Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional

Rango Real Decreto
Publicación 2022-03-30
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
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El precio de referencia se definirá por plaza ocupada, y unidad temporal, preferiblemente por día. Vendrá determinado a partir del coste unitario estimado necesario para la cobertura de las actuaciones y servicios objeto de la acción concertada. Cuando no sea posible hacer referencia a plaza ocupada, el precio de referencia se establecerá por persona atendida y unidad temporal.

La cuantía del mencionado coste unitario estimado que, a su vez, determinará el precio de referencia, se obtendrá a través de módulos económicos, tarifas máximas o mínimas, u otras formas de cálculo que se consideren más adecuadas, de forma justificada, de acuerdo con la naturaleza de la actuación, prestación o servicio objeto de la acción concertada.

En todo caso, se establecerán precios de referencia por plaza de acogida diferenciados en función de criterios a determinar por la Secretaría de Estado de Migraciones, entre los cuales podrán considerarse: si la plaza está disponible con carácter inmediato o no, si está destinada a un perfil vulnerable, la fase del sistema de acogida en la que se produzca la atención, o la tipología del recurso del sistema de acogida donde se produzca dicha atención.

2.

La retribución máxima a percibir por la entidad autorizada será el resultado de multiplicar el precio de referencia por plaza que corresponda, por el número de plazas según lo que se establezca en las comunicaciones de asignación a las que se refiere el artículo 41.

3.

La retribución efectiva a percibir por la entidad autorizada consistirá en los costes incurridos por estas, fijos o variables, siempre que estén debidamente justificados y formen parte del catálogo de gastos elegibles que se establezcan por orden ministerial, aplicándose a dicha retribución las normas tributarias que en su caso procedan y, en ningún caso, procediendo la existencia de beneficio industrial. El pago se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 49 de este reglamento.

4.

La Secretaría de Estado de Migraciones especificará los criterios aplicables para la revisión del precio de referencia, en el supuesto de que se considere necesario en atención a la evolución de los costes específicos de la actividad a concertar y, en su caso, de los incrementos salariales del convenio de referencia de las entidades autorizadas. La revisión, en su caso, será aprobada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Migraciones y será publicada en su sede electrónica.

Artículo 43. Iniciación e instrucción del procedimiento.

1.

El procedimiento de acción concertada se iniciará a instancia de la entidad interesada, mediante la presentación de la correspondiente solicitud, cuyos requisitos se especificarán en la orden ministerial de acción concertada.

2.

El órgano competente para la iniciación e instrucción del procedimiento es la Dirección General de Programas de Protección Internacional y Atención Humanitaria, dependiente de la Secretaría de Estado de Migraciones.

3.

El órgano de concertación estará asistido por una mesa de acción concertada, cuya composición se especificará en la orden ministerial de acción concertada.

4.

Como órgano colegiado de asistencia técnica especializada, las actuaciones de la mesa de acción concertada se regirán por lo establecido en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y ejercerá las siguientes funciones:

a)

La calificación de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 38 de este reglamento, y, en su caso, acordar la exclusión de las entidades interesadas que no acrediten dicho cumplimiento, previo trámite de subsanación según lo establecido en la orden ministerial de acción concertada.

b)

La comunicación al órgano de concertación de las entidades que cumplen los requisitos establecidos y que, por tanto, pueden ser autorizadas.

5.

Recibida la comunicación de la mesa de acción concertada, el órgano de concertación podrá decidir la realización de actuaciones complementarias de comprobación indispensables para resolver el procedimiento.

Artículo 44. Terminación del procedimiento.

1.

El procedimiento de acción concertada concluirá mediante resolución de autorización dictada por la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal en los términos del artículo 39, y cuyo contenido se especificará en la orden ministerial de acción concertada.

2.

La resolución de autorización se dictará y notificará a la entidad solicitante en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de presentación de la solicitud que dé inicio al procedimiento. Excepcionalmente, podrá acordarse una ampliación del plazo máximo de resolución y notificación en los términos y con las limitaciones establecidas en el artículo 23 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

Las resoluciones de autorización se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» y en la sede electrónica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Dicha publicación tendrá los efectos de la notificación, conforme al artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sin perjuicio de la posibilidad de notificar individualmente a las entidades por medios electrónicos.

