Resolución de 29 de marzo de 2022, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 11 de julio de 2014, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA)

Rango Resolución
Publicación 2022-04-06
Última actualización 2022-05-03
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Hacienda y Función Pública
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2022-05-03, BOE-A-2022-7136

Historial de reformas JSON API
Tipo documento Código Referencia Partida
DDT. 337 MRN (an18) n5
DDT (formato aéreo). 337 an..35 (a) an..35 (a)
Declaración previa depósito. DVD n14 (b) n3
Declaración previa. DUA MRN (an18) n3
Declaración simplificada. SDE MRN (an18) n3
Inscripción en los registros. CLE
Otros. ZZZ an..35

Deberá incluirse por cada documento la unidad y cantidad de mercancía que se data de dicho documento.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
2/2 Información adicional. 44 A X an5 + an..512 99x

12 02 00 0 000 Información adicional.

Indíquese el código correspondiente siempre que una normativa específica lo exija. Estas informaciones se encuentran codificadas y relacionadas en el anexo XV-A.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
2/3 Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales. 44 A X/Y an4 + an..35 99x

12 03 000 000 Documentos justificativos.

12 12 000 000 Autorizaciones.

12 05 000 000 Documento de transporte.

12 04 000 000 Información adicional.

Se identificarán las autorizaciones, certificaciones y documentos justificativos exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el que se declaran las mercancías.

Los documentos pueden declararse a nivel de cabecera si afectan a toda la declaración o a nivel de partida. El mismo tipo de documento no puede incluirse en los dos niveles.

La documentación debe reseñarse de la forma siguiente:

– Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC.

– Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas.

Cabe destacar los siguientes documentos que deberá incorporarse, específicos de este régimen:

– La ubicación del depósito que debe incluirse con el código 5018.

– Las unidades en las que se va a llevar la contabilidad de existencias, incluyendo para ello el código del tipo de unidad y la cantidad expresada en dicha unidad. Si no se declara ninguna, el control se realizará a partir de la masa bruta declarada en el dato 6/5.

– La aceptación de la mercancía por parte del depositario cuando se trate de un depósito aduanero o distinto del aduanero público.

– Cuando se trate de reimportaciones, mercancía en retorno, o cualquier otro supuesto en que existiera un documento aduanero previo no previsto en la casilla 40, deberá declararse en esta casilla el documento y número e incluir copia del mismo.

– En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización.

– En la vinculación de mercancía de la Unión a depósito aduanero según lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1741/2006, se hará constar el número de certificado para carnes deshuesadas de cuartos delanteros/traseros de bovinos pesados machos, así como el certificado AGREX correspondiente.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
2/4 Número de referencia/RUE. 7 C Y/X an..35 1x 1x

12 08 000 000 Numero de referencia/RUE.

Inclusión de la referencia comercial única asignada por el operador al envío de que se trate. Podrá adoptar la forma de los códigos OMA (ISO 15459) o equivalente. Facilita la trazabilidad de la declaración en el sistema del operador.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
2/5 NRL A A Y an..22 1x

12 09 000 000 NRL.

Identificación del mensaje por parte del operador antes de su numeración por la Aduana.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
2/7 Identificación del depósito. 49 A Y an..22 1x

12 11 000 000 Depósito.

Deberá incluirse el código de tipo de depósito y el número de autorización del mismo. Dicho número deberá comenzar por el código del Estado miembro que lo ha autorizado y la clave del tipo de autorización (3 o 4 dígitos).

Código tipo Depósito Descripción Clave n.º autorización
R Depósito aduanero público tipo I. CW1, CW2
S Depósito aduanero público tipo II. CW1, CW2
T Depósito aduanero público tipo III. CW1, CW2
U Depósito aduanero privado. CWP
Y Depósito distinto del aduanero y depósito REF. DDA1, DDA2, DDAP REF1, REF2, REFP

Deberá completarse esta identificación con la inclusión del código de ubicación que corresponda al depósito concreto donde se almacenará la mercancía. Deberá incluirse en el dato 2/3 de la primera partida de orden con el código 5018. Dicha ubicación deberá estar contemplada en la autorización del depósito.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/1 Exportador. 2 C Y an..186 1x Sólo B3
3/2 N.º de Identificación del exportador. 2 A Y an..17 1x Sólo B3

13 01 000 000 Exportador.

Nombre y dirección de la parte que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen. Asimismo, deberá incluirse el n.º EORI.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/16 N.º de Identificación del importador. 8 A Y an..17 1x Sólo H2

13 04 000 000 Importador/Depositante.

Indíquese el n.º EORI de la persona que efectúe o por cuya cuenta se efectúe la declaración de vinculación al régimen.

Deberá tenerse en cuenta que si se trata de una persona física o jurídica no establecida en la Unión deberá efectuar la declaración a través de un representante bajo modalidad indirecta.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/18 N.º de Identificación del declarante. 14 A Y an..17 1x

13 05 000 000 Declarante.

Indíquese el n.º EORI de la persona en cuestión.

En caso de que coincida con el importador (declaración H2) o exportador (declaración B3), deberá consignarse el código de información adicional correspondiente (00500 o 00400 respectivamente).

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/20 N.º de Identificación del representante. 14 A Y an..17 1x
3/21 Código de estatuto del representante. 14 A Y n1 1x

13 06 000 000 Representante.

13 06 030 000 Estatuto.

Sólo se exigirá esta información si no coincide con el declarante. Indíquese el n.º EORI del representante.

Asimismo, deberá incluirse uno de los códigos siguientes, según corresponda:

2 Representación directa a tenor del artículo 18. 1 del Código.
3 Representación indirecta a tenor del artículo 18. 1 del Código.
4 (Únicamente para Canarias) Representación directa para la ATC e indirecta para la Agencia Tributaria.
5 (Únicamente para Canarias) Representación indirecta para la ATC y directa para la Agencia Tributaria.

Será obligatorio la inclusión de un correo electrónico donde puedan enviarse las comunicaciones relacionadas con el despacho y, opcionalmente podrá incluirse un correo adicional para otras comunicaciones de acuerdo a lo indicado en el apartado 6.3.4 de esta resolución.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
3/37 N.º de Identificación de agente/s adicionales de la cadena de suministro. C Y/X an..20 9x 9x

13 14 000 000 Agentes adicionales de la cadena de suministro.

N.º de identificación único asignado a un operador en el marco de un acuerdo de reconocimiento mutuo de OEAs con terceros países. El n.º de identificación deberá ir precedido de uno de los códigos siguientes:

CS Consolidador.
MF Fabricante.
FW Transitario.
WH Depositario.
N.º Descripción
--- ---
3/39 N.º de Identificación del titular del régimen.

13 000 000 Titular del régimen.

Deberá declararse el código del tipo de autorización y el n.º EORI del titular:

CWP Depósito aduanero privado.
CW1 Depósito aduanero público tipo I.
CW2 Deposito aduanero público tipo II.
DDA1 Depósito distinto del aduanero tipo I.
DDA2 Depósito distinto del aduanero tipo II.
DDAP Depósito distinto del aduanero privado.
REF2 Depósito REF público.
RERP Depósito REF privado.
N.º Descripción
--- ---
4/4 Calculo de impuestos Base imponible.

