Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, de medidas urgentes para el impulso de la transición energética y el consumo de cercanía en Aragón
2. La integración del proyecto de inversión y su proyecto asociado de generación en el ámbito de delimitación del Plan de Interés General de Aragón implicará su declaración como Plan o Proyecto de Interés General de Aragón y el sometimiento de dichos proyectos a los trámites previstos en la normativa aragonesa de ordenación del territorio, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la normativa del sector eléctrico, estatal y autonómica, que resulten de aplicación. Podrán beneficiarse de la declaración proyectos de repotenciación, ampliación o hibridación de plantas de generación de electricidad existentes.
3. En todo caso, el procedimiento de autorización de la instalación de generación asociada que sea de competencia autonómica se tramitará de forma coordinada y simultánea con el procedimiento de aprobación del Plan o Proyecto de Interés General de Aragón. A tal efecto, conforme a los principios de agilidad y simplificación administrativa, una vez aprobado inicialmente el Plan o Proyecto de Interés General y admitida a trámite la solicitud de autorización de la instalación de generación que sea competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón, podrán practicarse de forma conjunta y coordinada los trámites de audiencia, consultas, información pública e informes previstos la normativa sectorial de aplicación. A tal efecto, todos los órganos autonómicos competentes en la tramitación de dichos procedimientos se coordinarán con el fin de que dichos trámites se puedan realizar de forma ágil, coordinada y sin dilaciones.
Artículo 49. Utilidad pública y expropiación.
1. Conforme a lo establecido en la normativa expropiatoria, de ordenación del territorio y de urbanismo y a los efectos en ella establecidos, son de utilidad pública o interés social las expropiaciones precisas para la ejecución de los proyectos con generación renovable asociada declarados prioritarios que se tramiten y autoricen como un Plan o Proyecto de interés general de Aragón. Entre las instalaciones necesarias podrán incluirse en todo caso las líneas directas, centros de transformación o de seccionamiento, subestaciones u otras instalaciones precisas para la implantación efectiva del consumo de cercanía.
2. La declaración de utilidad pública e interés social podrá incluirse expresamente, de oficio o a instancia de parte, en el acuerdo del Gobierno de Aragón que declare el interés autonómico y general y el carácter prioritario, con los efectos legalmente procedentes, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de interés general de Aragón esté determinado en la declaración de interés general. En estos supuestos, el acuerdo adoptado incluirá la relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que se consideren de necesaria expropiación u ocupación propuesta y formulada conforme a lo establecido en la legislación de expropiación forzosa.
Artículo 50. Caducidad de la declaración.
1. Los proyectos declarados como prioritarios deberán ejecutarse de conformidad con la solicitud de declaración de inversión de interés autonómico y, en su caso, interés general presentada por la entidad promotora, especialmente en lo relativo al volumen de inversión y empleo, el destino de la energía renovable al consumo de la instalación del proyecto inversor conforme a la modalidad de suministro propuesta y el plazo de vinculación de la instalación de energía renovable con el proyecto de inversión, y deberán cumplir con las obligaciones impuestas por el Gobierno de Aragón en su declaración, entre las que se incluirá el plazo de inicio de obras o actividad y cualesquiera otras que se consideren de carácter sustancial a los efectos de los apartados siguientes de este artículo.
2. El incumplimiento sustancial de algunos de los requisitos que motivaron su otorgamiento, o cuando de forma injustificada se produzca una paralización, abandono o la no consumación de los proyectos declarados de interés autonómico y general, por inactividad u otras circunstancias, conllevará la caducidad de la declaración.
3. La caducidad será declarada por el Gobierno de Aragón en expediente contradictorio tramitado por el departamento o departamentos que promovieron la declaración y podrá contener los siguientes pronunciamientos:
Responsabilidad específica en que hubieran podido incurrir las entidades promotoras, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponderle conforme a la normativa sectorial aplicable.
Obligación de resarcimiento de todos los gastos que haya generado la tramitación administrativa de los proyectos declarados de interés autonómico y, en su caso, general,
Declaración de la imposibilidad de presentar en la Comunidad Autónoma de Aragón nuevas solicitudes referidas a la promoción de proyectos análogos al caducado por un periodo de tres años a contar desde la fecha en que se revoque la declaración.
4. El Gobierno de Aragón podrá también declarar caducado el Plan o Proyecto de Interés General de Aragón, con prohibición expresa de cualquier acto ulterior de ejecución y demás pronunciamientos que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón aprobado mediante Decreto legislativo 2/2015, de 17 de noviembre.
