Ley 3/2022, de 17 de marzo, de medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura

Rango Ley
Publicación 2022-04-11
Última actualización 2022-11-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Extremadura
Departamento Comunidad Autónoma de Extremadura
Fuente BOE
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3. Las administraciones públicas de Extremadura fomentarán las iniciativas industriales que tengan un carácter social, buscando un desarrollo más comunitario, de unidades territoriales más amplias que ayuden al empleo y a la generación de riqueza, generando más y mejores oportunidades para todos los pobladores de una comarca o municipio.

4. Las administraciones públicas de Extremadura impulsarán la transformación de los productos del Sector Primario en el propio territorio donde se produce, teniendo como protagonistas a los productores y canalizando a los productores facilitando los medios de distribución y comercialización. Igualmente, se impulsará que las empresas de sectores auxiliares, como envases y otros medios dedicados al transporte, pueden asentarse en las mismas zonas.

CAPÍTULO XIII. Igualdad

Artículo 95. Medidas en materia de igualdad.

La Junta de Extremadura, en colaboración con las entidades locales, además de las medidas contempladas en Ley 8/2011, de 23 de marzo, de Igualdad entre mujeres y hombres y contra la violencia de género en Extremadura y en el correspondiente Plan Estratégico para la Igualdad entre Mujeres y Hombres de Extremadura, en materia de igualdad:

a)

Promoverá el liderazgo femenino y el acceso de las mujeres a puestos directivos y de responsabilidad.

b)

Favorecerá medidas de parentalidad positiva e igualitaria para reequilibrar los roles y favorecer la corresponsabilidad familiar.

c)

Dotará a las mujeres de herramientas para la lucha y prevención de la violencia de género en el medio rural.

d)

Garantizará que las políticas y programas que se desarrollen en y para el medio rural habrán de respetar el principio de igualdad de trato y oportunidades entre hombre y mujeres en el medio rural.

e)

Promocionará el acceso a los recursos de todo tipo a las mujeres que viven en el mundo rural y su participación plena, igualitaria y efectiva en la economía, el mundo asociativo, la política, la cultura y en la sociedad.

f)

Fomentará el asociacionismo, la red territorial del Instituto de la Mujer de Extremadura y de las Oficinas de Igualdad, las redes y canales de información, el empoderamiento y liderazgo de las mujeres en el mundo rural.

g)

Impartirá formación y sensibilización sobre igualdad, no discriminación, ruptura de estereotipos y uso de lenguaje no sexista en las zonas rurales.

h)

Implementará medidas para garantizar la conciliación de la vida laboral, familiar y personal de las mujeres y hombres, así como, el fomento de la corresponsabilidad. A estos efectos, las administraciones públicas de Extremadura impulsarán la puesta a disposición de las familias de recursos que les permitan compatibilizar el desempeño profesional con las labores de atención y cuidado de las hijas e hijos y personas dependientes, a la vez que fomentarán la corresponsabilidad en el hogar y la implicación empresarial.

i)

Acciones de sensibilización en todo el medio rural para sensibilizar a la sociedad contra la violencia de género, así como apoyo y acompañamiento a las víctimas de violencia de género en el mundo rural.

j)

Garantizar el mantenimiento y refuerzo de la red territorial de Oficinas de Igualdad y Puntos de Atención Psicológica a víctimas de violencia de género como principales figuras técnicas que garantizan la transversalidad y transmisión de las políticas de igualdad en el ámbito local.

Artículo 96. Apoyo a la identidad de género y a la diversidad afectivo sexual.

1. La Junta de Extremadura garantizará la igualdad real y efectiva y los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transexuales, transgéneros e intersexuales, mediante la prevención, corrección y eliminación de toda discriminación por razones de orientación sexual, expresión e identidad de género en el medio rural.

2. La Junta de Extremadura apoyará acciones afirmativas sobre identidad de género o diversidad afectivo sexual, así como al apoyo del movimiento asociativo LGBTI en el medio rural.

