Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud

Rango Ley
Publicación 2022-05-31
Última actualización 2026-06-27
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 68
Historial de reformas JSON API

– Medidas específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre mujeres y hombres en materia retributiva, en lo referido a la igualdad retributiva en el empleo juvenil, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 902/2020 y en virtud del cumplimiento del principio de igual retribución por trabajo de igual valor previsto en el artículo 28.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

– Medidas para promover el acceso y mantenimiento del empleo de las personas jóvenes con discapacidad en entornos laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles, para garantizar su derecho al empleo.

b)

Juventud y educación.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a la hora de planificar y ejecutar políticas de educación y formación a favor de las personas jóvenes, coordinará acciones de apoyo relativas tanto a la educación formal como a la no formal. Así mismo, garantizará el aprendizaje y uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de otras lenguas con el fin de conseguir una educación plurilingüe de la juventud de nuestra comunidad, estableciendo como objetivos, al menos, los siguientes niveles de competencia tras Educación Primaria y tras Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente: B1 y B2 en las dos lenguas oficiales; A2 y B1 en la lengua extranjera.

2.

Se prestará especial atención a la educación en valores como la paz y la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los derechos humanos, la solidaridad, la responsabilidad, la educación sexual integral, que incluya la igualdad de oportunidades, especialmente entre mujeres y hombres, la coeducación, el autocuidado, la diversidad sexual, los hábitos de vida saludables y la prevención de comportamientos machistas y de la violencia contra las mujeres u otras personas que rompan con los estereotipos sexuales y de género. También se promocionarán la sostenibilidad y la prevención de comportamientos xenófobos o racistas, así como de cualquier otro tipo de discriminación por razón de raza, sexo, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, fomentando entre la juventud la solidaridad y el respeto y valoración de la diferencia. Asimismo, se posibilitarán programas educativos de prevención del acoso escolar, el ciberacoso y el suicidio.

3.

Se incentivará la formación en el extranjero del colectivo joven, impulsando medidas concretas para su retorno a Euskadi.

4.

Se impulsarán medidas para asegurar a las personas jóvenes con diversidad funcional o discapacidad su derecho a una educación inclusiva en todos los niveles de enseñanza.

c)

Juventud y vivienda.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a fin de garantizar el derecho a la autonomía de las personas jóvenes, desarrollará una política activa de acceso de la juventud a una vivienda digna, atendiendo a los perfiles específicos de la juventud y a esta en su diversidad, mediante el desarrollo del derecho subjetivo a la vivienda y adoptando, en desarrollo de la Ley 3/2015, de 18 de junio, de Vivienda, políticas y medidas para paliar las especiales dificultades, fundamentalmente de índole económico, que enfrentan las personas jóvenes, procurándoles condiciones de acceso mejores que las del mercado libre.

2.

Con ese fin impulsará medidas, programas y planes que incluyan formulas dignas de alquiler para las personas jóvenes, incluyendo el aumento del parque público de vivienda en alquiler y la movilización de vivienda vacía y adaptando programas específicos dirigidos a las diferentes realidades juveniles; también actualizará la prestación complementaria de vivienda y la prestación económica de vivienda, a fin de que sigan cumpliendo su función. En todo ello, con particular atención a aquellas personas con situaciones socioeconómicas que impiden su acceso a una vivienda de alquiler en el mercado privado. Asimismo, impondrá sanciones específicas a las situaciones de discriminación y abuso detectadas en este ámbito.

3.

Las administraciones públicas vascas fomentarán alojamientos dotacionales con carácter temporal y viviendas comunitarias para jóvenes e intergeneracionales, así como el cooperativismo juvenil y social en este ámbito. Asimismo, impulsarán medidas para asegurar a las personas jóvenes con discapacidad o diversidad funcional su derecho a una vivienda digna, adecuada y accesible.

d)

Juventud e igualdad de mujeres y hombres.

1.

Las administraciones públicas vascas promoverán la integración de la perspectiva de género en las políticas de juventud, de acuerdo con la legislación autonómica vigente para la igualdad de mujeres y hombres, y los principios generales de la legislación para la igualdad de mujeres y hombres.

2.

Las administraciones públicas vascas promoverán una formación de las personas jóvenes basada en su desarrollo integral al margen de estereotipos y roles en función de la identidad sexual o de género. Para ello, impulsarán la coeducación y la educación sexual integral y continua en los centros educativos.

3.

Las administraciones públicas vascas impulsarán diferentes medidas para prevenir la violencia sexista entre las personas jóvenes, promoviendo distintas estrategias.

4.

Las administraciones públicas vascas, junto con las personas jóvenes como agentes de cambio social, avanzarán en la construcción de una sociedad más igualitaria, paritaria y libre de violencia machista contra las mujeres, desarrollando políticas interseccionales para combatir la discriminación y la exclusión en todas sus formas.

5.

Se impulsará una línea de trabajo con mujeres jóvenes en la lucha contra la brecha salarial, con objetivos y presupuestos específicos, así como medidas específicas para incluir y visibilizar en las políticas de juventud, igualdad y lucha contra la violencia machista a las mujeres jóvenes con discapacidad, a quienes residen en medio rural y a las mujeres migradas, entre otras.

e)

Juventud y diversidad sexual y de género.

1.

Las administraciones públicas vascas promoverán la integración de la diversidad sexual y de género en las actuaciones dirigidas a la juventud y, de forma transversal, en todas las políticas públicas.

2.

A tal efecto:

a)

Velarán por la garantía de no discriminación de ninguna persona joven, en consonancia con lo dispuesto en la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales, y en el punto 3 del artículo 3 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en relación con el respeto a la diversidad y a la diferencia.

b)

Fomentarán la educación sexual integral a lo largo de la vida y el bienestar sexual de todas las personas jóvenes basado en el respeto, la protección y la promoción de sus derechos sexuales y reproductivos, así como de su salud sexual y procreativa, como la prevención de embarazos no planificados, de infecciones de transmisión genital o de prácticas dañinas como la mutilación genital femenina, o la atención a la maternidad y/o paternidad.

c)

Establecerán protocolos en la educación, formal y no formal, que se trabajarán con profesionales del sector.

d)

Impulsarán medidas específicas para incluir y visibilizar la diversidad sexual y de género de las mujeres jóvenes en las políticas de juventud, igualdad y violencia machista.

e)

Impulsarán la labor de los observatorios y la acción institucional junto con las asociaciones para hacer frente a la LGTBIfobia y desarrollar procesos de atención, seguimiento y empoderamiento. Berdindu contará con una estrategia con actuaciones dotadas económicamente.

f)

Juventud y servicios sociales.

Las administraciones públicas vascas impulsarán la adecuación de las políticas de servicios sociales a las necesidades de las personas jóvenes, potenciando la contribución del Sistema Vasco de Servicios Sociales a la autonomía personal, integración e inclusión social y participación en el desarrollo de la comunidad de todas las personas jóvenes.

g)

Juventud y cultura.

