Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2023-05-12
Última actualización 2023-06-30
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 35
Historial de reformas JSON API

En el primer capítulo se recoge la regulación sobre la reducción del precio de los billetes para jóvenes en los servicios de transporte público colectivo terrestre de competencia estatal durante el periodo estival de 2023. Se establecen los requisitos que han de reunir las personas para acceder a los descuentos establecidos en este capítulo, así como las fechas del viaje, que se fijan entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023. A efectos de acreditar el cumplimiento de estos requisitos, se establece que los posibles beneficiarios de los descuentos deberán registrarse en la web del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de acuerdo con lo que se establezca por resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Las restantes condiciones se establecerán por resolución de la persona titular de la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Se establecen los descuentos aplicables a los jóvenes en el precio de los billetes sencillos y de ida y vuelta en los servicios de transporte ferroviario de viajeros de media distancia, incluidos los servicios de proximidad, prestados sobre la red convencional y la red de ancho métrico, así como en los servicios AVANT. Se trata de servicios prestados por Renfe Viajeros SME, S.A. en virtud del Contrato entre la Administración General del Estado y la Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A., para la Prestación de los Servicios Públicos de Transporte de Viajeros por Ferrocarril de «Cercanías», «Media Distancia Convencional», «Alta Velocidad Media Distancia (Avant)» y «Ancho Métrico», competencia de la Administración General del Estado, sujetos a Obligaciones de Servicio Público en el Periodo 2018 – 2027». En el caso de los servicios de competencia de la Generalitat de Cataluña que Renfe Viajeros SME S.A. presta en Cataluña, así como de los servicios regulares, no turísticos, que Renfe presta sobre la Red Ferroviaria de Interés General en virtud de convenios o contratos con las administraciones autonómicas, la aplicación de los descuentos con la correspondiente compensación por parte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, requerirá la previa aceptación expresa de las condiciones por parte de la comunidad autónoma correspondiente. La financiación de la compensación a Renfe Viajeros, SME S.A. por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de los descuentos se llevará a cabo mediante un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana que es objeto de aprobación en ese artículo.

Asimismo se regulan los descuentos para jóvenes en los servicios comerciales de transporte ferroviario de viajeros prestados sobre la Red Ferroviaria de Interés General. En este caso, será voluntario para las empresas ferroviarias la aplicación de los descuentos, debiendo comunicar a la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana su decisión de aplicarlos en el plazo de 10 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Para financiar las compensaciones por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de los descuentos, se aprueban dos créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

También se establecen los descuentos para jóvenes en el periodo estival en los servicios públicos de transporte regular de viajeros de uso general por carretera de competencia estatal, y aprueba un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para financiar las compensaciones a los concesionarios de los servicios y las obligaciones de información, comunicación, visibilidad y publicidad que deben cumplir los operadores de transporte que apliquen los descuentos regulados en este real decreto-ley.

El capítulo II se compone de un único artículo que recoge la reducción del precio del Pase Interrail para jóvenes siempre que se adquiera a través de Renfe Viajeros SME S.A. durante el periodo estival de 2023. Interrail es un pase personal e intransferible, que puede ser adquirido y utilizado por personas residentes legalmente en Europa y que permite viajar en tren por 33 países europeos o en barco (entre Italia y Grecia). Con más de 50 años de existencia, ha sido utilizado por millones de jóvenes como forma de viajar por Europa.

Las instituciones europeas han reconocido el papel del Pase Interrail como instrumento para favorecer el conocimiento del resto de países de la Unión Europea para los jóvenes y por tanto, para «crear Europa». En este sentido, desde 2018 se dispone del programa DiscoverEU, una acción del programa Erasmus+ que ofrece la oportunidad de descubrir Europa a través de un sorteo de miles de pases de Interrail entre los jóvenes que lo soliciten. Hasta diciembre de 2022 más de 200.000 jóvenes europeos han disfrutado de un pase Interrail gratuito gracias a este programa.

Desde España, el Gobierno comparte el objetivo de la Unión Europea y se quiere facilitar que los jóvenes de nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España puedan acceder a este tipo de viajes durante el periodo estival de 2023, en el que aún persiste la crisis derivada de la invasión de Ucrania por Rusia. La Sociedad Mercantil Estatal Renfe Viajeros, SME, S.A. forma parte del sector público empresarial estatal, es miembro asociado de la entidad Eurail BV formada por las principales compañías ferroviarias europeas que gestiona los pases Interrail y comercializa la venta de estos billetes de tren.

A la vista de todo ello, mediante este real decreto-ley se mandata a Renfe Viajeros, SME, S.A., que aplique, con carácter extraordinario, un descuento del 50% del precio del pase Interrail para los jóvenes de nacionalidad española o de algún país de la Unión Europea con residencia legal en España con edad entre 18 y 30 años, para los viajes a iniciar entre el 15 de junio de 2023 y el 15 de septiembre de 2023, ambos inclusive. La compensación a Renfe Viajeros SME S.A. por la reducción de ingresos derivada de la aplicación de este descuento se financiará mediante un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana.

Por último, se incorpora una serie de medidas de carácter laboral y de Seguridad Social.

Así, se modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.

