Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Instrumento de Aprobación
Por cuanto el día 26 de septiembre de 2019, el Plenipotenciario de España firmó ad referendum en Ginebra las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU),
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Actas y con dicho fin expido el presente instrumento de aprobación.
Dado en Madrid, a 13 de febrero de 2023.
El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO
Decisiones del Congreso Extraordinario de Ginebra 2019
Texto definitivo de las Actas firmadas en Ginebra, de las decisiones distintas de las que modifican las Actas y de las versiones consolidadas de estas Actas.*
* Nota relativa a la publicación de los textos adoptados por el Congreso Extraordinario de Ginebra 2019.
La Constitución, el Reglamento General, el Reglamento Interno de los Congresos y el Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago no sufrieron ninguna modificación durante el Congreso Extraordinario de Ginebra 2019.
Las declaraciones formuladas al firmar las Actas así como las versiones consolidadas de las citadas Actas se reproducen para referencia. Cabe señalar que, de conformidad con el artículo 22 de la Constitución de la UPU, esos textos no forman parte, stricto sensu, de las Actas adoptadas por el Tercer Congreso Extraordinario en Ginebra.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE
Artículo I. (Art. 28 modificado) Gastos terminales. Disposiciones generales.
Artículo II. (Art. 28 bis agregado) Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
Artículo III. (Art. 29 modificado) Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
Artículo IV. (Art. 30 modificado) Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
Artículo V. (Art. 31 modificado) Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
Artículo VI. (Art. 33 modificado) Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
Entrada en vigor y duración del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.
Segundo Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal reunidos en Congreso Extraordinario en Ginebra, visto el artículo 22.3 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución han adoptado en este Segundo Protocolo Adicional las siguientes modificaciones al Convenio Postal Universal adoptado en Estambul el 6 de octubre de 2016 y modificado en Adís Abeba el 7 de setiembre de 2018.
Artículo I.
(Art. 28 modificado).
«Gastos terminales. Disposiciones generales.
1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en el Reglamento, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.
2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 7/2016, de la manera siguiente:
2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 (grupo I);
2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 (grupo II);
2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2016 (grupo III);
2.4 países y territorios del sistema de transición (grupo IV).
3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.
4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.
4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.
4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.
4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.
4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.
5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 28 bis, 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30.
6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.
7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:
7.1 para el año 2018: 0,909 DEG por kilogramo;
7.2 para el año 2019: 0,935 DEG por kilogramo;
7.3 para el año 2020: 0,961 DEG por kilogramo;
7.4 para el año 2021: 0,988 DEG por kilogramo.
8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,100 DEG por envío para 2018, 1,200 DEG por envío para 2019, 1,300 DEG por envío para 2020 y 1,400 DEG por envío para 2021. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,400 DEG por envío para 2018, 1,500 DEG por envío para 2019, 1,600 DEG por envío para 2020 y 1,700 DEG por envío para 2021. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.
9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.
10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 28 bis, 29 y 30, según corresponda.
11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.
12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.
- Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias».
Artículo II.
(Art. 28 bis agregado).
«Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
1. Comenzando por las tasas vigentes a partir del año 2021 y no obstante los artículos 29 y 30, los operadores designados podrán notificar a la Oficina Internacional, antes del 1.° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas, sus tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo, expresadas en moneda local, que se aplicarán el año civil siguiente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E). Todos los años, la Oficina Internacional convertirá en DEG las tasas autodeclaradas que le fueron comunicadas. Para calcular las tasas en DEG, la Oficina Internacional utilizará el tipo de cambio mensual promedio correspondiente al período que va del 1.° de enero al 31 de mayo del año anterior al año en que se aplicarían las tasas autodeclaradas. Las tasas resultantes serán comunicadas por circular de la Oficina Internacional a más tardar el 1.° de julio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas. Todas las referencias en el Convenio o en su Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) o al cálculo de las tasas que se les aplican harán mención, según corresponda, a las tasas autodeclaradas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E). Además, cada operador designado comunicará a la Oficina Internacional sus tarifas internas aplicables a servicios equivalentes, a los efectos del cálculo de las tasas máximas correspondientes.
