Sobre esta base, desde la década de los ochenta se ha desarrollado y consolidado el Sistema Nacional de Acogida de Protección Internacional que, en la actualidad está compuesto por centros propios de carácter estatal, titularidad del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, que realiza una gestión directa e indirecta de los mismos y, fundamentalmente, por los centros cuya gestión se realiza por entidades sin ánimo de lucro financiados a través de subvenciones públicas.

Este sistema, pensado para la atención a un número limitado de personas, se ha visto desbordado por el aumento exponencial de las solicitudes de protección internacional, configurándose a través de una serie de protocolos, manuales e instrucciones, así como de las distintas normas reguladoras de las subvenciones, lo que ha generado la necesidad de armonizar la regulación mediante esta norma de rango reglamentario con la finalidad de establecer las condiciones generales básicas del sistema de acogida, recoger las características de los centros y recursos de acogida y regular un sistema de financiación y gestión de los recursos de acogida que garantice su estabilidad en el tiempo y una mejor previsión de las necesidades y recursos, fomentando el abordaje plurianual e incentivando la innovación y la reducción de costes.

En este sentido, la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, disposición final decimoséptima, modificó el artículo 31.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al objeto de adaptar el sistema de atención y acogida de personas migrantes y solicitantes de protección internacional a los retos actuales, y establecer un nuevo modelo de colaboración con entidades.

En consecuencia, se plantea una reforma del sistema que incremente su eficiencia en la provisión de los servicios de acogida, mediante un nuevo modelo de colaboración con entidades, a través de un sistema de acción concertada, que se suma a los servicios de acogida gestionados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, tanto de forma directa, como indirecta a través de fórmulas contractuales, así como a aquellos otros que con carácter excepcional se dispongan para la atención a situaciones de urgente necesidad y a circunstancias de vulnerabilidad.

A este respecto, cabe señalar que, hasta la fecha, el sistema de acogida de protección internacional se ha financiado, principalmente, a través de un sistema de subvenciones a las entidades que prestan los servicios de acogida, proporcionando una solución coyuntural a un factor que se ha revelado como estructural. En efecto, el carácter eminentemente anual de las mencionadas subvenciones dificulta la visión a largo plazo del sistema, generándose incertidumbre e ineficiencias en la planificación y la gestión de las entidades colaboradoras, especialmente en lo que a recursos humanos y materiales se refiere. Además, el sistema de subvenciones implica elevados costes de tramitación para la Administración General del Estado y dificulta una efectiva evaluación de resultados. Por último, no se generan suficientes incentivos a la innovación o al control de costes.

El nuevo modelo de acción concertada permite superar algunas de las limitaciones del actual sistema de subvenciones. Así, la previa planificación de las necesidades del sistema permite conceder una autorización a toda entidad que cumpla los requisitos establecidos para la prestación de servicios de acogida durante un periodo de hasta cuatro años. De esta manera, se promueve una visión plurianual del sistema, incrementando su estabilidad y previsibilidad y permitiendo, al mismo tiempo, un vínculo más estrecho con las entidades. En este contexto, el nuevo modelo contempla el establecimiento de sistemas interoperables de información, que permitirá su intercambio en tiempo real y el lograr una mayor transparencia, reduciendo la carga administrativa y facilitando la evaluación efectiva.

Entre las inversiones y reformas contempladas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, el componente 22 recoge la reforma del sistema de atención humanitaria y acogida para solicitantes y beneficiarios de protección internacional, mediante el incremento de la capacidad y flexibilidad del sistema de acogida para ajustarla al tamaño actual de la demanda, así como reforzar la eficiencia del sistema adaptando las prestaciones e itinerarios de acompañamiento que se ofrecen a los diferentes perfiles.

Asimismo, el artículo 7 bis.1 del Real Decreto 497/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones atribuye a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal, la planificación, desarrollo, y seguimiento del sistema de acogida en materia de protección internacional y temporal así como la planificación, gestión y seguimiento de centros de titularidad pública estatal del sistema de acogida de protección internacional, entre otras funciones.

El real decreto se estructura en un artículo que aprueba el reglamento, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

Por su parte, el reglamento que aprueba este real decreto se compone de cincuenta y tres artículos, divididos en cinco títulos.

El título I regula el objeto del sistema de acogida de protección internacional y su ámbito subjetivo y territorial de aplicación, así como el órgano encargado de la gestión del sistema de acogida de protección internacional, que corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones en el ámbito de sus competencias.

El título II desarrolla los contenidos del itinerario del sistema de acogida de protección internacional. Primero se establecen los principios generales de actuación y las características del sistema de protección internacional, incluyendo la necesaria cooperación interinstitucional para el cumplimiento de los objetivos del sistema. Después se desarrollan los requisitos de acceso y de permanencia en el sistema de protección internacional, con especial mención a las personas en situación de vulnerabilidad. Posteriormente se describen las características del itinerario de acogida de las personas destinatarias del sistema, incluyendo sus derechos y deberes. Este itinerario se realiza en tres fases, la de valoración inicial y derivación, la de acogida y una final de autonomía.

El título III describe la tipología de recursos que forman parte del sistema de acogida de protección internacional y los criterios para la asignación de las personas a dichos recursos. Se definen dos tipos de centros: los de valoración y derivación y los de acogida de protección internacional.

El título IV regula los distintos supuestos en los que va a producirse una reducción o una retirada de las condiciones de acogida sobre la base del artículo 33 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre y del artículo 20 de la Directiva 2013/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013. Aquellos hechos de naturaleza sancionadora serán desarrollados en la normativa que desarrolle el régimen disciplinario correspondiente.