Durante el verano de 2022, la creciente intensificación de los cambios en el clima –tanto con carácter global como particularmente en España– se ha puesto especialmente de manifiesto. Según los datos de la Agencia Estatal de Meteorología, la media de las temperaturas registradas entre el 1 de junio y el 31 de agosto ha sido la más alta desde el comienzo de la serie histórica. El pasado mes de julio resultó el mes más cálido de toda la serie, habiéndose registrado en diversos puntos de la península un incremento anómalo de las temperaturas medias superior a los 4 oC. Lo anterior evidencia los efectos del cambio climático en las temperaturas, pues conlleva un aumento general de las mismas y cambios cada vez más extremos, como ha señalado reiteradamente el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático. Por ello, no resulta posible concebir este fenómeno como un hecho aislado, sino como una tendencia creciente que llevará a que escenarios como el actual se reproduzcan cada vez con más frecuencia.

En todo caso, las consecuencias de estos fenómenos meteorológicos resultan alarmantes ya en el momento actual. Durante el verano de 2022 se ha producido un exceso de más de 4.800 muertes atribuibles a la temperatura a nivel nacional, según las estimaciones del sistema de monitorización de la mortalidad diaria del Instituto de Salud Carlos III.

Así, resulta urgente actuar frente a estas circunstancias. En concreto, un ámbito donde las personas se encuentran en una especial vulnerabilidad es el laboral, en el que la exposición a los fenómenos meteorológicos adversos puede resultar ineludible, a no ser que la protección frente a los mismos esté adecuadamente garantizada por una normativa preventiva eficaz. En este contexto, las altas temperaturas de estos últimos años le costaron la vida, entre otros dramáticos casos, a un trabajador de 60 años mientras cumplía con sus obligaciones laborales, desarrollando la tarea de limpieza viaria en las calles del barrio de Vallecas, en Madrid, y a uno del campo de Murcia, en Lorca, que ni siquiera tenía a su disposición agua o medio de hidratación alguno.

A la vista del contexto descrito, y de los trágicos resultados en los que, potencialmente, deriva la ausencia de medidas, urge introducir las modificaciones precisas para reforzar el marco jurídico de la prevención de riesgos laborales, con tal de garantizar que los principios e instrumentos ya previstos en la legislación tengan una aplicación práctica efectiva.

Por ello, se modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, estableciendo la obligación concreta de prever medidas adecuadas frente a riesgos relacionados con fenómenos meteorológicos adversos, incluida la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que estos concurran, resultando obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista cuando la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, emita aviso de fenómenos de nivel naranja o rojo y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras.

La disposición se enmarca en el desarrollo de la reciente Estrategia Española de Seguridad y Salud 2023-2027 y los Objetivos de Desarrollo sostenible de la Agenda 2030, relacionados con los efectos del cambio climático. Esta protección exige la adopción de medidas preventivas y correctoras ante situaciones de riesgo para la salud de las personas trabajadoras ante situaciones urgentes y extremas que, por desgracia, cada vez son más habituales.

Por otro lado, las situaciones de sequía hidrológica y meteorológica, cíclicas en nuestro país, tienen como consecuencia una reducción de la actividad relacionada con los cultivos en todos sus ciclos, desde la siembra hasta la cosecha, así como con la ganadería. La repercusión se produce inmediata y directamente en el empleo agrario al producirse inevitablemente una disminución de la actividad productiva.

A la vista de esta situación, entre las medidas a poner en marcha se considera oportuno incluir la prórroga de la reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de los trabajadores eventuales agrarios residentes en el territorio de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura prevista en el artículo 24 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del «Plan + seguridad para tu energía (+SE)», así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía.

Existen antecedentes de aplicación de la media en situaciones anteriores, como la Ley 1/2018, de 6 de marzo, por la que se adoptan medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en determinadas cuencas hidrográficas y se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Habida cuenta de que concurren idénticas circunstancias que aquéllas que determinaron la adopción de medida contemplada en el citado artículo 24, el fundamento de necesidad requerido para su mantenimiento responde a la misma motivación.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que la situación descrita determina la necesidad de permitir, como medida de Seguridad Social, que las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tengan otro aplazamiento en vigor, puedan solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), un aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de mayo a septiembre de 2023, para las empresas incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y entre los meses de junio a octubre de 2023, para los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

III. Justificación de la extraordinaria y urgente necesidad

En relación con el empleo del real decreto-ley como instrumento para la introducción de estas reglas y modificaciones en el ordenamiento, se deben tener en cuenta dos aspectos referidos a las materias vedadas a este instrumento normativo y a la concurrencia de los presupuestos habilitantes que justifican la utilización de esta clase de norma. En relación con los primeros, como señala el artículo 86.1 de nuestra Constitución, los reales decretos-leyes «no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general». En el caso del presente real decreto-ley no se realiza afectación alguna a cualquiera de estas materias.

Por lo que respecta a la concurrencia de los presupuestos habilitantes de extraordinaria y urgente necesidad, debe tenerse en cuenta la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, resumida en el Fundamento Jurídico IV de la Sentencia 61/2018, de 7 de junio de 2018. Conforme a la misma, se requieren, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación», es decir, lo que ha venido en denominarse, la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella». Como señala la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 18/2023, de 21 de marzo, en su Fundamento Jurídico 2.d), «el decreto-ley representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro, según hemos reiterado, que subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; 189/2005, de 7 de julio, FJ 3; 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 5; 332/2005, de 15 de diciembre, FJ 6; 68/2007, de 28 de marzo, FJ 6; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 4, y 35/2017, de 1 de marzo, FJ 3).»

También se debe advertir que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)».

