Convenio para la explotación y mantenimiento de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Perpiñán y Figueres, hecho en Madrid y París el 20 de diciembre de 2022

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2023-01-16
Última actualización 2026-01-23
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

3 actos modificadores · 2026-01-23, Adenda n.º 3 al Convenio de 20 de diciembre de 2022, para la explotación y mantenimiento …

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– videovigilancia en el túnel de Perthus: 5.321.200 (cinco millones trescientos veintiún mil doscientos), euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4.

Los elementos que caracterizan estas opciones constan en el anexo 0.

18.7 El Concesionario:

– Remitirá a la Comisión Intergubernamental, en los plazos que ésta disponga, todos los informes e informaciones relativos al cumplimiento de sus obligaciones que aquélla estime necesarios, debiendo asimismo remitir a la Comisión Intergubernamental un informe anual sobre su actividad.

– Pondrá en conocimiento de la Comisión Intergubernamental las modificaciones en la composición de su accionariado.

18.8 Cuando, de conformidad con la Concesión, el Concesionario presente a los Concedentes o a la Comisión Intergubernamental un documento para aprobación, autorización o formulación de observaciones, los Concedentes o la Comisión Intergubernamental notificarán al Concesionario su decisión expresa –sin que la ausencia de la misma pueda entenderse como decisión presunta de aprobación o autorización– o sus observaciones en un plazo de 1 (un) mes, salvo que otras prescripciones de la Concesión dispongan un plazo distinto o salvo prórroga de tales plazos justificada por las circunstancias particulares concurrentes. En tal supuesto, la prórroga del plazo, que no podrá exceder de 15 (quince) días naturales, será notificada el Concesionario antes de la conclusión del plazo inicial.

18.9 Salvo autorización previa de los Concedentes, el Concesionario se compromete a no realizar ninguna actividad distinta de las vinculadas a la ejecución de la Concesión.

La autorización aludida en el párrafo anterior podrá establecer condiciones dirigidas a posibilitar que los Concedentes participen en los beneficios que el Concesionario obtenga en el marco de la actividad autorizada. Asimismo, tal autorización preverá, en su caso, si los beneficios que pueda obtener el Concesionario, así como las cargas inherentes a los mismos (valor no amortizado de las inversiones), podrán tenerse en cuenta en el cálculo de los importes que puedan ser debidos en aplicación de las cláusulas 25 y 26.

18.10 Salvo autorización previa de los Concedentes, el Concesionario no podrá establecer su domicilio social fuera del territorio del Estado español.

Cláusula 19. Celebración de contratos por el concesionario.

19.1 El Concesionario deberá cumplir la legislación aplicable en materia de celebración de contratos con terceros.

19.2 El Concesionario remitirá a la Comisión Intergubernamental, en el plazo de 1 (un) mes desde la entrada en vigor de la Concesión, la relación de todos los contratos firmados por el Concesionario, así como de los subcontratos concertados por los contratistas del Concesionario y de los subcontratos sucesivos –siempre que el importe acumulado de cada uno de estos últimos a lo largo de su vida exceda de 200.000 (doscientos mil) euros–, relativos a las prestaciones constitutivas del objeto de la Concesión. Tal relación indicará el objeto del contrato, la identidad del co-contratante, el importe fijado o previsto del contrato, su duración y la fecha de su firma. La relación será actualizada regularmente y remitida a los Concedentes y a la Comisión Intergubernamental con carácter trimestral hasta la fecha de Puesta en Servicio y anualmente con posterioridad.

19.3 El Concesionario remitirá a los Concedentes o a la Comisión Intergubernamental, a solicitud de éstos, cualquiera de los contratos incluidos en la relación aludida en la cláusula 19.2. Los Concedentes y la Comisión Intergubernamental tutelarán el carácter confidencial de los señalados documentos en la medida en que contengan información, precisada al efecto por el Concesionario, constitutiva de secreto comercial.

19.4 La celebración de contratos con terceros no exonerará al Concesionario de la responsabilidad de cumplir todas sus obligaciones derivadas de la Concesión.

19.5 Con anterioridad al 31 de enero de cada año, el Concesionario remitirá a la Comisión Intergubernamental la relación de las empresas que hayan intervenido en las obras durante el año precedente.

Cláusula 20. Responsabilidad frente a usuarios y terceros.

20.1 En relación con los Concedentes, el Concesionario asumirá íntegra y exclusivamente la responsabilidad por los daños causados a los usuarios o a terceros que puedan resultar de la construcción, la existencia, la explotación o el mantenimiento de la Sección Internacional. El Concesionario no podrá ejercer ninguna acción contra los Concedentes por razón de tales daños y mantendrá indemne a éstos frente a toda responsabilidad susceptible de ser declarada a cargo de los mismos como consecuencia de dichos daños o perjuicios.

20.2 Los Concedentes y el Concesionario se informarán mutuamente, en cuanto tengan conocimiento de su existencia, de toda reclamación o procedimiento dirigido contra cualquiera de ellos, o susceptible de serlo, que pueda causar perjuicios a la otra parte. Asimismo, convienen en prestarse la asistencia que resulte razonable en su defensa contra tales reclamaciones o procedimientos.

20.3 Las reclamaciones o procedimientos mencionados en esta cláusula no podrán ser objeto de transacción sin previa consulta a la parte que pudiera ser obligada a abonar una indemnización en virtud de los mismos o a soportar las consecuencias de la transacción.

20.4 A efectos de la presente cláusula, la expresión «los Concedentes» incluye toda persona u organismo que obre por su cuenta y, en particular, la Comisión Intergubernamental.

Cláusula 21. Seguros.

21.1 El Concesionario deberá, antes de la fecha de comienzo de las obras o en el momento en el que resulte adecuado en función de la naturaleza del seguro de que se trate, suscribir los seguros descritos en el anexo 13, y mantenerlos durante la vida de la Concesión.

21.2 El Concesionario comunicará a la Comisión Intergubernamental las pólizas suscritas de conformidad con lo previsto por la cláusula 21.1.

Cláusula 22. Duración de la concesión.

La Concesión se extinguirá a los 50 (cincuenta) años de su entrada en vigor, sin perjuicio de la aplicación de las cláusulas 14, 24, 25 y 26.

Cláusula 23. Fuerza mayor.

23.1 Ninguna de las partes de la presente Concesión incurrirá en responsabilidad por razón de haber incumplido o de haber cumplido tardíamente una obligación derivada de la Concesión en la medida en que tal incumplimiento o retraso resulte directamente de acontecimientos producidos en cualquier momento durante la vigencia de la Concesión y en los que concurran las características de la fuerza mayor, esto es, origen exterior a las partes, imprevisibilidad e irresistibilidad.

23.2 Si el Concesionario invoca la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión Intergubernamental, justificando su criterio. En el plazo de 1 (un) mes, los Concedentes notificarán al Concesionario su decisión acerca del fundamento de su pretensión.

23.3 Si los Concedentes invocan la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor, lo notificarán al Concesionario a fin de que éste formule alegaciones en el plazo de 1 (un) mes. Una vez concluido tal plazo, los Concedentes notificarán al Concesionario su decisión en cuanto a la existencia y los efectos del supuesto de fuerza mayor.

23.4 La parte que invoque la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor deberá adoptar, a la mayor brevedad posible, todas las medidas razonablemente adecuadas para atenuar el impacto de aquél sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

23.5 La parte que, por acción u omisión, haya agravado seriamente las consecuencias de un supuesto en el que concurran las características de la fuerza mayor no podrá invocar ésta sino en la medida correspondiente a los efectos que tal supuesto habría producido si no hubiera tenido lugar dicha acción u omisión.

23.6 Salvo en los supuestos previstos expresamente por esta cláusula, ninguna de las partes quedará desvinculada de sus obligaciones por razón de la imposibilidad de su cumplimiento o de la concurrencia de circunstancias o acontecimientos sobrevenidos que escapen a su control.

Cláusula 24. Hechos sobrevenidos.

