Texto consolidado del Acuerdo Europeo sobre trabajo de las tripulaciones de los vehículos que efectúen transportes internacionales por carretera (AETR), hecho en Ginebra el 1 de julio de 1970

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2022-06-13
Última actualización 2022-10-08
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2022-10-08, BOE-A-2022-16400

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d)

La autoridad competente de la Parte Contratante de expedición deberá garantizar, en la medida de lo posible, que el solicitante no sea ya titular de una tarjeta de conductor en vigor.

4. a) La autoridad competente de la Parte Contratante personalizará la tarjeta de conductor de conformidad con lo dispuesto en el Apéndice 1B.

El periodo de validez administrativa de la tarjeta de conductor no excederá de cinco años.

El conductor podrá ser titular de una sola tarjeta válida de conductor. El conductor está autorizado a utilizar únicamente su propia tarjeta de conductor personalizada. El conductor no deberá utilizar una tarjeta deteriorada o caducada.

Cuando se expida una tarjeta de conductor en sustitución de una antigua, la nueva tarjeta deberá llevar el mismo número de expedición de tarjeta de conductor, pero el índice deberá incrementarse en una cifra. La autoridad expedidora mantendrá un registro de tarjetas de conductor expedidas, robadas, extraviadas o defectuosas, durante un periodo que sea equivalente, al menos, a su periodo de validez.

En caso de que la tarjeta de conductor esté deteriorada, funcione mal o haya sido extraviada o sustraída, la autoridad proporcionará una tarjeta sustitutiva en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una petición detallada a tal efecto.

En caso de que se solicite la renovación de una tarjeta cuya fecha de expiración está próxima, la autoridad facilitará una nueva tarjeta antes de la fecha de expiración siempre que la petición hubiera sido enviada dentro de los límites de tiempo establecidos en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 12.

b)

Se expedirán tarjetas de conductor únicamente a los solicitantes que estén sujetos a lo dispuesto en el Acuerdo.

c)

La tarjeta de conductor será personal. Durante su periodo de vigencia no podrá ser retirada o revocada por motivo alguno, a menos que la autoridad competente de una Parte Contratante detecte que la tarjeta ha sido falsificada, o que el conductor está utilizando una tarjeta de la que no es titular, o que la tarjeta de la que es titular ha sido obtenida sobre la base de declaraciones falsas y/o documentos falsificados. En caso de que dichas medidas relativas a la suspensión o a la revocación se tomen por una Parte Contratante que no sea la Parte Contratante de expedición, la última deberá devolver la tarjeta a las autoridades de la Parte Contratante que la hubieran expedido e indicará los motivos de su devolución.

d)

Las tarjetas de conductor expedidas por las Parte Contratantes serán recíprocamente reconocidas.

Cuando el titular de una tarjeta de conductor en vigor expedida por una Parte Contratante haya establecido su lugar de residencia habitual en otra Parte Contratante, podrá solicitar que se cambie su tarjeta por una tarjeta de conductor equivalente; será responsabilidad de la Parte Contratante que lleve a cabo el intercambio comprobar, en caso necesario, si la tarjeta presentada aún se encuentra realmente en vigor.

Las Parte Contratantes que realicen un intercambio devolverán la antigua tarjeta a las autoridades de la Parte Contratante de expedición e indicarán los motivos para hacerlo.

e)

Cuando una Parte Contratante sustituya o cambie una tarjeta de conductor, dicha sustitución o cambio, así como cualquier sustitución o cambio posterior se registrarán en esa Parte Contratante.

f)

Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas necesarias para evitar la posibilidad de que se falsifiquen tarjetas de conductor.

5. Las Partes Contratantes garantizarán que los datos necesarios para realizar el seguimiento del cumplimiento del presente Acuerdo que se registren y almacenen en el aparato de control, de conformidad con el Apéndice 1B del presente Anexo podrán almacenarse durante los 365 días siguientes a la fecha de su registro y podrán hacerse disponibles bajo las condiciones que garanticen la seguridad y exactitud de los datos.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para garantizar que la reventa o la puesta fuera de servicio de un aparato de control no puedan ser óbice para la aplicación satisfactoria del presente párrafo.

Artículo 1235.

35 Modificado por la enmienda 6.

1. Los conductores no utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas. Para ello las hojas o la tarjeta de conductor deberán estar adecuadamente protegidas.

Si una hoja o una tarjeta de conductor que contenga registros está deteriorada, los conductores deberán unir la hoja o la tarjeta de conductor deteriorada a una hoja de reserva o a una hoja adecuada utilizada para sustituirla.

Si la tarjeta de conductor está deteriorada, funciona mal o ha sido extraviada o sustraída, el conductor deberá solicitar su sustitución a las autoridades competentes de la Parte Contratante en la que tenga su residencia habitual en el plazo de siete días naturales.

Cuando un conductor desee renovar su tarjeta de conductor, deberá solicitarlo a las autoridades competentes de la Parte Contratante en que tenga su residencia habitual, como mínimo 15 días hábiles antes de la fecha de expiración de la tarjeta.

2. a) Los conductores utilizarán las hojas de registro o la tarjeta de conductor cada día en que estén conduciendo, a partir del momento en que se hagan cargo del vehículo. La hoja de registro o la tarjeta de conductor no serán retiradas antes del final del tiempo diario de trabajo, a menos que se autorice su retirada en otro caso. No se puede utilizar una hoja de registro o una tarjeta de conductor para cubrir un periodo más largo que aquel para el cual están previstas.

Cuando hay más de un conductor a bordo de un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice B, cada conductor se asegurará de que su tarjeta de conductor esté insertada en la ranura correcta del tacógrafo.

b)

Cuando, como resultado de su alejamiento del vehículo, un conductor no pueda utilizar el aparato de control instalado en el vehículo, los periodos de tiempo indicados en las letras b), c) y d) del segundo guion del apartado 3 siguiente deberán:

i)

Consignarse de forma legible y sin manchar las hojas, a mano, automáticamente o por otros medios cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1; o

ii) consignarse en la tarjeta de conductor utilizando el dispositivo de introducción manual previsto en el aparato de control cuando el vehículo esté equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1B.

c)

Los conductores modificarán las hojas de registro según sea necesario cuando haya más de un conductor a bordo del vehículo, de manera que la información a que se refieren las letras b), c) y d) del segundo guion del apartado 3 siguiente quede registrada en la hoja de registro del conductor que esté conduciendo en realidad.

3. Los conductores deberán:

– Asegurarse de que la hora registrada en la hoja corresponde a la hora oficial del país de matrícula del vehículo,

– utilizar los conmutadores que permiten el registro de los siguientes periodos de tiempo de manera separada y distintiva:

a)

con el signo o 36 el tiempo de conducción;

36 Símbolos utilizados en el tacógrafo digital.

b)

con el signo o 37 todos los demás periodos de trabajo;

37 Símbolos utilizados en el tacógrafo digital.

c)

con el signo o 38 otros periodos de disponibilidad; a saber:

38 Símbolos utilizados en el tacógrafo digital.

– el tiempo de espera, es decir, el periodo durante el cual los conductores deben permanecer en su puesto de trabajo únicamente para responder a posibles llamadas con objeto de emprender o de reemprender la conducción o de realizar otros trabajos,

– el tiempo en que permanecerá al lado de otro conductor, durante la marcha del vehículo,

– el tiempo en que se encuentran en una litera, durante la marcha del vehículo;

d)

con el signo o 39 las interrupciones de la conducción y los periodos de descanso diarios.

39 Símbolos utilizados en el tacógrafo digital.

4. Cada Parte Contratante podrá permitir que todos los periodos mencionados en las letras b) y c) del segundo guion del apartado 3 se registren con el signo en las hojas de registro que se utilicen en los vehículos matriculados en su territorio.