14 03 000 000 Derechos e Impuestos.

14 03 040 000 Base imponible.

Indíquese la base imponible de la mercancía.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
4/17 Preferencia. 36 C X n3 1x H2

14 11 000 000 Preferencia.

Dato opcional para el operador que podrá indicar el código de preferencia que correspondería en caso de despacho a libre práctica (código de 3 dígitos preferencia-reducción).

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/8 Código de País de destino. 17 a A YX a2 1x 1x B3, H2

16 03 000 000 Código país de destino.

Régimen 71 (columna H2): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el correspondiente al Estado miembro en el que se encuentra el depósito aduanero.

Régimen 76, 77 (columna B3): Utilizando el código de la Unión pertinente, indíquese el país tercero al que está previsto exportar la mercancía.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/14 Código de país de exportación. 15 a A YX a2 1x 1x

16 06 000 000 Código país de exportación.

Régimen 71, 95 (columna H2): Si no existe una transacción comercial (por ejemplo, venta o transformación), ni se ha producido una parada no relacionada con el transporte en un país intermedio, indíquese el código de la Unión pertinente para señalar el país desde el que se hayan expedido inicialmente las mercancías al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías. En caso de que se haya producido esa parada u operación comercial, indíquese el último país intermedio.

A los efectos de este dato, las paradas realizadas a fin de permitir la consolidación de las mercancías en camino se considerarán relacionadas con el transporte de las mercancías.

Régimen 76 y 77: Indíquese el código de la Unión pertinente correspondiente al Estado miembro en el que se encuentren las mercancías.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/15 Código de país de origen. 34 a A X An..2 1x H2

16 08 000 000 Código país de origen.

Se indicará el código de la Unión correspondiente para el país de origen no preferencial, tal como se define en el título II, capítulo 2, del Código.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/16 Código de país de origen preferencial. 34 a C X An..2 1x H2

16 09 000 000 Código país de origen preferencial.

Se indicará el código correspondiente si se hubiera indicado un código preferencial en el dato 4/17.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/23 Localización de las mercancías. 30 A Y an.12. 1x 1x H2

16 15 000 000 Ubicación de las mercancías.

Se indicará el código correspondiente al lugar donde se presentan las mercancías en la Aduana para solicitar el régimen de que se trata.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
5/26 Aduana de presentación. 30 A Y an.12. 1x 1x H2

17 09 000 000 Aduana de presentación.

Sólo en caso de despacho centralizado europeo. Indíquese el código de la aduana donde se encuentra la mercancía.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.2 Unidades suplementarias. 41 A X n..16,6. 1x

18 02 000 000 Unidades suplementarias.

Indíquese, en su caso, para el artículo correspondiente, la cantidad expresada en la unidad prevista en la legislación de la Unión, publicada en TARIC.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.5 Masa bruta. 35 A YX n..16,6. 1x 1x

18 04 000 000 Masa bruta.

Indíquese la masa bruta de las mercancías, expresada en kilogramos. Este dato deberá declararse al mismo nivel que se declare el dato 2/1.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.8 Descripción mercancía. 31 A X an..512 1x

16 05 000 000 Descripción de las mercancías.

Se entenderá por descripción de las mercancías la denominación comercial usual de las mismas.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6.9 Tipo de bultos. 31 A X an..2. 99x

18 06 003 000 Bultos.

Indíquese el código que especifique el tipo de bulto de acuerdo a la codificación prevista en el anexo XIII.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/10 N.º de bultos. 31 A X n..8. 99x

18 06 004 000 N.º de bultos.

Número total de bultos de acuerdo con la unidad de embalaje exterior más pequeña. Se trata del número de artículos individuales embalados de tal forma que no se puedan dividir sin deshacer el embalaje o del número de unidades en caso de mercancías no embaladas. Esta información no se facilitará cuando se trate de mercancías a granel.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/11 Marcas de expedición. 31 A X an..512 99x

18 06 054 000 Marcas de expedición.

Descripción libre de las marcas y números que figuran en las unidades o bultos objeto del transporte.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/12 CUS código. C X an..8 99x

18 08 000 000 Código CUS.

Dato opcional para el operador. El número estadístico y de la unión aduanera (CUS) es el identificador asignado en el Inventario Aduanero Europeo de Sustancias Químicas (ECICS) a las principales sustancias y preparados químicos.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
6/14 Código mercancía-Código de Nomenclatura combinada. 33(1) B X n8 1x
6/15 Código mercancía-Código TARIC. 33(2) B X n2 1x
6/16 Código mercancía-Código TARIC. 33(3) B X an4 9x
6/17 Código mercancía-Código TARIC nacional. 33(5) B X an4 9x

18 09 000 000 Código de la mercancía.

Indíquese el número de código de la nomenclatura combinada, código TARIC y códigos adicionales correspondiente al artículo de que se trate.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
7/2 Contenedor. 19 A Y n1 1x

19 01 000 000 Indicador de contenedor.

Indíquese si la mercancía se encuentra en contendor mediante uno de los códigos siguientes:

0 Mercancías no transportadas en contendor.

1 Mercancías transportadas en contendor.

En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
7/4 Modalidad de transporte en frontera. 25 B Y n1 1x

19 03 000 000 Modalidad de transporte en frontera.

Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en que han entrado las mercancías en el territorio aduanero de la Unión o, en el caso de envíos entre Estados miembros, en el Estado o área correspondiente, según los siguientes códigos de una cifra:

1 Transporte marítimo.

2 Transporte por ferrocarril.

3 Transporte por carretera.

4 Transporte aéreo.

5 Envíos Postales.

7 Instalaciones de transportes fijas.

8 Transporte por navegación interior.

9 Propulsión propia.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
7/10 N.º contenedor. 31 A XY an,,17 999x 999x

19 07 000 000 Identificación del contenedor.

Identifique el/los contenedor/es o el número de matrícula según lo previsto en el dato 7/2 donde se encuentra la mercancía. Este dato deberá declararse al mismo nivel que el dato 2/1.

N.º Descripción Casilla DUA d) e) f) g) h) Observaciones
8/2 Identificación garantía. 52 A Y an1 9x
8/3 Referencia garantía. B A Y GRN 1x

99 02 000 000 Tipo de garantía.

99 03 000 000 Referencia de la garantía.

Deberá incluirse el Número de Referencia de la Garantía (GRN) de la garantía que avale el régimen si no fuera la garantía del titular del depósito.

5.4 Declaración simplificada.

5.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Los operadores podrán optar por presentar una declaración simplificada cuando se desconozca la cantidad de mercancía que se vincula al régimen de depósito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización.