1.1 Sujeto a las disposiciones de 1.2 y 1.3, las tasas autodeclaradas:
1.1.1 para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones de 1.2;
1.1.2 se basarán en el 70%, o en el porcentaje aplicable indicado en 6ter, de las tarifas internas aplicables a los envíos únicos equivalentes a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) ofrecidos por el operador designado en su servicio interno y vigentes el 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas;
1.1.3 se basarán en las tarifas internas vigentes en el servicio interno del operador designado para los envíos únicos que tengan las dimensiones máximas de tamaño y de forma establecidas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E);
1.1.4 serán comunicadas a todos los operadores designados;
1.1.5 se aplicarán únicamente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E);
1.1.6 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) provenientes de los países del sistema de transición y destinados a los países del sistema objetivo, y entre los países del sistema de transición, si los flujos de correo no superan las 100 toneladas anuales;
1.1.7 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) entre los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 y provenientes de esos países y destinados a los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, si los flujos de correo no superan las 25 toneladas anuales.
1.2 Las tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país determinadas por regresión lineal de 11 puntos correspondientes al 70%, o el porcentaje aplicable indicado en 6 ter, de las tarifas aplicables a un envío único prioritario de los servicios del régimen interno equivalentes para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de 20 gramos, 35 gramos, 75 gramos, 175 gramos, 250 gramos, 375 gramos, 500 gramos, 750 gramos, 1000 gramos, 1500 gramos y 2000 gramos, con exclusión de los impuestos.
1.2.1 Para determinar si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas, se procederá a una verificación, calculando el ingreso promedio a partir de la composición promedio mundial más reciente de un kilogramo de correo y considerando que un envío de formato E pesa 158 gramos. Si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, se aplicarán las tasas máximas por envío y por kilogramo. Como alternativa, el operador designado en cuestión podrá elegir reducir sus tasas autodeclaradas a un nivel conforme a lo establecido en 1.2.
Convenio, Protocolo Adicional.
1.2.2 Si existen múltiples tarifas internas aplicables a los paquetes según su espesor, se utilizará la tarifa interna más baja para los envíos de hasta 250 gramos y la tarifa interna más elevada para los envíos superiores a 250 gramos.
1.2.3 Si se aplican tarifas por zona para el servicio interno equivalente, se utilizará la tarifa media tal como se especifica en el Reglamento, y las tarifas internas para las zonas no contiguas se excluirán del cálculo de la tarifa media. Como alternativa, la tarifa por zona que se utilizará podrá determinarse sobre la base de la distancia media real ponderada recorrida por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de llegada (para el año civil más reciente).
1.2.4 Si el servicio interno equivalente y la tarifa correspondiente incluyen elementos de servicio adicionales que no forman parte del servicio básico, a saber, seguimiento, firma y valor declarado, y esos elementos se extienden a todos los pesos indicados en 1.2, la más baja de las correspondientes tarifas internas suplementarias, la tasa suplementaria o la tasa indicativa que figura en las Actas de la Unión se deducirá de la tarifa interna. La deducción total por todos los elementos de servicio adicionales no podrá superar el 25% de la tarifa interna.
1.3 Si las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones previstas en 1.2 generan un ingreso calculado para un envío de formato E de 158 gramos que es inferior al ingreso calculado para el mismo envío con el mismo peso sobre la base de las tasas que se especifican más adelante, las tasas autodeclaradas no podrán ser superiores a las siguientes tasas:
1.3.1 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;
1.3.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;
1.3.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
1.3.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
1.3.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
1.3.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
1.4 Todas las condiciones y todos los procedimientos adicionales para la autodeclaración de las tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se establecerán en el Reglamento. Todas las demás disposiciones del Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se aplicarán también a las tasas autodeclaradas, siempre que no estén en contradicción con el presente artículo.
1.5 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán aplicar tasas autodeclaradas sobre la base del muestreo de sus flujos de llegada.
2. Además de las tasas máximas indicadas en 1.2, las tasas autodeclaradas notificadas no podrán ser superiores a los ingresos máximos definidos para los años 2021 a 2025, de la manera siguiente:
2.1 2021: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2020 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15%;
2.2 2022: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2021 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15%;
2.3 2023: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2022 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16%;
2.4 2024: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2023 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16%;
2.5 2025: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2024 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 17%.
3. Para las tasas vigentes en 2021 y los años posteriores, la relación entre la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo no podrá variar al alza o a la baja por más de 5 puntos porcentuales con respecto a la relación del año anterior. Para los operadores designados que autodeclaran sus tasas según 6 bis o que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca conforme a 6 quater, la relación en vigor en 2020 se basará en la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo establecida a partir del 1° de julio de 2020.