5. Cada miembro de la tripulación en cuestión deberá introducir en su hoja de registro la siguiente información:

a)

cuando empiece a utilizar la hoja, su apellido y nombre;

b)

la fecha y lugar de comienzo de la utilización de la hoja y la fecha y lugar de su finalización;

c)

el número de matrícula de cada vehículo que tiene asignado, tanto al comienzo del primer viaje registrado en la hoja como posteriormente, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de dicha hoja;

d)

la lectura del contador kilométrico:

– Al comienzo del primer viaje registrado en la hoja,

– al final del último viaje registrado en la hoja,

– en caso de cambio de vehículo durante una jornada laboral (lectura del vehículo que se le había asignado y lectura del vehículo que se le asigna);

e)

en caso oportuno, la hora de cualquier cambio de vehículo.

5 bis. El conductor introducirá en el aparato de control, de conformidad con el Apéndice 1B los símbolos de los países en que comience y finalice su periodo de trabajo diario.

La introducción de los datos mencionados deberá activarse por el conductor y podrá ser totalmente manual o automática si el aparato de control está conectado a un sistema de localización por satélite.

6. El aparato de control definido en el Apéndice 1 estará diseñado de tal manera que sea posible que un inspector autorizado, en caso necesario después de abrir el equipo, pueda leer los datos registrados relativos a las últimas nueve horas anteriores a la hora de comprobación sin deformar, deteriorar o manchar la hoja.

El aparato, además, estará diseñado de tal manera que sea posible, sin abrir la caja, comprobar que se están realizando los registros.

7. a) Cuando el conductor conduzca un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1, deberá presentar, siempre que lo solicite un inspector:

i)

Las hojas de registro de la semana en curso y las utilizadas por el conductor en los quince días naturales anteriores;

ii) la tarjeta de conductor, si dispone de ella; y

iii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los quince días naturales anteriores conforme a lo requerido por el presente Acuerdo.

Desde la fecha de aplicación establecida en el artículo 13 bis del presente Acuerdo, el plazo mencionado en los incisos i) y iii) cubrirán el día en curso y los veintiocho días naturales anteriores.

b)

Cuando el conductor conduzca un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1B, deberá presentar, siempre que lo solicite un inspector:

i)

La tarjeta de conductor de que sea titular;

ii) cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los quince días naturales anteriores conforme a lo requerido por el presente Acuerdo;

iii) las hojas de registro correspondientes al mismo periodo que se menciona en el inciso anterior durante el cual condujo un vehículo equipado con un aparato de control de conformidad con el Apéndice 1.

Desde la fecha de aplicación establecida en el artículo 13 bis del presente Acuerdo, los plazos mencionados en el inciso ii) cubrirán el día en curso y los veintiocho días naturales anteriores.

c)

Un agente inspector autorizado podrá comprobar el cumplimiento del Acuerdo mediante el examen de las hojas de control, de los datos en pantalla o impresos que hayan sido registrados por el aparato de control o mediante la tarjeta de conductor o, a falta de ello, mediante el análisis de cualquier otro documento de apoyo que justifique el incumplimiento de alguna disposición, como las mencionadas en el artículo 13, apartados 2 y 3.

8. Se prohíbe la falsificación, eliminación y destrucción de datos registrados en la hoja de registro, almacenados en el aparato de control o en la tarjeta de conductor, así como los documentos impresos procedentes del aparato de control como se define en el Apéndice 1B. Lo mismo se aplicará a cualquier manipulación del aparato de control, hoja de registro o tarjeta de conductor que pueda ocasionar la falsificación, eliminación o destrucción de datos y/o de información impresa. No podrá llevarse en el vehículo aparato alguno que pudiera utilizarse para realizar las manipulaciones mencionadas.

Artículo 1340.

40 Modificado por la enmienda 6.

1. En caso de avería o explotación defectuosa del aparato de control, el empleador deberá hacerlo reparar por un técnico o taller autorizado, tan pronto como las circunstancias lo permitan.

Si el vehículo no pudiera regresar a su base en un plazo de una semana calculado a partir del día de la avería o del descubrimiento de la explotación defectuosa, la reparación se llevará a cabo en ruta.

Las medidas adoptadas por las Partes Contratantes podrán facultar a las autoridades competentes para prohibir el uso del vehículo en caso de que no se hayan reparado la avería o la explotación defectuosa según lo previsto en los párrafos anteriores.

2. a) Mientras el aparato esté averiado o fuera de servicio, el conductor consignará toda la información sobre los periodos de tiempo no registrados o impresos correctamente por el aparato de control en la hoja u hojas de registro, o en una hoja ad hoc que se adjuntará a la hoja de registro o a la tarjeta de conductor, en la que hará constar los datos que permitan identificarlo (nombre y número de su permiso de conducir, o nombre y número de su tarjeta de conductor), además de su firma.

b)

En caso de deterioro, mal funcionamiento, extravío o robo de su tarjeta, o si ésta no se encuentra en su poder, el conductor:

i)

Al inicio de su viaje, imprimirá los pormenores del vehículo que conduce, e incluirá lo siguiente:

– Los elementos necesarios para identificarlo (nombre y número de su tarjeta de conductor, o nombre y número de su permiso de conducir), además de su firma;

– los periodos mencionados en los puntos b), c) y d) del segundo guion del apartado 3 del artículo 12;

ii) Al final de su viaje, imprimirá las indicaciones relativas a los bloques de tiempos registrados por el aparato de control, todo periodo de otro trabajo, la disponibilidad y los descansos tomados desde que se realizó la impresión al inicio del viaje, cuando no hayan quedado registrados por el tacógrafo, y hará constar en este documento los elementos necesarios para identificarlo (nombre y número de su permiso de conducir o nombre y número de su tarjeta de conductor), además de su firma.

3. Si una tarjeta de conductor está defectuosa o no funciona correctamente, el conductor deberá devolverla a la autoridad competente de la Parte Contratante en que tenga su lugar de residencia habitual. La sustracción de la tarjeta de conductor estará sujeta a una declaración formal dirigida a las autoridades competentes del Estado en que tuvo lugar la sustracción.

El extravío de la tarjeta de conductor deberá informarse mediante declaración formal dirigida a las autoridades competentes de la Parte Contratante que la hubiera expedido y a las autoridades competentes de la Parte Contratante de residencia habitual, en caso de que éstas no coincidan.

El conductor podrá seguir conduciendo sin tarjeta de conductor durante un periodo máximo de 15 días naturales o durante un plazo más largo si fuera necesario para que el vehículo regrese a su base, siempre que pueda demostrar la imposibilidad de exhibir o utilizar la tarjeta durante este periodo.

Cuando las autoridades de la Parte Contratante en que el conductor tenga su residencia habitual sean diferentes de las que expidieron su tarjeta y cuando se solicite a las últimas renovar, sustituir o intercambiar la tarjeta de conductor, deberán informar a las autoridades que expidieron la antigua tarjeta sobre las razones precisas para su renovación, sustitución o intercambio.

Artículo 14.

1. De conformidad con el apartado 2.b) del artículo 13 del Acuerdo, los conductores que estén conduciendo un vehículo matriculado en una Parte Contratante y a quien las autoridades competentes no hayan podido aún expedir la tarjeta de conductor y que, durante el periodo transitorio mencionado en el apartado 1 de dicho artículo, realicen transporte internacional con un vehículo equipado con un aparato de control digital de conformidad con el Apéndice 1B, deberán estar en condiciones de exhibir, cuando un inspector así se lo solicite, las copias impresas y/o las hojas de registro correspondientes a la semana en curso y, en cualquier caso, la copia impresa y/o la hoja de registro correspondiente al último día en que hubiera conducido durante la semana previa.

2. El apartado 1 no será de aplicación a los conductores de vehículos matriculados en un país en que sea obligatorio utilizar una tarjeta de conductor. No obstante, los conductores estarán obligados a exhibir copias impresas siempre que un inspector se lo solicite.