En todos los casos se tratará de una declaración simplificada por falta de datos, identificándose con la clave de tipo de procedimiento «B». Esta declaración se cumplimentará de acuerdo con las instrucciones del apartado 5.3, si bien en aquellos datos que se refieren a la cantidad del producto los importes consignados serán los previstos conforme a lo indicado en los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

5.4.2 Notificación del peso definitivo.

Cuando el declarante disponga del peso definitivo deberá presentar una notificación rectificativa de dicho dato inicialmente declarado, en virtud de la obligación de registros que le impone el artículo 214 del CAU. Esta notificación se efectuará en el plazo máximo de 30 días desde la presentación de la declaración simplificada.

Esta notificación contendrá los datos que exige el apartado 5.3 de la presenta Resolución, si bien se indicará como tipo de procedimiento el «X». Esta notificación únicamente podrá modificar, respecto a la declaración simplificada anterior, los datos relacionados con el peso y unidades. Tendrá que tenerse en cuenta que, si las cantidades son inferiores a las declaradas en un principio y ya se ha desvinculado del régimen de depósito mercancías, nunca podrá dar lugar a un resultado negativo de existencias que permanezcan en el mismo.

Los documentos acreditativos del pesaje deberán estar a disposición de la autoridad aduanera al tiempo de presentar esta rectificación.

ANEXO 3

Apéndice I

Instrucciones en relación a las garantías

Los artículos 89 a 100 del CAU contienen el marco legal para las garantías que pueden presentarse en la aduana para avalar la deuda aduanera. Desde el 1 de mayo de 2019 las garantías incluidas en las declaraciones aduaneras han debido ser autorizadas o revaluadas conforme a este marco legal.

Principales características:

a)

La garantía permite retirar la mercancía avalada antes del pago de la deuda aduanera y/o avalar el cumplimiento del régimen aduanero especial solicitado o el depósito temporal de la mercancía.

b)

Las garantías pueden ser individuales o globales. Estas últimas requieren autorización previa.

c)

Podrá obtenerse el levante de la mercancía amparada en una declaración aduanera antes del ingreso de la deuda devengada por dicha declaración siempre que dicha deuda esté garantizada. En este supuesto el plazo para el ingreso es de 10 días. Puede prorrogarse a 30 días si es expresamente autorizado a solicitud del operador.

d)

Un operador podrá tener las garantías que considere necesario a su nombre y, por tanto, en una declaración aduanera podrá consignarse el número de garantías que sean necesarias para avalar la deuda aduanera.

e)

La garantía podrá estar a nombre del deudor/titular del régimen o de un representante aduanero. En el supuesto de representante aduanero que actúe en la modalidad de representación directa, la garantía deberá incluir las obligaciones aduaneras y fiscales del obligado por cuenta del que presente la declaración aduanera.

f)

Una autorización de garantía global podrá estar sustentada por varios avales, seguro de caución, depósito u otra forma de garantía. En este supuesto, los distintos avales deben amparar el mismo tipo de deuda (régimen/es, deuda real y/o potencial, tipo de representación, etc.).

A. Definiciones.

GRN: Número de la garantía. En el supuesto de autorización de garantía global que cubra distintos regímenes o Estados miembros, habrá un GRN por cada finalidad y por cada EM.

Garantía individual: La constituida para una única declaración. No necesita autorización previa, sin perjuicio de la posible autorización de aplazamiento de pago, y su importe debe cubrir el 100% de la deuda correspondiente.

Garantía global: La constituida para dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros. Su titular puede beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía. Requiere autorización previa.

Deuda real: La deuda aduanera ya nacida.

Deuda potencial: La deuda aduanera que pueda nacer. En el marco de las declaraciones aduaneras, la deuda potencial se refiere habitualmente a la que pueda dar lugar el incumplimiento de un régimen especial o de la autorización de un ADT.

Deuda real sin determinar: Deuda aduanera ya nacida, pero de la que se desconoce el importe, por ejemplo, la nacida por un despacho a libre práctica pendiente de aportar el certificado de origen la que pueda derivarse de una comprobación.

Importe de referencia: Importe de deuda aduanera y fiscal cubierta por la garantía. No tiene por qué coincidir con el importe del aval/depósito/certificado de seguro de caución a aportar en aquellos casos en que el operador pueda beneficiarse de reducciones en el nivel de garantía.

B. Autorización de garantía global.

En aquellos casos en que el interesado desee que una garantía se refiera a dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros, podrá solicitar la autorización de una garantía global para cuya tramitación se verificará el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 95 del CAU:

a)

estar establecidas en el territorio aduanero de la Unión,

b)

cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra a),

c)

utilizar habitualmente los regímenes aduaneros de que se trate o ser operadores de instalaciones de depósito temporal o cumplir los criterios establecidos en el artículo 39, letra d).

El operador que desee solicitar una autorización de garantía global ante las autoridades españolas deberá utilizar el formulario ajustado al anexo A del RDCAU disponible a estos efectos en el Portal de la Agencia Tributaria.

El importe de referencia de la garantía global se fijará por las autoridades aduaneras, partiendo del importe de referencia propuesto por el operador en su solicitud de garantía global, de conformidad con el artículo 155 del RECAU.

Una vez autorizada la garantía global, en aplicación del artículo 156 del RECAU, el operador tiene la obligación de asegurarse de que el importe de los derechos correspondientes a la deuda aduanera y otros gravámenes cubiertos por la garantía global exigibles o que pueda llegar a serlo, no supera en ningún momento el importe de referencia. Deberá disponer de un registro electrónico que le permita efectuar este control y hacer una referencia al tipo de registro y su funcionamiento en la casilla 82 de la solicitud de garantía global.

C. Reducciones o dispensas.

La garantía individual no puede ser objeto de las reducciones o dispensas previstas en el artículo 95.2 del CAU.

Las autorizaciones de garantía global para cubrir operaciones de personas distintas de su titular, no puede ser objeto de reducciones ni dispensas, con una única excepción:

Se aplicará al OEA que actúe como representante directo la reducción del 50 % del importe de IVA cuando se cumplan las siguientes condiciones:

– Lo solicite en la propia declaración mediante el código 9015 en la casilla 44 de la primera partida de orden. Este dato no podrá incluirse con posterioridad al despacho de la declaración.

– La autorización de garantía esté a su nombre.

– Y únicamente se aplicará a deuda real.

La utilización del código cuando no se cumplan estas condiciones darán lugar al rechazo del DUA.

Las autorizaciones de garantías globales concedidas a titulares que sean deudores en las operaciones garantizadas, podrá acordarse con reducciones e incluso dispensa en función del tipo de deuda aduanera y de los requisitos que cumpla el titular interesado,

– Garantía para deuda existente o real: de acuerdo con el artículo 95.3 del CAU así como con el artículo 158.2 del RECAU, previa solicitud, se podrá autorizar, a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras a utilizar una garantía global con una reducción al 30 % del importe de referencia determinado.

– Garantía para deuda que pueda nacer o potencial: de acuerdo con el artículo 95.2 del CAU, así como con el artículo 158.1 del RECAU, se podrá autorizar a un operador económico a utilizar una garantía global con una reducción al 50 %, 30 % o 0 % del importe de referencia determinado, en la medida en que se cumplan las condiciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 84 del RDCAU.

