Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco
Artículo 79. Colaboración de las administraciones públicas.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con las universidades en aquellos programas dirigidos a la promoción de la actividad física y del deporte en el ámbito universitario.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva deberá colaborar especialmente en los programas interuniversitarios.
CAPÍTULO III. Actividad física y deporte en la formación profesional y el bachillerato
Artículo 80. Fomento de la actividad física y del deporte.
Corresponde a los centros de Formación Profesional y a los de Bachillerato el fomento de la actividad física y del deporte en su propio ámbito de acuerdo con los criterios y a través de la estructura organizativa que estimen adecuados.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán con los centros de Formación Profesional y de Bachillerato en aquellos programas dirigidos a la promoción de la actividad física y del deporte en tal ámbito.
Artículo 81. Programas.
Los programas de fomento de actividad física y deporte que, en su caso, se aprueben en el ámbito de la Formación Profesional y el Bachillerato deberán promover la integración y la inclusión de la población con discapacidad. En aquellos casos en que ello no sea posible por la falta de servicios complementarios o por causas análogas, deberán contemplar actividades específicas para los diversos colectivos de personas con discapacidad.
Los programas de fomento de actividad física y deporte que, en su caso, se aprueben en el ámbito de la Formación Profesional y el Bachillerato deberán tener una evaluación del impacto de género al objeto de realizar un adecuado abordaje de cualquier desigualdad existente entre las estudiantes y los estudiantes, de los estereotipos por razón de género, de la masculinización o feminización de algunas disciplinas y de aspectos análogos. Asimismo, los programas deberán contemplar medidas específicas para prevenir el acoso en dichas prácticas y contemplar adecuadamente la problemática derivada de la identidad sexual.
Los programas de la actividad física y del deporte deberán promover el uso del euskera en la práctica deportiva en el ámbito de la Formación Profesional y el Bachillerato.
TÍTULO VIII. Investigación, innovación y formación. Voluntariado
Artículo 82. Investigación e innovación.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, los departamentos de la Administración general de la Comunidad Autónoma competentes en materia de deporte, salud, educación, tecnología y desarrollo económico promoverán el impulso, desarrollo y ejecución de actuaciones de investigación e innovación en el ámbito de las ciencias de la actividad física y del deporte, estableciendo fórmulas de colaboración con otras administraciones públicas, universidades, centros de Formación Profesional, colegios profesionales, federaciones deportivas y distintos entes y agentes deportivos.
Los citados departamentos también promoverán la investigación, el desarrollo y la innovación en el ámbito de las actividades físicas y deportivas que integran la cultura física propia del País Vasco.
Artículo 83. Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte.
La Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte es un servicio administrativo adscrito al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, a la que se atribuyen las siguientes funciones:
Realizar la coordinación interdepartamental en materia de formaciones vinculadas a la actividad física y al deporte, con excepción de las enseñanzas deportivas de régimen especial. Se incluyen en esta coordinación interdepartamental las denominadas formaciones deportivas del periodo transitorio.
Planificar y coordinar los programas de formación de técnicas y técnicos, árbitras y árbitros y juezas y jueces, directivas y directivos, con excepción de aquellos programas que hagan referencia a las enseñanzas deportivas de régimen especial y a los ciclos formativos correspondientes a la Formación Profesional del sistema educativo.
Promover la formación en gestión deportiva avanzada para las entidades deportivas.
Crear y gestionar una plataforma electrónica de información completa, sistematizada y actualizada de acciones formativas en el ámbito de la actividad física y del deporte.
Organizar un servicio de documentación relativo al ámbito de la actividad física y del deporte.
Organizar o realizar cursos, seminarios, conferencias y demás programas de formación continua y de tecnificación deportiva, con excepción de aquellos programas que hagan referencia a los ciclos formativos correspondientes a la Formación Profesional del sistema educativo.
Asesorar a las federaciones deportivas y a otros centros en sus programas de formación.
Fomentar que las federaciones deportivas y demás centros formativos, públicos y privados, incorporen el enfoque de género y de diversidad sexual en todas sus expresiones, y del deporte con discapacidad en los programas formativos, así como contenidos vinculados a la integridad en el deporte, el juego limpio, el respeto, la inclusión y otros valores análogos.
Promover programas de formación e información en el ámbito del deporte federado, deporte en edad escolar y deporte universitario y de otras manifestaciones deportivas de carácter no competitivo. La oferta de tales programas dará prioridad al euskera, especialmente en los programas para personas menores de 18 años.
Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.
La Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte deberá coordinarse con los demás centros formativos del sector público al objeto de optimizar sus recursos humanos y materiales.
La organización, competencias y funcionamiento de la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte se determinará reglamentariamente.
Artículo 84. Voluntariado deportivo.
A los efectos de la presente ley, se entiende por voluntariado deportivo la participación ciudadana organizada en el ejercicio de las acciones de voluntariado en el área de la actividad física y del deporte en el País Vasco, mediante el establecimiento de programas de acción voluntaria en dicha área, desarrolladas por las entidades sin ánimo de lucro, todo ello en el marco de lo dispuesto en las disposiciones generales en materia de voluntariado. Se considerará voluntariado deportivo, sin perjuicio de los restantes requisitos establecidos en la legislación vigente, la pertenencia a los órganos de administración y técnicos de las entidades deportivas reguladas en esta ley.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva fomentará y promocionará el voluntariado deportivo con otras administraciones públicas, especialmente con las entidades locales, universidades, entidades deportivas y aquellas otras que desarrollen programas de acción voluntaria en el ámbito de la actividad física y del deporte que tengan por objeto la colaboración, difusión y participación del voluntariado deportivo en el País Vasco.
TÍTULO IX. Asistencia y protección de las deportistas y los deportistas
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 85. Protección de deportistas menores de edad.