Como se expone pormenorizadamente a continuación, ninguna de las medidas recogidas en la norma se puede considerar previsible con antelación pues ni la afección climática que se describe, ni el mantenimiento de las perturbaciones comerciales que se han expuesto ni las alteraciones en las condiciones productivas se podían conocer con antelación, si bien los Poderes públicos no pueden permanecer ajenos a su existencia e, incluso en los casos en que podría tomarse en consideración un calendario previo, como el relacionado con obligaciones y cambios normativos, es la concurrencia de estos factores lo que justifica adoptar las medidas por este medio. El único modo posible de hacerles frente ha de ser el del real decreto-ley, pues, ya que en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.

En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: ni las medidas en materia de producción agraria acordadas podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre los operadores serían demasiado gravosos por el retraso ni las medidas en materia de apoyo a la cadena alimentaria o a los trabajadores, o en materia de aguas, pueden acompasarse al eventual debate y decisión en sede parlamentaria, porque requieren de la decidida e inmediata intervención pública. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo. Esta acción normativa urgente asegura la puntual modificación legal descrita en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

El haz normativo que se acomete ahora constituye un conjunto sistemático de medidas coordinadas que hace frente a las situaciones descritas desde diferentes perspectivas, compartiendo un objetivo común. Se hace necesario, pues, intervenir en la actual coyuntura de modo inmediato y desde distintos ámbitos materiales, por lo que se adopta este bloque de decisiones que mejoran la situación de partida desde la perspectiva de las necesidades acuciantes detectadas en el sector productivo, en el tratamiento fiscal de determinadas actividades o las condiciones de actividad en el sector, así como en materia de aguas.

Las medidas no pueden retrasarse puesto que los perjuicios a que se podría someter el correcto funcionamiento del mercado y el conjunto de la economía serían incalculables. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a estas circunstancias, dado que han de adicionarse medidas al ordenamiento sin demora, tanto por motivos coyunturales como estructurales.

Además, la extraordinaria y urgente necesidad de estas medidas procede de la concurrencia de una pléyade de causas de fuerza mayor, derivadas de circunstancias ambientales crecientemente extremas, crisis agudizadas en el comercio internacional y alteración secuencial de los elementos constitutivos de la actividad. Además de estos factores tanto estructurales como coyunturales que confluyen en este subsector de actividad y que ya se han expuesto, concurre como elemento esencial de agravamiento de esta situación la concatenación de fenómenos climatológicos especialmente virulentos que han tenidos los ampliamente conocidos efectos adversos sobre la actividad del sector agrario. La sucesión de acaecimientos como las encadenadas depresiones aisladas en niveles altos (DANA) o las alteraciones en los patrones de temperaturas y precipitaciones habituales han generado evidentes perjuicios en las explotaciones agrarias que la actual situación de sequía ha terminado por agravar hasta el punto de hacer insostenible su mantenimiento.

Y es que las extremadas condiciones climáticas que viene padeciendo este año el sector agrario se han unido al incremento de los costes de producción y a la situación en Ucrania, generando una situación extraordinariamente grave, que amenaza la viabilidad económica de muchas explotaciones y su propia pervivencia como unidades productivas, lo que afecta seriamente a la economía de las comarcas agrarias y al desenvolvimiento de otros sectores de actividad económica relacionados con la agricultura, así como a la producción de alimentos.

Debe destacarse que, en particular, las cuestiones tributarias que se contienen en este real decreto-ley preservan adecuadamente las garantías constitucionales en la relación entre el principio de legalidad tributaria y el límite a la facultad de dictar decretos-leyes susceptibles de afectar al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos, ya que no incide en los elementos esenciales del tributo ni en la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario. En este sentido, el Tribunal Constitucional (SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983) sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.

Las medidas señaladas contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido "afectación" por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). No se modifica con las medidas adoptadas ni la obligación general de contribución, que persiste, ni los elementos esenciales del tributo, pues son medidas que afectan a aspectos concretos del detalle tributario, por lo que, dada su limitada innovación cuantitativa, no se altera la posición del obligado tributario de modo sensible, sino en aspectos específicos, lo que permite asegurar la salvaguarda de los límites de esta figura constitucional, no afectando por ello al núcleo esencial del concepto vedado al real decreto-ley.

En un escenario marcado por la incertidumbre y la alta volatilidad de los precios de las materias primas en los mercados internacionales, la situación descrita se caracteriza por la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar un conjunto de medidas encaminadas a paliar las consecuencias de la situación agravada por la escasez de recursos hídricos consecuencia de los efectos de la sequía. La implantación de ayudas directas a los productores primarios de modo inmediato, sin duda, contribuirá a paliar las dificultades en términos de liquidez que atraviesan los agricultores y ganaderos con el fin de estimular las siembras y mantener actividad agrícola en el corto-medio plazo.

Por otro lado, la carestía de las materias primas destinadas a la alimentación animal está provocando un incremento de los sacrificios de animales, cuya reposición tarda meses con lo que la garantía de abastecimiento se está viendo comprometida. Esto, en el corto plazo, puede suponer indudables impactos sobre el coste de los alimentos al consumidor.

Adicionalmente, la apicultura es uno de los sectores más sensibles a la sequía por la disminución de la cantidad del polen disponible en la época de floración al tiempo que se enfrenta a una coyuntura de mercado muy desfavorable como consecuencia del incremento de las importaciones de miel ucraniana fruto de la eliminación de los aranceles sobre las importaciones procedentes de este país para paliar las consecuencias económicas de la guerra. Lo anterior hace peligrar el mantenimiento de una actividad clave para la biodiversidad, el medio ambiente y la economía rural, y exige la adopción de medidas que no admiten demora.