El mismo régimen de reducciones se aplicará en lo relativo a la parte de la garantía global que se refiera a otros gravámenes tales como IVA o Impuestos Especiales cuando se trate de una deuda existente o real. Los sujetos pasivos que ingresen las cuotas de IVA de importación según lo dispuesto en al segundo párrafo del artículo 167.Dos de la Ley del IVA (IVA diferido) no tendrán que incluir en el cálculo de los importes de referencia las cantidades correspondientes al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que la garantía vaya a ser utilizada en el régimen de tránsito de la Unión o bien, pueda ser empleada en más de un Estado miembro.

En las garantías para asegurar la deuda potencial derivada de los regímenes especiales y de la autorización de almacén de depósito temporal, excepto en las del régimen de tránsito o en aquellas que pueda utilizarse en más de un Estado miembro, no se incluirá el IVA en el cálculo del importe de referencia, aunque no se cumplan la totalidad de los requisitos del artículo 84 citado y siempre que el solicitante presente certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias y no concurran otras circunstancias que lo desaconsejen.

D. Finalidades de una garantía global.

De acuerdo con las especificaciones que establece la normativa vigente, es necesario indicar en la solicitud de garantía global cuáles son las finalidades para las que se pretende utilizar dicha garantía, así como indicar el importe de referencia correspondiente a cada una de ellas y el nivel de garantía que le correspondería (100, 50 %, 30 % o 0 % según el caso).

Los códigos de finalidades previstas se incluyen en el apartado E de este apéndice.

Es importante tener en cuenta que, al seleccionar el nivel de garantía en la solicitud de garantía global, el operador está igualmente indicando si esa garantía cubrirá una deuda real o una deuda de tipo potencial. Determinados regímenes pueden ser susceptibles de generar tanto deuda real como potencial (por ejemplo, el destino final o el perfeccionamiento activo), por lo que debe prestarse especial atención a este punto ya que el DUA validará la coincidencia entre el tipo de deuda y el tipo de garantía de que se trate.

E. Identificación de las garantías.

Las garantías se identificarán en las declaraciones aduaneras mediante su GRN, cuya estructura (17 dígitos) es la siguiente:

– Dos últimos dígitos del año en curso.

– Dos dígitos del Estado miembro (código ISO Alpha 2).

El contenido de los 13 dígitos siguientes lo decide cada Estado miembro y en el caso de España es el siguiente:

– Dígito para diferenciar la Administración: A para la Agencia Tributaria y C para la Administración Tributaria Canaria.

– Tipo de garantía: G para las globales, I para las individuales y R para garantías de recursos de reposición.

– Finalidad (régimen) para la que se ha autorizado la garantía:

Valor Finalidad
L Libre práctica. Deuda real de los regímenes 01 07 40 42 44* 4 49 51 53 61 63.
P Potencial régimen 44. *
Q Potencial régimen 48
R Potencial régimen 51. Incluye el RPA fiscal
S Potencial régimen 53. Incluye el IT fiscal
T Potencial régimen 71
D Potencial Depósito Distinto del Aduanero
W Potencial Depósito Temporal.
* El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36. * El código 44 (régimen de Destino Final). Este código no se utilizará hasta que este adaptado el mensaje de la declaración de importación al CAU. Hasta entonces en el DUA seguirá utilizándose los códigos correspondientes de la casilla 36.

– Código de la Aduana contable de registro de la garantía (3 dígitos).

– Número (6 dígitos).

– Dígito de control.

ANEXO 4

Apéndice IX

Pequeños envíos

A. Cuestiones generales.

El comercio electrónico de envíos de escaso valor a particulares (tráfico B2C) supone un volumen importante de declaraciones aduaneras. Junto con esta realidad comercial, las profundas modificaciones aprobadas en la normativa del IVA y en la aduanera en relación con el comercio electrónico exigen revisar ciertos aspectos procedimentales.

Para conseguir un equilibrio entre la incidencia económica, seguridad del comercio internacional, derechos de los contribuyentes y agilidad en la tramitación la Unión Europea ha procedido a realizar los cambios necesarios en la legislación aduanera y la del Impuesto sobre el Valor Añadido, habiendo sido traspuesta esta última a nuestro Derecho nacional a través de la modificación de la ley 38/92, de 28 de diciembre, del Impuestos sobre el Valor Añadido y de su Reglamento.

Tales cambios y sus efectos en los procedimientos aduaneros se recogen seguidamente en relación con el ámbito de aplicación del presente apéndice:

A la importación:

– Autorización de despacho en envíos cuyo destinatario sea un particular.

– Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico.

– Liquidación y plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7 con franquicia arancelaria por envío sin valor estimable.

A la exportación:

– Expedición/exportación en intercambios nacionales que se despachen con H7 en destino.

– Envíos urgentes con valor inferior a 1000 euros.

– Envíos entre particulares o sin valor comercial.

– Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

– Comercio electrónico mediante EIR.

B. Importación.

1. Autorización de despacho envíos con destino a particulares.

El artículo 19 del Código Aduanero de la Unión establece:

«19.2 CAU Las autoridades aduaneras podrán exigir a cualquier persona que declare estar actuando como representante aduanero la presentación de la prueba del poder de representación que le haya otorgado la persona representada.

En casos específicos, las autoridades aduaneras no exigirán la presentación de dicha prueba.»

Por otra parte, la normativa de IVA establece dos modalidades especiales para el pago de este impuesto en el caso de envíos inferiores a 150 euros: la prevista en el apéndice IX (sistema IOSS) y la prevista en el artículo 167 bis (Acuerdos Especiales).

1.1 En modalidad IOSS.

Esta modalidad especial prevista en la normativa para el pago de IVA presupone unas condiciones contractuales de compra que llevan aparejada usualmente la potestad del proveedor-plataforma de designar al declarante en la declaración aduanera. Será aquél el que deberá autorizar de forma puntual o permanente al representante que pueda presentar las declaraciones utilizando su código IOSS. La representación aduanera en IOSS será necesariamente indirecta. El destinatario del envío no tiene ninguna obligación tributaria o aduanera en relación con el envío, que es sustituido por el titular del sistema IOSS.

1.2 En la modalidad de Acuerdos Especiales (artículo 167 bis LIVA).

La normativa de IVA habilita directamente al presentador de la mercancía a usar este sistema de tributación sin necesidad de autorización alguna del destinatario (sujeto pasivo del IVA). Las declaraciones deberán presentarse bajo la modalidad de representación indirecta.

1.3 Modalidad estándar (distinta de las 2 anteriores).

Sería el aplicable en el supuesto de que el envío no esté incluido en el sistema IOSS o de Acuerdos Especiales. El destinatario podrá actuar frente a la Aduana en nombre propio y por cuenta propia o a través de un representante aduanero. Si se realiza a través de este último, se debe tener en cuenta lo indicado seguidamente en función del destino del envío.

a)

En Península y Baleares. Cuando se realicen a través de un representante, deberá consignarse la autorización de despacho del destinatario de la mercancía.

b)

En las Islas Canarias. En las declaraciones H7 presentadas en Canarias, en el ámbito de la VEXCAN, es obligatorio la consignación del NIF del importador y la inclusión de la autorización de despacho cuando sea realizada por un representante [ver Resolución de 2 de noviembre de 2021 de la Directora de la Agencia Tributaria Canaria (BOC 228 05/11/2021)].