Las administraciones públicas vascas adoptarán las medidas y establecerán los medios concretos necesarios para que las personas jóvenes accedan a la cultura en igualdad de condiciones, promoviendo su participación en la creación, promoción, uso, consumo, difusión y transmisión de la cultura y, en particular, de la cultura vasca, habilitando espacios y mecanismos de participación adecuados a ese objeto y a las características de las personas jóvenes.

h)

Juventud y deporte.

Las administraciones públicas vascas fomentarán la práctica del deporte entre la juventud en igualdad de oportunidades, en colaboración con otras entidades públicas o privadas, como elemento contributivo a la sensibilización de las personas jóvenes en la adopción de hábitos de vida saludables que contribuye a la promoción de valores.

i)

Juventud, ocio y tiempo libre.

1.

Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas concretas encaminadas a ampliar la dimensión y la calidad de la oferta de actividades de ocio y tiempo libre dirigidas a la población joven atendiendo a sus deseos y necesidades en este ámbito, entendiendo que el aprovechamiento del ocio, y su uso saludable y con fines educativos y formativos, es un elemento fundamental para el desarrollo de la personalidad y para aprender a vivir de forma colectiva.

2.

Asimismo, trabajarán a favor de un modelo de ocio inclusivo, justo, equitativo, universal y colectivo, que no deje a nadie atrás, e integrarán a las propias personas jóvenes en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, servicios y actividades de ocio.

j)

Juventud, salud y prevención.

1.

Las administraciones públicas vascas promoverán la salud, física y mental, y los hábitos de vida saludable. En especial, prestarán atención a la salud mental o emocional, así como a la educación para la salud y la sexualidad, y, en concreto, a la prevención y, en su caso, abordaje o tratamiento de los desequilibrios comportamentales y alimentarios, las drogodependencias y otras adicciones sin sustancias, el suicidio, las infecciones de transmisión sexual y los embarazos no planificados, el bullying o acoso escolar y las nuevas formas de acoso digital, y los accidentes de tráfico.

2.

Igualmente se promoverán medidas encaminadas a proteger, mejorar y vigilar la salud laboral, así como a evitar la siniestralidad laboral, incidiendo sobre la precariedad como factor que se encuentra en su origen, y a prevenir y abordar el mobbingo acoso laboral.

3.

Todo ello mediante programas, proyectos y campañas dirigidas a la juventud en el ámbito de la salud y laboral, y desde una perspectiva de género y de diversidad funcional, teniendo en cuenta la situación, necesidades y aspiraciones de las mujeres jóvenes y de las personas jóvenes con discapacidad.

k)

Juventud, medio ambiente y ecología.

1.

Las políticas y las actuaciones en materia de juventud, ecología y medio ambiente de las administraciones públicas vascas tendrán por objeto propagar la sensibilización y preocupación entre las personas jóvenes sobre la protección y el disfrute responsable del entorno y sobre los problemas ecológicos que las rodean, con el fin de lograr un uso sostenible de los recursos naturales, el fomento de la solidaridad intergeneracional y el compromiso de la juventud con el medio ambiente.

2.

Asimismo, se fomentará la participación de las personas jóvenes en iniciativas ciudadanas e institucionales contra la emergencia climática y a favor de una transición ecológica y social justa, en los planes de sostenibilidad y en los órganos y foros de participación.

l)

Juventud y consumo.

1.

Las administraciones públicas vascas fomentarán la formación de las personas jóvenes a través de campañas de información o programas específicos con el fin de hacerlas conocedoras de sus derechos como personas consumidoras y usuarias, promoviendo su ejercicio de forma responsable, crítica y solidaria.

2.

Igualmente se fomentará una cultura de consumo racional y un modelo de consumo sostenible y comercio justo, promoviendo iniciativas a favor de la soberanía alimentaria y propiciando recursos para la participación de las personas jóvenes en las dinámicas de consumo y producción, estableciendo recursos para el desarrollo de sus proyectos.

m)

Juventud y sociedad de la información.

1.

Las administraciones públicas vascas fomentarán:

a)

El acceso de la juventud a las tecnologías de la información y la comunicación, dotando de los recursos tecnológicos y conexiones necesarios para evitar la brecha digital como un factor clave de desigualdad en una sociedad crecientemente digital, así como a las redes sociales y los medios de comunicación tradicionales.

b)

La iniciativa y el uso innovador y creativo de dichas tecnologías, redes y medios por las personas jóvenes para que sean partícipes reales de la sociedad de la información.

2.

Asimismo, impulsarán que trasladen su perspectiva y participen en la conformación de la opinión pública sobre cuestiones fundamentales, como los derechos y obligaciones que forman y han de formar parte del contrato social, su propia contribución a la sociedad y lo que necesitan de ella, y el modelo de sociedad al que aspiran y los pilares y valores fundamentales que lo sustentan, como los derechos humanos, la paz, la libertad, la igualdad, la justicia y la solidaridad, también entre generaciones, la cohesión y la valoración de la diversidad, así como del euskera y de la cultura vasca, la participación, la sostenibilidad o la cooperación entre países y pueblos.

n)

Juventud y voluntariado.

Las administraciones públicas vascas fomentarán el voluntariado de las personas jóvenes en todos los ámbitos de su interés.

o)

Juventud y medio rural y litoral.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi planificará y desarrollará medidas, especialmente en lo que se refiere al empleo y al derecho a la vivienda, para impulsar y favorecer la permanencia y el asentamiento de las personas jóvenes en el medio rural y litoral, prestando una especial atención a la juventud agricultora, ganadera, acuicultora y pescadora, así como a las personas jóvenes emprendedoras en cualquier ámbito sectorial. Así mismo, la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará el acceso equitativo a los recursos sociales, económicos y culturales con respecto a la población juvenil urbana.

2.

A los efectos de lo que se establece en los artículos 2 y 3 de esta ley, en los programas y planes de medio rural y litoral, tienen la consideración de joven las personas comprendidas en los tramos de edad que se establezcan en los propios planes y programas de medio rural y litoral.

3.

Asimismo, las administraciones vascas fomentarán proyectos de emprendizaje implementados por jóvenes para iniciar su actividad en el sector primario, y establecerán recursos para el relevo en las explotaciones.

p)

Juventud y movilidad.

Las administraciones públicas vascas garantizarán la igualdad de oportunidades de la población joven vasca potenciando la movilidad y desarrollando programas para la realización de estudios, cursos y actividades en otras comunidades autónomas y otros países, con el objetivo de potenciar el conocimiento de la juventud vasca de la diversidad y la riqueza cultural, facilitando su formación y su inserción laboral y contribuyendo a la promoción de los distintos valores y al respeto de los derechos humanos.

q)

Juventud, movilidad y transporte público.

Las administraciones públicas vascas impulsarán el transporte público y promoverán la priorización del transporte público frente al automóvil individual, promoviendo todas las condiciones necesarias para que las personas jóvenes sean usuarias habituales del transporte público. Asimismo, trabajarán para mejorar la accesibilidad universal en los municipios pequeños y barrios.

r)

Juventud y convivencia.

Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas concretas para que todas las personas jóvenes tengan las mismas oportunidades, incidiendo en los determinantes de la exclusión, atendiendo al impacto diferencial de esta en función de la edad, pero también del género o del origen, entre otros factores, y facilitando los recursos oportunos para desarrollar una vida digna, prestando especial atención a las condiciones de vida y a la realidad de las personas jóvenes más vulnerables y en situación o riesgo de exclusión o pobreza. Asimismo, impulsarán la cohesión social y la solidaridad e igualdad entre generaciones.

s)

Juventud, autonomía y corresponsabilidad.

Las administraciones públicas vascas impulsarán la necesaria participación y responsabilidad de todas las personas, independientemente de su sexo, en la realización de las tareas que requiere la vida cotidiana, como es el trabajo doméstico y de cuidado tanto propio como ajeno.

t)

Personas jóvenes vascas en el exterior.

1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi fomentará que las casas vascas en el exterior dispongan de puntos de información y referencia sobre la situación de la juventud vasca y sobre las políticas y los planes de juventud que la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi esté desarrollando, al objeto de que las personas jóvenes residentes en el exterior tengan información precisa y actualizada al respecto.

2.

Igualmente, se fomentarán vías de colaboración e intercambio con las personas jóvenes pertenecientes a las casas vascas en el exterior.

3.

Se facilitará el retorno voluntario de las personas jóvenes a Euskadi.

u)

Juventud y atención integral a las sexualidades.

1.

Las administraciones públicas vascas promoverán las políticas públicas necesarias para el fomento de la libre expresión de la sexualidad de todas las personas jóvenes, el acceso y garantía a la educación e información sexual integrales, al asesoramiento sexual para promover el bienestar individual y las relaciones sinérgicas entre sujetos sexuados, así como relaciones eróticas satisfactorias, y el fomento de la participación de la juventud sobre sus propios derechos sexuales y procreativos.

2.

Las administraciones públicas vascas asegurarán en todas sus actuaciones la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres jóvenes, y la diversidad sexual y la salud sexual y procreativa de todas las personas jóvenes, así como la prevención de la violencia machista y la LGTBIfobia y la atención a todas las personas jóvenes víctimas de estas.

v)

Juventud y arraigo a la comunidad.

Las administraciones públicas vascas establecerán medios concretos para que las personas jóvenes que así lo deseen desarrollen y consoliden sus proyectos de vida en sus barrios, pueblos y ciudades.

w)

Acceso al Sistema de Juventud.

Las administraciones públicas vascas adoptarán medidas para que el colectivo de jóvenes en situación de pobreza y exclusión social pueda disfrutar de cada uno de los servicios del Sistema Vasco de Juventud y de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil.

x)

Juventud y euskera.

1.

Las administraciones públicas vascas garantizarán los derechos lingüísticos y la extensión del conocimiento y uso del euskera entre las personas jóvenes, tanto desde la educación formal como no formal, facilitando recursos para su aprendizaje y la promoción de su uso y normalización.

2.

Con ese fin, adoptarán el euskera como lengua preferente en las actuaciones promovidas por ellas, y actuarán con el esfuerzo y el compromiso de recoger y difundir en euskera las referencias personales y colectivas de la juventud.

y)

Juventud migrante.

1.

Las administraciones públicas vascas impulsarán la participación de todas las personas jóvenes migradas que se encuentran en la Comunidad Autónoma de Euskadi, con independencia de su situación administrativa o estatus migratorio, en las decisiones y políticas que les afectan, y fomentarán su empoderamiento y su participación en la vida comunitaria.

2.

Impulsarán, a su vez, el conocimiento y sensibilización de la sociedad vasca en torno a sus inquietudes y necesidades, sobre los procesos migratorios que viven y sobre los retos que de forma común es necesario abordar para la inclusión de todas las personas jóvenes migradas.

3.

Las administraciones públicas vascas elaborarán una estrategia integral, en colaboración con el resto de los sectores, como tercer sector, comunidades y familias, y empresas, y con las asociaciones de personas migrantes, destinada a las personas jóvenes sin referentes familiares, migrantes o no, egresadas de la red de protección o no, y que adecúe los programas de apoyo al tránsito a la vida adulta a sus necesidades.

4.

El departamento del Gobierno Vasco con competencias en materia de juventud impulsará un programa en relación con la movilidad juvenil y las migraciones que incida sobre la retención, así como la atracción, retorno y conexión de personas jóvenes, autóctonas o no, en otras comunidades y países.

Artículo 21. La planificación y evaluación de la política de juventud en las administraciones autonómica, foral y local.

Las administraciones públicas vascas, de forma coordinada y siguiendo las orientaciones generales de la Estrategia Vasca en materia de Juventud, llevarán a cabo en su ámbito territorial, en uso de sus potestades de autoorganización y con plena autonomía, una adecuada planificación y evaluación en materia de juventud para cada legislatura, asegurando la evaluación de impacto de género, elaborando una memoria anual de carácter público y garantizando la transparencia de los criterios, medidas y programas que impulsen, haciendo públicos sus resultados.

Artículo 22. Programación y evaluación anual en las administraciones autonómica, foral y local.
1.

Cada departamento de las administraciones autonómica, foral y local, bien de forma individual bien mancomunadamente, elaborará anualmente sus propios programas de actuación y especificará los recursos económicos que destinará a la ejecución de cada una de las medidas que, en desarrollo de la planificación prevista en los artículos anteriores, se programen anualmente, especificando las dirigidas exclusivamente a personas jóvenes y señalando en cuáles de estas se ha adoptado un enfoque de género. Una vez finalizado cada ejercicio presupuestario, cada administración pública, en uso de sus potestades de autoorganización, procederá a evaluar tales medidas, siguiendo a tal efecto los criterios generales que, en su caso, se establezcan reglamentariamente.

2.

En el caso del Gobierno Vasco, el departamento competente en materia de juventud recabará de los departamentos los datos necesarios, incluidos los recursos económicos previstos, de las acciones que vayan a ejecutarse en cada ejercicio presupuestario, cuyo grado de cumplimiento será presentado a la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi una vez finalizado el ejercicio correspondiente.

3.

En el caso de las administraciones forales y locales, cada institución regulará los mecanismos de coordinación e impulso de su política transversal dentro de su ámbito territorial.

Artículo 23. Red Vasca para la Emancipación Juvenil.
1.

Se crea la Red Vasca para la Emancipación Juvenil como medio para facilitar el proceso de emancipación a todas las personas jóvenes.

2.

Dicha red está integrada por las actividades y servicios referidos en el artículo 9, letra i), apartado 1, de competencia del Gobierno Vasco, y por los que el resto de las administraciones públicas vascas dirijan también a propiciar la emancipación juvenil, en el marco de una política especializada en este sector de población y en el ámbito geográfico de su competencia.

