Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2023-05-12
Última actualización 2023-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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a)

La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

b)

La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.

3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Disposición adicional sexta. Tratamiento fiscal de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.

1. Se incorpora un nuevo subapartado 35 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con la siguiente redacción:

«35. El contrato de aval suscrito con la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E.»

2. La Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. gozará de los mismos beneficios fiscales que las sociedades de garantía recíproca previstos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca.

Disposición transitoria única. Calendario para la adecuación de los títulos habilitantes en vigor para la producción, suministro y utilización de aguas regeneradas y la elaboración de los planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos.

1. Los titulares de autorizaciones de uso de aguas regeneradas en vigor otorgadas con la normativa anterior deberán solicitar antes del 31 de diciembre de 2028, o de la fecha del fin de su plazo de vigencia si fuera inferior, la oportuna concesión o modificación de características de la que ya tuvieren, que se tramitará sin competencia de proyectos. Será causa de caducidad de dichas autorizaciones la falta de presentación de dicha solicitud en el plazo indicado o la denegación de su otorgamiento por incumplirse los requisitos necesarios para el uso de aguas regeneradas.

Durante la tramitación de la concesión o modificación de características, el organismo de cuenca podrá prorrogar, por una sola vez y hasta la resolución del procedimiento, la autorización de uso de las aguas regeneradas otorgada al amparo de la normativa anteriormente vigente.

Las solicitudes de autorización de uso de aguas regeneradas presentadas sobre las que aún no haya recaído resolución se tramitarán como procedimientos de concesión de aguas regeneradas sin competencia de proyectos.

2. En caso necesario, los titulares de concesiones de uso de aguas regeneradas deberán solicitar antes del 31 de diciembre de 2028, o de la fecha del fin de su plazo de vigencia si fuera inferior, la modificación de la concesión vigente para su adaptación al capítulo III del título V del texto refundido de la Ley de Aguas, que se tramitará sin competencia de proyectos. Será causa de caducidad de las concesiones de uso de aguas regeneradas otorgadas al amparo de la normativa anterior la falta presentación de dicha solicitud en el plazo indicado o la denegación de la modificación por incumplirse los requisitos necesarios para el uso de aguas regeneradas.

3. Las entidades que actualmente realizan operaciones de producción y suministro de aguas regeneradas incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua urbana depurada en usos agrarios, deberán presentar la correspondiente solicitud de autorización de producción o suministro de aguas regeneradas ante el organismo de cuenca antes del 26 de junio de 2023. Dicha solicitud incluirá las siguientes cuestiones:

a)

Definición del sistema de reutilización de las aguas y características de las infraestructuras que lo componen.

b)

Localización geográfica de los puntos de entrega de las aguas depuradas y regeneradas, así como los puntos de utilización de las aguas regeneradas.

c)

Origen y caracterización de las aguas depuradas.

d)

Clase o clases de calidad de las aguas regeneradas producidas o suministradas.

e)

Volumen máximo de producción o suministro de aguas regeneradas de cada clase de calidad y usos a los que se destinan.

f)

Elementos de control y señalización del sistema de reutilización.

g)

Programa de autocontrol de la calidad del agua regenerada que incluya los informes sobre el cumplimiento de la calidad exigida desde el año 2021 o desde el inicio de la actividad en caso de ser posterior.

h)

Medidas de gestión del riesgo en caso de que la calidad del agua regenerada no sea conforme con los criterios de calidad aplicables en el punto de entrega.

i)

Declaración del solicitante manifestando que los peligros identificados y sus riesgos asociados se encuentran a un nivel adecuado de control.

4. Las entidades que actualmente realizan operaciones de producción y suministro de aguas regeneradas no incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, deberán solicitar la correspondiente autorización de producción o suministro de aguas regeneradas ante el organismo de cuenca antes del 31 de diciembre de 2025, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 109 ter del texto refundido de la Ley de Aguas.