La citada Resolución recoge una simplificación para empresas de transportes y representantes aduaneros que requiere autorización de la ATC. Las condiciones de esta simplificación son las siguientes:

– Que el envío se realice con todos los gastos pagados y no se repercuta sobre el destinatario en el momento de la entrega de la mercancía ningún gasto adicional.

– Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.

Esta simplificación consiste en:

– La no inclusión del NIF del destinatario. Se consignará el NIF genérico: 89890029A (PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF) y el nombre, apellidos o razón social y la dirección completa.

– No se requiere autorización de despacho.

c)

En Ceuta y Melilla.

Representantes que estén dados de alta para el pago del IPSI: no será obligatorio consignar el NIF, ni requerirán autorización de despacho. La modalidad de representación deberá ser indirecta.

Resto de supuestos: el NIF del destinatario será obligatorio y el representante deberá contar con autorización de despacho.

1.4 Autorización de despacho en envíos de particular con destino a otro particular sin contraprestación y con franquicia arancelaria y/o exención de IVA/IGIC/IPSI.

En los envíos que puedan acogerse a la franquicia arancelaria prevista en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo (código de régimen adicional C08) y/o a la exención prevista en:

– Artículo 36 de la Ley 37/92 del IVA,

– Artículos 14.3.28.º y 73.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canaria,

– Artículo 9 de la Ley 8/91, de 25 de marzo, por el que se aprueba el arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla, tendrá la consideración de autorización de despacho la firma del destinatario en el justificante de la entrega del envío.

1.5 Autorización de despacho en envíos inferiores a 1000 euros que se declaren en DUA.

La Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero, regula las formas de otorgar ese poder y el registro en su caso.

Esta regulación resulta alejada de la práctica comercial cuando el destinatario es un particular que realiza compras «puerta a puerta» con todos los gastos incluidos hasta la recepción del envío en su domicilio y conlleva, además retraso en la tramitación de estos envíos.

Intentando combinar las condiciones comerciales en las que es el proveedor quien se responsabiliza de la tramitación del despacho de importación de la mercancía (INCOTERM «DDP») con el derecho del destinatario a elegir representante aduanero, se acepta como prueba del poder de representación otorgado por el destinatario la cesión de dicho derecho al proveedor realizada mediante una indicación expresa de ello en el momento de realizar dicha compra, siempre que se den las siguientes condiciones:

a)

Que el destinatario del envío sea un particular.

b)

Que el valor en aduana del envío sea inferior a 1000 euros.

c)

Que las condiciones de entrega sean DDP.

d)

Que el representante actúe bajo la modalidad de representación indirecta, responsabilizándose de que se cumplen las condiciones anteriores.

Este tipo de autorización se indicará en la declaración, en la casilla 44, con el código 1019.

En estos mismos supuestos deberá identificarse el nombre y apellidos del destinatario, así como la dirección completa pero no será obligatorio incluir el NIF del destinatario cuando no pueda obtenerse, declarándose en su lugar el NIF instrumental siguiente:

89890029 A PARTICULAR ECOMMERCE SIN NIF.

2. Uso especial de la declaración H7 cuando el destinatario es un operador económico en el territorio de aplicación del IVA/IGIC.

La finalidad de la declaración H7 es para los envíos de escaso valor destinados a particulares (tráfico B2C). Sin embargo, con el fin de facilitar la tramitación de aquellos envíos urgentes en tráfico B2B que pueden acogerse a la franquicia prevista en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 1186/2009 del Consejo, se da opción al destinatario a que utilice la declaración H7. Deberá tenerse en cuenta:

a)

Pueden ser declarados en la modalidad de Acuerdos Especiales. No así en la modalidad de IOSS ya que exige que el destinatario sea un particular.

b)

Se incluirá en el cálculo del IVA el recargo de equivalencia sin necesidad de consignarse en la declaración H7, cuando el destinatario se encuentre en este régimen especial de IVA previsto en el artículo 148 de la Ley de IVA.

c)

No es compatible con la modalidad de IVA diferido. Esta declaración de envíos de escaso valor se aplica en supuestos de exención de IVA (sistema IOSS) o de pago directo en la Aduana, por lo que es incompatible con un ingreso mediante la inclusión de las cuotas en la declaración-liquidación del periodo en el sentido previsto en el artículo 167.2, segundo párrafo de la Ley del IVA.

En los casos de la exención del IGIC recogida en el artículo 14.11 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, también se permite la presentación de H7 en envíos B2B.

3. Plazos de ingreso del IVA en las declaraciones H7.

La declaración H7 no contempla la inclusión de garantía para aplazamiento de pago. Los plazos de pago son los siguientes:

a)

Sistema IOSS: la importación está exenta, ya que la obligación tributaria corresponderá a la plataforma que la cumplimentará a través de su declaración-liquidación prevista a estos efectos.

b)

Sistema Acuerdos Especiales: el titular de esta autorización realiza el ingreso de este impuesto mediante declaración mensual. La AEAT pone a su disposición un borrador propuesta de declaración que recoge todas las importaciones realizadas mediante H7 durante un mes natural que puede ser rectificada hasta el último día del mes siguiente. El día 1 siguiente se genera la carta de pago que deberá ser ingresada antes del día 16 de ese mismo mes.

c)

El resto de declaraciones H7 están sujetos a pago previo al levante debiendo realizarse el ingreso en el plazo de 10 días desde la notificación de la deuda realizada con la notificación del despacho de acuerdo a lo previsto en el artículo 108.1 del CAU.

C. Exportación.

1. Expedición/exportación en ventas nacionales que se despachen con H7 en destino.

No es obligatoria la presentación de declaración de exportación/expedición en los intercambios nacionales que se despachen en destino con una declaración H7. A partir de esta declaración que debe incluir el NIF del exportador y el número de factura, el vendedor podrá obtener un justificante de la salida de la mercancía a efectos del IVA/IGIC. (ver apartado C) del apéndice XVI.

Lo anterior es igualmente aplicable para intercambios con Ceuta y Melilla.

2. Envíos urgentes con valor inferior a 1.000 euros.

El RDCAU dispone en su artículo 141.4.bis lo siguiente:

«Las mercancías de un envío urgente cuyo valor no sea superior a 1.000 euros y que no estén sujetas a derechos de exportación se considerarán declaradas para exportación por su presentación a la aduana de salida, siempre que los datos del documento de transporte y/o la factura estén a disposición de las autoridades aduaneras y sean aceptados por éstas.»

El «envío urgente» se define en el artículo 1 (46) del RDCAU como «un artículo individual transportado por una empresa de transporte urgente o bajo la responsabilidad de una empresa de transporte urgente». A su vez, se define, en el apartado (47) del citado artículo, como «empresa de transporte urgente» al «operador que presta servicios integrados de recogida, transporte, despacho de aduanas y entrega de forma urgente y en un plazo concreto, así como la localización y el control de dichos artículos durante la prestación del servicio».

