Ley 2/2022, de 10 de marzo, de Juventud
Proponer la adopción de las medidas cautelares para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Proponer la incoación de los procedimientos sancionadores que procedan.
Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública.
Velar por el respeto de los derechos de las personas usuarias de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes.
Comprobar la adecuación de la actividad, servicio o equipamiento a las normas de reconocimiento.
Realizar una función evaluadora y pedagógica con la finalidad de conseguir la mejora del servicio.
Velar por el cumplimiento del fomento de la participación juvenil.
Las personas responsables de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes, así como sus representantes y personal empleado, tienen la obligación de facilitar las funciones de inspección, posibilitando el acceso a las dependencias, obras e instalaciones, a los documentos, libros y registros, y, en general, a cuanto pueda conducir a un mejor conocimiento de los hechos y a la consecución de la finalidad de la inspección. Igualmente, deberán tener a disposición de esta un libro de visitas de inspección, debidamente diligenciado, en el que se reflejará el resultado de las inspecciones que se realicen.
El personal inspector está facultado para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin previa notificación, a todas las actividades, servicios y equipamientos sujetos a las prescripciones de esta ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones, entrevistarse particularmente con las personas usuarias o sus representantes legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones que tiene asignadas.
El personal inspector podrá requerir motivadamente cualquier clase de información o la comparecencia de las personas interesadas en la oficina pública correspondiente al objeto de lo que se determine en la correspondiente citación. La citación podrá practicarse en el acta levantada al efecto o a través de cualquier forma de notificación válida en derecho.
CAPÍTULO II. Infracciones y sanciones
Artículo 55. Responsabilidad.
La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones previstas en esta ley se imputa a la persona física o jurídica que cometa la infracción tipificada en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Artículo 56. Infracciones.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 57. Infracciones leves.
Tienen el carácter de infracción leve las siguientes conductas y omisiones:
Con carácter general:
Incumplir los plazos que establece la presente ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.
Incumplir el deber de remisión de la información solicitada por cualquiera de las administraciones públicas vascas, así como no suministrar la información que se solicite para actualizar de manera adecuada los datos de las actividades, servicios y equipamientos incluidos en el Sistema Vasco de Juventud.
Incumplir, por parte de las personas usuarias de las actividades, servicios y equipamientos para las personas jóvenes, las normas de respeto mutuo, cuando esas conductas no supongan una alteración en la convivencia o el funcionamiento de la actividad, servicio o equipamiento.
Incumplir total o parcialmente las obligaciones establecidas en la presente ley cuando dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
Obstruir la acción investigadora.
En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:
No contar con todos los requisitos declarados en la comunicación previa.
No disponer, en el lugar donde se desarrolla la actividad, de la documentación preceptiva.
Incumplir cualquier requisito requerido para el desarrollo de las actividades juveniles.
En materia de servicios y equipamientos juveniles:
No notificar los cambios respecto a los datos incluidos en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
Utilizar los equipamientos juveniles para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
Incumplir cualquier requisito requerido para su funcionamiento.
No exhibir en un lugar visible del equipamiento los distintivos, los anuncios o la documentación de exposición pública preceptiva, negarse a facilitar información sobre estos o exhibirlos sin cumplir las formalidades exigidas en la normativa vigente.
En materia de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil:
Incumplir cualquier requisito requerido para el funcionamiento de los servicios de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil.
En materia de formación juvenil y de educadores y educadoras de tiempo libre:
No realizar las tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación asignadas al servicio o centro que corresponda.
No observar o incumplir total o parcialmente los programas formativos y cualquier requisito para su impartición establecido reglamentariamente en desarrollo de la presente ley.
Incumplir cualquier requisito necesario para el funcionamiento de las escuelas de formación.
En materia de mecanismos de identificación física o virtual para las personas jóvenes:
El incumplimiento por parte de las personas físicas y jurídicas públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La emisión por entidades reconocidas para su expedición de carnés u otros instrumentos para las personas jóvenes promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi sin ajustarse a la normativa sobre su expedición.