24.1 En el caso de que una modificación de la Concesión, comprendida una modificación de las características de las obras de construcción de la Sección Internacional distinta de las previstas por la cláusula 9, tenga como consecuencia la alteración en cualquier sentido del equilibrio económico de la Concesión, las partes adoptarán a la mayor brevedad posible las medidas, en particular tarifarias o referidas a la modificación del plazo de la Concesión, necesarias para el restablecimiento de tal equilibrio.

No se considerarán como modificaciones a efectos de la presente cláusula las adaptaciones que sean necesarias para cumplir las prescripciones de los anexos 2 y 3 que, por error u omisión del Concesionario, no estuvieran previstas en el Anteproyecto o en el Proyecto Básico.

24.2 En el caso de que una nueva regulación o una nueva medida, o asimismo una nueva interpretación de las Administraciones competentes en materia fiscal, siempre que la regulación, la medida o la interpretación afecten específicamente a la presente Concesión o a las infraestructuras de transporte, tenga como consecuencia la alteración del equilibrio económico de la Concesión en beneficio sustancial o en perjuicio del Concesionario, las partes adoptarán a la mayor brevedad posible las medidas, en particular tarifarias o referidas a la modificación del plazo de la Concesión, necesarias para el restablecimiento de tal equilibrio.

A efectos de la presente cláusula, constituye una nueva regulación o medida toda norma o decisión adoptada por el Reino de España y por la República Francesa o por uno de ambos Estados (actuando en una condición distinta a la de Concedentes) que haya entrado en vigor después de la fecha de la Concesión y que no haya sido objeto de publicación o comunicación oficial, incluso en forma de proyecto, antes de dicha fecha.

La presente cláusula 24.2 no será de aplicación, una vez que se haya producido la Puesta en Servicio, en el supuesto de que la nueva regulación o medida tenga por objeto adaptar la normativa técnica, medioambiental o de seguridad de los usuarios al progreso de la ciencia, salvo que la nueva regulación o medida tenga como consecuencia la alteración del equilibrio económico de la Concesión en perjuicio sustancial del Concesionario, supuesto en el que sí será de aplicación esta cláusula 24.2.

24.3 En el caso de que un hecho distinto de los previstos por las cláusulas 24.1 y 24.2, imprevisible en la fecha de la Concesión y ajeno a las partes, dé lugar a una ruptura sustancial de la economía de la Concesión, el Concesionario, al objeto de continuar el cumplimiento de sus obligaciones, podrá proponer a los Concedentes las medidas, en particular tarifarias o referidas a la modificación del plazo de la Concesión, estrictamente necesarias para asegurar dicho cumplimiento. Los Concedentes habrán de notificar su decisión al respecto en un plazo de 2 (dos) meses.

24.4 Los Concedentes adoptarán, o harán adoptar, conforme al Derecho Comunitario y nacional aplicable en materia de circulaciones ferroviarias, todas las disposiciones que sean necesarias para dar preferencia al tráfico internacional, tanto de viajeros como de mercancías.

El Concesionario podrá invocar frente a los Concedentes la alteración en perjuicio de aquél del equilibrio económico de la Concesión mencionado en la cláusula 24.2 y, en su virtud, obtener de los Concedentes las medidas necesarias para restablecerlo, si:

– el Concedente francés no hubiera construido o hecho construir las nuevas infraestructuras que permitan al tráfico ferroviario previsible en la fecha de entrada en vigor de la Concesión circular sin restricciones en el tramo Nimes-Montpellier, y

– el Concesionario puede demostrar que el tráfico que hubiera debido pasar por la Sección Internacional ha sido significativamente alterado, por un plazo de una duración igual o superior a 1 (un) mes, en cualquiera de las categorías a las que se refiere la cláusula 15, sea en cuanto al número de trenes o en cuanto a su distribución horaria.

Cláusula 25. Resolución.

25.1 En el caso de que acontecimientos en los que concurran las características de la fuerza mayor hicieran imposible la ejecución de la Concesión durante un período de al menos 12 (doce) meses, o que necesariamente vaya a exceder de 12 (doce) meses, la resolución de la Concesión podrá ser acordada por los Concedentes o, a solicitud del Concesionario, por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.

25.2 En el caso de que, una vez producido uno de los supuestos previstos por la cláusula 24.3, la ruptura sustancial de la economía de la Concesión sea o haya de resultar definitiva, la resolución de la Concesión podrá ser acordada por los Concedentes o, a solicitud del Concesionario, por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.

25.3 Los Concedentes podrán, con un preaviso de 12 (doce) meses, que podrá concluir en la fecha en la que se cumplan las condiciones previstas en esta cláusula, poner fin a la Concesión mediante su rescate por razones de interés general, siempre que el total de los resultados netos de explotación acumulados de la Concesión, tal como se definen en la cláusula 14.8, sea igual o superior a 1.962.500.000 (mil novecientos sesenta y dos millones quinientos mil) euros en valor de enero de 2003.

En tal supuesto, el Concesionario tendrá derecho a percibir una indemnización por el perjuicio sufrido por razón de la resolución, que será calculada mediante la suma de los importes correspondientes a los tres factores que se enumeran a continuación:

A. Para cada uno de los años que resten hasta la conclusión del plazo de duración de la concesión, una anualidad determinada sobre la base del producto anual neto de la Concesión. Se entiende por producto anual neto de la Concesión el total de los ingresos de la misma, descontado el Impuesto sobre el Valor Añadido, menos los importes siguientes, descontado igualmente el Impuesto sobre el Valor Añadido:

– Los gastos comprometidos para la explotación y el mantenimiento.

– Los gastos comprometidos para la renovación de las obras y del material.

– Las provisiones netas que hayan sido o normalmente debieran haber sido constituidas para tal renovación.

– Las amortizaciones técnicas que se extiendan durante un período inferior al de la Concesión.

No se integran dentro de tales gastos los gastos financieros ni las amortizaciones que se distribuyan a lo largo de toda la vida de la Concesión, los gastos de primer establecimiento y las inversiones en la Sección Internacional posteriores a la Puesta en Servicio.

Dicha anualidad, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, calculada anualmente a partir del año en el que tiene lugar el rescate hasta el transcurso del plazo inicial de la Concesión, será la mayor de las dos cifras siguientes:

– La media de los 5 (cinco) productos netos anuales obtenidos por el Concesionario durante los 7 (siete) años anteriores a aquél en el que se notifica al mismo el preaviso del rescate, una vez excluidos los 2 (dos) años en los que se hayan obtenido las cifras más elevada y menos elevada.

– El producto neto del año anterior a aquél en el que se notifica al Concesionario el preaviso del rescate.

Dicha anualidad se modificará anualmente en función del coeficiente K, definido en los términos siguientes:

Donde:

IFn es el valor del Índice de Precios de Consumo en Francia, excluido el tabaco, correspondiente al mes de enero del año n, e IFo es el valor del mismo Índice correspondiente al mes de enero del año anterior al del preaviso.

IEn es el valor del Índice de Precios de Consumo en España (General sin Tabaco) correspondiente al mes de enero del año n, e IEo es el valor del mismo Índice correspondiente al mes de enero del año anterior al del preaviso.

K = 1 + la media aritmética de las 5 (cinco) variaciones anuales del producto neto anual durante los 7 (siete) años anteriores al del rescate, una vez excluidos los 2 (dos) años en los que se hayan obtenido las cifras más elevada y menos elevada, expresada en porcentaje.

Kp es el valor de K elevado a la potencia p.

p es el número de años que separan el año n del año anterior al del preaviso, siendo p = 2 para el año del rescate y así en lo sucesivo.

El pago de la anualidad debida en el año (n) se producirá antes del 30 de junio del año n.

B. Una indemnización, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, a pagar el 30 de junio del año en el que tiene lugar el rescate, igual al importe pendiente de amortizar, según la normativa contable aplicable en el momento del rescate de la Concesión, de las inversiones de renovación vinculadas a la Concesión realizadas por el Concesionario. En el caso de que la anualidad referida en la letra A o la indemnización aludida en la letra B estén sometidas al Impuesto sobre el Valor Añadido en España y/o en Francia, su importe se incrementará en la cuantía correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido que sea aplicable de conformidad con el tipo en vigor en la fecha del pago de que se trate.

