Ley 3/2022, de 29 de marzo, reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de la prevención del juego problemático y patológico

Rango Ley
Publicación 2022-04-26
Última actualización 2024-07-02
Estado Vigente
Comunidad Autónoma La Rioja
Departamento Comunidad Autónoma de La Rioja
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 69
Historial de reformas JSON API

Artículo 40. Establecimientos de hostelería y restauración.

1. La instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería y restauración requiere la obtención de la autorización de instalación en los términos, condiciones y límites que señala la presente ley y que reglamentariamente se determinen. En todo caso, únicamente se puede instalar un máximo de dos máquinas de los tipos «A», «A1» y «B1».

2. No está permitida la instalación de máquinas de apuestas, de ninguna clase, en los establecimientos de hostelería y restauración.

Artículo 41. Autorización de instalación de máquinas de juego.

1. La autorización de instalación habilita la instalación de máquinas al titular de un establecimiento por una única empresa operadora de máquinas de juego.

2. La solicitud será suscrita conjuntamente por el titular del establecimiento y la empresa operadora, e incluirá la legitimación de sus firmas.

3. La autorización de instalación contendrá al menos los datos identificativos y registrales de la inscripción en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja, tanto del establecimiento y su titular como de la empresa operadora o la de apuestas, así como la fecha y vigencia de la autorización.

4. La autorización de instalación tendrá una vigencia máxima de cinco años desde la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas que legal o reglamentariamente se determinen, y podrá ser renovada por periodos sucesivos iguales, siempre que se cumplan los requisitos exigidos en el momento de su solicitud de renovación, conforme al procedimiento previsto reglamentariamente.

5. Los cambios de titularidad del establecimiento o de las máquinas que se produzcan durante la vigencia de la autorización de instalación no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídas por el anterior.

En este caso, la autorización de instalación se expedirá con los datos del nuevo titular, conservándose el periodo de finalización anterior.

Se modifica la rúbrica y el apartado 2 por el art. 10.7 y 8 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Artículo 42. Extinción y revocación de la autorización de instalación de máquinas de juego.

1. La autorización de instalación se extinguirá automáticamente en los supuestos señalados en el artículo 26, así como en los siguientes casos:

a)

Por mutuo acuerdo del titular del establecimiento y de la empresa operadora o de apuestas.

b)

Por renuncia expresa y unilateral del titular del establecimiento, que comportará la inhabilitación por el periodo que resta de vigencia.

c)

Por el cese de la actividad económica en el censo empresarial tributario durante un periodo ininterrumpido de un año o superior.

2. La dirección general competente podrá acordar, previa audiencia de los interesados durante un plazo de quince días, la revocación de las autorizaciones de instalación y deberá cesar en consecuencia la instalación de máquinas en los supuestos generales que señala el artículo 27, así como por las causas siguientes:

a)

Por la falta comprobada o acreditada de instalación de máquinas durante un periodo superior a seis meses. En el caso de cambio de titularidad, dicho plazo se computará a partir de la expedición de la nueva autorización de instalación que prevé el apartado 5 del artículo anterior.

b)

Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.

c)

Por la pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención.

d)

Por cancelación de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja de la empresa operadora.

e)

Por sanción firme en vía administrativa en materia de juegos y apuestas que así lo acuerde.

f)

Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación.

g)

Por otros casos que pudiera determinar su reglamentación específica.

Se modifica la rúbrica por el art. 10.7 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

TÍTULO VI. De las personas intervinientes

CAPÍTULO I. Empresas de juego y titulares de las autorizaciones

Artículo 43. Prohibiciones.

1. En ningún caso pueden ser titulares de autorizaciones para la práctica y organización de los juegos y apuestas regulados por la presente ley las personas físicas o jurídicas en cuyo capital participen personas o formen parte de sus órganos de representación o dirección, que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Tener antecedentes penales por delito de falsedad, asociación ilícita o contrabando, contra el patrimonio, la salud pública, el orden socioeconómico, Hacienda Pública o Seguridad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubiera sido autorizado.

b)

Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declaradas insolventes en cualquier procedimiento, declaradas en concurso, salvo que en este haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o inhabilitada conforme a la normativa aplicable en materia concursal, sin que haya concluido el periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c)

Haber sido sancionada la persona jurídica, socio mayoritario, directivos, administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones graves de las normas tributarias sobre juego en los últimos cuatro años anteriores a la fecha de la solicitud; o haber sido condenado, mediante sentencia judicial firme, por los mismos supuestos.

d)

Haber sido sancionada la persona jurídica, socio mayoritario, directivos, administradores, mediante resolución administrativa firme, en los últimos cuatro años, por tres o más infracciones muy graves tipificadas en la presente ley o en la normativa de ámbito estatal en materia de juego.

e)

No encontrarse al corriente en el pago de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social.

f)

Incurrir en alguno de los supuestos establecidos en el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración pública o comprendido en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora de la transparencia, buen gobierno de La Rioja, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa autonómica que regule estas materias.

2. Asimismo, no pueden ser titulares de las autorizaciones necesarias para la organización y explotación de juegos y apuestas las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos competentes en esta materia, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes en primer grado.

3. En el caso de que se incurriese en alguna de las circunstancias a que se refiere el presente artículo con posterioridad a la concesión de la autorización administrativa, esta quedará automáticamente revocada.

4. Las empresas de juego y titulares de las autorizaciones no pueden conceder préstamos ni cualquier otra modalidad de crédito o asistencia financiera a los participantes, ni conceder bonificaciones, partidas gratuitas o elementos canjeables por dinero a los usuarios del juego.

