Ley 14/2023, de 30 de marzo, de perros de asistencia en Aragón
2. Dispondrán igualmente de los mismos derechos y obligaciones previstos en esta ley los usuarios de perros de asistencia procedentes de otras Comunidades Autónomas o países sin legislación en la materia siempre que dispongan de acreditaciones expedidas por entidades de adiestramiento de perros de asistencia que pertenezcan a la federación internacional.
Disposición adicional quinta. Principio de colaboración y coordinación administrativa.
Las Administraciones públicas y órganos directivos con competencias en materia de defensa y protección de los animales de compañía colaborarán con los órganos competentes en materia de servicios sociales, debiendo prestarse mutuamente la asistencia y colaboración requerida para garantizar el cumplimiento y la eficacia de lo dispuesto en esta ley.
En especial, se deberá garantizar esta colaboración y coordinación para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de los centros de adiestramiento.
Asimismo, se promoverá la colaboración con los órganos competentes en materia de formación, reconocimiento y acreditación de las cualificaciones profesionales previstas en esta ley para apoyar e impulsar el adiestramiento de perros de asistencia.
Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
1. En tanto no sean objeto de desarrollo reglamentario los distintivos regulados en el artículo 6.1, los perros de asistencia seguirán siendo identificados como lo fueran hasta la entrada en vigor de esta ley.
2. Hasta que se produzca el desarrollo reglamentario mencionado en el artículo 10.1, los adiestradores, centros de adiestramiento y espacios donde aquellos ejerzan su trabajo no requerirán ser reconocidos oficialmente.
3. Las obligaciones relativas al registro no serán exigibles en tanto no se lleve a cabo el desarrollo reglamentario correspondiente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones sean contrarias a lo establecido en la presente ley.
2. Asimismo, quedan expresamente derogados los artículos 36 a 40 del Decreto 19/1999, de 9 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se regula la Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación.
Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Turismo de Aragón aprobado por Decreto Legislativo 1/2016, de 26 de julio.
El artículo 31.3 del texto refundido de la Ley de Turismo de Aragón queda redactado como sigue:
«3. Las personas usuarias de perros de asistencia ostentarán derecho de libre acceso, deambulación y permanencia en los establecimientos turísticos en compañía de ellos en los términos previstos en su normativa reguladora.»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi.
Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 5 de la Ley 5/2018, de 19 de abril, del Taxi, quedando redactada como sigue:
«g) Poder ir acompañados de un perro de asistencia en el caso de las personas que sean usuarias de estos de conformidad con su normativa específica. Quedan exentos de esta obligación aquellos conductores que puedan acreditar, mediante certificado médico, alguna patología que les impida poder conducir con seguridad con un animal dentro de su vehículo.»
Disposición final tercera.–Modificación de la Ley 11/2003, de 19 de marzo, de protección animal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 19, en los siguientes términos:
«5. Respecto a los perros de asistencia para personas con discapacidad u otras enfermedades susceptibles de ayuda mediante ellos, así como en relación con otros animales de compañía que pudieren auxiliarlas, siempre que vayan acompañados de quienes se valgan de ellos, se estará a lo dispuesto en su legislación específica.»
Dos. Se modifica el apartado 19 del artículo 68, que queda redactado como sigue:
«19. Impedir el acceso a perros de asistencia a las instalaciones o establecimientos autorizados por su normativa específica.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 14/1998, de 30 de diciembre, de los Transportes Urbanos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 44, quedando redactada como sigue:
«f) Introducir en los vehículos animales de cualquier clase, excepto perros de asistencia autorizados de conformidad con su legislación específica.»
Disposición final quinta. Otras enfermedades y tipos de perros de asistencia.
1. A los efectos de lo establecido en esta ley, se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de derechos sociales para reconocer otras enfermedades que justifiquen la posibilidad de optar al uso de un perro de asistencia.
2. Asimismo, se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de derechos sociales para ampliar los tipos de perros de asistencia que se establecen en el artículo 4 cuando tenga constancia de que el adiestramiento en nuevas variantes de asistencia ha logrado resultados positivos.
Disposición final sexta. Autorización para el desarrollo reglamentario.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de Aragón aprobará las disposiciones reglamentarias previstas en ella relativas al distintivo de perros de asistencia, al procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia y de la unidad de vinculación, al sistema de reconocimiento y funcionamiento de los centros de adiestramiento, así como al Registro de perros de asistencia y de unidades de vinculación de Aragón, y al Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de Aragón.
Se autoriza asimismo al Gobierno de Aragón para aprobar el resto de disposiciones reglamentarias que resulten precisas para el cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de la competencia de desarrollo reglamentario atribuida, de acuerdo con lo previsto en ella, a la persona titular del departamento competente en materia de servicios sociales o a la persona titular del departamento competente en materia de ganadería, según los casos.
Disposición final séptima. Actualización de la póliza de seguro de responsabilidad civil.
Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales para actualizar la cuantía del límite mínimo de cobertura de la póliza de seguro de responsabilidad civil que se regula en esta ley.
Disposición final octava. Adaptación de las ordenanzas municipales.
Las entidades locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, adaptarán sus ordenanzas municipales sobre la materia a las normas contenidas en esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final novena. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los tribunales y autoridades a los que corresponda, que la hagan cumplir.
Zaragoza, 30 de marzo de 2023.–El Presidente de Aragón, Javier Lambán Montañés.
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