Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

Rango Real Decreto
Publicación 2022-04-13
Última actualización 2022-05-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Fuente BOE
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1. Toda formación y evaluación de marinos requeridas para obtener o revalidar los títulos y certificados de formación marítima:

a)

Estará estructurada de conformidad con programas escritos que, para cada curso, incluyan los métodos y medios de realización, procedimientos y materiales necesarios para conseguir los niveles de competencia prescritos, y el modo de entrega a los alumnos de tales programas, procedimientos y materiales.

b)

Será impartida, supervisada y evaluada por personal cualificado según lo dispuesto en el artículo 32.

c)

Estará sujeta a un sistema de normas de calidad según dispone el capítulo V.

2. La formación y evaluación de los marinos requeridas para obtener o revalidar los títulos y certificados de formación marítima podrá realizarse de forma presencial o a distancia por medios telemáticos, conforme a lo dispuesto en la regla I/6 del anexo del Convenio STCW y en lo determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 31. Programas de formación y evaluación.

1. Todo programa de formación y evaluación de los cursos requeridos para la obtención de un título cumplirá con los cuadros de competencias de las secciones del Código STCW que afecten al título respectivo. Para su elaboración se aplicarán los cursos modelo de la OMI que estén relacionados, de tal modo que el programa de formación abarque los objetivos didácticos indicados en aquellos.

2. Los programas de formación y evaluación dirigidos a obtener certificados de formación marítima cumplirán con los contenidos de la normativa reguladora respectiva.

3. El programa conducente a la obtención de un título académico incluirá los cursos de formación de los certificados de suficiencia requeridos para la obtención del título profesional correspondiente al título académico.

4. Los centros docentes universitarios y de formación profesional que impartan enseñanzas para la obtención de los distintos títulos académicos, así como los demás centros de formación marítima, proporcionarán a la Dirección General de la Marina Mercante o a sus órganos periféricos la documentación que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Esta documentación incluirá tablas de correspondencia entre los programas de formación y evaluación de las distintas asignaturas de cada plan de estudios y las tablas de competencia de las respectivas secciones del Código STCW o de los instrumentos internacionales que regulen la formación de los oficiales radioelectrónicos. Esta documentación deberá ser actualizada siempre que se produzcan modificaciones en los planes de estudios, ya sea a iniciativa del centro docente universitario o de las autoridades competentes en materia de Educación, ya sea porque así lo requieran las enmiendas al Convenio STCW o los demás instrumentos internacionales aplicables.

Artículo 32. Formadores, supervisores y evaluadores de centros de formación marítima.

1. Los formadores, supervisores y evaluadores de la competencia de los marinos estarán debidamente cualificados para la tarea y nivel particulares respecto de la que se imparte formación o se evalúa.

2. Se considerarán debidamente cualificados a quienes:

a)

Posean la formación y experiencia especializadas para desempeñar profesionalmente las competencias o conocimientos indicados en las tablas de las secciones del Código STCW correspondientes a cada título o, en su caso, en la normativa reguladora de certificados de formación marítima.

b)

Hayan recibido formación en técnicas de instrucción, así como en métodos y prácticas sobre formación y evaluación.

3. Los formadores, además de estar debidamente cualificados, deberán haber valorado el programa de formación y comprendido los objetivos de formación específicos para el tipo particular de formación que impartan.

4. En el caso de los supervisores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a)

Haber adquirido una comprensión plena del programa y de los objetivos didácticos apropiados para el tipo de formación que se imparta.

b)

Haber adquirido una compresión plena del sistema de evaluación.

5. En el caso de los evaluadores, además de estar debidamente cualificados, deberán:

a)

Tener un nivel adecuado de conocimientos y comprensión de la competencia que se vayan a evaluar.

b)

Haber adquirido la orientación necesaria en métodos y prácticas de evaluación.

c)

Haber adquirido experiencia práctica en evaluación.

6. Los métodos para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a formadores, supervisores y evaluadores se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y en los sistemas de normas de calidad a los que se refiere el capítulo V.

7. En los programas conducentes a la obtención de los títulos académicos para impartir y evaluar las competencias y los conocimientos, indicados en las tablas de las secciones del Código STCW asociados a cada título, se requerirá a los formadores, supervisores y evaluadores el título profesional de la Marina Mercante al que se refieren las tablas y cuya obtención requiera un título académico universitario o, excepcionalmente, cuando no se disponga de tal clase de titulados, el título académico universitario exigido para obtener dichos títulos profesionales además de una formación o experiencia profesional adicional relativas a la formación a impartir.

8. La formación y evaluación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser realizada por personal con cualificación específica diferente a la requerida, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 33. Formadores a bordo y en el empleo en tierra.

1. Corresponde al capitán y a los oficiales del departamento correspondiente impartir la formación a bordo. Corresponde a los responsables técnicos del taller, estaciones a las que se refiere el artículo 26.2.b) o empresas proveedoras de servicios de instalación de equipos radioelectrónicos empleados a bordo de buques impartir la formación en el empleo en tierra.

2. No se impartirá formación a bordo ni en el empleo en tierra cuando estas actividades afecten o puedan afectar negativamente al funcionamiento normal del buque o de las instalaciones en tierra.

Artículo 34. Supervisión de la formación recibida a bordo y en el empleo en tierra.

La supervisión de la formación recibida a bordo y en el empleo en tierra se realizará con carácter previo e inmediato a la prueba de idoneidad y conforme al procedimiento previsto en el artículo 55.

Artículo 35. Formación y evaluación con simuladores.

1. En la formación y evaluación con simuladores se observarán las disposiciones contenidas en la sección A-I/12 del Código STCW, en particular, las siguientes:

a)

Las normas generales y adicionales de funcionamiento de los simuladores, lo que comprende sus características técnicas de disposición y de mantenimiento.

b)

Los objetivos de la formación con simuladores, para ser especificados en el marco del programa general de formación.

c)

Los procedimientos de formación, para garantizar que los ejercicios realizados con simuladores resultan adecuados a los objetivos de formación específicados, lo que ha de tenerse en cuenta para la elaboración, prueba, impartición y supervisión de dichos ejercicios.

d)

Los procedimientos de evaluación, para asegurar, cuando se empleen simuladores, que los criterios de rendimiento y evaluación se determinan con claridad y precisión, de modo que la valoración resulte fiable y uniforme y la medición y evaluación sea lo más objetiva posible.

2. Los formadores o evaluadores que empleen simuladores, además de reunir los requisitos señalados en el artículo 32, habrán adquirido formación en técnicas de instrucción con simuladores o de métodos y prácticas de evaluación con simuladores, respectivamente. Asimismo, habrán adquirido experiencia práctica en la utilización del tipo de simulador de que se trate, al menos en la modalidad de simulación adecuada a la materia que se imparte o evalúa, y bajo la tutela de un formador o, en su caso, evaluador experimentado y de manera que éstos juzguen satisfactoria.

3. Los métodos para acreditar el cumplimiento de lo establecido en los apartados 1 y 2 se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y en los sistemas de normas de calidad a los que se refiere el capítulo V.

Sección 2.ª Periodos de embarco

Artículo 36. Ámbito de aplicación.

1. Esta sección es aplicable a los periodos de embarco exigidos para la expedición de títulos profesionales y para la expedición y revalidación de tarjetas profesionales y certificados de suficiencia.