Artículo 44. Requisitos generales de las empresas y titulares de las autorizaciones.

1. La organización, fabricación, comercialización, explotación e instalación de juegos y apuestas únicamente puede ser realizada por las personas físicas o jurídicas expresamente autorizadas e inscritas en el Registro General del Juego de La Rioja.

2. Las empresas titulares de las autorizaciones de juegos y apuestas deben prestar las garantías y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen para cada juego o apuesta.

3. Las empresas de juego están obligadas a facilitar a los órganos competentes en materia de juegos y apuestas la información sobre las mismas que se solicite para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística, con el contenido, forma y plazo que reglamentariamente se establezcan.

4. Ninguna persona, natural o jurídica, puede tener participación como socio mayoritario en el capital ni ostentar cargos directivos en más de tres empresas titulares de salas de bingo, de empresas operadoras de máquinas de juego o de salones de juego, siempre dentro de la Comunidad Autónoma de La Rioja. A estos efectos, se considera socio mayoritario aquel que ejerza un control efectivo sobre las empresas titulares, ya sea directo o indirecto, de acuerdo con el concepto que de éste manejan la legislación mercantil, tributaria y/o de Seguridad Social.

5. Las empresas titulares de casinos, salas de bingo, apuestas y, en su caso, operadoras de máquinas deben permitir una conexión segura y compatible con los sistemas informáticos de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas para el control y seguimiento de las cantidades jugadas y premios otorgados. Las medidas de seguridad de la conexión deben garantizar la autenticidad, confidencialidad e integridad en las comunicaciones, permitiendo el acceso y seguimiento en tiempo real de los datos que se establezcan en su reglamentación específica.

Artículo 45. Fianzas.

1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego y las apuestas deben constituir a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja fianza en metálico, aval de entidades bancarias, seguro de caución o crédito de sociedades de garantía recíproca, que garantice las obligaciones derivadas de esta ley en los términos y cuantías que se determinen reglamentariamente.

2. Esta fianza estará afecta a garantizar el cumplimiento de las responsabilidades administrativas que prevé la presente ley, abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en periodo voluntario, pago de los premios, así como de las obligaciones sobre los tributos sobre el juego y las tasas administrativas que correspondan.

3. Las cuantías de las fianzas se mantendrán en su totalidad hasta que la Administración acuerde su devolución. Si se produjese la disminución o afectación de la cuantía de la fianza por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios, su titular habrá de reponerla o completarla en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de quince días siguientes y, en caso de no hacerlo, quedará en suspenso inmediatamente la autorización de la empresa; transcurridos dos meses sin que la reposición se llevara a efecto, se revocará la autorización y se cancelará la inscripción correspondiente en el Registro General del Juego de La Rioja.

4. Procederá la devolución de la fianza cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución, siempre que no existan responsabilidades pendientes.

CAPÍTULO II. Condiciones específicas de las empresas de juego

Artículo 46. Empresas titulares de casinos y salas de bingo.

1. Las empresas titulares de casinos y las empresas titulares de salas de bingo tienen como objeto único la explotación de dichas autorizaciones y, en su caso, de los servicios complementarios y otros juegos que pudieran autorizarse.

2. Asimismo, deben estar constituidas como sociedades anónimas y tener su capital suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones nominativas, así como contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.

3. Las inscripciones de las empresas titulares de casinos y salas de bingo tendrán una duración máxima de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.

Artículo 47. Empresas operadoras de máquinas de juego.

1. La explotación de máquinas de juego y su instalación en los locales autorizados únicamente puede llevarse a cabo por empresas operadoras.

2. Tienen la consideración de empresas operadoras las personas físicas o jurídicas que, previamente, sean inscritas en la sección correspondiente del Registro General del Juego de La Rioja.

3. En el caso de entidades jurídicas constituidas bajo formas societarias, su capital debe estar dividido en acciones o participaciones nominativas.

4. La inscripción de la empresa se concederá por un periodo de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.

5. El número máximo de autorizaciones de explotación de los que pueda ser titular una empresa operadora será del quince por ciento del parque regional de cada tipo de máquina.

Artículo 48. Las empresas de apuestas.

1. Las empresas de apuestas deben tener como objeto social la organización y explotación de las apuestas y, en su caso, el desarrollo de actividades conexas.

2. Asimismo, deben estar constituidas como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada y su capital suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y forma que se fije reglamentariamente, dividido en acciones o participaciones nominativas, así como contar con un órgano de administración colegiado con tres o más administradores.

3. La inscripción de la empresa se concederá por un periodo de diez años, pudiendo ser renovadas de acuerdo con el artículo 25.3.

Artículo 49. Empresas concesionarias de loterías y sorteos.

1. La explotación de loterías y sorteos puede efectuarse en los lugares autorizados y por las empresas constituidas y autorizadas al efecto.

2. Las entidades a que se refiere el presente artículo deben estar constituidas como sociedades anónimas. Su capital social debe estar suscrito y desembolsado totalmente en la cuantía y en la forma que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, vía reglamentaria, se establecerán los términos en los que se constituirán, ante la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, garantías en forma de fianzas, avales o pólizas de caución.

3. Las empresas dedicadas a esta actividad han de tener, asimismo, administración colegiada.

CAPÍTULO III. Personal empleado

Artículo 50. Del personal empleado.

1. Las personas que presten sus servicios en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y apuestas regulados en la presente ley deben ser mayores de edad y carecer de antecedentes penales por alguna de las circunstancias que señala el artículo 43.1.a).