En el ámbito de las modificaciones en materia de aguas, la situación de extraordinaria y urgente necesidad está claramente definida por la sequía y la consecuente situación de escasez hídrica en la que se encuentran las cuencas del Guadalquivir, Ebro y Duero, que a pesar de las restricciones a la demanda impuestas conforme a los Planes Especiales de Sequía, aprobados por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, no ha sido posible alcanzar unas reservas disponibles suficientes para afrontar un futuro incierto, con las repercusiones socioeconómicas y ambientales que ello comporta. En dicha coyuntura el único modo posible de hacer frente al problema ha de ser el del real decreto-ley, pues, en cualquier otro mecanismo los plazos impedirían la correcta atención de las necesidades detectadas.

Teniendo en consideración las bajas reservas hídricas existentes en los ámbitos territoriales de las zonas afectadas, para que todas las medidas que se plantean puedan ser realmente eficaces, el período de aplicación de este real decreto-ley se extenderá desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2023, sin perjuicio de la suspensión de las medidas que supongan una restricción de los derechos de los usuarios cuando concurran nuevas circunstancias de las que se deduzca la superación de la situación excepcional de sequía extraordinaria.

Asimismo, la inminente aplicación del Reglamento (UE) 2020/741 y la situación de sequía existente hacen necesario modificar con carácter urgente el texto refundido de la Ley de Aguas, adaptando el régimen jurídico español de la reutilización de aguas al reglamento europeo y estableciendo el marco adecuado para impulsar en este contexto de escasez la obtención de dichos recursos alternativos.

En cuanto a las medidas en materia de transporte, dado que debe quedar acreditada «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4), tales extremos quedan suficientemente acreditados por el hecho de que los sectores del transporte, el turismo y el sector cultural, que son esenciales para el funcionamiento general de la economía de nuestro país y resultaron muy afectados por las restricciones a la movilidad impuestas durante la pandemia, no han logrado recuperar aún sus niveles de demanda habituales, siendo el periodo estival, en el que los jóvenes disponen normalmente de su periodo vacacional, el momento adecuado para potenciar los viajes que contribuyan a acelerar y consolidar la recuperación de estos sectores. La demanda de turismo procedente de viajeros nacionales se produce en su mayor parte durante el tercer trimestre del año, por lo que es la época estival el momento en el que las medidas para facilitar el viaje de los jóvenes pueden producir un efecto acelerador que se sumará a las líneas de ayudas existentes para desarrollar y rehabilitar zonas de interés turístico y el propio patrimonio histórico de nuestro país. Hay que fomentar los viajes en el momento en el que nuestros jóvenes disponen de tiempo libre para poder llevarlos a cabo.

Por otro lado, la afección de los precios de la energía al sector ferroviario comercial en una fase delicada del inicio de la liberalización del transporte ferroviario de viajeros en el mercado nacional, hace que resulte de extraordinaria necesidad la adopción de medidas urgentes para conseguir elevar los niveles de ocupación de estos servicios durante la época estival en la que existe mayor disponibilidad para llevar a cabo los viajes, de modo que se refuerce la viabilidad de las empresas ferroviarias en su fase de comienzo de operaciones más delicada. Además, en el caso, de las concesiones de servicios de transporte regular de viajeros de uso general por carretera competencia de la Administración General del Estado, se une el agravante de que la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023, ha impuesto la obligación a los concesionarios de recuperar la totalidad de la oferta de servicios recogida en el contrato antes del 1 de marzo de 2023. Como la realidad es que no se ha logrado recuperar aún el nivel de demanda de 2019, resulta de extraordinaria necesidad adoptar medidas urgentes para dar un impulso a la demanda de transporte por los jóvenes durante la época estival, con más tiempo libre para realizar los viajes, lo que permitirá reforzar la viabilidad de este medio de transporte esencial en España. Finalmente, y en relación al objetivo mencionado de ayudar a la recuperación del sector turístico y del sector cultural en su consolidación tras la pandemia, potenciando los destinos nacionales y colaborando con el desarrollo de la España rural, hay que destacar que aún no se ha recuperado la demanda de turismo procedente de viajeros nacionales alcanzada en 2019, lo que obliga a tomar una acción urgente decidida en la época estival de 2023, con objeto de dar un último impulso a una actividad, especialmente en su parte más rural y de interior, que se vio gravemente afectada en la pandemia.

Asimismo, resulta extraordinario y urgente actuar frente al riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluida la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que éstos concurran, adoptando las medidas necesarias que preserven la salud y la seguridad de las personas trabajadoras. A la vista del contexto que se explica, por tanto, procede introducir las modificaciones precisas para reforzar el marco jurídico de la prevención de riesgos laborales, con tal de garantizar que los principios e instrumentos ya previstos en la legislación tengan una aplicación práctica efectiva y aseguren el cumplimiento de un nivel adecuado del deber de seguridad.

La situación descrita amerita la urgencia existente en la aprobación de las medidas, de modo que resulta patente que estas no pueden ser adoptadas mediante los instrumentos normativos ordinarios, pues el decreto-ley es un instrumento jurídico excepcional, cuyo empleo solo se justifica cuando el recurso a aquellos instrumentos no permitiría acometer con la urgencia necesaria la situación extraordinaria definida.

Ello constituye el presupuesto habilitante para la adopción de forma extraordinaria y urgente de las disposiciones contenidas en este real decreto-ley, existiendo los dos elementos que la doctrina constitucional viene exigiendo en el control de la concurrencia de este presupuesto habilitante: los motivos que, habiendo sido tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación, hayan sido explicitados de una forma razonada, y la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a la misma (STC 126/2016, de 7 de julio, FJ 2).