El uso fraudulento de cualquier carné u otro instrumento de promoción de ventajas relacionadas con el acceso a bienes, programas y servicios para las personas jóvenes.
Artículo 58. Infracciones graves.
Tienen el carácter de infracciones graves:
Con carácter general:
Negarse a la acción investigadora.
Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones leves.
Efectuar modificaciones substanciales en la prestación de servicios y en los equipamientos sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.
Mostrar deficiencias manifiestas y que afecten a más de un tercio de las personas usuarias en la prestación de las actividades, los servicios y los equipamientos regulados en esta ley.
Son infracciones graves las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a las personas usuarias de las actividades, servicios o equipamientos para las personas jóvenes.
Cuando se haya ocasionado un daño físico o psíquico que, no pudiendo calificarse como muy grave, afecte a la mayoría de personas usuarias.
Negligencia grave o intencionalidad.
En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:
Permitir en actividades de tiempo libre infantil y juvenil la participación de personas menores no emancipadas que no estén acompañadas de alguna persona que tenga su patria potestad o tutela sin contar con la autorización expresa y escrita de la persona que tenga dicha patria potestad o tutela.
Realizar actividades de tiempo libre reguladas en la presente ley sin haber comunicado a la administración competente la información requerida antes del inicio de la actividad.
Incumplir de forma importante las condiciones de la actividad que se comunicaron a la Administración.
No contar con el personal titulado, según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
Incumplir de forma grave la necesaria dedicación a la actividad por parte del personal responsable.
Realizar actividades careciendo del material apropiado.
Incumplir las normas vigentes en materia de seguridad cuando ello cause un daño físico o psíquico grave a las personas participantes.
En materia de servicios y equipamientos juveniles:
Prestar servicios para las personas jóvenes con incumplimiento de la normativa establecida que altere la naturaleza del servicio o equipamiento.
Que el personal no cuente con los títulos o diplomas exigidos para la realización de tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.
Utilizar habitualmente dependencias, locales, muebles o vehículos distintos de los que establezca la normativa vigente para cada tipo de servicio.
Incumplir las instrucciones de corrección que hayan sido dictadas por la oportuna inspección respecto a las condiciones incluidas en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
Alterar de manera dolosa las prestaciones incluidas en la autorización o en la declaración responsable para su inicio, según proceda.
Prestar una asistencia inadecuada, causando importantes perjuicios a la persona usuaria.
Alterar el régimen de precios de los servicios prestados.
Dificultar o impedir a las personas usuarias de los servicios el disfrute de los derechos reconocidos por ley o reglamento.
No observar, por parte de las personas usuarias, las normas establecidas en el reglamento interno correspondiente, cuando generen una alteración en la convivencia o en el funcionamiento del servicio o equipamiento.
Encubrir el ánimo de lucro en aquellas actividades presentadas ante la Administración y la sociedad sin tal carácter.
Utilizar la denominación oficial de un servicio o equipamiento por parte de una instalación no reconocida oficialmente.
En materia de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil:
Incumplir la normativa reguladora de cualquier requisito necesario para el establecimiento de servicios de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil.
Que el personal no cuente con los títulos o diplomas exigidos.
En materia de formación juvenil y de educadores y educadoras de tiempo libre:
Que el personal no cuente con los títulos o diplomas exigidos para la realización de tareas de formación.
Incumplir tres o más veces los plazos exigidos para comunicar o entregar la documentación exigida en la correspondiente normativa.
No observar las obligaciones para el funcionamiento como escuela.
En materia de mecanismos de identificación física o virtual para las personas jóvenes:
Emitir carnés u otros instrumentos de promoción de ventajas para las personas jóvenes promovidos por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de juventud sin contar con el reconocimiento previo de dicho departamento.
Artículo 59. Infracciones muy graves.
Tienen el carácter de infracciones muy graves:
Con carácter general:
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior como graves cuando afecten a un número superior a la mitad de las personas usuarias de la actividad, servicio o equipamiento para las personas jóvenes.
Reincidir en la comisión de, al menos, dos infracciones graves.
