Ley 2/2023, de 30 de marzo, de la actividad física y del deporte del País Vasco

Rango Ley
Publicación 2023-05-03
Última actualización 2023-04-18
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 162
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1.

Las circunstancias que modifican la responsabilidad disciplinaria pueden ser atenuantes y agravantes.

2.

Son circunstancias atenuantes:

a)

Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b)

El arrepentimiento espontáneo.

c)

Haber procedido la persona culpable a reparar o disminuir los efectos de la infracción, dar satisfacción a la víctima o confesar los hechos voluntariamente.

3.

Son circunstancias agravantes:

a)

La reiteración infractora cuando no sea constitutiva de reincidencia.

b)

La reincidencia cuando se haya impuesto a la persona infractora una sanción en el último año por infracción de la misma naturaleza.

c)

El precio o el beneficio ilícito obtenido.

d)

La existencia de advertencia previa.

e)

La comisión de la infracción por motivos discriminatorios de cualquier naturaleza.

4.

En el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva los órganos disciplinarios podrán imponer la sanción en el grado que estimen oportuno, atendiendo a los siguientes criterios:

a)

La naturaleza de los hechos.

b)

La personalidad de la responsable o el responsable.

c)

Las consecuencias de la infracción o la naturaleza de los perjuicios causados.

d)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

e)

El volumen económico de la actividad de la persona física o jurídica sancionada.

f)

El mayor o menor número de personas intervinientes en la infracción.

g)

La reiteración o continuidad de las acciones u omisiones.

h)

El grado de colaboración de la persona infractora con los órganos disciplinarios.

i)

La concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes.

Artículo 129. Causas de extinción de la responsabilidad.

1.

La responsabilidad disciplinaria deportiva se extingue en todo caso:

a)

Por cumplimiento de la sanción.

b)

Por prescripción de la infracción.

c)

Por prescripción de la sanción.

d)

Por fallecimiento de la persona inculpada o sancionada.

e)

Por extinción de la entidad deportiva inculpada o sancionada.

f)

Por condonación de la sanción.

2.

La pérdida de la condición de persona federada, aun cuando pueda afectar en algunos casos a la efectividad de las sanciones impuestas, no será causa de extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 130. Prescripción de infracciones y sanciones.

1.

Las infracciones prescribirán a los tres años, al año o al mes, según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiere cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con que la infracción se consuma.

2.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento disciplinario. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad responsable sujeta a dicho procedimiento, volverá a correr el plazo correspondiente.

3.

Las sanciones prescriben a los tres años, al año o al mes según se trate de sanciones por infracciones muy graves, graves o leves, comenzándose a contar el plazo de prescripción desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impuso la sanción o desde que se quebrante su cumplimiento si este hubiera comenzado.

Artículo 131. Publicidad de las sanciones.

1.

Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias podrán ser objeto de publicación por las organizaciones deportivas a través de la correspondiente página web.

2.

La publicación deberá respetar los siguientes límites:

a)

La publicidad se ceñirá a las sanciones cuando sean ejecutivas.

b)

La publicación únicamente contendrá la identificación de la persona infractora, equipo, precepto vulnerado y sanción impuesta.

c)

La publicación no podrá mantenerse después de la finalización del plazo de duración de la sanción.

d)

No incluirá sanciones que afecten a menores de catorce años, salvo que se valore la pertinencia de la publicación atendiendo a la naturaleza de la competición.

e)

El acceso a tal información será limitado a las personas que participen en la competición.

f)

Deberán adoptarse medidas técnicas para que la información publicada no pueda ser captada o indexada a través de motores de búsqueda.

g)

En todo caso deberá advertirse en la página web correspondiente que la información publicada no podrá ser tratada posteriormente para fines distintos que los puramente disciplinarios deportivos.

Artículo 132. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y penales.

1.

Los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte interesada, comunicar al Ministerio Fiscal aquellos hechos que pudieran revestir carácter de delito. En este caso, los órganos disciplinarios deportivos acordarán, según las circunstancias concurrentes, la suspensión del procedimiento hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial.

2.

Asimismo, el órgano disciplinario suspenderá la tramitación del procedimiento disciplinario, según las circunstancias concurrentes, cuando tenga conocimiento que los mismos hechos están siendo perseguidos en vía penal, sin perjuicio de su posterior reanudación si procede.

3.

En ambos supuestos, cuando se acuerde la suspensión del procedimiento disciplinario deportivo, los órganos disciplinarios deportivos también podrán adoptar las medidas cautelares necesarias.

Artículo 133. Concurrencia de responsabilidades disciplinarias y administrativas.

1.

En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas reguladas en el título XIV de esta ley y a responsabilidades disciplinarias, los órganos disciplinarios deportivos deberán, de oficio o a instancia de parte, comunicarlo al órgano administrativo competente, todo ello sin perjuicio de la tramitación del procedimiento disciplinario.