Hasta los 18 años no se podrán ejercer derechos de retención, de prórroga forzosa o similares en relación con las licencias federativas para las competiciones oficiales vascas. Las licencias federativas serán, en principio, de carácter anual, con la excepción de los siguientes casos:
La existencia de contratos laborales suscritos por las deportistas y los deportistas profesionales menores de edad. En este caso, las licencias podrán prorrogarse por la misma duración que el contrato laboral.
La aprobación por la dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva de reglamentos federativos que contemplen la posibilidad de un compromiso de mayor duración entre deportistas de 16 años o más y sus clubes.
Las administraciones públicas y las federaciones deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para estimular a las asociaciones deportivas a realizar una importante labor en el deporte base. Asimismo, deberán adoptarse medidas de protección para que la labor de promoción del deporte base por parte de estas asociaciones no sea desproporcionada.
La Administración, con los órganos competentes, tramitará las inspecciones e iniciativas necesarias para la protección de los derechos de los menores.
CAPÍTULO II. Cobertura de riesgos y responsabilidad civil
Artículo 86. Obligación de los poderes públicos.
Los poderes públicos adoptarán, en el marco competencial correspondiente, las normas y acuerdos pertinentes para garantizar la adecuada seguridad de las personas participantes en actividades deportivas, así como de terceras personas y entidades, y la cobertura de los riesgos en el desarrollo de cualesquiera actividades deportivas.
Artículo 87. Seguro de responsabilidad civil.
La explotación de centros deportivos, la organización de actividades deportivas y la prestación de servicios deportivos estarán sujetas a la obligatoria suscripción de un contrato de seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse a usuarios y usuarias, a participantes y a cualesquiera otras personas como consecuencia de las condiciones de las instalaciones o la actividad en aquellas. Las coberturas mínimas de dichas pólizas se determinarán reglamentariamente en función de las características de las instalaciones y de las actividades.
CAPÍTULO III. Asistencia sanitaria
Artículo 88. Asistencia sanitaria.
La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva libre por las ciudadanas y los ciudadanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco será prestada por el sistema sanitario público con cargo al mismo. También será prestada con cargo al sistema sanitario público la asistencia sanitaria a quienes participan en competiciones de ámbito autonómico del País Vasco.
Quedan fuera de dicha asistencia a cargo del sistema sanitario público:
Los servicios especializados de medicina del deporte y en especial los consistentes en la planificación, gestión y realización del control antidopaje, la prevención de lesiones y la ergonomía del deporte.
La asistencia sanitaria derivada de la participación en competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional.
La realización de reconocimientos médicos y la expedición de informes y certificados sobre la aptitud y la idoneidad para la práctica del deporte.
La planificación, el control y el seguimiento médico derivados de los procesos de preparación de deportistas de distintos niveles.
La rehabilitación y recuperación funcional de deportistas consecutiva a lesiones deportivas que excedan la extensión de las prestaciones sanitarias del sistema público de salud.
La valoración funcional de deportistas con alguna discapacidad en cualquiera de las modalidades deportivas.
Artículo 89. Prohibición de actividades deportivas y protección de la salud.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios podrán prohibir, en sus respectivos ámbitos territoriales de competencia, la organización de determinadas actividades deportivas por razones de interés público inherente a la necesidad de proteger la salud de las personas.
Artículo 90. Investigación y especialización en el ámbito sanitario del deporte.
Los poderes públicos del País Vasco, en el ámbito de sus respectivas competencias y con arreglo a sus disponibilidades presupuestarias, promoverán la investigación y la especialización en el campo de la medicina, la enfermería, la fisioterapia, la psicología, la nutrición y la podología en el ámbito de la actividad física y del deporte con los siguientes objetivos:
Controlar adecuadamente la aptitud física y psicológica para la práctica del deporte al objeto de proteger la salud de las personas.
Orientar a las personas en la práctica de actividades deportivas.
Prevenir los accidentes deportivos por causas intrínsecas o extrínsecas a las practicantes y los practicantes.
Mejorar el rendimiento de las deportistas y los deportistas.
Artículo 91. Funciones en materia de medicina del deporte y otras profesiones sanitarias.
Se atribuyen al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva las siguientes funciones:
La realización de controles médicos a las deportistas y los deportistas de alto nivel.
La investigación en el campo de la medicina, la enfermería, la fisioterapia, la psicología, la nutrición y la podología en el ámbito de la actividad física y del deporte.
El asesoramiento técnico sanitario y médico a las distintas entidades públicas y privadas para la realización de programas deportivos de distinta naturaleza, especialmente en lo relativo al deporte de alto nivel.
La colaboración en actividades docentes relacionadas con la medicina, la enfermería, la fisioterapia, la psicología, la nutrición y la podología en el ámbito de la actividad física y del deporte, especialmente en el campo de la formación de técnicas y técnicos deportivos.
Cualesquiera funciones que le atribuya reglamentariamente el Gobierno Vasco.
Artículo 92. Reconocimientos médicos y tarjeta de salud de las deportistas y los deportistas.
Los datos de los reconocimientos médicos, así como otras informaciones relacionadas con la salud de deportistas, serán incorporados a la tarjeta de salud de la deportista o el deportista en los términos que se establezcan reglamentariamente.
TÍTULO X. Deporte de alto nivel
Artículo 93. Interés público.
El deporte de alto nivel se considera de interés público en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo de la Comunidad Autónoma por el estímulo que supone para el fomento del deporte de base y por su función representativa en las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional.
Artículo 94. Ordenación y promoción del deporte de alto nivel.
El Gobierno Vasco ejercerá la ordenación del deporte de alto nivel en la Comunidad Autónoma del País Vasco con la asistencia técnica de la Fundación Basque Team Fundazioa.
El Gobierno Vasco establecerá, previo informe del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y con la participación de las federaciones correspondientes, los criterios y condiciones que permiten calificar a clubes deportivos, deportistas, árbitras y árbitros, juezas y jueces, técnicas y técnicos de alto nivel y, en su caso, de alto rendimiento, siendo este último el nivel inferior dentro del deporte de alto nivel.