3. Las hojas impresas mencionadas en el apartado 1 anterior deberán estar marcadas con información que permita la identificación de los conductores (nombre y número de permiso de conducción), incluida su firma.

APÉNDICE 141. Condiciones de fabricación, ensayo, instalación y control

41 Modificado por la enmienda 2.

I. Definiciones

En el presente Apéndice, se entenderá:

a)

Por «aparato de control» el aparato destinado a ser instalado en vehículos de carretera, para indicar y registrar automática o semiautomáticamente datos acerca de la marcha de dichos vehículos y de determinados tiempos de trabajo de sus conductores;

b)

por «hoja de registro» la hoja concebida para recibir y fijar registros, que debe colocarse en el aparato de control y en la que los dispositivos impresores del mismo inscriben ininterrumpidamente los diagramas de los datos que deban registrarse;

c)

por «constante del aparato de control» la característica numérica que da el valor de la señal de entrada necesaria para obtener la indicación y el registro de una distancia recorrida de 1 km; dicha constante deberá expresarse, bien en revoluciones por kilómetro (k =... r/km), bien en impulsos por kilómetro (k =... imp/km);

d)

por «coeficiente característico del vehículo» la característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por la pieza prevista en el vehículo para su conexión con el aparato de control (toma de salida de la caja de cambio en determinados casos, rueda del vehículo en otros casos), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 km en condiciones normales de ensayo (véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo). El coeficiente característico se expresa, bien en revoluciones por kilómetro (w =... r/km), bien en impulsos por kilómetro (w =... imp/km);

e)

por «circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas» la media de las distancias recorridas por cada una de las ruedas que arrastran el vehículo (ruedas motrices) al realizar una rotación completa. La medida de dichas distancias deberá hacerse en condiciones normales de prueba (véase punto 4 de la sección VI del presente Anexo) y se expresará en la forma 1 =... mm

II. Características generales y funciones del aparato de control

El aparato deberá registrar los elementos siguientes:

1. Distancia recorrida por el vehículo;

2. velocidad del vehículo;

3. tiempo de conducción;

4. otros tiempos de trabajo y tiempos de disponibilidad;

5. interrupciones de trabajo y tiempos de descanso diarios;

6. apertura de la caja que contiene la hoja de registro;

7. en los aparatos electrónicos de control que funcionan mediante señales eléctricas transmitidas eléctricamente desde el sensor de distancia y velocidad, los cortes de alimentación de los aparatos de control (a excepción de los del alumbrado), de la alimentación del sensor de distancia y velocidad y cualquier otro corte en la señal del sensor de distancia y velocidad que sobrepasen las 100 milésimas de segundo.

Para los vehículos utilizados por dos conductores, el aparato de control deberá permitir el registro de los tiempos indicados en el párrafo primero, puntos 3, 4 y 5, simultáneamente y por separado en dos hojas de registro distintas.

III. Condiciones de construcción del aparato de control

A. Aspectos generales

1. Para el aparato de control, son obligatorios los dispositivos siguientes:

a)

Dispositivos indicadores:

– De la distancia recorrida (contador totalizador),

– de la velocidad (cuentarrevoluciones),

– del tiempo (reloj).

b)

Dispositivos de registro que incluyan:

– Un registrador de la distancia recorrida,

– un registrador de la velocidad,

– uno o varios registradores de tiempo que se ajusten a las condiciones establecidas en el capítulo III, C 4.

c)

Un dispositivo marcador que registre por separado en la hoja de registro:

– Toda apertura del cajetín que contiene la hoja de registro,

– en los aparatos electrónicos de control definidos en el capítulo II, apartado 7, los cortes de alimentación del aparato que sobrepasen las 100 milésimas de segundo, a excepción de la iluminación, a más tardar en el momento de la realimentación,

– en los aparatos electrónicos de control definidos en el capítulo II, apartado 7, los cortes de alimentación del generador del sensor de distancia y velocidad que sobrepasen las 100 milésimas de segundo y cualquier corte en la señal que llega al sensor de distancia y velocidad.

2. La posible presencia en el aparato de dispositivos distintos de los anteriormente enumerados no deberá perturbar el correcto funcionamiento de los dispositivos obligatorios ni dificultar su lectura.

El aparato deberá presentarse a la homologación provisto, en su caso, de dichos dispositivos complementarios.

3. Materiales:

a)

Todos los elementos que formen parte del aparato de control deberán estar fabricados con materiales de estabilidad y resistencia mecánica suficientes y de características eléctricas y magnéticas invariables.

b)

Todo cambio de un elemento del aparato o de la naturaleza de los elementos empleados en su fabricación deberá ser aprobado antes de su utilización, por la autoridad que hubiere homologado el aparato.

4. Medida de la distancia recorrida:

Las distancias recorridas podrán sumarse y registrarse:

– Bien en marcha adelante y en marcha atrás,

– bien únicamente en marcha adelante.

El posible registro de las maniobras de marcha atrás no debe influir en modo alguno en la claridad y precisión de los demás registros.

5. Medida de la velocidad:

a)

La ficha de homologación del modelo establecerá el margen de medida de la velocidad.

b)

La frecuencia propia y el dispositivo de amortización del mecanismo de medida deberán tener características tales que los dispositivos indicador y registrador de velocidad puedan, en el margen de medida, seguir las aceleraciones hasta 2 m/s², dentro de los límites de tolerancia admitidos.

6. Medida del tiempo (reloj):

a)

El modo del dispositivo para poner nuevamente en hora el reloj deberá estar en el interior de una caja que contenga la hoja de registro, y cada apertura de la misma deberá marcarse automáticamente en la hoja de registro.

b)

Si el mecanismo de avance de la hoja de registro estuviera accionado por el reloj, la duración de funcionamiento correcto del mismo, después de la nueva colocación, deberá ser superior a un 10 % por lo menos de la duración de registro correspondiente a la carga máxima de hojas del aparato.

7. Iluminación y protección:

a)

Los dispositivos indicadores del aparato deberán ir provistos de una iluminación adecuada que no deslumbre.

b)

En condiciones normales de utilización, todas las partes internas del aparato deberán estar protegidas contra la humedad el polvo. Además, deberán protegerse contra el acceso a las mismas con fundas que puedan precintarse.

B. Dispositivos indicadores

1. Indicadores de la distancia recorrida (contador totalizador):

a)

El valor mínimo del dispositivo indicador de la distancia recorrida deberá ser de 0,1 km. Las cifras que expresen los hectómetros deberán distinguirse claramente de las que expresen los kilómetros completos.

b)

Las cifras del contador totalizador deberán ser claramente legibles y tener una altura de 4 mm por lo menos.

c)

El contador totalizador deberá poder indicar hasta 99.999,9 km por lo menos.

2. Indicador de velocidad (cuentarrevoluciones):

a)

Dentro del margen de medida, la escala de la velocidad deberá estar graduada uniformemente en 1, 2, 5 o 10 km/h. El valor en velocidad del grado (intervalo comprendido entre dos marcas consecutivas) no deberá exceder del 10 % de la velocidad máxima que figure en la escala.

b)

El margen de indicación no deberá cifrarse más allá del margen de medida.

c)

La longitud del intervalo de la graduación correspondiente a una diferencia de velocidad de 10 km/h no deberá ser inferior a 10 mm.

d)

En un indicador con aguja, la distancia entre la aguja y la esfera no deberá ser superior a 3 mm.

3. Indicador de tiempo (reloj):

El indicador de tiempo deberá ser visible desde el exterior del aparato y su lectura deberá ser segura, fácil y no ambigua.

C. Dispositivos de registro

1. Aspectos generales:

a)

En cada aparato, sea cual fuere la forma de la hoja de registro (banda o disco), deberá preverse una marca que permita la correcta colocación de la hoja de registro, de modo que se garantice la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y el marcado horario de la hoja.

b)

El mecanismo de arrastre de la hoja de registro deberá garantizar su arrastre y la posibilidad de colocarla y retirarla libremente.

c)

El dispositivo de avance de la hoja de registro, cuando ésta tenga forma de disco, será accionado por el mecanismo del reloj. En tal caso, el movimiento de rotación de la hoja será continuo y uniforme, con una velocidad mínima de 7 mm/h, medida en el borde interior de la corona circular que delimita la zona de registro de la velocidad.