4.

Si en el plazo de seis meses a contar desde la solicitud de autorización no se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades solicitantes podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.

5.

Estas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa, pudiéndose interponer contra las mismas recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes, o bien ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo en la forma y plazo previstos en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.

Artículo 45. Tramitación de urgencia.

1.

El órgano de concertación podrá acordar la tramitación de urgencia, cuando razones de interés público lo aconsejen, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.

2.

A tales efectos, el expediente deberá contener la declaración de urgencia realizada por el órgano de concertación, debidamente motivada.

Artículo 46. Tramitación anticipada de los expedientes de gasto.

De conformidad con lo dispuesto en Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la asignación de recursos a las entidades autorizadas podrá ultimarse incluso con la comunicación de asignación aun cuando su ejecución, ya se realice en una o en varias anualidades, deba iniciarse en el ejercicio siguiente. A estos efectos podrán comprometerse créditos con las limitaciones que se determinen en las normas presupuestarias.

CAPÍTULO IV. Supervisión de la acción concertada

Artículo 47. Supervisión.

1.

Las entidades autorizadas estarán sometidas, en todo momento, a las actuaciones de seguimiento y control que determine la Secretaría de Estado de Migraciones respecto del cumplimiento de los requisitos exigidos. El régimen de seguimiento y control se concretará mediante orden ministerial, en función de las prestaciones y servicios a concertar.

2.

Las actuaciones de seguimiento incluirán las inspecciones y controles necesarios para comprobar que los fondos públicos han sido aplicados a la realización de la actividad para la que fueron concedidos y que su aplicación ha sido gestionada técnica y económicamente de forma correcta, garantizando la calidad exigida.

3.

El seguimiento y control se llevará a cabo sin perjuicio de las actuaciones que correspondan realizar al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, y a los organismos nacionales y europeos competentes, cuando proceda.

4.

Al finalizar el plazo de duración de la autorización se realizará una evaluación final sobre el grado de cumplimiento de los objetivos, que servirá para determinar si procede la prórroga de la autorización.

Artículo 48. Cumplimiento defectuoso, incumplimiento o demora.

1.

Las entidades autorizadas estarán obligadas a prestar los servicios en los términos y con las condiciones establecidas en este reglamento y sus normas de desarrollo.

2.

Cuando la entidad autorizada, por causas imputables a la misma, hubiere incumplido parcialmente los términos y condiciones para la prestación de los servicios, o de cumplimiento defectuoso, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la revocación de la autorización o por la imposición de penalidades que para estos supuestos se determinen en la orden ministerial y que deberán ser proporcionadas a la gravedad del incumplimiento.

3.

En los supuestos contemplados en el apartado anterior, se producirá la pérdida del derecho a cobro de las cantidades no percibidas por parte de la entidad autorizada, así como la obligación de reintegro total o parcial de las cantidades percibidas, en los términos que se determinen en la orden ministerial.

4.

Lo establecido en anteriores apartados se entenderá sin las responsabilidades civiles, penales o administrativas que procedan.

5.

Las penalidades mencionadas en este artículo se impondrán mediante resolución del titular de la Secretaría de Estado de Migraciones, a propuesta de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal. Las penalidades económicas se podrán hacer efectivas mediante deducción de la retribución de la acción concertada.

Artículo 49. Pago de la retribución.

1.

La entidad autorizada tendrá derecho al abono de la retribución por los servicios realizados, en los términos fijados en la orden ministerial de desarrollo y la comunicación de asignación, según lo dispuesto en este artículo.

2.

El pago de la retribución se llevará a cabo previa presentación por la entidad de un documento justificativo de las prestaciones y/o servicios realizados, junto con la información complementaria necesaria para identificar el número de usuarios del objeto de la acción concertada y el periodo durante el cual se han realizado las actuaciones y/o servicios, calculado en días, con la extensión que se determine, así como el coste efectivamente incurrido.

3.

La Administración tendrá la obligación de abonar el pago de la retribución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de los documentos que acrediten la conformidad de las actuaciones y servicios realizados, según lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

4.

El pago de la retribución podrá hacerse de manera total o parcial, mediante abonos a cuenta o pagos en firme, según se determine en la orden ministerial de desarrollo.