Sección 3.ª Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios
Artículo 51. Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios.
1. Se crea el Registro de entidades productoras de energía renovable para proyectos prioritarios con la finalidad de fomentar y favorecer la implantación de proyectos de inversión en Aragón que tengan asociadas instalaciones de generación de energía renovable.
2. El Registro, que será voluntario y meramente declarativo, se configura como un instrumento auxiliar de la Administración para facilitar la concurrencia entre los titulares promotores de los proyectos regulados en este Decreto-ley y los de instalaciones de producción de electricidad a partir de fuentes renovables interesados en asociar sus instalaciones a dichos proyectos.
3. En el Registro podrán inscribirse las entidades promotoras de proyectos de energía renovable que quieran asociarse a proyectos de inversión conforme a lo establecido en este Decreto-ley, así como la información referida a los proyectos susceptibles de ser asociados, que incluirá, como mínimo, los siguientes datos:
Descripción de la instalación de producción de energía renovable, indicando su ubicación, conexiones existentes o disponibles y tecnologías de generación.
Estado actual del proyecto de energía renovable y cronograma estimado hasta su puesta en servicio y operación.
Potencias y curvas de energía producida y suministrable con carácter anual y horario.
Modalidades de suministro propuestas y rango de precios ofertado.
4. La información que obre en el Registro únicamente podrá ser utilizada, con efectos informativos, por la administración de la Comunidad Autónoma en relación con proyectos inversores que deseen asociarse generación renovable y pretendan instalarse en Aragón, adoptando las medidas precisas para garantizar la confidencialidad de la información. Además, la administración de la Comunidad Autónoma podrá explotar estadísticamente y publicar, anonimizados, los datos de oferta de generación asociable resultantes del Registro.
5. La falta de inclusión en el Registro de titulares promotores de proyectos de energía renovable y de la información referida a dichos proyectos, no impedirá la aplicación de lo dispuesto en este Decreto-ley.
6. El Registro se adscribe al Departamento competente en materia de energía. Su dependencia, estructura y organización se determinarán reglamentariamente.
Sección 4.ª Medidas energéticas en relación con instrumentos de ordenación
Artículo 52. Instalaciones solares en Planes o Proyectos de Interés General de Aragón.
1. En las edificaciones e instalaciones que integran los proyectos tramitados como Planes o Proyectos de Interés General de Aragón o, en su día, como Proyectos Supramunicipales, se permitirá la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de energía solar ubicadas en las envolventes de las edificaciones, incluidos sus cubiertas, los aparcamientos, así como los soportes, pérgolas y los elementos auxiliares necesarios.
2. Dichas instalaciones no computarán urbanísticamente a efectos de aprovechamiento urbanístico, edificabilidad, distancias a lindes de fincas y altura máxima de cornisa. Los elementos auxiliares de las instalaciones, como las estructuras de apoyo o pérgolas, serán considerados partes inherentes de las instalaciones de generación solar.
Artículo 53. Instalaciones de energía renovable en dotaciones públicas.
1. El Gobierno de Aragón fomentará la implantación de instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, en aquellos terrenos destinados a dotaciones y equipamientos públicos incluidos en un Plan de Interés General de Aragón o en Proyectos Supramunicipales en tanto no esté prevista su ejecución. La implantación de dichas instalaciones se gestionará bien por gestión pública directa, bien indirecta, mediante concesión. En todo caso, la concesión deberá prever un régimen de reversión para aquellos supuestos en que el interés general exija la necesidad de ejecutar la dotación o equipamiento público.
2. Asimismo, las administraciones públicas autonómica y local podrán impulsar sobre terrenos de naturaleza patrimonial de su propiedad incluidos en un Plan de Interés General o Proyecto Supramunicipal, a través de los procedimientos aplicables al bien de que se trate, la constitución de derechos de superficie, concertar arrendamientos u otros negocios jurídicos con la finalidad de implantar instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento o recarga eléctrica, de hidrógeno o de otros gases renovables, destinadas al autoconsumo colectivo de electricidad.
Artículo 54. Ordenación de infraestructuras de generación de energía.
1. Los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón podrán ordenar como sistemas generales adscritos de infraestructuras energéticas, en cualquier clase de suelo, instalaciones de producción y aprovechamiento de energía renovable, incluidas instalaciones de almacenamiento, asociadas a los proyectos prioritarios regulados en este Decreto-ley.