CAPÍTULO XIV. Juventud

Artículo 97. Medidas en materia de juventud.

1. La Junta de Extremadura procurará que los jóvenes puedan disponer de las mismas oportunidades en todo el territorio de la Comunidad Autónoma, especialmente mediante la adopción de medidas destinadas a la mejora de la empleabilidad y al estímulo al empleo, para lo que se establecerá un Plan de Empleo Joven.

2. La Junta de Extremadura, con el objeto de conciliar las necesidades de los jóvenes y su permanencia en el mundo rural, pondrá en marcha medidas que:

a)

Apoyen la puesta en marcha de proyectos económicos por parte de la juventud, incluido el emprendimiento, que garanticen el relevo intergeneracional.

b)

Faciliten el acceso de los jóvenes a la vivienda.

c)

Incentiven a la juventud universitaria extremeña, mediante becas y ayudas, para que realicen sus estudios en Extremadura, y en concreto, la realización de programas de Erasmus Rural en las zonas rurales.

TÍTULO III. Financiación de las medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura

Artículo 98. Principios generales.

1. La Junta de Extremadura adoptará las medidas fiscales y financieras necesarias para el logro de los objetivos contemplados en la presente ley, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera de la presente ley.

2. La Junta de Extremadura, en función de su marco competencial constitucional y estatutario, financiará todas aquellas actuaciones contempladas en la presente ley que le correspondan.

3. La Junta de Extremadura fomentará la colaboración financiera con las administraciones públicas de Extremadura para la consecución en común de los fines que persigue esta ley, mediante la suscripción de convenios u otros instrumentos de cooperación o colaboración que correspondan.

4. La Junta de Extremadura priorizará la obtención de las aportaciones financieras procedentes de la Unión Europea y del Estado que contribuyan al logro de los objetivos y permitan la ejecución de las medidas contempladas en la presente ley.

Artículo 99. Medidas fiscales.

La Junta de Extremadura establecerá, en función de su marco competencial estatutario, medidas e incentivos fiscales destinados específicamente a los contribuyentes que residan en las zonas más afectadas por el fenómeno demográfico, que serán determinadas por Decreto del Consejo de Gobierno en virtud de lo establecido en la disposición adicional primera, del que se dará cuenta a la Asamblea de Extremadura.

Para ello, se tendrá especialmente en cuenta lo previsto en el apartado 2 del artículo 81 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el establecimiento de impuestos propios.

Artículo 100. Determinación de las necesidades de gasto.

1. Para determinar las necesidades de gasto y la financiación de la Comunidad Autónoma se reclamará al Estado que se tengan en consideración la existencia de unos costes fijos derivados de las peculiaridades de la región.

2. Además, se deberán considerar aquellas variables más relevantes, como la superficie regional en relación con la nacional, la baja densidad de la población, el envejecimiento, el menor nivel de renta, la población en situación de exclusión o pobreza, el peso del mundo rural y la distancia y tiempo de acceso de los ciudadanos a los servicios públicos.

Artículo 101. Incremento del Fondo de Compensación Interterritorial.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin perjuicio de la financiación básica, y con el fin de corregir los desequilibrios territoriales, se reclamará al Estado un incremento sustancial del Fondo de Compensación Interterritorial.

Artículo 102. Asignaciones complementarias.

En los términos establecidos en la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los Presupuestos Generales del Estado deberán consignar, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación, unas asignaciones complementarias para hacer frente a las circunstancias socioeconómicas de Extremadura.

Artículo 103. Inversiones extraordinarias.

En los términos establecidos en la disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía de Extremadura, para la fijación de las inversiones anuales ordinarias del Estado en infraestructuras en Extremadura se tendrá en cuenta, especialmente, la extensión de su territorio en relación con el estatal, así como la distancia y el tiempo de acceso de la población a las infraestructuras y servicios.