C. En su caso, el importe de los impuestos sobre el valor añadido debidos por el Concesionario a las Administraciones tributarias española y francesa por razón de los bienes puestos a su disposición por los Concedentes o aquéllos a los que se refiere el tercer párrafo de la cláusula 4.2 que los Concedentes adquieran. Una vez acordada la resolución, los Concedentes se subrogarán en la posición del Concesionario en relación con los compromisos asumidos por éste para el cumplimiento en condiciones normales de la Concesión, salvo en lo relativo a los contratos relativos a la financiación.

25.4 La presente cláusula 25 se entiende sin perjuicio de la resolución por incumplimiento del Concesionario prevista por la cláusula 26 y de otras causas de resolución resultantes de los principios comunes a las normas aplicables en España y en Francia a las concesiones de obras y de servicios públicos.

25.5 En los supuestos de resolución previstos por esta cláusula 25, con excepción de la cláusula 25.3, los Concedentes pagarán al Concesionario el porcentaje del valor neto contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza distintos de los gastos financieros intercalares durante el período de construcción– de los bienes de reversión obligatoria, conforme a las letras B-1 y D-1 de las cláusulas 26.6 y 26.7, respectivamente, y del valor neto contable de los bienes de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición, resultante de la realización de la operación 100–X, siendo X el porcentaje definido en la cláusula 26.8.

Cláusula 26. Resolución por incumplimiento del concesionario.

26.1 Los Concedentes podrán declarar la resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario en el caso de que este:

i)

Se retrase en la ejecución de las obras de construcción de la Sección Internacional o en el cumplimiento de otras obligaciones, de manera que la Puesta en Servicio no se produzca, o no pueda en ningún caso producirse, dentro de los 18 (dieciocho) meses siguientes a la fecha prevista por la cláusula 8.16.

ii) Después de la Puesta en Servicio, interrumpa duradera o reiteradamente sin autorización o motivo legítimo la explotación de la Sección Internacional.

iii) No constituya o no restituya a su importe inicial, actualizado en su caso, en el plazo establecido cualquiera de las garantías previstas por la cláusula 17. Como excepción a lo previsto en la cláusula 26.6, en el supuesto de que se incumpla dicha obligación en relación con la garantía prevista por la cláusula 17.3, la declaración de resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario en ningún caso entrañará el derecho de éste a percibir cantidad alguna.

26.2 Cualquier otro supuesto de incumplimiento por el Concesionario de sus obligaciones contractuales podrá dar lugar a la resolución de la Concesión, mediante acuerdo adoptado por los Concedentes, en las condiciones previstas en esta cláusula, siempre que tal o tales incumplimientos sean, individualmente o en su conjunto, de una particular gravedad y comprometan la prosecución del cumplimiento de la Concesión en condiciones normales.

26.3 Cuando los Concedentes entiendan que concurre un supuesto de resolución por incumplimiento del Concesionario previsto por los apartados ii) y iii) de la cláusula 26.1 y una vez aplicadas eventualmente las prescripciones de la cláusula 27, requerirán al Concesionario para que subsane el incumplimiento o los incumplimientos en un plazo de 2 (dos) meses a computar desde la notificación de dicho requerimiento. En el supuesto de que, transcurrido el citado plazo de 2 (dos) meses, el Concesionario no haya subsanado el incumplimiento, los Concedentes podrán declarar la resolución de la Concesión.

26.4 En el supuesto previsto por el apartado i) de la cláusula 26.1, los Concedentes se limitarán a notificar al Concesionario su intención de declarar la resolución de la Concesión en el plazo que al efecto determinen aquéllos, que no podrá ser inferior a 2 (dos) meses. En el caso previsto por el citado apartado i) consistente en que no pueda en ningún caso producirse la Puesta en Servicio en el plazo de 24 (veinticuatro) meses previsto por el mismo, el Concesionario podrá, dentro de los 2 (dos) meses anteriormente aludidos, presentar a los Concedentes toda la documentación e información que estime pertinente para acreditar que las medidas adoptadas o pendientes de adopción permitirán que no se supere el señalado plazo de 24 (veinticuatro) meses. En el caso de que los Concedentes estén conformes con dicha acreditación, no procederán a la declaración de la resolución de la Concesión.

El plazo de 2 (dos) meses mencionado en el párrafo anterior podrá ser empleado para permitir a los acreedores financieros del Concesionario, actuando a través de un representante único y con observancia de la legislación aplicable, proponer la subrogación de una entidad en la posición del Concesionario para continuar la ejecución de la Concesión. En el supuesto de que, transcurrido el plazo de 2 (dos) meses a contar desde la notificación, el representante de los acreedores financieros no haya propuesto la subrogación o ésta no haya sido aceptada por los Concedentes mediante resolución motivada, los Concedentes declararán la resolución de la Concesión.

Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto por la cláusula 27.7, los Concedentes adoptarán todas las medidas que estimen adecuadas para asegurar la continuidad de la explotación a costa y riesgo del Concesionario.

26.5 La declaración de resolución adoptada conforme a la cláusula 26.3, en los supuestos previstos por los apartados ii) y iii) de la cláusula 26.1, no surtirá efectos de inmediato, al objeto de permitir a los acreedores financieros del Concesionario, actuando a través de un representante único y con observancia de la legislación aplicable, proponer, dentro de los 2 (dos) meses siguientes a la notificación del acuerdo de resolución, la subrogación de una entidad en la posición del Concesionario para continuar la ejecución de la Concesión.

En el supuesto de que, transcurrido el plazo de 2 (dos) meses, el representante de los acreedores financieros no haya propuesto la subrogación o ésta no haya sido aceptada por los Concedentes mediante resolución motivada, surtirá efectos el acuerdo de resolución. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto por la cláusula 27.6, los Concedentes adoptarán todas las medidas que estimen adecuadas para asegurar la continuidad de la explotación a costa y riesgo del Concesionario.

26.6 En el supuesto de que los Concedentes declaren la resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario antes de la Puesta en Servicio de la Sección Internacional, el Concesionario, en concepto de liquidación definitiva, deberá abonarles una cantidad global igual a (A) – (B) en el caso de que la cifra resultante de tal cálculo sea positiva, y tendrá derecho a recibir de los Concedentes el importe correspondiente a tal cifra si ésta es negativa, siendo:

(A) La mayor de las dos cifras (A-1 y A-2) siguientes:

(A-1) El importe de la garantía de construcción de las obras que esté o deba estar constituida o restituida a su importe inicial conforme a la cláusula 17.

(A-2) El importe de los perjuicios sufridos por los Concedentes por razón del incumplimiento del Concesionario y de la declaración de resolución de la Concesión. Este importe se calculará mediante la suma de los elementos siguientes:

– A-2-a: Perjuicio a tanto alzado vinculado al retraso en la construcción y Puesta en Servicio de la Sección Internacional: 2 % (dos) del coste previsto de construcción hasta la Puesta en Servicio, esto es, 17.870.000 (diecisiete millones ochocientos setenta mil) euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4.

– A-2-b: Perjuicio a tanto alzado vinculado al encarecimiento del proyecto, cuyo importe será:

• Del 16 % (dieciséis) del coste previsto de construcción de la Sección Internacional hasta la Puesta en Servicio, esto es, 142.960.000 (ciento cuarenta y dos millones novecientos sesenta mil) euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4, en el caso de que la obra civil del túnel de Perthus no se haya concluido en la fecha en la que surta efectos el acuerdo de resolución.

• Del 12 % (doce) del coste previsto de construcción de la Sección Internacional hasta la Puesta en Servicio, esto es, 107.220.000 (ciento siete millones doscientos veinte mil) euros en valor de enero de 2003, actualizados mediante la aplicación de la fórmula prevista en la cláusula 14.4.4, en el supuesto contrario.

