Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante

Rango Real Decreto
Publicación 2022-04-13
Última actualización 2022-05-13
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Fuente BOE
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c)

La necesidad de utilizar, en caso de emergencia y cuando no sea posible la comunicación verbal, otros medios de comunicaciones, tales como gestos, señales emitidas por medios no mecánicos, llamadas de atención sobre el lugar donde se hallan las instrucciones, puntos de reunión, dispositivos de salvamento o itinerarios de evacuación.

d)

El que se haya facilitado o no a los pasajeros instrucciones de seguridad completas en sus respectivos idiomas.

e)

Los idiomas en los que puedan impartirse, en caso de emergencia o de simulacro, instrucciones básicas que faciliten a los miembros de la dotación el auxilio a los pasajeros.

3. Además de lo indicado en los apartados anteriores, estos tripulantes tendrán la formación necesaria para la atención de personas con discapacidad, de acuerdo a la legislación vigente para personas con discapacidad.

Artículo 90. Medios de comunicación a bordo.

1. Los buques españoles dispondrán de medios técnicos y procedimentales que permitan una comunicación verbal eficaz entre los miembros de la dotación.

2. Los buques españoles dedicados a viajes internacionales deberán disponer, además, de medios adecuados de comunicación para poder relacionarse con las autoridades de los Estados costeros inmediatos, bien en un idioma común o bien en la lengua oficial de dichas autoridades.

3. En los buques españoles dedicados a viajes internacionales se usará el inglés en el puente como idioma de trabajo para las comunicaciones de seguridad de puente a puente y de puente a tierra, así como para las comunicaciones a bordo entre el práctico y el personal de guardia del puente, a menos que las personas que efectúen directamente la comunicación hablen un idioma común distinto del inglés.

CAPÍTULO VII. Títulos y certificados nacionales

Sección 1.ª Títulos nacionales

Artículo 91. Patrón Portuario.

1. Los requisitos para la obtención de la tarjeta profesional de Patrón Portuario son los siguientes:

a)

Acreditar alguna de las formaciones siguientes:

1.ª Haber superado el curso de Patrón Portuario aprobado por el Director General de la Marina Mercante.

2.ª Estar en posesión de un título académico de formación profesional de grado medio o grado superior.

3.ª Haber superado un curso de especialización de formación profesional.

4.ª Estar en posesión de los certificados de profesionalidad correspondientes.

Para las vías alternativas contempladas en las divisiones 2.ª, 3.ª y 4.ª será necesario que el título, el curso o los certificados de profesionalidad incluyan los contenidos del curso al que se refiere la división 1.ª A este curso se le aplicarán los principios rectores de los artículos 29, 30, 32 y 35 y las normas de calidad en la formación marítima del capítulo V. El resto de las condiciones con las que tenga que cumplir este curso estarán reguladas mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

b)

Haber cumplido 20 años de edad, o 19 en caso de estar en posesión de un título o un curso de especialización de formación profesional de los indicados en el párrafo anterior.

c)

Haber realizado un período de embarco de 12 meses como marinero en cualquier buque civil, 6 de ellos en el departamento de puente y cubierta y los otros 6 en el de máquinas. También se aceptarán los periodos de embarco en los que se hayan simultaneado las funciones en los departamentos de puente y cubierta y de máquinas, siempre que se trate de buques con certificado de instalaciones de máquinas sin dotación permanente. Los periodos de embarco se ajustarán a los requisitos de capítulo III, sección 2.ª, a excepción de los artículos 37.2 y 40.

d)

Haber superado, con posterioridad al periodo de embarco, el examen de aptitud profesional determinado por el Director General de la Marina Mercante.

e)

Estar en posesión de la tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM y de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y de formación sanitaria específica inicial.

f)

Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

Las condiciones de acceso y los exámenes de aptitud profesional para la obtención del título profesional de Patrón Portuario, indicados en el párrafo d), se regirán por lo dispuesto en las resoluciones del Director General de la Marina Mercante de convocatoria de tales exámenes. El derecho a solicitar la admisión a los exámenes de aptitud profesional para la obtención del título y la tarjeta profesional de Patrón Portuario prescribe a los 5 años contados desde el día siguiente a aquél en la que se completó alguna de las posibles formaciones contempladas en el párrafo a).

2. Los poseedores de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 12 a 16 podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Patrón Portuario con las atribuciones indicadas en el apartado 4, si acreditan el cumplimiento de los apartados 1.e) y 1.f).

3. Los poseedores de los títulos académicos exigidos para obtener las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 14, 15 y 16 podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Patrón Portuario con las atribuciones indicadas en el apartado 5, bastando para ello acreditar las condiciones establecidas en ese apartado y en los apartados 1.e) y 1.f).

4. La tarjeta profesional de Patrón Portuario, obtenida conforme a lo especificado en el apartado 1, confiere a su titular las atribuciones para ejercer como:

a)

Patrón en buques civiles de arqueo bruto inferior a 100 que realicen navegaciones, por aguas marítimas españolas, en o desde un puerto, embarcadero, playa o bahía, sin que se alejen en ningún momento más de 3 millas náuticas de ese puerto, embarcadero, playa o bahía de donde salió y que, en su caso, transporten un máximo de 150 pasajeros. Podrá ejercer simultáneamente el mando del buque y del departamento de máquinas si el buque tiene una potencia igual o inferior a 375 kW en un sólo motor o el doble si lleva dos o más motores y dispone de un certificado de instalaciones de máquinas sin dotación permanente.

Estas atribuciones no implican que se pueda ejercer el mando del departamento de máquinas independientemente del mando del buque.

b)

Las atribuciones mencionadas en el artículo 10.

Las atribuciones de los párrafos a) y b) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 12 a 16 sin necesidad de ostentar la tarjeta profesional de Patrón Portuario.

5. La tarjeta profesional de Patrón Portuario, obtenida conforme a lo especificado en el apartado 3, confiere a su titular, además de las atribuciones establecidas en el apartado 4, las siguientes atribuciones:

a)

Los poseedores de uno de los títulos académicos indicados en los artículos 14 y 15, que realicen un periodo de embarco de 12 meses como alumno o marinero de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer de patrón y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 500 y un máximo de 350 pasajeros, que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

b)

Los poseedores del título académico indicado en el artículo 16, que realicen un periodo de embarco de 12 meses como alumno o marinero de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer de patrón, y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 250 y un máximo de 250 pasajeros que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

c)

Los poseedores de uno de los títulos académicos indicados en los artículos 14 y 15, además de las atribuciones establecidas en el párrafo a), podrán ejercer de capitán y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 1.600 que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas, si acreditan un periodo de embarco de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 50, incluidos los de navegación interior.

d)

Los poseedores del título académico indicado en el artículo 16, además de las atribuciones establecidas en el párrafo b), podrán ejercer de capitán y oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto inferior a 500 que realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas, si acreditan un periodo de embarco de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior.