Disposición adicional primera. Gradación de las intervenciones.

1. En función de la dinámica demográfica, y dentro del marco regulatorio que a estos efectos efectúe el Gobierno de España y la Unión Europea, mediante Decreto del Consejo de Gobierno, se establecerá una gradación en la intensidad de las intervenciones contempladas en esta Ley, con el fin de corregir desequilibrios poblacionales en aquellas zonas más afectadas por el fenómeno demográfico.

2. La aprobación de la referida norma establecerá una zonificación del medio rural, que se fundamentará en un informe técnico sobre la situación y criterios objetivos a emplear, y el pronunciamiento de los órganos contemplados en el capítulo II del título I de la presente ley.

Disposición adicional segunda. Seguimiento normativo y vigilancia de posicionamientos europeos en materia de política demográfica y territorial.

En aplicación del principio de actuación «Seguimiento y evaluación», contenido en la letra e) del artículo 3 de esta Ley, por parte del órgano competente en materia de coordinación general de las actuaciones de la Junta de Extremadura derivadas de la pertenencia de España a la Unión Europea, se llevará a cabo el seguimiento de la producción normativa en materia de política demográfica y territorial que emane de las distintas Instituciones y órganos de la Unión Europea, así como la vigilancia estratégica del resto de documentos de posición y similares de las instituciones comunitarias sobre las materias referidas, debiendo prestarle los órganos afectados por aquellos la colaboración que sea precisa.

Disposición adicional tercera. Agilización de procedimientos de expedición de certificados de extremeños retornados y en el exterior.

En un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley el órgano competente para la expedición de los certificados de extremeños retornados y de extremeños en el exterior, regulados en el Decreto 26/2011, de 18 de marzo, procederá a actualizar la regulación para la obtención de estos certificados, de manera que resulte más ágil para los referidos colectivos, mediante el empleo, cuando proceda, de medios telemáticos.

Disposición adicional cuarta. Diagnóstico de zonas protegidas.

Con el objetivo de que las figuras de protección contempladas en la Red Natura 2000 sean compatibles con el desarrollo de iniciativas urbanísticas y empresariales y con la instalación o crecimiento de actividades económicas generadoras de empleo en Extremadura, principalmente, en zonas escasamente pobladas o en riesgo de despoblación, la Junta de Extremadura, en un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de este Ley, publicará, previa presentación a la Asamblea de Extremadura, un estudio realizado por técnicos y científicos competentes en la materia, sobre la realidad actual de protección de todas las figuras contempladas en la Red Natura 2000, que servirá de base para solicitar al Gobierno de España y a la Unión Europea las modificaciones oportunas que permitan corregir el mapa de zonas protegidas con respeto a los objetivos establecidos en la legislación vigente.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades Locales de Extremadura, cuyo tenor literal será el siguiente:

«Artículo 2. Fines.

La regulación contenida en esta norma persigue potenciar el desarrollo de las mancomunidades, de los municipios y de las entidades locales menores de Extremadura con la finalidad primordial de garantizar los servicios básicos a su población, potenciando un desarrollo social y económico sostenible, equilibrado e igualitario de estos entes locales para alcanzar la cohesión social y la vertebración territorial, prestando especial atención a la lucha frente a la despoblación y al aprovechamiento sostenible de los recursos endógenos, posibilitando la igualdad efectiva de oportunidades y el libre ejercicio de los derechos de la ciudadanía en todo el territorio.»

Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

El Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril, queda modificado como sigue:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 11 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11 bis. Deducción por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en zonas rurales.
  1. Los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 10 por ciento de las cantidades que durante el período impositivo satisfagan por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios y entidades locales menores de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.

b) Que la adquisición o rehabilitación de la vivienda se haya producido a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley de Medidas ante el reto demográfico y territorial de Extremadura.