2. Las personas empleadas se someterán al régimen de declaración responsable en el que manifiesten que cumplen con dichos requisitos.

3. Las empresas de juego deben suministrar al personal que realiza su actividad laboral en ellas la formación adecuada, y de forma continuada, relativa a la regulación del juego, la prevención de los riesgos asociados al juego, las políticas de juego responsable, la identificación de conductas adictivas asociadas al juego y buenas prácticas de intervención ante situaciones de juego problemático y patológico.

4. Las empresas dedicadas a las actividades de juego y apuestas deberán comunicar al órgano competente en la materia de juegos y apuestas la relación del personal que preste sus servicios en ellas en la forma y plazo que se establezca reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Usuarios

Artículo 51. Derechos y obligaciones de los usuarios.

1. Los usuarios o participantes de los juegos y apuestas tienen los derechos siguientes:

a)

A un trato considerado y respetuoso.

b)

Al tiempo de uso correspondiente al precio de la jugada o apuesta de que se trate.

c)

Al conocimiento de la identidad de la empresa organizadora, explotadora o comercializadora.

d)

A recibir información clara, veraz y suficiente sobre las reglas particulares que rigen los juegos, así como acerca de las medidas de juego responsable.

e)

Al cobro del premio que pudiera corresponder, según su reglamentación específica.

f)

A jugar libremente, sin coacciones o amenazas provenientes de otras personas jugadoras, del personal del establecimiento de juego o de cualquier otra tercera persona, así como el derecho a que el juego se desarrolle de manera limpia y con sujeción a la normativa legal.

g)

A conocer en todo momento el importe jugado o apostado en los juegos realizados a través de medios electrónicos, telemáticos o interactivos, así como a comprobar su saldo en el caso de disponer de una cuenta de usuario abierto con la empresa de gestión y explotación de juegos.

h)

A tener a su disposición de forma inmediata las hojas de reclamaciones y, en su caso, a la formulación de las quejas que se estime oportunas.

i)

A que su identificación se realice de manera segura, mediante la exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o documento equivalente, certificado digital emitido por una entidad acreditada, con sujeción a las disposiciones relativas a la protección de datos de carácter personal que se encuentren vigentes.

j)

A recibir información de la adhesión a la Junta Arbitral de Consumo de La Rioja, cuando la empresa organizadora, comercializadora o explotadora se encuentre adherida a ella.

2. Las organizaciones de consumidores y usuarios tienen derecho a la información sobre las sanciones firmes que se hayan impuesto a las empresas de juego por infracciones contra los derechos de los consumidores.

3. Los usuarios o participantes en los juegos tienen las siguientes obligaciones:

a)

Identificarse ante las empresas titulares de las autorizaciones de juegos y apuestas para el cumplimiento de los requisitos de control de acceso y participación en los mismos.

b)

Observar y cumplir las normas y reglas de los juegos en los que participen.

c)

Respetar el derecho de admisión de los locales, así como el orden y normal desarrollo de los juegos.

d)

Aceptar los principios del juego con responsabilidad.

e)

Mantener una actitud respetuosa hacia el personal del establecimiento y otros usuarios.

f)

Utilizar de manera apropiada el material, máquinas y elementos de los juegos y apuestas.

Artículo 52. Prohibiciones de participación y acceso a los establecimientos.

1. No podrán participar en juegos y apuestas las siguientes personas:

a)

Los menores de edad.

b)

Las que por decisión judicial hayan sido declaradas incapaces, pródigas o culpables en procedimiento concursal.

c)

Las que hayan solicitado su exclusión, bien de manera voluntaria, o a través de sus familiares con dependencia económica directa, o quienes lo tengan prohibido por resolución judicial firme.

d)

Las que hayan sido sancionadas temporalmente con la prohibición de acceso como consecuencia de una resolución firme en vía administrativa en materia de juegos y apuestas.

2. Asimismo, tienen prohibida su participación en los juegos y apuestas el personal siguiente, con respecto a los juegos y apuestas que gestionen, organicen o exploten, bien directamente o a través de terceros:

a)

Los directivos, accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la explotación y comercialización de juego y apuestas, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad.

b)

Los deportistas y sus agentes, entrenadores, jueces, árbitros u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva, así como otras personas que reglamentariamente se establezcan sobre los acontecimientos en que se realizan las apuestas.

c)

Quienes ejerzan sus funciones como juez o árbitro en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos.

3. No podrán acceder a los establecimientos de juego las siguientes personas:

a)

Las que presenten claros síntomas de embriaguez, intoxicación por drogas o enajenación mental.

b)

Las que pretendan entrar portando armas u objetos que puedan utilizarse como tales, con excepción de los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad que se encuentren prestando servicio.

c)

Las que manifiesten un comportamiento agresivo o violento que pueda perturbar el orden, la tranquilidad y el desarrollo de los juegos o cometan irregularidades en la práctica de los mismos, a los que podrá obligarse a abandonar los establecimientos.

4. Del mismo modo, no se permite la apertura y el registro de una cuenta en portales web a las personas incluidas en las citadas prohibiciones.

5. Las empresas organizadoras, explotadoras y los titulares de los establecimientos, así como el personal a su servicio, no pueden utilizar en calidad de usuarios las máquinas de juego con premio en metálico ni las máquinas de apuestas.

6. Los titulares de los establecimientos de juegos han de solicitar autorización, en la forma que reglamentariamente se establezca, para imponer otras condiciones o prohibiciones de admisión a los establecimientos de juego diferentes de las mencionadas en este artículo.