En los aparatos de banda, cuando el mecanismo de avance de las hojas esté accionado por el mecanismo del reloj, la velocidad de avance rectilíneo será de 10 mm/h por lo menos.

d)

Los registros de la distancia recorrida, de la velocidad del vehículo y de la apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro deberán ser automáticos.

2. Registro de la distancia recorrida:

a)

Cada distancia de 1 km que se recorra deberá estar representada en el diagrama por una variación de la coordenada correspondiente de por lo menos 1 mm.

b)

El diagrama de los recorridos deberá leerse con claridad, incluso para velocidades que se sitúen en el límite superior del margen de medida.

3. Registro de la velocidad:

a)

El indicador de registro de la velocidad deberá tener, en principio, un movimiento rectilíneo y perpendicular a la dirección de desplazamiento de la hoja de registro, sea cual fuere la forma geométrica de la misma.

No obstante, se podrá admitir un movimiento curvilíneo del indicador, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

– El trazo del indicador será perpendicular a la circunferencia media (en el caso de las hojas en forma de disco) o al eje de la zona reservada para el registro de la velocidad (en el caso de las hojas en forma de bandas),

– la relación entre el radio de curvatura del trazo efectuado por el indicador y la anchura de la zona reservada para el registro de la velocidad no será inferior a 2,4:1, sea cual fuere la forma de la hoja de registro,

– los distintos trazos de la escala de tiempo deberán cruzar la zona de registro con la forma de una curva de igual radio que el trazo del indicador. La distancia entre los trazos deberá corresponder a una hora de la escala de tiempo como máximo.

b)

Toda variación de 10 km/h de la velocidad debe estar representada en el diagrama por una variación de 1,5 mm por lo menos de la coordenada correspondiente.

4. Registro del tiempo:

a)

El aparato de control deberá estar fabricado de modo que, si es necesario mediante un dispositivo de conmutación, sea posible el registro automático y diferenciado de cuatro bloques de tiempos, como sigue:

(i) con el signo , el tiempo de conducción;

(ii) con el signo , los demás tiempos de trabajo;

(iii) con el signo otros tiempos de disponibilidad, a saber:

– El tiempo de espera, es decir, el periodo durante el cual los conductores no están obligados a permanecer en su puesto de trabajo, excepto para responder a posibles llamadas con objeto de emprender o de reemprender la conducción o de realizar otros trabajos;

– el tiempo en que permanecen al lado de otro conductor, durante la marcha del vehículo;

– el tiempo en que se encuentran en una litera, durante la marcha del vehículo;

(iv) con el signo , las interrupciones de la conducción y los periodos de descanso diario.

Cada Parte Contratante podrá autorizar que todos los periodos contemplados en los incisos ii) y iii) anteriores queden registrados bajo el signo en las hojas de registro utilizadas en los vehículos matriculados en su territorio.

b)

Las características de los trazos, sus posiciones relativas y, en su caso, los signos previstos en el artículo 4.a) deberán permitir reconocer claramente los distintos tiempos.

La naturaleza de los distintos bloques de tiempos estará representada en el diagrama por diferencias de espesor de los trazados correspondientes o por cualquier otro sistema de eficacia por lo menos igual, desde el punto de vista de la legibilidad y de la interpretación del diagrama.

c)

En el caso de vehículos utilizados por un equipo compuesto por varios conductores, los registros del punto 4 deberán efectuarse en dos hojas distintas, adjudicándosele cada una de ellas a un conductor. En tal caso, el avance de las distintas hojas deberá ser realizado por el mismo mecanismo, o por mecanismos sincronizados.

D. Dispositivo de cierre

1. La caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberán estar provistos de una cerradura.

2. Toda apertura de la caja que contiene la hoja u hojas de registro y el mando del dispositivo de reposición de la hora deberá marcarse automáticamente en la hoja u hojas.

E. Inscripciones

1. En la esfera del aparato deberán figurar las menciones siguientes:

– Al lado del número indicado por el contador totalizador, la unidad de medida de las distancias, con su símbolo «km»,

– al lado de la escala de velocidad, la indicación «km/h»,

– el margen de medida del cuentarrevoluciones con la indicación «Vmin... km/h, Vmáx... km/h». Dicha indicación no será necesaria si figura en la placa descriptiva del aparato.

No obstante, no se aplicarán dichos requisitos a los aparatos de control homologados antes del 10 de agosto de 1970.

2. En la placa descriptiva acoplada al aparato, deberán figurar las indicaciones siguientes, que deberán ser visibles en el aparato instalado:

– Nombre y apellidos y domicilio del fabricante del aparato,

– número de fabricación y año de construcción,

– marca de homologación del modelo del aparato,

– la constante del aparato, en la forma «k =... r/km» o «k =... imp/km»,

– en su caso, el margen de medida de la velocidad, en la forma indicada en el punto 1,

– si la sensibilidad del instrumento al ángulo de inclinación pudiere influir en las indicaciones proporcionadas por el aparato más allá de las tolerancias admitidas, la orientación admisible del ángulo en la forma siguiente:

en la cual, α represente el ángulo medido a partir de la posición horizontal de la cara anterior (orientada hacia arriba) del aparato para el que se haya ajustado el instrumento, y ß y γ representan, respectivamente, las diferencias límite admisibles hacia arriba y hacia abajo, con relación al ángulo α.

F. Errores máximos tolerados (dispositivos indicadores y registradores)

1. En el banco de pruebas, antes de la instalación:

a)

Distancia recorrida:

± 1 % de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a 1 km.

b)

Velocidad:

± 3 km/h, con relación a la velocidad real.

c)

Tiempo:

± 2 minutos por día, con un máximo de 10 minutos cada 7 días, en caso de que la duración de funcionamiento del reloj después de la reinstalación no sea inferior a dicho periodo.

2. Al realizarse la instalación:

a)

Distancia recorrida:

± 2 % de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a 1 km.

b)

Velocidad:

± 4 km/h, con relación a la velocidad real.

c)

Tiempo:

– Dos minutos por día, o

– 10 minutos cada siete días.

3. En la utilización:

a)

Distancia recorrida:

± 4 % de la distancia real, siendo ésta por lo menos igual a 1 km.

b)

Velocidad:

± 6 km/h, con relación a la velocidad real.

c)

Tiempo:

– Dos minutos por día, o

– 10 minutos cada siete días.

4. Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 1, 2 y 3 serán válidos para temperaturas situadas entre 0 y 40 °C, debiendo tomarse las temperaturas al lado del aparato.

5. Los errores máximos tolerados enumerados en los puntos 2 y 3 se refieren a medidas realizadas en las condiciones señaladas en la sección VI.

IV. Hojas de registro

A. Consideraciones generales

1. Las hojas de registro deberán ser de una calidad que no impida el funcionamiento normal del aparato y que permita que los registros sean indelebles y se puedan leer e identificar con claridad.

Las hojas de registro deberán conservar sus dimensiones y registros en condiciones normales de higrometría y de temperatura.

Además, deberá ser posible que todos los miembros del personal introduzcan en las hojas, sin dañarlas y sin que ello afecte la legibilidad de los registros, la siguiente información:

a)

Su nombre y apellido, al comenzar cada hoja;

b)

el lugar y fecha, al comenzar y al acabar la hoja;

c)

el número de matrícula del vehículo al que haya estado destinado antes del primer viaje registrado en la hoja y al que se le destina a continuación, en caso de cambio de vehículo, durante la utilización de la hoja;

d)

la lectura del cuentakilómetros:

– Antes del primer viaje registrado en la hoja,

– al finalizar el último viaje registrado en la hoja,

– en caso de cambio de vehículo durante la jornada de servicio (cuentakilómetros del vehículo al que se le hubiere destinado y cuentakilómetros del vehículo al que se le va a destinar);

e)

en su caso, la hora de cambio del vehículo.