3.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud impulsará un servicio online de información, orientación, intermediación, asesoramiento y acompañamiento integral, continuado y personalizado para la emancipación y la movilidad juvenil, incluyendo el retorno, y promoverá y coordinará una red de centros de emancipación juvenil que ofrecerán atención presencial articulándose con la Red de Información y Documentación Juvenil de Euskadi, con el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi y con los centros territoriales. Asimismo, tramitará y gestionará las ayudas para la emancipación juvenil que en su caso establezca el Gobierno Vasco o puedan acordarse con otros organismos o instituciones.

4.

En el marco de la Red Vasca para la Emancipación Juvenil se impulsarán otros apoyos a fin de incidir sobre los factores que favorecen la emancipación, evaluando el grado en que han contribuido a reducir la edad media de emancipación y sistematizando las buenas prácticas de modo que se genere un conocimiento compartido sobre políticas y apoyos específicos para la emancipación.

5.

Los poderes públicos garantizarán el acceso a la Red Vasca para la Emancipación Juvenil promoviendo el uso de las tecnologías de la información y del conocimiento.

6.

La Red Vasca para la Emancipación Juvenil, coordinada por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, dispondrá de un espacio virtual para dinamizar un ecosistema en torno a la emancipación juvenil con un enfoque interdepartamental, interinstitucional e intersectorial, conectando a las personas jóvenes con todos los sectores y agentes sociales con iniciativas en este ámbito.

Sección 3.ª Instrumentos y medidas de promoción juvenil

Artículo 24. Actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
1.

Se entiende por actividad de tiempo libre infantil y juvenil aquella en la que participen colectivamente las personas a las que hacen referencia los artículos 2 y 3 de la presente ley, que tenga un fin formativo o de ocupación del tiempo libre de forma organizada y que no tenga carácter familiar ni esté organizada por algún centro educativo.

2.

Las actividades de ocio que lleven a cabo las niñas, los niños y las personas jóvenes en su tiempo libre, entendidas desde una perspectiva amplia, serán tenidas en cuenta por las administraciones públicas. Teniendo en cuenta lo establecido en el punto 1 de este artículo.

3.

Mediante desarrollo reglamentario se determinarán los lugares aptos para la realización de las actividades, las medidas de seguridad, las condiciones para un adecuado desarrollo de la actividad, el perfil y número mínimo de personal responsable necesario, así como su formación, titulación y dedicación a la actividad.

4.

Las actividades de tiempo libre infantil y juvenil deberán contar con un seguro que cubra la responsabilidad civil por daños a las personas.

5.

Son obligaciones directas de la persona responsable de la actividad, al menos, las siguientes:

a)

Cumplir y hacer cumplir la normativa aplicable a la actividad.

b)

Facilitar la inspección al personal de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c)

Garantizar la integridad física de las personas participantes en las actividades que desarrollen, mediante la adopción de las medidas adecuadas a ese fin.

d)

Contar con suficiente personal responsable o de apoyo en proporción al número de personas participantes en la actividad, además de con los medios materiales precisos para llevarla a cabo.

e)

Asegurar el carácter inclusivo o no discriminatorio de las actividades y, en particular, el cumplimiento de la normativa de accesibilidad de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

6.

Toda actividad de tiempo libre infantil y juvenil en la que participen menores de 18 años dispondrá de un equipo de responsables, cuyo número mínimo y titulación serán regulados reglamentariamente.

7.

La participación en actividades de tiempo libre infantil y juvenil de personas menores no emancipadas que no estén acompañadas de alguna persona que tenga su patria potestad o tutela deberá contar con la autorización expresa y escrita de la persona que tenga dicha patria potestad o tutela.

8.

Las actividades en las que participen personas menores de 18 años que conlleven pernoctación fuera del domicilio familiar deberán ser comunicadas previamente a la diputación foral correspondiente al territorio en el que se vayan a realizar o al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud en caso de que se realicen en más de un territorio, según se desarrolle reglamentariamente. En dicha comunicación se deberán incluir, al menos, los datos identificativos de las personas responsables de la actividad y sus titulaciones, el número de personas participantes en la actividad y edad de la persona mayor y de la menor, las fechas y duración de las actividades, los lugares de pernoctación, su localización, así como cualquier otro dato relevante a tener en cuenta para el adecuado inicio y desarrollo de la actividad. En caso de acampar al aire libre, se deberá contar con el informe favorable del ayuntamiento o junta administrativa sobre las condiciones del lugar y autorización de la persona o entidad propietaria del terreno.

Artículo 25. De los servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes.
1.

Se entiende por servicios específicos para las personas jóvenes las siguientes actuaciones prestadas de forma regular y continuada:

a)

Los espacios de encuentro y de oferta de actividades socioculturales y recursos a las niñas, los niños, las personas adolescentes y las personas jóvenes.

b)

La información, la documentación, la orientación y el acompañamiento a las personas jóvenes.

c)

El alojamiento y estancia para grupos infantiles y juveniles.

d)

La formación juvenil y la del personal que desarrolla su tarea en relación con la juventud.

2.

Se entiende por equipamiento juvenil un espacio físico dotado de infraestructura y recursos necesarios para prestar actividades o servicios a las personas jóvenes.

Artículo 26. Reconocimiento oficial de servicios y equipamientos juveniles.
1.

Salvo el reconocimiento de las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, así como de los correspondientes módulos formativos, cualquier otro servicio y equipamiento, tanto de titularidad pública como privada, que quiera ser reconocido oficialmente como servicio o equipamiento juvenil, estará sometido al régimen de declaración responsable en los términos que reglamentariamente se establezcan, sin perjuicio de las condiciones previstas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medioambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra normativa sectorial que le pudiera ser de aplicación.

2.

Para ser reconocido oficialmente, todo servicio y equipamiento juvenil, además de obtener previamente las licencias, autorizaciones, comunicaciones o notificaciones que le sean de aplicación según la normativa sectorial vigente, deberá cumplir los requisitos que reglamentariamente se establezcan, al menos, respecto a las condiciones materiales del espacio físico y las medidas de seguridad, al funcionamiento para la prestación del servicio, al reglamento interno, a los precios de los servicios, a la denominación oficial y distintivo, anuncios u otra documentación de exposición pública del servicio o equipamiento, al perfil y número mínimo de personal necesario para su funcionamiento, así como su titulación y dedicación al servicio, a las características de las personas participantes o usuarias del servicio, así como a sus derechos y obligaciones, y a contar con un seguro de responsabilidad civil.

3.

El diseño de estos servicios y equipamientos tendrá en cuenta las diferentes necesidades de mujeres y hombres y contribuirá, en su caso, a la remoción de las situaciones de discriminación o desigualdad.

4.

Todo servicio y equipamiento, una vez reconocido oficialmente, pasará a formar parte de la Red de Equipamientos Juveniles y será inscrito en el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles contemplado en el artículo 30.

5.