4. Los operadores designados que decidan no autodeclarar sus tasas de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicarán plenamente las disposiciones de los artículos 29 y 30.
5. Si un operador designado que eligió autodeclarar sus tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) para un año civil dado no comunica tasas autodeclaradas diferentes para el año siguiente, seguirán aplicándose las tasas autodeclaradas existentes, a menos que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
6. Los operadores designados en cuestión comunicarán a la Oficina Internacional cualquier disminución de las tarifas internas mencionadas en el presente artículo.
6 bis. Con efecto a partir del 1° de julio de 2020, y sin perjuicio de las disposiciones de 1 y 2, un operador designado de un País miembro cuyo volumen anual total de envíos de correspondencia de llegada haya superado las 75 000 toneladas en 2018 (según la información oficial pertinente proporcionada a la Oficina Internacional o cualquier otra información oficialmente disponible evaluada por la Oficina Internacional) podrá autodeclarar sus tasas por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), excepto para los flujos de envíos de correspondencia a los que se hace referencia en 1.1.6 y 1.1.7. Dicho operador designado también tendrá el derecho de no aplicar los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2 para los flujos de correo hacia, desde y entre su país y cualquier otro país.
6 ter. Si una autoridad competente de supervisión del operador designado que ejerce la opción mencionada en 6 bis determina que, para cubrir todos los costos de tratamiento y distribución de los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), la tasa autodeclarada del operador designado aplicable en cualquier año después de 2020 debe basarse en una relación costo/tarifa superior a 70% de la tarifa interna aplicable a los envíos únicos, entonces la relación costo/tarifa para ese operador designado podrá ser superior a 70%, sujeto a la limitación de que la relación costo/tarifa a aplicar no supere un punto porcentual por encima del valor más alto entre el 70% o la relación costo/tarifa utilizada para el cálculo de las tasas autodeclaradas actualmente vigentes, sin superar el 80%, y siempre que el operador designado en cuestión proporcione toda esa información complementaria con su notificación a la Oficina Internacional prevista en 1. Si alguno de dichos operadores designados aumenta su relación costo/tarifa sobre la base de dicha determinación por una autoridad competente, notificará de esa relación a la Oficina Internacional para su publicación a más tardar el 1° de marzo del año anterior al año en el que se aplicará la relación. En el Reglamento se establecerán más especificaciones relacionadas con los costos e ingresos que deberán utilizarse para el cálculo de la relación costo/tarifa específica.
6 quater. Cuando un operador designado de un País miembro invoque el § 6 bis, todos los otros operadores designados correspondientes, excepto los de los países cuyos flujos se mencionan en 1.1.6 y 1.1.7, podrán hacer lo mismo con respecto al operador designado mencionado.
6 quinquies. Cualquier operador designado que invoque la posibilidad que se indica en 6 bis deberá pagar, en el año civil de entrada en vigor de las tasas iniciales, costos a la Unión, por cinco años consecutivos (a partir del año civil de aplicación de la opción mencionada en 6 bis), de un importe de 8 millones de CHF anuales, por un total de 40 millones de CHF. No está previsto ningún otro pago para la autodeclaración de tasas de conformidad con este párrafo después de la finalización del período de cinco años.
6 quinquies.1 Los costos mencionados anteriormente se asignarán exclusivamente de conformidad con la siguiente metodología: 16 millones de CHF se asignarán a un fondo de la Unión con destino específico para la implementación de proyectos relativos al intercambio de información electrónica anticipada y la seguridad postal, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión, y 24 millones de CHF se asignarán a un fondo con destino específico con el objetivo de financiar las obligaciones a largo plazo de la Unión, tal como se defina por el Consejo de Administración, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
6 quinquies.2 Los costos establecidos en este párrafo no se aplicarán a los operadores designados de los Países miembros que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca según 6 quater como consecuencia de que otro operador designado elige autodeclarar sus tasas conforme a 6 bis.