2.

Cuando los órganos disciplinarios deportivos tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar exclusivamente a responsabilidad administrativa darán traslado de los antecedentes a los órganos administrativos competentes.

TÍTULO XIV. Inspección deportiva y de la actividad física y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección deportiva y de la actividad física

Artículo 134. Funciones.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva ejercerá las funciones de inspección de la actividad física y del deporte, controlando el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias. Tal competencia se entiende sin perjuicio de la competencia en materia de inspección deportiva que ostentan los órganos forales de los territorios históricos y los municipios en sus respectivos ámbitos.

Artículo 135. Competencia inspectora.

La inspección de instalaciones deportivas y de actividad física se efectuará, en principio, por la Administración competente para el otorgamiento de las licencias o autorizaciones.

Artículo 136. Personas habilitadas.

Dichas funciones se llevarán a cabo por aquellas personas que, con la especialización técnica requerida en cada caso, resulten habilitadas para la inspección por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva o por los órganos forales de los territorios históricos y de los municipios. En todo momento se garantizará el derecho de la persona inspeccionada a ser atendida en la lengua oficial que ella elija.

Artículo 137. Facultades.

1.

En el ejercicio de sus funciones las inspectoras e inspectores, debidamente acreditados, tendrán carácter de agentes de la autoridad, y gozarán como tales de la protección y facultades que se les dispensan en la normativa vigente.

2.

Cuando lo consideren preciso para el mejor cumplimiento de sus funciones, las inspectoras e inspectores podrán recabar la intervención de personas y de servicios dependientes de otras instituciones.

3.

Cuando la consecución de alguno de los objetivos a que se refiere esta ley requiera la adopción inmediata de medidas cautelares, estas podrán ser impuestas, sin audiencia de las personas interesadas, por el personal funcionario que constate los hechos eventualmente ilícitos, en el ejercicio de su específica función de inspección. Dichos funcionarios o funcionarias, en el acta que levanten como consecuencia de la inspección, expresarán la medida o medidas cautelares que hayan adoptado, así como la causa y finalidad concretas de las mismas.

En los casos en que se hayan impuesto las medidas cautelares que regula este apartado se procederá con urgencia a la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, y en el acto de incoación el órgano titular de la competencia sancionadora determinará, motivadamente, la revocación, mantenimiento o modificación de dichas medidas.

Artículo 138. Obligaciones ante la inspección de la actividad física y del deporte.

El personal o la entidad titular de centros deportivos y de actividad física y cualesquiera personas o entidades que presten servicios en este campo estarán obligadas a permitir a las inspectoras e inspectores el acceso a sus dependencias y el control y examen de documentos y bienes, así como a prestar la colaboración necesaria en la inspección.

Artículo 139. Asesoramiento y asistencia técnica.

La inspección de la actividad física y del deporte asumirá asimismo el asesoramiento sobre requisitos para la apertura o funcionamiento de centros de actividad física y de deporte y en todas aquellas materias reguladas en esta ley al objeto de garantizar el correcto cumplimiento de la misma.

CAPÍTULO II. Régimen sancionador

Artículo 140. Ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las acciones u omisiones que tengan lugar en el ámbito de la Comunidad Autónoma Vasca y con independencia de la naturaleza o clase de competición deportiva o de actividad.

Artículo 141. Infracciones administrativas y responsables.

1.

Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte las acciones u omisiones tipificadas en el presente capítulo, siendo responsables de las mismas las personas físicas o jurídicas que incurran en ellas a título de dolo o culpa.

2.

Las infracciones administrativas en materia deportiva y de actividad física se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.

Asimismo, las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley podrán introducir especificaciones o graduaciones en el cuadro de las infracciones establecidas en esta ley que, sin constituir nuevas infracciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que en ella se contemplan, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas.

4.

Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia a la persona o entidad infractora de la reposición de la situación alterada por aquella a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 142. Infracciones muy graves.

Se considerarán infracciones muy graves:

a)

Los comportamientos que impliquen acoso o discriminación por cualquier motivo que impidan o dificulten gravemente la práctica y participación en las actividades físicas y deportivas o impidan o dificulten gravemente el acceso a instalaciones deportivas y de actividad física.

b)

La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con la actividad física y el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y a la seguridad de las personas.

c)

La participación violenta en desórdenes públicos en las instalaciones deportivas y de actividad física o en sus accesos cuando puedan ocasionar graves riesgos a las personas o a los bienes.

d)

La participación, organización, incentivación, facilitación, encubrimiento, defensa o promoción de actos de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte.

e)

La entonación de cánticos con el resultado descrito en la letra anterior.

f)

La exhibición en las instalaciones deportivas y de actividad física de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que inciten o fomenten los comportamientos de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo, así como los que inciten o fomenten comportamientos contrarios a la dignidad de las mujeres.