2. Los periodos de embarco como alumno, o como marinero de puente y cubierta o máquinas, cuando se hallen completando un programa de formación aprobado, y los periodos de formación aprobados en el empleo en tierra se regirán por las disposiciones específicas de la sección 3.ª y subsidiariamente por lo establecido en esta sección.

Artículo 37. Periodos de embarco.

1. Los periodos de embarco se efectuarán en buques mercantes que no sean de navegación interior, salvo que esté normativamente permitido su realización en otros buques civiles que no sean de navegación interior y cuyas dotaciones cumplan con el Convenio STCW. Todos los buques anteriores podrán ser de navegación interior cuando la normativa lo permita.

2. En todo caso, el Director General de la Marina Mercante podrá aprobar, mediante resolución, la realización de periodos de embarco, hasta un máximo de la mitad del total requerido, en buques mercantes de navegación interior y en otros buques civiles cuyas dotaciones cumplan con el Convenio STCW, ya sean de navegación interior o no.

Artículo 38. Periodos de embarco en buques de pabellón extranjero.

Los periodos de embarco podrán realizarse en buques mercantes cuyo pabellón sea el de cualquier Estado parte del Convenio STCW, que cumplan con las condiciones de arqueo bruto, potencia y tipo de navegación requeridas para cada atribución de la correspondiente tarjeta profesional.

Artículo 39. Límites de los periodos de embarco.

1. No se admitirán como periodos de embarco más de 2 meses continuados en los que el buque haya permanecido atracado, fondeado, en seco, en astillero o en cualquier otra circunstancia en la que no haya navegado.

2. En los buques cuyas dotaciones disfruten de turnos de descanso en tierra, sin que para ello sean desenrolados, para obtener el periodo de embarco requerido para la expedición o revalidación de un título se admitirá, como máximo, el 50 % del periodo de embarco sin desenrolar.

Artículo 40. Periodos de embarco para el acceso a títulos inmediatamente superiores.

1. Cuando un Patrón de Litoral, un Patrón de Altura, un Mecánico Naval o un Mecánico Mayor Naval, todos ellos de la Marina Mercante, obtengan el título académico necesario para acceder, respectivamente, a los títulos profesionales de Patrón de Altura, Piloto de Segunda Clase, Mecánico Mayor Naval u Oficial de Máquinas de Segunda Clase, tendrán que realizar el periodo de embarco como alumno requerido en los artículos correspondientes para la obtención del nuevo título profesional. Excepcionalmente, este periodo de embarco podrá ser convalidado por un periodo de embarco de características diferentes en la forma indicada en los apartados siguientes.

2. El periodo de embarco como alumno para la obtención de las nuevas tarjetas profesionales del departamento de puente y cubierta podrá ser sustituido por un periodo de embarco de 12 meses, para el que se admitirán los periodos de embarco como capitán u oficial de puente y cubierta en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 GT.

3. El periodo de embarco como alumno para la obtención de las nuevas tarjetas profesionales del departamento de máquinas podrá ser sustituido por una combinación compuesta de un periodo de embarco y formación en el empleo en tierra de taller de duración no inferior a 12 meses, para el que se admitirán los periodos de embarco como jefe u oficial de máquinas en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW.

4. La evaluación de los periodos de embarco contemplados en los apartados 2 y 3 será realizada mediante una memoria que describa el desempeño de las competencias de la tarjeta profesional, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 41. Caducidad de los periodos de embarco.

1. Los periodos de embarco no serán válidos para la expedición o la revalidación de un título transcurridos 5 años desde su finalización.

2. Los periodos de embarco necesarios para la obtención de un título, que no sean los de Capitán o Jefe de Máquinas de la Marina Mercante, tendrán que ser realizados dentro de los 5 años siguientes a la finalización de los cursos de formación necesarios para la obtención de dicho título. Transcurrido este plazo, antes de iniciar un periodo de embarco con el propósito de obtener un título, habrá que superar una prueba o un curso de actualización de la competencia aprobados por el Director General de la Marina Mercante en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Sección 3.ª De los alumnos y su formación a bordo y en el empleo en tierra

Artículo 42. Condiciones para el embarque de los alumnos.

Para embarcar como alumno se requerirá:

a)

Estar en posesión del certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

b)

Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

c)

Haber obtenido alguno de los certificados de alumno de puente y cubierta, de máquinas, electrotécnico o radioelectrónico, emitido por un centro docente universitario o de formación profesional, reconocido, que acredite una formación académica sobre todas las materias y competencias de las correspondientes secciones del Código STCW.

d)

Disponer del Documento de Identidad del Marino y de la Libreta de Navegación Marítima.

e)

Estar cubierto por un seguro de accidentes.

En la póliza del contrato deberán figurar específicamente las siguientes indicaciones:

1.ª El naviero como tomador del seguro y el alumno como asegurado.

2.ª Suma asegurada:

i. Fallecimiento: 36.065,00 euros.

ii. Incapacidad permanente: 42.075,00 euros.

iii. Asistencia sanitaria hasta noventa días: ilimitada.

Se aplicará con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros, aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre.

3.ª Duración del contrato, por el periodo de embarco.

Artículo 43. Condiciones para la formación en el empleo en tierra como alumno.

1. La formación en el empleo en tierra de taller, exigida a los aspirantes a un título de oficial del departamento de máquinas, que no se lleve a cabo durante la formación académica reconocida, requerirá:

a)

Haber finalizado la formación teórica del título académico conducente a la obtención de una tarjeta profesional del departamento de máquinas.

b)

Seguir un programa de formación conformes a las secciones A-III/1 y A-III/3 o A-III/6 del Código STCW cuyos resultados se anotarán en el oportuno Libro Registro de Formación.

c)

Que el taller esté reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante o por sus órganos periféricos para realizar esta formación.

d)

Contar con un contrato laboral, un contrato en prácticas o estar dentro de un acuerdo de colaboración entre el centro docente y el taller.

e)

Estar cubierto por un seguro de accidentes.

En la póliza del contrato deberán figurar específicamente las siguientes indicaciones:

1.ª El centro docente o, en su defecto, el titular del taller como tomador del seguro y el alumno como asegurado.

2.ª Suma asegurada:

i. Fallecimiento: 36.065,00 euros.

ii. Incapacidad permanente: 42.075,00 euros.

iii. Asistencia sanitaria hasta noventa días: ilimitada.

Se aplicará con carácter supletorio, para fijar su cuantía, los importes de las indemnizaciones previstas en el anexo del Reglamento del seguro obligatorio de viajeros.

3.ª Duración del contrato, por el periodo de formación en el empleo en tierra.

2. Para los alumnos radioelectrónicos que realicen el periodo de prácticas mediante la formación en el empleo en tierra, según menciona en el artículo 26.2.b), el programa de formación mencionado en el apartado 1.b) será conforme a las competencias exigidas por la normativa de aplicación al título de Oficial Radioelectrónico de Segunda Clase de la Marina Mercante y no tendrán que cumplir con el apartado 1.c).

Artículo 44. Naturaleza del cargo de alumno.

1. Los alumnos tendrán la consideración de oficiales y deberán figurar como tales en la lista de tripulantes, con la denominación de «oficial alumno de puente y cubierta», «oficial alumno de máquinas», «oficial alumno electrotécnico» o «oficial alumno radioelectrónico».

2. Los alumnos no formarán parte de la dotación mínima de seguridad.

Artículo 45. Régimen y obligaciones del alumno.