La aceptación por parte de la autoridad aduanera española de los documentos del transporte y/o factura a que condiciona el legislador la aplicación de este precepto, requiere la consignación de estos datos electrónicamente a través del mensaje de la declaración de exportación. En dicha consignación será posible el uso de la posición estadística especial de uso nacional 99990000 debiendo incluirse asimismo la descripción detallada de la mercancía.

Para hacer uso de esta facilitación deben concurrir las siguientes condiciones:

a)

La operación de exportación corresponderá con una salida directa.

b)

No será posible esta facilitación cuando la mercancía del envío urgente esté sujeta a prohibiciones y restricciones a la exportación.

c)

Cuando se haga uso de esta facilitación, se incluirá el código 145 «exportación por acto presunto» en la casilla 37.2.

d)

No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración la identificación de la factura comercial.

e)

El declarante debe ser una empresa de transporte urgente.

f)

En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.

g)

En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas C2C se consignará en la declaración electrónica la identificación del exportador particular con su nombre completo y dirección. En el caso de no disponer del NIF del exportador se podrá hacer constar en su lugar el NIF 89890029A (Particular ecommerce sin NIF) debiendo de incluirse el número de pasaporte del exportador particular en la casilla 44 de la declaración bajo el código 5024.

3. Envíos sin importancia económica.

Podrán utilizarse determinadas simplificaciones en la cumplimentación de las siguientes declaraciones:

– Exportaciones de mercancías desprovistas de carácter comercial enviadas por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros.

– Exportaciones de mercancías de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario.

Estas simplificaciones no supondrán exención alguna en relación con la obligación de declaración de los datos de seguridad y la obligación de presentación por vía electrónica.

En todo caso la aduana de exportación y de salida deben estar situadas en España.

La simplificación consistirá en que:

a)

Se podrán utilizar las siguientes posiciones estadísticas, siempre que la descripción de la mercancía sea suficientemente detallada:

– 9990.00.05.00 (para envíos realizados por particulares cuyo valor no exceda de 3.000 euros).

– 9990.00.06.00 (envíos de carácter comercial que consistan en muestras sin valor estimable, impresos y objetos de carácter publicitario).

b)

No será necesario incluir en la casilla 44 de la declaración el número de factura.

c)

Se podrá imprimir como levante una relación de estos envíos que incluya el MRN del DUA, CSV del justificante del levante, n.º de bultos y peso.

En el caso de que estas operaciones de exportación correspondieran a entregas realizadas por empresarios o profesionales (B2C o B2B), los operadores de envíos urgentes deberán identificar de forma completa el documento de transporte asociado a la citada operación en la casilla 44 de la declaración electrónica de exportación.

No podrán utilizarse las posiciones estadísticas indicadas:

– Para mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza, o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación.

– Cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales.

Cuando se trate de expediciones desde las Islas Canarias hacia el resto del territorio español que constituye el ámbito espacial de aplicación del IVA y las expediciones desde este territorio hacia las Islas Canarias, el órgano competente para autorizar la expedición podrá permitir que los representantes aduaneros con autorización OEA puedan realizar sobre manifiesto el despacho de mercancías a las que se refiere este apartado.

4. Suministros de surtidos de mercancías a Embajadas, Consulados, Fuerzas Armadas, organismos similares nacionales en terceros países y personal destinado en los mismos.

Los titulares de un certificado OEA de simplificaciones podrán utilizar las posiciones estadísticas siguientes cuando se trate de envíos para embajadas, consulados, Fuerzas Armadas y organismos similares nacionales en terceros países.

– 9990.00.07 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos 1 a 24.

– 9990.00.08 suministros de surtidos de mercancías de los capítulos restantes.

No podrán incluirse en estas posiciones estadísticas:

– mercancía sujeta a inspección por los servicios de inspección fronteriza salvo autorización de dichos servicios o sujeta a restricciones o prohibiciones comerciales a la exportación,

– cuando se acojan a los beneficios de las restituciones o a la devolución de los Impuestos Especiales, o

– aquellas mercancías cuyo valor supere los 1000 euros.

5. Comercio electrónico mediante EIR.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU.

En el apartado 3.5 de esta resolución se indica cómo debe declararse.

ANEXO 5

Apéndice XIII

Movimiento de mercancías en depósito temporal

A. Base legal.

El artículo 148.5 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante CAU) dispone que:

«Las autoridades aduaneras podrán autorizar al titular de la autorización [ADT] a trasladar mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal a condición de que dichos traslados no aumenten el riesgo de fraude, de la manera siguiente:

a)

el traslado se efectúa bajo la responsabilidad de una autoridad aduanera;

b)

el traslado está amparado solamente por una autorización expedida a un operador económico autorizado de simplificaciones aduaneras: o

c)

en los demás casos de traslado.»

El artículo 118 del Reglamento 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del código aduanero de la Unión (en adelante RDCAU) especifica las condiciones del apartado c):

«De conformidad con el artículo 148, apartado 5, letra c) del Código, las autoridades aduaneras podrán autorizar el traslado de las mercancías en depósito temporal entre diferentes almacenes de depósito temporal cubiertos por diferentes autorizaciones para la explotación de almacenes de depósito temporal, a condición de que los titulares de esas autorizaciones sean AEOC.»

Haciendo uso de la habilitación legal contemplada artículo 148.5 del CAU en el territorio nacional se prevén los siguientes supuestos en que podrá utilizarse un procedimiento simplificado, distinto del régimen de tránsito, para el traslado de mercancía en depósito temporal.

B. Supuestos en los que puede utilizarse.

1. Movimientos de mercancías dentro de territorio aduanero español:

a)

entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal de diferente titular, siempre que ambos estén autorizados como operador económico autorizado (AEOC, AEOS o AEOF).

En todo caso, será posible asimismo el movimiento entre dos instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal por la autoridad aduanera española, correspondientes a un mismo titular que está autorizado como operador económico autorizado.

El movimiento de mercancías previsto en esta letra a), deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el apartado E.

b)

Movimiento de mercancías en depósito temporal entre instalaciones autorizadas como almacén de depósito temporal ubicados en el mismo recinto de una aduana (o subrecinto, de haberlo). A estos efectos, se entiende por subrecinto, aquella parte del recinto aduanero donde las mercancías se pueden mover sin salir en ningún momento fuera del mismo.

c)

Movimiento de mercancías pertenecientes a la Unión hacia instalaciones autorizadas como depósito temporal, dentro de la misma isla en Canarias, o dentro de la demarcación territorial de una misma Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 del CAU.

Serán posibles cuando la totalidad o parte de los movimientos se produzcan dentro de territorio aduanero español, en los siguientes supuestos:

a)

Exista una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español y vaya a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo también concedida por la autoridad aduanera española y con la misma validez geográfica de la de ADT.

Se estará en este supuesto, incluso cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se produzca íntegramente fuera del territorio español, pero entre instalaciones de dichas autorizaciones españolas.