  1. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

La base máxima total de la deducción será de 180.000 euros, o el importe de adquisición o rehabilitación de la vivienda que da origen a la deducción si este fuera menor, minorado por los importes recibidos de la Junta de Extremadura en concepto de subvenciones por la adquisición o rehabilitación de la vivienda. A su vez, la base máxima a aplicar en cada ejercicio será de 9.040 euros.

  1. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado ya de la deducción prevista en este artículo, la base máxima de la deducción se minorará en las cantidades invertidas en la adquisición de las viviendas anteriores, en tanto hubieran sido objeto de desgravación. Cuando con ocasión de la enajenación de una vivienda habitual por la que se hubiera practicado la deducción prevista en este artículo se genere una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
  1. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos previstos en la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
  1. La aplicación de esta deducción requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.
  1. Para la aplicación de la deducción prevista en este artículo se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

a) Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente deberá ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por éste, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el párrafo anterior. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los dos párrafos anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma.

b) Se entenderá por adquisición de vivienda habitual, la adquisición en sentido jurídico del derecho de propiedad o pleno dominio de la misma, aunque éste sea compartido, siendo indiferente el negocio jurídico que la origine.

Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: Ampliación de vivienda: cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción: cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

c) Se considerarán obras de rehabilitación de la vivienda habitual aquellas que tengan por objeto principal la reconstrucción de la vivienda mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso, del valor de mercado que tuviera la vivienda en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del precio de adquisición o del valor de mercado de la vivienda la parte proporcional correspondiente al suelo.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 11 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11 ter. Deducción en la cuota íntegra autonómica para los contribuyentes con residencia habitual en municipios y entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes.
  1. Los contribuyentes con residencia habitual en Extremadura podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica el 15% de su importe si residen en municipios y entidades locales menores con población inferior a 3.000 habitantes.
  1. Tendrán derecho a la aplicación de esta deducción los contribuyentes cuyas sumas de la base imponible general y del ahorro no superen los 28.000 euros en tributación individual y 45.000 euros en tributación conjunta.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 12 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 12 bis. Límites en la base imponible para la aplicación de determinadas deducciones autonómicas para los contribuyentes con residencia habitual en municipios y entidades locales menores de Extremadura con población inferior a 3.000 habitantes.

En los supuestos contemplados en los artículos 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de esta ley, las bases imponibles general y del ahorro para los contribuyentes con residencia habitual en municipios y entidades locales menores con una población inferior a 3.000 habitantes, no podrán superar los 28.000 euros en tributación individual y 45.000 euros en tributación conjunta. En el supuesto de familias numerosas, no existirá ningún límite.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 44 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44 bis. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales.

Se aplicará el tipo reducido del 4% a las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.

b) Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.

c) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.»

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 44 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 44 ter. Tipo de gravamen reducido en las adquisiciones de inmuebles ubicados en zonas rurales.
  1. Se aplicará el tipo reducido del 4 % a las transmisiones de inmuebles ubicados en municipios de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
  1. La aplicación de este tipo reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.

b) La transmisión debe efectuarse en escritura pública en la que se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.

c) El adquirente, persona física o jurídica, debe estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.

d) La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.

e) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que en el caso de personas físicas se produzca el fallecimiento durante ese plazo.

  1. Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 69.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 50 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50 bis. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales.

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,50 % a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que la vivienda esté situada en alguno de los municipios de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.

b) Que el valor de la vivienda no supere los 180.000 euros.

c) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes, debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 5.ª del artículo 52.1 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.

Se considerarán que cumplen este requisito aquellas personas que, aunque no estén obligadas a presentar declaración del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, sus ingresos netos no superen los límites que se acaban de señalar.»