Por todo lo expresado anteriormente, concurren de esta forma las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, que constituyen el presupuesto habilitante exigido al Gobierno por el artículo 86.1 de la Constitución Española para dictar decretos-leyes, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada: una situación de necesidad fundamentada en datos concretos; la urgencia de las medidas que deben aplicarse respecto a esta situación de necesidad, que no puede atenderse acudiendo al procedimiento legislativo de urgencia; y la existencia de una conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para afrontarla.

IV. Principios de buena regulación

El presente real decreto-ley se configura de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En este sentido, esta modificación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades: existe un claro y evidente interés general que sustenta las medidas que se aprueban en la norma, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato y eficaz para garantizar su consecución. En efecto, los titulares de explotaciones agrarias han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania, lo que hace imprescindible adoptar medidas para de esa forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado. Con estas medidas se apoya a los agricultores y ganaderos que llevan a cabo su actividad ajustándose a los principios de economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y utilizando métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima, incluidos en la normativa europea y nacional.

Se respeta asimismo el principio de proporcionalidad, porque esta regulación, siendo de mínimos, introduce sólo en los elementos necesarios el contenido esencial que se estima procedente para la salvaguarda del interés público, sin limitar los derechos de los ciudadanos ni imponerles nuevas obligaciones más que en los elementos estrictamente necesarios para asegurar un uso eficiente del agua, de modo que contiene la regulación meramente imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados y siendo plenamente ajustadas en su alcance y finalidad a la situación de grave escasez que se atraviesa.

A su vez, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica asegurando un correcto encaje del conjunto de medidas en las normas de referencia.

En cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, medidas y causas, reflejados tanto en su parte expositiva como en la memoria que lo acompaña.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos y se asegure su contribución a la racionalización de la gestión de los recursos públicos, teniendo en cuenta las importantes medidas adoptadas con los medios humanos y materiales existentes.

V. Habilitación competencial

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

De este título competencial se exceptúa:

El artículo 18, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral.

El artículo 19, que se dicta al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia sobre «régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas»,

Los artículos 12 y 21, la disposición adicional segunda y la disposición adicional sexta, que se dictan al amparo del artículo 149.1.14.ª de la Constitución Española, en materia de Hacienda general y Deuda del Estado.

Los artículos 20 y 22 a 29, las disposiciones adicionales primera y tercera, la disposición transitoria única, la disposición final segunda y los anexos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.22.ª, 23.ª y 24.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurren por más de una comunidad autónoma, la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección y las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.

El título III, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, en el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de la Ministra de Trabajo y Economía Social, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de mayo de 2023,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

1. El presente real decreto-ley tiene por objeto establecer medidas de apoyo a los titulares de explotaciones agrarias que han visto agravada su situación por el contexto climatológico de sequía y elevadas temperaturas, que se ha sumado a la grave situación generada por la guerra de Ucrania, para de esa forma contribuir a garantizar la seguridad alimentaria y a la corrección de los desequilibrios del mercado. Con estas medidas se apoya a los agricultores y ganaderos que llevan a cabo su actividad ajustándose a los principios de economía circular, gestión de nutrientes, uso eficiente de los recursos y utilizando métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima, incluidos en la normativa europea y nacional.

2. Además, el presente real decreto-ley tiene por objeto paliar los graves e imprevisibles daños derivados de la sequía mediante el establecimiento de medidas de gestión y de apoyo para los abastecimientos y regadíos situados en los ámbitos territoriales afectados por la sequía en el año 2023, así como la identificación de determinadas actuaciones de ejecución inmediata y prioritarias necesarias para afrontar con inmediatez los problemas derivados de la sequía.

3. Del mismo modo, se incorporan determinadas medidas en materia de transportes y de seguridad laboral.

TÍTULO I. Medidas de apoyo al sector agrario

CAPÍTULO I. Medidas de apoyo y ayudas directas al sector agrario

Sección 1.ª Medidas de apoyo extraordinarias al seguro agrario
Artículo 2. Medidas de apoyo a través del seguro agrario.

1. Con carácter extraordinario, se incrementa la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios O.A. (ENESA) en las pólizas contratadas que tienen cubierto el riesgo de sequía, hasta alcanzar el 70% sobre el coste de la prima, máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, conforme al artículo 1.2.6 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01). A tal fin, se aumenta la dotación presupuestaria necesaria en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Esta ayuda suplementaria y de carácter extraordinario a percibir en 2023 será de aplicación a todas aquellas pólizas contratadas en módulos de producciones agrícolas que incluyan el riesgo de sequía, en líneas del seguro cuya contratación se inició a partir del 1 de septiembre de 2022 y que a fecha de aprobación de este real decreto-ley ya haya finalizado.

Adicionalmente, esta ayuda suplementaria se aplicará a todas las pólizas ya contratadas en la línea del olivar, con cobertura del riesgo de sequía en vigor, con independencia de la fecha en la que se hubiese contratado, para tener así en cuenta las particularidades del seguro bienal en esta línea.

En concreto, esta medida se aplicará a las pólizas de cultivos de secano que se han contratado en los módulos de aseguramiento con cobertura de sequía, en las siguientes líneas o producciones: cultivos herbáceos extensivos, olivar, uva de vinificación, almendro, avellano, kiwi, endrino, así como en la alfalfa de secano, remolacha azucarera y maíz forrajero con rendimientos asignados en las zonas que tienen garantizado el riesgo de sequía de acuerdo con el condicionado de estos seguros, así como en la línea de seguro de compensación por pérdida de pastos.