5. Las Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes deberán presentar ante el organismo de cuenca los planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos, previstos en el apartado 2 del artículo 109 del texto refundido de la Ley de Aguas, antes del 31 de diciembre de 2028.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley y, en particular, el Real Decreto 1620/2007, de 7 de diciembre, por el que se establece el régimen jurídico de la reutilización de las aguas depuradas, con fecha 26 de junio de 2023. No obstante, seguirá vigente en lo que no se oponga al texto refundido de la Ley de Aguas, modificado por este real decreto-ley, y al Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, relativo a los requisitos mínimos para la reutilización del agua urbana depurada en usos agrarios, conforme a las instrucciones técnicas que establezca el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico en el ámbito de las cuencas intercomunitarias.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, queda modificado como sigue:

Uno. Queda suprimido el apartado 5 del anexo III.

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.
  1. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.
  1. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora.
  1. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.
  1. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2».
Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.

Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41. Elaboración de los planes hidrológicos de cuenca.
  1. La elaboración y propuesta de revisiones ulteriores de los planes hidrológicos de cuenca se realizarán por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidráulica competente, en las cuencas comprendidas íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá ejecutar y financiar actuaciones que aseguren la consistencia en la elaboración de los planes hidrológicos de competencia estatal.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 100, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100. Concepto.
  1. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario incentivar la reutilización de las aguas.»

Tres. Se modifica el título del capítulo III del título V, que queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III. De la reutilización de las aguas»

Cuatro. Se modifica el artículo 109, que queda redactado como sigue:

«Artículo 109. La reutilización de las aguas.
  1. Se entiende por reutilización de las aguas depuradas a la utilización para un nuevo uso privativo, antes de su devolución al dominio público hidráulico o marítimo-terrestre, de las aguas que, habiendo sido utilizadas por quien las derivó, se han sometido a un tratamiento que permite adecuar su calidad al uso al que se van a destinar. Las aguas sometidas a este tratamiento se denominan aguas regeneradas.

No tendrá la condición de vertido la reutilización efectiva de las aguas regeneradas.

En usos industriales no tendrá consideración de reutilización de aguas la recirculación de estas dentro de los procesos industriales de la propia actividad.

  1. Las Administraciones públicas, como un medio para promover la economía circular y reforzar la adaptación al cambio climático, deberán impulsar la reutilización de aguas, previendo para ello los instrumentos económicos que consideren adecuados.

Las Administraciones públicas podrán conceder ayudas al concesionario de aguas regeneradas, que podrán alcanzar la totalidad de los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas, en las situaciones que se establecen en el apartado 1 del artículo 109 quinquies.

Las Administraciones públicas competentes en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración de aglomeraciones urbanas de más de 50.000 habitantes deberán elaborar planes que fomenten la reutilización de aguas asociados a los usos urbanos.

  1. Las aguas regeneradas podrán utilizarse para aquellos usos que resulten compatibles con las previsiones contenidas en la planificación hidrológica, y siempre que se asegure un elevado nivel de protección de la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas para la reutilización de las aguas y la calidad exigible a las aguas regeneradas para los usos autorizados.

Queda prohibida la reutilización de aguas para el consumo humano directo, salvo situaciones de declaración de catástrofe, en las que la autoridad sanitaria especificará los niveles de calidad exigidos a dichas aguas y los usos.

  1. El plan hidrológico de cada demarcación hidrográfica establecerá las asignaciones y reservas de los volúmenes de agua regenerada necesarios para atender los distintos usos.»

Cinco. Se añade el artículo 109 bis, que se redacta como sigue:

«Artículo 109 bis. Régimen jurídico del uso de las aguas regeneradas.
  1. El uso de las aguas regeneradas requerirá concesión administrativa o la modificación de características de una concesión existente, de acuerdo con el régimen general establecido en esta ley para el uso privativo del dominio público hidráulico.

Dentro del trámite de competencia de proyectos se notificará al primer usuario y al titular de la autorización de vertido.

El organismo de cuenca resolverá motivadamente las solicitudes presentadas, previo informe preceptivo y vinculante de las autoridades sanitarias.