Todos los espacios, servicios, instalaciones, equipamientos y mobiliario para la celebración de todo tipo de iniciativas y actuaciones para la juventud garantizarán el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de acuerdo con los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Artículo 27. De los servicios de información y documentación juvenil.
1.

Son servicios de información y documentación juvenil aquellos centros públicos o privados, reconocidos oficialmente, que tengan por objeto el ejercicio de actividades de carácter informativo, difusión y asesoramiento dirigidas a la juventud.

2.

Las oficinas de información juvenil deberán cumplir, además de los requisitos recogidos en el artículo 26, los siguientes:

a)

Disponer de un local de uso exclusivo para tal fin.

b)

Disponer de personal y medios materiales suficientes para atender el volumen de cuantas funciones vayan a prestar.

3.

Los puntos de información juvenil, como mínimo, deberán disponer de un espacio propio diferenciado.

4.

La Red de Información Juvenil de Euskadi estará compuesta por todos los servicios de información y documentación juvenil reconocidos oficialmente.

5.

El Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi tendrá la función de coordinar los servicios de información y documentación juvenil de Euskadi dependientes directamente del centro, así como los vinculados al mismo mediante convenios de colaboración.

Artículo 28. De los albergues juveniles e instalaciones para la estancia de grupos infantiles y juveniles.
1.

Tiene la consideración de albergue juvenil aquella dependencia fija que estacional o permanentemente se destine a alojamiento durante al menos una noche y nunca más de un mes consecutivo a colectivos organizados de niños, niñas y personas jóvenes en el marco de sus actividades de educación en el tiempo libre, culturales, de ocio, de apoyo o de complemento a la enseñanza escolar y también, en determinadas condiciones, a otras personas y colectivos, como lugar de paso, de estancia o para la realización de alguna actividad.

2.

Toda instalación reconocida oficialmente dispondrá de un libro de registro en el que se inscribirá a las personas usuarias a su llegada, anotándose los datos identificativos del grupo y de su persona responsable y adjuntándose listado de las personas integrantes del grupo. En caso de utilización individual, se anotarán los datos identificativos personales.

3.

Todas las instalaciones reconocidas oficialmente como albergue juvenil o instalación para la estancia de grupos infantiles y juveniles compondrán la Red de Albergues e Instalaciones para Grupos Infantiles y Juveniles de Euskadi.

4.

Tanto los albergues juveniles como otro tipo de espacios cumplirán todas las condiciones de accesibilidad.

Artículo 29. De las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil.
1.

Son escuelas para la formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil aquellas entidades reconocidas para el desarrollo de módulos formativos con titulación oficial en el ámbito del tiempo libre.

2.

Las escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil deberán ser autorizadas con carácter previo a su inicio, al igual que los módulos formativos con titulación oficial en el ámbito del tiempo libre. Reglamentariamente, podrá sustituirse la autorización previa por un procedimiento de declaración responsable.

3.

Para su funcionamiento, las escuelas deberán cumplir los requisitos establecidos en la normativa dictada al efecto, según lo dispuesto en el artículo 26, en especial los referidos al cumplimiento de las correspondientes tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación, así como a la necesidad de la existencia de la escuela en el ámbito territorial donde vaya a desarrollar principalmente su actividad.

4.

Mediante desarrollo reglamentario se establecerán, además, las titulaciones o diplomas a expedir en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, los niveles, modalidades, metodología y programas formativos a impartir, su cuantificación horaria y periodicidad, las condiciones de acceso a los módulos formativos, la composición y titulaciones del claustro del profesorado, los criterios de evaluación y el procedimiento para el reconocimiento de cada módulo formativo y su evaluación.

5.

En el desarrollo reglamentario de la normativa estatal en materia de capacitaciones necesarias para las personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil se incluirá una capacitación inicial en materia de igualdad, así como en coeducación y en prevención del acoso y abuso sexual, conforme a los protocolos actualizados y a lo establecido en los artículos 31 y 32 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. Toda formación prevista en este sentido deberá contar con profesorado diversificado y asegurar la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la docencia.

6.

Todo centro formativo, una vez reconocido oficialmente como escuela de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil, pasará a formar parte de la Red de Escuelas de Formación de Personas Educadoras en el Tiempo Libre Infantil y Juvenil de Euskadi.

Artículo 30. Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles.
1.

Se crea el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles, en el que se inscribirá de oficio todo servicio y equipamiento público o privado una vez obtenido el correspondiente reconocimiento oficial regulado en la presente ley.

2.

En el Registro General deberá constar, como mínimo, la siguiente información sobre cada servicio y equipamiento reconocido oficialmente: fecha del reconocimiento oficial, descripción detallada de su actividad, causas de su modificación, sanciones impuestas aún no prescritas y causas del cierre del servicio o equipamiento juvenil.

Artículo 31. Expedición de diplomas en materia de formación juvenil.
1.

Compete a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la expedición de los diplomas en materia de formación juvenil y de tiempo libre.

2.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá expedir diplomas en el ámbito de la educación no formal, al menos, en materia de formación de formadores de tiempo libre, en materia de actividades de tiempo libre, en la que se incluye el diploma de monitoras y monitores y de directoras y directores de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, en materia de información juvenil y en materia de servicios e instalaciones juveniles, según se desarrolle reglamentariamente.

3.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá reglamentariamente los requisitos para el reconocimiento de escuelas que impartan módulos formativos y especialidades, así como otras actividades de carácter formativo, a propuesta del departamento competente en materia de juventud.

4.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del departamento competente en materia de juventud, promover acuerdos con otras comunidades autónomas y en el ámbito internacional para el reconocimiento recíproco de diplomas en materia de tiempo libre y formación juvenil.

Artículo 32. Sistemas de identificación.
1.

El departamento competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi desarrollará mecanismos de identificación, física o virtual, que, en el ámbito internacional o supraterritorial, faciliten el acceso, entre otros, a servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo y de transporte, con el fin de promover determinadas ventajas entre la juventud relacionadas con el acceso a bienes, programas y servicios, y sin perjuicio de los mecanismos que otras instituciones o entidades desarrollen en su ámbito territorial.

2.

El desarrollo de los mecanismos de identificación para las personas jóvenes de carácter internacional o supraterritorial será realizado por las personas físicas y jurídicas públicas o privadas debidamente reconocidas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud.

3.

Las entidades públicas y privadas que suscriban el correspondiente documento de adhesión con el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud y desarrollen actividades a favor de las personas jóvenes podrán ofertar bienes y servicios en condiciones más ventajosas al amparo del servicio «Gazte-txartela/Carnet Joven», con los requisitos especiales que se especifiquen en tal documento. Las anteriores entidades se identificarán por el distintivo que al objeto se establezca por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud.

TÍTULO III. De la participación juvenil y la iniciativa social

CAPÍTULO I. Medidas para promover la participación juvenil

Artículo 33. Fomento de la participación.
1.

Las administraciones públicas vascas han de fomentar la participación de las personas jóvenes de cara a dar coherencia a las políticas de juventud en relación con la realidad social del momento, a fomentar el diálogo entre las instituciones y las personas jóvenes, y a contribuir al desarrollo individual y social de la juventud y a la renovación social, y deben hacerlo promoviendo la paridad.