– A-2-c: Perjuicio real, directo y cierto, vinculado a la garantía de la seguridad en las obras, calculada sobre la base de los gastos comprometidos o cuyo compromiso se prevé, y fijado dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la eficacia de la declaración de resolución de la Concesión conforme a las cláusulas 26.4 y 26.5. Se establece como límite máximo del importe correspondiente la cifra de 5 (cinco) millones de euros.

– A-2-d: Perjuicio real, directo y cierto, vinculado a la adecuación a la Concesión de las obras útiles para la constitución de los bienes de reversión obligatoria y de tales bienes, realizadas o construidos con incumplimiento de las prescripciones técnicas o funcionales de la Concesión.

Dicho perjuicio comprenderá, en su caso, la eventual supresión o retirada de las obras y bienes a tal efecto y la retirada de las obras e instalaciones provisionales. El importe correspondiente, cuya cuantía no se limita, se fijará, de forma provisional o definitiva, por los Concedentes, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia de la declaración de resolución.

(B) El montante resultante de la aplicación del porcentaje (100–X) %, estando X definido en la cláusula 26.8, a la suma de:

(B-1) El valor neto contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza distintos de los gastos financieros intercalares durante el período de construcción– de los bienes que reviertan obligatoriamente a los Concedentes, adquiridos, construidos o en curso de construcción.

Este valor no tendrá en cuenta las eventuales deducciones impuestas por las normas contables en vigor por razón de eventuales deficiencias que afecten a tales bienes, cuando éstas requieran la adecuación prevista por la letra A-2-d. El valor neto contable al que se refiere este apartado no comprende los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de la declaración de la resolución. Asimismo, tampoco se incluirá el valor de los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de requerimiento de subsanación o de la notificación previstos por las cláusulas 26.3 y 26.4, respectivamente, en el caso de que los Concedentes no hayan autorizado previamente tales adquisiciones, ni el de los adquiridos durante el período inmediatamente anterior a tales requerimiento o notificación en el supuesto de que los Concedentes puedan cuestionar legítimamente la adquisición.

(B-2) El valor neto contable de los bienes de reversión potestativa respecto de los cuales, una vez producida la resolución por incumplimiento del Concesionario, los Concedentes ejerzan su derecho de adquisición.

El importe al que se refiere la letra (B) será calculado, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia del acuerdo de resolución, por un experto o grupo de expertos designados por los Concedentes, que obrarán con independencia de las partes. Los expertos estarán especialmente encargados de verificar, en su caso, la justificación de la diferencia que pueda existir entre los costes reales de la Concesión y los costes previstos para las obras. El importe de los honorarios de los expertos se deducirá del importe correspondiente a la letra (B).

Mientras no se produzca un acuerdo entre las partes, el importe fijado por el experto al que se refiere el párrafo anterior, así como los establecidos provisionalmente por los Concedentes, constituirán la base para la fijación provisional del importe (A)–(B). Los Concedentes pagarán al Concesionario el 70 % (setenta) de dicho importe dentro de los 3 (tres) meses siguientes a su fijación provisional. El 30 % (treinta) restante se pagará, en su caso, una vez concluido el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 30 o, en caso de renuncia definitiva de las partes a tal arbitraje, dentro de los 3 (tres) meses siguientes a tal renuncia.

26.7 En el supuesto de que los Concedentes declaren la resolución de la Concesión por incumplimiento del Concesionario después de la Puesta en Servicio de la Sección Internacional, el Concesionario, en concepto de liquidación definitiva, deberá abonarles una cantidad global igual a (C)–(D) en el caso de que la cifra resultante de tal cálculo sea positiva, y tendrá derecho a recibir de los Concedentes el importe correspondiente a tal cifra si ésta es negativa, siendo:

(C) La suma de las cifras correspondientes a los perjuicios siguientes, sufridos por los Concedentes por razón del incumplimiento del Concesionario y de la declaración de resolución de la Concesión:

(C-1) Perjuicio a tanto alzado vinculado a las deficiencias inducidas por el incumplimiento o incumplimientos del Concesionario que afecten a la adecuada explotación de la Sección Internacional: 7.000.000 (siete millones) euros.

(C-2) Perjuicio a tanto alzado vinculado a la transferencia a los Concedentes del riesgo ligado al grado de frecuencia en la utilización de la Sección Internacional: 100.000.000 (cien millones) euros. Este importe se reducirá en 5.000.000 (cinco millones) euros por cada período quinquenal a contar desde el undécimo año siguiente a la fecha de entrada en vigor de la Concesión.

(C-3) Perjuicio real, directo y cierto, ligado a la adecuación de los bienes de reversión obligatoria a las prescripciones técnicas y funcionales de la Concesión. El importe correspondiente, cuya cuantía no se limita, se fijará, de forma provisional o definitiva, por los Concedentes dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia de la declaración de resolución.

(C-4) Importe eventual de las sumas correspondientes a créditos de terceros (en el sentido del artículo 3.4 de la Directiva 93/37/CE, de 14 de junio de 1993) a cuyo pago estaría obligado el Concesionario de no estar incurso en un procedimiento judicial de carácter concursal o dirigido a su liquidación, que puedan ser reclamadas con fundamento jurídico a los Concedentes. A tal efecto, el Concesionario remitirá a los Concedentes, dentro del mes siguiente a la fecha de eficacia de la declaración de resolución, todos los documentos o reclamaciones de tales acreedores. En todo caso, los Concedentes podrán adoptar las medidas que estimen adecuadas para recabar la correspondiente información de los terceros afectados. Este importe se fijará dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia de la declaración de resolución.

(D) El montante resultante de la aplicación del porcentaje (100–X) %, estando X definido en la cláusula 26.8, a la suma de:

(D-1) El valor neto contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza distintos de los gastos financieros intercalares durante el período de construcción– de los bienes que reviertan obligatoriamente a los Concedentes, adquiridos, construidos o en curso de construcción.

Este valor no tendrá en cuenta las eventuales deducciones impuestas por las normas contables en vigor por razón de eventuales deficiencias que afecten a tales bienes, cuando éstas requieran la adecuación prevista por la letra C-3. El valor neto contable al que se refiere este apartado no comprende los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de la declaración de la resolución. Asimismo, tampoco se incluirá el valor de los bienes o elementos corporales o incorporales adquiridos por el Concesionario con posterioridad a la fecha de requerimiento de subsanación previsto por la cláusula 26.3, en el caso de que los Concedentes no hayan autorizado previamente tales adquisiciones, ni el de los adquiridos durante el período inmediatamente anterior a tal requerimiento en el supuesto de que los Concedentes puedan cuestionar legítimamente la adquisición.

(D-2) El valor neto contable de los bienes de reversión potestativa respecto de los cuales, una vez producida la resolución por incumplimiento del Concesionario, los Concedentes ejerzan su derecho de adquisición.

El importe al que se refiere la letra (D) será calculado, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de eficacia del acuerdo de resolución, por un experto o grupo de expertos designados por los Concedentes, que obrarán con independencia de las partes. Los expertos estarán especialmente encargados de verificar, en su caso, la justificación de la diferencia que pueda existir entre los costes reales de la Concesión y los costes previstos para las obras. El importe de los honorarios de los expertos se deducirá del importe correspondiente a la letra (D).

El conjunto de los importes previstos en la presente cláusula está expresado en euros en valor de la fecha de Puesta en Servicio, y el resultado (C)–(D) se revisará en la fecha de declaración de la resolución mediante la aplicación de la media del Índice de Precios de Consumo en España (General sin Tabaco) y Francia, excluido el tabaco.

Mientras no se produzca un acuerdo entre las partes, el importe fijado por el experto al que se refiere el párrafo anterior, así como los establecidos provisionalmente por los Concedentes, constituirán la base para la fijación provisional del importe (C)–(D). Los Concedentes pagarán al Concesionario el 70 % (setenta) de dicho importe dentro de los 3 (tres) meses siguientes a su fijación provisional. El 30 % (treinta) restante se pagará, en su caso, una vez concluido el procedimiento arbitral previsto en la cláusula 30 o, en caso de renuncia definitiva de las partes a tal arbitraje, dentro de los 3 (tres) meses siguientes a tal renuncia.