En condiciones normales de conservación, los registros deberán ser legibles durante por lo menos un año.

2. La capacidad mínima de registro de las hojas, sea cual fuere su forma, deberá ser de veinticuatro horas.

Si varios discos estuvieren unidos entre sí para aumentar la capacidad de registro continuo posible sin intervención del personal, la unión entre los distintos discos deberá realizarse de modo que los registros, al pasar de un disco al otro, no presenten interrupciones ni imbricaciones.

B. Zonas de registro y graduaciones de las mismas

1. Las hojas de registro incluirán las zonas de registro siguientes:

– Una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a la velocidad,

– una zona reservada exclusivamente para las indicaciones relativas a las distancias recorridas,

– una zona, o varias, para las indicaciones relativas a los tiempos de conducción, a los demás tiempos de trabajo y a los tiempos de disponibilidad, a las interrupciones del trabajo y al descanso de los conductores.

2. La zona reservada para el registro de la velocidad deberá estar subdividida de 20 en 20 km/h como máximo. La velocidad correspondiente deberá estar indicada en cifras en cada línea de dicha subdivisión. El símbolo km/h deberá figurar por lo menos una vez en dicha zona. La última línea de dicha zona deberá coincidir con el límite superior del margen de medida.

3. La zona reservada para el registro de los recorridos deberá estar impresa de modo que se pueda leer fácilmente el número de kilómetros recorridos.

4. La zona o zonas reservadas para el registro de los tiempos contemplados en el punto 1 deberán llevar las indicaciones necesarias para individualizar sin ambigüedad los distintos bloques de tiempo.

C. Indicaciones impresas en las hojas de registro

Cada hoja deberá llevar, impresas, las indicaciones siguientes:

– Nombre y apellidos y domicilio o marca del fabricante,

– marca de homologación del modelo de la hoja,

– marca de homologación del modelo o de los modelos de aparatos en los que puede utilizarse la hoja.

– límite superior de la velocidad registrable, impresa en km/h.

Además, cada hoja deberá llevar, impresa, por lo menos una escala de tiempo graduada de tal modo que permita la lectura directa del tiempo en intervalos de 15 mn, y una fácil determinación de los intervalos en 5 mn.

D. Espacio libre para las inscripciones manuscritas

Deberá preverse un espacio libre en las hojas, para que el conductor pueda anotar, por lo menos, las inscripciones siguientes:

– El nombre y apellidos del conductor,

– el lugar y la fecha del comienzo y del final de la utilización de la hoja,

– el número o números de la matrícula del vehículo o vehículos a los que se destine el conductor durante la utilización de la hoja,

– las lecturas del cuentakilómetros del vehículo o vehículos a los que el conductor esté destinado durante la utilización de la hoja,

– la hora del cambio de vehículo.

V. Instalación de aparato de control

A. Consideraciones generales

1. Los aparatos de control deberán colocarse en los vehículos de modo que, por una parte, el conductor pueda controlar fácilmente desde su sitio el indicador de velocidad, el contador totalizador y el reloj, y que, por otra parte, todos sus elementos, incluidos los de transmisión, estén protegidos contra cualquier deterioro accidental.

2. Deberá ser posible la adaptación de la constante del aparato al coeficiente característico del vehículo por medio de un dispositivo adecuado denominado adaptador.

Los vehículos con varias relaciones de puente deberán llevar un dispositivo de conmutación que reduzca automáticamente dichas relaciones a aquella para la que el adaptador haya adaptado el aparato al vehículo.

3. Después de la verificación al realizarse la primera instalación, deberá colocarse una placa de instalación bien visible en el vehículo, cerca del aparato o sobre el mismo. Después de cada nueva intervención del instalador o del taller autorizado, si fuere necesaria una modificación del ajuste de la instalación, se colocará una nueva placa en sustitución de la anterior.

La placa deberá llevar, por lo menos, las indicaciones siguientes:

– Nombre y apellidos, dirección o marca del instalador o taller autorizado,

– coeficiente característico del vehículo, en la forma «w =... r/km» «w =... imp/km»,

– circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, en la forma «l =... mm»,

– la fecha del informe del coeficiente característico del vehículo y de la medida de la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas.

B. Precintos

Deberán precintarse los elementos siguientes:

a)

La placa de instalación, excepto si está colocada de tal modo que no pueda quitarse sin destruir las indicaciones;

b)

los extremos de la unión entre el aparato de control y el vehículo;

c)

el adaptador propiamente dicho y su inserción en el circuito;

d)

el dispositivo de conmutación para los vehículos con varias relaciones de puente;

e)

las uniones del adaptador y el dispositivo de conmutación al resto de los elementos de la instalación;

f)

las fundas previstas en el punto 7.b) de la letra A de la sección III.

En casos especiales, podrán preverse otros precintos al homologar el modelo del aparato y el lugar donde se coloquen dichos precintos deberá figurar en la ficha de homologación.

Los precintos de unión contemplados en las letras b), c) y e) únicamente podrán quitarse, en casos de urgencia; cualquier rotura de dichos precintos deberá ser objeto de una justificación por escrito, que deberá estar a disposición de la autoridad competente.

VI. Verificaciones y controles

Las Partes Contratantes designarán a los organismos que deban efectuar las verificaciones y controles.

1. Certificación de los instrumentos nuevos o reparados:

Todo aparato individual, nuevo o reparado, deberá estar certificado, en lo que se refiere a su correcto funcionamiento y a la exactitud de sus indicaciones y registros, dentro de los límites establecidos en el punto 1 de la letra F de la sección III, por medio del precinto previsto en la letra f) del punto B de la sección V.

Los Estados miembros podrán establecer a tal fin la verificación inicial, es decir, el control y la confirmación de que el aparato nuevo o reparado se ajusta al modelo homologado y a las exigencias del Reglamento, incluidos sus Anexos, o delegar la certificación en los fabricantes o en sus mandatarios.

2. Instalación:

En el momento de su instalación en un vehículo, el aparato y la instalación en su conjunto deberán ajustarse a las disposiciones relativas a los errores máximos tolerados establecidos en el punto 2 de la letra F de la sección III.

Las pruebas de control correspondientes serán realizadas, bajo su responsabilidad, por el instalador o taller autorizado.

3. Controles periódicos:

a)

Los controles periódicos de los aparatos instalados en los vehículos tendrán lugar por lo menos cada dos años y se podrán efectuar, entre otros, en el marco de las inspecciones de los vehículos automóviles.

Se controlará, en particular:

– El correcto funcionamiento del aparato,

– la presencia de la marca de homologación en los aparatos,

– la presencia de la placa de instalación,

– la integridad de los precintos del aparato y de los demás elementos de instalación,

– la circunferencia efectiva de los neumáticos.

b)

El control de la observancia de las disposiciones del número 3 de la letra F de la sección III, relativa a los errores máximos tolerados en el uso, se efectuará por lo menos una vez cada seis años, con la posibilidad para cada Parte Contratante de disponer un plazo más corto para los vehículos matriculados en su territorio. Dicho control llevará consigo, obligatoriamente, la sustitución de la placa de instalación.

4. Determinación de los errores:

La determinación de los errores de instalación y de uso se efectuará en las condiciones siguientes, que se considerarán condiciones normales de prueba:

– Vehículos vacíos, en condiciones normales de marcha,

– presión de los neumáticos, con arreglo a los datos facilitados por el fabricante,

– desgaste de los neumáticos, dentro de los límites admitidos por la normativa vigente,

– movimiento del vehículo: éste deberá desplazarse, movido por su propio motor, en línea recta, por una superficie plana a una velocidad de 50 ± 5 km/h; el control podrá efectuarse, siempre que sea de una exactitud similar, en un banco de pruebas apropiado.