2.

Se reconoce al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua como interlocutor válido ante la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como establece la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.

3.

Las administraciones públicas vascas garantizarán la puesta en marcha de procesos abiertos de planificación, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas de juventud en los que se tengan en cuenta las opiniones de las personas jóvenes, sean estas asociadas o no asociadas.

4.

Las administraciones públicas vascas fomentarán de manera directa e indirecta entre la población joven la cultura de la participación ciudadana y formarán a su personal en metodologías participativas y en la adquisición de las habilidades necesarias para llevar a la práctica la participación, así como para trabajar en coordinación con las personas físicas y entidades juveniles en su ámbito territorial de actuación.

5.

Las administraciones públicas promoverán procesos de participación juvenil a través de los cuales incorporar a las personas jóvenes y a los grupos de jóvenes en la dinámica cotidiana, y les facilitarán las condiciones que lo posibiliten en igualdad de oportunidades.

Artículo 34. Fomento del asociacionismo juvenil.

Las administraciones públicas vascas tienen las siguientes obligaciones:

a)

Promover el asociacionismo entre las personas jóvenes.

b)

Incrementar la participación juvenil mediante grupos de jóvenes, de acuerdo con lo que establece la presente ley.

c)

Fomentar la creación de consejos locales y territoriales de juventud.

d)

Impulsar la vertebración del asociacionismo juvenil en los ámbitos territorial y sectorial.

e)

Idear estrategias y planes de apoyo al asociacionismo juvenil.

f)

Cualquier iniciativa que favorezca el asociacionismo juvenil y los intereses de las personas jóvenes dentro del ámbito de la Unión Europea.

Artículo 35. Educación en la participación.
1.

La educación en la participación será uno de los ejes básicos de las políticas de juventud y se facilitará la creación de estructuras de aprendizaje de la participación.

2.

Se dará apoyo a los consejos municipales de infancia, a las asambleas de delegados y delegadas, al asociacionismo estudiantil, a los grupos de alumnado activo, a las asambleas y grupos coordinadores de estructuras y espacios jóvenes, y a todas aquellas iniciativas que colaboran con el asociacionismo juvenil y los consejos locales de juventud en las oportunidades de educación en la participación.

Artículo 36. Funcionamiento de las estructuras de participación juvenil.
1.

En el funcionamiento de cualquier consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, se tendrán presentes en la toma de decisiones las opiniones y necesidades de mujeres y hombres jóvenes, así como de las personas jóvenes en situación de desigualdad.

2.

Todo consejo de juventud, estructura o espacio de participación juvenil, sea del ámbito que sea, fomentará la participación activa tanto de las entidades como de las personas jóvenes asociadas y no asociadas, especialmente mediante la utilización de las nuevas tecnologías.

3.

En todo caso, en la composición de estas estructuras de participación juvenil, se fomentará una presencia paritaria de mujeres y hombres, así como que las personas jóvenes sean representadas de la forma más plural posible, garantizando especialmente la presencia de los colectivos más vulnerables.

Artículo 37. Uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
1.

Las administraciones públicas vascas fomentarán el uso de las tecnologías de la información y la comunicación para propiciar la información y la participación de la juventud, a través de espacios web que permitan:

a)

Posibilitar la realización de trámites administrativos y facilitar al máximo las gestiones con la Administración.

b)

Mejorar la transparencia de la Administración mediante la incorporación a la Red de Información Juvenil de toda la información de carácter público que se genere en materia de juventud.

c)

Potenciar la relación entre administraciones a través de redes telemáticas para beneficio de la ciudadanía.

d)

Facilitar a la población el conocimiento de la red asociativa.

2.

En la medida en que se generaliza el uso de los recursos tecnológicos, las administraciones públicas vascas desarrollarán redes informáticas ciudadanas que permitan la interacción con las personas responsables de los servicios, así como la participación en los debates y contribuciones a los asuntos relativos a materias de juventud. En cualquier caso, se garantizará el cumplimiento de la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.

3.

Las administraciones públicas vascas fomentarán especialmente el uso del euskera por parte de las personas jóvenes en la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 38. Interlocución de la juventud con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá oír al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua antes de la aprobación de cualquier disposición directamente relacionada con los problemas e intereses de la juventud, según lo establecido en la Ley 6/1986, de 27 de mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, y posteriores desarrollos normativos.

CAPÍTULO II. De la iniciativa social, el voluntariado juvenil y la cooperación internacional

Artículo 39. De la iniciativa social.
1.

Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer fórmulas de cooperación con la iniciativa social para la prestación de actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes con medios ajenos a ellas.

2.

En aquellos casos en que se considere necesario que las administraciones públicas vascas acuerden con la iniciativa social la prestación de actividades, servicios y equipamientos en materia de juventud, las personas físicas y jurídicas públicas o privadas que presten dichas actividades, servicios y equipamientos han de cumplir lo dispuesto en la presente ley y en sus normas de desarrollo, así como lo regulado por la legislación de contratos del sector público.

Artículo 40. Del voluntariado juvenil.
1.

Las administraciones públicas vascas fomentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, la participación de la juventud en las actividades de voluntariado en los términos previstos en la Ley 17/1998, de 25 de junio, del Voluntariado.

2.

Las condiciones y requisitos para el ejercicio del voluntariado juvenil se establecerán reglamentariamente.

Artículo 41. Fomento del voluntariado juvenil.

Con el fin de fomentar y facilitar el voluntariado juvenil, las administraciones públicas vascas promoverán, en el ámbito de sus competencias y de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, al menos, las siguientes actuaciones:

a)

La adopción de medidas encaminadas a potenciar el voluntariado juvenil organizado.

b)

La colaboración con cualquier entidad juvenil de acción voluntaria para la ejecución y desarrollo de programas y proyectos de voluntariado juvenil, así como su fomento.

c)

La organización de campañas de información sobre el voluntariado juvenil y la difusión de los valores que comporta.

d)

La puesta en marcha de iniciativas de carácter normativo, especialmente laborales y fiscales, que resulten favorables para el desarrollo de la acción del voluntariado juvenil.

e)

La prestación de servicios de información, asesoramiento y apoyo técnico a las entidades juveniles incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

f)

La realización de investigaciones, estudios, publicaciones y páginas web, así como la utilización de las tecnologías de la comunicación, sobre el voluntariado juvenil.

g)

El fomento de iniciativas destinadas a la potenciación de proyectos de voluntariado de ámbito europeo e internacional y de acciones innovadoras en la creación de redes de cooperación y apoyo a procesos específicos de formación y preparación de las personas jóvenes en el espíritu voluntario.

h)

El fomento de actitudes de solidaridad mediante el desarrollo de acciones de voluntariado en la ejecución de las actividades, servicios y equipamientos regulados por la presente ley.

Artículo 42. Cooperación para el desarrollo.
1.