La promoción del deporte de alto nivel constituye una responsabilidad compartida por las diferentes administraciones públicas en el ámbito de sus respectivas competencias en materia laboral, de función pública, educación, equipamientos deportivos y de actividad física y otras materias vinculadas.
Artículo 95. Programas de apoyo.
Los programas de apoyo al deporte de alto nivel que apruebe el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva dispensarán atención preferente a las deportistas y los deportistas no profesionales e irán dirigidos primordialmente a procurar a los clubes deportivos y a las deportistas y los deportistas, árbitras y árbitros, juezas y jueces y técnicas y técnicos que merezcan la calificación de alto nivel, los medios adecuados para su preparación deportiva así como el apoyo científico, educativo y sanitario y aquellas otras medidas que faciliten su plena integración social y profesional.
Tales programas se complementarán con los planes de apoyo a deportistas promesa aprobados por los órganos forales de los territorios históricos. Se considerarán deportistas promesa, a los efectos de esta ley, aquellas y aquellos deportistas que, sin formar parte de las listas de deportistas de alto nivel aprobadas por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, tienen fundadas expectativas de llegar a dicho nivel.
A los efectos de la presente ley se consideran deportistas talentos aquellas y aquellos deportistas promesa que, por su trayectoria deportiva o por sus resultados deportivos, se encuentran especialmente próximas a alcanzar el alto nivel competitivo. Los órganos forales de los territorios históricos y el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva colaborarán recíprocamente para que tales deportistas talentos se puedan beneficiar de algunas prestaciones que reciben las deportistas y los deportistas de alto nivel.
Las mujeres deportistas de alto nivel conservarán sus derechos como deportistas de alto nivel durante el periodo de embarazo y maternidad en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 96. Servicios de asesoramiento, evaluación y control de las deportistas y los deportistas de alto nivel.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva prestará servicios de asesoramiento, evaluación y control integral de las deportistas y los deportistas de alto nivel en los términos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 97. Centros deportivos de alto nivel.
Para la preparación de deportistas de alto nivel, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, directamente o a través de convenios con cualesquiera entes públicos y privados, impulsará la creación y el funcionamiento de centros deportivos de alto nivel. Los programas de tecnificación y planes especiales de entrenamiento serán elaborados por los centros deportivos, con la colaboración de las federaciones deportivas. Dichos programas deberán ser autorizados por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
Artículo 98. Plan de equipamientos para el deporte de alto nivel.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva deberá elaborar de forma cuatrienal un plan de necesidades y prioridades en materia de equipamientos deportivos destinados principalmente al deporte de alto nivel.
Artículo 99. Beneficios de las deportistas y los deportistas de alto nivel.
La calificación de deportista de alto nivel podrá conllevar la posibilidad de acceder a los siguientes beneficios:
La concesión de ayudas económicas.
Su inclusión en los programas deportivos de los centros deportivos de alto nivel.
La consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de las administraciones públicas relacionados con la actividad deportiva.
La reserva de un cupo adicional de plazas para el acceso a los estudios universitarios o no universitarios, siempre que reúnan los requisitos académicos necesarios.
La compatibilización de los estudios y de la actividad deportiva mediante la adopción de medidas académicas especiales.
La exención de los requisitos que reglamentariamente se determinen para las pruebas de acceso a estudios conducentes a la obtención de títulos de técnicas y técnicos deportivos.
Todos aquellos que puedan derivarse de convenios que pueda suscribir el Gobierno Vasco con entidades de carácter público o privado para su integración laboral.
Todos aquellos que el Gobierno Vasco pueda establecer reglamentariamente.
Artículo 100. Estatuto de las deportistas y los deportistas de alto nivel.
El Gobierno Vasco, con el asesoramiento de las federaciones deportivas y del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte, aprobará un estatuto para las deportistas y los deportistas de alto nivel.
Artículo 101. Condiciones de empleo.
Los poderes públicos impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendentes a facilitar a las deportistas y los deportistas de alto nivel unas condiciones de empleo compatibles con su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.
Todas las administraciones públicas considerarán la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos.
Las administraciones públicas impulsarán medidas necesarias para que las exdeportistas y los exdeportistas profesionales retomen una vida laboral no deportiva.
TÍTULO XI. Espacios, equipamientos y servicios para la actividad física y el deporte
Artículo 102. Planificación.
La planificación de los equipamientos deportivos y de actividad física en la Comunidad Autónoma del País Vasco se llevará a cabo a través de los correspondientes instrumentos de ordenación del territorio y de ordenación urbana. Dicha planificación se realizará con especial atención a los criterios técnico-deportivos.
En la elaboración de los citados instrumentos se tendrán en cuenta los siguientes principios:
Se garantizará la creación y el mantenimiento de áreas recreativo-deportivas y de espacios deportivos no convencionales al objeto de facilitar la práctica deportiva de toda la población.
Se dará prioridad a la creación de espacios para la actividad física por la ciudadanía y a la previsión de equipamientos de carácter polideportivo.
Las inversiones se orientarán hacia las áreas con mayor déficit de infraestructuras para lograr un equilibrio territorial como área funcional, contemplando infraestructuras deportivas supramunicipales que puedan dar servicios a amplios núcleos de población.
Las instalaciones deportivas y de actividad física se dimensionarán y ubicarán en estrecha conexión con los centros educativos.
Se garantizará el enfoque de género y unos espacios seguros para el deporte y la actividad física, especialmente para las mujeres.
Artículo 103. Equipamientos deportivos y de actividad física en centros educativos.
La Administración educativa promoverá, en colaboración con los centros privados y los municipios, y con la participación de los correspondientes órganos internos de los centros públicos, que los equipamientos deportivos y de actividad física radicados en los centros escolares y universitarios tengan un carácter polideportivo, y dispongan de los recursos humanos y de los servicios complementarios precisos que garanticen su plena utilización tanto dentro como fuera del horario lectivo.
La Administración educativa promoverá que los centros universitarios estén dotados de los equipamientos deportivos y de actividad física y de los servicios complementarios precisos para la práctica de la actividad física y del deporte por la comunidad universitaria.