6. La tarjeta profesional de Patrón Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VI conforme a las condiciones indicadas en el artículo 60.

7. El título profesional de Patrón Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VII. Para la sola expedición del título profesional no será necesario acreditar la edad mínima exigida en el apartado 1.b), ni la superación del reconocimiento médico para obtener el certificado médico del apartado 1.f).

8. La expedición, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y las tarjetas profesionales de Patrón Portuario se regirán por lo dispuesto en los artículos 59 a 62, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, sobre el modelo de expedición de los títulos y las tarjetas.

Artículo 92. Mecánico Portuario.

1. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario se obtendrá cumpliendo los siguientes requisitos:

a)

Estar en posesión de cualquiera de títulos académicos exigidos para la obtención de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 20, 22 y 23.

b)

Haber cumplido 20 años de edad.

c)

Haber realizado un periodo de embarco de 9 meses en buques civiles como alumno de máquinas o marinero de máquinas y de un periodo de formación en el empleo en tierra de taller de 3 meses. Los periodos de embarco se ajustarán a los requisitos del capítulo III, sección 2.ª, a excepción de los artículos 37.2 y 40; y del capítulo III, sección 3.ª, a excepción de los artículos 43.2, 47.4, 48, 49 y 50.

d)

Estar en posesión de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y de formación sanitaria específica inicial.

e)

Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

2. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario conferirá a su titular las siguientes atribuciones:

a)

Los poseedores de los títulos académicos exigidos en los artículos 20, 22 y 23 que realicen el periodo de embarco indicado en el apartado 1.c) en buques civiles de potencia igual o superior a 375 kW, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 1.500 kW y oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, siempre que dichos buques realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

b)

Los poseedores de los títulos académicos exigidos en los artículos 20 y 22, que realicen un periodo de embarco de 12 meses como jefe u oficial de máquinas en buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluidos los de navegación interior, podrán ejercer como jefe y oficial de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, siempre que dichos buques realicen exclusivamente navegaciones en aguas interiores marítimas españolas.

c)

Las atribuciones mencionadas en el artículo 10.

3. Las atribuciones del apartado 2.a) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales reguladas en los artículos 18, 19, 20, 22 y 23, los cuales podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Mecánico Portuario aportando solamente los requisitos de los apartados 1.d) y 1.e).

4. Las atribuciones del apartado 2.b) podrán ser igualmente desempeñadas por quienes ostenten cualquiera de las tarjetas profesionales del departamento de máquinas con atribuciones para ejercer como jefe de máquinas en buques civiles de potencia inferior a 3.000 kW, los cuales podrán solicitar la expedición de la tarjeta profesional de Mecánico Portuario aportando solamente los requisitos de los apartados 1.d) y 1.e).

5. La tarjeta profesional de Mecánico Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VI conforme a las condiciones indicadas en el artículo 60.

6. El título profesional de Mecánico Portuario se expedirá en el modelo oficial del anexo VII. Para la sola expedición del título profesional no será necesario acreditar la edad mínima exigida en el apartado 1.b) ni la superación del reconocimiento médico para obtener el certificado médico del apartado 1.e).

7. La expedición, revalidación y expedición de duplicados de los títulos y las tarjetas profesionales de Mecánico Portuario se regirán por lo dispuesto en los artículos 59 a 62, con la excepción de lo dispuesto en el artículo 59, apartados 1 y 4, sobre el modelo de expedición de los títulos y las tarjetas.

Sección 2.ª Certificados nacionales

Artículo 93. Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo.

1. Los poseedores del certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo podrán ejercer el gobierno de embarcaciones de recreo con las limitaciones indicadas a continuación, sin perjuicio de otros requisitos formativos o de despacho que de la normativa marítima de aplicación resulten necesarios para realizar las atribuciones que otorga este certificado acorde a las zonas y condiciones que se determinan a continuación.

2. Las atribuciones que confiere a su titular el certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, son las siguientes:

a)

Atribuciones relativas a la navegación. Para el gobierno de embarcaciones de recreo de bandera española matriculadas en las listas sexta o séptima, siempre que no lleven más de 12 pasajeros más la tripulación con el límite de personas a bordo según la clasificación de la embarcación, y de eslora igual o inferior a 24 m, en las siguientes categorías de navegación:

1.ª Primera categoría: Navegaciones a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma.

2.ª Segunda categoría: Navegaciones de cabotaje y a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 150 millas paralela a la misma.

b)

Atribuciones relativas a la formación. Instructor en las prácticas básicas de seguridad y de navegación para la obtención de los títulos de Patrón para la Navegación Básica y Patrón de Embarcaciones de Recreo.

3. El certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo será expedido por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o través de sus servicios periféricos, a quienes cumplan los requisitos estipulados mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y, además, para la primera categoría de navegación los siguientes:

a)

Haber cumplido 20 años de edad.

b)

Estar en posesión del título de Capitán de Yate expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o por las Comunidades Autónomas correspondientes.

c)

Aportar un registro de navegación con indicación del nombre del buque o buques y su matrícula, donde se registrará haber navegado, al menos, 50 días y 2.500 millas náuticas, incluyendo por lo menos cinco travesías de más de 60 millas náuticas, medidas a lo largo de la ruta navegable más corta, de un puerto de salida a uno de destino, ejerciendo como patrón durante la travesía, esta travesía deberá ser de altura y de una duración mínima de 48 horas. Las navegaciones serán validadas por los órganos periféricos de la Dirección General de la Marina Mercante en la forma que se estipule mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

d)

Poseer la tarjeta profesional de Operador General o Restringido del SMSSM.

e)

Poseer el certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

f)

Poseer el certificado de suficiencia de formación sanitaria específica inicial.

g)

Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

h)

Superar la prueba de conocimiento que determine el Director General de la Marina Mercante.

Además de lo anterior, salvo el párrafo h), para adquirir las atribuciones que confiere la segunda categoría, deberá acreditar un periodo de embarco de al menos 24 meses ejerciendo como Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo.

4. A instancia del interesado, se otorgará directamente el certificado con atribuciones de primera categoría a:

a)

Los poseedores de un título profesional del departamento de puente y cubierta de los artículos 12 a 16, de Patrón Mayor de Cabotaje y de Patrón de Cabotaje, a condición de que cumplan el apartado 3.g).

b)

Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada, a condición de que cumplan el apartado 3, párrafos f) y g).

5. A instancia del interesado, se otorgará directamente el certificado con atribuciones de segunda categoría a:

a)

Los poseedores de un título profesional del departamento de puente y cubierta de los artículos 12 y 13, de los artículos 14 y 15 que tengan atribuciones de capitán o de Patrón Mayor de Cabotaje, a condición de que cumplan el apartado 3.g).

b)

Los miembros de la Escala de Oficiales del Cuerpo General de la Armada que hayan perfeccionado un periodo de 12 meses a bordo de buques de la Armada, a condición de que cumplan el apartado 3, párrafos f) y g).