g)

El incumplimiento voluntario y consciente de las normas, instrucciones o medidas para evitar los actos citados en la letra anterior.

h)

El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia de organización de actividades físicas y deportivas o de instalaciones deportivas y de actividad física que suponga un grave riesgo para las personas o para sus bienes.

i)

El incumplimiento de la obligación de presencia de profesionales o dispositivos sanitarios.

j)

La introducción, porte o utilización en instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas de cualquier clase de arma o de objeto que pueda provocar un grave riesgo para participantes o asistentes, así como bengalas, petardos o cualesquiera otros elementos que supongan el citado riesgo.

k)

El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez revocado su reconocimiento oficial.

l)

Las declaraciones y actos que inciten gravemente a la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo, así como los contrarios a la dignidad de las mujeres en la actividad física y en el deporte.

m)

La agresión, intimidación o coacción a árbitras y árbitros o juezas y jueces, deportistas, técnicas y técnicos, autoridades deportivas y otras personas intervinientes en los eventos deportivos.

n)

El acoso sexual, el acoso por razón de sexo o por razón de identidad sexual.

o)

La protesta o actuación colectiva o cualquier comportamiento antideportivo que impida la celebración de un encuentro, prueba o competición o que obligue a su suspensión temporal o definitiva.

p)

Las modificaciones fraudulentas del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio fraudulento.

q)

La participación en manipulaciones o alteraciones del material o equipamiento deportivos en contra de las reglas técnicas de cada deporte al objeto de predeterminar los resultados de encuentros, pruebas o competiciones.

r)

La realización de acciones que atenten contra la dignidad o el decoro que exige el desarrollo de la actividad física y del deporte cuando revistan especial gravedad.

s)

Los incumplimientos reiterados o graves de los requerimientos realizados por las administraciones públicas en cumplimiento de la presente ley o de sus disposiciones de desarrollo.

t)

La obstrucción o resistencia que impida el ejercicio de la función inspectora.

u)

La obstrucción o resistencia reiterada o grave a la función de supervisión de las administraciones públicas en materia deportiva.

v)

El incumplimiento de los deberes profesionales cuando de ello resulte un perjuicio grave para la salud o la integridad física o psíquica de las personas.

w)

La reiteración en la comisión de faltas graves.

x)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

y)

El incumplimiento de medidas cautelares.

z)

La prestación de servicios profesionales sin la posesión de la cualificación profesional exigida en la legislación reguladora de las profesiones del deporte o la no exigencia de la cualificación profesional preceptiva en la contratación de profesionales.

Artículo 143. Infracciones graves.

Se considerarán infracciones graves:

a)

La realización dolosa de daños en las instalaciones deportivas y de actividad física y en el mobiliario o equipos deportivos y de actividad física cuando no constituya infracción penal.

b)

La realización de las conductas descritas en el artículo anterior cuando no concurran las circunstancias de grave riesgo, peligro o importante perjuicio.

c)

La falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de impedir los actos de violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo, así como los actos contra la dignidad de las mujeres en el ámbito de la actividad física y del deporte.

d)

La pasividad en la prevención y en la represión de los actos mencionados en la letra anterior.

e)

La realización de acciones que atenten contra la dignidad o el decoro que exige el desarrollo de la actividad física y del deporte cuando no revista especial gravedad.

f)

Los insultos y ofensas formuladas a las árbitras y árbitros o las juezas y jueces, técnicas y técnicos, autoridades deportivas, deportistas y cualesquiera otras personas que intervienen en las actividades deportivas, así como comportarse con violencia leve hacia tales personas.

g)

El lanzamiento de objetos al terreno de juego, cancha o lugar de desarrollo de la prueba cuando no revista el carácter de muy grave.

h)

La realización de actos de provocación al público.

i)

La falta de diligencia en el cumplimiento de la obligación de aprobar el código de buena gobernanza previsto en esta ley.

j)

La organización de actividades deportivas que incumplan las normas de seguridad y de cobertura de riesgos cuando la realización de la actividad no genere riesgos para terceros.

k)

La participación de personas en el incumplimiento de las prohibiciones contenidas en esta ley en materia de derechos de retención, de imposición de prórroga forzosa, de percibir compensación por formación o análogos.

l)

La promesa o entrega de incentivos a terceras personas o entidades para conseguir resultados deportivos positivos.

m)

La falta de aseguramiento de los riesgos que establece esta ley o sus disposiciones de desarrollo.

n)

La obstrucción o resistencia que dificulte el ejercicio de la función inspectora.

o)

La obstrucción o resistencia a la función de supervisión de las administraciones públicas en materia deportiva que no revista el carácter de infracción muy grave.

p)

El aseguramiento de riesgos incumpliendo de forma sustancial los contenidos mínimos establecidos reglamentariamente.