7. Los diferentes reglamentos específicos de cada juego podrán establecer condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego respecto de aquellas personas en las que se presuma que su comportamiento pueda generar un riesgo para el resto de jugadores o de los propios locales.

Artículo 53. Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja.

1. En la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja se anotará la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida su participación en los juegos y apuestas, así como su entrada en los establecimientos de juego. Igualmente, se inscribirá la información relativa a aquellas personas que, por resolución administrativa o judicial, tengan prohibida la práctica y el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente, sometidas a tutela o curatela, a defensor judicial o cualquier otra medida de apoyo que afecte a su libre participación en los juegos y apuestas, según lo establecido en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

2. La inscripción a instancia del propio interesado tiene carácter indefinido y su cancelación requerirá la solicitud expresa de la persona afectada por la prohibición y una vez transcurridos al menos seis meses desde su inicio.

3. Los datos registrales de esta sección no tienen carácter público y su difusión comprende únicamente la información estrictamente necesaria para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta ley, respetando lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos.

4. La dirección general competente en materia de juegos y apuestas pondrá a disposición de las empresas titulares de los establecimientos de juego las variaciones producidas en la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego del Registro General del Juego de La Rioja, con las garantías que dispensa la legislación de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

5. El citado órgano debe incluir igualmente de oficio en dicha sección los datos identificativos sobre las personas inscritas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, establecido por el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, cuyo ámbito de prohibición se extienda a todo el territorio nacional.

6. Del mismo modo, se podrá establecer un sistema informatizado para la interconexión automatizada de la Sección de Interdicciones de Acceso al Juego con el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de ámbito estatal, así como aquellos mecanismos de coordinación necesarios para la comunicación de datos con otros registros oficiales equivalentes de las comunidades autónomas para el cumplimiento de las finalidades establecidas en la presente ley, de acuerdo con la legislación sobre protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 54. Reclamaciones.

1. En los establecimientos y sitios web autorizados para la práctica de los juegos y apuestas deben existir, a disposición de los usuarios y del servicio de inspección y control de juego, las hojas de reclamaciones, en las que se recogerán las quejas, reclamaciones y objeciones que sobre el desarrollo del juego deseen formular los mismos.

2. El usuario directamente o el titular del establecimiento debe remitir el ejemplar para la Administración a la dirección general competente en materia de juegos y apuestas, quien examinará la reclamación y recabará los informes pertinentes y, en su caso, el realizado por el Servicio de Inspección y Control de Juego.

El citado organismo otorgará al titular de la autorización del establecimiento o del material de juego un plazo de quince días para que presente cuantas alegaciones, pruebas que se propongan y documentos considere convenientes, y resolverá sobre la reclamación planteada en el plazo máximo de tres meses.

TÍTULO VII. Del régimen sancionador

CAPÍTULO I. De las infracciones

Artículo 55. Infracciones administrativas.

1. Son infracciones administrativas en materia de juegos y apuestas las acciones y omisiones tipificadas en la presente ley.

2. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves o leves.

3. Cuando un mismo hecho, cometido por un mismo sujeto, pueda ser considerado como constitutivo de infracciones administrativas diferentes, solo se impondrá la sanción correspondiente al tipo de infracción más grave y las otras infracciones se considerarán como circunstancias agravantes para establecer su graduación, excepto que existiera infracción administrativa tributaria.

Artículo 56. Infracciones muy graves.

Constituyen infracciones muy graves:

a)

La organización y explotación de juegos y apuestas sin poseer las correspondientes autorizaciones administrativas, así como el incumplimiento de los requisitos o condiciones en función de las cuales se han concedido las mismas.

b)

La organización, explotación e instalación de juegos y apuestas en aquellos establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa o inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, así como efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

c)

La fabricación, distribución y comercialización o explotación de material de juego y apuestas no homologado o autorizado por la consejería competente, así como la sustitución, manipulación fraudulenta del mismo material y el incumplimiento de las normas dictadas al efecto.

d)

La práctica de actividades de juego y apuestas autorizadas sin haber satisfecho los correspondientes tributos sobre el juego, dentro del periodo voluntario, o utilizar dicho tributo para realizar otra actividad distinta de la autorizada.

e)

La reducción del capital de las sociedades titulares de autorizaciones de juego por debajo de los límites reglamentariamente establecidos.

f)

La explotación e instalación de máquinas de juego y apuestas que carezcan de su respectiva autorización de explotación o autorización de instalación, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.

g)

La reducción por debajo del límite previsto en los reglamentos específicos de las fianzas de las empresas de juego y apuestas, sin proceder a su reposición en los plazos previstos reglamentariamente.

h)

La transmisión o cesión de las autorizaciones sin las condiciones o requisitos establecidos en la presente ley y en las normas que la desarrollen.

i)

La manipulación de los juegos o de las competiciones sobre las que se basen las apuestas.

j)

La concesión de préstamos a los jugadores o apostantes por las personas al servicio de las empresas de juego o por los titulares de los establecimientos donde se practiquen, así como permitir a terceros que otorguen estos préstamos.

k)

El impago total o parcial a los jugadores o apostantes de las cantidades con que hubieran sido premiados.

l)

La obtención de las correspondientes autorizaciones mediante la aportación de documentos y datos no conformes a la realidad, así como la vulneración de los requisitos y condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron dichas autorizaciones.

m)

La venta de cartones de bingo, boletos y participaciones de juegos y apuestas por personas o precio no autorizados.

n)

El consentimiento, expreso o tácito, en la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa o de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

ñ) La negativa u obstrucción a la acción inspectora de vigilancia y control realizada por agentes de la autoridad, así como por funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones.