6. El certificado tendrá una validez de 5 años debiendo revalidarse transcurrido este periodo.

7. Los procedimientos y los requisitos necesarios para la expedición y revalidación del certificado de Patrón Profesional de Embarcaciones de Recreo, según sus zonas de navegación y el modelo oficial de certificado, se establecerán mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto. En todo caso, se requerirá tener en vigor el certificado médico de aptitud física indicado en el apartado 3.

8. La prueba de conocimiento prevista en el apartado 3.h) se desarrollará mediante resolución del Director General de la Marina Mercante por la que se convocarán las pruebas de conocimiento. La resolución, que se publicará anualmente, establecerá la estructura y el contenido del examen, el procedimiento de solicitud para participar en dicha prueba, así como el temario, su tribunal y cualquier otro requisito.

Artículo 94. Patrón Profesional de Instalaciones y Dársenas Portuarias.

1. El certificado de Patrón Profesional de Instalaciones y Dársenas Portuarias se expide por las capitanías marítimas, para un periodo de validez de 10 años, a quienes reúnan los siguientes requisitos:

a)

Haber cumplido 20 años de edad.

b)

Haber superado el curso conducente la obtención del certificado de suficiencia de Marinero de Puente.

c)

Estar en posesión del certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

d)

Acreditar un periodo de embarco de un mes como marinero de puente y cubierta en remolcadores de puerto o en buques auxiliares o de servicios portuarios, que presten servicio en zonas delimitadas de un determinado puerto.

e)

Tener en vigor el certificado médico de aptitud física al que se refiere al artículo 9.2.c).

2. Para revalidar este certificado se requerirá tener en vigor el certificado médico de aptitud física indicado en el apartado anterior y acreditar un periodo de embarco de 3 meses en los últimos 5 años en cualquier cargo del departamento de puente y cubierta de cualquier buque civil.

3. El certificado de Patrón Instalaciones y Dársena Portuarias conferirá a su titular las atribuciones para ejercer el gobierno de buques de eslora igual o inferior a 8 m con fines comerciales, con motor o motores con una potencia igual o inferior a 75 kW, que no transporte más de 12 pasajeros y no salga de las zonas delimitadas del determinado puerto en las cuales haya realizado el periodo de embarco requerido.

4. El modelo oficial de certificado se establecerá mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Artículo 95. Patrón de Embarcaciones de Socorrismo en Playas.

1. El certificado de Patrón de Embarcaciones de Socorrismo en Playas se expide por las capitanías marítimas a quienes reúnan los siguientes requisitos:

a)

Haber cumplido 18 años de edad.

b)

Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de la familia profesional marítimo pesquera sobre Gobierno de embarcaciones y motos náuticas destinadas al socorrismo acuático.

c)

Estar en posesión del certificado de suficiencia de formación básica en seguridad.

d)

Estar en posesión del certificado médico de aptitud física al que se refiere el artículo 9.2.c).

2. El certificado tendrá una validez de 5 años debiendo revalidarse transcurrido este periodo.

3. Para revalidar este certificado se requerirá tener en vigor el certificado médico de aptitud física indicado en el apartado anterior y acreditar un periodo de embarco de 2 meses en los últimos 5 años en cualquier cargo del departamento de puente y cubierta de cualquier tipo de buque civil.

4. El certificado de Patrón de Embarcaciones de Socorrismo en Playas conferirá a su titular las atribuciones para ejercer el gobierno de embarcaciones dedicadas al salvamento, de eslora igual o inferior a 10 m y con una potencia adecuada a la embarcación, hasta una distancia máxima de la costa de 2 millas.

5. El modelo oficial de certificado se establecerá mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

CAPÍTULO VIII. Inspección y control

Artículo 96. Prevención del fraude y de otras conductas ilícitas.

1. Si la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos tuvieren conocimiento de la existencia de títulos profesionales, tarjetas profesionales, certificados de suficiencia o refrendos, que pudieran ser fraudulentos o conductas ilícitas de carácter penal en relación con dichos títulos o refrendos, deberán poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal.

2. Con el fin de detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con títulos o refrendos, la Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un sistema de intercambio de información con las autoridades competentes de otros países, en relación con la titulación de la gente de mar.

Artículo 97. Objeto y contenido de las inspecciones en los buques.

1. La comprobación del cumplimiento a bordo de las prescripciones contenidas en este real decreto será objeto de las inspecciones establecidas en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles; en el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles, aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre; y en el Real Decreto 733/2019, de 20 de diciembre, sobre un sistema de inspecciones para garantizar la seguridad en la explotación de buques de pasaje de transbordo rodado y naves de pasaje de gran velocidad en servicio regular, y por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles aprobado por el Real Decreto 1737/2010, de 23 de diciembre.

2. En particular, el inspector comprobará el cumplimiento a bordo de las obligaciones establecidas en el capítulo VI, que sean exigibles. Además, el inspector comprobará la capacidad de los marinos para observar las normas relativas a las guardias y a la protección, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado.

b)

Se haya producido desde el buque una descarga de sustancias en contravención de la legislación vigente.

c)

El buque haya maniobrado de un modo irregular o peligroso, o haya incumplido las normas para la prevención de los abordajes, las medidas sobre organización y seguimiento del tráfico marítimo, o no haya observado prácticas y procedimientos de navegación segura.

d)

El funcionamiento operacional del buque plantea un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, o vaya en menoscabo de la protección marítima.

e)

Existen motivos fundados para sospechar que un título se ha obtenido de modo fraudulento o que su titular no es la persona a la que originalmente se le expidió.

f)

El buque enarbola el pabellón de un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW o su capitán, un oficial o un miembro de su dotación ostentan títulos expedidos por un Estado que no haya ratificado el Convenio STCW.

Esta comprobación se llevará a cabo verificando el cumplimiento de las prescripciones operativas de las guardias, en los lugares de trabajo, y que la dotación reacciona de forma correcta en situaciones de emergencia.

Artículo 98. Inmovilización.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional, de la Unión Europea e internacional sobre control de los buques por el Estado rector del puerto, las deficiencias que figuran a continuación serán las únicas que, conforme a este real decreto, podrán dar lugar la inmovilización del buque por motivos de seguridad marítima, de acuerdo al artículo 105 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, si a juicio del inspector plantean un peligro para las personas, los bienes, el medio ambiente o la protección:

a)

Carencia de título idóneo o, en su caso, de dispensa válida o, cuando proceda, del documento justificativo de la solicitud del reconocimiento de un título de competencia ante las autoridades del Estado del pabellón.

b)

Incumplimiento de las prescripciones del Estado del pabellón sobre dotación mínima de seguridad o sobre organización de las guardias.

c)

Ausencia en la guardia de un marino competente que pueda accionar el equipo esencial para navegar con seguridad, asegurar las radiocomunicaciones o prevenir la contaminación.

d)

Carencia de pruebas documentales sobre la capacitación profesional para los cometidos asignados en materia de seguridad del buque y prevención de la contaminación.

e)

Ausencia de personal suficientemente descansado y apto para el servicio, en el momento presente o para las siguientes guardias.