q)

Toda publicidad que por cualquier medio engañe o induzca a error en las materias contenidas en esta ley.

r)

Cualquier menoscabo de los derechos de las deportistas y los deportistas contenidos en esta ley que no ostenten el carácter de infracción muy grave.

s)

La utilización de denominaciones o la realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

t)

El uso indebido de la imagen corporativa de las diferentes administraciones con competencia en materia deportiva para simular la naturaleza oficial de actividades deportivas.

u)

La organización o participación en actividades deportivas de escolares no autorizadas por la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca o por los órganos forales de los territorios históricos.

v)

La organización de actividades, pruebas o competiciones con la denominación de oficiales sin la autorización correspondiente.

w)

La reiteración en la comisión de faltas leves.

x)

El quebrantamiento de sanciones impuestas por faltas leves.

y)

El incumplimiento grave de las obligaciones de transparencia establecidas en esta ley.

Artículo 144. Infracciones leves.

Se considerarán infracciones leves:

a)

Las conductas descritas en el artículo anterior cuando impliquen una gravedad menor en atención a los medios empleados, los resultados producidos, la intencionalidad y cualesquiera otras circunstancias análogas.

b)

La falta de respeto de las espectadoras o de los espectadores, deportistas y personas usuarias de las instalaciones deportivas y de actividad física cuando no produzca una alteración del orden público.

c)

El descuido o abandono en la conservación y cuidado de las instalaciones deportivas y de actividad física y en el mobiliario o equipos.

d)

El incumplimiento leve de las obligaciones de transparencia establecidas en esta ley.

e)

La realización de actos o las manifestaciones de desconsideración hacia árbitras y árbitros o juezas y jueces, técnicas y técnicos, autoridades deportivas, deportistas y cualesquiera otras personas que intervienen en las actividades deportivas.

f)

Las protestas reiteradas a las árbitras y árbitros o juezas y jueces durante la celebración de las competiciones deportivas.

g)

La falta de colaboración con la labor inspectora, siempre que no se haya tipificado como infracción grave o muy grave.

h)

El incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el Registro de Entidades Deportivas del País Vasco.

Artículo 145. Efectos.

Toda infracción administrativa podrá dar lugar a:

a)

La imposición de sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier otro orden.

b)

La obligación de reparar los daños y perjuicios causados.

c)

La adopción de cuantas medidas se precise, para restablecer el orden jurídico infringido y anular los efectos producidos por la infracción.

Artículo 146. Sanciones.

1.

La comisión de las infracciones descritas en los artículos anteriores podrá ser objeto de las siguientes sanciones:

a)

Multa económica.

b)

Suspensión de actividad.

c)

Revocación de autorización administrativa.

d)

Clausura de instalaciones deportivas y de actividad física.

e)

Pérdida del derecho a obtener subvenciones o ayudas públicas.

f)

Prohibición de acceso a instalaciones deportivas y de actividad física.

g)

Inhabilitación para organizar actividades deportivas.

2.

Las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 1.000 euros, las graves con multa de 1.001 a 10.000 euros y las muy graves con multas de 10.001 euros a 100.000 euros.

3.

Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones muy graves hasta un máximo de cuatro años.

4.

Las sanciones accesorias mencionadas en las letras b), d), e), f) y g) podrán imponerse por las infracciones graves hasta un máximo de dos años.

5.

Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiere lugar podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

6.

En el caso de personas menores de edad y atendiendo a la finalidad educativa de la sanción, se podrán establecer medidas sustitutivas de las sanciones, atendiendo a su edad y a sus circunstancias personales.

Téngase en cuenta que el Gobierno podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial del País Vasco", actualizar la cuantía de las sanciones conforme al IPC anual, según se establece en la disposición final primera, de la presente norma

Artículo 147. Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

1.

Las circunstancias que modifican la responsabilidad administrativa pueden ser atenuantes y agravantes.

2.

Son circunstancias atenuantes:

a)

Haber precedido, inmediatamente a la comisión de la infracción, una provocación suficiente.

b)

El arrepentimiento espontáneo.

c)

Haber procedido la persona culpable a reparar o disminuir los efectos de la infracción, dar satisfacción a la víctima o confesar los hechos voluntariamente.

3.

Son circunstancias agravantes:

a)

La reiteración infractora cuando no sea constitutiva de reincidencia.

b)

La reincidencia cuando se haya impuesto a la persona infractora una sanción en el último año por infracción de la misma naturaleza.

c)

El precio o el beneficio ilícito obtenido.

d)

La existencia de advertencia previa.

e)

La comisión de la infracción por motivos racistas o cualquier otro motivo discriminación.

4.