El movimiento de mercancías previsto en esta letra b) del artículo 148.5 citado, deberá estar debidamente autorizado en el elemento de dato correspondiente a la autorización de ADT, tanto en la autorización de la instalación desde donde se inicia el movimiento, como en la de destino del mismo, según se indica en esta nota en el punto 5.

b)

Exista una autorización de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española, cuya validez geográfica exceda del territorio español, que no va a utilizarse de forma combinada con una autorización de despacho centralizado europeo.

3. Movimientos de mercancías en depósito temporal a los que se refiere el artículo 148.5 c) del CAU.

Serán posibles en las condiciones fijadas en el artículo 118 del RDCAU, cuando el movimiento se inicie o finalice en una instalación ubicada en España correspondiente a una autorización de almacén de depósito temporal concedida por la autoridad aduanera española.

C. Formalidades.

1. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.a) y 2.a) están sujetos a las siguientes formalidades:

– El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

Esta inscripción en el registro será notificada a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).

El inicio del movimiento podrá asimismo inscribirse en los registros del titular del ADT de destino, efectuando este la notificación a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, en la misma forma antes indicada (G5.1).

– El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros la llegada de las mercancías en depósito temporal, en el momento de producirse dicha llegada.

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

2. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartados 1.b) y 1.c) están sujetos a las siguientes formalidades:

– El titular del ADT de origen deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en depósito temporal, en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

– El titular del ADT de destino deberá inscribir en sus registros las mercancías en depósito temporal trasladadas, tan pronto como se inicie el movimiento. Esta inscripción en el registro será notificada por este a autoridad aduanera responsable de la vigilancia de ambos depósitos temporales, mediante el mensaje CUB a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. Los movimientos de mercancías previstos en la letra B, apartado 2.b) y 3, están sujetos a las siguientes formalidades:

– Cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal se inicie desde una instalación de ADT ubicada en España, el titular del mismo deberá efectuar la inscripción del traslado de mercancías en los registros a los que se refiere el artículo 148.5 CAU y 116 del RDCAU, al tiempo de iniciarse dicho movimiento.

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de origen traslado de las mercancías, según corresponda, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.1).

Tan pronto como las mercancías lleguen al almacén de depósito temporal de destino, el titular del ADT de origen, inscribirá en sus registros el fin del movimiento de mercancías y lo notificará a la autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal a partir del cual se trasladen las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

– Cuando el movimiento de mercancías en depósito temporal finalice en una instalación de ADT ubicada en España, titular del mismo efectuará la inscripción en sus registros al tiempo de la llegada de dichas mercancías.

Esta inscripción en el registro será notificada a autoridad aduanera responsable de la vigilancia del almacén de depósito temporal de destino del traslado de las mercancías, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (notificación G5.2).

D. Responsabilidades.

La responsabilidad en el movimiento de mercancías en depósito temporal será la prevista en el artículo 193.4 RECAU.

En el caso de que se haga uso de la simplificación consistente en que la inscripción de las mercancías en los registros del ADT de destino se efectúe de forma coetánea por ambos titulares (y por consiguiente, se realice la notificación a la autoridad aduanera competente con el mensaje G5.1 o CUB por parte del titular del ADT de destino), la responsabilidad de lo acaecido en el transporte recaerá sobre este y avalado por la garantía del ADT.

E. Autorización.

1. La posibilidad de realizar movimientos de mercancías en depósito temporal deberá estar siempre incluida en la correspondiente autorización de depósito temporal, salvo cuando se trate de alguno de los dos supuestos de utilización de CUB.

2. La autorización del movimiento se materializará mediante la debida cumplimentación de la casilla IX/1 de la autorización de TST, según las siguientes indicaciones:

– Si se indica como base jurídica el apartado a) del artículo 148.5:

• El país debe ser ES y el código de tipo ubicación ha de ser B.

• La identificación de la ubicación será del tipo E o F.

• El número EORI debe ser del titular de la autorización con el que se van a efectuar los movimientos.

En el caso de que el movimiento de mercancías sea entre las ubicaciones del propio titular (identificadas en la casilla 2/5) será necesario con incluir una de ellas en la casilla IX/1.

– Si se indica como base jurídica el apartado b) o c) del artículo 148.5:

• El código de tipo ubicación ha de ser B.

• El número EORI debe ser del titular de la autorización con el que se van a efectuar los movimientos.

F. Mercancía excluida.

No podrá solicitarse el cambio de ubicación de mercancías que estén sujetas a inspección en el primer punto de llegada por Servicios de Inspección Fronteriza (PIF), incluyendo los controles específicos aplicables a la introducción de mercancías en las Islas Canarias, hasta que se hayan superado los mismos. Se exceptúan los casos en los que el ADT de destino de la mercancía sea Almacén de Inmovilización o Centro de Inspección Fronteriza o el cambio de ubicación haya sido previamente autorizado por dichos Servicios.

G. Impresión del justificante de autorización de cambio de ubicación.

El justificante debe incluir los datos siguientes:

a)

Datos para la identificación del solicitante:

– Nombre o denominación social y NIF.

– Nombre y código de ubicación del almacén de destino.

b)

Datos para la identificación de la mercancía:

– Número de la declaración sumaria y partida o número y fecha de vuelo y conocimiento aéreo.

– Número de bultos.

– Peso bruto.

c)

Datos de la autorización

– Número de autenticación y fecha.

ANEXO 6

Anexo II-B

Panorama de los países de la Unión Europea

En cuestiones aduaneras, fiscales y estadísticas, la Unión Europea (UE) distingue cuatro zonas:

– una zona aduanera;

– una zona de Impuestos Especiales;

– una zona del IVA;

– una zona estadística.

Zonas excepcionales

Algunas zonas forman parte del territorio geográfico de la UE, pero no pertenecen a la zona aduanera, la zona de Impuestos Especiales o la zona del IVA de la UE. Esas zonas se consideran excepcionales. Los países que no pertenecen a la UE también se conocen como «países terceros».

Cuando se importan mercancías de una zona excepcional que no está en la zona aduanera de la UE, son de aplicación las mismas normas que cuando se importan mercancías de un país que no pertenece a la UE.

Ejemplo:

Las Islas Feroe, Groenlandia, Ceuta y Melilla forman parte de los territorios de los Estados miembros de la UE, pero no están en las zonas aduanera y fiscal de la UE. Por lo tanto, en relación con los derechos de importación, el IVA y los Impuestos Especiales, estas zonas se clasifican como países terceros.

Los códigos de los países se publican periódicamente en el Diario Oficial de la Unión Europea sobre la base del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre Estadísticas de la Comunidad que afectan a Comercio Exterior con países no miembros y que revoca el Reglamento (CE) n.º 1172/95 del Consejo de 22 de mayo de 1995. Lo último es el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2020/1470 de la Comisión, de 12 de octubre de 2020. La codificación de los países y territorios se basa en la norma ISO alfa-2 en vigor, en la medida en que es compatible con las exigencias de la legislación comunitaria. Se puede consultar la lista completa de los códigos de los países en la legislación actualizada periódicamente sobre la nomenclatura de los países y territorios para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros, que se publica en el sitio de GEONOM en Internet.