Artículo 99. Inspección de los centros de formación marítima.

1. La Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos inspeccionarán los centros donde se impartan enseñanzas necesarias para la obtención de títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, certificados de suficiencia y certificados de formación marítima, en los supuestos señalados mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto y con arreglo a los procedimientos establecidos en esa misma disposición.

2. Las inspecciones serán realizadas por inspectores y subinspectores de los definidos en el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles que hayan recibido formación específica sobre títulos profesionales de la Marina Mercante o sobre inspección de centros de formación marítima. A tal efecto, estos funcionarios tendrán acceso a los centros, a sus aulas e instalaciones donde se lleven a cabo las pruebas prácticas, al material y equipamiento, y a la documentación relacionada con los cursos y el sistema de calidad, estando facultados para presenciar el desarrollo de las clases.

Artículo 100. Suspensión o retirada del reconocimiento o de la aprobación.

1. Cuando se compruebe el incumplimiento de alguna de las condiciones que dan lugar al reconocimiento o a la aprobación, la Dirección General de la Marina Mercante otorgará al centro un plazo de 3 meses para su subsanación. Transcurrido este plazo sin que el centro haya demostrado la corrección de los motivos del incumplimiento, se suspenderá temporalmente el reconocimiento o la aprobación, con los efectos del artículo 60.2. Si, transcurridos 3 meses desde la suspensión, persistieren esos motivos se procederá a la retirada del reconocimiento o de la aprobación. Tanto la suspensión como la retirada se efectuarán mediante resolución motivada del Director General de la Marina Mercante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la retirada del reconocimiento u aprobación se producirá mediante el procedimiento regulado en el artículo 101 cuando se funde en alguno de los siguientes motivos:

a)

Los programas de formación y las evaluaciones correspondientes incumplen lo dispuesto en el artículo 31, apartados 1 a 3.

b)

Los formadores, supervisores y evaluadores del centro no reúnen la cualificación debida en virtud del artículo 32.

c)

La formación impartida con simuladores y su evaluación incumplen lo dispuesto en el artículo 35.

d)

El sistema de calidad del centro no está implantado en alguna de las actividades a las que se refiere el artículo 76.2.

e)

Existen incumplimientos que, aisladamente o en conjunto, determinan que la formación impartida por el centro no permite alcanzar las competencias requeridas para el título correspondiente.

Artículo 101. Especialidades del procedimiento de retirada del reconocimiento o de la aprobación.

1. La retirada del reconocimiento o de la aprobación, cuando se funde en alguno de los motivos señalados en el artículo 100.2, se dictará conforme al procedimiento establecido en este artículo.

2. El Director General de la Marina Mercante adoptará el acuerdo de iniciación del procedimiento, indicando someramente los hechos y circunstancias en que se funda la medida a tomar e identificando a los posibles responsables. En dicho acuerdo se dará audiencia única al interesado, comunicándole su derecho a formular alegaciones y a proponer prueba en el plazo improrrogable de 3 días, y se acordará la retirada del reconocimiento o de la aprobación del centro, como medida provisional.

3. Si el Director General de la Marina Mercante acuerda, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo probatorio, se practicará la prueba en el plazo máximo de 5 días.

4. Transcurrido el plazo para presentar alegaciones o, tras éste, el plazo para practicar la prueba si ésta se hubiere acordado, el Director General de la Marina Mercante dictará resolución en el plazo máximo de 2 días, por la que acordará la retirada del reconocimiento o de la aprobación con carácter definitivo o bien levantará la medida provisional.

CAPÍTULO IX. Infracciones

Artículo 102. Concepto y clasificación de las infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas en el ámbito de la Marina Mercante las acciones u omisiones tipificadas en el capítulo I del título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

2. El cuadro de infracciones establecidas en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante se completa con las especificaciones indicadas en los artículos 103 y 104.

Artículo 103. Infracciones graves.

1. De conformidad con el artículo 307.2.d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituye infracción administrativa grave la acción de que cualquier miembro de la dotación del buque, que no sea su capitán o patrón, supere el límite establecido en el artículo 86.3 en las circunstancias que este determina.

2. De conformidad con el artículo 307.2.h) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituye infracción administrativa grave la acción de formar parte de la dotación del buque careciendo de una tarjeta profesional o un título de competencia suficiente, requeridos para el cargo, según el tipo y características del buque y de la navegación, o hacerlo con una tarjeta profesional o un título de competencia suficiente caducados.

3. De conformidad con el artículo 307.3.c) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves:

a)

La omisión de contratar los seguros previstos en los artículos 42.e) y 68.4.

b)

La omisión de mantener a bordo disponibles los títulos de los miembros de la dotación y cualquier otro documento exigido por este real decreto o, cuando proceda, copias de estos, en las oficinas del naviero.

4. De conformidad con el artículo 307.3.n) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves:

a)

El incumplimiento, por los centros donde se imparta formación marítima y por las entidades auditoras, de las condiciones que dieron lugar para su reconocimiento, aprobación o autorización.

b)

La omisión de contratar el seguro previsto en el artículo 43.1.e).

5. De conformidad con el artículo 307.3.ñ) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituyen infracciones administrativas graves:

a)

La omisión, por la entidad auditora, de remitir a la Dirección General de la Marina Mercante el informe de la auditoría regulada en el artículo 77.

b)

La omisión, por los centros docentes y entidades, de proporcionar a la Dirección General de la Marina Mercante la información relativa a la calidad, requerida en el artículo 78.

Artículo 104. Infracciones muy graves.

De conformidad con el artículo 308.2.i) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, constituye infracción administrativa muy grave la acción de que el capitán o patrón del buque supere el límite establecido en el artículo 86.3 en las circunstancias que este determina.

Disposición adicional primera. Marineros de Primera de Puente y de Máquinas.

1. El certificado de suficiencia de Marinero de Primera de Puente de la Marina Mercante conferirá a su titular, además de las atribuciones establecidas en su normativa reguladora específica, la facultad de ejercer el mando de buques civiles de eslora igual o inferior a 10 m, que no transporten más de doce pasajeros y operen exclusivamente dentro de las aguas interiores marítimas españolas.

2. El certificado de suficiencia de Marinero de Primera de Máquinas de la Marina Mercante conferirá a su titular, además de las atribuciones establecidas en su normativa reguladora específica, la facultad de ejercer la jefatura de máquinas en buques civiles de potencia igual o inferior a 150 kW, que operen exclusivamente dentro del mar territorial español.

Disposición adicional segunda. Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.