Además, en la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias:

a)

La naturaleza de los hechos.

b)

La personalidad del responsable o de la responsable.

c)

Las consecuencias de la infracción o la naturaleza de los perjuicios causados.

d)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

e)

El volumen económico de la actividad de la persona física o jurídica sancionada.

f)

El mayor o menor número de personas intervinientes en la infracción.

g)

La reiteración o continuidad de las acciones u omisiones.

h)

El grado de colaboración de la persona infractora con los órganos disciplinarios.

Artículo 148. Compatibilidad de sanciones.

1.

En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses protegidos.

2.

La imposición de sanciones por las infracciones previstas en este título no impedirá, en su caso, y atendiendo a su distinto fundamento, la depuración de responsabilidades disciplinarias de índole deportiva.

Artículo 149. Prescripción.

1.

Las infracciones muy graves prescriben a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses, comenzándose a contar el plazo de prescripción el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.

2.

El plazo de prescripción se interrumpirá en el momento en que se notifique la iniciación del procedimiento sancionador. Si este procedimiento permanece paralizado durante más de un mes, por causa no imputable a la persona o entidad sujeta a dicho procedimiento, volverá a transcurrir el plazo correspondiente.

3.

Las sanciones por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las sanciones por infracciones graves al año, y las sanciones por infracciones leves a los seis meses.

Artículo 150. Medidas cautelares.

1.

Los órganos competentes para incoar el expediente sancionador podrán en cualquier momento, previa audiencia de las personas y entidades interesadas por plazo común de cinco días y mediante acuerdo motivado, acordar las medidas cautelares adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y para garantizar la seguridad de bienes y personas.

2.

Dichas medidas, que no tendrán carácter de sanción, podrán consistir en:

a)

La prestación de fianzas.

b)

La suspensión temporal de servicios, actividades o autorizaciones.

c)

El cierre temporal de instalaciones deportivas y de actividad física.

d)

La suspensión del ejercicio de cargos en entidades deportivas.

Artículo 151. Potestad sancionadora.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá, en la esfera de sus competencias, a la Administración general de la Comunidad Autónoma, a los órganos forales de los territorios históricos y a los municipios.

2.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponderá a la administración pública del nivel institucional, autonómico, foral o municipal, del que emane la norma que se considere infringida.

3.

En los supuestos concretos de actividades deportivas sujetas al otorgamiento de autorizaciones la administración pública competente será la que haya emitido o debiera haber emitido la correspondiente autorización.

TÍTULO XV. Justicia deportiva

CAPÍTULO I. Resolución de conflictos

Artículo 152. Conflictos de carácter administrativo.

Los conflictos relativos al ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo de la presente ley se resolverán mediante los recursos administrativos previstos en esta ley y, asimismo, mediante los recursos administrativos y jurisdiccionales previstos, respectivamente, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Artículo 153. Conflictos de carácter privado.

1.

Los conflictos referidos a la organización y funcionamiento de las federaciones deportivas tendrán naturaleza privada.

2.

Las federaciones deportivas deberán establecer en sus normas estatutarias y reglamentarias los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos de carácter privado, como el arbitraje y mediación, previstos en el capítulo III de este título.

CAPÍTULO II. Comité Vasco de Justicia Deportiva

Artículo 154. Naturaleza.

1.

El Comité Vasco de Justicia Deportiva es el órgano administrativo superior en materia de justicia deportiva en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

El Comité Vasco de Justicia Deportiva, adscrito orgánicamente al departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencia en materia deportiva, actúa con total independencia de aquel y decide en última instancia administrativa sobre las cuestiones de su competencia.

Artículo 155. Competencias.

Son competencias del Comité Vasco de Justicia Deportiva las siguientes:

a)

El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de los órganos deportivos titulares de la potestad disciplinaria deportiva.

b)

El conocimiento y resolución de los recursos que se deduzcan contra los acuerdos de las juntas electorales de las federaciones deportivas.

c)

El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos contra acuerdos federativos relativos a la calificación y autorización de competiciones oficiales.

d)

El conocimiento y resolución de cualesquiera recursos relativos a la emisión, denegación, cancelación, suspensión y actos análogos relativos a las licencias federativas.

e)

El conocimiento y resolución de los conflictos que se puedan suscitar entre las federaciones en el ejercicio de sus funciones de carácter administrativo.

f)

El conocimiento y resolución de cuantas cuestiones sobre las materias precedentes estime tratar de oficio o a instancia del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva.

Artículo 156. Tramitación y resoluciones.

1.

El procedimiento de tramitación y resolución de los expedientes que conozca el Comité Vasco de Justicia Deportiva se ajustará, con carácter supletorio, a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.

Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva agotan la vía administrativa y solo son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

3.

Las resoluciones del Comité Vasco de Justicia Deportiva se ejecutarán en primera instancia a través de la correspondiente entidad titular del evento deportivo, que será responsable de su efectivo cumplimiento. En su defecto, será el propio comité quien asuma dicha ejecución.