2. los Planes y Proyectos de Interés General de Aragón se ubicarán preferentemente en suelo urbanizable no delimitado o en suelo no urbanizable genérico. Cuando hubieran de afectar a otras clases o categorías de suelo, habrá de justificarse motivadamente tanto la necesidad de la concreta ubicación como la compatibilidad con los valores propios del suelo afectado.
Artículo 55. Planeamiento urbanístico.
Lo previsto en los tres artículos anteriores será de aplicación igualmente en ámbitos ordenados por el planeamiento urbanístico municipal.
CAPÍTULO IX. Informe autonómico en concursos de acceso y de transición justa
Artículo 56. Ámbito del informe preceptivo.
1. La Comunidad Autónoma de Aragón emitirá, en defensa de las competencias e intereses de Aragón, un informe preceptivo en el curso de los siguientes procedimientos de asignación de capacidad en nudos ubicados en el territorio aragonés:
Concursos que se convoquen al amparo del apartado décimo del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Concursos que se convoquen al amparo de la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
2. El informe se ceñirá a las competencias autonómicas y, en particular, se pronunciará, al menos, sobre los efectos sociales y económicos que el concurso en cuestión y los criterios para resolverlo pudieran tener, así como los que se generen sobre la ordenación del territorio, el medio ambiente, y la lucha contra la despoblación.
Artículo 57. Procedimiento y plazo de emisión.
El informe preceptivo será emitido por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los departamentos competentes en materia de energía, medio ambiente, lucha contra la despoblación y economía en el plazo de quince días, previo informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, una vez que sea recabada la emisión del informe por la Administración General del Estado.
Artículo 58. Efectos del informe.
El informe no tendrá carácter vinculante. No obstante, en el caso de que en el mismo se hubiesen formulado objeciones de legalidad, cuando sus argumentos y propuestas no fuesen atendidos en la resolución del concurso, el departamento que los formuló someterá la cuestión a informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos con objeto de decidir sobre el ejercicio de posibles acciones frente a dicha resolución.
CAPÍTULO X. Agregación de demanda
Artículo 59. Gestión y agregación de demanda.
1. La agregación de demanda, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, consiste en la combinación por una persona física o jurídica, que actúa como agregador, de múltiples consumos de clientes o electricidad generada para su venta, compra o subasta en cualquier mercado de electricidad.
2. De acuerdo con la normativa básica y en coordinación con el operador del sistema eléctrico, el Gobierno de Aragón regulará sistemas de gestión de la demanda eléctrica con el objetivo de adecuarla a la disponibilidad de generación renovable y a la infraestructura de transporte y distribución de electricidad.
3. A tal efecto, podrá establecer obligaciones mínimas de gestión para los sistemas de acumulación de energía eléctrica, para los grandes consumidores, para los agregadores de demanda o para los consumos que por sus características sean susceptibles de ser gestionados de forma agregada.
4. La regulación de la demanda deberá incluir, como mínimo, programas de modulación de la carga de la demanda y el freno del crecimiento de las puntas de demanda de energía activa y reactiva.
5. De acuerdo con el objetivo de democratización del acceso a la energía, las administraciones públicas aragonesas promoverán la implantación de agregadores de demanda y la participación de la ciudadanía y de los sectores económicos en la gestión de la demanda.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de este artículo por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948
Se suspende la vigencia y aplicación de este artículo desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247
CAPÍTULO XI. Fondo Aragonés de Solidaridad Energética
Artículo 60. Creación.
Se crea el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética con la finalidad de promover el desarrollo económico y luchar contra la despoblación en los territorios generadores de energía a partir de fuentes renovables, tales como la hidráulica, la geotérmica, la eólica y la fotovoltaica.
Artículo 61. Destino.
1. El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se destinará a financiar actuaciones de fomento de las energías renovables y eficiencia energética, descentralización de redes y autoconsumo energético, viviendas energéticamente eficientes, movilidad sostenible, eficiencia y ahorro de agua, transición energética justa, conservación de la biodiversidad y lucha contra su pérdida, eficiencia energética de equipamientos públicos, reducción de emisiones contaminantes, investigación, innovación, comunicación y educación sobre cambio climático, adaptación y reducción de la vulnerabilidad de espacios naturales, desarrollo económico y lucha contra la despoblación en los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables. La Ley de Presupuestos podrá concretar las actuaciones elegibles, siempre en los ámbitos señalados o, en su caso, en otros directamente relacionados con los mismos y con objetivos relacionados con la lucha contra el cambio climático, la reducción de emisiones y la protección de la biodiversidad y los espacios naturales, considerando los objetivos planteados en los planes o directrices autonómicos en los correspondientes ámbitos, cuando existan.