Artículo 104. Políticas públicas en materia de equipamientos deportivos y de actividad física.
Al Gobierno Vasco le corresponde definir el marco general de la política deportiva en materia de equipamientos deportivos y de actividad física de interés autonómico.
Los planes territoriales parciales o planes territoriales sectoriales serán los instrumentos de ordenación del territorio que deberán ocuparse de la implantación territorial de los equipamientos deportivos y de actividad física.
Desde la Administración pública se promoverá la sostenibilidad y durabilidad de los equipamientos deportivos y de actividad física.
Artículo 105. Equipamientos deportivos y de actividad física y personas con discapacidad.
Los equipamientos deportivos y de actividad física, además de respetar la normativa correspondiente en materia de accesibilidad, deberán estar diseñados y equipados para su adecuada utilización por las deportistas y los deportistas con discapacidad.
Artículo 106. Plan territorial sectorial de equipamientos deportivos y de actividad física.
Los órganos forales de los territorios históricos, en función de las necesidades y peculiaridades de cada territorio histórico, serán competentes para aprobar, en desarrollo de las directrices de ordenación del territorio, los planes territoriales sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física con los siguientes objetivos:
Configurar un mapa de equipamientos deportivos y de actividad física básicos, previo análisis individualizado de todos los municipios y comarcas del respectivo territorio histórico.
Completar, una vez alcanzado el equipamiento deportivo y de actividad física básico, el proceso al objeto de disponer de una red idónea de equipamientos deportivos y de actividad física.
Potenciar la construcción de equipamientos de cada área e impulsar la gestión mancomunada de los servicios para la actividad física y el deporte.
Construir y articular la red de vías ciclistas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Asimismo, dichos órganos forales serán competentes para aprobar los planes de financiación para la ejecución de dichos planes.
Artículo 107. Planes municipales de equipamientos deportivos y de actividad física.
Los municipios deberán ajustar sus instrumentos de planeamiento en materia de instalaciones deportivas y de actividad física a las directrices contenidas en los planes territoriales sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física.
Artículo 108. Actividades deportivas de riesgo en el medio natural.
El Gobierno Vasco establecerá reglamentariamente los requisitos y condiciones para la organización de actividades deportivas de aventura o de riesgo en el medio natural.
Artículo 109. Censos de equipamientos deportivos y de actividad física.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, los órganos forales de los territorios históricos y los municipios deberán elaborar y mantener actualizado, como mínimo cada cinco años, un censo de los equipamientos deportivos y de actividad física públicos y privados de sus correspondientes ámbitos territoriales, con unos criterios comunes que se aprobarán reglamentariamente por el Gobierno Vasco.
Los órganos forales de los territorios históricos coordinarán con los municipios la actualización de los datos de cada territorio histórico mediante la plataforma electrónica que a tal efecto apruebe el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.
Las entidades, públicas y privadas, titulares de dichos equipamientos deportivos y de actividad física deberán aportar, mediante las plataformas electrónicas dispuestas a tal fin, todos aquellos datos que les sean requeridos para la elaboración y actualización del censo correspondiente.
Artículo 110. Medidas de seguridad y de protección de la salud.
Las personas organizadoras de eventos deportivos y propietarias de instalaciones deportivas y de actividad física deberán garantizar las necesarias medidas de seguridad en los espacios deportivos, de acuerdo con lo establecido normativamente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. No obstante lo anterior, los equipamientos deportivos y de actividad física y eventos deportivos singulares podrán ser objeto de un tratamiento reglamentario específico que se adapte a sus particularidades.
Las administraciones públicas titulares de equipamientos deportivos y de actividad física y las entidades organizadoras de eventos deportivos adoptarán las disposiciones necesarias para limitar la introducción de objetos que produzcan niveles de ruido perjudiciales para la salud de las deportistas y los deportistas y de cualesquiera participantes o asistentes a los espectáculos deportivos.
TÍTULO XII. Prevención de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte
Artículo 111. Prohibición de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.
Las administraciones públicas vascas, en el marco de sus competencias, velarán por garantizar la prohibición de acciones, directas o indirectas, constitutivas de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo y/o la incitación al odio en el marco y ámbito de esta ley, de la actividad física y del deporte. Además, se atenderá con especial atención a la prevención y a la protección frente a la violencia de la infancia y de los colectivos y grupos identificados como vulnerables. Quedan así expresamente prohibidos los actos definidos como violencia en el deporte según los artículos 1 y 2 de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
Artículo 112. Subcomité contra la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.
Bajo la dependencia orgánica del Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte existirá un subcomité para actuar contra la violencia, la intolerancia y la discriminación que se produzca en la actividad física y el deporte por cualquier motivo.
Las funciones del subcomité son las siguientes:
Recoger y publicar datos anualmente sobre la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en las competiciones deportivas celebradas en el País Vasco.
Realizar informes y estudios sobre las causas y los efectos de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.
Promover acciones de prevención, especialmente en el ámbito de la violencia contra las mujeres y del acoso sexual o del acoso por razón de sexo.
Elaborar recomendaciones a clubes, agrupaciones, federaciones deportivas y demás entidades o personas organizadoras de competiciones deportivas y titulares de instalaciones deportivas y de actividad física.
Informar sobre aquellos proyectos de disposiciones en materia de competiciones deportivas, de disciplina deportiva y de instalaciones deportivas y de actividad física.
Elaborar un código de buenas prácticas que sirvan de base para las entidades deportivas y demás agentes que intervienen en el ámbito del deporte.
Cualesquiera otras funciones que colaboren en la erradicación de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.
El subcomité estará integrado por personas que representan a las administraciones públicas con competencias en la materia y a las entidades deportivas, así como por personas de reconocido prestigio en el ámbito de la prevención de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.
Artículo 113. Objetivos y medidas en materia de prevención de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en la actividad física y en el deporte.