2. El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70% del coste del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se había otorgado por ENESA o la comunidad autónoma correspondiente, la cual opera mediante el descuento en su póliza en el momento de la contratación.

No obstante, considerando que las Comunidades Autónomas de Andalucía y de Aragón no descuentan sus subvenciones en el momento de la contratación, sino que las conceden en un momento posterior, por lo que no resulta posible considerarlas a efectos del cálculo correspondiente, estas administraciones deberán comunicar a ENESA, en el plazo de quince días desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, los porcentajes medios de sus subvenciones sobre el coste del seguro que concedieron en el año anterior en cada una de las líneas o cultivos o, si es el caso, las subvenciones concedidas a las pólizas de contratación bienal de olivar. Con base en estos datos se realizarán los cálculos que den como resultado la subvención suplementaria a aplicar a cada asegurado de estas dos comunidades.

3. El importe máximo destinado a las ayudas anteriores, ascenderá a 40.485,8 miles de euros, crédito que se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo cuarto 44.º Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación).

Artículo 3. Modificación del Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado mediante Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022).

Con salvaguarda de su rango, se añade un segundo párrafo al apartado Décimo del Cuadragésimo cuarto Plan de Seguros Agrarios Combinados, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 29 de noviembre de 2022 (publicado por Resolución de 30 de noviembre de 2022, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación), con el fin de reflejar la medida prevista en el artículo anterior, con la siguiente redacción:

«La aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas, asciende a 40.485,8 miles de euros.»

Sección 2.ª Ayudas directas en materia agraria
Artículo 4. Ayudas directas a sectores ganaderos.

1. Con carácter extraordinario, se aprueba la concesión por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de una subvención directa a los productores de leche y carne, en compensación de las pérdidas y el incremento de los costes de producción provocados por la guerra de Ucrania por efecto del aumento del precio de combustibles, piensos y demás insumos y la escasez de precipitaciones en determinadas zonas del país. Las ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones.

2. Serán beneficiarios de dichas ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, productores de carne de vacuno (vacas nodrizas), de ovino y de caprino y los productores de leche de vaca, oveja y cabra que:

a)

Hayan sido beneficiarios de ayudas asociadas a la ganadería con base en la solicitud única de las ayudas de la Política Agrícola Común de la campaña 2022.

b)

Sean titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino dadas de alta a 30 de abril de 2023 con un censo mayor de cero en el Registro General de Explotaciones Ganaderas con el tipo «Producción y Reproducción» o tipo «Pasto» y en el primer caso, con:

1.º Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche», «reproducción para producción mixta» o «recría de novillas», en el caso del bovino.

2.º Una clasificación zootécnica de «reproducción para producción de carne», «reproducción para producción de leche» o «reproducción para producción mixta» en el caso del ovino y caprino.

No obstante, en el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, los beneficiarios sólo deberán cumplir el requisito del apartado b).

3. Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se habilita al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La persona titular de la Presidencia del FEGA designará al órgano del organismo que realizará estas consultas.

4. Las ayudas tendrán una cuantía estimada de 355.000 miles de euros, y se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

5. La cuantía reflejada en el apartado anterior se distribuye en cuantías estimadas de 197.000 miles de euros para los productores de carne de vacuno (vacas nodrizas), 117.400 miles de euros para los productores de carne de ovino y caprino, 17.400 miles de euros para los productores de leche de vaca, y 23.200 miles de euros para los productores de leche de oveja y cabra, concediéndose de acuerdo con los siguientes criterios e importes máximos:

a)

Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección alta del apartado 7:

1.º 157 euros por vaca de carne (nodriza).

2.º 18 euros por oveja y cabra de carne.

3.º 61 euros por vaca de leche.

4.º 11 euros por oveja y cabra de leche.

b)

Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección media del apartado 7 hasta el 50 % de los importes previstos para cada especie y orientación productiva en el apartado a).

c)

Para las explotaciones que cuenten con la mayor parte de animales potencialmente subvencionables en la campaña 2022 en las comunidades autónomas establecidas en las zonas de afección moderada del apartado 7 hasta el 25 % de los importes previstos para cada especie y orientación productiva en el apartado a).

Para los productores de leche de vaca se establece un máximo de 725 animales subvencionables por beneficiario. Los productores de vacas nodrizas percibirán el 100% de los importes mencionados en los párrafos anteriores para las 250 primeras vacas, y un 50% de los mismos desde la 251 hasta la totalidad de su censo. Los productores de ovejas y cabras percibirán el 100% de los importes respectivos para los primeros 2.000 animales, y el 50% de los mismos para el resto de sus animales elegibles.

En caso de que con los importes unitarios establecidos se superase el importe estimado para cada grupo de productores, se podrán alterar dichos importes por grupo siempre que dicha alteración no implique la superación de la cuantía total máxima de la ayuda. En el caso de que no resultara posible la alteración mencionada, se realizará un ajuste lineal de los importes unitarios.

No se concederán ayudas cuando el importe a percibir por beneficiario resulte inferior a los 200 euros.