1. Según el departamento al que pertenezca, el alumno estará bajo la supervisión del capitán o del jefe de máquinas o del jefe de estación de radio, o bien de un oficial que ejerza funciones con nivel de responsabilidad de gestión; y a las órdenes directas de uno de los anteriores o de un oficial que ejerza funciones con nivel de responsabilidad operacional. En todo caso, el capitán llevará a cabo una supervisión general sobre todos los alumnos, con independencia del departamento a que pertenezcan.

2. El alumno asistirá al oficial bajo cuyas órdenes se encuentre, en el desempeño de los cometidos de las guardias y en el ejercicio de las demás funciones específicas de su departamento y de cada nivel de responsabilidad.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, en situación de emergencia, real o simulada, el alumno se pondrá a las órdenes del capitán o del oficial designado, para ese alumno y para la concreta situación, en el cuadro de obligaciones y consignas para casos de emergencia. En ningún caso este cuadro atribuirá al alumno responsabilidad alguna ni otra función que la de asistir al oficial designado, quien deberá formar parte de la dotación mínima de seguridad.

4. Las reglas contenidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán analógicamente a los alumnos que realicen periodos de formación en el empleo en tierra respecto de los responsables técnicos del taller.

Artículo 46. Programa de formación a bordo y en el empleo en tierra.

1. Durante el total exigible de sus periodos de embarco, todo alumno deberá completar un programa de formación aprobado, que le permita aplicar todos los conocimientos, previamente adquiridos en el centro docente, necesarios para el ejercicio de las funciones propias del título y la tarjeta profesionales a los que aspira, establecidas en los cuadros correspondientes de las secciones del Código STCW. Cada una de estas funciones deberá practicarse durante 6 meses.

2. El cumplimiento del programa de formación se registrará y certificará en el Libro Registro de Formación por el capitán o por un oficial del departamento del alumno o, en su caso, por el responsable técnico del taller.

3. El Director General de la Marina Mercante aprobará, mediante resolución, los modelos oficiales de Libro Registro de Formación, observando lo dispuesto en las reglas II/1, II/2.4, III/1, III/3, III/6 y IV/2 del anexo al Convenio STCW y en los artículos del capítulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones relacionados con la formación de los oficiales radioelectrónicos. La aprobación de un modelo de Libro produce el efecto de aprobar el programa de formación reflejado en el modelo.

Artículo 47. Periodos de embarco desempeñando cometidos de las guardias de navegación y del puente en puerto, de máquinas o radioelectrónica.

1. Los periodos de embarco como alumnos acreditarán el ejercicio de los cometidos de guardia de navegación y del puente en puerto, de máquinas o radioelectrónica durante el tiempo que requieran los artículos correspondientes a cada tarjeta profesional.

A estos efectos, por guardia de navegación y del puente en puerto se entenderá el tiempo ejercido por el oficial de puente y cubierta responsable de la guardia en la mar o en puerto durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas; por guardia de máquinas el tiempo ejercido como oficial de máquinas responsable de la guardia en la mar o en puerto, en un buque con cámara de máquinas con dotación permanente o sin ella, durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas; y por guardia radioelectrónica el tiempo ejercido como oficial radioelectrónico responsable de la guardia con deberes relacionados con el servicio de radiocomunicaciones durante por lo menos ocho horas de cada veinticuatro horas.

2. Los periodos de embarco desempeñando cometidos de las guardias de navegación y del puente en puerto, de máquinas o radioelectrónica serán acreditados con el modelo oficial determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

3. La formación práctica en las demás competencias que forman parte de las funciones contenidas en el capítulo II, relativas al capitán y el departamento de puente y cubierta, y en el capítulo III, relativas al departamento de máquinas, ambos del Código STCW, deberán ejercerse durante 6 meses.

4. Durante la formación práctica de los alumnos radioelectrónicos, ya sea a bordo o en el empleo en tierra, tendrán que ejercitar, entre otras, las competencias sobre procedimientos de radiocomunicaciones e instalación, mantenimiento y reparación de los equipos radioelectrónicos de comunicaciones y navegación.

Artículo 48. Sucesión de periodos de embarco.

Si un alumno realiza el periodo de embarco exigible a bordo de un buque en el que, por sus características o sus navegaciones, no pueda completar el programa de formación a bordo correspondiente a su departamento, deberá realizar en otro u otros buques los periodos de embarco necesarios para completar todas las funciones que componen el programa.

Artículo 49. Periodos de embarco en buques escuela.

La Dirección General de la Marina Mercante podrá aprobar como buques escuela aquellos buques civiles de pabellón español o de otros Estados del Espacio Económico Europeo, en las condiciones determinadas mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 50. Periodos de embarco incluidos en programas académicos.

Los periodos de embarco incluidos en un programa de estudios conducente a la obtención de un título académico serán computables para la obtención del título profesional correspondiente, a condición de que el interesado reúna, al inicio del periodo, las condiciones fijadas para el alumno en el artículo 42 y, durante el mismo, haya permanecido bajo el régimen y obligaciones impuestos en el artículo 45. Asimismo, los buques en los que se realicen estos periodos de embarco tendrán que cumplir con las características exigidas para la expedición de cada título profesional.

Artículo 51. Periodos de embarco en buques de pabellón extranjero.

1. Serán válidos los periodos de embarco realizados en buques mercantes que, no realicen exclusivamente navegación interior, enarbolen el pabellón de un Estado parte del Convenio STCW, siempre que los interesados reúnan las condiciones para el embarque como alumnos fijadas en el artículo 42, a bordo estén sometidos al régimen y obligaciones impuestos en el artículo 45 y en esos buques se cumpla el programa de formación al que se refiere el artículo 46.

2. Serán válidos los periodos de embarco en buques escuela que enarbolen el pabellón de un Estado parte del Convenio STCW y hayan sido aprobados como tales buques, a los efectos de los periodos de embarco regulados en el Código STCW por la Administración de ese Estado.

Artículo 52. Formación en el empleo en tierra de taller o formación de taller.

1. Los centros docentes que expidan los títulos académicos reconocidos para la expedición de los títulos profesionales y las tarjetas profesionales del departamento de máquinas, artículos 18 a 23, podrán integrar la formación de taller en la formación académica.

2. La integración de esta formación de taller en el programa de formación se solicitará a la Dirección General de la Marina Mercante o a sus órganos periféricos para su reconocimiento.

3. La formación de taller estará sujeta a la aplicación de los requisitos de los artículos 31 a 35 y las normas de calidad en la formación marítima del capítulo V; además tendrá que contar con las herramientas, equipamiento y maquinaria necesaria para llevarla a cabo.

Sección 4.ª Supervisión y pruebas de idoneidad

Artículo 53. Objeto de la prueba de idoneidad.

La prueba de idoneidad tiene por objeto evaluar si el aspirante a la obtención de un título profesional que la requiera está preparado para llevar a cabo las normas de competencia establecidas en las secciones del Código STCW especificadas en la normativa vigente para cada uno de esos títulos profesionales.

Artículo 54. Convocatorias.

Las pruebas de idoneidad se convocarán por resolución del Director General de la Marina Mercante, para cada título profesional que las requiera, al menos dos veces al año, en los lugares donde allí se especifique. La resolución indicará expresamente los documentos que deben acompañar a la solicitud de admisión.

Artículo 55. Supervisión de la formación.