o)

La explotación e instalación de materiales, máquinas o elementos de juego, directamente o por medio de terceros, de un número que exceda al autorizado. En este caso, la infracción será imputable a todas las personas que han intervenido en la instalación o explotación.

p)

La comisión de una infracción calificable como grave habiendo sido sancionado por dos infracciones graves cometidas en el periodo de un año.

q)

La coacción o intimidación sobre los jugadores o apostantes en caso de protesta o reclamación.

r)

El incumplimiento de órdenes, mandatos y prohibiciones previstas por la normativa vigente o contenidas en las autorizaciones específicas, así como de los actos administrativos de ejecución.

s)

La carencia de las hojas o libros de control y de contabilidad de cada juego, determinados por el respectivo reglamento.

t)

El consentimiento para la práctica de juegos y apuestas, incluso tácito, a menores de edad y personas que están sujetas a prohibición de participación y entrada en locales donde la tengan prohibida.

u)

La admisión o consentimiento de apuestas o conceder premios que excedan de los máximos previstos.

v)

Tolerar, por parte de los directivos o empleados de empresas dedicadas al juego, cualquier actividad ilícita o ilegal, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de esta actividad para las entidades a las que presten servicio.

w)

La tenencia de material de juego en sitios no autorizados.

x)

La gestión y explotación de juegos y apuestas que vulneren los límites sobre participación o titularidad establecidos en la presente ley o en las disposiciones que la desarrollen.

y)

El incumplimiento o la vulneración de las medidas cautelares adoptadas por la Administración.

Artículo 57. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a)

La carencia del servicio de control de admisión o el registro de control de asistencia de visitantes en los locales autorizados para el juego.

b)

La falta de comunicación de información o de remisión de documentación cuando sea preceptiva por la normativa aplicable.

c)

La realización de acciones publicitarias al margen de la normativa establecida. La infracción será imputable solidariamente al titular de la autorización, a la entidad o al particular anunciante, a la agencia que gestione o efectúe la publicidad y al medio publicitario que la difunda.

d)

La negativa a los órganos competentes de la información periódica necesaria para la supervisión y gestión ordinaria de las actividades de juego y apuestas.

e)

La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales.

f)

El incumplimiento de las normas técnicas previstas en el reglamento de cada juego.

g)

La admisión de más jugadores o apostantes que los permitidos según el aforo máximo autorizado.

h)

Las promociones de ventas no autorizadas mediante actividades análogas a las de los juegos permitidos e incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas de La Rioja.

i)

La transmisión de la titularidad de máquinas de juego sin la autorización correspondiente, así como el traslado de las mismas sin la preceptiva comunicación previa.

j)

La falta de las hojas de reclamaciones en los locales autorizados para el juego, de los libros exigidos por la específica reglamentación, o la negativa a ponerlos a disposición de quienes lo reclamen, así como la no tramitación en el plazo previsto de las reclamaciones formuladas.

k)

La organización, gestión, instalación o explotación de juegos y apuestas en aquellos establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa, inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja y autorización de instalación de máquinas de juego, así como efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

l)

La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta alcance o supere en veinte veces el importe del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples diario.

m)

La comisión de una infracción calificable como leve habiendo sido sancionada por dos infracciones leves cometidas en el periodo de un año.

n)

No llevar los libros de contabilidad exigidos o hacerlo incorrectamente ni realizar las auditorías establecidas en la presente ley.

ñ) La explotación e instalación de máquinas de juego sin premio en metálico que carezcan de sus respectivas autorizaciones administrativas, así como el consentimiento, por parte de los titulares de los locales, de la instalación o funcionamiento de las mismas.

o)

Permitir o consentir la organización, celebración y práctica de juegos o apuestas en establecimientos no específicos de juego que carezcan de la correspondiente autorización administrativa previa, o de la inscripción en el Registro General del Juego de La Rioja, o de la autorización de instalación de máquinas de juego, o efectuarlas por personas distintas de las autorizadas.

Artículo 58. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves:

a)

La práctica de juegos y apuestas en establecimientos públicos, sociedades o asociaciones privadas, círculos de recreo tradicionales, clubes públicos o privados, cuya actividad estatutaria no sea la del juego, cuando la suma total de cada jugada o apuesta supere las cuantías previstas en el ámbito de aplicación de la ley, siempre que no constituya infracción grave.

b)

La falta de conservación o exhibición en los establecimientos o en las máquinas de juego, en su caso, de los documentos, libros, hojas de reclamaciones, letreros o marcas de fábrica, cuya exhibición venga exigida legal o reglamentariamente.

c)

La llevanza inexacta o incompleta del registro de control de asistencia de visitantes.

d)

Cualesquiera acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones que la desarrollen y no sean calificadas como infracciones graves o muy graves.

e)

La transferencia de acciones o participaciones de las sociedades dedicadas a la actividad de juego sin la pertinente comunicación.

Artículo 59. Infracciones cometidas por jugadores y visitantes.

1. Son infracciones cometidas por jugadores y visitantes de locales donde se practica el juego:

a)

La entrada en el local o la participación en el juego teniéndolo prohibido.

b)

La utilización de fichas, cartones u otros elementos de juego que sean falsos conociendo su irregularidad.

c)

La manipulación de máquinas o elementos de juego.

d)

La participación en juegos o apuestas consideradas prohibidas o no autorizadas.

e)

La interrupción de una partida o juego sin causa justificada.

f)

La omisión de la colaboración debida a los agentes de la autoridad.

g)

La perturbación en el orden en las salas de juego u otros locales donde se celebren actividades de juego.

h)

La comisión, en general, de cualquier tipo de irregularidad en la práctica del juego que represente un perjuicio para la persona o entidad organizadora del juego o para terceros.