  1. Cuando el interesado en el uso de las aguas regeneradas sea el primer usuario y el uso al que se vaya a destinar esté reconocido en el marco de su concesión original, quedará exento de la necesidad de disponer de una nueva concesión. En tal caso, el interesado solicitará al organismo de cuenca la modificación de la concesión existente para incluir el uso de las aguas regeneradas solicitadas. El organismo de cuenca modificará la concesión original para reflejar este aspecto siempre y cuando sea compatible con el plan hidrológico y con los derechos de aprovechamiento de terceros, quedando exento del trámite de competencia de proyectos. En todo caso, el concesionario estará sometido al régimen de autorizaciones y controles previstos en los artículos 109 ter y 109 quater.

De igual forma se procederá cuando el concesionario para la primera utilización de las aguas sea una asociación de municipios o una entidad pública que los represente, y la solicitud de concesión la formule, a través de dicha entidad titular de la concesión, al menos uno de los municipios asociados o representados.

  1. El concesionario será responsable del uso del agua regenerada que se le suministre, en los términos previstos en esta ley y en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definido en el apartado 3 del artículo 109 ter.»

Seis. Se añade el artículo 109 ter, que se redacta como sigue:

«Artículo 109 ter. Régimen jurídico de la producción y suministro de aguas regeneradas.
  1. La producción y suministro de aguas regeneradas estarán sometidas a autorización.

Las autorizaciones serán otorgadas por el organismo de cuenca, previo informe preceptivo y vinculante de las autoridades sanitarias.

Las autorizaciones incluirán un condicionado basado en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definido en el apartado 3 y se revisarán periódicamente.

  1. La autorización no exime a sus titulares de obtener otras licencias o autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, en particular las establecidas en el artículo 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

En el caso de que el solicitante no sea el titular de la autorización de vertido, se notificará a este, que tendrá preferencia para el otorgamiento de la autorización de producción o suministro de aguas regeneradas.

  1. Con el fin de garantizar que las aguas regeneradas se usan y gestionan de forma segura, las partes responsables y los usuarios finales elaborarán un Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas, mediante el que se coordinará el conjunto de funciones dentro del sistema de reutilización de aguas.

El Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas definirá el sistema de reutilización e identificará los riesgos asociados a las funciones relacionadas con la producción, suministro y uso de las aguas regeneradas, los elementos clave para la gestión de tales riesgos y las medidas y actuaciones necesarias para mantenerlo en niveles aceptables para el medio ambiente, la salud humana y la sanidad animal. Igualmente, identificará las partes responsables y delimitará la responsabilidad que incumbe a cada una de ellas y al usuario final en el sistema de reutilización de aguas, en relación con el cumplimiento de dicho Plan.

El Plan será presentado junto a la solicitud de otorgamiento, renovación o modificación de la autorización de producción o suministro de aguas regeneradas para su valoración por el organismo de cuenca.»

Siete. Se añade el artículo 109 quater que se redacta como sigue:

«Artículo 109 quater. Control del cumplimiento de la autorización otorgada.
  1. Las partes responsables identificadas en el sistema de reutilización y los usuarios de las aguas regeneradas deben asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la autorización o concesión otorgada y en la parte del Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas que les corresponda.
  1. Corresponderá al organismo de cuenca y a las autoridades sanitarias la vigilancia del control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas y en las autorizaciones de producción y suministro de aguas regeneradas.

Las partes responsables deberán acreditar periódicamente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Plan de gestión del riesgo de las aguas regeneradas, que podrá realizarse a través de un certificado emitido por una entidad colaboradora de la Administración hidráulica, todo ello, sin perjuicio de las facultades de inspección que corresponden a los organismos de cuenca y a las autoridades sanitarias.»

Ocho. Se añade el artículo 109 quinquies que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 109 quinquies. Costes asociados a la reutilización de aguas.
  1. Los organismos de cuenca, en el marco de la planificación hidrológica, determinarán aquellas situaciones donde la sustitución, total o parcial, de una concesión de aguas de captación superficial o subterránea por aguas regeneradas contribuya a alcanzar los objetivos medioambientales de las masas de agua o a la optimización de la gestión de los recursos hídricos. En esas situaciones podrán concederse al usuario las ayudas previstas en el artículo 109.2 o la exención establecida en el artículo 114.2.

Los costes adicionales asociados a la reutilización de aguas en esas situaciones podrán ser asumidos por las Administraciones u otras entidades que resulten beneficiadas por la sustitución.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 113.1, el volumen de agua que se reutilice estará exento del canon de control de vertido.»