En materia de actividades de tiempo libre infantil y juvenil:
Llevar a cabo, en servicios para las personas jóvenes o durante el desarrollo de actividades destinadas a las personas jóvenes, actuaciones de personas físicas o jurídicas que, por acción u omisión, promuevan el racismo, la xenofobia, la violencia machista o cualquier otro tipo de violencia.
Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de las personas participantes en actividades de tiempo libre, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los intereses legítimos de esas personas usuarias.
En materia de servicios y equipamientos juveniles: Incumplir lo dispuesto en la presente ley cuando cause un daño físico o psíquico grave a las personas usuarias de los equipamientos juveniles.
En materia de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil: Incumplir tres o más veces la normativa reguladora de los requisitos necesarios para el establecimiento de servicios de información, documentación, orientación y acompañamiento juvenil.
En materia de formación juvenil y de educadores y educadoras de tiempo libre: Acreditar el grado de aptitud a personas que no hayan superado los módulos formativos y las prácticas correspondientes.
Artículo 60. Reincidencia.
A los efectos de la presente ley, existe reincidencia cuando las personas responsables de las infracciones cometan en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza y así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Artículo 61. Tipos de sanciones.
Las infracciones darán lugar a la imposición de las sanciones siguientes:
Apercibimiento.
Multa.
Prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de cualquiera de las administraciones públicas vascas en un periodo comprendido entre uno y cinco años.
Cierre temporal, total o parcial, del equipamiento o servicio, por un periodo de hasta 12 meses.
Cierre definitivo, total o parcial, del equipamiento o servicio.
Inhabilitación temporal de la persona física o jurídica titular del equipamiento o servicio, por un periodo de entre tres y cinco años, para ejercer la titularidad de servicios o equipamientos para las personas jóvenes.
Inhabilitación temporal de las personas responsables de la realización de actividades de tiempo libre infantil y juvenil, por un periodo de entre tres y cinco años, para organizar y realizar actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
Artículo 62. Graduación de las sanciones.
Para la determinación de la cuantía de las multas y la aplicación de las demás sanciones, el órgano competente ha de atender a los siguientes criterios de graduación:
La naturaleza de los perjuicios físicos, morales y materiales causados.
El riesgo generado.
La reincidencia de la persona infractora.
Para valorar y graduar la sanción se tendrá en cuenta el hecho de que se acredite, por cualquiera de los medios válidos en derecho, que los defectos que dieron lugar a la iniciación del procedimiento, y con anterioridad a que recaiga resolución en la instancia, se hallan completamente subsanados.
Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.
Artículo 63. Aplicación de las sanciones.
La aplicación de las sanciones se realizará de la siguiente forma:
Las infracciones leves son sancionadas con apercibimiento o con apercibimiento y multa de hasta 900 euros.
Las infracciones graves son sancionadas con multa desde 901 hasta 9.000 euros, así como con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre uno y tres años. Además, pueden ser sancionadas con la inhabilitación temporal, por ese mismo período, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de servicios o equipamientos dedicados a la prestación de servicios y equipamientos para personas jóvenes. Así mismo, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:
La suspensión del reconocimiento del equipamiento o servicio por un período de tiempo de hasta seis meses.
El cierre temporal, total o parcial, del equipamiento o servicio por un período de hasta 12 meses.
Inhabilitación por un período de hasta tres años del personal responsable de las actividades, servicios y equipamientos regulados en la presente ley.
Las infracciones muy graves son sancionadas con multa desde 9.001 hasta 45.000 euros, así como con la prohibición de acceder a cualquier tipo de ayuda pública de las administraciones públicas vascas por un período comprendido entre tres y cinco años. Además, pueden ser sancionadas con la inhabilitación temporal, por el mismo período, de la persona física o jurídica responsable para ejercer la titularidad de servicios o equipamientos dedicados a la prestación de servicios y equipamientos para personas jóvenes. Así mismo, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:
El cierre temporal, total o parcial, del servicio o equipamiento por un período de hasta 12 meses.