1. Efectuada la convocatoria de una prueba de idoneidad para la obtención de un título profesional se constituirá un órgano colegiado, compuesto como establece el artículo 57, que comprobará si el interesado es admisible a la misma mediante el examen documental del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 9.

2. Si la solicitud de admisión no reúne el contenido señalado en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o alguno de los documentos a los que se refiere el apartado 1, el secretario del órgano supervisor requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución. Todas las comprobaciones efectuadas y su resultado se harán constar en el formato que se establezca por el órgano supervisor.

3. El órgano supervisor publicará la relación definitiva de admitidos y excluidos, con indicación, en su caso, de las causas de inadmisión. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y frente a la misma cabe interponer recurso potestativo de reposición.

Artículo 56. Contenido, desarrollo y conclusión de las pruebas.

1. Mediante las pruebas de idoneidad se evaluará el grado de participación y aprovechamiento mostrado por el aspirante durante sus periodos de embarco y, en su caso, de formación en el empleo en tierra, en el desempeño de las funciones propias del título y la tarjeta profesionales a los que opta, así como la adquisición de las competencias atribuidas a dicho título en las correspondientes secciones del Código STCW. A estos efectos, el órgano evaluador aplicará los procedimientos de evaluación y los criterios de calificación que se desarrollen para este propósito.

2. Los medios materiales necesarios para la realización de las pruebas, incluidos los simuladores cuando se utilice este método de evaluación, serán proporcionados por los centros docentes donde aquéllas se celebren.

3. Finalizada la prueba de idoneidad, el secretario del órgano evaluador levantará acta, haciendo constar en ella la calificación obtenida por cada aspirante.

4. La calificación de no apto por dos ocasiones implicará la necesidad de que el aspirante realice un periodo de embarco o, en su caso, una formación en el empleo en tierra, como condición previa para solicitar ser admitido a una nueva prueba de idoneidad profesional, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 57. Órganos de supervisión y de evaluación.

1. En la resolución que convoque una prueba de idoneidad, el Director General de la Marina Mercante nombrará a los miembros, titulares y suplentes, que vayan a componer los órganos de supervisión y de evaluación. Todos ellos se regirán por la normativa reguladora de los órganos colegiados de la Administración General del Estado y tendrán derecho a que sus asistencias sean abonadas de acuerdo con la normativa reguladora de las asistencias por la concurrencia a órganos colegiados de las administraciones públicas.

2. Los miembros de estos órganos colegiados deberán poseer un título profesional igual o superior a aquel para cuya obtención se convoca la prueba de idoneidad.

En el caso de la prueba de idoneidad para la obtención del título de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante, los miembros deberán poseer alguno de los títulos profesionales del artículo 8.2, párrafos, a), b), c) y d).

En el caso de la prueba de idoneidad para la obtención del título de Piloto de Primera Clase de la Marina Mercante o de Oficial de Máquinas de Primera Clase de la Marina Mercante, los miembros deberán poseer, respectivamente, el título académico requerido para la obtención del título profesional de Capitán de la Marina Mercante o de Jefe de Máquinas de la Marina Mercante.

3. Los miembros del órgano supervisor cumplirán con los requisitos del artículo 32.4; y los del órgano evaluador con el artículo 32.5. De emplearse simuladores para la evaluación, habrán adquirido la formación y la experiencia a las que se refiere el artículo 35.2.

4. Si cada miembro de los órganos de supervisión y de evaluación reúne todos los requisitos del apartado anterior, un único órgano podrá actuar como supervisor y como evaluador.

5. Cada órgano de supervisión y de evaluación se formará, de acuerdo al principio de presencia o composición equilibrada consagrado en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, con la siguiente composición:

a)

El presidente, el secretario y un vocal, designados por el Director General de la Marina Mercante entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Especial Facultativo de la Marina Civil, en situación de servicio activo en la Dirección General de la Marina Mercante o en sus órganos periféricos.

b)

Si la prueba de idoneidad se realiza en un centro docente universitario: un vocal designado por el centro docente donde se celebre la prueba de idoneidad, entre los miembros de su personal docente, y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española.

c)

Si la prueba de idoneidad se realiza en un centro docente de formación profesional: dos vocales designados por el centro docente donde se celebre la prueba de idoneidad, entre los miembros de su personal docente.

Artículo 58. Prescripción del derecho a solicitar la admisión a las pruebas de idoneidad.

1. El derecho a solicitar la admisión a las pruebas de idoneidad prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente a aquél en que se completó el periodo de embarco o, en su caso, de formación en el empleo en tierra, exigible para un título profesional.

2. El inicio de un periodo de embarco adicional o, en su caso, de formación en el empleo en tierra, en un plazo no superior a 3 meses desde la calificación como no apto en una prueba de idoneidad interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de 5 años desde el día siguiente al de la finalización del periodo adicional.

CAPÍTULO IV. Documentación y registro

Sección 1.ª Títulos profesionales y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima

Artículo 59. Expedición de títulos profesionales y tarjetas profesionales.

1. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá las tarjetas profesionales cuando se reúnan los requisitos para su obtención. Se utilizará uno de los siguientes modelos:

a)

El modelo establecido en la sección A-I/2.1 del Código STCW que figura en el anexo II, para quienes ostenten un título profesional.

b)

El modelo establecido en la sección A-I/2.3 del Código STCW que figura en el anexo III, para quienes ostenten un título de competencia expedido por otro Estado parte del Convenio STCW.

2. Toda tarjeta profesional indicará los cargos, funciones, nivel de responsabilidad y, en su caso, limitaciones atribuidas a su titular como resultado de la evaluación de su formación y de su aptitud física.

3. Las tarjetas profesionales se expedirán con una validez de 5 años, salvo que la normativa específica de una tarjeta profesional disponga un plazo menor. Las tarjetas profesionales del apartado 1.b) serán expedidas con la misma fecha de validez que el título de competencia reconocido.

4. La Dirección General de la Marina Mercante expedirá los títulos profesionales utilizando el modelo oficial del anexo IV. Estos documentos no tienen caducidad.

Artículo 60. Condiciones para la expedición de títulos profesionales y tarjetas profesionales.

1. Podrá solicitar la expedición de un título profesional y la correspondiente tarjeta profesional quien reúna las condiciones comunes señaladas en el artículo 9, los requisitos generales para el departamento correspondiente al título profesional o a la tarjeta profesional de que se trate y los requisitos específicos para ese título o tarjeta profesional.

2. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá títulos profesionales ni tarjetas profesionales si la formación académica exigida no ha sido previamente reconocida.

3. La Dirección General de la Marina Mercante no expedirá títulos profesionales ni tarjetas profesionales, o incluirá en ellos las limitaciones que correspondan, cuando, como resultado del ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 29, de su actividad supervisora, de las auditorías reguladas en el capítulo V o de las actividades de inspección y control reguladas en el capítulo VIII, haya constatado que el centro docente que ha impartido la formación académica no cumple con los requisitos generales para la formación y evaluación de los marinos descritos en el artículo 30. Esta regla se aplicará analógicamente a la expedición de los certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.

4. Los poseedores de un título académico exigido para la obtención de una tarjeta profesional podrán obtener las tarjetas profesionales del mismo departamento que la anterior para las que se exijan un título académico inferior, siempre que cumpla con las demás condiciones especificadas para esta tarjeta profesional.