1. Los poseedores de la tarjeta profesional de pesca de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca serán autorizados por la capitanía marítima correspondiente para ejercer el gobierno de buques mercantes y hasta un máximo de 150 personas en buques de pasaje, incluyendo la polivalencia, o la jefatura de la máquina con los límites que se indican a continuación:

a)

Patrón Costero Polivalente: gobierno de buques mercantes de eslora inferior a 24 m y potencia igual o inferior a 400 kW, en aguas interiores marítimas españolas.

b)

Patrón Local de Pesca: gobierno de buques mercantes de eslora igual o inferior a 12 m y potencia igual o inferior a 100 kW, en aguas interiores marítimas españolas.

2. El enrole se efectuará a la vista de la tarjeta profesional de pesca de Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca y de la correspondiente autorización del capitán marítimo, siempre que se acredite estar en posesión de la tarjeta profesional de Operador Restringido del SMSSM y de los certificados de suficiencia de formación básica en seguridad y formación sanitaria específica inicial. En el caso de que la autorización se solicite para un buque de pasaje, además de lo indicado anteriormente, el interesado tendrá que acreditar que está en posesión del certificado de suficiencia, conforme a la regla V/2 del anexo del Convenio STCW sobre formación y cualificaciones en los buques de pasaje.

3. En las autorizaciones concedidas deberá figurar, al menos, el nombre del patrón, el buques o buques para los que se expide la autorización y su validez máxima, que no podrá superar 5 años.

Disposición adicional tercera. Revalidación de tarjetas profesionales de la Marina Mercante existentes.

1. La revalidación de las tarjetas profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje, Patrón de Cabotaje, Mecánico Naval Mayor y Mecánico Naval de Primera Clase y de Segunda Clase, requerirá el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 61.

2. Los titulados como Patrón Mayor de Cabotaje, Patrón de Cabotaje, Mecánico Naval Mayor y Mecánico Naval de Primera Clase o Segunda Clase que no cumplan las condiciones del artículo 61, apartados 3.b) y 4, para la revalidación de sus tarjetas profesionales podrán, no obstante, revalidarlas, quedando en tal caso sus atribuciones limitadas a los buques civiles que naveguen exclusivamente en aguas interiores marítimas españolas o que naveguen exclusivamente entre puertos españoles, en este último caso con los límites de arqueo bruto inferior a 500 para los titulados del departamento de puente y cubierta y de potencia inferior a 750 kW para los titulados del departamento de máquinas.

Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de situaciones existentes.

Las situaciones subjetivas existentes a la entrada en vigor de este real decreto se mantendrán en los mismos términos y con las competencias asignadas por la normativa de origen, sin menoscabo de las exigencias de actualización que puedan proceder conforme a lo establecido en este real decreto y en lo determinado mediante orden ministerial para su desarrollo.

Disposición adicional quinta. Remolcadores de puerto.

Quienes ostenten las tarjetas profesionales de Oficial de Máquinas de Primera y Segunda Clase de la Marina Mercante, Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante y Mecánico Naval de la Marina Mercante, regulados en este real decreto, y de Mecánico Naval Mayor, Mecánico Naval de Primera Clase y de Segunda Clase regulados en la normativa anterior a este real decreto, podrán ser habilitados por las capitanías marítimas competentes en el puerto de que se trate para ejercer funciones inherentes a su titulación en remolcadores que operen exclusivamente en dicho puerto, hasta duplicar la potencia correspondiente a sus respectivas atribuciones.

Disposición adicional sexta. Documento de Identidad del Marino.

1. El Documento de Identidad del Marino (DIM), como documento que reconoce a su titular como gente de mar, se expide a ciudadanos de nacionalidad española por la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos conforme al Convenio sobre los documentos de identidad de la gente de mar de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio n.º 185 de la OIT).

2. La utilización, el contenido y el modelo oficial del Documento de Identidad del Marino (DIM) se determinará mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Disposición adicional séptima. Libreta de Navegación Marítima.

1. La Libreta de Navegación Marítima, como documento personal de la gente de mar expedido por la Dirección General de la Marina Mercante o sus órganos periféricos, contiene los títulos que posee la gente de mar y el registro de los periodos de embarco que efectúe.

2. La utilización, el contenido y el modelo oficial de la Libreta de Navegación Marítima se determinará mediante orden ministerial de desarrollo de este real decreto.

Disposición adicional octava. Información a la Comisión Europea.

Con carácter anual, la Dirección General de la Marina Mercante facilitará a la Comisión Europea la información indicada en el anexo V de la Directiva 2008/106/CE, de 19 de noviembre de 2008, sobre las tarjetas profesionales de la Marina Mercante que sean títulos de competencia, las tarjetas profesionales de la Marina Mercante que sean refrendos de los títulos de competencia expedidos por otros Estados y los certificados de suficiencia expedidos a los marineros.

Disposición adicional novena. Centro de Seguridad Marítima Integral Jovellanos.

El Centro de Seguridad Marítima Integral Jovellanos es el centro de formación de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima adscrita al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Será centro de referencia para la formación marítima de conformidad con los servicios y actividades que la ley le atribuye.

Disposición adicional décima. Personal con formación adquirida en la Armada.

El Director General de la Marina Mercante, mediante Resolución motivada, podrá convalidar la formación y titulación de los cuerpos y escalas de Suboficiales y tropa y marinería de la Armada, con la finalidad exclusiva de permitir el embarque, como miembros de la dotación de los buques y embarcaciones adscritos a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, al personal que haya adquirido dicha formación y titulación.

Disposición transitoria primera. Títulos de Patrón de Tráfico Interior y Motorista Naval.

Durante los 2 años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, quienes posean conjuntamente los títulos de Patrón de Tráfico Interior y de Motorista Naval o, en lugar de este último, el de Patrón Costero Polivalente, Patrón Local de Pesca, Mecánico de Litoral, Mecánico Naval de Segunda Clase, Mecánico Naval de Primera Clase, Mecánico Naval Mayor, Mecánico Mayor Naval, Mecánico Naval, Jefe de Máquinas, Oficial de Máquinas de Primera Clase u Oficial de Máquinas de Segunda Clase, y hayan ejercido al menos durante 24 meses como patrón en buques de navegación interior que cumplan con las condiciones requeridas para la obtención del título de Patrón Portuario, podrán solicitar la convalidación de ambos títulos por la tarjeta profesional de Patrón Portuario y quedarán habilitados para ejercer en las mismas condiciones relativas al buque y la zona de navegación en que estuviesen autorizados y enrolados, si éstas fuesen superiores a la del título de Patrón Portuario.

Disposición transitoria segunda. Titulados de formación profesional de planes educativos anteriores a los actualmente en vigor.