2. Las infracciones a que se refiere el apartado 1 serán consideradas como leves, a excepción de las previstas en los apartados b) y c) que tendrán la consideración de graves.

3. Podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias personales y materiales establecidas en el artículo 63, con la correspondiente multa y con la prohibición de entrada en establecimientos de juego o en aquellos locales circunstancialmente autorizados para la organización de juegos o apuestas para días determinados por un máximo de cinco años y comportarán, en cualquier caso, el decomiso de los beneficios obtenidos.

Artículo 60. Responsabilidades de las infracciones.

1. La responsabilidad por las infracciones reguladas en la presente ley alcanza a las personas físicas o jurídicas que las cometan.

2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados en el ámbito del juego, son también directa y solidariamente responsables las personas físicas o jurídicas para quienes aquellos presten sus servicios.

3. En relación con la instalación de máquinas de juego, las infracciones por incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del establecimiento donde se encuentren instaladas máquinas de juego y a la empresa operadora, siempre que sea como consecuencia de una acción u omisión por malicia o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable, y sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder a la empresa fabricante o importadora.

4. Las infracciones que se deriven de la vulneración u omisión de las condiciones y requisitos de los locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego serán imputables a sus titulares y a la empresa operadora titular de las máquinas.

CAPÍTULO II. De las sanciones

Artículo 61. Sanciones pecuniarias.

Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores pueden ser sancionadas:

a)

Las muy graves, con multa desde 9.000,01 hasta 450.000,00 euros.

b)

Las graves, con multa desde 900,01 hasta 9.000,00 euros.

c)

Las leves, con multa desde 100,00 hasta 900,00 euros.

Artículo 62. Sanciones accesorias.

1. En los casos de infracciones graves o muy graves, en atención a su naturaleza, así como a las circunstancias que concurran y a la trascendencia de la acción, pueden imponerse además las siguientes sanciones accesorias:

a)

La suspensión temporal o revocación de la autorización para la organización, celebración, explotación e instalación de juegos y apuestas.

b)

El cierre temporal o definitivo del establecimiento de juego.

c)

La inhabilitación temporal o definitiva para ser titular de autorización respecto del juego y apuestas o para ejercer la actividad en empresas o establecimientos dedicados al juego.

d)

La prohibición temporal de participación o de entrada en los establecimientos de juego por un máximo de tres años.

2. En caso de que la actividad principal del establecimiento no sea la del juego o las apuestas, la sanción únicamente afectará a la prohibición de explotación e instalación de actividades de juego, por los plazos y en las condiciones señaladas en este artículo.

3. La suspensión, cierre o inhabilitación temporal anteriormente previstas pueden acordarse por un plazo no superior a cinco años.

Artículo 63. Graduación de las sanciones.

1. Para la imposición de las sanciones se deben ponderar las circunstancias personales y materiales que concurran en los hechos, aplicando en todo caso los criterios de proporcionalidad entre la infracción cometida y la cuantía y efectos de la sanción.

2. Siempre que no hayan sido tenidas en cuenta como elemento de tipicidad de la infracción, se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad las siguientes:

a)

La existencia de intencionalidad del infractor.

b)

La reincidencia o reiteración, por comisión en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

c)

La peligrosidad de la conducta.

d)

La especial gravedad de los perjuicios causados tanto a terceros como a la Administración.

e)

La especial trascendencia social o económica de la acción.

f)

El número de material, máquinas o componentes instalados en el mismo local.

3. Serán consideradas circunstancias atenuantes de la responsabilidad las siguientes:

a)

El escaso daño causado a terceros o a la Administración.

b)

El carácter colateral que la actividad del juego presente para el presunto infractor, en relación con otra u otras de carácter principal o preferente.

c)

El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del presunto infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, antes de dictarse resolución.

d)

El reconocimiento de responsabilidad por parte del imputado durante la tramitación del procedimiento sancionador.

4. En todo caso, la cuantía de la multa no puede ser inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido o de la cantidad defraudada, cuando estos queden debidamente acreditados, respetando siempre los límites establecidos.

5. Si el presunto infractor reconoce su responsabilidad con anterioridad al comienzo del plazo previsto para dictar la resolución, se resolverá el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda sin más trámite.

6. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, se puede aplicar una reducción del treinta por cien sobre el importe de la sanción pecuniaria propuesta. En este caso, la efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en los términos que se establecen en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 64. Efectos y posibilidad de suspensión de las sanciones.

1. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre o inhabilitación temporal de un local, no pueden concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni puede autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

2. El pago de las sanciones pecuniarias señaladas en la presente ley, impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa, es requisito necesario para la concesión de nuevas autorizaciones en la realización de cualquier actividad de organización, explotación e instalación de juegos y apuestas.

3. En caso de ausencia de autorización para la organización y explotación del juego o revocación de la misma, la autoridad sancionadora puede ordenar el decomiso o depósito y, cuando la sanción sea firme, la destrucción y la inutilización del material y elementos de juego.

4. En cualquier caso, la autoridad sancionadora puede ordenar el decomiso de las apuestas percibidas y de los beneficios ilícitamente obtenidos, cuyo importe deberá ingresarse en la Hacienda autonómica.

5. Las sanciones que se impongan a los menores de edad por la comisión de infracciones en materia de juego pueden suspenderse siempre que, a solicitud de los infractores y de sus representantes legales, aquellos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si lo precisan, o a actividades de reeducación. En caso de que los infractores abandonen el tratamiento o rehabilitación o las actividades reeducativas, se procederá a ejecutar la sanción económica.