APÉNDICE 1B42. Condiciones de construcción, prueba, instalación y control del aparato de control digital utilizado en el transporte por carretera

42 Introducido por la enmienda 5.

Artículo 1. Preámbulo.

1. Dado que el presente Apéndice es una adaptación del Anexo IB del Reglamento del Consejo (CEE) n.° 3821/85, de 20 de diciembre, relativo a los equipamientos en el ámbito del transporte por carretera 1[sic], el contenido de dicho Anexo no se reproduce en el AETR a causa de su tamaño y su carácter eminentemente técnico. Respecto del texto oficial completo y sus enmiendas subsiguientes, la Partes Contratantes se referirán al «Diario Oficial de la Unión Europea».

El contenido del presente Apéndice 1B se limita, por tanto, a una introducción en la que se citan las referencias a los textos correspondientes de la Unión Europea y de los Diarios Oficiales en que fueron publicados y resaltando, por medio de referencias cruzadas, los puntos concretos donde el Anexo ha de ser adaptado al contexto del AETR.

2. Con objeto de facilitar la consulta de dicho Anexo con las adaptaciones realizadas para tener en cuenta el AETR y para permitir una visión global del texto se elaborará una versión consolidada de dicho Apéndice por la Secretaría de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas. No obstante, esta versión no tendrá validez jurídica alguna. Esta versión, redactada en las lenguas oficiales de la UNECE se actualizará según resulte necesario.

Artículo 2. Disposiciones introductorias al Apéndice 1B.

1. De conformidad con el apartado 1 del anterior artículo 1, se invita a las Partes Contratantes, con objeto de consultar el Anexo IB, a hacer referencia a los Reglamentos de la Comisión n.° 1366/2002, de 13 de junio de 2002 y n.° 432/2004, de 5 de marzo de 2004 (*véase la nota a pie de página las fechas de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea), adaptándose por séptima y octava vez al desarrollo técnico del Reglamento del Consejo (CEE) n.° 3821/85, relativo al aparato de control en el ámbito del transporte por carretera.

(*) Modificados por el Reglamento (CE) n.º 2135/98 del Consejo, de 24 de septiembre de 1998 (DO L 274 de 9 de octubre de 1998), así como por los Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 1360/2002, de 13 de junio de 2002 (DO L 207 de 5 de agosto de 2002 (corrigendum DO L 77 de 13 de marzo de 2004)) y n.º 432/2004, de 5 de marzo de 2004 (DO L 71 de 10 de marzo de 2004).

2. A efectos del Apéndice 1B:

2.1 Las expresiones de la columna izquierda deberán ser reemplazadas por las expresiones correspondientes de la columna derecha:

Expresiones utilizadas en el Anexo IB Expresiones utilizadas en el AETR
Estados miembros Reemplazar por Partes Contratantes
EM Reemplazar por PC
Anexo (IB) Reemplazar por Apéndice (1B)
Apéndice Reemplazar por Subapéndice
Reglamento Reemplazar por Acuerdo o AETR
Comunidad Reemplazar por CEE-ONU

2.2 Las referencias hechas a los textos jurídicos en la columna izquierda que aparece a continuación se reemplazarán por los de la columna derecha:

Textos jurídicos de la Comunidad Europea Textos jurídicos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas
Reglamento del Consejo (CEE) n.º 3821/85 Reemplazar por AETR
Directiva del Consejo n.º 92/23/CEE Reemplazar por Reglamento 54 de la CEE
Directiva de la Comisión n.º 95/54/CE, adaptadas al desarrollo técnico de la Directiva del Consejo 72/245/CEE Reemplazar por Reglamento 10 de la CEE

2.3 Más abajo figura una lista de los textos o disposiciones para los que no existe un equivalente de la CEE o para los que se precisa más información. Dichos textos o información sólo se citan a título de referencia.

2.3.1 La fecha límite para la instalación de un aparato de limitación de velocidad, tal como se define en 1 (Definiciones), bb) del Anexo IB/Apéndice 1B es conforme a lo dispuesto en la Directiva del Consejo n.° 92/6/CEE de 10 de febrero de 1992 (DO n.° L57 de 02/03/1992).

2.3.2 La medición de las distancias, definidas en I (Definiciones), u) del Anexo IB/Apéndice 1B es conforme a lo dispuesto en la Directiva del Consejo n.° 97/27/CEE, de 22 de julio de 1997 (DO n.° L57, 02/03/1992), enmendada por última vez (DO L n.° 233 de 25/08/1997).

2.3.3 La identificación del vehículo, definida en I (Definiciones), nn) del Anexo IB/Apéndice 1B es conforme a lo dispuesto en la Directiva del Consejo n.° 76/114/CEE de 18 de diciembre de 1975 (DO, n.° L24 de 30/01/1976).

2.3.4 Las disposiciones en materia de seguridad se ajustarán a lo dispuesto en la Recomendación del Consejo n.° 95/144/CE, de 7 de abril de 1995, relativa a los criterios comunes de evaluación de la seguridad de la tecnología de la información (ITSEC) (DO n.° L 93,26/04/1995).

2.3.5 La protección de las personas físicas respecto del tratamiento de datos de carácter personal y la libre circulación de dichos datos es conforme a lo dispuesto en la Directiva del Consejo n.° 95/46/CE de 24 de octubre de 1995, en su última modificación (DO n.° L 281,23/11/1995).

2.4 Otras disposiciones que deben modificarse o eliminarse:

2.4.1 Se suprime el contenido de la disposición 172 y se sustituye por «Reservado».

2.4.2 La disposición 174 se modifica de la manera siguiente:

«el signo distintivo de la Parte Contratante que haya expedido la tarjeta. Los signos distintivos de las Partes Contratantes que no sean miembros de la UE son los definidos en la Convención de Viena de 1968 sobre circulación por carretera o la Convención de Ginebra de 1949 sobre circulación por carretera.»

2.4.3 La referencia a la bandera de la UE con las letras «EM», que significan «Estado miembro» se sustituyen en la disposición 178 por las letras «PC», con el significado de «Partes Contratantes», siendo opcional la bandera de las Partes Contratantes no miembros de la UE.

2.4.4 La disposición 181 se modifica como sigue:

«Tras consultar con la secretaría de la CEE-ONU, las Partes Contratantes podrán añadir marcas o colores, como elementos de seguridad, sin perjuicio del resto de las disposiciones del presente Apéndice.»

2.4.5 La disposición 278 se modifica de la manera siguiente:

«Las pruebas de interoperabilidad se realizarán por una única autoridad competente.»

2.4.6 Se suprimen las disposiciones 291 a 295 y se sustituyen por «Reservado».

2.4.7 En el Apéndice 9/Subapéndice 9 del AETR (Homologación de modelo - Lista de comprobaciones mínimas exigidas), 1, 1-1, la frase introductoria se modifica de la manera siguiente:

«El procedimiento para la homologación de modelo para el equipo registrador (o sus componentes) o para la tarjeta del tacógrafo está basado en:»

APÉNDICE 243. Marca y fichas de homologación

43 Modificado por las enmiendas 2, 3, 5 y 6.

I. Marca de homologación

1. La marca de homologación estará compuesta por:

Un rectángulo, dentro del cual se colocará la letra «e» seguida de un número distintivo del país que ha expedido la homologación de conformidad con los siguientes signos convencionales:

Alemania 1 Eslovaquia 27
Francia 2 Bielorrusia 28
Italia 3 Estonia 29
Países Bajos 4 Moldavia 30
Suecia 5 Bosnia y Herzegovina 31
Bélgica 6 Letonia 32
Hungría 7 Liechtenstein 33
República Checa 8 Bulgaria 34
España 9 Kazajistán 35
Serbia 10 Lituania 36
Reino Unido 11 Turquía 37
Austria 12 Turkmenistán 38
Luxemburgo 13 Azerbaiyán 39
Suiza 14 República de Macedonia del Norte 40
Noruega 16 Andorra 41
Finlandia 17 Uzbekistán 44
Dinamarca 18 Ucrania 46
Rumanía 19 Chipre 49
Polonia 20 Malta 50
Portugal 21 Albania 54
Federación de Rusia 22 Armenia 55
Grecia 23 Montenegro 56
Irlanda 24 San Marino 57
Croacia 25 Mónaco 59
Eslovenia 26

Se asignarán números posteriores:

i)

A los países Partes Contratantes del Acuerdo relativo al cumplimiento de condiciones de homologación y reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor, de 1958, los mismos números asignados a esos países por el citado Acuerdo;

ii) a los países que no sean Partes Contratantes del Acuerdo de 1958 en el orden cronológico en que ratifiquen o se adhieran al presente Acuerdo;

y

Un número de homologación correspondiente al número de la ficha de homologación elaborada para el prototipo de aparato de control o la hoja de registro, colocado en cualquier punto en la proximidad inmediata de este rectángulo.