Todas las personas y entidades que intervengan en el ámbito de la actividad física y del deporte en el País Vasco deberán promover los valores de respeto, tolerancia, juego limpio y los demás valores positivos vinculados a aquella actividad, y se implicarán activamente en la erradicación de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en el cumplimiento del código previsto en el artículo anterior.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco desarrollará, a través de los departamentos competentes, especialmente en materia deportiva, seguridad e igualdad, una política activa de prevención y lucha contra cualquier tipo de manifestación de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo en la actividad física y el deporte.
El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva podrá adoptar, en el ámbito de la prevención, las siguientes medidas:
El desarrollo de campañas publicitarias que promuevan la deportividad, el juego limpio, el respeto, la igualdad de género y la integración social, especialmente entre la juventud.
La convocatoria de premios que estimulen el juego limpio y los demás valores positivos vinculados al deporte contenidos en este título de la ley.
El estímulo de acciones de convivencia y hermanamiento entre deportistas o aficiones rivales a fin de establecer un clima positivo antes de las pruebas o encuentros, ya sea mediante la celebración de actividades compartidas, ya sea mediante gestos simbólicos.
La inclusión en los programas de formación de técnicas y técnicos de contenidos directamente relacionados con la formación en valores y la lucha contra la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo.
La consideración, como criterio de otorgamiento de ayudas públicas a las entidades deportivas, de la implantación y desarrollo de campañas y medidas de lucha contra la violencia, la xenofobia y cualquier otra forma de discriminación por condición o circunstancia personal, social, de género o identidad sexual.
La adopción de medidas preventivas para erradicar, de la actividad física y del deporte, la LGTBIfobia y cualesquiera actitudes de rechazo, estigmatización o de exclusión hacia personas que integran ese colectivo.
Artículo 114. Protección integral de la infancia y adolescencia contra todas las formas de violencia en el ámbito de la actividad física y del deporte.
Las administraciones públicas vascas, en el ámbito de sus competencias, regularán protocolos de actuación que recogerán las actuaciones para construir un entorno seguro en el ámbito deportivo y de la actividad física y que deben seguirse para la prevención, detección precoz e intervención, frente a las posibles situaciones de violencia contra la infancia y la adolescencia comprendidas en el ámbito deportivo, de la actividad física y del ocio.
Dichos protocolos deberán ser aplicados en todos los centros que realicen actividades deportivas, de actividad física y de ocio, independientemente de su titularidad y, en todo caso, en la red de centros de alto rendimiento y tecnificación deportiva, federaciones deportivas y escuelas municipales.
Las entidades que realizan de forma habitual actividades deportivas y de actividad física con personas menores de edad están obligadas a:
Aplicar los protocolos de actuación a los que se refiere el presente artículo.
Designar la figura del delegado o delegada de protección al que las personas menores de edad puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una situación de violencia contra la infancia o la adolescencia.
Aquellas personas que, por razón de su cargo, profesión, oficio o actividad, tengan encomendada la asistencia, el cuidado, la enseñanza o la protección de niños, niñas o adolescentes y, en el ejercicio de las mismas, hayan tenido conocimiento o hayan advertido indicios de la existencia de una situación de violencia ejercida sobre aquellos deberán comunicarlo de forma inmediata a los servicios sociales competentes. Además, cuando de dicha violencia pudiera resultar que la salud o la seguridad del niño, niña o adolescente se encontrase amenazada, deberán comunicarlo de forma inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y/o al Ministerio Fiscal.
En todo caso, las personas a las que se refiere el párrafo anterior deberán prestar a la víctima la atención inmediata que precise, así como facilitar toda la información de que dispongan y prestar su máxima colaboración a las autoridades competentes.
A estos efectos, las administraciones públicas competentes establecerán mecanismos adecuados para la comunicación de sospecha de casos de personas menores de edad víctimas de violencia. Dichos mecanismos garantizarán la confidencialidad, protección y seguridad de las personas que hayan realizado la comunicación y la especial protección y seguridad de los niños, niñas y adolescentes que comuniquen una situación de violencia.
Para todas aquellas cuestiones no reguladas en este artículo, serán de aplicación las previsiones correspondientes de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia y de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, así como de las normas que las desarrollen.
TÍTULO XIII. Régimen disciplinario deportivo
Artículo 115. Ámbito de aplicación.
El régimen disciplinario deportivo se extiende a las infracciones de las reglas de juego, de competición y de las normas generales deportivas.
Son infracciones de las reglas de juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o de la competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.
Son infracciones de las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.
La potestad disciplinaria de los clubes deportivos sobre sus miembros se regirá por sus propias normas; tiene naturaleza privada y no será susceptible de recurso ante las federaciones deportivas y el Comité Vasco de Justicia Deportiva.
Las infracciones cometidas con ocasión de competiciones deportivas de ámbito estatal e internacional se regirán por las normas disciplinarias de ámbito estatal e internacional, respectivamente.
El régimen disciplinario deportivo se entiende sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza, que se regirá por sus propias normas.
Artículo 116. Potestad disciplinaria.
La potestad disciplinaria deportiva es la facultad que se atribuye a determinados órganos para investigar y, en su caso, sancionar a las personas sometidas a su disciplina deportiva.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:
A las federaciones deportivas sobre todas las personas físicas o jurídicas federadas, sus directivas o directivos y demás personas sujetas a una relación de especial sujeción.
A los órganos competentes en el ámbito del deporte escolar y del deporte universitario sobre sus participantes.
Al Comité Vasco de Justicia Deportiva sobre las mismas personas y entidades anteriores.
No se considerará ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva la facultad de dirección de las pruebas o encuentros atribuida a las árbitras y árbitros o juezas y jueces mediante la aplicación de las reglas técnicas de cada modalidad deportiva.
Artículo 117. Clases de procedimientos disciplinarios. Régimen supletorio.
La depuración de responsabilidades disciplinarias se realizará a través del procedimiento ordinario y del procedimiento extraordinario.