Artículo 65. Destino de las sanciones.

1. La recaudación obtenida por los ingresos provenientes de las multas y sanciones previstas en la presente ley se destinará, preferentemente:

a)

A la financiación de los programas de prevención y rehabilitación del juego problemático o trastorno del juego.

b)

A campañas y acciones formativas de prevención, dirigidas a la sensibilización y difusión de las buenas prácticas del juego, así como de los posibles efectos que una práctica no adecuada puede producir.

c)

A programas sociales, educativos y de salud pública de carácter general.

2. Las entidades de carácter social que tengan esa finalidad recibirán las ayudas que se establezcan en los Presupuestos Generales de La Rioja.

Artículo 66. Prescripción y caducidad de las infracciones y las sanciones.

1. Las infracciones leves prescribirán al año de su comisión; las graves, a los dos años, y las muy graves, a los cuatro años.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción se interrumpirá con la iniciación del procedimiento sancionador, con conocimiento del interesado, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por infracciones graves, a los dos años, y las impuestas por infracciones leves, al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contar a partir del día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

3. El plazo máximo para notificar la resolución del procedimiento sancionador será de seis meses, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. A los solos efectos de tener por cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. El incumplimiento de dicho plazo supondrá la caducidad del procedimiento a menos que dicha dilación trajera causa, directa o indirectamente, en acciones u omisiones imputables al interesado.

Artículo 67. Órganos sancionadores.

1. Corresponde al Gobierno de La Rioja la imposición de las sanciones por infracciones muy graves cuya cuantía sea superior a 150.000 euros.

2. Corresponde al titular de la consejería competente en la materia de juegos y apuestas la imposición de las sanciones por infracción muy graves cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, así como las accesorias que supongan la revocación definitiva de las autorizaciones administrativas afectadas, la clausura definitiva de los locales y la inhabilitación definitiva para ser titular de autorizaciones de juego o apuestas.

3. Corresponde al titular de la dirección general competente en materia de juegos y apuestas la imposición del resto de las sanciones por infracciones graves y leves.

Artículo 68. Procedimiento sancionador y publicidad de las sanciones.

1. El procedimiento sancionador aplicable a las infracciones establecidas en la presente ley es el regulado en el capítulo V del título 111 de la Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como por los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y por la regulación procedimental contenida en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja hará públicas en el Portal de Transparencia las sanciones, las graves y muy graves, interpuestas contra salones de juegos y apuestas una vez hayan adquirido firmeza en vía administrativa, siempre de acuerdo con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, así como la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.

Artículo 69. Medidas cautelares.

1. En caso de que existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, el órgano competente sancionador podrá adoptar, previa o simultáneamente a la instrucción del expediente, como medida cautelar, de carácter temporal y urgente, el precinto o depósito de las máquinas, material y elementos de juego y dinero relacionado con las actividades de los juegos y apuestas utilizados para su práctica.

2. Asimismo, podrá acordar la suspensión de las autorizaciones y la suspensión temporal de las actividades de los establecimientos en que se organice la práctica de juegos sin la autorización requerida. Dichas medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el procedimiento, que deberá efectuarse en los términos que establece el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Los agentes de la autoridad, así como los funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de las funciones de inspección y control de juego, podrán adoptar las medidas cautelares establecidas en los apartados anteriores. En todo caso, las medidas se adoptarán en los términos, plazos y efectos previstos en la citada Ley 39/2015.

Disposición adicional primera. Procedimientos telemáticos.

La consejería competente en materia de juegos y apuestas, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las normas necesarias para la puesta en marcha de la tramitación telemática de procedimientos en materia de juegos y apuestas.

Disposición adicional segunda. Programa de prevención del juego problemático.

1. El Consejo de Gobierno aprobará un programa para la prevención del juego problemático en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley, contando para ello con la participación y colaboración de asociaciones y colectivos de jugadores patológicos y sus familiares afectados.

2. Entre las medidas a adoptar figurarán:

a)

La elaboración de campañas informativas y preventivas dirigidas a la población en general para desincentivar hábitos o conductas patológicas.

b)

La incorporación de la prevención de los riesgos de una práctica irresponsable del juego y del juego problemático y patológico en el desarrollo curricular competencial de todos los niveles educativos.

c)

La inclusión en los materiales utilizados para el juego de mensajes que adviertan de los peligros de su práctica.

d)

La limitación de la publicidad del juego, en atención a los riesgos que puedan derivarse de su práctica abusiva.

e)

La especial atención por parte de la Inspección del Juego al cumplimiento de las normas sobre limitación de acceso a los locales de juego.

f)

La previsión de una dotación económica adecuada, en los presupuestos de cada ejercicio, para el desarrollo de las funciones de inspección y control, así como de las actividades preventivas e informativas frente a la adicción al juego y para el tratamiento y rehabilitación de los trastornos causados por quienes la padecen.

3. Las actividades a que se refiere el apartado anterior podrán desarrollarse en colaboración con otras Administraciones públicas, entidades sociales y con las asociaciones de afectados.

Disposición adicional tercera. Servicios de inspección y control.

Las funciones de inspección, vigilancia y control de los juegos y apuestas podrán ejercitarse en régimen de colaboración, previos los correspondientes convenios, por los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado.

Disposición adicional cuarta. Promoción de la modernización de los sistemas de inspección y control.