Artículo 61. Revalidación de las tarjetas profesionales.

1. Todo capitán, oficial y operador de radio que posea una tarjeta profesional conforme al Convenio STCW, y que esté prestando servicio embarcado o se proponga volver a hacerlo tras un periodo de permanencia en tierra, demostrará, a intervalos regulares que no excedan de cinco años, que sigue reuniendo las condiciones necesarias para revalidar la tarjeta profesional y poder prestar servicio a bordo.

2. Podrá solicitarse la revalidación de una tarjeta profesional con una antelación de 6 meses a la fecha de su caducidad.

3. Las condiciones para la revalidación son las siguientes:

a)

Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere el artículo 9.2.c).

b)

Reunir los requisitos generales del departamento correspondiente.

c)

Demostrar el mantenimiento de la competencia profesional mediante una de las siguientes formas:

1.ª Haber realizado un periodo de embarco de 12 meses durante los 5 años anteriores, o de 3 meses durante los 6 meses previos a la solicitud de revalidación, ejerciendo funciones propias de la tarjeta profesional a revalidar en el cargo para el que la tarjeta se considera válida o de oficial de rango inferior a aquél. Para la revalidación de las tarjetas profesionales del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones, los periodos de embarco podrán ser sustituidos por periodos de servicio, ejerciendo las funciones propias de la tarjeta, en las estaciones a las que se refiere el artículo 26.2.b).

2.ª Haber superado una prueba o un curso de formación aprobados por el Director General de la Marina Mercante.

El contenido de la prueba y del curso de formación comprenderá la revisión de las normas de competencia y, en su caso, los cambios en la formación introducidos en los cuadros de las secciones del Código STCW o en la normativa aplicable a la correspondiente tarjeta profesional a revalidar, en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

3.ª Haber desempeñado durante, al menos, 24 meses funciones equivalentes a las que se refiere la división 1.ª y que supongan el ejercicio de, como mínimo, dos de las funciones establecidas en los cuadros de las secciones del Código STCW correspondientes a la tarjeta profesional a revalidar. En todo caso, estas funciones equivalentes deberán haber sido desempeñadas con la tarjeta profesional en vigor y en los 5 años anteriores a la solicitud.

La demostración de la competencia se acreditará mediante alguno de los métodos establecidos en los cuadros citados, conforme al procedimiento de aceptación de las funciones equivalentes, que se regulará mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

4. Para revalidar aquellas tarjetas profesionales obtenidas tras cursar estudios que no incluyeran todas las competencias y los conocimientos establecidos en las secciones correspondientes del Código STCW vigente al tiempo de solicitar la revalidación será necesario superar una formación adecuada de repaso y actualización y, en su caso, una evaluación, que, aprobadas por el Director General de la Marina Mercante, cubran las materias correspondientes a las nuevas competencias y conocimientos, conforme a lo dispuesto mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

5. En el supuesto de no acreditar la superación de la formación de repaso y actualización o de la prueba, o de ambos cuando así se establezca, no se revalidará la tarjeta profesional o, en su caso, se anotará en esta una limitación de las funciones relativas a las competencias correspondientes.

Artículo 62. Expedición de duplicados de títulos profesionales y tarjetas profesionales.

En caso de pérdida o deterioro del título o de la tarjeta profesional en vigor, de los certificados de suficiencia o de certificados de formación marítima o para la modificación de datos personales que figuren en los mismos, podrán expedirse duplicados, de acuerdo con los datos del registro de títulos y certificados regulado en el artículo 73.

Artículo 63. Certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.

Los procedimientos para la expedición y revalidación de los certificados de suficiencia y los demás certificados establecidos para la formación marítima se regularán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 64. Limitaciones a la expedición, revalidación o renovación por causas médicas.

1. Por motivos relacionados con la aptitud física, la expedición, convalidación, revalidación y expedición de duplicados de tarjetas profesionales se denegarán cuando en el certificado del reconocimiento al que se refiere el artículo 9.2.c) figure la declaración de «no apto».

2. Cuando en el certificado del reconocimiento al que se refiere el artículo 9.2.c) figure la declaración de «apto con restricciones», la tarjeta profesional se expedirá, convalidará, revalidará o duplicará, con expresión en la misma de esas restricciones.

Sección 2.ª Reconocimiento de títulos de competencia de otros Estados

Subsección 1.ª Normas comunes
Artículo 65. Exigencia de reconocimiento de los títulos de competencia.

1. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier título de competencia expedido por otro Estado, cuyo reconocimiento venga exigido por la normativa internacional o de la Unión Europea. Asimismo, las mismas disposiciones se aplicarán a los certificados de suficiencia y certificados de formación marítima cuando su reconocimiento venga exigido por dicha normativa.

2. Para ejercer como capitán, oficial u operador de radio del SMSSM en un buque al que se aplique este real decreto, ostentando el correspondiente título de competencia expedido por otro Estado, dicho título deberá haber sido reconocido por la Dirección General de la Marina Mercante.

Artículo 66. Aceptación de los certificados de suficiencia, las pruebas documentales y los certificados de formación marítima.

La aceptación por la Dirección General de la Marina Mercante de los certificados de suficiencia, las pruebas documentales y los certificados de formación marítima expedidos por otro Estado o bajo su autoridad, a fin de permitir que la gente de mar preste servicio a bordo en un buque al que se aplique este real decreto, se llevará a cabo en la forma determinada mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 67. Condiciones para el reconocimiento de los títulos de competencia de otros Estados.

1. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los títulos de competencia expedidos y refrendados por otro Estado parte del Convenio STCW, tras haberse verificado su autenticidad y validez y si el interesado dispone de un certificado médico de aptitud física conforme al artículo 9.2.c).

2. Ningún reconocimiento conferirá facultades que excedan las limitaciones que figuren en los títulos de competencia reconocidos. Además, se podrán imponer limitaciones adicionales a los cargos, funciones y niveles de competencia o suficiencia relativos a los viajes próximos a la costa o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la regla VII/1 del anexo del Convenio STCW

3. El reconocimiento de títulos de competencia que faculten para ejercer los cargos de capitán, primer oficial de puente y cubierta, jefe de máquinas, primer oficial de máquinas o cualquier otro cargo a bordo con nivel de responsabilidad de gestión exigirá, además, la superación de un curso o una prueba sobre legislación marítima española, a determinar por el Director General de la Marina Mercante.

4. No se reconocerán los títulos refrendados por un Estado diferente del que lo haya expedido.

Artículo 68. Procedimiento para el reconocimiento de los títulos de competencia y autorización provisional.

1. El procedimiento se iniciará a instancia del interesado.

2. El reconocimiento se efectuará mediante refrendo, dando lugar a la expedición de la correspondiente tarjeta profesional de la Marina Mercante, conforme a lo dispuesto en el artículo 59.1.b) sobre el modelo de tarjeta.