El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, en colaboración con la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, fomentará la cooperación para el desarrollo en materia de juventud, atendiendo a las necesidades específicas.

2.

Asimismo, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud, en colaboración con la Agencia Vasca de Cooperación para el Desarrollo, promoverá la educación para el desarrollo como conocimiento específico de las condiciones de los países empobrecidos o víctimas de las crisis humanitarias, como conflictos bélicos, de las causas de esas condiciones y del compromiso que como ciudadanas y ciudadanos pueden asumir las personas jóvenes residentes en Euskadi para contribuir a la mejora de las condiciones de vida en esos países.

3.

Los programas de cooperación para el desarrollo que se establezcan a estos efectos procurarán la promoción de proyectos dirigidos a la población joven de los países destinatarios de la cooperación, de manera que sus objetivos sean coherentes con los fines de esta ley.

Artículo 43. Definiciones para fomentar la cultura democrática y participativa.

La participación juvenil es el conjunto de acciones y de procesos que generan, entre las personas jóvenes, la capacidad para incidir en su entorno, en sus relaciones y en su desarrollo personal y colectivo, para intervenir y transformarlos. Esta participación puede llevarse a cabo tanto individualmente como colectivamente, con igualdad de oportunidades, y de una manera horizontal, libre y democrática.

Artículo 44. Entidades juveniles.
1.

A efectos de esta ley, son entidades juveniles:

a)

Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.

b)

Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones, cuyas personas asociadas sean jóvenes.

c)

Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otras entidades sociales, como por ejemplo asociaciones de carácter general, secciones juveniles de partidos políticos, sindicatos, asociaciones de personas consumidoras, culturales, deportivas, festivas, de juventud empresaria o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.

2.

Se entenderán por entidades en favor de la juventud las entidades prestadoras de servicios a la juventud sin ánimo de lucro, entendidas como las entidades legalmente constituidas en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentra el de llevar a término, de manera continuada, programas y actuaciones dirigidas de forma exclusiva a personas jóvenes.

Artículo 45. Grupos de jóvenes.

Los grupos de jóvenes son aquellos colectivos sin personalidad jurídica formados por personas jóvenes no incluidos en el artículo precedente. Las administraciones locales y los consejos de la juventud locales y territoriales facilitarán su representación en los espacios de participación local y darán apoyo a sus iniciativas en la medida posible.

Artículo 46. Formas de participación juvenil.
1.

Se consideran formas de participación juvenil las diversas expresiones que tienen las personas jóvenes para participar en los asuntos públicos, que pueden ser:

a)

La acción, entendida como la capacidad para desarrollar por sí mismas iniciativas y proyectos, con la voluntad de intervenir, de forma directa y vinculante, en la aplicación de las políticas públicas.

b)

La interlocución, entendida como la capacidad de dialogar con las administraciones públicas, con la voluntad de decidir sobre las políticas transversales de juventud que desarrollan o deban desarrollar.

c)

La cogestión y gestión de programas y proyectos de responsabilidad pública, de acuerdo con el principio de diálogo civil.

2.

Las administraciones públicas, en la interlocución con las personas jóvenes, tendrán en cuenta tanto a las entidades juveniles como a los grupos de jóvenes y a las personas jóvenes consideradas individualmente.

3.

La Administración pública vasca estará atenta a las nuevas posibilidades de canalizar la participación juvenil que puedan aparecer para incorporarlas, en especial, a los avances de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 47. Procesos de participación y consulta.
1.

Los procesos de participación y consulta, a los efectos de la presente ley, son una herramienta de participación con una duración concreta, mediante la que las administraciones públicas y las personas jóvenes dialogan y trabajan conjuntamente para construir las políticas públicas territoriales y sectoriales.

2.

Las entidades juveniles y las administraciones públicas pueden impulsar procesos de participación y consulta juvenil con las personas jóvenes de su ámbito territorial.

3.

Los poderes públicos han de velar por que los procesos de participación y consulta se rijan por los principios de máxima transparencia, representatividad, eficacia e incidencia.

TÍTULO IV. Organización administrativa

CAPÍTULO I. La coordinación interinstitucional e interdepartamental

Artículo 48. Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi.
1.

Se crea el Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi como un órgano colegiado a efectos de articular la cooperación y la coordinación interinstitucional entre las administraciones públicas vascas en materia de juventud y con el fin de garantizar el impulso de la política integral de juventud de las administraciones públicas vascas.

2.

El Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi se adscribirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud y no participará en la estructura jerárquica de la Administración.

3.

El Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi ejercerá, además de las que, en su caso, se señalen en su norma de funcionamiento, las siguientes funciones:

a)

Impulsar el desarrollo y la evaluación de la política integral de juventud de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Informar sobre la elaboración y el contenido de la Estrategia Vasca en materia de Juventud.

c)

Coordinar las políticas transversales de juventud.

d)

Informar sobre la planificación, la programación y el grado de cumplimiento de las acciones en materia de juventud realizadas por las administraciones públicas vascas.

e)

Coordinar las actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes que integran el Sistema Vasco de Juventud, con el objeto de garantizar la articulación efectiva y la cohesión de dicho sistema, en aras de asegurar, desde la responsabilidad pública, su unidad.

f)

Informar con carácter preceptivo el Catálogo de Servicios del Sistema Vasco de Juventud, debiendo requerir los acuerdos que se adopten para el establecimiento y posterior actualización de dicho catálogo el voto favorable de la representación de la administración pública para la que se deriven obligaciones.

g)

Informar con carácter preceptivo sobre nuevas competencias de acción directa del Gobierno Vasco, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8.5 de la presente ley.

4.

El Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi estará compuesto por las siguientes personas:

a)

El lehendakari o la lehendakari, o persona en quien delegue, que ejercerá como su presidente o presidenta.

b)

Seis personas en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi con máxima responsabilidad en materias relacionadas con la política integral de juventud, nombradas por el consejero o la consejera del departamento competente en materia de juventud, o persona en quien delegue, con categoría, como mínimo, de director o directora o de asimilado o asimilada.

c)

El diputado o la diputada foral, o persona en quien delegue, del departamento competente en materia de juventud de cada una de las tres diputaciones forales o, en su caso, la persona con cargo de director o directora, como mínimo, o asimilado o asimilada, titular del órgano administrativo de cada diputación foral competente en la misma materia, o persona en quien delegue.

d)

Tres personas con máxima responsabilidad en materia de juventud en representación de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi designadas por la Asociación de Municipios Vascos (Eudel).

e)

La persona titular de la dirección competente en materia de juventud del departamento del Gobierno Vasco que corresponda o persona en quien delegue, que actuará como el secretario o la secretaria del órgano.

5.

La condición de persona miembro del órgano no da derecho a percibir una retribución.

6.

Se invitará a todas las sesiones y tareas que realice el órgano al presidente o presidenta del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, o persona en quien delegue, que participará con voz y sin voto.

7.