5.

La Administración podrá acordar el anticipo de hasta el 50 % de la retribución máxima acordada por las prestaciones y servicios a realizar, en los casos y con los requisitos y límites que se establezcan en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

6.

En ningún caso la suma de los pagos totales y, en su caso, el anticipo acordado, podrán superar la retribución máxima a percibir fijada según lo dispuesto en este reglamento.

7.

El órgano competente para aprobar y comprometer los gastos de la acción concertada es la persona titular de la Secretaría de Estado de Migraciones.

8.

El órgano competente para reconocer las obligaciones económicas correspondientes, y ordenar su pago, es la persona titular de la Dirección General de Programas de Protección Internacional y de Atención Humanitaria.

Artículo 50. Financiación.

1.

La financiación de las actuaciones y servicios objeto de la acción concertada se realizará con el presupuesto disponible en la Secretaría de Estado de Migraciones.

La financiación con cargo a fondos de la Unión Europea se regirá por las normas comunitarias aplicables a cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición.

2.

En ningún caso podrá duplicarse la financiación pública para la realización de idénticas prestaciones actuaciones y/o servicios en el ámbito temporal y material.

Se entenderá que se duplica la financiación cuando una entidad de carácter privado autorizada para concertar obtenga fondos públicos a través de la acción concertada y por subvenciones, para la realización de actuaciones y/o servicios con características idénticas prestados a las mismas personas destinatarias.

En el caso de detectarse tal duplicidad en la financiación, esta será causa de revocación de la autorización de acción concertada, y la entidad deberá reintegrar el importe total percibido en concepto de retribución, más los intereses de demora correspondientes, desde la fecha en que percibió las cantidades hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o en la fecha en la que el deudor entregue las cantidades si es anterior a la del acuerdo de reintegro.

CAPÍTULO V. Revocación de la autorización

Artículo 51. Revocación de la autorización.

1.

La Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal podrá dictar resolución motivada revocando la autorización, previa tramitación del oportuno procedimiento en que se dará audiencia a la entidad.

2.

Acordada la revocación de la autorización, la Administración abonará a la entidad concertada los daños y perjuicios que efectivamente haya sufrido, y que se encuentran consignados en el acta mencionada en el apartado anterior, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

3.

Las autorizaciones de acción concertada se podrán revocar por las siguientes causas:

a)

El incumplimiento grave de las obligaciones derivadas de la acción concertada por las entidades autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

b)

La reiteración o reincidencia de incumplimientos leves, de conformidad con lo dispuesto en la orden ministerial de desarrollo.

c)

La extinción de la entidad autorizada, excepto en caso de cesión, fusión o absorción.

d)

La negativa injustificada a la atención a las personas derivadas para la prestación del servicio.

e)

La imposibilidad de prestar los servicios establecidos en la comunicación de asignación.

f)

El incumplimiento de las condiciones laborales del personal de la entidad afecto a la prestación del servicio.

g)

No encontrarse al corriente de pago en sus obligaciones tributarias o en materia de Seguridad Social, o no estar al corriente en el pago de obligaciones por reintegro de subvenciones según lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su caso.

h)

El incumplimiento de las obligaciones de información contempladas en el artículo 52.

CAPÍTULO VI. Sistemas de intercambio de información

Artículo 52. Obligaciones de intercambio de información.

1.

Las entidades autorizadas estarán obligadas a intercambiar en tiempo real con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través de sistemas interoperables, toda la información derivada de sus actuaciones que se precise en la orden ministerial de acción concertada, así como para dar cumplimiento a las obligaciones de información y transparencia en el marco de lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, debiendo disponer de los medios necesarios al efecto.

2.

En todo caso, las entidades autorizadas deberán reportar al órgano de concertación, en los términos y la periodicidad que se determinen en la orden ministerial de acción concertada, los gastos incurridos en la prestación de las actuaciones, prestaciones y servicios.

Artículo 53. Central de información.

El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre el conjunto de los servicios sociales de acogida e inclusión, su tipología, prestador, beneficiarios y costes. A estos efectos, tanto las entidades autorizadas como las distintas administraciones públicas remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.

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