6. El número de cabezas de ganado de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y será el que se haya establecido, antes de aplicar penalizaciones, para el cobro de las ayudas asociadas al sector de la leche de vaca, al de la vaca nodriza y al sector ovino y caprino, de acuerdo con la información correspondiente a la solicitud única efectuada en 2022 para el cobro de las ayudas asociadas, en virtud del Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería yo otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

No obstante lo anterior, en el caso de las explotaciones de ovino y caprino, tendrán la consideración de explotaciones de leche todas aquellas cuyo beneficiario tenga acreditada su actividad en el último año por haber declarado entregas o venta directa de leche al Sistema Unificado de información del sector lácteo (INFOLAC) en 2022.

En el caso de los productores de la Comunidad Autónoma de las Islas Canarias, el número de animales será el que haya servido como base para el cálculo de las ayudas específicas del POSEI en 2022 a estos sectores o en su caso la última información censal disponible a 30 de abril de 2023 en el Sistema Integral de Trazabilidad Animal (SITRAN).

7. Las zonas de afectación a efectos de este artículo serán las siguientes:

Zonas de afección alta: las comunidades autónomas de:

Andalucía.

Aragón.

Castilla-La Mancha.

Cataluña.

Extremadura.

Región de Murcia.

Comunitat Valenciana.

Zonas de afección media: las comunidades autónomas de:

Castilla y León.

Comunidad de Madrid.

La Rioja.

Comunidad Foral de Navarra.

Zonas de afección moderada: las comunidades autónomas de:

Principado de Asturias.

Illes Balears.

Canarias.

Cantabria.

Galicia.

Euskadi.

8. El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano del FEGA que determine la persona titular de la Presidencia del FEGA y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a)

El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones a las que se refiere el apartado 2 en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como el número de cabezas de ganado computadas y la cuantía de la ayuda a recibir. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.

b)

Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 3, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c)

Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d)

Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2022. Las comunidades autónomas proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. Además, en dicha resolución se publicará el listado de los beneficiarios que, una vez efectuados los cruces de datos indicados en el apartado 3, no se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, otorgando un plazo máximo de un mes para la subsanación de esta situación, tras el cual se realizará una segunda y última comprobación.

9. La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/), en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

a)

La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 8 se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.

b)

Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

10. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

11. A los efectos de este artículo serán de aplicación las definiciones establecidas en el Real Decreto 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural.

12. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas.

Artículo 5. Ayudas directas al sector apícola.

1. Con carácter extraordinario, se aprueba la concesión por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de una subvención directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, a las comunidades autónomas con una dotación total de 5.000 miles de euros con cargo a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilite en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023, destinada a compensar a los titulares de explotaciones apícolas por la pérdida de ingresos derivada de la disminución de la producción como consecuencia de la falta de polinización y del incremento de los insumos, consistente en un único pago en función del área de afectación y del número de colmenas.

2. Las ayudas serán compatibles con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural, así como con aquellas otras medidas establecidas con fondos autonómicos para la misma u otra finalidad.

La financiación se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de las medidas que, con la misma finalidad o de manera complementaria, otorguen las autoridades competentes de las comunidades autónomas con su propia financiación.

Dicha ayuda, que se concederá de forma directa mediante un único pago a los apicultores, podrá tener carácter complementario a las ayudas previstas en el Real Decreto 906/2022, de 25 de octubre, por el que se regula la Intervención Sectorial Apícola en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común.

3. La distribución territorial de los fondos a las comunidades autónomas se realizará mediante transferencia directa del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con los importes globales de los beneficiarios potenciales presentes en cada comunidad autónoma, según los datos correspondientes a las declaraciones censales de 2022, efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.5 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, disponibles en el Registro General de Explotaciones Ganaderas en enero 2023, y corresponden a los siguientes importes:

Comunidades autónomas Importe
Andalucía. 1.378.500
Aragón. 229.250
Principado de Asturias. 68.750
Illes Balears. 5.250
Canarias. 20.250
Cantabria. 31.250
Castilla-La Mancha. 358.000
Castilla y León. 506.500
Cataluña. 137.000
Extremadura. 1.298.750
Galicia. 15.500
Madrid. 12.000
Murcia. 216.250
Foral de Navarra. 3.000
País Vasco. 25.500
La Rioja. 47.500
Comunitat Valenciana. 646.750
Total. 5.000.000

4. Serán beneficiarios de esta ayuda los apicultores trashumantes y profesionales, entendiendo como tales aquellos que:

a)

Sean titulares, a fecha de 1 de enero de 2023, de explotaciones inscritas en el Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) con el tipo de explotación «Trashumante» como sistema productivo.

b)

Las explotaciones que tengan un censo asociado igual o superior a 150 colmenas, según la definición de explotación profesional establecida por el artículo 2 g) del Real Decreto 209/2002 de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas y que hayan realizado la declaración censal obligatoria en el año 2022 conforme a lo previsto en el artículo 7.5 del citado real decreto.

5. La ayuda se otorga por titular conforme a las siguientes cuantías máximas por beneficiario atendiendo al tamaño de la explotación:

a)

De 150 a 450 colmenas: 825 euros.

b)

De 451 a 1.000 colmenas: 1.650 euros.

c)

Más de 1.001 colmenas: 2.200 euros.

A estos efectos,

1.º Los colmenares abandonados y las colmenas muertas no darán derecho al cobro de ayudas por su titular.

2.º En los casos de cambios de titularidad de la explotación apícola que hayan tenido lugar, a lo largo de 2023, se considerarán como colmenas subvencionables las colmenas determinadas en 2023 del anterior titular.

3.º En el caso que un mismo beneficiario sea titular de más de una explotación a efectos de determinar el estrato en el que se ubica para establecer el máximo de ayuda, se sumará el censo de todas sus explotaciones localizadas en el territorio nacional.