Siete. Se introduce un nuevo artículo 50 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 50 ter. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas en zonas rurales.
  1. Se aplicará el tipo de gravamen del 0,50% a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles ubicados en municipios de Extremadura de menos de 3.000 habitantes, cualquiera que sea su valor, destinados exclusivamente a constituir o continuar una actividad empresarial, excepto la de arrendamiento, o un negocio profesional.
  1. La aplicación de este tipo de gravamen reducido queda sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que el inmueble esté situado en alguno de los municipios de Extremadura en los que la población de derecho a 31 de diciembre sea inferior a 3.000 habitantes.

b) En la escritura pública se hará constar de forma expresa que el inmueble se destinará exclusivamente por parte del adquirente al desarrollo de una actividad empresarial o de un negocio profesional.

c) El adquirente, persona física o jurídica, debe estar dado de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores previsto en la normativa estatal.

d) La actividad o el negocio tiene que realizarse en el inmueble adquirido en el plazo máximo de seis meses desde la transmisión.

e) El inmueble debe conservarse en el patrimonio del adquirente durante los tres años siguientes a la fecha de la transmisión salvo que en el caso de personas físicas se produzca el fallecimiento durante ese plazo.

  1. Si se dejaran de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 69.2 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2018, de 10 de abril.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 50, que queda redactado de la siguiente forma:

«7. La revisión de los Planes Generales Municipales se realizará cuando se den las condiciones que ellos mismo determinen y siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Modificación de modelo urbano definido.

b) Modificación que, por sí misma o por acumulación de las aprobadas desde su vigencia, impliquen un incremento superior al 50% del suelo urbano; salvo en los casos que tengan por objeto la calificación o clasificación de terrenos para usos productivos o terciarios.»

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Los Planes Generales Municipales delimitarán en sectores los asentamientos irregulares de su ámbito para regularizar, ordenándolos, los que consideren viables, y para propiciar la extinción de los que motivadamente juzguen inviables, mediante el establecimiento de medidas a tal fin. A estos efectos se consideran asentamientos irregulares los generados por actos carentes de legitimación, sobre los que no cabe la actuación disciplinaria de restauración.

El sector estará constituido por un ámbito de obligada continuidad física, admitiéndose las posibles excepciones de los casos en que se incluyan en el sector dominios públicos o se precise emplazar infraestructuras básicas de manera discontinua al ámbito principal.

En el sector podrán incluirse, excepcionalmente, parcelas vacantes cuya superficie y morfología sea similar a las que constituyen el asentamiento y tengan su origen en la misma actuación carente de legitimidad, siempre que estén insertas en la trama constituida por los caminos o viales que les proporcionan acceso, que no se ubiquen en los bordes exteriores del asentamiento y que no se originen por una parcelación irregular posterior a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

La inclusión o exclusión de estas parcelas deberá justificarse en el Plan Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular, que podrá incluir además otros criterios diferentes a los expresados en el párrafo anterior, que igualmente deberán estar justificados en la coherencia de la ordenación proyectada, la adecuada contribución a la gestión del asentamiento y la mitigación de los efectos negativos sobre el medio ambiente.

Las parcelas vacantes incluidas en el ámbito del asentamiento tendrán como destino preferente la implantación de elementos comunes, como infraestructuras y espacios libres. Excepcionalmente, podrán ser objeto de actos de edificación, construcción o instalación, en las condiciones que establezca el Plan Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular.

Tendrán la consideración de parcelas vacantes, a los efectos de este artículo, aquellas parcelas sobre las que no existan construcciones, instalaciones u obras y también aquellas parcelas que, aun contando con las anteriores, las actuaciones realizadas se encuentren incursas en algún procedimiento, administrativo o judicial, de protección de la legalidad urbanística.

Para la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas será indispensable que se hayan cumplido las actuaciones previstas en el Plan Especial y que, por tanto, se encuentren ejecutadas, en condiciones de funcionamiento, las infraestructuras y las medidas encaminadas a compensar los impactos generados.

El Plan Especial Urbanístico de Asentamiento Irregular establecerá las determinaciones de ordenación, gestión y ejecución necesarias para la regularización del asentamiento, que podrán ser las previstas en el Titulo IV de esta ley, según las características de cada ámbito.»