3. Se podrá autorizar al interesado para ejercer, durante la tramitación del procedimiento, las atribuciones del título de competencia cuyo reconocimiento haya solicitado, por un máximo de 3 meses, si la solicitud va acompañada de la documentación preceptiva y existen razones de urgencia inaplazable que lo justifiquen. Verificadas estas condiciones, la Dirección General de la Marina Mercante expedirá un documento justificativo de solicitud del reconocimiento del título de competencia en un plazo de 10 días contados a partir de la presentación de la solicitud. Dicho documento justificativo contendrá las mismas limitaciones que resulte de la aplicación de este real decreto, o se deriven del título de competencia que pretenda reconocerse.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para el enrole del titular de un documento justificativo de solicitud del reconocimiento del título de competencia, la empresa naviera deberá acreditar la existencia de un seguro de responsabilidad civil en los términos de la sección 3.º del capítulo III del título VIII de la Ley 14/2014, de 24 de julio, y el Real Decreto 1616/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula el seguro de los propietarios de los buques civiles para reclamaciones de derecho marítimo, y que cubra los daños que puedan derivarse del ejercicio de funciones por el poseedor del título de competencia que se halla en fase de reconocimiento. Esta cobertura será exigible con independencia del arqueo bruto.

5. El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar su resolución será de tres meses. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido el mencionado plazo, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo.

Contra la desestimación de la solicitud podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Director General de la Marina Mercante, teniendo en cuenta los derechos previstos en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Subsección 2.ª Normas específicas para títulos de competencia expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
Artículo 69. Reconocimiento directo de los títulos de competencia.

1. La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá directamente los títulos de competencia expedidos por los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo a capitanes y oficiales.

2. Este artículo se aplicará a la gente de mar con independencia de su nacionalidad.

No obstante, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, el capitán o primer oficial de puente y cubierta de los buques civiles españoles deberán tener nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima española que los empleos de capitán o primer oficial de puente y cubierta han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.

Subsección 3.ª Normas específicas para títulos de competencia expedidos por un tercer país
Artículo 70. Condiciones previas al reconocimiento de los títulos de competencia.

La Dirección General de la Marina Mercante reconocerá los títulos de competencia expedidos por un tercer país si se cumplen las siguientes condiciones:

a)

Que ese Estado figure en la lista de terceros países reconocidos mediante decisión de la Comisión Europea, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

b)

Que, con posterioridad al reconocimiento del tercer país por la Comisión Europea, el Director General de la Marina Mercante haya celebrado un acuerdo de reconocimiento de títulos de competencia con la Administración de ese tercer país, conforme al procedimiento recogido en las directrices aprobadas por la OMI, que se incluyen en el Anexo V.

Artículo 71. Reconocimiento de un tercer país.

1. El Director General de la Marina Mercante podrá solicitar motivadamente a la Comisión Europea el reconocimiento de un tercer país mediante la evaluación de sus sistemas de formación y titulación, que no figure en la lista a la que se refiere el artículo 70.a), si se cumplen las condiciones siguientes:

a)

Que el tercer país sea un Estado parte del Convenio STCW.

b)

Que el Comité de Seguridad Marítima de la OMI haya especificado que el tercer país ha demostrado haber dado plena y total efectividad a las disposiciones del Convenio STCW.

c)

Que se hayan iniciado las negociaciones para celebrar con ese tercer país el acuerdo al que se refiere el artículo 70.b).

2. La solicitud se acompañará de un análisis preliminar del cumplimiento por parte del tercer país de los requisitos del Convenio STCW con la información complementaria que justifique su reconocimiento por la Comisión Europea, lo que podrá incluir una evaluación del cumplimiento por el tercer país de las disposiciones sobre formación y evaluación contenidas en la regla I/6 del anexo al Convenio STCW, así como una inspección en uno o varios de sus centros de formación, con arreglo a la regla I/10 del anexo al Convenio STCW.

3. En tanto la Comisión no decida sobre el reconocimiento solicitado, la Dirección General de la Marina Mercante no reconocerá los títulos de competencia expedidos por el tercer país.

Artículo 72. Incumplimientos relacionados con los reconocimientos de un tercer país.

1. La Dirección General de la Marina Mercante informará motivadamente a la Comisión Europea cuando considere que un tercer país reconocido ha dejado de cumplir las disposiciones del Convenio STCW.

2. Cuando la Dirección General de la Marina Mercante tenga la intención de retirar el refrendo de todos los títulos de competencia expedidos por un tercer país con el que haya firmado un acuerdo, comunicará motivadamente su decisión a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

3. Si la Comisión Europea decide retirar el reconocimiento de un tercer país, los refrendos de reconocimientos de los títulos de competencia expedidos por ese país que se hayan hecho antes de adoptarse tal decisión seguirán siendo válidos. Los marinos que hayan obtenido dichos refrendos no podrán solicitar un refrendo de reconocimiento de una atribución superior, excepto si dicha mejora se basa únicamente en la acreditación de períodos de embarco adicionales.

Sección 3.ª Registro

Artículo 73. Registro de títulos y certificados.

1. La Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un registro de los expedientes que sirvieron para la expedición, revalidación, convalidación y expedición de todos los títulos profesionales y tarjetas profesionales, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima que sean exigibles para ejercer a bordo de buques. El registro contendrá información respecto a los documentos expedidos, caducados, revalidados, suspendidos, anulados, perdidos, o destruidos, así como de las dispensas concedidas, conforme a lo establecido en la regla I/2 del anexo al Convenio STCW y otras disposiciones nacionales o de la Unión Europea, y conservará una copia de cada documento entregado.

2. Los títulos profesionales y las tarjetas profesionales, así como los todos los certificados regulados en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo, llevarán asignado un número único, que estará compuesto por un código alfanumérico que identifique a cada uno de ellos y el número de orden correspondiente.

3. Sin perjuicio de la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal, se facilitará la información sobre la condición de los títulos y las tarjetas profesionales, los certificados de suficiencia, los reconocimientos o refrendos y las dispensas a otras administraciones o compañías cuando soliciten la verificación de la autenticidad y validez de los títulos presentados por la gente de mar que solicita, ya sea el reconocimiento de tales títulos conforme a lo prescrito en la regla I/10 del anexo del Convenio STCW, o bien, la contratación de sus servicios a bordo.

4. El registro regulado en este artículo y los datos sobre el estado de la información que tiene que estar disponible de conformidad con el apartado 3 se mantendrán en soporte electrónico.

Artículo 74. Registro del personal y equipos para la formación.

1. Se crea en la Dirección General de la Marina Mercante un registro nacional de personal autorizado para la formación marítima.

El registro distinguirá entre instructores, supervisores y evaluadores debidamente cualificados para el tipo y nivel particulares de formación o la correspondiente evaluación de la competencia de la gente de mar.

2. Se crea en la Dirección General de la Marina Mercante un registro nacional de equipos, incluidos simuladores, para la formación marítima en centros docentes universitarios o de formación profesional o en entidades de formación aprobadas.

3. Mediante orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana se establecerán el contenido, la extensión y estructura de los registros citados.

CAPÍTULO V. Normas de calidad en la formación marítima

Artículo 75. Requisitos mínimos de calidad en la formación marítima.

Todas las actividades, docentes y administrativas, relacionadas con la formación de marinos estarán sujetas a un sistema de calidad documentado que se ajustará, como mínimo, a las disposiciones de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y a la normativa reguladora del sistema de calidad establecida en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo. El sistema de calidad incluirá procedimientos de vigilancia, control y revisión que permitan adoptar las medidas necesarias para corregir toda deficiencia que se detecte.

Artículo 76. Ámbito de aplicación de los sistemas de calidad.

1. Los sistemas de calidad se aplicarán por los centros docentes universitarios, los centros docentes de formación profesional y las entidades de formación aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos, donde se cursen estudios conducentes a la obtención de los títulos académicos que den acceso a títulos profesionales u otros certificados formativos para acceder a los certificados de suficiencia y certificados de formación marítima.