Artículo 157. Composición.

1.

El Comité Vasco de Justicia Deportiva estará integrado por seis miembros titulares, con licenciatura o grado en Derecho y, en orden a su designación, se valorará su experiencia o formación específica en materia jurídico-deportiva. Serán designados por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva. Además de las miembros y los miembros titulares, el departamento nombrará dos miembros suplentes.

2.

Serán aplicables a las personas que conforman el comité las causas de abstención o de recusación previstas en la legislación vigente.

3.

Las personas que conforman el Comité Vasco de Justicia Deportiva deberán elegir, de entre ellas, una presidenta o presidente y una vicepresidenta o vicepresidente. La secretaria o el secretario del comité será nombrado por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva de entre sus funcionarios y funcionarias.

4.

Los cargos de miembros del comité no serán remunerados, devengando tan solo las dietas que por razón de las asistencias tuvieran lugar.

5.

En todo caso, su composición se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres, y en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de mujeres y hombres y vidas libres de violencia machista contra las mujeres.

Artículo 158. Desarrollo reglamentario.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente ley concretarán la composición y el funcionamiento del Comité Vasco de Justicia Deportiva.

CAPÍTULO III. Arbitraje y mediación

Artículo 159. Previsiones estatutarias o reglamentarias.

1.

Las normas estatutarias o reglamentarias de las federaciones deportivas deberán prever y regular, respectivamente, fórmulas de arbitraje y de mediación para resolver extrajudicialmente las diferencias que puedan plantearse entre sus miembros. La aplicación de dichas fórmulas se verificará en los términos, condiciones y efectos de la legislación general sobre arbitraje y en la legislación sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles.

2.

Dichas normas deberán contemplar los siguientes aspectos:

a)

Relación de cuestiones que puedan ser objeto de arbitraje y mediación.

b)

Formas de aceptación de tales fórmulas por las personas afectadas.

c)

Procedimiento de aplicación de dichas fórmulas.

d)

Órganos o personas encargadas de resolver el arbitraje o la mediación y procedimiento para su designación.

e)

Fórmulas de ejecución de los laudos en los supuestos de arbitraje.

Artículo 160. Sumisión voluntaria.

La sumisión a sistemas de arbitraje en derecho o de equidad y a un proceso de mediación tendrá, en cualquier caso, carácter voluntario, quedando prohibidas cualesquiera normas o acuerdos que obliguen a árbitras y árbitros o jueces y juezas, a técnicos y técnicas, a deportistas y a demás personas o entidades deportivas a resolver sus conflictos mediante fórmulas arbitrales o de mediación.

Artículo 161. Promoción del arbitraje.

Los poderes públicos del País Vasco deberán promover la creación de entidades con funciones arbitrales y divulgar entre las personas que forman el movimiento deportivo la cultura del arbitraje como fórmula adecuada para la resolución de los conflictos que se manifiesten en el seno del deporte.

Artículo 162. Promoción de la mediación.

Los poderes públicos del País Vasco deberán promover el procedimiento de mediación como fórmula alternativa idónea para la resolución de los conflictos deportivos aprobando medidas para que las agentes y los agentes deportivos acudan a la mediación en los términos y bajo las condiciones establecidas por la legislación estatal en materia de mediación de asuntos civiles y mercantiles.

Disposición adicional primera. Reordenación del sistema federativo vasco.

1.

La reestructuración de las federaciones deportivas se producirá antes del proceso electoral correspondiente a 2028.

2.

El Gobierno Vasco, con la colaboración de los órganos forales de los territorios históricos, determinará la dimensión mínima, especialmente número de licencias de deportistas y de clubes deportivos o agrupaciones deportivas, así como el resto de las condiciones necesarias para el mantenimiento del sistema federativo tal y como se halla en la actualidad, en cada una de las modalidades deportivas.

3.

Se faculta al Gobierno Vasco para que, con la colaboración de los órganos forales de los territorios históricos, establezca mediante el correspondiente decreto cuantas medidas económicas, patrimoniales o de cualquier tipo sean necesarias para la materialización de dicha reestructuración.

Disposición adicional segunda. Incoación de expediente para la declaración de disciplinas deportivas autóctonas como patrimonio cultural inmaterial del País Vasco.

Con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de patrimonio cultural vasco, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia de cultura elaborará, en el plazo de dos años, un estudio para evaluar la posibilidad de incoación de un expediente administrativo para la declaración, en la correspondiente categoría de protección del patrimonio cultural inmaterial del País Vasco, de las correspondientes disciplinas de bolos, herri-kirolak, pelota vasca y remo.

Disposición adicional tercera. Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias que realiza la normativa vigente al Consejo Vasco del Deporte se entenderán realizadas al Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte.

Disposición adicional cuarta. Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte.