Tres. Se modifica la disposición adicional duodécima (Municipios sin planeamiento), que queda redactada de la siguiente forma:

«1. Los municipios carentes de planeamiento general a la entrada en vigor de esta ley deberán, en el plazo máximo de seis años, someter a la aprobación definitiva de la consejería competente en materia urbanismo y ordenación del territorio de Extremadura un Plan General Municipal Estructural.

  1. En los municipios que carezcan de planeamiento se aplicarán cuantas determinaciones se contienen en esta ley y cuantas otras impongan la legislación sectorial.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria segunda, que queda redactada de la siguiente forma:

«3. Podrán tramitarse y aprobarse modificaciones puntuales de los instrumentos de planeamiento general y de desarrollo, aprobados antes de la entrada en vigor de esta ley, sin necesidad de su adaptación, de acuerdo con el siguiente régimen:

a) Podrá modificarse el planeamiento general y el planeamiento de desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del suelo y ordenación territorial de Extremadura, siempre que la ordenación prevista para el ámbito objeto de la modificación:

1.º) No suponga una quiebra del principio de igualdad en cuanto a derechos y deberes en la ejecución el planeamiento dentro del ámbito de referencia para el reparto de beneficios y cargas.

2.º) Resulte compatible con la ordenación estructural del planeamiento en vigor, sin perjuicio de que la modificación pueda requerir ajustes en la ordenación estructural.

3.º) No impida el cumplimiento de los objetivos del planeamiento en vigor.

b) Podrá modificarse el Planeamiento General y el Planeamiento de Desarrollo aprobado conforme al régimen jurídico anterior a la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de esta norma en las mismas condiciones previstas en el apartado precedente.

Transcurrido dicho plazo solo podrán ser objeto de modificación para la clasificación o calificación de terrenos para uso dotacional o productivo.

c) Mediante su previa modificación, los instrumentos de planeamiento general podrán también delimitar sectores para la regularización o extinción de asentamientos irregulares; y para incorporar los asentamientos en suelo rustico previstos y, en su caso, los identificados por los Planes Territoriales.

d) Podrán modificarse también los Proyectos de Delimitación de Suelo Urbano, en los términos de la disposición adicional cuarta, durante el plazo de seis años a contar desde la entrada en vigor de esta norma.

Siempre que el objeto y contenido de la modificación esté previsto en un plan general municipal en redacción sobre el que haya recaído la aprobación provisional, podrán abordarse otras modificaciones distintas a las contenidas en la disposición adicional cuarta.

Transcurrido dicho plazo no podrán ser objeto de modificación, debiendo aprobarse un instrumento de planeamiento general conforme a la presente ley.

e) El procedimiento para estas modificaciones será el previsto en esta ley, si bien en su tramitación no será exigible la distinción documental entre Plan General Municipal Estructural y detallado, prevista en el artículo 46, pudiendo tramitarse como un único documento, que mantendrá su estructura propia, refundiendo el contenido de la modificación con el instrumento vigente.

f) La aprobación definitiva de las determinaciones modificadas de ordenación estructural del planeamiento general corresponderá a la Comunidad Autónoma y las de carácter detallado al municipio.

A estos efectos se entenderá por determinaciones de ordenación estructural y detallada las relacionadas en el artículo 45 de esta ley. Cuando no sea posible deslindar las determinaciones de una y otra naturaleza, la competencia corresponderá a la Comunidad Autónoma.

g) La aprobación definitiva de la modificación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo corresponderá al municipio.»

Disposición final cuarta. Desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará el reglamento para su desarrollo y ejecución.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».

No obstante, los puntos uno, dos y tres de la disposición final segunda, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, serán de aplicación a los hechos imponibles que se devenguen a partir del día 1 de enero de 2022.

Por tanto, ordeno a quienes sea de aplicación esta ley, que cooperen a su cumplimiento y a los tribunales y autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 17 de marzo de 2022.–El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernández Vara.

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