Nota: Con el fin de asegurar en el futuro la conformidad entre los signos convencionales del Acuerdo de 1958 y los establecidos. en el Acuerdo AETR deberían asignarse a las nuevas Partes Contratantes el mismo número en ambos Acuerdos.

2. La marca de homologación se mostrará en la placa descriptiva de cada conjunto de aparatos de control y en cada hoja de registro. Debe ser indeleble y mantenerse siempre claramente legible.

3. Las dimensiones de la marca de homologación dibujada a continuación se expresan en milímetros, tratándose de las dimensiones mínimas. Debe mantenerse la proporción entre las dimensiones.

(1) Estas cifras se mencionan a título únicamente orientativo.

II. Ficha de homologación para los productos conformes al Apéndice 144

44 Título modificado por la enmienda 5.

Una Parte Contratante que haya otorgada la homologación expedirá al solicitante una ficha de homologación, con arreglo al modelo que se incluye a continuación. Cuando informe a otras Partes Contratantes de las homologaciones expedidas o, de darse el caso, retiradas, la Parte Contratante utilizará copias de esas fichas.

Ficha de homologación

Nombre de la Administración competente
Comunicación relativa a*:  – Homologación de un tipo de aparato de control  – Retirada de la homologación de un tipo de aparato de control  – Homologación de un modelo de hojas de registro  – Retirada de la homologación de una hoja de registro
Homologación n.º ............................................................................................................................. 1. Marca o nombre comercial ........................................................................................................ 2. Denominación del tipo de modelo .............................................................................................. 3. Nombre del fabricante ............................................................................................................... 4. Dirección del fabricante ............................................................................................................. 5. Presentado a homologación el .................................................................................................. 6. Comprobado en ........................................................................................................................ 7. Fecha y número de las actas levantadas ................................................................................. 8. Fecha de la homologación ........................................................................................................ 9. Fecha de la retirada de homologación ...................................................................................... 10. Tipos de aparato de control con los cuales la hoja se ha diseñado para ser utilizada 11. Lugar ......................................................................................................................................... 12. Fecha ......................................................................................................................................... 13. En anexo, documentos descriptivos ..........................................................................................
14. Observaciones
………………………………………….. (Firma)
* Táchese lo que no proceda.

III. Ficha de homologación para los productos conformes al Apéndice 1B45

45 Introducido por la enmienda 5.

Una vez que la Parte Contratante haya efectuado una homologación expedirá al solicitante una ficha de homologación, redactada de conformidad con el modelo que aparece a continuación. Las Partes Contratantes utilizarán copias de dicho documento para comunicar a las demás Partes Contratantes las homologaciones concedidas o las retiradas, en su caso.

Ficha de homologación para los productos conformes al Apéndice 1B

Nombre de la Administración competente ....................................................................................... Comunicación relativa a1: ☐ La homologación ☐ La retirada de homologación  □ De un modelo de aparato de control  □ De un componente de aparato de control2  □ De una tarjeta de conductor  □ De una tarjeta de taller  □ De una tarjeta de empresa  □ De una tarjeta de inspector Homologación n.º ............................................................................................................................ 1. Marca de fábrica o comercial ....................................................................................................... 2. Denominación del modelo ............................................................................................................ 3. Nombre del fabricante ................................................................................................................. 4. Dirección del fabricante ............................................................................................................... 5. Presentado a homologación el .................................................................................................... 6. Laboratorio o laboratorios de prueba .......................................................................................... 7. Fecha y número de las actas levantadas .................................................................................... 8. Fecha de la homologación ........................................................................................................... 9. Fecha de la retirada de homologación ........................................................................................ 10. Modelo(s) de componente(s) de aparato de control con los cuales el componente va a ser utilizado .......................................................................................................................................................... 11. Lugar .......................................................................................................................................... 12. Fecha ......................................................................................................................................... 13. En anexo, documentos descriptivos ..........................................................................................
14. Observaciones (incluida la estampación de sellos, cuando proceda ........................................................................................................................................................ ........................................................................................................................................................
………………………………………….. (Firma)
1 Marque la casilla correspondiente. 2 Especificar el componente en cuestión en la comunicación.

APÉNDICE 346. Formularios

46 Introducido por la enmienda 6.

De conformidad con el artículo 12 bis del presente Acuerdo, los transportistas por carretera podrán utilizar el siguiente formulario para facilitar los controles en las carreteras:

1. La Certificación de actividades se utilizará cuando un conductor haya estado de baja por enfermedad o por sus vacaciones anuales o bien haya estado conduciendo un vehículo exento del ámbito de aplicación del AETR, tal como se define en el artículo 2 del presente Acuerdo.

Instrucciones para su uso

(Para su reproducción, en la mayor medida posible, en el reverso del formulario)

a)

La empresa de transporte y el conductor de que se trate deben cumplimentar todos los campos de este formulario antes del viaje.

b)

No podrá modificarse el texto del formulario.

c)

Para su validez, el formulario deberá estar firmado tanto por el representante autorizado de la empresa de transporte como por el propio conductor. Para empresarios a título personal, el conductor firmará una vez en nombre de la empresa y otra como conductor. Sólo será válido el original firmado.

d)

El formulario podrá imprimirse en papel con el membrete de la empresa. Las secciones 1 a 5 podrán estar preimpresas. La firma de los infrascritos no podrá sustituirse por el sello de la empresa, pero si podrán constar ambos.

e)

Toda información nacional o regional adicional podrá incluirse en el reverso del formulario.

f)

Si el presente formulario se redacta en un idioma distinto del inglés o el francés, el título en la lengua nacional deberá figurar debajo de los títulos en inglés y en francés, que deberán conservarse. Los epígrafes de cada sección en el cuerpo del formulario deberán repetirse en inglés cuando el documento original se redacte en un idioma distinto del inglés (véase el formulario anexo).

2. (reservado para otro posible formulario)...

PROTOCOLO DE FIRMA

Protocolo de firma.

En el momento de suscribir el Acuerdo Europeo sobre el Trabajo de las Tripulaciones de los Vehículos que efectúen Transportes Internacionales por Carretera, los firmantes, debidamente autorizados han convenido en lo siguiente:

Las Partes Contratantes declaran que el presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de aquellas disposiciones que puedan, en su caso, establecerse en cuanto a la duración y distribución temporal del trabajo.

en cuanto al artículo 4 del Acuerdo

Las disposiciones del apartado I del artículo 4 no se interpretarán en el sentido de que sea aplicable, fuera del Estado en que esté matriculado el vehículo que realice la operación de transporte, ninguna prohibición de circular en ciertos días o a ciertas horas a ciertas categorías de vehículos que puedan aplicarse en dicho Estado. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 4, no se interpretarán en el sentido de impedir a una Parte Contratante que haga cumplir en su territorio las disposiciones de sus leyes y reglamentos nacionales que prohíban circular en ciertos días o a ciertas horas a ciertas categorías de vehículos.