26.8 «X» corresponde al porcentaje que representa el importe total de las ayudas públicas percibidas por el Concesionario en la fecha de declaración de resolución, en relación con el valor contable –excluidos los gastos financieros de cualquier naturaleza– de los bienes de reversión obligatoria, adquiridos, construidos o en curso de construcción, conforme a las letras B-1 y D-1 de las cláusulas 26.6 y 26.7 respectivamente, y el valor neto contable de los bienes de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición, tal como figuran en el balance del Concesionario en la fecha de Puesta en Servicio, o en la de la declaración de la resolución si ésta es anterior, actualizándose tales importes al tipo del 7 % (siete) con referencia a la fecha de Puesta en Servicio o a la de la declaración de la resolución si ésta es anterior.

26.9 Cuando el Concesionario resulte deudor de una cantidad en aplicación de las cláusulas 26.6 o 26.7, los Concedentes ejecutarán la garantía que esté en vigor conforme a la cláusula 16, deduciéndose el importe de la garantía efectivamente pagada sin objeción de la suma debida por el Concesionario. En el supuesto de que los Concedentes sean o puedan resultar deudores de una cantidad en aplicación de las cláusulas 26.6 o 26.7, ejecutarán la garantía con el fin de hacer efectiva la indemnización por los perjuicios a tanto alzado que se produzcan. El importe de la garantía efectivamente pagada sin objeción se sumará a la cantidad finalmente debida al Concesionario en aplicación de dichas cláusulas 26.6 o 26.7.

26.10 En el supuesto de que el incumplimiento del Concesionario determinante de la declaración de resolución de la Concesión constituya un abandono de ésta posterior a la Puesta en Servicio de la Sección Internacional (esto es, resulte del hecho de que el Concesionario se haya abstenido voluntariamente de subsanar, con los medios de los que dispone, los incumplimientos en los que haya incurrido y que hayan sido objeto del requerimiento de subsanación previsto por la cláusula 26.3), los Concedentes reducirán en un 20 % (veinte) la indemnización eventualmente debida al Concesionario por aplicación de la cláusula 26.7. La misma reducción será aplicada en el supuesto indicado por el tribunal arbitral al que se refiere la cláusula 30.

26.11 El Concesionario y los Concedentes realizarán sus mejores esfuerzos para fijar las sumas debidas en aplicación de la presente cláusula y para proceder a su pago a la mayor brevedad posible y en condiciones adecuadas, teniendo en cuenta los intereses de la Concesión y las constricciones aplicables a los diferentes sujetos intervinientes al efecto.

Cláusula 27. Penalidades y medidas coercitivas.

27.1 Una vez practicado un requerimiento de subsanación, y no habiendo tenido lugar ésta, los Concedentes podrán exigir del Concesionario el pago de penalidades por cualquier incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Concesión. El plazo fijado por el requerimiento tendrá en cuenta la naturaleza del incumplimiento imputado.

No será necesario el requerimiento de subsanación para la imposición de las penalidades correspondientes en los casos a los que se refieren las cláusulas 27.2 a 27.4.

27.2 En el supuesto de que el incumplimiento consista en un retraso en la Puesta en Servicio por comparación con la Fecha Contractual de Terminación, se podrá imponer una penalidad, por día natural de retraso, una vez producido un primer retraso de 60 (sesenta) días naturales, de:

– 20.000 (veinte mil) euros durante los primeros 90 (noventa) días naturales siguientes a los 60 (sesenta) días naturales anteriormente aludidos.

– 40.000 (cuarenta mil) euros durante los 180 (ciento ochenta) días naturales siguientes.

– 60.000 (sesenta mil) euros por cada día natural posterior.

El importe acumulado de las penalidades que podrán ser exigidas en virtud de lo establecido en esta cláusula 27.2 no podrá exceder de 22.000.000 (veintidós millones) euros.

27.3 En caso de incidente imputable al Concesionario que suponga un retraso para al menos un tren de una duración superior a 30 (treinta) minutos (conforme a lo indicado en el anexo 9), se podrá imponer una penalidad igual a:

i)

Para cada incidente que entrañe retrasos comprendidos entre treinta minutos y cuatro horas: 5.000 (cinco mil) euros para el primer incidente, 10.000 (diez mil) para el segundo y, para cada uno de los incidentes adicionales, otros 10.000 (diez mil) euros más que para el anterior. Al comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 5.000 (cinco mil) euros.

ii) Para cada incidente que entrañe retrasos superiores a cuatro horas: 10.000 (diez mil) euros para el primer incidente, 20.000 (veinte mil) para el segundo y, para cada uno de los incidentes adicionales, otros 20.000 (veinte mil) euros más que para el anterior. Al comienzo de cada año la penalidad vuelve a ser de 10.000 (diez mil) euros.

27.4 En el caso de que no se alcance el índice de regularidad previsto en el anexo 7, se podrá aplicar, anualmente, una penalidad igual a:

i)

40.000 (cuarenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que el porcentaje de desviación no exceda del 0,5 % (cero coma cinco).

ii) 160.000 (ciento sesenta mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que el porcentaje de desviación exceda del 0,5 % (cero coma cinco) y no exceda del 1 % (uno).

iii) 300.000 (trescientos mil) euros por cada décima de desviación en el supuesto de que el porcentaje de desviación exceda del 1 % (uno).

27.5 En los demás supuestos de incumplimiento, comprendido el relativo a la calidad del servicio tal como ésta se define en la declaración sobre la red, la penalidad será fijada por los Concedentes en un importe por día natural de incumplimiento calculado a partir del transcurso del plazo establecido en el requerimiento de subsanación, importe que será proporcionado a la gravedad del incumplimiento y que en ningún caso excederá de 6.000 (seis mil) euros por día natural y por incumplimiento.

27.6 Los importes de las penalidades establecidos por la presente cláusula están formulados en valor de enero de 2003. Tales importes se actualizarán mediante la aplicación de un coeficiente K1, donde K1 = 50 % (If (1)/If(0)) + 50% (Ie(1)/Ie(0)), donde Ie(0) es el Índice de Precios al Consumo en España (General sin Tabaco) e If(0) es el Índice de Precios al Consumo en Francia (excluido el tabaco), ambos del mes de enero de 2003, y Ie(1) y If(1) son los valores respectivos de los mismos índices en el tercer mes previo a la fecha a partir de la cual se calcule la cuantía de la penalidad.

27.7 Sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que procedan, los Concedentes podrán, una vez transcurrido el plazo fijado por los mismos en el requerimiento de subsanación que al efecto dirijan al Concesionario, sustituir provisionalmente a éste, a su costa, en el cumplimiento de las obligaciones incumplidas.

27.8 Las cantidades debidas por el Concesionario a los Concedentes en concepto de penalidades o por cualquier otro concepto derivado de la Concesión habrán de pagarse en el plazo de 1 (un) mes y devengarán de pleno derecho, desde que su importe sea exigible y hasta su pago, intereses a un tipo igual a la media de los tipos de interés legales vigentes en España y en Francia en la fecha de pago. Los intereses moratorios se calcularán día a día sobre la base de 1 (un) año de 365 (trescientos sesenta y cinco) días a contar desde el primer día natural de retraso hasta la fecha de pago efectivo del importe debido.

27.9 En el supuesto de retraso imputable a los Concedentes en relación con los plazos establecidos en la Concesión:

– para la notificación de su decisión en relación con una aprobación solicitada conforme a las cláusulas 8.3, 8.4 y 10.2; o

– para la realización de la inspección prevista por la cláusula 10.1 o para el otorgamiento de la autorización de Puesta en Servicio;

la Fecha Contractual de Terminación se retrasará en la medida estrictamente necesaria para compensar el retraso eventualmente sufrido por el Concesionario en la realización de las obras o en la Puesta en Servicio por razón de los retrasos de los Concedentes.