2. Los centros docentes y entidades a los que se refiere el apartado 1 aplicarán sus sistemas de calidad a las actividades de formación y evaluación de aptitudes de los estudiantes, a la cualificación del personal docente, formador y evaluador, y a la expedición de los títulos académicos y de cualquier otro documento que les competa emitir en relación con dichas actividades.

3. La Dirección General de la Marina Mercante aplicará su sistema de calidad a las actividades de evaluación y supervisión de la competencia, así como a la expedición, refrendo, revalidación y duplicación de títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima, regulados en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo.

Artículo 77. Auditorías.

1. A intervalos no superiores a cinco años los centros docentes y entidades a los que se refiere el artículo 76 y la Dirección General de la Marina Mercante someterán sus respectivos sistemas de calidad a una auditoría independiente y externa, que se realizará siguiendo el procedimiento establecido mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto por personas que no estén involucradas en las actividades objeto de la auditoría.

Las entidades auditoras que lleven a cabo auditorías externas sobre los sistemas de calidad de entidades de formación aprobadas por la Dirección General de la Marina Mercante precisarán asimismo de autorización por este órgano, que la otorgará con arreglo al procedimiento determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

2. La auditoría comprobará si el sistema de calidad cumple las disposiciones de la regla I/8 del anexo del Convenio STCW y la normativa reguladora del sistema de calidad establecida en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo, si está efectiva y eficazmente implantado, y si se aplica a todas las actividades que correspondan al centro docente, entidad u órgano, de las señaladas en el artículo 76.

3. Se documentarán y pondrán en conocimiento de los responsables del área auditada los resultados de cada auditoría.

4. Las auditorías finalizarán cuando se remita el correspondiente informe definitivo a la Dirección General de la Marina Mercante y éste sea recibido por la misma, que garantiza la confidencialidad de su contenido.

Artículo 78. Remisión de la información relativa a la calidad.

1. Los centros docentes y entidades a los que se refiere el artículo 76 proporcionarán a la Dirección General de la Marina Mercante la información requerida en la regla I/7 del anexo del Convenio STCW y en la sección A-I/7 del Código STCW, relativa a las medidas adoptadas para dar plena y total efectividad a sus disposiciones sobre la implantación del sistema de normas de calidad, cumplimiento y desarrollo de las normas de competencia y auditorias independientes.

2. La Dirección General de la Marina Mercante revisará la adecuación de la información recibida a los contenidos del Convenio STCW y la trasladará al Secretario General de la OMI y a la Comisión Europea.

CAPÍTULO VI. Obligaciones de los navieros y de los marinos

Artículo 79. Ámbito de aplicación.

Este capítulo es aplicable a los buques mercantes españoles y, cuando sea compatible con los convenios internacionales, a los buques de pabellón extranjero.

Artículo 80. Obligaciones del naviero y del capitán.

1. El naviero y el capitán serán responsables de asegurar que:

a)

Cada miembro de la dotación poseen los títulos de competencia y los certificados de suficiencia u otros certificados preceptivos según sus funciones, nivel de responsabilidad, clase de buque y navegaciones a las que se dedique.

b)

La dotación cumple las prescripciones sobre dotación mínima de seguridad.

c)

Los títulos exigidos estarán disponibles en su formato original, papel o electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68.3, sobre el documento justificativo de solicitud del reconocimiento de un título de competencia. Su autenticidad y validez podrán comprobarse mediante el procedimiento establecido en el artículo 73.3.

d)

El Documento de Identidad del Marino, la Libreta de Navegación Marítima y el certificado médico de aptitud física de cada uno de los miembros de la dotación están disponibles en su formato original, papel o electrónico, a bordo del buque en el que preste servicio el titular.

e)

Todo miembro de la dotación está familiarizado con sus funciones específicas y con los dispositivos, instalaciones, equipos, procedimientos y características del buque que sean pertinentes para desempeñar tales funciones en situaciones normales y de emergencia.

f)

La dotación puede coordinar sus actividades de manera eficaz en una situación de emergencia y desempeñar funciones que sean vitales para la seguridad o para prevenir o reducir la contaminación.

g)

La dotación ha recibido la formación adecuada de repaso y actualización según lo prescrito en el Convenio STCW.

h)

A bordo la comunicación oral es siempre eficaz, según lo previsto en el capítulo V del Convenio SOLAS.

i)

Se otorga pleno efecto a las obligaciones impuestas en este capítulo y se adopta cualquiera otra medida necesaria para lograr que todos los miembros de la dotación contribuyan de manera informada, coordinada y eficaz al buen funcionamiento del buque.

j)

Al objeto de mantener la aptitud para el servicio y prevenir la fatiga, se asigna a toda persona a la que se le haya encomendado tareas como oficial encargado de una guardia o como marinero que forme parte de la misma, o como miembros de la dotación con determinados cometidos de seguridad, protección y prevención de la contaminación, un periodo de descanso según lo previsto en el capítulo II, sección 4.ª, sobre transportes y trabajo en el mar, del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

2. El naviero deberá conservar los expedientes, fácilmente disponibles, que incluyan información relativa a la titulación, competencia, experiencia y aptitud física de todos los marinos que presten servicio a bordo de sus buques.

Artículo 81. Instrucciones escritas sobre familiarización a bordo.

1. El naviero dará instrucciones por escrito al capitán, al objeto de garantizar que todo miembro de la dotación se familiarice con sus funciones específicas y con los equipos, procedimientos y operaciones del buque teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14 del Código STCW. Tales instrucciones incluirán la asignación de un plazo prudencial, para que todo marino, desde el momento de su enrole o de su cambio de cargo a bordo, pueda familiarizarse con:

a)

El equipo concreto que va a utilizar o a hacer funcionar.

b)

Los procedimientos y medios concretos que, en cuanto a guardias, seguridad, prevención de la contaminación, protección y emergencias, deba conocer para el adecuado desempeño de los cometidos que le correspondan.

c)

Las actuaciones relacionadas en el artículo 87.3. La familiarización con estas actuaciones y con las funciones que correspondan al tripulante en caso de emergencia se impartirá antes de hacerse a la mar.

2. A bordo existirá una política relativa al uso indebido de alcohol y drogas, que el naviero redactará claramente por escrito de conformidad con las disposiciones de la sección A-VIII/1 y teniendo en cuenta las orientaciones de la sección B-VIII/1, ambas secciones del Código STCW, y que incluya como mínimo la prohibición del consumo de alcohol en las cuatro horas anteriores a prestar servicio.

3. En los buques españoles certificados conforme al capítulo IX del Convenio SOLAS, estas instrucciones formarán parte del sistema de gestión de la seguridad y la prevención de la contaminación implantado a bordo.

Artículo 82. Especialidades para los buques de pasaje.

1. Las empresas navieras se asegurarán de que los capitanes y oficiales a bordo de sus buques de pasaje han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14.3 del Código STCW.

2. Además de lo estipulado en el apartado anterior, todo el personal que preste servicio en buques de pasaje habrá completado la familiarización para emergencias en buques de pasaje adecuada para los cargos que vayan a desempeñar y sus consiguientes cometidos y responsabilidades que se establecen en la sección A-V/2.1 del Código STCW.

Artículo 83. Especialidades para los buques de pasaje de transbordo rodado.