A partir de la entrada en vigor de la presente ley todas las referencias que realiza la normativa vigente a la Escuela Vasca del Deporte se entenderán realizadas a la Escuela Vasca de la Actividad Física y del Deporte.

Disposición adicional quinta. Código de buena gobernanza.

Además de las federaciones deportivas vascas, el código de buena gobernanza también deberá ser adoptado por aquellas entidades deportivas y organizaciones que perciben ayudas gestionadas por el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva cuando superen los importes económicos que se establezcan reglamentariamente.

Disposición adicional sexta. Declaración de utilidad pública de clubes deportivos.

1.

Los clubes deportivos contemplados en la presente ley podrán ser declarados de utilidad pública por acuerdo del Gobierno Vasco, previo informe de la diputación foral correspondiente, cuando cumplan los siguientes requisitos:

a)

Cuando contribuyan al interés general de Euskadi.

b)

Cuando su número de personas asociadas no se encuentre limitado, salvo por razones de capacidad física o aforo de las instalaciones deportivas.

c)

Cuando las cuotas de las personas asociadas no excedan de las cantidades que reglamentariamente se determinen.

d)

Cuando cumplan los requisitos en materia de normalización lingüística establecidos reglamentariamente.

2.

La declaración de utilidad pública comportará los beneficios establecidos en la presente ley.

Disposición adicional séptima. Convenios de colaboración en materia de actividad física y deporte en edad escolar.

En orden a posibilitar la extensión, en materia de actividad física y deporte escolar, de los convenios de colaboración entre los centros integrados en la escuela pública vasca con las asociaciones deportivas y demás entidades públicas o privadas, quedan autorizados los directores o las directoras de los citados centros para suscribir los citados convenios de colaboración, con los límites y condiciones que, en su caso, determine reglamentariamente el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia educativa.

Disposición adicional octava. Planes para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el ámbito de la actividad física y del deporte.

1.

Las federaciones deportivas deberán elaborar, aprobar y ejecutar en el plazo máximo de dos años planes para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el ámbito de la actividad física y del deporte.

2.

Los clubes deportivos que reciban anualmente subvenciones públicas deberán adherirse al plan de la federación que les corresponda.

Disposición adicional novena. Plan general de inspecciones.

Al objeto de garantizar el eficaz cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente ley, el departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma Vasca competente en materia deportiva aprobará en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor un plan general de inspecciones. Dicho plan fijará como mínimo los objetivos generales, las prioridades y el calendario de las inspecciones a desarrollar.

Disposición adicional décima. Plan para el fortalecimiento del tejido asociativo deportivo en los municipios.

1.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva coordinará con los órganos forales de los territorios históricos y con los municipios la elaboración y ejecución de un plan para el fortalecimiento del tejido asociativo deportivo en los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.

Tal plan tendrá como objetivos principales:

a)

Resolver la problemática de la existencia de una atomización de ese tejido asociativo con numerosos clubes deportivos pequeños de una sola modalidad y con carencia de recursos humanos y materiales para cumplir satisfactoriamente con las obligaciones legales mínimas y con los objetivos de promoción deportiva.

b)

Redimensionar el entramado asociativo municipal fomentando la existencia de clubes polideportivos con unas estructuras fuertes y más profesionalizadas, que permitan compartir recursos humanos y materiales y hacer frente a los retos de la promoción de la actividad física y del deporte.

Disposición adicional undécima. Plan para el fomento de la industria de la actividad física y del deporte.

1.

El departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva, junto con los departamentos competentes en desarrollo económico e innovación, elaborarán un plan para potenciar la industria vinculada a la actividad física y del deporte, especialmente en el ámbito de la innovación tecnológica.

2.

Tal plan tendrá como objetivos principales:

a)

Promover la creación de un clúster para la industria deportiva como facilitadora de la cooperación entre las empresas actoras de la industria de la actividad física y del deporte, las universidades, los centros de investigación, las administraciones públicas vascas con competencias en materia deporte y los agentes del sistema deportivo vasco.

b)

Fomentar las denominadas estrategias empresariales de especialización inteligente, RIS3, en el área de la actividad física y del deporte.

Disposición adicional duodécima. Utilización de las lenguas oficiales.

1.

Se garantiza el ejercicio efectivo del derecho a utilizar la lengua oficial que elijan quienes se relacionen con el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física, el Consejo Vasco de la Actividad Física y del Deporte y los demás órganos previstos en la presente norma, así como el correlativo deber de estos de atender en la lengua escogida, para lo que adoptarán las medidas necesarias, especialmente la valoración del conocimiento suficiente de las dos lenguas por quienes vayan a ser objeto de nombramiento para formar parte de los correspondientes órganos.

2.

Asimismo, tales órganos utilizarán ambas lenguas en sus relaciones con cualquier otra administración pública de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional decimotercera. Referencias a las técnicas y los técnicos deportivos.