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 113, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 113. Canon de control de vertidos.
  1. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

Se descontará en el cálculo del importe del canon de control de vertidos el volumen de agua que haya sido efectivamente reutilizado durante el período impositivo.

El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01751 euros para el agua residual urbana y en 0,04377 euros para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 5.»

Diez. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 114, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 114. Canon de regulación y tarifa de utilización del agua.
  1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

Los beneficiarios podrán serlo directa o indirectamente. Serán beneficiarios directos aquellos que obtienen una mejora de la garantía de suministro mediante la utilización de las obras hidráulicas de regulación. Serán beneficiarios indirectos aquellos que, provocando afecciones sobre las masas de agua superficiales y subterráneas, se benefician de los efectos de las obras hidráulicas de regulación, aunque no sean usuarios directos de las mismas.

  1. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua, así como por el deterioro de su calidad, una exacción denominada "tarifa de utilización del agua", destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. Tendrán la consideración de específicas las obras que no siendo de regulación de aguas superficiales o subterráneas pertenezcan a alguna de las categorías enumeradas en el artículo 122.1 y 2, de esta ley, en particular se entenderán específicas las obras destinadas a la desalación, abastecimiento, saneamiento, depuración y reutilización.

En las situaciones previstas en el apartado 1 del artículo 109 quinquies, podrá eximirse al usuario que realice la sustitución por aguas regeneradas de los costes adicionales que comporte el cambio de fuente de agua suministrada, conllevando la correspondiente modificación concesional.»

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 124, que queda redactado como sigue:

«Artículo 124. Competencias para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas.
  1. Son competencia de la Administración General del Estado las obras hidráulicas de interés general. La gestión de estas obras podrá realizarse directamente por los órganos competentes del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o a través de las confederaciones hidrográficas.

También podrán gestionar la construcción y explotación de estas obras, las comunidades autónomas y entidades locales en virtud de convenio específico o encomienda de gestión.»

Disposición final tercera. Título competencial.

1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

2. De este título competencial se exceptúa:

a)

El artículo 18, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

b)

El artículo 19, que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

c)

Los artículos 12 y 21, la disposición adicional segunda y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

d)

Los artículos 20 y 22 a 29, las disposiciones adicionales primera y tercera, la disposición transitoria única, la disposición final segunda y los anexos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª, 23.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.

e)

El título III, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma.

Disposición final cuarta. Límites de las ayudas.

El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto-ley no podrá superar, en ningún caso, la diferencia entre el valor de la pérdida producida y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por los mismos conceptos, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internaciones, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, Hacienda y Función Pública, Trabajo y Economía Social, Trasportes, Movilidad y Agenda Urbana, para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto-ley.

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de mayo de 2023.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO I. Actuaciones de ejecución inmediata en las cuencas afectadas por la sequía