A continuación se presenta un panorama general de las zonas aduaneras y fiscales de la UE. El cuadro muestra si los diferentes países y zonas forman o no parte de la zona aduanera, la zona del IVA y la zona de Impuestos Especiales.

A País/Territorio B Territorio UE (1) Territorio Aduanero Territorio IVA Territorio Impuestos Especiales Territorio Estadístico
Austria. AT Si Si Si Si Si
Bélgica. BE Si Si Si Si Si
Bulgaria. BG Si Si Si Si Si
Chipre (2). CY Si Si Si Si Si
República Checa. CZ Si Si Si Si Si
Croacia. HR Si Si Si Si Si
Dinamarca. DK Si Si Si Si Si
Isla Feroe. FO No No No No No
Groelandia. GL No No No No No
Alemania. DE Si Si Si Si Si
Busingen (3). DE Si No No No No
Heligoland (4). DE Si No No No Si
Jungholz and Mittelberg (Kleines Walsertal). AT Si Si Si Si Si
Estonia. EE Si Si Si Si Si
Filandia. FI Si Si Si Si Si
Islas Åland (5). FI Si Si No No Si
Francia. FR Si Si Si Si Si
Guadalupe. FR Si Si No No Si
Martinica. FR Si Si No No Si
Guyana francesa. FR Si Si No No Si
Reunión. FR Si Si No No Si
Saint-Martin (parte francesa). FR Si Si No No Si
Mayotte (6). YT Si Si No No Si
Nueva Caledonia. NC No No No No No
Wallis y Futuna. WF No No No No No
Polinesia francesa. PF No No No No No
San Bartolome. BL No No No No No
San Pedro y Miquelón. PM No No No No No
Territorios australes y antárticos franceses. TF No No No No No
Monaco. FR No Si Si Si Si
Grecia. GR Si Si Si Si Si
Monte Athos. GR Si Si No Si Si
Hungría. HU Si Si Si Si Si
Irlanda. IE Si Si Si Si Si
Italia. IT Si Si Si Si Si
Campione d'Italia (7). CH Si Si No Si Si
Livigno. IT Si No No No No
Lago Lugano (8). IT Si Si No Si Si
San Marino (9). SM No No No Si/No (8) No
Letonia. LV Si Si Si Si Si
Lituania. LT Si Si Si Si Si
Luxemburgo. LU Si Si Si Si Si
Malta. MT Si Si Si Si Si
Holanda. NL Si Si Si Si Si
Polonia. PL Si Si Si Si Si
Portugal. PT Si Si Si Si Si
Rumanía. RO Si Si Si Si Si
Eslovenia. SI Si Si Si Si Si
Eslovaquia. SK Si Si Si Si Si
España. ES Si Si Si Si Si
Islas Canarias (10). ES Si Si No No (10) Si
Ceuta. XC Si No No No No
Melilla. XL Si No No No No
Andorra (11). AD No No No No No
Suecia. SE Si Si Si Si Si
Irlanda del Norte (12). XI GB No Si Si Si Si

(1) Se refiere al territorio de la Unión Europea tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea y del artículo 355 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea, que puede diferir del territorio político del Estado miembro de que se trate.

(2) Incluida la base de las Fuerzas Armadas Británicas, cuando éstas puedan ser suministradas exentas de impuestos.

El Reglamento (CE) n.º 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.º 10 del Acta de Adhesión, establece las condiciones en que las mercancías enteramente obtenidas en zonas ocupadas, o que hayan alcanzado su último, sustancial y económicamente justificado grado de elaboración en una empresa equipada a tal fin en las zonas que no están bajo control efectivo de la República de Chipre, podrán entrar en las áreas controladas por el Gobierno como mercancías comunitarias.

Respecto a las mercancías que crucen la frontera en sentido contrario, es decir, desde las áreas controladas por el Gobierno hacia las áreas ocupadas, no precisarán formalidades de exportación y no serán susceptibles de recibir restituciones agrícolas, pues todo el territorio de la República de Chipre se adhirió a la Unión Europea en mayo de 2004.

(3) Busingen se encuentra geográficamente en Suiza, pero es territorio alemán y en la práctica se considera parte de la zona aduanera suiza.

(4) Heligoland no forma parte del territorio aduanero de la UE pero, amparado por el artículo 161(3) del CA, las mercancías despachadas hacía este territorio no se consideran exportaciones del territorio aduanero de la UE. Los productos agrícolas destinados a esta isla, deberán ser exportados a los efectos de las disposiciones sobre el pago de restituciones (artículo 43 del Reglamento No 612/2009 de la Comisión).

(5) Las Islas Åland se adhirieron al territorio de la UE mediante una declaración adicional, pero solo con fines aduaneros. Por lo tanto, las Islas Åland no forman parte de las zonas del IVA y de los Impuestos Especiales de la UE.(

6) El 1 de enero de 2014 la isla de Mayotte entra a formar parte del territorio de la Unión Europea, del territorio aduanero y del territorio estadístico.

(7) Campione d’Italia geográficamente está en Suiza. Pasa a formar parte del TAU con Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo y del territorio armonizado de los IIEE con la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo.

(8) Esto es únicamente aplicable a las aguas italianas del Lake Lugano, desde la orilla de la frontera política de la zona entre Ponte Tresa y Porte Ceresio. El resto del área es territorio suizo. Pasan a formar parte del TAU con Reglamento (UE) 2019/474 del Parlamento Europeo y del Consejo y del territorio armonizado de los IIEE con la Directiva (UE) 2019/475 del Consejo.

(9) San Marino tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE.

De acuerdo con los acuerdos administrativos, las exportaciones de mercancías objeto de IIEE a San Marino deben ser amparadas por un Documento Administrativo de Acompañamiento (DAA).

(10) Las Islas Canarias integradas por Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria, Tenerife, La Gomera, El Hierro y La Palma.

A efectos internos, rigen las mismas reglas que en la Península e Islas Baleares para la circulación de productos objeto del Impuesto sobre la Cerveza, del Impuesto sobre Productos Intermedios y del Impuesto sobre el alcohol y Bebidas Derivadas.

(11) Andorra tiene acuerdo de Unión Aduanera con la UE. Los capítulos 1 a 24 deben ser amparados con un T-1 y el resto con T-2. Las mercancías acogidas a los beneficios de la restitución deberán siempre ir con un T-1, con la leyenda «recaudar únicamente los elementos agrícolas, Acuerdo EEC-Andorra».

(12) Desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido se ha retirado de la Unión Europea y ha pasado a ser «tercer país». El Acuerdo de Retirada establece un periodo de transición que ha finalizado el 31 de diciembre de 2020. A partir de esta fecha se aplica el Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte con un periodo inicial de aplicación de 4 años. De acuerdo a dicho Protocolo, Irlanda del Norte será tratada como si fuera un Estado miembro.

El código XI se utilizará exclusivamente para la aplicación del Protocolo citado. En el resto de casos, se seguirá identificando a Irlanda del Norte como GB.

ANEXO 7

Anexo V

Condiciones de entrega (códigos INCOTERMS)

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