2. Los municipios podrán seleccionar las actuaciones que ejecutarán con cargo al Fondo Aragonés de Solidaridad Energética de entre las que resulten elegibles conforme a lo previsto en el apartado anterior. El Fondo no podrá destinarse a financiar gasto corriente.
Artículo 62. Dotación.
El Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se dotará cada año en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón, aplicando un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento ni superior al noventa por ciento a la recaudación del ejercicio inmediatamente anterior correspondiente a los tributos ambientales que gravan los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables.
Artículo 63. Destinatarios.
1. Los destinatarios del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética son los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables.
2. Son municipios afectados directamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren situadas las instalaciones de generación de energía eléctrica. En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran nuevas líneas de evacuación de la instalación.
4. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables.
Artículo 64. Distribución.
1. La distribución del Fondo aragonés de solidaridad energética tendrá lugar mediante acuerdo del Gobierno de Aragón, a propuesta conjunta de los departamentos competentes en materia de Administración local y de Hacienda, sobre la base de criterios objetivos podrán fijarse en el acuerdo anual de distribución.
2. En defecto de criterios específicos en el acuerdo de distribución y con la finalidad de primar la lucha contra la despoblación y a los territorios con más generación y menos consumo, el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética se distribuirá utilizando los datos de potencia instalada obrantes en el ejercicio inmediatamente anterior en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Administración General del Estado, regulado en el capítulo II del título V del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, combinados con la población de derecho de los municipios elegibles, y considerando específicamente el índice sintético de desarrollo territorial de municipios vigente, de modo que el reparto se haga proporcionalmente al criterio de potencia instalada por habitante corregido atendiendo a dicho índice, todo ello en los términos que se prevean en la Ley de Presupuestos y reglamentariamente. En particular, deberá regularse reglamentariamente el porcentaje de participación en el Fondo derivado de la afección indirecta por instalaciones de generación.
Disposición adicional primera. Referencias de género.
La utilización de sustantivos de género gramatical determinado en referencia a cualquier sujeto, cargo o puesto de trabajo debe entenderse realizada por economía de expresión y como referencia genérica tanto para hombres como para mujeres con estricta igualdad a todos los efectos.
Disposición adicional segunda. Obligaciones de las distribuidoras energéticas.
1. Las empresas distribuidoras de energía que operen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón facilitarán al departamento con competencia en materia de energía información de los consumos con datos a nivel agregado de productos energéticos antes del 1 de junio de cada año.
2. Desde el departamento competente en materia de energía se trasladará a las empresas distribuidoras de electricidad las necesidades para adaptar sus infraestructuras a las demandas de instalaciones de energías renovables, para que sean tenidas en cuenta en sus planes de inversiones y dentro de los presupuestos disponibles.
Disposición adicional tercera. Planificación y zonificación.
1. Los departamentos competentes en materia de energía, lucha contra la despoblación, ordenación del territorio y medio ambiente, con la asistencia del Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, evaluarán el documento de zonificación ambiental para la implantación de energía renovables, eólica y fotovoltaica, publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el 1 de diciembre de 2020 con objeto de acordar los criterios aplicables a los instrumentos de planificación conforme a los cuales determinadas zonas del territorio de Aragón podrán declararse inidóneas para la implantación de plantas de producción de energía eléctrica a partir de fuentes renovables, absolutamente o en función de rangos de potencia.
2. Los departamentos competentes deberán constituir el grupo de trabajo para realizar la evaluación, a iniciativa del competente en materia de energía, que lo presidirá, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. Dicho grupo de trabajo deberá aprobar sus conclusiones, y elevarlas al Gobierno de Aragón, dentro del plazo de seis meses desde su constitución.
3. El departamento competente en materia de energía redactará el Plan Energético de Aragón 2024-2030, que, en lo que respecta a las energías renovables, tendrá rango de directriz especial de ordenación del territorio, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. El Plan incorporará las conclusiones a las que se refieren los dos apartados anteriores aprobadas por el Gobierno de Aragón.
4. El departamento competente en materia de paisaje impulsará el procedimiento de aprobación de la directriz sectorial del paisaje de Aragón, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. La directriz incorporará las conclusiones a las que se refieren los dos apartados anteriores aprobadas por el Gobierno de Aragón.