En el ejercicio de la potestad disciplinaria se respetarán, además de las garantías contenidas en la presente ley, los principios recogidos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Artículo 118. Procedimiento ordinario.
El procedimiento ordinario, basado en los principios de preferencia y sumariedad, será aplicable cuando se requiera la intervención inmediata de los órganos disciplinarios para garantizar el normal desarrollo de las competiciones. Concretamente, este procedimiento se aplicará para el enjuiciamiento y, en su caso, sanción, de todas aquellas infracciones cometidas durante el transcurso del juego, o con ocasión del mismo, que figuren en el acta arbitral, sus anexos o en los informes de las oficiales y los oficiales federativos, siempre que se notifiquen a las participantes y los participantes o se pongan a su disposición en un breve plazo tras la finalización de los encuentros o pruebas.
El procedimiento ordinario, que no precisa un acuerdo formal de incoación, incluirá un trámite abreviado para el cumplimiento de la audiencia de las personas interesadas. Este trámite de audiencia es automático y no precisa de requerimiento previo del órgano disciplinario.
Artículo 119. Procedimiento extraordinario.
El procedimiento extraordinario se aplicará para todos aquellos supuestos no incluidos en el artículo anterior.
El plazo para resolver el expediente extraordinario será de seis meses, transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo.
El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva que se desarrolle mediante el procedimiento administrativo extraordinario deberá diferenciar, en todo caso, la fase instructora de la sancionadora, que se encomendarán a órganos diferentes.
Artículo 120. Incoación de expediente en el procedimiento extraordinario. Medidas cautelares.
El expediente en el procedimiento extraordinario se incoará, en todo caso, de oficio por acuerdo del órgano competente.
La incoación se puede acordar bien por propia iniciativa, como consecuencia de comunicación del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, a petición razonada de otros órganos administrativos o por denuncia.
Se entiende por propia iniciativa la actuación derivada del conocimiento directo o indirecto de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento por el órgano que tiene atribuida la competencia de iniciación.
Se entiende por petición razonada la propuesta de iniciación del procedimiento formulada por cualquier órgano que no tiene competencia para iniciar el mismo y que ha tenido conocimiento de las circunstancias, conductas o hechos objeto del procedimiento, bien ocasionalmente o bien por tener atribuidas funciones de inspección, averiguación o investigación.
Se entiende por denuncia el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación, pone en conocimiento del órgano disciplinario la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de oficio de un procedimiento administrativo.
Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento del órgano disciplinario. Cuando dichos hechos pudieran constituir una infracción disciplinaria recogerán la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las presuntas personas o entidades responsables.
La presentación de una denuncia no confiere a la persona o entidad denunciante, por sí sola, la condición de interesada en el procedimiento disciplinario deportivo.
Los órganos competentes para incoar el expediente disciplinario podrán acordar motivadamente las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas. Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:
La suspensión de licencias.
La prestación de fianzas.
La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.
El cierre temporal de instalaciones deportivas y de actividad física.
La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.
Artículo 121. Disposiciones disciplinarias en el ámbito del deporte escolar y universitario.
El Gobierno Vasco, en el ámbito del deporte escolar y universitario, así como las federaciones deportivas del País Vasco, aprobarán los correspondientes reglamentos disciplinarios que deberán incluir la regulación de las siguientes cuestiones:
La tipificación de las infracciones, clasificándolas en función de su gravedad.
Un sistema de sanciones, así como las circunstancias que atenúen o agraven la responsabilidad de la persona infractora y los requisitos de extinción de la responsabilidad disciplinaria.
Unas normas que garanticen la inexistencia de una doble sanción por los mismos hechos, la proporcionalidad de las sanciones, la retroactividad de las normas cuando resulten favorables a la persona inculpada y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con anterioridad al momento de su comisión.
Unos procedimientos disciplinarios para la imposición de sanciones.
Un sistema de recursos contra las resoluciones dictadas.
Artículo 122. Clases de infracciones y tipificación.
Las infracciones disciplinarias deportivas pueden ser muy graves, graves y leves.
Además de las infracciones descritas en este título, los reglamentos de las distintas entidades podrán tipificar, de acuerdo con los principios y criterios generales establecidos en esta ley, aquellas conductas que deban constituir infracciones muy graves, graves y leves, en función de las particularidades de los distintos deportes y organizaciones.
Asimismo, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones establecidas en esta ley, que sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.
Artículo 123. Infracciones muy graves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones muy graves las siguientes:
Los comportamientos que impliquen acoso o discriminación por cualquier motivo, que impidan o dificulten gravemente la práctica y participación en las actividades físicas y deportivas o impidan o dificulten gravemente el acceso a instalaciones deportivas y de actividad física.
La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas y de actividad física o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.
La participación, organización, incentivación, facilitación, encubrimiento, defensa o promoción de actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte.
La entonación de cánticos con el resultado descrito en la letra anterior.
La exhibición en las instalaciones deportivas y de actividad física de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten, fomenten o exalten las ideologías totalitarias, el terrorismo, los comportamientos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, así como los comportamientos contrarios a la dignidad de las mujeres.
El incumplimiento voluntario y consciente de las normas, instrucciones o medidas para evitar los actos citados en la letra anterior.
La introducción, porte o utilización, en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas, de cualquier clase de arma o de objeto que pueda provocar un grave riesgo para participantes o asistentes, así como bengalas, petardos o cualesquiera otros elementos que supongan el citado riesgo.
Las declaraciones y actos en la actividad física y en el deporte que inciten gravemente a la violencia, al racismo, a la xenofobia o la intolerancia, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres.
La usurpación ilegítima de atribuciones o competencias de los órganos deportivos.
El incumplimiento muy grave de las obligaciones de las personas que conforman los órganos de gobierno, de administración, disciplinarios o electorales de las entidades deportivas.
El incumplimiento de las normas deportivas relativas a la seguridad e higiene de las instalaciones deportivas y de actividad física cuando supongan un riesgo muy grave para las personas que asisten a ellas.
El reiterado y manifiesto incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las entidades deportivas.