Toda Parte Contratante que, siendo Parte en un acuerdo especial contemplado en el apartado 2 del artículo 4 del presente Acuerdo, autorice operaciones de transporte internacional que tengan origen y destino en los territorios de las Partes en el acuerdo especial mencionado realizadas por vehículos matriculados en el territorio de un Estado que, siendo Parte Contratante en el presente Acuerdo no sea Parte en el mencionado acuerdo especial, podrá establecer como condición para la conclusión de acuerdos bilaterales o multilaterales que autoricen las mencionadas operaciones de transporte que el personal que las lleve a cabo deberá, en los territorios de los Estados Parte en dicho acuerdo especial, cumplir lo dispuesto en el mismo.

en cuanto al artículo 12 del Acuerdo

Los infrascritos se comprometen a debatir, una vez que el Acuerdo haya entrado en vigor, la inserción en el mismo, mediante una enmienda, de una cláusula que prevea el uso de un aparato de control de un tipo homologado, que, cuando se instale en un vehículo sustituya, en la mayor medida posible, el libro de control individual.

en cuanto al artículo 14 del Acuerdo

Las Partes Contratantes reconocen que sería conveniente que:

– Cada Parte Contratante apruebe las medidas necesarias para disponer de facultades para iniciar procedimientos por infracciones de las disposiciones del Acuerdo no sólo si las infracciones se cometen en su territorio, sino también si cometen en el territorio de otro Estado durante una operación de transporte realizada mediante un vehículo matriculado por la Parte Contratante;

– todas ellas ofrezcan asistencia a las demás a efectos de aplicar sanciones por la comisión de infracciones.

en cuanto al Anexo al Acuerdo

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4 de las disposiciones generales del Anexo al presente Acuerdo, Suiza podrá prescindir del requisito que obliga a los empleadores a firmar los informes semanales en el libro de control individual.

En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo.

Hecho en Ginebra, el primero de julio de mil novecientos setenta, en un único ejemplar, en las lenguas inglesa y francesa, siendo las dos versiones igualmente auténticas.

ESTADOS PARTE

Estados Firma Manifestación del consentimiento Entrada en vigor
Albania 20/07/2006 AD 16/01/2007
Alemania* 23/12/1970 09/07/1975R 05/01/1976
Andorra 13/02/1997 AD 12/08/1997
Armenia 09/06/2006 AD 06/12/2006
Austria 31/01/1971 11/06/1975 R 05/01/1976
Azerbaiyán 16/08/1996 AD 12/02/1997
Bélgica 15/01/1971 30/12/1977 R 28/06/1978
Bielorrusia 05/04/1993 AD 02/10/1993
Bosnia y Herzegovina 12/01/1994 SU 11/07/1994
Bulgaria 12/05/1995 AD 08/11/1995
Chipre 05/09/2003 AD 03/03/2004
Croacia 03/08/1992 SU 30/01/1993
Dinamarca 30/12/1977 AD 28/06/1978
Eslovaquia* 28/05/1993 SU 24/11/1993
Eslovenia 06/08/1993 SU 02/02/1994
España 03/01/1973 AD 05/01/1976
Estonia 03/05/1993 AD 30/10/1993
Macedonia del Norte 10/11/1999 SU 08/05/2000
Finlandia 16/02/1999 AD 15/08/1999
Francia 20/01/1971 09/01/1978 R 08/07/1978
Georgia 19/05/2011 AD 15/11/2011
Grecia 11/01/1974 AD 05/01/1976
Hungría 22/10/1999 AD 19/04/2000
Irlanda 28/08/1979 AD 24/02/1980
Italia 29/03/1971 28/12/1978 R 26/06/1979
Kazajstán 17/07/1995 AD 13/01/1996
Kirguistán 24/08/2021 AD 20/02/2022
Letonia 14/01/1994 AD 13/07/1994
Liechtenstein 06/11/1996 AD 05/05/1997
Lituania 03/06/1998 AD 30/11/1998
Luxemburgo 02/02/1971 30/12/1977 R 28/06/1978
Malta 24/09/2004 AD 23/03/2005
Moldavia 26/05/1993 AD 22/11/1993
Mónaco 16/06/2008 AD 13/12/2008
Montenegro 23/10/2006 SU 21/04/2007
Noruega 16/03/1971 28/10/1971 R 05/01/1976
Países Bajos 26/03/1971 30/12/1977 R 28/06/1978
Polonia 24/03/1971 14/07/1992 R 10/01/1993
Portugal 30/03/1971 20/09/1973 R 05/01/1976
Reino Unido 25/03/1971 04/01/1978 R 03/07/1978
República Checa* 02/06/1993 SU 29/11/1993
Rumanía 08/12/1994 AD 06/06/1995
Rusia, Federación de 31/07/1978 AD 27/01/1979
San Marino 25/04/2007 AD 22/10/2007
Serbia47 12/03/2001 AD 08/09/2001
Suecia 19/01/1971 24/08/1973 R 05/01/1976
Suiza 24/03/1971 07/04/2000 R 04/10/2000
Tayikistán 28/12/2011 AD 25/06/2012
Turkmenistán 18/09/1996 AD 17/03/1997
Turquía 16/01/2001 AD 15/07/2001
Ucrania 03/02/2006 AD 02/08/2006
Uzbekistán 22/10/1998 AD 20/04/1999
47 Anteriormente, la República Socialista Federal de Yugoslavia se adhirió el 17 de diciembre de 1974. AD: Adhesión R: Ratificación SU: Sucesión 47 Anteriormente, la República Socialista Federal de Yugoslavia se adhirió el 17 de diciembre de 1974. AD: Adhesión R: Ratificación SU: Sucesión 47 Anteriormente, la República Socialista Federal de Yugoslavia se adhirió el 17 de diciembre de 1974. AD: Adhesión R: Ratificación SU: Sucesión 47 Anteriormente, la República Socialista Federal de Yugoslavia se adhirió el 17 de diciembre de 1974. AD: Adhesión R: Ratificación SU: Sucesión

Declaraciones y reservas

Alemania.

Las operaciones de transporte entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se considerarán operaciones de transporte nacional a los efectos del AETR en la medida en que dichas operaciones no atraviesen el territorio de un tercer Estado que sea Parte Contratante del AETR.

  • La República Democrática Alemana se había adherido al Acuerdo el 10 de agosto de 1976.

Bélgica.

Las operaciones de transporte entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se considerarán operaciones de transporte nacional a los efectos del AETR en la medida en que dichas operaciones no atraviesen el territorio de un tercer Estado que sea Parte Contratante del AETR.

Dinamarca.

Las operaciones de transporte entre Estados miembros de la Comunidad Económica Europea se considerarán operaciones de transporte nacional a los efectos del AETR en la medida en que dichas operaciones no atraviesen el territorio de un tercer Estado que sea Parte Contratante del AETR.

Eslovaquia.

  • Checoslovaquia se había adherido al Acuerdo el 5 de diciembre de 1975, formulando la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

En el momento de adherirse al Acuerdo, la República Socialista de Checoslovaquia declara, de conformidad con el artículo 21, que no se considera obligada por los párrafos 2 y 3 del artículo 20 del Acuerdo.

Declaración:

El Gobierno de Checoslovaquia considera que el artículo 19 contradice el derecho a la libre determinación de las naciones generalmente reconocido.

España.

Declaraciones.

– El Gobierno de España se acoge a la primera de las opciones previstas en el párrafo 1.b). ii) del artículo 5 del Acuerdo, en el sentido de prohibir, en su territorio, la conducción de vehículos de peso máximo autorizado superior a 7,5 Tm. a conductores con edad inferior a 21 años cumplidos.

– El Gobierno de España se acoge a la reserva establecida en el párrafo 1 del artículo 21 del Acuerdo y, por consiguiente, no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del artículo 20 del propio Acuerdo.

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