27.10 No obstante lo dispuesto en la cláusula 23.6, en caso de retraso del Concesionario debido a una causa manifiestamente ajena al mismo y totalmente fuera de su control, los Concedentes, siempre que el Concesionario haya adoptado todas las medidas que estén o debieran razonablemente estar a su disposición para hacer frente a las consecuencias de dicha causa, otorgarán a aquél una prórroga del plazo de que se trate.

27.11 El Concesionario tendrá derecho a dicha prórroga en caso de anulación o de suspensión de una resolución administrativa, distinta de la Declaración de Impacto Ambiental o de la declaración de utilidad pública, dictada por uno de los Estados concedentes que fuera indispensable para continuar el cumplimiento de la Concesión, siempre que el Concesionario no sea responsable en absoluto de tal anulación o suspensión.

27.12 Las decisiones de los Concedentes previstas por las cláusulas 27.10 y 27.11 se adoptarán sobre la base de una solicitud fundada elaborada por el Concesionario.

Cláusula 28. Reversión de las instalaciones.

28.1 Cuando concluya el plazo previsto por la cláusula 22 o en los casos de resolución previstos por las cláusulas 25 y 26:

– Los bienes inmuebles de reversión obligatoria y los bienes inmuebles de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición (o la parte de tales bienes situada en el territorio de uno de los Estados) revertirán al Estado en cuyo territorio estén situados o pasarán a ser de su propiedad.

– Los bienes muebles de reversión obligatoria y los bienes muebles de reversión potestativa que hayan sido objeto del ejercicio por los Concedentes de su derecho de adquisición revertirán conjuntamente a ambos Estados o pasarán a ser propiedad común de ambos.

28.2 La reversión a los Concedentes de los bienes de reversión obligatoria tendrá carácter gratuito, sin perjuicio, en su caso, de las indemnizaciones debidas conforme a lo previsto por las cláusulas 25 y 26. El ejercicio por los Concedentes, cuando concluya el plazo previsto en la cláusula 22, de su derecho de adquisición de los bienes de reversión potestativa se realizará mediante el pago al Concesionario del valor neto contable de los bienes de que se trate.

Cuando concluya el plazo previsto por la cláusula 22, el Concesionario entregará a los Concedentes la Sección Internacional en las condiciones fijadas en el anexo 8.

28.3 En la fecha en la que sea efectiva la resolución de la Concesión conforme a las cláusulas 25 o 26, el Concesionario, siempre que las circunstancias no lo impidan, entregará la Sección Internacional a los Concedentes en el estado exigido por el anexo 8, procediéndose en tal fecha a la elaboración contradictoria y firma por ambas partes de la correspondiente acta de entrega.

Cláusula 29. Cesión.

29.1 El Concesionario no podrá ceder total o parcialmente la Concesión o constituir garantías sobre la misma sin autorización expresa y previa de los Concedentes.

29.2 La presente cláusula no obstará a la posibilidad de cesión de los derechos de cobro de los que el Concesionario sea eventualmente titular frente a los Concedentes en virtud de, o en relación con, la Concesión, ni a la posibilidad de constitución de garantías sobre los mismos.

En caso de cesión por el Concesionario a un fondo de titulización de activos de su derecho al cobro de los cánones a los que se refiere la cláusula 15, será necesaria la autorización de los Concedentes, cuya eventual denegación habrá de ser debidamente motivada por éstos.

29.3 Los Concedentes consienten en pagar directamente a los acreedores financieros previamente designados por el Concesionario los importes que deban a éste, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i)

Que el pago a los señalados acreedores se ajuste a Derecho.

ii) Que los Concedentes puedan oponer a los terceros acreedores cualesquiera excepciones que hubieran podido oponer al Concesionario.

iii) En el caso de que se trate del pago de un importe fijado provisionalmente en aplicación de las cláusulas 26.6 o 26.7, que los acreedores financieros constituyan previamente a disposición de los Concedentes una garantía a primer requerimiento que permita a éstos recuperar las cantidades pagadas en el supuesto y en la medida en que finalmente no resulten deudores de las mismas en virtud de una decisión del tribunal arbitral previsto en la cláusula 30.

Cláusula 30. Arbitraje y derecho aplicable.

30.1 Todas las diferencias relativas a la Concesión que surjan entre los Concedentes y el Concesionario se someterán, a solicitud de una u otra parte, al tribunal arbitral constituido conforme a lo previsto por el artículo 10 del Acuerdo de Madrid.

30.2 En el caso de que la cuestión sea planteada por el Concesionario, éste deberá, previamente al sometimiento de la misma al tribunal arbitral aludido por la cláusula 30.1, plantearla formalmente a los Concedentes mediante el correspondiente escrito motivado, en el que se expondrán de forma detallada los fundamentos fácticos, técnicos y jurídicos de la solicitud de que se trate. Los Concedentes deberán pronunciarse por escrito sobre tal solicitud en el plazo de 1 (un) mes a contar desde su recepción. Transcurrido dicho plazo, el Concesionario podrá acudir al tribunal arbitral.

30.3 En el caso de que los Concedentes no consideren pertinente, por razón de su conocimiento de la fundamentación invocada por el Concesionario, estimar íntegramente la solicitud de este, pero entiendan que tampoco procede la desestimación íntegra de aquella, podrán proponer al Concesionario, dentro del plazo de 1 (un) mes previsto por la cláusula 30.2, la sustanciación de un trámite de conciliación previa.

El Concesionario deberá pronunciarse sobre tal propuesta dentro de los 7 (siete) días naturales siguientes a la recepción de la misma.

En caso de acuerdo de ambas partes, éstas designarán conjuntamente, dentro de los 15 (quince) días naturales siguientes a la formalización de aquél, uno o varios mediadores, que habrán de ser personalidades independientes especializadas en materia jurídica y/o técnica, en función de la trascendencia y naturaleza de la cuestión controvertida. El transcurso del señalado plazo de 15 (quince) días naturales sin que haya tenido lugar la designación de los mediadores se entenderá expresivo de la renuncia de las partes al trámite de conciliación previa.

Las partes acordarán el plazo del que disponen los mediadores para la emisión de su informe, el cual no podrá ser inferior a 30 (treinta) días naturales ni superior a 80 (ochenta) días naturales a contar desde la fecha de la solicitud de su emisión. Los mediadores emitirán su informe sobre la base de los documentos escritos que les sean remitidos por las partes, previa audiencia de éstas.

Dentro de los 15 (quince) días naturales siguientes a la recepción del informe de los mediadores, las partes se pronunciarán sobre el mismo, con la intervención en su caso de aquéllos. En defecto de acuerdo de las partes, cualquiera de ellas podrá someter la diferencia al tribunal arbitral. En caso de que se haya sustanciado el trámite de conciliación previa, los Concedentes y el Concesionario harán sus mejores esfuerzos para designar a los árbitros en el plazo de 1 (un) mes.

30.4 La sede del arbitraje se fija en Bruselas (Bélgica), correspondiendo al tribunal arbitral establecer las normas de procedimiento.

30.5 El Derecho aplicable a la Concesión será el siguiente:

– Las prescripciones de la presente Concesión y

– los principios comunes a las normas aplicables en España y en Francia a las concesiones de obras y servicios públicos, incluida la jurisprudencia establecida en la materia por los órganos supremos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; si no se puede obtener un principio común para resolver una cuestión determinada, el tribunal arbitral aplicará la norma que, teniendo en cuenta los intereses públicos afectados, le parezca más ajustada al interés de la Concesión, elegida entre las normas aplicables en España o en Francia, o inspirada en ellas.

Cláusula 31. Idioma.

La Concesión se firma en los idiomas español y francés. Ambas versiones tienen la misma fuerza obligatoria.

El Concesionario presentará todos los documentos en el ámbito de la Concesión en ambos idiomas, no considerándose válidamente realizada ninguna comunicación hasta que ambas versiones hayan sido remitidas a los Concedentes, a la Comisión Intergubernamental o a los órganos o entidades a los que alude la cláusula 18.2, según proceda.