La violación de secretos o del deber de confidencialidad de datos e informaciones conocidas por razón del cargo deportivo.
La organización de actividades deportivas o de actividad física que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad genere riesgos muy graves para terceras personas.
El incumplimiento de la obligación de presencia en actividades deportivas de profesionales o dispositivos sanitarios.
La agresión, intimidación o coacción a árbitras o árbitros y juezas o jueces, deportistas, técnicas o técnicos, autoridades deportivas y otras personas intervinientes en los eventos deportivos.
Las acciones de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte, así como las acciones contra la dignidad de las mujeres en el deporte, no enumeradas en las letras precedentes y que revistan especial gravedad.
El abuso de autoridad y cualquier extralimitación en el ejercicio de competencias o facultades que las normas atribuyen a los órganos deportivos.
La protesta o actuación colectiva o cualquier comportamiento antideportivo que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.
La no ejecución de las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva y de otros órganos deportivos.
La no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias deportivas, siempre que medie mala fe.
La realización de actos notorios y públicos que afecten a la dignidad, al decoro o al respeto en el deporte cuando revistan especial gravedad.
Las acciones u omisiones tendentes a predeterminar el resultado del juego o de la competición.
Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.
La manipulación o alteración del material de equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de las pruebas o pongan en peligro la integridad de las personas.
La participación en apuestas vinculadas a competiciones deportivas con las que se tengan alguna relación, así como la prestación de servicios como pronosticador o pronosticadora o servicios análogos en tales competiciones.
aa) El incumplimiento por parte de los órganos de las entidades deportivas de las normas de administración y gestión del patrimonio con grave perjuicio para aquel.
bb) La alineación indebida de deportistas por no reunir los requisitos reglamentarios cuando se realice de modo premeditado.
cc) La suplantación de la identidad de deportistas, de técnicos, técnicas o de cualquier otra persona que participe en las competiciones deportivas.
dd) La incomparecencia injustificada a pruebas, partidos o competiciones, la retirada de la competición, prueba o encuentro cuando revista especial gravedad.
ee) El impago reiterado de los honorarios arbitrales.
ff) La redacción, alteración o manipulación con carácter malicioso de las actas arbitrales.
gg) La falsedad en el suministro de datos o documentos para inscripción de deportistas, equipos o cualesquiera otras personas participantes en competiciones deportivas.
hh) El incumplimiento grave del deber de colaborar con los órganos disciplinarios.
ii) El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracción grave o muy grave.
jj) La reiteración en la comisión de infracciones graves.
kk) El incumplimiento de las medidas cautelares.
ll) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.
mm) La parcialidad deliberada de las árbitras y árbitros o de las juezas y jueces deportivos hacia algunas de las personas o equipos participantes en las competiciones deportivas.
Artículo 124. Infracciones graves.
Se considerarán en todo caso infracciones graves las siguientes:
La realización de las conductas tipificadas en el artículo 123 cuando no concurran los requisitos o circunstancias de gravedad o especial gravedad, tales como el grave perjuicio, riesgo, peligro, reiteración, premeditación o mala fe exigidas en dicho artículo para ser consideradas como infracción muy grave.
El quebrantamiento de sanciones impuestas por falta leve.
La inactividad o dejación de funciones de las personas que conforman los órganos de gobierno, de administración, disciplinarios o electorales que no supongan un incumplimiento muy grave de sus deberes.
La injustificada falta de asistencia a las convocatorias de las selecciones de las federaciones deportivas vascas.
La no puesta a disposición de las selecciones citadas en la letra anterior de las deportistas y los deportistas convocados.
La no tramitación o no expedición o el retraso, sin causa justificada, de las licencias deportivas.
La protesta que altere el normal desarrollo del juego, prueba o competición, sin causar su suspensión.
Los insultos y ofensas a árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicas y técnicos, autoridades deportivas, deportistas o público asistente, así como comportarse con violencia leve hacia tales personas.
La realización de actividades propias de árbitras y árbitros o juezas y jueces, así como de técnicas y técnicos sin la debida titulación o autorización.
La reincidencia en la comisión de infracciones leves.
La organización de actividades, pruebas o competiciones deportivas con la denominación de oficiales sin la autorización deportiva correspondiente.
El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la función o actividad deportiva desempeñada.
La actuación notoria o pública de forma claramente atentatoria contra la dignidad o decoro que exige el desarrollo de la competición deportiva cuando no revista el carácter de infracción muy grave.
El incumplimiento de las normas deportivas relativas a la seguridad e higiene en las instalaciones deportivas y de actividad física cuando no supongan un riesgo grave para las personas asistentes a las mismas.
El incumplimiento de las normas sobre el uso de megafonía oficial en las competiciones deportivas con el fin de interferir negativamente en la actuación del equipo o deportista rival, siempre que no tenga el carácter de infracción muy grave o leve.
La actuación de mascotas o grupos de animación con el ánimo de perturbar el buen desarrollo de las pruebas o encuentros o de incitar a comportamientos inadecuados de las personas espectadoras.
La no solicitud de asistencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad cuando resulten previsibles alteraciones del orden con ocasión de la disputa de las pruebas o encuentros.
El lanzamiento de objetos al terreno, cancha o lugar de desarrollo de la prueba o encuentro cuando no revista el carácter de infracción muy grave o leve.
La ubicación, tras las mesas de oficiales de los encuentros y de los banquillos de los equipos rivales, de bandas o grupos de música, grupos de animación y cualquier otra intervención análoga con el fin exclusivo de interferir negativamente en su actuación deportiva.
El incumplimiento de las normas estatutarias y reglamentarias y de los acuerdos de las entidades deportivas.
El incumplimiento por parte de los órganos de las entidades deportivas de las normas de administración y gestión del patrimonio federativo con grave perjuicio a aquel.
La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceras personas o entidades.
El incumplimiento de las prohibiciones en materia de derechos de retención, de imposición de prórroga forzosa o de percibir compensación por formación o análogos.