El título V regula la gestión del sistema de acogida de protección internacional mediante la acción concertada. En primer lugar, recoge las disposiciones generales, ámbito de aplicación, definiciones, principios rectores y duración de la autorización. En segundo lugar, se regulan los requisitos de autorización, que deberán cumplir las entidades para poder acceder al sistema. En tercer lugar, se determina el procedimiento de acción concertada y sus distintas fases. En cuarto lugar, se regula la supervisión, el pago y la financiación de la acción concertada. En quinto lugar, se recogen cuestiones relativas a la suspensión y revocación de la autorización de acción concertada. Por último, se establecen provisiones generales para el establecimiento de sistemas de intercambio de información.

Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia en tanto que identifica claramente el fin que pretende, que no es otro que regular el sistema de acogida de protección internacional, mediante una norma en la que se definan las condiciones de acogida en el sistema de protección internacional, los recursos destinados para ello y se regule su financiación mediante el sistema de acción concertada, todo ello, utilizando el rango normativo adecuado.

La norma es proporcional en la medida en que contiene la regulación imprescindible del sistema de acogida de protección internacional.

En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión.

En cumplimiento del principio de eficiencia, la norma simplifica las cargas para el adecuado reconocimiento de los derechos sociales generales a los que se refieren los artículos 30 y 31 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, configurando el sistema de acogida de protección internacional.

En aplicación del principio de transparencia, el alcance y objetivo se han definido claramente en esta parte expositiva.

Las actuaciones que se lleven a cabo en cumplimiento del presente real decreto respetarán el principio de no causar un perjuicio significativo al medioambiente, en cumplimiento con lo dispuesto en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, y su normativa de desarrollo, en particular la Comunicación de la Comisión Guía técnica (2021/C 58/01) sobre la aplicación del principio de «no causar un perjuicio significativo», así como con lo requerido en la Decisión de Ejecución del Consejo relativa a la aprobación de la evaluación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España (CID) y su documento anexo.

El proyecto se ha sometido a trámite de audiencia e información pública, y se ha solicitado informe a las comunidades autónomas y a la Federación Española de Municipios y Provincias. También ha sido informado por los Ministerios del Interior, Hacienda y Función Pública, Política Territorial, Asuntos Económicos y Transformación Digital, Derechos Sociales y Agenda 2030 e Igualdad. Se ha sometido a consulta de la Comisión Interministerial de Extranjería y al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. Por último, se ha solicitado, con carácter de urgencia, el dictamen del Consejo de Estado.

El real decreto se dicta en ejercicio de la habilitación normativa contenida en los artículos 30.2, 31.1 y 33.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de marzo de 2022,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Se aprueba el reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional, cuyo texto se inserta a continuación.

Disposición adicional primera. Régimen en Ceuta y Melilla.

Lo dispuesto en el reglamento también resultará de aplicación a aquellas personas que se encuentren en su ámbito de aplicación en los centros de estancia temporal de inmigrantes en las ciudades de Ceuta y Melilla regulados en el artículo 264.3 del reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

Disposición adicional segunda. Fórmulas de gestión.

Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 24 del reglamento que se aprueba mediante este real decreto, el Gobierno llevará a cabo las actuaciones necesarias para la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de los servicios de acogida e inclusión en el ámbito de la protección internacional.

Disposición adicional tercera. Acción concertada para la gestión de programas de atención humanitaria del Ministerio de Inclusión, Seguridad social y Migraciones.

Lo dispuesto en el título V del reglamento será aplicable para la gestión de programas de atención humanitaria a personas migrantes en el ámbito de competencias del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, respetando las disposiciones del artículo 11.6 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio sobre el intercambio de información para la acción concertada.

Hasta tanto se pongan en marcha y resulten plenamente operativos los sistemas de intercambio de información a los que se refiere el capítulo VI del título V del reglamento, los intercambios de información se realizarán a través de los sistemas de información del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones existentes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 13 de enero de 1989, sobre Centros de Acogida a Refugiados, y la Resolución de 6 de julio de 1998, de la Dirección General del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales (IMSERSO), por la que se aprueba el Estatuto Básico de los Centros de Acogida a Refugiados del IMSERSO y se desarrolla la Orden de 13 de enero de 1989, sobre Centros de Acogida a Refugiados, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este real decreto y en el reglamento que por él se aprueba.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de extranjería y derecho de asilo.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2013/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional.

Disposición final tercera. Desarrollo normativo.
1.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones y adoptar las medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto y del reglamento que aprueba.

2.

En particular, el título V del reglamento será objeto de desarrollo por orden ministerial, mediante la cual se determinarán los requisitos exigidos a las entidades interesadas, así como las condiciones administrativas, técnicas, temporales y económicas en las que se desarrollará el proceso de acción concertada.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de marzo de 2022.

FELIPE R.

El Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,

JOSÉ LUIS ESCRIVÁ BELMONTE

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL SISTEMA DE ACOGIDA DE PROTECCIÓN INTERNACIONAL

TÍTULO I. Sistema de acogida

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este reglamento es desarrollar lo dispuesto en el capítulo III del título II de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configurando el sistema de acogida en materia de protección internacional.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este reglamento, se entiende por:

a)

Sistema de acogida de protección internacional: conjunto de recursos, actuaciones y servicios que se proporcionan a través del correspondiente itinerario a las personas incluidas en el ámbito subjetivo de aplicación del artículo 3 con la finalidad de asegurar la satisfacción de sus necesidades básicas en condiciones de dignidad.

b)

Carencia de medios económicos: cuando la persona destinataria dispone de unos ingresos y rentas mensuales que no superan la cuantía mensual individual de la renta garantizada prevista en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital. A estos efectos serán computables los bienes patrimoniales propios, ingresos provenientes de un empleo, así como cualquier tipo de ayuda social.

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