6 quinquies.3 El operador designado que paga los costos indicará cada año a la Oficina Internacional cómo se asignará la suma de 8 millones de CHF anuales, siempre que las cinco asignaciones anuales se distribuyan según lo establecido anteriormente, de conformidad con dicha carta de acuerdo. Un operador designado que elige autodeclarar sus tasas de conformidad con 6 bis será debidamente informado de los gastos relativos a los costos pagados, según este párrafo, de conformidad con los términos de la carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
6 sexies. Si un operador designado elige autodeclarar sus tasas según 6 bis, o si un operador designado aplica sobre una base recíproca una tasa autodeclarada según 6 quater, ese operador designado debería, al momento de introducir esas tasas autodeclaradas, considerar comunicar a los operadores designados de origen de los Países miembros de la UPU, sobre una base no discriminatoria, costos proporcionalmente ajustados al volumen y a la distancia, en la medida de lo posible, y ya publicados en el marco del servicio interno del país de destino para servicios equivalentes, en virtud de un acuerdo comercial bilateral recíprocamente aceptable, según las reglas de la autoridad nacional de regulación.
7. No podrá formularse ninguna reserva al presente artículo».
Artículo III.
(Art. 29 modificado).
«Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.
2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.
3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70% de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.
6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.
- Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables en 2020 a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13% para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
8.1 para el año 2018: 0,331 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2019: 0,341 DEG por envío y 2,663 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2020: 0,351 DEG por envío y 2,743 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2021: 0,362 DEG por envío y 2,825 DEG por kilogramo.
9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
9.1 para el año 2018: 0,705 DEG por envío y 1,584 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2019: 0,726 DEG por envío y 1,632 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.
10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
10.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;
10.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;
10.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;
10.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.
11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
11.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;
11.5 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
11.6 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
11.7 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
11.8 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
12.1 para el año 2018: 0,264 DEG por envío y 2,064 DEG por kilogramo;
12.2 para el año 2019: 0,280 DEG por envío y 2,188 DEG por kilogramo;
12.3 para el año 2020: 0,297 DEG por envío y 2,319 DEG por kilogramo;
12.4 para el año 2021: 0,315 DEG por envío y 2,458 DEG por kilogramo.
13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
13.1 para el año 2018: 0,584 DEG por envío y 1,313 DEG por kilogramo;
13.2 para el año 2019: 0,640 DEG por envío y 1,439 DEG por kilogramo;
13.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;
13.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.
14. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
14.1 para el año 2018: 0,234 DEG por envío y 1,831 DEG por kilogramo;
14.2 para el año 2019: 0,248 DEG por envío y 1,941 DEG por kilogramo;
14.3 para el año 2020: 0,263 DEG por envío y 2,057 DEG por kilogramo;
14.4 para el año 2021: 0,279 DEG por envío y 2,180 DEG por kilogramo.
15. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
15.1 para el año 2018: 0,533 DEG por envío y 1,198 DEG por kilogramo;
15.2 para el año 2019: 0,602 DEG por envío y 1,354 DEG por kilogramo;
15.3 para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo;
15.4 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.
16. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 8,16 envíos de un peso de 0,31 kilogramo y los envíos de formato E representan 2,72 envíos de 0,69 kilogramo.
17. Para los flujos inferiores a 75 toneladas anuales en 2018 y 2019, e inferiores a 50 toneladas anuales en 2020 y 2021, intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 o después de esa fecha, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o en 2012, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo indicada en 16.
17 bis. Las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 9, 11, 13 y 15 no se aplicarán.
18. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11 o en el artículo 28 bis, según corresponda.
19. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 15 o en el artículo 28 bis, según corresponda.
20. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo».
Artículo IV.
(Art. 30 modificado).
«Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.
1 bis. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, las disposiciones del artículo 29.1 a 3 y 5 a 7 se aplicarán para el cálculo de las tasas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) a partir de 2020.
2. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
3. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) serán las siguientes:
3.1 para el año 2018: 0,227 DEG por envío y 1,774 DEG por kilogramo;
3.2 para el año 2019: 0,233 DEG por envío y 1,824 DEG por kilogramo;
3.3 para el año 2020: 0,240 DEG por envío y 1,875 DEG por kilogramo;
3.4 para el año 2021: 0,247 DEG por envío y 1,928 DEG por kilogramo.
4. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) serán las siguientes:
4.1 para el año 2018: 0,485 DEG por envío y 1,089 DEG por kilogramo;
4.2 para el año 2019: 0,498 DEG por envío y 1,120 DEG por kilogramo.