Durante los 5 años siguientes a la entrada en vigor de este real decreto, los titulados en formación de adultos de la familia marítimo pesquera, especialidades de cabotaje y mecánica, procedentes de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, que obtuvieron las tarjetas profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje, Patrón de Cabotaje, Mecánico Naval Mayor y Mecánico Naval de Primera Clase y de Segunda Clase podrán obtener la tarjeta profesional regulada, respectivamente, en los artículos 15, 16, 22 y 23, con las siguientes condiciones:

a)

Haber superado un curso complementario, aprobado por el Director General de la Marina Mercante, que incluya las competencias y conocimientos de los correspondientes cuadros de las secciones del Código STCW, que no estuvieran comprendidas en los programas académicos encaminados a la obtención de los títulos anteriores.

b)

Reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 11, para el departamento de puente y cubierta, o en el artículo 17, para el departamento de máquinas.

c)

Para obtener la tarjeta profesional de Patrón de Altura de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 15, apartado 3.a), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención título de Patrón Mayor de Cabotaje, de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta, al menos 12 de ellos en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500, y el resto de meses en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 150.

d)

Para obtener la tarjeta profesional de Patrón de Litoral de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 16, apartado 3.a), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención título de Patrón de Cabotaje, de 24 meses como capitán u oficial de puente y cubierta, al menos 12 de ellos en buques mercantes arqueo bruto igual o superior a 500, y el resto en buques civiles de arqueo bruto igual o superior a 20, incluidos los de navegación interior.

e)

Para obtener la tarjeta profesional de Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 22, apartado 3.d), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención del título de Mecánico Naval Mayor, de 24 meses como jefe u oficial de máquinas, al menos 12 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW y el resto en buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluidos los de navegación interior.

f)

Para obtener la tarjeta profesional Mecánico Naval de la Marina Mercante con las atribuciones establecidas en el artículo 23, apartado 3.c), haber realizado un periodo de embarco, posterior a la obtención del título de Mecánico Naval de Primera Clase o de Segunda Clase, de 24 meses como jefe u oficial de máquinas, al menos 12 de ellos en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW y el resto en buques civiles de potencia igual o superior a 750 kW, incluidos los de navegación interior.

g)

En las atribuciones de las nuevas tarjetas profesionales expedidas, conforme a esta disposición transitoria, estarán incluidas aquellas atribuciones que figurasen en la tarjeta profesional existente.

Disposición transitoria tercera. Tripulantes con funciones de oficial electrotécnico.

1. Los tripulantes embarcados antes del 21 de septiembre de 2016 que desempeñen, con nivel de responsabilidad operacional, funciones propias del oficial electrotécnico podrán seguir ejerciendo esas funciones a bordo.

2. En un plazo no mayor de 2 años a partir de la entrada en vigor de este real decreto, aquellos tripulantes que, estando comprendidos en el apartado 1, hubieren desempeñado, con nivel de responsabilidad operacional, todas las funciones propias del oficial electrotécnico deberán solicitar, para conservar la atribución de ejercerlas, la expedición de la tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante, para lo que se requerirá el cumplimiento de los requisitos adicionales que se establezcan mediante resolución del Director General de la Marina Mercante, en aplicación de lo previsto en la regla III/6 del anexo al Convenio STCW.

Disposición transitoria cuarta. Tarjetas profesionales y certificados.

Hasta su regulación por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana seguirán en vigor las siguientes disposiciones en lo que no se opongan a lo establecido en este real decreto:

a)

Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

b)

Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

c)

Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, por la que se regulan las pruebas sobre reconocimiento de la legislación marítima española y el procedimiento de expedición de refrendos a los poseedores de titulaciones profesionales al amparo del Convenio STWC78/95, en la parte no derogada por la disposición derogatoria única.

d)

Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante.

Disposición transitoria quinta. Documento de Identidad del Marino y Libreta de Navegación Marítima.

Hasta su regulación por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con las disposiciones adicionales sexta y séptima, continuaran expidiéndose el Documento de Identidad del Marino y la Libreta Marítima conforme a la normativa vigente.

Disposición transitoria sexta. Autorizaciones a Patrón Costero Polivalente y Patrón Local de Pesca.

Las autorizaciones concedidas en virtud de la disposición adicional sexta del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la Marina Mercante y del sector pesquero, y de la disposición adicional sexta del Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, continuarán en vigor hasta su fecha de caducidad, sin que esta fecha pueda exceder los 5 años.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones, de igual o de inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, específicamente, las siguientes normas:

a)

Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, por el que se regulan las titulaciones profesionales de la Marina Mercante.

b)

Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 18 de octubre de 1989, por la que se establece la prueba de aptitud para la obtención de los títulos profesionales de Capitán, Piloto de segunda clase, Jefe de Máquinas, Oficial de Máquinas de segunda clase, Oficial Radioelectrónico de primera y segunda clase de la Marina Mercante.

c)

De la Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, por la que se regulan las pruebas sobre reconocimiento de la legislación marítima española y el procedimiento de expedición de refrendos a los poseedores de titulaciones profesionales al amparo del Convenio STWC78/95:

1.ª El artículo 1, párrafo primero.

2.ª Los artículos 2 a 4.

3.ª La disposición adicional segunda.

4.ª Los anexos II y III.

Disposición final primera. Modificación de la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición transitoria tercera a la Orden del Ministerio de Fomento, de 21 de junio de 2001, sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante, redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria tercera. Revalidación de las tarjetas profesionales obtenidas tras cursar estudios que no incluyeran todas las competencias y los conocimientos establecidos en las secciones correspondientes del Código STCW.
  1. Hasta la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo prevista en el artículo 61.4 del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, para la revalidación de las tarjetas profesionales obtenidas tras cursar estudios que no incluyeran todas las competencias y los conocimientos establecidos en las secciones correspondientes del Código STCW, se exigirán los periodos de embarco y requisitos siguientes:

a) Para las tarjetas profesionales del departamento de puente y cubierta:

1.º Haber realizado un periodo de embarco de al menos 12 meses durante los 5 años anteriores a la solicitud de revalidación en buques mercantes como capitán u oficial de puente y cubierta.

2.º Aportar una memoria de la experiencia durante el periodo de embarco que describa el desempeño de:

i. Los conocimientos sobre la gestión de los recursos del puente comprendidos en la competencia para mantener una guardia de navegación segura del cuadro A-II/1 del Código STCW.

ii. Las competencias sobre la aplicación de cualidades de liderazgo y de trabajo en equipo y la utilización de las cualidades de liderazgo y gestión, incluidas en la columna 1 de los cuadros A-II/1 y A-II/2 del Código STCW.

iii. Otras competencias o conocimientos que puedan haber sido introducidos o se introduzcan en la normativa nacional o internacional sobre formación marítima.

