Instrumento de aprobación de las Actas de las decisiones adoptadas en el III Congreso Extraordinario de la Unión Postal Universal (UPU), hechas en Ginebra el 26 de septiembre de 2019

Rango Acuerdo Internacional
Publicación 2023-05-26
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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artículos 126

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

Historial de reformas JSON API

Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

Sexta parte.

Responsabilidad.

Artículo 21. Reclamaciones.

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.

Artículo 25. Pago de la indemnización.

Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario

Séptima parte.

Remuneración.

A. Gastos de tránsito.

27. Gastos de tránsito.

B. Gastos terminales.

Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.

Artículo 28 bis. Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).

Artículo 29. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.

Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.

Artículo 31. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.

C. Cuotas-parte para las encomiendas postales.

Artículo 32. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales

D. Gastos de transporte aéreo.

Artículo 33. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.

E. Liquidación de cuentas.

Artículo 34. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales

F. Fijación de los gastos y de las tasas.

Artículo 35. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.

Octava parte.

Servicios facultativos.

Artículo 36. EMS y logística integrada

Artículo 37. Servicios electrónicos postales

Novena parte.

Disposiciones finales.

Artículo 38. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento

Artículo 39. Reservas presentadas en el Congreso

Artículo 40. Entrada en vigor y duración del Convenio

CONVENIO POSTAL UNIVERSAL

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión, visto el artículo 22.3 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.

Primera parte

Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional

Artículo 1. Definiciones.

1. Para el Convenio Postal Universal, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:

1.1 envío de correspondencia: envío descrito en el Convenio Postal Universal y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.2 encomienda postal: envío descrito en el Convenio Postal Universal y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.3 envío EMS: envío descrito en el Convenio Postal Universal, en su Reglamento y en los instrumentos correspondientes del EMS, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;

1.4 documento: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier tipo de información escrita, dibujada, impresa o digital, con exclusión de los artículos de mercadería, cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;

1.5 mercadería: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser dinero, incluidos artículos de mercadería, que no entra en la definición de «documento» que se establece en 1.4 y cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;

1.6 despacho cerrado: envase(s) rotulado(s), precintado(s) con precintos de plomo o de otro material, que contiene(n) envíos postales;

1.7 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (del envase);

1.8 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;

1.9 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;

1.10 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los envíos de correspondencia;

1.11 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;

1.12 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;

1.13 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento;

1.14 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;

1.15 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;

1.16 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;

1.17 reclamación: queja o consulta relacionada con la utilización de un servicio postal, presentada de acuerdo con las condiciones establecidas en el Convenio y el Reglamento;

1.18 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;

1.19 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.

Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.

1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Entre dos Congresos, los Países miembros comunicarán lo más pronto posible a la Oficina Internacional los cambios que se produzcan en los órganos públicos. Los cambios en lo que respecta a los operadores designados oficialmente también deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional, y preferentemente por lo menos tres meses antes de que comiencen a aplicarse.

2. Cuando un País miembro designe oficialmente a un nuevo operador, indicará el alcance de los servicios postales que serán prestados por ese operador en virtud de las Actas de la Unión, así como su cobertura territorial.

Artículo 3. Servicio postal universal.

1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.

2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.

3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.

4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.

Artículo 4. Libertad de tránsito.

1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.

2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de envíos postales que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.

3. La libertad de tránsito de las encomiendas estará garantizada en todo el territorio de la Unión.

4. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a cesar la prestación de los servicios postales con ese País miembro.

Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.

1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación nacional del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 19.2.1.1 o 19.3, de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.

2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección y/o el nombre de la persona jurídica, el apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.

3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.

Artículo 6. Sellos de Correos.

1. La denominación «sello de Correos» estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y del Reglamento.

2. El sello de Correos:

2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;

2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;

2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;

2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.

3. El sello de Correos llevará:

3.1 el nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos(1), o, si el País miembro o el territorio emisor lo solicita a la Oficina Internacional de la UPU, la sigla o las iniciales que representan oficialmente el nombre del País miembro o del territorio emisor de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento;

(1) Se concede una excepción al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como país inventor del sello de Correos.

3.2 el valor facial expresado:

3.2.1 en principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;

3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.

4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.

5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:

5.1 ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución de la Unión y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;

5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;

5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;

5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;

5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.

6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse solo con autorización del País miembro o del territorio.

7. Antes de emitir sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.

Artículo 7. Desarrollo sostenible.

1. Los Países miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas en todas las etapas de la explotación postal, y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible.

Artículo 8. Seguridad postal.

1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la UPU y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales prestados por los operadores designados y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá los objetivos definidos en el Reglamento, así como el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la UPU referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.