Provincia Demarcación hidrográfica Sistema de explotación Usuario Título Presupuesto (€)
Jaén. Guadalquivir. SRG-Giribaile. Varios. Adecuación desagüe de fondo presa de Giribaile para la atención de las demandas y caudales ecológicos. 500.000
Sevilla. Guadalquivir. SRG-Torre del Águila. Varios. Terminación de la estación de bombeo de recursos desde el canal del Bajo Guadalquivir al embalse de Torre del Águila y adecuación obra salida impulsión en el embalse. 2.100.000
Córdoba. Guadalquivir. SRG-Arenoso. Varios. Limpieza y adecuación del canal de alimentación de la estación de bombeo de la presa del Arenoso. 600.000
Granada. Guadalquivir. SRG-Negratín. Riego. Adecuación de la toma de la C.R. del Canal de Jabalcón en el embalse del Negratín. 125.000
Sevilla. Guadalquivir. SRG-CBG. Riego. Adecuación tomas de las comunidades de riego en el cuenco del Canal del Bajo Guadalquivir. 250.000
Granada. Guadalquivir. Colomera-Cubillas. Abastecimiento. Acondicionamiento de obra de toma C.R. de Deifontes. 63.122
Granada. Guadalquivir. Colomera-Cubillas. Abastecimiento. Batería pozos de emergencia para abastecimiento a la ETAP de El Chaparral. Fase I: sondeos de investigación. 745.782
Jaén. Guadalquivir. SRG-Fernandina. Abastecimiento. Mejoras en el embalse de La Fernandina para garantía de abastecimiento de Vilches y La Carolina. 2.500.000
Jaén. Guadalquivir. SRG-Fernandina. Varios. Pozos abastecimiento de Vilches y de La Carolina. 300.000
Córdoba. Guadalquivir. Bembézar-Retortillo. Abastecimiento. Captación en el río Genil para aportación de agua al abastecimiento del Consorcio de Aguas del Plan Écija. 1.485.730
Sevilla. Guadalquivir. Sevilla. Abastecimiento. Adecuación toma del Canal del Viar en el embalse de Melonares. 2.167.618
Sevilla. Guadalquivir. Sevilla. Abastecimiento. Incremento de la capacidad de aducción desde los sistemas del Viar/SRG. 3.953.390
Cantabria. Ebro. Eje del Ebro. Abastecimiento. Toma flotante en el embalse del Ebro que complementa la actual gestionada por ACUAES para suministro de la Autopista del Agua de Cantabria. 1.000.000
Zaragoza. Ebro. Sistema Yesa – Abastecimiento de Zaragoza. Abastecimiento. Instalación de un equipo de bombeo para suministro del embalse muerto de Yesa para el refuerzo del abastecimiento a la ciudad de Zaragoza. 600.000
Badajoz. Guadiana. Sistema Central. Abastecimiento. Actuaciones de emergencia para mantenimiento de la calidad del agua embalsada y aporte de recursos de agua subterránea a los abastecimientos dependientes de la presa de Los Molinos para mantener el suministro. 6.800.000
Cuenca. Guadiana. Sistema Oriental (Subsistema Alto Guadiana). Abastecimiento. Actuaciones de emergencia para impermeabilización del vaso del embalse de Campos del Paraíso, para abastecimiento del sistema "Llanura Manchega". 1.750.000
Córdoba. Guadiana. Sistema General. Abastecimiento. Actuaciones complementarias del trasvase de La Colada a Sierra Boyera. 600.000
Varias. Segura. Varios. Varios. Actuaciones de explotación, conservación y mantenimiento de la Batería Estratégica de Sondeos de la Confederación Hidrográfica del Segura, incluidos los programas de seguimiento ambiental derivados de la Declaración de Impacto Ambiental. 10.000.000
TOTAL. 35.540.642

ANEXO II. Actuaciones prioritarias en las cuencas afectadas por la sequía

Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir:

Recuperación de la funcionalidad del Caño Guadiamar para la mejora del Parque Nacional de Doñana.

Recuperación de la funcionalidad del Brazo de la Torre para la mejora del Parque Nacional de Doñana.

Conexión abastecimiento de Matalascañas desde la ETAP del Tinto (Moguer) en la Demarcación Hidrográfica Tinto, Odiel y Piedras.

Infraestructuras propias de transporte y regulación para la transferencia de recursos de 19,99 hm³ desde la Demarcación Hidrográfica de los ríos Tinto, Odiel y Piedras a la Demarcación Hidrográfica del Guadalquivir.

Mejora de los tratamientos de agua en las ETAPs de Sevilla (Sevilla y entorno, Aljarafe y Plan Écija).

Suministro de bombas de emergencia e implantación de tratamiento de ozonización para el abastecimiento del sistema de abastecimiento del Quiebrajano (Jaén y comarca).

Demarcación Hidrográfica del Segura:

Reutilización de agua desde las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDARs) de Torrevieja y Orihuela Costa.

Demarcación Hidrográfica del Júcar:

Reutilización de agua desde las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales (EDARs) de Monte Orgegia y Rincón de León.

Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Internas de Cataluña:

Construcción de la nueva Instalación Tratamiento Agua Marina (ITAM) Tordera II.

Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas:

Desalación en la Costa del Sol y en el levante almeriense.

El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, ha sido convalidado por Acuerdo de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados, publicado por Resolución de 7 de junio de 2023. Ref. BOE-A-2023-13661

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