5. La declaración de inidoneidad prevista en esta disposición no afectará en ningún caso a proyectos en tramitación. Se entenderá que se encuentran en tramitación los proyectos que hayan iniciado, por cualquier vía, su tramitación energética o ambiental.
Disposición adicional cuarta. Autorización de aumentos de potencia instalada o de hibridación.
El aumento de la potencia instalada o la hibridación de instalaciones de generación autorizadas en su día por la administración autonómica utilizando el mismo punto de conexión y la capacidad de acceso ya concedida sin incrementar la capacidad de acceso otorgada, conforme a lo establecido en la legislación estatal, será autorizado por la misma administración autonómica, dado que, al no alterarse las condiciones de acceso y conexión, el aumento de la potencia instalada, por sí mismo, no es un indicador de que las correspondientes instalaciones excedan del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición adicional por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247
Disposición adicional quinta. Modificación de líneas de evacuación.
1. Uno o varios consumidores finales de electricidad podrán proponer al gestor de la red de distribución conectarse a una línea de evacuación, con la conformidad de su titular y las compensaciones que procedan conforme a la normativa aplicable.
2. La conexión se someterá al régimen establecido en la normativa básica estatal y, en particular, a las siguientes reglas:
Quien la solicite deberá asumir el coste de las infraestructuras necesarias, que se integrarán en la red de distribución junto al tramo de la línea de evacuación que una el punto de conexión con la red de distribución original.
Quedará condicionada a la modificación o actualización, conforme al régimen que resulte de aplicación, de los permisos de acceso y conexión de los generadores que utilizaban la línea de evacuación objeto de cesión parcial y que habrá de verter, en lo sucesivo, en el nuevo punto de conexión.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición adicional por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición adicional desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247
Disposición adicional sexta. Reorganización de la administración autonómica competente en materia de energía.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el departamento competente en materia de energía elevará al Gobierno de Aragón una propuesta de reorganización del área de energía, con los proyectos normativos necesarios, basada en la separación de la actividad de planificación, regulatoria y de policía en relación con cualesquiera instalaciones y actividades energéticas de la actividad de fomento en el ámbito de la energía. Esta última podrá atribuirse a una agencia de energía que adoptaría la forma de entidad de derecho público.
Disposición transitoria primera. Proyectos declarados de interés autonómico o interés general antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley.
Las actuaciones y proyectos inversores que ya hubieran sido declarados inversión de interés autonómico o de interés general a la entrada en vigor de este Decreto-ley podrán solicitar al órgano que promovió la declaración ser declarados mediante acuerdo específico proyecto prioritario con generación renovable asociada.
Disposición transitoria segunda. Régimen aplicable a procedimientos en tramitación.
Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley se regirán por la normativa conforme a la cual se iniciaron.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOA núm. 60 de 28 de marzo de 2023. Ref. BOA-d-2023-90120
Disposición transitoria tercera. Aplicación de hitos previstos en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
1. La aplicación de los hitos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción en procedimientos de competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón tendrá lugar conforme a las siguientes reglas:
Dado que, conforme a la normativa autonómica aragonesa, para la autorización de plantas de producción a partir de energía eólica la autorización administrativa previa y de construcción deben solicitarse y concederse simultáneamente, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.
Dado que, conforme a la normativa autonómica básica estatal y autonómica aragonesa, el promotor de plantas de producción a partir de fuentes renovables diferentes de la energía eólica puede solicitar conjuntamente la autorización administrativa previa y de construcción, cuando a la entrada en vigor de este Decreto- ley así lo haya solicitado y se haya admitido a trámite su solicitud, esta circunstancia se considerará como exención del trámite de autorización administrativa previa a los efectos establecidos en el apartado segundo del artículo 1 del citado Real Decreto-ley 23/2020.
2. El órgano competente para resolver conjuntamente sobre la autorización administrativa previa y de construcción deberá certificar, de oficio o a instancia del promotor, las exenciones previstas en el apartado anterior mediante escrito dirigido al gestor de la red de transporte o distribución.
Se levanta la suspensión de la vigencia y aplicación de esta disposición transitoria por Auto del TC 37/2024, de 23 de abril. Ref. BOE-A-2024-10948
Se suspende la vigencia y aplicación de esta disposición transitoria desde el 21 de diciembre de 2023 para las partes del proceso y desde el 7 de febrero de 2024 para los terceros, por providencia del TC de 30 de enero de 2024 que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad n.º 8042-2023. Ref. BOE-A-2024-2247
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética.