2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.

Artículo 9. Infracciones.

1. Envíos postales.

1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:

1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos peligrosos que no estén expresamente autorizados por el Convenio y el Reglamento;

1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.

2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular.

2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:

2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;

2.1.2 las marcas de franqueo;

2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;

2.1.4 los cupones respuesta internacionales.

2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos por cualquier persona con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:

2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;

2.2.2 la fabricación, la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición (inclusive en forma de catálogos o con fines publicitarios) de medios de franqueo falsificados o imitados;

2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;

2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.

3. Reciprocidad.

3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.

Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.

1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.

2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.

3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.

4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.

5. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores designados podrán transferir electrónicamente los datos personales a los operadores designados de los países de destino o de tránsito que necesiten esos datos para la prestación del servicio.

Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.

1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:

1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;

1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;

1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;

1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.

2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.

3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.

Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.

1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.

2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.

3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29.5 a 29.11, 29.12 a 29.15 o 30.9, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.

Artículo 13. Uso de las fórmulas de la UPU.

1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores designados de los Países miembros de la UPU utilizarán las fórmulas y los documentos de la UPU para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos postales de conformidad con las Actas de la Unión.

2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la UPU para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.

3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.

4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.

5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.

6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.

7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la UPU, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas oficinas y esos centros como operadores designados en el territorio donde están establecidos y operan.

Segunda parte

Normas y objetivos en materia de calidad de servicio

Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.

1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar y publicar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas de llegada.

2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.

3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.

4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.

Tercera parte

Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales

Artículo 15. Tasas.

1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales definidos en el Convenio serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y su Reglamento. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.

2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.

3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).

4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.

5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.

6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.

7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.

Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales.

1. Principio.

1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en el Reglamento disposiciones que prevean la exoneración del pago del franqueo, de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas y relacionados con los servicios postales. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la UPU a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.

2. Prisioneros de guerra e internados civiles.

2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.

2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.

2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.

2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.

2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.

3. Envíos para ciegos.

3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.

3.2 En el presente artículo:

3.2.1 la expresión «persona ciega» significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;

3.2.2 «organización para ciegos» significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;

3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento.

Cuarta parte

Servicios básicos y servicios suplementarios

Artículo 17. Servicios básicos.

1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.

2. Los envíos de correspondencia que contienen únicamente documentos incluyen:

2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

2.2 las cartas, las tarjetas postales y los impresos de hasta 2 kilogramos;

2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;

2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.

3. Los envíos de correspondencia que contienen mercaderías incluyen:

3.1 los pequeños paquetes prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;

3.2 los envíos para ciegos, de hasta 7 kilogramos, tal como se definen en el Reglamento;

3.3 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos, tal como se especifica en el Reglamento.

4. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento y según su contenido, de conformidad con el Reglamento.

5. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en 4, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G), y cartas abultadas (E) o pequeños paquetes (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento.

6. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento.

7. Los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.

8. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento.

Artículo 18. Servicios suplementarios.

1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:

1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;

1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.

2. Los Países miembros podrán asegurar la prestación de los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:

2.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.3 servicio de distribución con seguimiento para los envíos de correspondencia;

2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;

2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;

2.6 servicio de encomiendas embarazosas;

2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;

2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de este.

3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:

3.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;

3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.

3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.

4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en el Reglamento.

5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:

5.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;

5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;

5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.4 recogida en el domicilio del expedidor;

5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;

5.6 Lista de Correos;

5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos (con excepción de los envíos para ciegos) y de las encomiendas postales;

5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;

5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor;

5.10 entrega de envíos de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de ventanilla.

Quinta parte

Prohibiciones y cuestiones aduaneras

Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.

1. Disposiciones generales.

1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y el Reglamento. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.

1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en el Reglamento.

1.3 Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente.

2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos.

2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:

2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino;

2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;

2.1.3 los objetos falsificados o pirateados;

2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;

2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;

2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

3. Mercaderías peligrosas.

3.1 Se prohíbe la inclusión de las mercaderías peligrosas descritas en el Convenio y el Reglamento en todas las categorías de envíos.

3.2 Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.

3.3 Excepcionalmente, podrán admitirse mercaderías peligrosas en los intercambios entre Países miembros que hubieren declarado estar de acuerdo en admitirlas en forma recíproca o en un solo sentido, siempre que se respeten las reglas y las reglamentaciones nacionales e internacionales en materia de transporte.

4. Animales vivos.

4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.

4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:

4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;

4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;

4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.

4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:

4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.

5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.

5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:

5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.

6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.