Cláusula 32. Comunicaciones.

32.1 Las comunicaciones que deban producirse en el ámbito de la Concesión se realizarán a las siguientes direcciones:

– Concedentes:

Ministerio de Fomento. Dirección General de Ferrocarriles. Plaza de los Sagrados Corazones, 7. E-28036 Madrid.

Ministère de l’équipement, des transports et du logement. Direction des transports terrestres. Sous-direction des transports ferroviaires. Arche Sud-F-92055 París La Défense Cedex 04.

– Concesionario:

TP Ferro Concesionaria, SA. Vía Layetana, 33, 5.ª planta. E-08003-Barcelona.

32.2 Todas las comunicaciones que hayan de realizarse en virtud de la Concesión habrán de tener carácter escrito para que surtan efectos.

– El Ministro de Fomento, Francisco Álvarez-Cascos.

– El Ministro de Asuntos Exteriores, Dominique de Villepin.

– El Ministro de Economía, Finanzas e Industria, Francis Mer.

– El Ministro de Infraestructuras, Transportes, Vivienda, Turismo y del Mar, Gilles de Robien.

– El Presidente de TP Ferro Concesionaria, SA, Claude Gendreau.

ANEXO 2. Acuerdo de Madrid y Protocolo Adicional

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa para la construcción y explotación de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia (vertiente mediterránea)

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa, en adelante denominados las Partes Contratantes:

Deseando contribuir a la expansión de las relaciones y de los intercambios entre los Estados miembros de la Unión Europea y, en general, entre los Estados europeos;

Deseando desarrollar la red ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia, en el marco del Esquema Director Europeo, y animados por el espíritu de cooperación amistosa que preside sus relaciones mutuas;

Convencidos de que una conexión ferroviaria en alta velocidad mejorará considerablemente las comunicaciones entre España y Francia y aportará un nuevo impulso a las relaciones entre los dos países;

Deseando, igualmente, permitir que la iniciativa privada tome parte en la construcción y explotación de esa conexión, en las condiciones determinadas por el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Francesa;

Han convenido las disposiciones siguientes:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Acuerdo tiene por objeto determinar las condiciones de construcción y explotación de la sección internacional entre Perpiñan y Figueres, en adelante denominada «la Sección Internacional», de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad entre España y Francia. Este enlace está integrado dentro del proyecto de «Tren de alta velocidad Sur-Europa» que figura en la lista de proyectos prioritarios en materia de transporte adoptados por el Consejo Europeo en las Cumbres de Corfú y Essen.

2. La Sección Internacional estará constituida por una nueva línea ferroviaria de alta velocidad con ancho europeo estándar, equipada con doble vía y concebida para tráfico mixto de viajeros y mercancías.

Artículo 2. Derechos y obligaciones de las Partes Contratantes.

1. Las Partes Contratantes se comprometen a autorizar la construcción y la explotación de la Sección Internacional por una o varias sociedades concesionarias (en adelante denominadas «el Concesionario»), en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, sus acuerdos adicionales y en un contrato de concesión (en adelante denominado «la Concesión») entre los dos Gobiernos y el Concesionario.

2. Cada Estado se compromete a ejecutar y financiar las obras indispensables para permitir, como más tarde en la fecha de puesta en servicio de la Sección Internacional, su enlace con las redes de ancho europeo estándar a fin de asegurar la conexión Barcelona-Montpellier.

Artículo 3. Disposiciones internacionales, legales y reglamentarias.

1. Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones necesarias para que la construcción y la explotación de la Sección Internacional se realicen respetando sus compromisos internacionales y, en particular, el derecho comunitario aplicable. También cooperarán en el cumplimiento de todos los trámites necesarios ante los organismos internacionales competentes.

2. Las Partes Contratantes adoptarán las disposiciones legales y reglamentarias y emprenderán las acciones que sean necesarias para la construcción y explotación de la Sección Internacional por el Concesionario, de conformidad con la Concesión.

En particular, aprobarán los estudios y llevarán a cabo los procedimientos administrativos y jurídicos pertinentes en cada Estado en lo referente a la adquisición de terrenos y trámites previos al comienzo de las obras.

Artículo 4. Frontera y jurisdicción.

1. Para todas las cuestiones relativas a la aplicación del presente Acuerdo, la frontera entre España y Francia se materializará en la Sección Internacional por la Comisión Internacional de los Pirineos, de conformidad con los Acuerdos internacionales en vigor.

2. Los derechos sobre los recursos naturales descubiertos en el curso de la construcción de la Sección Internacional se regirán por la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentren los recursos.

Artículo 5. Comisión Intergubernamental.

1. Se creará una Comisión Intergubernamental para seguir, en nombre de los dos Gobiernos y por delegación de los mismos, el conjunto de las cuestiones ligadas a la construcción y a la explotación de la Sección Internacional.

2. En el ejercicio de su misión, la Comisión deberá, en particular:

a)

Informar a los dos Gobiernos y emitir las propuestas oportunas en lo que concierne a los estudios del proyecto, la ejecución y la financiación de las obras y la explotación futura de la Sección Internacional.

b)

Dirigir los estudios realizados por la Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE), creada en abril de 1995 entre las empresas ferroviarias RENFE y SNCF, con las siglas SEM (Sur-Europa-Mediterráneo).

c)

Preparar el contrato de concesión y la adjudicación de la Concesión de la Sección Internacional.

d)

Supervisar la construcción y la explotación de la Sección Internacional, su mantenimiento y su conservación.

e)

Participar en la elaboración de todo reglamento aplicable a la Sección Internacional, asegurando su seguimiento.

f)

Emitir dictámenes o recomendaciones para la consideración por los dos Gobiernos o por el Concesionario, como organismo consultivo.

3. Cada Gobierno designará la mitad de los miembros de la Comisión Intergubernamental. Esta se compondrá de catorce miembros. La presidencia, durante períodos de un año, será ocupada alternativamente por el Jefe de cada Delegación.

4. Las dictámenes y recomendaciones de la Comisión Intergubernamental serán tomados de común acuerdo por los Jefes de las Delegaciones española y francesa. En el caso de desacuerdo entre ellos será aplicable el procedimiento de consultas entre los Gobiernos previsto en el artículo 9.

5. La Comisión Intergubernamental establecerá su propio reglamento interno y lo someterá a la aprobación de los dos Gobiernos.

6. En el cumplimiento de su misión, la Comisión Intergubernamental podrá apelar a la colaboración de las Administraciones de cada Gobierno y a todo organismo o experto que juzgue conveniente.

7. Los dos Gobiernos tomarán las disposiciones necesarias para poner en vigor los reglamentos aplicables a la Sección Internacional, en el marco de sus legislaciones nacionales, y concederán a la Comisión Intergubernamental las facultades de investigación, inspección y de instrucción necesarias para el cumplimiento de su cometido.

8. Los gastos de funcionamiento de la Comisión Intergubernamental se sufragarán a partes iguales por cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 6. Financiación de la Sección Internacional.

El Concesionario construirá y explotará la infraestructura de la Sección Internacional.

Podrán otorgarse al Concesionario subvenciones y aportaciones procedentes de los Estados o de las entidades territoriales españolas y francesas, así como de la Unión Europea. El detalle de estas subvenciones y aportaciones será precisado, en caso necesario, en el contrato de adhesión.

Podrán establecerse acuerdos entre el Concesionario y las empresas ferroviarias, concediéndoles derechos de utilización de la infraestructura a cambio de que éstas aseguren al Concesionario unos tráficos mínimos a largo plazo.

Artículo 7. Indemnización entre Estados.

En el caso en el que uno de los dos Estados interrumpa o ponga término unilateralmente a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional por el Concesionario antes de concluir la Concesión, o de sus enlaces tal y como están previstos en el punto 2 del artículo 2 del presente Acuerdo, el otro Estado tendrá derecho a una indemnización. Esta indemnización estará limitada al perjuicio directo y cierto sufrido por él, con la exclusión de toda pérdida o daño indirecto; en particular se excluyen las pérdidas de ingresos fiscales u otros ingresos provenientes de la existencia o de la explotación de la Sección Internacional.