1. Si se distribuyese el Fondo Aragonés de Solidaridad Energética antes de que se aprueben otros tributos ambientales que graven los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción de energía a partir de fuentes renovables diferentes de los que gravan actualmente determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada en Aragón, sólo serán destinatarios de dicho Fondo los municipios incluidos en la subcuenca correspondiente.
2. Los ingresos que procedan del impuesto ambiental sobre las instalaciones de transporte de energía eléctrica de alta tensión en Aragón no podrán incluirse en el Fondo en tanto no se regulen los tributos ambientales que graven los impactos territoriales, ambientales o paisajísticos de las instalaciones de producción a partir de fuentes renovables.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.
Disposición final primera. Modificación del Decreto-ley 1/2008, de 30 de octubre, del Gobierno de Aragón, de medidas administrativas urgentes para facilitar la actividad económica en Aragón.
Uno. Se modifica el artículo 6 que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 6. Concepto y requisitos.
- Son inversiones de interés autonómico las declaradas como tales por el Gobierno de Aragón por su especial relevancia para el desarrollo económico y social y territorial en Aragón.
- Para declarar de interés autonómico un proyecto inversor deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 7 bis), incluyendo un nuevo párrafo segundo con la siguiente redacción:
«Asimismo, dicha declaración podrá incluir la declaración de utilidad pública o interés social de las expropiaciones precisas para la ejecución de las inversiones declaradas de interés autonómico y general, siempre que el ámbito del Plan o Proyecto de Interés General esté delimitado en la declaración de interés autonómico y general.»
Tres. Se incorpora un nuevo apartado 6 en el artículo 7 bis) con la siguiente redacción:
«6. Para otorgar la declaración de interés autonómico con interés general deberá considerarse su impacto en términos de creación en Aragón de puestos de trabajo directos equivalentes a tiempo completo y en cómputo anual, así como la inversión en activos fijos que alcancen considerando su impacto para corregir los déficits de generación de renta, población, empleo y de actividad productiva, a fin de conseguir la cohesión en el desarrollo uniforme de la Comunidad Autónoma de Aragón.»
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-Ley 2/2016, de 30 de agosto, de medidas urgentes para la ejecución de las sentencias dictadas en relación con los concursos convocados en el marco del Decreto 124/2010, de 22 de junio, y el impulso de la producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en Aragón.
Uno. Se modifica la letra e) del apartado tercero del artículo 21, que pasa a tener la siguiente redacción:
«e) La potencia total del parque eólico no supere el diez por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»
Dos. Se modifica la letra c) del artículo 21 bis), que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) La potencia instalada, tras las modificaciones, no exceda en más del quince por ciento de la potencia definida en el proyecto original.»
Disposición final tercera. Modificación del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 17 de noviembre, del Gobierno de Aragón.
Se modifica la letra c) del apartado primero del artículo 33, que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) La implantación de actividades industriales, de servicios o de ocio de especial importancia, tales como los centros de esquí y montaña definidos en la legislación turística.»
Disposición final cuarta. Proyecto de Ley de energía.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley, el Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes de Aragón un proyecto de ley de energía.
Disposición final quinta. Cooperativas de energía.
En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este Decreto-ley el Gobierno de Aragón promoverá la reforma del texto refundido de la Ley de Cooperativas de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 2/2014, de 29 de agosto, del Gobierno de Aragón, para regular las cooperativas de energía como una clase específica de cooperativa, atendiendo a sus peculiaridades y a su posible y voluntaria configuración como comunidades de energía conforme a este Decreto-ley.
Disposición final sexta. Desarrollo reglamentario.
Se faculta al Gobierno de Aragón y a los titulares de los Departamentos en sus respectivos ámbitos de competencias para dictar cuantas disposiciones fueran necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto-ley.
Disposición final séptima. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 20 de marzo de 2023.–El Presidente del Gobierno de Aragón, Javier Lambán Montañés.–El Vicepresidente y Consejero de Industria, Competitividad y Desarrollo Empresarial, Arturo Aliaga López.–La Consejera de Presidencia y Relaciones Institucionales, María Teresa Pérez Esteban.–El Consejero de Vertebración del Territorio, Movilidad y Vivienda, José Luis Soro Domingo.–La Consejera de Economía, Planificación y Empleo, Marta Gastón Menal.–El Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente Joaquín Olona Blasco.
El Decreto-ley 1/2023, de 20 de marzo, ha sido convalidado por Acuerdo de las Cortes de Aragón, publicado por Resolución de 30 de marzo de 2023. Ref. BOA-d-2023-90151
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