Las empresas navieras se asegurarán de que los capitanes, oficiales y demás personal al que se hayan asignado determinados cometidos y responsabilidades en buques de pasaje de transbordo rodado han superado la formación de familiarización necesaria para adquirir las aptitudes adecuadas al cargo, cometidos y responsabilidades que habrán de asumir, teniendo en cuenta las orientaciones dadas en la sección B-I/14.2 del Código STCW.

Artículo 84. Oficial designado.

En los buques españoles se designará un oficial de puente y cubierta que habrá de cerciorarse de que a todo marino que se enrole o cambie de cargo a bordo se le proporciona la información necesaria, oral y documentada, en el idioma de trabajo del buque, conforme a las instrucciones y obligaciones previstas en los artículos 81, 82 y 83.

Artículo 85. Disponibilidad a bordo de textos legales actualizados.

Los navieros o empresas navieras y los capitanes de los buques españoles harán que a bordo se encuentren disponibles para la dotación los textos vigentes, tanto legales como reglamentarios, de la normativa nacional e internacional en las materias de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en la mar, protección marítima y prevención de la contaminación. El oficial designado conforme al artículo 84 se asegurará de que todo miembro de la dotación disponga de un índice de estos textos. En los buques certificados conforme al capítulo IX del Convenio SOLAS, estos textos se controlarán y actualizarán de la manera dispuesta en la sección 11 del Código internacional de la gestión de la seguridad operacional del buque y la prevención de la contaminación al que se refiere el capítulo IX del Convenio SOLAS.

Artículo 86. Obligaciones de los miembros de la dotación.

1. Todo miembro de la dotación está obligado a informar al capitán o al oficial de quien dependa sobre cualquier dificultad que impida u obstaculice el correcto desempeño de sus cometidos.

2. Una vez haya recibido la familiarización a la que se refieren los artículos 81, 82 y 83, según corresponda, cada miembro de la dotación será responsable del cumplimiento de sus funciones y obligaciones generales y específicas.

3. Todo miembro de la dotación respetará el límite de 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración desde cuatro horas antes al inicio del desempeño de sus funciones, cualesquiera que éstas sean, hasta su finalización. La superación de este límite determinará que el miembro de la dotación se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen sancionador.

Artículo 87. Condiciones para el ejercicio profesional a bordo de los buques.

1. El ejercicio profesional como capitán o como oficial que desempeñe o pueda desempeñar funciones con nivel de responsabilidad de gestión u operacional, o funciones del departamento de radioelectrónica y radiocomunicaciones, requiere estar en posesión de la correspondiente tarjeta profesional en vigor.

2. Todo miembro de la dotación deberá estar en posesión de:

a)

El Documento de Identidad del Marino expedido por el Estado de su nacionalidad. Los marinos extranjeros podrán embarcar con un permiso especial que le otorgue el capitán del buque, conforme a lo dispuesto en el artículo 158.1 de la Ley 14/2014, de 24 de julio.

b)

La Libreta de Navegación Marítima.

c)

El certificado médico de aptitud física expedido conforme al artículo 9.2.c).

d)

El certificado de suficiencia de formación básica en seguridad y de los demás certificados de suficiencia que sean preceptivos, según el tipo de buque o la función realizada a bordo, conforme a lo determinado en los capítulos II, III, IV, V y VI del anexo al Convenio STCW, en otros instrumentos internacionales, en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial de desarrollo de este.

3. Todos los miembros de la dotación recibirán, conforme a lo dispuesto en el artículo 81, instrucciones que les permitan saber cómo actuar en los siguientes supuestos:

a)

Comunicarse con otras personas a bordo en lo que respecta a cuestiones elementales de seguridad y entender los símbolos, signos y las señales de alarma que se refieren a la seguridad.

b)

Actuación en casos de:

1.º Caída de una persona al mar.

2.º Detección de humo o fuego.

3.º Alarmas de incendio, hombre al agua, general de emergencia y abandono del buque.

c)

Identificación de vías de evacuación y puestos de reunión y de embarco.

d)

Localización y colocación de los chalecos salvavidas.

e)

Activación de la alarma de incendios y empleo de extintores portátiles de incendios.

f)

Adopción inmediatamente de medidas al encontrarse con un accidente u otra emergencia de tipo médico, antes de pedir asistencia médica a bordo.

g)

Cierre y apertura de las puertas contra incendios, estancas y estancas a la intemperie, distintas de las aberturas del casco.

Estas instrucciones serán asimismo impartidas a las personas ajenas a la tripulación y al pasaje, que hayan cumplido 16 años, no más tarde de las veinticuatro horas siguientes a su embarque. A cada persona ajena a la tripulación y al pasaje menor de esa edad le será asignado, bien un miembro de la dotación o bien otra persona, mayor de edad, ajena a la tripulación y al pasaje que cuide de ella durante las situaciones de emergencia. De no efectuarse tal asignación, toda persona ajena a la tripulación y al pasaje menor de 16 años será considerada un pasajero a los efectos de alojamiento y de atención durante las situaciones de emergencia. Todos estos hechos se consignarán en el Cuaderno de Bitácora y en el Diario de Navegación.

4. Todo miembro de la dotación de un buque español deberá ser capaz de comunicarse eficazmente en el idioma de trabajo a bordo.

Artículo 88. Idioma de trabajo en los buques.

1. El idioma de trabajo en los buques españoles es el español. No obstante, podrá declararse el inglés como idioma de trabajo, a los efectos del capítulo V del Convenio SOLAS. Cuando el idioma de trabajo sea el inglés, todos los planes, documentos y listas de comprobación que deban cumplimentarse incluirán traducciones a este idioma.

2. Compete exclusivamente al capitán, en su condición de autoridad pública, declarar, a propuesta del naviero y tras considerar el cumplimiento del criterio establecido en el artículo 87.4, el idioma de trabajo. Esta declaración será consignada en el Cuaderno de Bitácora, en el Cuaderno de Máquinas y en el Diario de Navegación. Cuando se produzca la sustitución del capitán, quien lo releve en el mando ratificará dicha declaración, si lo considera oportuno, mediante el correspondiente asiento en el Diario.

3. En todo caso se redactarán en español el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y el Rol de Despacho y Dotación. Asimismo, se redactarán las comunicaciones, protestas, declaraciones o solicitudes que el capitán deba cursar o presentar ante la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos u otros órganos administrativos o judiciales españoles, exceptuándose de esta regla únicamente aquellos supuestos en que, conforme a la legislación vigente, el interesado pueda dirigirse a dichos órganos en la lengua cooficial de una comunidad autónoma.

Artículo 89. Tripulantes con funciones de asistencia al pasaje.

1. En todos los buques de pasaje españoles, y en los buques de pasaje de pabellón extranjero que sirvan en líneas regulares con escala en puerto español, los tripulantes que, según el cuadro de obligaciones y consigna para casos de emergencia, tengan asignadas funciones de ayuda a los pasajeros llevarán en todo momento un distintivo que claramente los identifique como tales.

2. Estos tripulantes deberán poseer suficiente capacidad de comunicación con los pasajeros, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

Los idiomas de las nacionalidades mayoritarias de los pasajeros transportados en la línea o ruta concreta.

b)

La posibilidad de utilizar un vocabulario inglés elemental para impartir instrucciones básicas como forma de comunicar con pasajeros necesitados de asistencia, tengan o no el pasajero y la tripulación algún idioma común.

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