4 bis. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
4 bis.1 Para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo; 4 bis.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo; 4 bis.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo; 4 bis.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo; 4 bis.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo; 4 bis.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
4 ter. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y conforme a las disposiciones de 1 bis, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
4 ter.1 Para el año 2020: 0,762 DEG por envío y 1,714 DEG por kilogramo; 4ter.2 para el año 2021: 0,785 DEG por envío y 1,765 DEG por kilogramo.
5. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo inferiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.16 o 29.17 en 2018 y 2019 e inferiores al umbral de los flujos de 100 toneladas en 2020 y 2021, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la manera siguiente:
5.1 para el año 2018: 4,472 DEG por kilogramo;
5.2 para el año 2019: 4,592 DEG por kilogramo;
5.3 para el año 2020: no menos de 5,163 DEG por kilogramo y no más de 5,795 DEG por kilogramo;
5.4 para el año 2021: no menos de 5,368 DEG por kilogramo y no más de 5,967 DEG por kilogramo.
6. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 28 bis, para los flujos de correo superiores al umbral de los flujos indicado en el artículo 29.17 en 2018 y 2019 y superiores a 100 toneladas en 2020 y 2021, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
6 bis. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas y cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas por el operador designado de destino conforme al artículo 28 bis, se aplicará la tasa total de 5,368 DEG por kilogramo en 2021.
6 ter. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición superiores a 100 toneladas, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis y cuando el país de destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 29.16.
6 quater. Excepto para los flujos de correo que se describen en 6 bis, las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 28 bis reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 4 bis, 4 ter y 5 no se aplicarán.
7. La revisión descendente de la tasa única indicada en 5 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
8. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países que forman parte del sistema de transición, los operadores designados podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 3 y 4 si el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al artículo 28 bis.
9. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 28 bis o 29. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 3 y 4, o en el artículo 28 bis, según corresponda.
- No podrá formularse ninguna reserva a este artículo».
Artículo V.
(Art. 31 modificado)
«Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.
2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5% de las tasas previstas en los artículos 28 bis o 30. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
5. Un aumento del 1%, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.
6. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los párrafos 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.
7. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.
8. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en 2018 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio».
Artículo VI.
(Art. 33 modificado).
«Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.
3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;
3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.
4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.
5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 28 bis, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 28 bis del operador designado de destino».
Artículo VII.
Entrada en vigor y duración del Segundo Protocolo Adicional al Convenio Postal Universal.
1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1.º de enero de 2020 y permanecerá en vigor hasta que comiencen a regir las Actas del próximo Congreso.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada Parte.
Firmado en Ginebra, el 26 de septiembre de 2019.
Declaraciones formuladas al firmar las Actas
I. En nombre de la República Argentina.
La República Argentina recuerda la reserva que efectuara en oportunidad de ratificar la Constitución de la Unión Postal Universal suscripta en Viena, República de Austria, el 10 de julio de 1964, y reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes.
También recuerda que, en relación con la «Cuestión de las Islas Malvinas», la Asamblea General de las Naciones Unidas, ha adoptado las resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, por las que reconoce la existencia de una disputa de soberanía y se pide a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que reanuden las negociaciones para solucionar esa disputa.
La República Argentina destaca, además, que el Comité Especial de Descolonización de las Naciones Unidas se ha pronunciado reiteradamente en igual sentido, más recientemente a través de la resolución adoptada el 25 de junio de 2019, y la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos adoptó, el 28 de junio de 2019, un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión en términos similares.
(Congrès–Doc 8.Add 1).
II. En nombre de la República Socialista de Vietnam.
La delegación de la República Socialista de Vietnam declara que:
Vietnam se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas del Congreso de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de la República Socialista de Vietnam.
Al firmar las Actas finales del Tercer Congreso Extraordinario de la UPU, Vietnam declara que aplicará las Actas y demás decisiones adoptadas por el presente Congreso de manera coherente con toda la legislación aplicable y los acuerdos internacionales en los que es parte.
(Congrès–Doc 8.Add 2).
III. En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República de Chipre, de la República de Croacia, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, del Reino de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República de Hungría, de la República de Irlanda, de la República Italiana, de la República de Letonia, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Malta, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Portuguesa, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de Rumania y del Reino de Suecia.
Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrès–Doc 8.Add 3)
IV. En nombre de Australia.
Australia aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso siempre que sean compatibles con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrès–Doc 8.Add 4)
V. En nombre del Reino Unido.
El Reino Unido no tiene la menor duda en lo tocante a su soberanía sobre las islas Malvinas (Falkland) y las zonas marítimas circundantes, ni en cuanto al principio y el derecho de los habitantes de las islas Malvinas a la autodeterminación, según están consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo uno de los dos pactos de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, en virtud de los cuales determinan libremente su estatuto político y procuran libremente su desarrollo económico, social y cultural.
Esto significa que no puede haber ningún diálogo sobre soberanía salvo que los habitantes de las islas Malvinas así lo deseen. El referéndum de 2013 –en el cual 99,8% de los votantes eligieron conservar su estatuto actual como territorio del Reino Unido– dejó claro que el pueblo de estas islas no desea un diálogo sobre soberanía. Argentina debería respetar esa voluntad.
La relación del Reino Unido con las islas Malvinas, y con todos sus Territorios de Ultramar, es una relación moderna basada en la colaboración, los valores compartidos y el derecho del pueblo de cada territorio a determinar su propio futuro. La República Argentina continúa negando que ese derecho humano fundamental se aplica al pueblo de las islas Malvinas y busca activamente negar los derechos legítimos de los habitantes de esas islas en los foros internacionales. Esta conducta es totalmente incompatible con los principios establecidos en la Carta de las Naciones Unidas.
(Congrès–Doc 8.Add 5)
VI. En nombre de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega.
Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de conformidad con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrès–Doc 8.Add 6)
VII. Declaración conjunta de los países árabes.
Guiados por los principios y los nobles objetivos de la Unión Postal Universal y convencidos de la importancia de los servicios postales para el desarrollo económico y social del pueblo palestino,
De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como con el derecho del Estado de Palestina de ser miembro de pleno derecho de la UPU y de tener intercambios postales directos con sus Países miembros, y las obligaciones asociadas con respecto a la calidad de servicio y la contabilidad final, y
Reafirmando que las decisiones de la Unión deberían ser respetadas por todos los países, que deberían adherirse a ellas,
Anunciamos que la actual situación de retención de mercaderías y envíos postales con destino al Estado de Palestina causa grandes perjuicios y perjudica los intereses de nuestros servicios.
Exhortamos a la Oficina Internacional a tomar medidas urgentes para asegurar el ingreso rápido y fluido de mercaderías y envíos con destino al Estado de Palestina. Pedimos a Israel, la potencia ocupante, que libere inmediatamente y permita sin condiciones la entrada de los envíos postales y encomiendas al Estado de Palestina.
(Congrès–Doc 8.Add 7)
Declaraciones
VIII. En nombre de Israel.
La delegación de Israel en el Tercer Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal apoya la declaración realizada por el Presidente del Consejo de Administración con respecto a la firma de las Actas, a saber:
«Algunos Países miembros reaccionan ante una situación política dada o se refieren a sus relaciones con cualquier otro País miembro formulando declaraciones unilaterales. Estas declaraciones no tienen que ver con la aplicación de una disposición de las Actas y surgen de consideraciones políticas que se ubican fuera del marco de la UPU. Por consiguiente, no están sujetas a ningún procedimiento especial y pueden ser presentadas en cualquier momento durante el Tercer Congreso Extraordinario, a la secretaría de la Plenaria».
La delegación de Israel reitera la declaración que efectuó en el presente Tercer Congreso Extraordinario (Ginebra) y rechaza sin reservas todas las declaraciones o reservas formuladas en el este Tercer Congreso Extraordinario por cualquier otro miembro de la Unión con la intención de ignorar los derechos y el estatuto de que goza Israel en calidad de miembro de la UPU. Además, las declaraciones o reservas de esa naturaleza son contrarias a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos de la Unión.
Por ese motivo, la delegación de Israel considera dichas declaraciones o reservas írritas, nulas y sin valor y, en consecuencia, se reserva los derechos de su país.
El Gobierno del Estado de Israel manifiesta que la interpretación y la aplicación de cualquier resolución o declaración formulada por todos los involucrados deberán guardar conformidad con cualquier acuerdo o acuerdos bilaterales actuales o futuros y estar sujetas a ellos. Además, Israel interpretará y aplicará cualquier resolución o declaración cumpliendo con su legislación nacional aplicable.
(Congrès–Doc 8.Add 8)
IX. En nombre de la República de Kenya.
La delegación de la República de Kenya en el Tercer Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal declara que:
«Kenya se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro de la UPU incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de la República de Kenya».