6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas calcularán los importes unitarios definitivos por titular dividiendo los créditos consignados para dicha comunidad autónoma, conforme a lo establecido en el apartado 3, entre los beneficiarios en cada uno de los tres estratos de tamaño establecidos en el apartado 5.

De este modo, en el caso de que, con la dotación presupuestaria asignada a una comunidad autónoma, se superasen los importes máximos previstos para cada grupo de productores, dichos importes se reducirán linealmente a todos los productores hasta ajustarse a la asignación mencionada, en aplicación del prorrateo contemplado en el artículo 22.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. La tramitación, resolución, justificación, pago y control de las ayudas corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas.

8. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al órgano competente de la comunidad autónoma en la que esté registrada la explotación del solicitante, conforme se prevea en las convocatorias que aprobarán los órganos competentes de las comunidades autónomas.

9. Tanto en la resolución de concesión como de pago, así como en cualesquiera soportes o medios de difusión deberá indicarse el origen de la financiación, especificando la cantidad procedente de los fondos estatales. En todo caso, se empleará el logo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y las representaciones gráficas que se determinen, junto con el de la comunidad autónoma, conforme al modelo que se establezca.

10. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para la modificación y concreción mediante orden ministerial de las adaptaciones procedimentales y de gestión que resulten precisas así como al establecimiento de los cauces de intercambio de información con las comunidades autónomas que sean necesarios.

Artículo 6. Ayudas directas a sectores agrícolas.

1. Con carácter extraordinario, se establece un sistema de ayudas directas a conceder por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a sectores agrícolas, en compensación por el incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, y la afección por el impacto de la sequía.

Estas ayudas tendrán la consideración de subvenciones directas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Serán beneficiarios de las ayudas las personas físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, titulares de explotaciones agrarias.

3. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación determinará las cuantías, zonas y cultivos afectados según se compruebe la incidencia en los mismos de tales perjuicios.

A tales efectos, se obtendrá la información del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y los organismos responsables de las comunidades autónomas sobre evolución meteorológica e hidrológica, de modo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación determine las provincias en que concurran dichas circunstancias.

4. Los beneficiarios deberán estar al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social. Se habilita al Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA) a comprobar de oficio mediante consulta a los registros públicos correspondientes el cumplimiento del artículo 13.2 e) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. La persona titular de la Presidencia del FEGA designará al órgano del organismo que realizará estas consultas.

5. Las ayudas ascenderán a una cuantía total estimada de 268.710.000 euros, que se imputará a la aplicación presupuestaria que a tal efecto se habilita en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para 2023. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

En caso de insuficiencia de crédito, se reducirán proporcionalmente los importes a percibir.

6. El número de hectáreas de cada beneficiario se determinará de oficio por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y corresponderá a la superficie determinada de los sectores que se establezcan conforme al apartado 3, que se haya utilizado para el cobro en la campaña 2023 de las ayudas directas en virtud del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control. En el caso de la Comunidad Autónoma de Canarias, el número de hectáreas se determinará con base en las superficies de los sectores que se determinen que figuren en el Registro General de la Producción Agraria (REGEPA) a 30 de junio de 2023.

El procedimiento de concesión de las ayudas se instruirá por el órgano del FEGA que determine la persona titular de la Presidencia del FEGA y se concederán de oficio por resolución de la persona titular de la Presidencia del FEGA. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes apartados:

a)

El FEGA publicará en el tablón de anuncios de su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), la relación de titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos de actividad requeridos, así como la superficie computada y la cuantía provisional de la ayuda a recibir, conforme al primer párrafo del apartado 6. Las comunidades autónomas facilitarán al FEGA, en su caso, los datos necesarios a estos efectos.

b)

Los beneficiarios dispondrán de un plazo de 10 días hábiles desde la publicación para rechazar la ayuda u oponerse a la consulta de sus datos prevista en el apartado 4, oposición que tendrá el mismo efecto que la renuncia a la ayuda. El rechazo o la declaración de oposición a la consulta de datos se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c)

Los beneficiarios, o aquellos interesados que no figuren en la relación, dispondrán del mismo plazo de 10 días hábiles para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes. Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

d)

Transcurrido el plazo al que se refieren las letras b) y c) se procederá mediante resolución de la persona titular de la presidencia del FEGA a la concesión de las ayudas correspondientes a los beneficiarios que no hubieran ejercido las facultades de rechazo o alegación de errores u omisiones, así como a su pago en la cuenta señalada en la solicitud única de la PAC del año 2023. Las comunidades autónomas proporcionarán al FEGA los datos necesarios relativos a dichas cuentas. Además, en dicha resolución se publicará el listado de los beneficiarios que, una vez efectuados los cruces de datos indicados en el apartado 4, no se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, otorgando un plazo máximo de un mes para la subsanación de esta situación, tras el cual se realizará una segunda y última comprobación.

En el caso de precisarse para su concesión y pago datos adicionales que obren en poder de las comunidades autónomas concernidas, se les requerirá la información que conste en sus respectivos registros o bases de datos en el plazo y forma que al efecto se señale.

7. La resolución se publicará a efectos de notificación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada al FEGA (https://www.sede.fega.gob.es/), en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

a)

La resolución de las alegaciones que hubieran sido presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 6 se adoptará posteriormente. La resolución incluirá, si procede, el pago de las ayudas correspondientes.

b)

Estas subvenciones serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

8. Las ayudas contempladas en este artículo se exceptúan de la autorización prevista en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.