El cierre definitivo, total o parcial, del servicio o equipamiento, cuando las infracciones cometidas sean de imposible subsanación o cuando, aun siendo posible, no se hayan resuelto en los plazos señalados.
Inhabilitación por un período de hasta cinco años del personal responsable de las actividades, servicios y equipamientos regulados en la presente ley.
Téngase en cuenta que, según se establece en disposición adicional primera, el Gobierno Vasco podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", actualizar la cuantía de las sanciones atendiendo a la variación que experimente el índice general de precios al consumo y previo informe del departamento competente en materia de juventud.
Artículo 64. Régimen de prescripciones.
La comisión de infracciones muy graves prescribirá a los tres años, la de las graves a los dos años y la de las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
Artículo 65. Órganos competentes.
Será competente tanto para iniciar el procedimiento sancionador como para la resolución e imposición de sanciones a que se refiere la presente ley respecto a las competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi:
Para las sanciones de las infracciones leves y graves, la persona titular de la dirección competente en materia de juventud.
Para las muy graves, la persona titular del departamento competente en materia de juventud.
En el resto de las administraciones públicas vascas, la determinación de las autoridades competentes para iniciar el procedimiento sancionador e imponer sanciones por infracciones previstas en la presente ley se ajustará a lo dispuesto en su propia normativa.
Artículo 66. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador se ha de ajustar a los principios establecidos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en la normativa autonómica reguladora de la potestad sancionadora de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Artículo 67. Registro de sanciones.
En el Registro General de Servicios y Equipamientos Juveniles regulado en esta ley existirá una sección correspondiente a sanciones, en la que se anotarán las resoluciones firmes que por las diversas clases de infracciones hayan sido adoptadas.
Artículo 68. Medidas cautelares.
Cuando, a través de las actuaciones inspectoras o a través de la comunicación de cualquier persona física o jurídica, se aprecie la existencia de riesgo inminente de perjuicio de cualquier naturaleza para las personas usuarias por incumplimiento grave de la normativa vigente, el órgano competente en la materia, mediante resolución motivada, podrá acordar las siguientes medidas cautelares, atendiendo en su adopción a criterios de proporcionalidad:
El cierre, total o parcial, del equipamiento o servicio.
La suspensión, total o parcial, de la actividad o servicio.
La suspensión, total o parcial, de la percepción de subvenciones o ayudas para la actividad, servicio o equipamiento.
La duración de las medidas a las que se refiere el párrafo anterior será fijada en cada caso, no pudiendo prolongarse más allá de lo que resulte indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
En caso de adopción de medidas cautelares, se dará audiencia previa a las personas interesadas por un plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación, salvo que la situación de riesgo considerada haga necesaria la ejecución inmediata de tales medidas, lo que se indicará en la notificación de la resolución por la que se acuerde su adopción. En este último supuesto, la persona titular debe cumplir las medidas adoptadas en la forma y plazo acordados, sin perjuicio de su derecho a formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere oportunos, los cuales deberán ser valorados por el mismo órgano que las adoptó a los solos efectos de su mantenimiento, rectificación o anulación.
En ningún caso estas medidas tendrán carácter de sanción. La adopción de medidas cautelares no impedirá el inicio del procedimiento sancionador cuando los hechos que las motivaron pudieran ser constitutivos de infracción.
Disposición adicional primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.
Se autoriza al Gobierno Vasco a actualizar la cuantía de las sanciones que se fijan en la presente ley, atendiendo a la variación que experimente el índice general de precios al consumo y previo informe del departamento competente en materia de juventud.
Disposición adicional segunda. Datos de carácter personal.
En todo caso, las aportaciones de informaciones o suministro de datos previstos en esta ley que incluyeran datos de carácter personal serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y finalidades de esta.
Disposición adicional tercera. Aplicación de los requisitos establecidos en el artículo 27.