Esta memoria se evaluará por la Dirección General de la Marina Mercante conforme a los criterios de evaluación de la competencia contenidos en la columna 4 de los cuadros A-II/1 y A-II/2 del Código STCW, según corresponda.

b) Para las tarjetas profesionales del departamento de máquinas:

1.º Haber realizado un periodo de embarco de al menos 12 meses durante los 5 años anteriores a la solicitud de revalidación en buques mercantes de potencia igual o superior a 750 kW como jefe de máquinas, oficial de máquinas u oficial electrotécnico.

2.º Aportar una memoria de la experiencia durante el periodo de embarco que describa el desempeño de:

i. Los conocimientos sobre la gestión de los recursos de la cámara de máquinas comprendidos en la competencia para realizar una guardia de máquinas segura del cuadro A-III/1 del Código STCW.

ii. Las competencias sobre la aplicación de cualidades de liderazgo y de trabajo en equipo y la utilización de las cualidades de liderazgo y gestión, incluidas en la columna 1 de los cuadros A-III/1, A-III/2 y A-III/6 del Código STCW.

iii. Otras competencias o conocimientos que puedan haber sido introducidos o se introduzcan en la normativa nacional o internacional sobre formación marítima.

Esta memoria se evaluará por la Dirección General de la Marina Mercante conforme a los criterios de evaluación de la competencia contenidos en la columna 4 de los cuadros A-III/1, A-III/2 y A-III/6 del Código STCW, según corresponda.

  1. El Director General de la Marina Mercante aprobará, mediante resolución, los modelos de las memorias previstas en el apartado anterior.
  1. Los periodos de embarco y los requisitos de los apartados 1.a) y 1.b) podrán ser sustituidos por los certificados que acrediten la formación sobre la gestión de los recursos del puente, la gestión de los recursos de la camara de máquinas o el liderazgo, gestión y trabajo en equipo, realizada de conformidad al Código STCW, y sean expedidos por centros de formación marítima nacionales o extranjeros.»
Disposición final segunda. Modificación de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

Se añade una nueva disposición transitoria décima a la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional, redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria décima. Competencias en operaciones de lucha contra incendios en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.
  1. En el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, y hasta la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo prevista en el artículo 63, los centros de formación marítima que impartan el curso para obtener el Certificado Avanzado de Lucha Contra Incendios, previsto en el artículo 6, adaptarán el programa del curso de formación y las condiciones mínimas de los centros y los cursos, con arreglo a la modificación que apruebe, mediante resolución, el Director General de la Marina Mercante sobre operaciones de lucha contra incendios en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.

Asimismo, en la resolución se incluirá la modificación del correspondiente curso para el mantenimiento de la competencia profesional en técnicas avanzadas de lucha contra incendios.

  1. Hasta la entrada en vigor de la orden ministerial de desarrollo prevista en el artículo 63 del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, para revalidar los certificados de formación básica y avanzada para operaciones de carga en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros se aceptará la experiencia a bordo sobre las operaciones de lucha contra incendios con los requisitos siguientes:

a) Haber realizado un periodo de embarco de 3 meses durante los 5 años anteriores a la solicitud de revalidación en petroleros, buques tanque quimiqueros o buques gaseros.

b) Aportar una declaración del capitán del buque por la que certifique la experiencia a bordo sobre las operaciones de lucha contra incendios, de acuerdo al modelo de declaración aprobado por el Director General de la Marina Mercante mediante resolución.

  1. Los requisitos de los apartados 2.a) y 2.b) podrán ser sustituidos por los certificados que acrediten la formación en técnicas avanzadas de lucha contra incendios que incluyan las operaciones de lucha contra incendios en petroleros, buques tanque quimiqueros y buques gaseros.»
Disposición final tercera. Modificación de la Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante.

Se añade una nueva disposición transitoria única a la Orden FOM/3302/2005, de 14 de octubre, por la que se regula la prueba o curso de actualización preciso para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante, redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria única. Aprobación de la prueba o el curso de formación.

Los centros de formación marítima que, a la entrada en vigor del Real Decreto 269/2022, de 12 de abril, por el que se regulan los títulos profesionales y de competencia de la Marina Mercante, celebren pruebas o impartan cursos de formación para el mantenimiento de la competencia profesional adaptarán su contenido y solicitarán su aprobación de conformidad con su artículo 61.3.c).2.ª, en el plazo de un año.»

Disposición final cuarta. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.20.ª y 149.1.30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas, respectivamente, en Marina Mercante y en la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final quinta. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas, modificada por la Directiva 2012/35/UE, de 21 de noviembre de 2012, y la Directiva 2019/1159, de 20 de junio de 2019.

Disposición final sexta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se habilita al Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para desarrollar mediante orden ministerial lo indicado a tal fin en los capítulos I, III, IV, V, VI, VII y VIII, la parte final y los anexos.

2. Se habilita a los Ministros de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y de Educación y Formación Profesional, en el ámbito de sus respectivas competencias, para desarrollar mediante orden ministerial lo dispuesto en este real decreto sobre los títulos derivados de las enmiendas al Convenio STCW y Código STCW.

Disposición final séptima. Competencias de ejecución del Director General de la Marina Mercante.

1. Se autoriza al Director General de la Marina Mercante a dictar las resoluciones que puedan resultar necesarias para la ejecución y cumplimiento de este real decreto y, en particular, de los requisitos que se deriven de las enmiendas al Convenio STCW y Código STCW.

2. Cuando el Director General de la Marina Mercante lo estime necesario, mediante resolución, podrá determinar la aplicación de las recomendaciones de la OMI relacionadas con el desempeño de los deberes relacionados con el servicio de radiocomunicaciones.

Disposición final octava. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».

Dado en Palma, el 12 de abril de 2022.

FELIPE R.

La Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,

RAQUEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

ANEXO I. Periodos de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de la Marina Mercante de Piloto de Segunda Clase, Patrón de Altura, Patrón de Litoral, Oficial de Máquinas de Segunda, Mecánico Mayor Naval y Mecánico Naval

1. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en el artículo 14.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Piloto de Segunda Clase de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 12 meses como alumno de puente y cubierta, realizando cometidos relacionados con la guardia de navegación.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a)

Un periodo obligatorio de al menos 6 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500, durante el cual se lleven a cabo al menos tres operaciones de carga y otras tres de descarga.

b)

El resto del periodo podrá realizarse a bordo de:

1.º buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 500 o de eslora igual o superior a 24 m, o

2.º buques de pesca de altura o de gran altura de eslora igual o superior a 24 m.

2. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Patrón de Altura de la Marina Mercante y Patrón de Litoral de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en los artículos 15.2.c) y 16.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Patrón de Altura de la Marina Mercante o de Patrón de Litoral de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 12 meses.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a)

Un periodo obligatorio de al menos 6 meses como alumno de puente y cubierta, realizando cometidos de la guardia de navegación, que constará de:

1.º Un periodo de al menos 3 meses en buques mercantes de arqueo bruto igual o superior a 500 o de eslora igual o superior a 24 m, durante el cual se lleven a cabo al menos tres operaciones de carga y otras tres de descarga.