Ninguna indemnización será debida por el hecho de la interrupción o el cese de la construcción o de la explotación de la Sección Internacional o de sus enlaces por razones de defensa nacional, cuando éstas se produzcan en interés común de los dos Estados.

Artículo 8. Derechos de los Estados al finalizar la Concesión.

En el momento en que la Concesión llegue a su fin, bien sea en la fecha normal de expiración, bien sea con anterioridad debido a otra causa, los derechos ejercidos por el Concesionario sobre la parte de la obra y las instalaciones inmobiliarias de la Sección Internacional levantadas en el territorio de cada Estado, revertirán a este Estado. Los otros bienes que formen la Sección Internacional pasarán a ser propiedad común de los dos Estados en las condiciones fijadas en la Concesión. Si los dos Gobiernos acuerdan continuar explotando en común el enlace, lo harán bajo las condiciones que sean definidas en el correspondiente protocolo.

Artículo 9. Consultas entre los Gobiernos.

Los dos Gobiernos se consultarán, a petición de uno de ellos:

a)

Sobre toda cuestión relativa a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo.

b)

Sobre toda cuestión relativa a la Concesión.

c)

Sobre las consecuencias de toda medida anunciada o tomada que pudiera afectar substancialmente a la construcción o a la explotación de la Sección Internacional.

d)

Sobre toda cuestión que se refiera a los derechos y obligaciones de los Estados derivados del Acuerdo y de la Concesión.

e)

Si la Concesión terminase anticipadamente, por cualquier causa, sobre la utilización futura, y el futuro del desarrollo y de la explotación de la Sección Internacional.

Artículo 10. Arbitraje.

1. Se constituirá un tribunal arbitral para resolver:

a)

Las diferencias entre los dos Estados relativas a la interpretación y a la aplicación del presente Acuerdo que no se hayan resuelto en un plazo de tres meses mediante las consultas previstas en el artículo 9.

b)

Las diferencias entre los Gobiernos y el Concesionario relativas a la Concesión.

2. El tribunal arbitral estará compuesto en cada caso de la siguiente forma:

a)

Cada uno de los Gobiernos designará un árbitro en un plazo de dos meses a partir de la petición de arbitraje.

b)

Los dos árbitros, en los dos meses siguientes a la designación del último de ellos, designarán de común acuerdo un tercer árbitro nacional de un tercer Estado, quien presidirá el tribunal arbitral.

c)

Si una de las designaciones no se hubiese efectuado en los plazos fijados anteriormente, una parte podrá, en ausencia de cualquier otro acuerdo, pedir al Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que proceda a la designación necesaria.

d)

Si el Presidente del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas fuese nacional de uno de los dos Estados, o si se encontrase imposibilitado por otras razones, las designaciones serían solicitadas a los Presidentes de Sala de este Tribunal, por orden de antigüedad.

e)

Si estos últimos fuesen nacionales de uno de los dos Estados o si igualmente se encontrasen imposibilitados, las designaciones serían efectuadas por el Juez del Tribunal más antiguo que no sea nacional de ninguno de los dos Estados y que no esté imposibilitado por otras razones.

f)

En el caso de que el Concesionario sea parte en el litigio tendrá derecho a designar un árbitro suplementario. Los dos árbitros designados por los Gobiernos nombrarán al Presidente del tribunal arbitral, de acuerdo con el árbitro designado por el Concesionario. A falta de acuerdo en el plazo fijado en el apartado b), el Presidente será designado según el procedimiento previsto en los apartados c), d) y e) del presente punto. El árbitro designado por el Concesionario no tomará parte, total o parcialmente, en las decisiones relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

3. El tribunal decidirá por mayoría de votos. Los árbitros no podrán abstenerse. El Presidente del tribunal tendrá voto de calidad en caso de empate. El tribunal podrá, a petición de una de las partes, interpretar sus propias decisiones. Las decisiones del tribunal arbitral serán definitivas y obligatorias para las partes.

4. Cada parte sufragará los gastos del árbitro designado por ella o en su nombre y compartirá a partes iguales los gastos del Presidente; los otros gastos de arbitraje serán sufragados de la forma que determine el tribunal.

Artículo 11. Entrada en vigor del Acuerdo.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por nota verbal.

En fe de lo cual, los representantes de los dos Gobiernos, debidamente autorizados a este efecto, firman el presente Acuerdo, hecho en Madrid, el 10 de octubre de 1995, en doble ejemplar en lenguas española y francesa, los dos textos darán fe igualmente.–Por el Gobierno del Reino de España, el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente «ad referendum», José Borrell.–Por el Gobierno de la República Francesa, el Ministro de Ordenación del Territorio, del Equipamiento y de los Transportes, Bernard Pons.

PROTOCOLO AL AMPARO DEL ACUERDO FIRMADO EN MADRID EL 10 DE OCTUBRE DE 1995 ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FRANCESA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN Y LA EXPLOTACIÓN DE LA SECCIÓN INTERNACIONAL DE UNA LÍNEA FERROVIARIA DE ALTA VELOCIDAD ENTRE FRANCIA Y ESPAÑA (VERTIENTE MEDITERRÁNEA)

Por un lado, el Gobierno de la República Francesa y, por otro, el Gobierno del Reino de España (las «Partes Contratantes»).

Visto el Acuerdo firmado el 10 de octubre de 1995 en Madrid, relativo a la construcción y la explotación de la sección internacional de una línea ferroviaria de alta velocidad entre Francia y España (vertiente mediterránea) (el «Acuerdo de Madrid»);

Visto el Contrato del proyecto, construcción, explotación y mantenimiento de la sección internacional entre Perpiñán y Figueras de una nueva línea ferroviaria de alta velocidad (el «Contrato de concesión») suscrito entre los Partes Contratantes y la sociedad TP Ferro Concesionaria SA;

Se acuerda:

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Protocolo es precisar, de conformidad con el Acuerdo de Madrid, las disposiciones transitorias de explotación común de la sección internacional (i) en caso de que las Partes Contratantes ejerciten la prerrogativa de sustitución del concesionario prevista en la cláusula 27.7 del Contrato y/o (ii) en caso de que dicho Contrato termine de manera anticipada, en los términos previstos en las cláusulas 25 o 26 de éste, hasta que las Partes Contratantes fijen de forma definitiva las condiciones de explotación permanente de la sección internacional.

Artículo 2. Disposiciones transitorias.

Si las Partes Contratantes tuvieran que sustituir al Concesionario en los términos previstos en la cláusula 27.7 del contrato de concesión, los gestores de infraestructuras ferroviarias español y francés, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SNCF Réseau, quedan encomendados por ellas para administrar la concesión en su nombre durante la vigencia de esa medida.

Si el Contrato terminase de manera anticipada, en espera de fijar de manera permanente el destino de las obras e instalaciones inmuebles y las condiciones de explotación de la sección internacional, la explotación y el mantenimiento de la sección internacional están garantizados a título transitorio por los gestores de infraestructuras ferroviarias español y francés, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SNCF Réseau en las mismas condiciones que aquellas que estén en vigor en el momento de la terminación del Contrato.

En ambos casos los gestores de infraestructuras ferroviarias español y francés, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif) y SNCF Réseau, pueden establecer mediante acuerdo las modalidades de organización de las prestaciones.

Artículo 3. Definición de las disposiciones permanentes.

De acuerdo con el artículo 9 del Acuerdo de Madrid, las Partes Contratantes se comprometen a proseguir las consultas sobre el futuro uso, el futuro del desarrollo y la explotación de la sección internacional, para tomar todas las disposiciones necesarias para la explotación permanente de la sección internacional.

Artículo 4. Entrada en vigor.

Cada una de las Partes Contratantes notificará a la otra el cumplimiento de los procedimientos constitucionales exigidos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, que entrará en vigor en la fecha de la última notificación por nota verbal.

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