Los requisitos establecidos para los servicios de información y documentación juvenil en el artículo 27 de la presente ley no serán exigibles a los municipios de menos de 5.000 y más de 2.000 habitantes durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, período en el cual tales municipios procederán a crear tales servicios o, en su caso, a mancomunarlos. Los municipios de 2.000 o menos habitantes quedarán exentos de cumplir preceptivamente tales exigencias.
Disposición adicional cuarta. Colaboración del departamento competente en materia de juventud con Lehendakaritza.
Con el fin de asegurar un cumplimiento coherente y riguroso de los objetivos de la presente ley, su dirección e impulso político y la coordinación, seguimiento y evaluación permanente de su despliegue se desarrollarán desde la colaboración del departamento competente en materia de juventud con Lehendakaritza.
Disposición adicional quinta. De garantía de ingresos y para la inclusión social.
Las ayudas económicas a las familias y los programas de garantía infantil, así como las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, tendrán en consideración las necesidades de las personas jóvenes en los términos que se determinen en la Ley del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.
Disposición derogatoria primera.
Queda derogado el Decreto 239/1999, de 2 de junio, de composición y régimen de funcionamiento de la Junta Rectora del Plan Joven de la Comunidad Autónoma Vasca.
Disposición derogatoria segunda.
En las materias cuya regulación remite la presente ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha de entrada en vigor de esta ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella:
Decreto 170/1985, de 25 de junio, por el que se regula el régimen de campamentos, colonias, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles.
Decreto 14/1988, de 2 de febrero, por el que se crea el Centro Coordinador de Información y Documentación Juvenil de Euskadi.
Decreto 211/1993, de 20 de julio, por el que se regula el reconocimiento oficial de los servicios de información juvenil.
Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.
Decreto 419/1994, de 2 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento oficial de escuelas de formación de educadores/as en el tiempo libre infantil y juvenil y de los cursos de formación de monitores/as y directores/as de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos.
Decreto 260/1995, de 2 de mayo, de creación y regulación del «Gazte-Txartela/Carnet joven» de Euskadi.
Orden de 15 de enero de 1986, del Departamento de Cultura y Turismo, por la que se crea el Censo de Asociaciones Juveniles y Entidades Prestadoras de Servicios a la Juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Orden de 12 de noviembre de 1997, de la consejera de Cultura, por la que se desarrolla el Decreto 406/1994, de 18 de octubre, sobre ordenación de albergues e instalaciones destinados a la estancia y alojamiento de grupos infantiles y juveniles.
Orden de 27 de octubre de 2016, de la consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se actualizan el anexo I y II del decreto por el que se regula el reconocimiento oficial de escuelas de formación de personas educadoras en el tiempo libre infantil y juvenil y de los cursos de formación de monitoras y monitores y de directoras y directores de actividades educativas en el tiempo libre infantil y juvenil, así como el acceso a los mismos.
Orden de 10 de diciembre de 1999, de la consejera de Cultura, por la que se crea y determinan las funciones del Observatorio Vasco de la Juventud.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 10 de marzo de 2022.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.
ANEXO
En cumplimiento del artículo 18.3 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, se considera que no se precisa de dotación específica de recursos para asegurar la suficiencia financiera de los municipios respecto a la atribución de competencias propias en materia de planificación, ordenación y gestión de políticas de juventud, dado que las entidades locales han ido creando a lo largo de estos últimos años tanto los servicios o unidades administrativas de juventud como los servicios y equipamientos que se pueden considerar básicos para la juventud vasca. En el mismo sentido, la aprobación de esta ley no contempla ninguna actividad, servicio o equipamiento nuevo, sino que se sistematizan y estructuran los ya existentes.
No obstante, las futuras normas reglamentarias habrán de ser analizadas en su día para cuantificar su impacto financiero al objeto de garantizar, en su caso, la suficiencia financiera a los municipios vascos, de conformidad con lo establecido en los párrafos 1, 3 y 4 del artículo 18 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. En todo caso, la Comisión de Gobiernos Locales examinará en su día mediante el correspondiente informe los proyectos de reglamentos con el fin de alertar, en su caso, sobre su posible afectación a la autonomía local, a las competencias propias y a la suficiencia financiera.
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