(Congrès–Doc 8.Add 9)
Decisiones del Congreso Extraordinario de Ginebra 2019 distintas de las que modifican las Actas (resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc.)
Clave de clasificación
1. Generalidades relativas a la Unión.
1.1 Cuestiones políticas.
1.2 Estrategia postal.
2. Actas de la Unión.
2.1 Generalidades.
2.2 Constitución.
2.3 Reglamento General.
2.4 Convenio.
2.4.1 Cuestiones comunes aplicables al servicio postal internacional.
2.4.1.1 Contabilidad.
2.4.1.2 Medio ambiente.
2.4.1.3 Seguridad.
2.4.1.4 Fórmulas.
2.4.1.5 Mercados y relaciones con la clientela.
2.4.1.6 Sellos de Correos y filatelia.
2.4.2 Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.
2.4.2.1 Correo aéreo.
2.4.2.2 Control aduanero.
2.4.2.3 Reclamaciones, responsabilidad e indemnización.
2.4.2.4 Remuneración.
2.4.2.5 Calidad de servicio.
2.4.2.6 Servicio EMS.
2.4.3 Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia.
2.4.4 Cuestiones particulares de las encomiendas postales.
2.5 Servicios financieros postales.
3. Órganos de la Unión.
3.1 Generalidades.
3.2 Congreso.
3.3 Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA).
3.4 Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de Explotación Postal (CEP).
3.5 Comité Consultivo.
3.6 Oficina Internacional.
3.6.1 Personal.
3.6.2 Documentación y publicaciones.
4. Finanzas.
5. Cooperación para el desarrollo.
6. Relaciones exteriores.
6.1 Uniones restringidas.
6.2 Organización de las Naciones Unidas (ONU).
6.3 Organismos especializados.
6.4 Otras organizaciones.
6.5 Información pública.
Índice de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc., del Congreso Extraordinario de Ginebra 2019
| Clave de clasificación | Clave de clasificación | Asunto | Naturaleza y número de la decisión |
|---|---|---|---|
| 1. | Generalidades relativas a la Unión. | ||
| 1.1 | Cuestiones políticas. | ||
| 1.2 | Estrategia postal. | ||
| 2. | Actas de la Unión. | ||
| 2.1 | Generalidades. | ||
| 2.2 | Constitución. | ||
| 2.3 | Reglamento General. | ||
| 2.4 | Convenio. | ||
| 2.4.1 | Cuestiones comunes aplicables al servicio postal internacional. | ||
| 2.4.1.1 | Contabilidad. | ||
| 2.4.1.2 | Medio ambiente. | ||
| 2.4.1.3 | Seguridad. | ||
| 2.4.1.4 | Fórmulas. | ||
| 2.4.1.5 | Mercados y relaciones con la clientela. | ||
| 2.4.1.6 | Sellos de Correos y filatelia. | ||
| 2.4.2 | Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales. | ||
| 2.4.2.1 | Correo aéreo. | ||
| 2.4.2.2 | Control aduanero. | ||
| 2.4.2.3 | Reclamaciones, responsabilidad e indemnización. | ||
| 2.4.2.4 | Remuneración. | ||
| 2.4.2.5 | Calidad de servicio. | ||
| 2.4.2.6 | Servicio EMS. | ||
| 2.4.3 | Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia. | ||
| 2.4.4 | Cuestiones particulares de las encomiendas postales. | ||
| 2.5 | Servicios financieros postales. | ||
| 3. | Órganos de la Unión. | ||
| 3.1 | Generalidades. | ||
| 3.2 | Congreso. | Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias y las vicepresidencias y a desempeñarse como países moderadores y como miembros de las comisiones restringidas del Tercer Congreso Extraordinario. | Decisión C1. |
| 3.2 | Congreso. | Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Tercer Congreso Extraordinario. | Decisión C2. |
| 3.3 | Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA). | ||
| 3.4 | Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de explotación postal (CEP). | ||
| 3.5 | Comité Consultivo. | ||
| 3.6 | Oficina Internacional. | ||
| 3.6.1 | Personal. | ||
| 3.6.2 | Documentación y publicaciones. | ||
| 4. | Finanzas. | ||
| 5. | Cooperación para el desarrollo. | ||
| 6. | Relaciones exteriores. | ||
| 6.1 | Uniones restringidas. | ||
| 6.2 | Organización de las Naciones Unidas (ONU). | ||
| 6.3 | Organismos especializados. | ||
| 6.4 | Otras organizaciones. | ||
| 6.5 | Información pública. |
Lista de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc. (por orden numérico)
| Naturaleza de la decisión | Número | Título | Página |
|---|---|---|---|
| Decisión | C 1 | Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias y las vicepresidencias y a desempeñarse como países moderadores y como miembros de las comisiones restringidas del Tercer Congreso Extraordinario. | |
| Decisión | C 2 | Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Tercer Congreso Extraordinario. |
DECISIONES DEL CONGRESO EXTRAORDINARIO DE GINEBRA 2019 DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS (RESOLUCIONES, DECISIONES, RECOMENDACIONES, VOTOS, ETC.)