La Administración autonómica promoverá los instrumentos legales y técnicos necesarios para el control efectivo de acceso a los establecimientos de juego, la inspección de las máquinas y la tramitación electrónica de los procedimientos administrativos en materia de juego.

Se añade por el art. 10.10 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Disposición adicional quinta. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica en establecimientos de juego y sitios webs de juegos y apuestas.

1. A efectos de las funciones de identificación previa de los usuarios para el cumplimiento de los requisitos de control de acceso y participación en los establecimientos de juego y los sitios webs de juegos y apuestas, previstas en la presente ley, el servicio de control de admisión se realizará mediante sistemas biométricos, en las condiciones establecidas en la legislación europea y estatal de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Los datos biométricos obtenidos solo podrán utilizarse para las finalidades y con las limitaciones que se determinan en el capítulo IV del título VI de la ley en relación con los derechos, obligaciones y prohibiciones de acceso y participación de los usuarios.

No obstante, las empresas titulares de los establecimientos de juego y sitios webs de juegos y apuestas que implanten sistemas de identificación biométrica deberán respetar el derecho de las personas usuarias a decidir que su identificación y registro se realice a través de la exhibición de un documento de identidad válido o sistemas de identificación electrónica.

2. La utilización de estos sistemas de identificación biométrica se declara de interés público esencial con la finalidad de impedir el acceso y participación de menores de edad y de las personas que lo tienen prohibido. Este interés se fundamenta en principios y derechos recogidos constitucional y legalmente, como la protección de la salud, de los consumidores y usuarios, así como muy especialmente de la infancia, adolescencia, juventud y la de otros colectivos vulnerables, como aquellas personas que han solicitado su exclusión en juegos y apuestas por causas de adicción al juego, se hallen incapacitadas legalmente o sometidas a tutela o curatela, a defensor judicial o cualquier otra medida de apoyo que afecte a su libre participación en los juegos y apuestas, según el artículo 53 de la presente ley.

3. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:

a)

Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto, previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.

b)

Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.

c)

Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos, cuya regulación en materia de protección de datos considera de categoría especial.

Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:

La protección contra programas o copias maliciosas.

La reevaluación bienal del sistema mediante auditoría externa, con base en el Esquema Nacional de Seguridad, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos.

El establecimiento de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables.

El refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.

En caso de que el establecimiento de juego y el sitio web de juegos y apuestas utilice un sistema técnico ofrecido por un tercero, el cumplimiento de dichas medidas de seguridad por éste se entenderá suficiente a los efectos de garantizar la seguridad del sistema. No obstante, el establecimiento de juego mantendrá la plena responsabilidad, sin perjuicio de que la empresa de servicios aporte la documentación y evidencias adecuadas para su cumplimiento.

d)

Queda prohibido cualquier tipo de almacenamiento o conservación de los tratamientos biométricos de datos de personas menores de edad legal.

e)

Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.

4. La utilización de los sistemas de identificación biométrica deberá ajustarse a la normativa que establezca las condiciones técnicas del servicio de control de admisión de los establecimientos y sitios webs de juego y apuestas para la homologación prevista en el apartado 1 del artículo 35 de la presente ley.

Se añade por el art. 17 de la Ley 4/2024, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2024-14006

Disposición transitoria primera. Vigencia de determinadas normas reglamentarias.

En tanto el Gobierno de La Rioja no haga uso de las facultades reglamentarias que le otorga la presente ley, se aplicarán las disposiciones generales dictadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja en todo lo que no se opongan a esta ley.

Disposición transitoria segunda. Autorizaciones temporales concedidas.

1. Las autorizaciones temporales concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán siendo válidas durante el plazo de vigencia que en ellas se hubiere indicado. Su renovación posterior deberá realizarse con arreglo a las disposiciones de esta ley y, en su caso, a las reglamentarias que la complementen.

2. (Suprimido)

3. Las empresas operadoras y de apuestas dispondrán de un plazo de veinticuatro meses desde la entrada en vigor de la regulación de los requisitos técnicos del dispositivo de control recogido en el artículo 14.5.c) de la presente ley para la incorporación a las máquinas de juego instaladas.

4. Los locales de hostelería y restauración que hubiesen obtenido, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, una autorización para la explotación de máquinas de juego y apuestas distintas de las previstas en los artículos 33.3 y 40.1 de la presente ley, podrán continuar operando hasta que se termine el periodo de autorización sin posibilidad de que sean renovadas dichas autorizaciones.

Se suprime el apartado 2 por el art. 10.9 de la Ley 13/2023, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1778

Disposición transitoria tercera. Empresas de juego y titulares de autorizaciones de juego.

Los establecimientos autorizados a los que se hace referencia en el artículo 33 y, en general las empresas y titulares de autorizaciones, deberán adaptarse a la presente ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria cuarta. Autorización del juego de boletos y loterías.

En tanto no se establezcan reglamentariamente las garantías para el usuario y las tecnologías a emplear en la gestión no se concederán autorizaciones administrativas para el desarrollo del juego de boletos y loterías.

Disposición transitoria quinta. Planificación de la actividad de los juegos y apuestas.

El Consejo de Gobierno de La Rioja regulará la planificación de la actividad de los juegos y apuestas, dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se faculta al Gobierno de La Rioja para dictar las disposiciones reglamentarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en la presente ley.

Disposición final segunda. Creación y adaptación de órganos administrativos.

El Gobierno de La Rioja, y, en su caso, el titular de la consejería competente en materia de juegos y apuestas, dictará las disposiciones para la creación y adaptación de los órganos administrativos necesarios para el cumplimiento de lo preceptuado en esta ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de La Rioja».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 29 de marzo de 2022.–La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.