Las referencias que contiene la presente ley a las técnicas y a los técnicos deportivos son comprensivas de las profesionales y los profesionales del deporte regulados en la Ley 8/2022, de 30 de junio, sobre acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Disposición adicional decimocuarta. Adopción de acuerdos por las entidades deportivas.

1.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos colegiados de las entidades deportivas reguladas por la presente ley podrán desarrollarse sin sesión presencial, por razones justificadas, empleando la videoconferencia, el correo electrónico y medios técnicos análogos de comunicación en los que se garantice su autenticidad y los derechos de información y de voto.

2.

Salvo disposición diferente en los estatutos de la correspondiente entidad deportiva, se entenderá que las sesiones se celebran en el domicilio social de la entidad deportiva y que el acuerdo se adopta en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.

Disposición adicional decimoquinta. Medidas de seguridad para la prevención de la violencia, la intolerancia y la discriminación por cualquier motivo en competiciones deportivas.

A las competiciones deportivas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se les aplicarán, en lo no dispuesto por aquella, las medidas de seguridad exigibles por las disposiciones vigentes en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Disposición adicional decimosexta. Régimen de infracciones y sanciones administrativas en materia de dopaje y de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo en el deporte y en la actividad física.

En lo no dispuesto en la presente ley, el régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje y de violencia, intolerancia y discriminación por cualquier motivo en el deporte y en la actividad física será el establecido en las leyes que en cada momento regulen esas materias. En todo caso, cuando unos mismos hechos sean susceptibles de ser calificados y sancionados con arreglo a la presente ley y en la normativa especial referida, se aplicará la segunda atendiendo al principio de especialidad.

Disposición adicional decimoséptima. Registro de Entidades Deportivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley se reforzará la estructura del Registro de Entidades Deportivas del País Vasco mediante el incremento de recursos al objeto de garantizar su adecuado funcionamiento.

Disposición adicional decimoctava. Protocolo para la inclusión.

En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley cada federación deportiva vasca elaborará, en colaboración con la Federación Vasca de Deporte Adaptado, un protocolo para la inclusión de deportistas con discapacidad y sus equipos en las federaciones deportivas convencionales.

Disposición adicional decimonovena. Planes sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley los órganos forales de los territorios históricos analizarán iniciar la elaboración de los planes sectoriales de equipamientos deportivos y de actividad física para garantizar el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 106 de la presente ley.

Disposición adicional vigésima. Plan de vida activa y saludable.

Desde la entrada en vigor de la ley y al inicio de cada legislatura, la persona titular del departamento de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en materia deportiva presentará al Parlamento Vasco el plan de vida activa y saludable de Euskadi, elaborado por el Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física, para su correspondiente debate.

Disposición adicional vigésima primera. Regulación de la participación de deportistas en competiciones federadas.

En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley el Gobierno Vasco trabajará para definir los criterios generales para que las federaciones vascas regulen la participación de deportistas en sus competiciones federadas respetando el género libremente sentido por cada deportista, pero evitando cualquier ventaja competitiva que desvirtúe el principio de igualdad.

Disposición transitoria primera. Adaptación de los estatutos de las federaciones deportivas.

Las federaciones deportivas deberán adaptar sus estatutos y reglamentos a esta ley en el plazo máximo de dos años a contar desde su entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Disposiciones de desarrollo de la legislación deportiva anterior.

Hasta tanto se lleven a cabo las previsiones de desarrollo reglamentario contenidas en la presente ley seguirán aplicándose las vigentes normas reglamentarias en cuanto no se opongan a aquella.

Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios y sancionadores.

Los expedientes disciplinarios y sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley seguirán tramitándose conforme a la normativa sustantiva anterior, sin perjuicio de la aplicación de las previsiones de esta ley cuando resulten más favorables al expedientado.

Disposición transitoria cuarta. Nueva denominación del Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física.

El actual Servicio de Actividad Física previsto en el artículo 9.2.e del Decreto 73/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Cultura y Política Lingüística, se denominará, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, como Servicio de la Agencia Vasca de Actividad Física.

Disposición transitoria quinta. Estudio de impacto económico y social.

A partir del segundo año desde la entrada en vigor de la presente ley se realizará un estudio de impacto económico y social del cumplimiento de la ley.

Disposición derogatoria.

Queda derogada íntegramente la Ley 14/1998, de 11 de junio, del deporte del País Vasco, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Corresponderá al Gobierno Vasco la actualización del importe de las sanciones pecuniarias de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.

DIsposición final segunda. Desarrollo de la ley.

Se faculta al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente ley.

La figura del delegado o delegada de protección prevista en el artículo 114.2.b) deberá desarrollarse en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

En todo caso, las disposiciones de desarrollo deberán dictarse en un plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 4 de abril de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

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