Decisión C 1/2019
Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las presidencias y las vicepresidencias y a desempeñarse como países moderadores y como miembros de las comisiones restringidas del Tercer Congreso Extraordinario
El Congreso decide
aprobar la lista de los Países miembros que figuran a continuación, que están dispuestos a asumir la presidencia y la vicepresidencia del Congreso y de las comisiones restringidas, así como las funciones de países moderadores:
Presidente del Congreso Turquía (3).
Vicepresidentes y países moderadores.
Vicepresidente: Costa de Marfil (Rep.) (5).
Vicepresidentes/países moderadores: Bélgica (3) y Kenya (5).
Comisiones restringidas.
| Nombre de la Comisión | País (región geográfica) |
|---|---|
| Comisión 1 (Verificación de Poderes). | Presidente: Malasia (4) Vicepresidente: Costa Rica (1) Miembros: Argelia, Bangladesh, Costa de Marfil (Rep.) y Estados Unidos de América. |
| Comisión 2 (Redacción). | Presidente: Suiza (3) Vicepresidente: Polonia (2) Miembros: Argelia, Brasil, China (Rep. Pop.), Costa de Marfil (Rep.), Estados Unidos de América, Francia y Túnez. |
(Proposición 02.Rev 1, Plenaria, 1.ª sesión)
Decisión C 2/2019
Alcance de las proposiciones de Países miembros que se presentarán al Tercer Congreso Extraordinario
El Congreso, considerando
que la decisión de los Países miembros de la Unión de celebrar el Tercer Congreso Extraordinario se adoptó únicamente con el objeto de examinar las cuestiones vinculadas a la remuneración de los envíos de correspondencia de formato E y otras cuestiones urgentes relativas al sector postal,
tomando nota
de que el Tercer Congreso Extraordinario será el segundo Congreso de esta naturaleza organizado por la Unión en menos de dos años y tendrá una duración limitada de dos días,
Convencido
de que el plan de actividades de la UPU, tal como fue aprobado por el Congreso de Estambul y complementado por las decisiones del Segundo Congreso Extraordinario de Adís Abeba, aborda de manera adecuada las otras cuestiones que deben completarse en el ciclo de Estambul y que no sería necesario alterar de forma alguna los trabajos en curso antes del Congreso de 2020,
decide
– discutir y adoptar decisiones únicamente sobre las proposiciones urgentes presentadas al Congreso por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y los Países miembros de la Unión relacionadas específicamente con la remuneración de los envíos de correspondencia de formato E y otras cuestiones urgentes relativas al sector postal;
– que cualquier proposición relativa a otros temas será examinada únicamente si el Congreso decide, por mayoría de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto, que la proposición se refiere a una cuestión urgente del sector postal.
(Proposición 01, Plenaria, 1.ª sesión)
PARTE II
Actas de la Unión modificadas por el Congreso Extraordinario de Ginebra 2019 (versiones consolidadas que comenzarán a regir el 1.º de enero de 2020)
Convenio Postal Universal y Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Convenio Postal Universal
ÍNDICE
Primera parte.
Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.
Artículo 3. Servicio postal universal.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.
Artículo 6. Sellos de Correos.
Artículo 7. Desarrollo sostenible.
Artículo 8. Seguridad postal.
Artículo 9. Infracciones.
Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.
Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.
Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.
Segunda parte.
Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Tercera parte.
Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales.
Artículo 15. Tasas
Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales
Cuarta parte.
Servicios básicos y servicios suplementarios.
Artículo 17. Servicios básicos.
Artículo 18. Servicios suplementarios.
Quinta parte.
Prohibiciones y cuestiones aduaneras.
Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.
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