2.º El resto del periodo podrá realizarse a bordo de:

i. buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 150, incluidos los buques de navegación interior, o

ii. buques de pasaje, o

iii. buques de pesca litoral, de altura o de gran altura de eslora igual o superior a 24 m.

b)

El resto del periodo hasta completar los 12 meses que no se hayan efectuado en las condiciones del apartado a), podrá realizarse como marinero de puente y cubierta a bordo de:

1.º buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 500 o de eslora igual o superior a 24 m, o

2.º buques de pesca de altura o de gran altura de eslora igual o superior a 24 m.

También será válido para este apartado b), el periodo hasta un máximo de 3 meses a bordo de:

i. Buques mercantes o civiles de Estado de arqueo bruto igual o superior a 150, incluidos los buques de navegación interior.

ii. Buques de pasaje.

iii. Buques de pesca litoral de eslora igual o superior a 24 m.

3. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en el artículo 20.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Oficial de Máquinas de Segunda Clase de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 9 meses como alumno de máquinas en buques de potencia igual o superior a 750 kW, realizando cometidos relacionados con la guardia de máquinas.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a)

Un periodo obligatorio de al menos 6 meses en buques mercantes.

b)

El resto del periodo podrá realizarse a bordo de buques civiles de Estado o de buques de pesca de altura o de gran altura.

4. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en el artículo 21.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Oficial Electrotécnico de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 9 meses como alumno electrotécnico en buques de potencia igual o superior a 750 kW.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a)

Un periodo obligatorio de al menos 6 meses en buques mercantes.

b)

El resto del periodo podrá realizarse a bordo de buques civiles de Estado o de buques de pesca de altura o de gran altura.

5. Periodo de embarco para la obtención de las tarjetas profesionales de Mecánico Mayor Naval de la Marina Mercante y Mecánico Naval de la Marina Mercante.

Según lo dispuesto en los artículos 22.2.c) y 23.2.c) para obtener el título profesional y la tarjeta profesional de Mecánico Naval Mayor de la Marina Mercante o de Mecánico Naval de la Marina Mercante hay que realizar un periodo de embarco de 9 meses en buques de potencia igual o superior a 750 kW.

Para que el periodo de embarco sea válido se cumplirá con:

a)

Un periodo obligatorio de al menos 6 meses como alumno de máquinas, realizando cometidos de la guardia de máquinas, que constará de:

1.º Un periodo de al menos 3 meses en buques mercantes.

2.º El resto del periodo podrá realizarse a bordo de buques mercantes o civiles de Estado, incluidos los buques de navegación interior, o de buques de pesca litoral, de altura o de gran altura.

b)

El resto del periodo hasta completar los 9 meses que no se hayan efectuado en las condiciones del apartado a), podrá realizarse como marinero de máquinas a bordo de buques mercantes o civiles de Estado, incluidos los buques de navegación interior, o de buques de pesca litoral, de altura o de gran altura.

ANEXO II. Modelo oficial de tarjeta profesional de la Marina Mercante, conforme a lo establecido en la sección A-I/2.1 del Código STCW

ANEXO III. Modelo oficial de tarjeta profesional de la Marina Mercante, conforme a lo establecido en la sección A-I/2.3 del Código STCW

ANEXO IV. Modelo oficial de título profesional de la Marina Mercante

ANEXO V. Orientación sobre los acuerdos entre las Partes para permitir el reconocimiento de títulos estipulado en la regla I/10 del Convenio STCW

1. Al establecer o revisar acuerdos para el reconocimiento de títulos en virtud de la regla I/10 del Convenio STCW, deberá firmarse un compromiso escrito entre la Parte que reconoce el título (Administración) y la Parte que expide los títulos que han de ser reconocidos (Parte expedidora de los títulos). A este respecto, las Partes deberían tener en cuenta lo siguiente:

a)

Identificación de la Administración y de la Parte expedidora de los títulos.

b)

Puesto, dirección e información de acceso del funcionario de la Administración y del funcionario de la Parte expedidora de los títulos, designados para responsabilizarse directamente de ejecutar el compromiso.

c)

Ámbito de aplicación del compromiso.

d)

Procedimientos que ha de seguir la Administración, a reserva del consentimiento de la Parte expedidora de los títulos, cuando se solicite visitar las instalaciones, observar los procedimientos o examinar las normativas que hayan sido aprobadas o aplicadas por la Parte expedidora de los títulos en cumplimiento de los requisitos del Convenio STCW sobre los siguientes aspectos:

1.º Normas de competencia;

2.º Formación;

3.º Expedición, refrendo, revalidación y revocación de títulos;

4.º Mantenimiento de registros;

5.º Normas médicas;

6.º Normas de calidad; y

7.º Comunicación y proceso de respuesta a las solicitudes de verificación.

e)

Acceso de la Administración a lo siguiente:

1.º Los resultados de las evaluaciones de las normas de calidad realizadas por la Parte expedidora de los títulos en virtud de lo prescrito en la regla I/8 del Convenio STCW; y

2.º Los informes sobre las medidas adoptadas por la Parte expedidora de los títulos para implantar cualquier enmienda subsiguiente al Convenio STCW y al Código STCW, de conformidad con la sección A-I/7 del Código STCW.

f)

Procedimientos que ha de seguir la Administración para verificar la validez o el contenido de un título expedido por la Parte expedidora, y para resolver los problemas que puedan plantearse.

g)

Procedimientos que ha de seguir la Administración para notificar a la Parte expedidora de los títulos si ha retirado o revocado su refrendo de reconocimiento por razones disciplinarias o de otra índole.

h)

Procedimientos que ha de seguir la Parte expedidora de los títulos para notificar con prontitud a la Administración cualquier cambio importante en los procedimientos previstos de formación y titulación en cumplimiento del Convenio STCW, y los criterios aplicables para determinar qué cambios han de considerarse «importantes» para tal fin. Como mínimo, se entenderá que los cambios importantes incluyen los siguientes:

1.º Cambios de puesto, dirección o información de acceso del funcionario responsable de ejecutar el compromiso;

2.º Cambios que afectan a los procedimientos estipulados en el compromiso; y

3.º Cambios que representan diferencias importantes con respecto a la información comunicada al Secretario General con arreglo a la sección A-I/7 del Código STCW.

i)

Cláusulas de rescisión.

j)

Validez.

2. El compromiso será firmado, o reconocido con confirmación por escrito, por los funcionarios autorizados de la Administración y de la Parte expedidora de los títulos.

3. Esta orientación está concebida para arreglos bilaterales, pero también puede aplicarse a compromisos multilaterales.

ANEXO VI. Modelo oficial de tarjeta profesional de la Marina Mercante de Patrón Portuario y Mecánico Portuario

ANEXO VII. Modelo oficial de título profesional de la Marina Mercante de Patrón Portuario y Mecánico Portuario

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