La violación del deber de secreto o del deber de confidencialidad en el ejercicio del cargo deportivo.
La alineación indebida de deportistas por no reunir los requisitos reglamentarios cuando se cometa por negligencia.
La incomparecencia injustificada a pruebas, partidos o competiciones, la retirada de la competición o la retirada de la prueba o del encuentro cuando no revista especial gravedad.
aa) La comparecencia tardía injustificada a pruebas, partidos o competiciones cuando no impidan su celebración.
bb) El incumplimiento de los deberes propios de la organización de partidos y de las disposiciones relativas a las condiciones de los terrenos de juegos, de los dispositivos técnicos, de los vestuarios y de las demás condiciones establecidas reglamentariamente cuando no constituyan una infracción leve o muy grave.
cc) La promesa o entrega de incentivos a terceras personas o entidades para conseguir resultados deportivos positivos.
dd) El impago de los honorarios arbitrales.
ee) La redacción negligente de las actas arbitrales cumplimentadas de forma incompleta o errónea.
ff) El incumplimiento grave de las obligaciones de las delegadas y los delegados de partidos.
gg) La duplicidad de licencias que esté expresamente prohibida.
hh) La alteración maliciosa de las condiciones de las canchas, pistas o terrenos de juego, o las deficiencias en aquellas motivadas por fuerza mayor o caso fortuito, que no se subsanen por voluntariedad o negligencia, determinando la suspensión de la prueba o encuentro.
Ii) La inserción de mensajes en la equipación deportiva que se encuentren prohibidos reglamentariamente.
jj) La realización de actos de provocación al público cuando no revistan el carácter de muy graves.
kk) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley en materia de buena gobernanza.
ll) Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.
mm) El incumplimiento reiterado de las órdenes emanadas de árbitras y árbitros o jueces y juezas durante la celebración de las competiciones deportivas.
nn) El incumplimiento de las obligaciones o condiciones establecidas en la presente ley en materia de tramitación y emisión de licencias federadas, escolares o universitarias.
Artículo 125. Infracciones leves.
Se considerarán, en todo caso, infracciones leves las siguientes:
Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas.
La formulación de expresiones o gestos a árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicos, técnicas, autoridades deportivas, deportistas o público asistente de manera que suponga una incorrección o desconsideración.
La adopción de una actitud pasiva en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones recibidas de árbitras y árbitros o juezas y jueces y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.
La inactividad o dejación de funciones de las personas que conforman los órganos disciplinarios o electorales que supongan un leve incumplimiento.
El incumplimiento de las disposiciones relativas a las condiciones de los terrenos de juegos, dispositivos técnicos, vestuarios y demás condiciones establecidas reglamentariamente cuando no constituyan una infracción grave.
El incumplimiento de las disposiciones reguladoras de las equipaciones durante la celebración de pruebas o encuentros.
Las modificaciones relativas a los horarios y fechas oficiales de celebración de las pruebas o encuentros, así como de los lugares de celebración, sin la autorización de la entidad deportiva competente.
Las que con tal carácter se establezcan en los estatutos o reglamentos de las federaciones deportivas.
Artículo 126. Sanciones.
Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones muy graves serán las siguientes:
Suspensión de licencia por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.
Privación definitiva de licencia.
Multa de cuantía comprendida entre 6.001 y 60.000 de euros.
Clausura de recinto deportivo desde tres partidos hasta un máximo de dos temporadas.
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.
Descenso de categoría o de categorías.
Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
Expulsión temporal del juego, prueba o competición.
Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas y de actividad física durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de más de un año y hasta un máximo de cinco años.
Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a más de una jornada o prueba.
Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones graves serán las siguientes:
Suspensión de licencia por plazo de más de un mes y hasta un máximo de un año.
Multa de cuantía comprendida entre 601 y 6.000 euros.
Clausura de recinto deportivo hasta dos partidos.
Inhabilitación para el desempeño de cargos y funciones por plazo de hasta un año.
Expulsión definitiva del juego, prueba o competición.
Expulsión temporal del juego, prueba o competición.
Prohibición de acceso a las instalaciones deportivas y de actividad física durante la celebración de pruebas o competiciones por plazo de hasta un año.
Celebración de juegos, pruebas o competiciones a puerta cerrada.
Pérdida de puntos, partidos o puestos clasificatorios equivalentes a una jornada o prueba.
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Las sanciones que se podrán aplicar por la comisión de las infracciones leves serán las siguientes:
Suspensión de licencia por plazo de hasta un mes.
Multa de hasta 600 euros.
Expulsión temporal del juego, prueba o competición.
Amonestación privada.
Amonestación pública.
Solo se podrá imponer la sanción de multa económica a las personas físicas que perciban remuneraciones por su actividad.
Las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de las facultades de suspensión cautelar de que disponen los órganos federativos, administrativos o jurisdiccionales que deban conocer de los recursos pertinentes.
Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir graduaciones en el cuadro de las sanciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas sanciones, contribuyan a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
En el caso de personas menores de edad y atendiendo a la finalidad educativa de la sanción, se podrán establecer medidas sustitutivas de las sanciones, atendiendo a su edad y a sus circunstancias personales.
Téngase en cuenta que el Gobierno podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", actualizar la cuantía de las sanciones conforme al IPC anual, según se establece en la disposición final primera, de la presente norma
Artículo 127. Responsables.
La responsabilidad de las personas físicas o jurídicas por la comisión de las infracciones previstas en esta ley será subjetiva y podrá establecerse a título de dolo o culpa.
Únicamente serán responsables de las infracciones sus autoras o autores.
Son autoras las personas físicas o jurídicas que realicen el hecho tipificado en la ley, por sí mismas, conjuntamente con otras, o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.
También serán consideradas autoras las personas que cooperen en la ejecución de la conducta infractora con actos sin los cuales esta no se hubiera producido.
No serán responsables las personas menores de 14 años, salvo disposición específica al efecto en materia de disciplina deportiva.
Artículo 128. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.
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