6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:

6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado;

6.1.1.1 sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;

6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;

6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;

6.1.3.1 además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.

7. Impresos y envíos para ciegos.

7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia;

7.2 no podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.

8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.

8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en el Reglamento. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito. Si durante el transporte se encontrare alguno de los objetos indicados en 3.1 y 3.2, el operador designado correspondiente estará autorizado a extraer del envío esos objetos y destruirlos. El operador designado podrá encaminar el resto del envío hacia su destino, transmitiendo información sobre la eliminación del objeto no admisible.

Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.

1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.

2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en el Reglamento. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.

3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.

4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.

Sexta parte

Responsabilidad

Artículo 21. Reclamaciones.

1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositados en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones sean presentadas por los clientes dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. La transmisión y el tratamiento de las reclamaciones entre operadores designados se harán de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.

2. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.

Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.

1. Generalidades.

1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 23, los operadores designados responderán:

1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias (con excepción de la categoría de distribución de los envíos generados por el comercio electrónico, denominada en lo sucesivo «encomiendas ECOMPRO»), cuyas especificaciones están definidas más detalladamente en el Reglamento, y los envíos con valor declarado;

1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.

1.2 Los operadores designados no serán responsables por los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2 o si se trata de encomiendas ECOMPRO.

1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.

1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.

1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento.

1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.

1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en el Reglamento.

2. Envíos certificados.

2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3. Encomiendas ordinarias.

3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.

3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.

3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.

4. Envíos con valor declarado.

4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.

4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.

5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.

6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.

7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.

8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al operador designado y estuviere comprometida su responsabilidad.

9. Con excepción a las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y el destinatario sean la misma persona.

10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que estas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:

10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;

10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.

11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en el Reglamento, excepto en caso de acuerdo bilateral.

Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.

1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:

1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;

1.2 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si hubiere devolución a origen–, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;

1.3 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;

1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión «sin demora» deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.

2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:

2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 18.5.9;

2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;

2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;

2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19;

2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación nacional del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;

2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;

2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;

2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;

2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.

3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que estas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.

Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.

1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.

2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.

3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.

4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.

Artículo 25. Pago de la indemnización.

1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.

2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación nacional lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.

Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.

1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.

2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.

3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.

Séptima parte

Remuneración

A. Gastos de tránsito

Artículo 27. Gastos de tránsito.

1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.

B. Gastos terminales

Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.

1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en el Reglamento, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.

2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 7/2016, de la manera siguiente:

2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 (grupo I);

2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 (grupo II);

2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2016 (grupo III);

2.4 países y territorios del sistema de transición (grupo IV).

3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.

4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.

4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.

4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.

4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.

5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 28bis, 29 y 30, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 29 y 30.

6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.

7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:

7.1 para el año 2018: 0,909 DEG por kilogramo;

7.2 para el año 2019: 0,935 DEG por kilogramo;

7.3 para el año 2020: 0,961 DEG por kilogramo;

7.4 para el año 2021: 0,988 DEG por kilogramo.

8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,100 DEG por envío para 2018, 1,200 DEG por envío para 2019, 1,300 DEG por envío para 2020 y 1,400 DEG por envío para 2021. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,400 DEG por envío para 2018, 1,500 DEG por envío para 2019, 1,600 DEG por envío para 2020 y 1,700 DEG por envío para 2021. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.

9. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los envíos certificados y con valor declarado que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la UPU.

10. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 28 bis, 29 y 30, según corresponda.

11. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.

12. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10% sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.

13. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.

Artículo 28 bis. Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).

1. Comenzando por las tasas vigentes a partir del año 2021 y no obstante los artículos 29 y 30, los operadores designados podrán notificar a la Oficina Internacional, antes del 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas, sus tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo, expresadas en moneda local, que se aplicarán el año civil siguiente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E). Todos los años, la Oficina Internacional convertirá en DEG las tasas autodeclaradas que le fueron comunicadas. Para calcular las tasas en DEG, la Oficina Internacional utilizará el tipo de cambio mensual promedio correspondiente al período que va del 1° de enero al 31 de mayo del año anterior al año en que se aplicarían las tasas autodeclaradas. Las tasas resultantes serán comunicadas por circular de la Oficina Internacional a más tardar el 1° de julio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas. Todas las referencias en el Convenio o en su Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) o al cálculo de las tasas que se les aplican harán mención, según corresponda, a las tasas autodeclaradas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E). Además, cada operador designado comunicará a la Oficina Internacional sus tarifas internas aplicables a servicios equivalentes, a los efectos del cálculo de las tasas máximas correspondientes.

1.1 Sujeto a las disposiciones de 1.2 y 1.3, las tasas autodeclaradas:

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