La organización y el régimen de funcionamiento del Órgano de Coordinación Interinstitucional en materia de Juventud de Euskadi quedarán establecidos en su norma de funcionamiento. En lo no previsto en ella, será de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8.

Se podrán constituir mesas, comisiones técnicas o sectoriales, grupos de trabajo y restantes cauces orgánicos y funcionales de coordinación interinstitucional en pro de una efectiva garantía en materia de política integral de juventud. En aras de lograr una coordinación ágil y eficaz, se promoverá la utilización de medios telemáticos que fomenten el trabajo en red y la participación en el seno del Órgano de Coordinación Interinstitucional.

Artículo 49. Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1.

Se crea la Comisión Interdepartamental como órgano de coordinación que garantice el desarrollo y efectiva aplicación de las actuaciones en materia de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi a la vez que órgano impulsor de estas.

2.

La Comisión Interdepartamental de Juventud se adscribirá al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud y no participará en la estructura jerárquica de la Administración.

3.

La Comisión Interdepartamental de Juventud ejercerá las siguientes funciones:

a)

Impulsar el desarrollo de la política integral de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b)

Efectuar la programación, seguimiento y evaluación de las acciones incluidas en el plan joven de legislatura de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c)

Establecer fórmulas de colaboración y coordinación entre los departamentos implicados en la política integral de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.

La Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará compuesta por las personas con rango de viceconsejero o viceconsejera competentes, al menos, en materia de juventud, empleo, trabajo, economía social, vivienda, educación, formación profesional, universidades, investigación, políticas sociales, salud, justicia, seguridad, industria, tecnología, agricultura, pesca, transportes, cultura, política lingüística, deporte, tiempo libre, turismo, consumo, alimentación, clima, medio ambiente, medio rural, medio litoral, derechos humanos, igualdad, inmigración, voluntariado, participación, cooperación y acción exterior, o por las personas en quienes deleguen, con rango, como mínimo, de director o directora. En el caso de que alguna persona perteneciente a la comisión tenga la competencia en más de una materia, su participación en la comisión lo será, a todos los efectos, única. Además, se invitará a todas las sesiones y tareas que realice la comisión al presidente o presidenta del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, o persona en quien delegue, que participará con voz y sin voto.

5.

Corresponderá la presidencia de la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi al lehendakari o a la lehendakari, o a la persona en quien delegue. La secretaría corresponderá al director o directora de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi competente en materia de juventud o persona en quien delegue.

6.

La condición de persona miembro de dicha comisión no da derecho a percibir una retribución.

7.

La organización y el régimen de funcionamiento de la Comisión Interdepartamental de Juventud quedarán establecidos en su norma de funcionamiento. En lo no previsto en ella, será de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

8.

Se podrán constituir mesas, comisiones técnicas o sectoriales, grupos de trabajo y restantes cauces orgánicos y funcionales de coordinación interdepartamental en pro de una efectiva garantía en materia de política integral de juventud. En aras de lograr una coordinación ágil y eficaz, se promoverá la utilización de medios telemáticos que fomenten el trabajo en red y la participación en el seno de la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 50. Coordinación en materia de juventud dentro de cada departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y representación ante la Comisión Interdepartamental.
1.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi garantizará, dentro de cada uno de sus departamentos, el impulso, la coordinación y la colaboración entre las distintas direcciones y áreas del departamento y con los organismos autónomos, entes públicos y órganos adscritos a este, para la ejecución de lo dispuesto en esta ley y en los planes que apruebe.

2.

Igualmente, cada departamento garantizará el ejercicio de sus funciones de interlocución y representación ante la Comisión Interdepartamental de Juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tanto en el ámbito político como técnico.

Artículo 51. Coordinación interdepartamental en las administraciones forales y locales.

Cada administración foral y local, en ejecución de sus competencias de autoorganización, garantizará la coordinación interdepartamental dentro de su administración para la elaboración de la programación y la evaluación de la correspondiente política integral de juventud.

TÍTULO V. Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 52. Potestad inspectora de las administraciones públicas vascas.
1.

Corresponde a cada administración pública vasca, dentro de su ámbito territorial, la potestad administrativa de inspección, que comprende el ejercicio de las funciones de vigilancia, control y comprobación del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de juventud.

2.

A los efectos de esta ley, el personal que en cada administración realice las funciones de inspección tendrá la consideración de agente de la autoridad y gozará, como tal, de la protección y atribuciones establecidas en la correspondiente normativa vigente.

3.

El personal inspector, cuando actúe en el ejercicio de sus funciones, deberá identificarse siempre exhibiendo la acreditación oficial correspondiente, actuará de un modo proporcionado y conforme a las prescripciones legalmente establecidas y, en todo caso, estará obligado a mantener estricto sigilo profesional respecto a las informaciones recibidas.

4.

Finalizada la actividad de inspección, su resultado se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En ella se dará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como de su ausencia. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente. Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.

5.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi velará por el cumplimiento de los derechos dispuestos en la presente ley, destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora.

Artículo 53. De la alta inspección.
1.

Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi la alta inspección en materia de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que tienen las personas jóvenes y los principios generales señalados en la presente ley, así como el cumplimento y la observancia del ordenamiento jurídico aplicable.

2.

En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la alta inspección:

a)

Velar por el cumplimiento de las condiciones que garanticen el acceso y uso de actividades, servicios y equipamientos específicos para las personas jóvenes.

b)

Comprobar que los niveles de servicio y prestación ofrecidos por el Sistema Vasco de Juventud son adecuados a lo establecido en la normativa vigente.

c)

Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ordenación general del Sistema Vasco de Juventud en relación con la planificación, la programación y la evaluación, con el reconocimiento de las actividades, servicios y equipamientos específicos de juventud, y con la inscripción de las asociaciones juveniles y entidades prestadoras de servicios en materia de juventud.

3.

Las actuaciones desarrolladas por la alta inspección, así como los informes y dictámenes que elabore, serán puestas en conocimiento del director o directora competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi regulará la organización y régimen de personal de la alta inspección en materia de juventud.

5.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, previa consulta al resto de las administraciones públicas vascas competentes en materia de juventud, regulará el régimen de funcionamiento y los procedimientos de actuación de la alta inspección.

6.

En el ejercicio de sus funciones, el personal de la alta inspección estará facultado para acceder a todos los documentos, datos estadísticos e informes relativos a actividades, servicios y equipamientos en materia de juventud por parte de las administraciones públicas vascas, así como para exigir la realización de cuantas aclaraciones considere necesarias. Todas las personas físicas y jurídicas sometidas a la investigación tendrán el deber de colaborar y facilitar su labor. La falta de colaboración y el impedimento o entorpecimiento de las actuaciones de comprobación e inspección se considerarán obstrucción.

7.

La alta inspección quedará adscrita al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud.

Artículo 54. Actividad inspectora ordinaria.
1.

La actividad inspectora se desempeñará de acuerdo con las siguientes funciones generales, que se desarrollarán reglamentariamente:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de la presente ley y sus normas de desarrollo.

b)

Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamación o denuncia de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.

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