Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
Artículo 29. Catálogos de Prestaciones de Servicios Sociales de ámbito local.
Las entidades locales podrán aprobar, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, sus propios catálogos de prestaciones de servicios sociales que complementen las prestaciones incluidas en el Catálogo regional. Su ámbito de aplicación será el territorio de la respectiva entidad local.
Las entidades locales comunicarán a la Comunidad Autónoma las prestaciones incluidas en sus propios catálogos de servicios sociales para su inclusión, a título informativo, en la Cartera de Servicios.
TÍTULO III. Profesionales, sistemas de información, registros e instrumentos técnicos en el ámbito de los servicios sociales
CAPÍTULO I. Profesionales de los servicios sociales
Artículo 30. Derechos de los profesionales.
En el ejercicio de su actividad, los profesionales de los servicios sociales tienen derecho a:
Obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones encomendadas.
Participar en el proceso de toma de decisiones relativas a la atención social de los usuarios, basada en criterios técnicos y profesionales.
Recibir un trato respetuoso, no discriminatorio y correcto por parte de los responsables de los servicios, del resto de los profesionales y de los usuarios.
Gozar de respeto del cumplimiento y ejercicio de sus derechos laborales, así como de las condiciones que permitan un adecuado desempeño de las funciones profesionales, la conciliación de la vida laboral y personal y el desarrollo profesional.
Obtener garantía de preservación de su intimidad e integridad personal, así como de su independencia profesional.
Abstenerse de practicar aquellos actos profesionales que se encuentren en contradicción con sus convicciones morales, en los casos de objeción de conciencia previstos por la ley.
Recibir una formación continua, adecuada y especializada a lo largo de su carrera profesional y adaptada a las necesidades sociales.
A los efectos de este artículo, son profesionales de los servicios sociales los empleados públicos de las Administraciones públicas y de sus entidades vinculadas o dependientes que prestan servicios de atención social en el Sistema Público de Servicios Sociales, así como los trabajadores de las entidades privadas, en los términos establecidos en esta ley.
Artículo 31. Deberes de los profesionales.
Son deberes de los profesionales a los que se refiere el artículo anterior:
Mantener, en sus relaciones con otros profesionales y usuarios, un comportamiento basado en el respeto mutuo y la no discriminación, observando, guardando y haciendo guardar las normas de convivencia en los centros y servicios.
Conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de su función.
Desempeñar sus funciones de conformidad con las normas éticas y deontológicas, persiguiendo en todas sus acciones la humanización de la atención social.
Asistir y aprovechar diligentemente la formación y apoyo técnico programado para la mejora de su competencia profesional.
Utilizar los medios técnicos puestos a su disposición para la mejor atención de las personas.
Guardar el secreto sobre la Historia Social Única de los usuarios y respetar las normas de protección de los datos de carácter personal.
Artículo 32. Ratios de personal.
El Sistema Público de Servicios Sociales deberá contar con personal suficiente de acuerdo con los criterios de eficiencia, sostenibilidad, flexibilidad y adecuación a las necesidades de las personas atendidas, que cuente con la formación, titulación, conocimientos, capacidades y la estabilidad laboral necesaria para garantizar la eficacia y calidad del sistema.
Con el fin de garantizar una adecuada cobertura de necesidades, la equidad en la intervención y la calidad en las distintas prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, la consejería competente en materia de servicios sociales establecerá reglamentariamente la estructura básica de referencia de los equipos profesionales, así como las ratios mínimas de referencia de los diferentes perfiles profesionales, tanto en el nivel de Atención Social Primaria como en el de Atención Social Especializada, sin perjuicio de la preservación de la autonomía local para el ejercicio de sus intereses.
Artículo 33. Capacidades profesionales.
El Sistema Público de Servicios Sociales desarrollará un modelo de gestión de las capacidades profesionales adecuado a las necesidades y que permita una realización eficaz de sus prestaciones y la adaptación a nuevas circunstancias.
CAPÍTULO II. Sistema de información y registros
Sección 1.ª Sistema de Información
Artículo 34. Sistema de Información de Servicios Sociales.
El Sistema Público de Servicios Sociales se dotará de un sistema de información capaz de integrar todos los datos generados por la acción y la gestión de las redes de Atención Social Primaria y Especializada, las Historias Sociales Únicas de los usuarios, así como por las aplicaciones de gestión correspondientes a prestaciones del Sistema Público.
El desarrollo y la implantación del Sistema de Información de Servicios Sociales, atenderán a los siguientes objetivos:
Orientar y homogeneizar la acción profesional en los procesos de atención e intervención social.
Integrar toda la información sobre una persona y su unidad familiar de la que dispone el Sistema Público de Servicios Sociales.
Facilitar la continuidad y complementariedad del proceso de atención entre los distintos niveles de intervención de los servicios sociales.
Mejorar la eficacia de los procesos de intervención social.
Facilitar la coordinación y cooperación entre los diferentes sistemas de protección, mediante el intercambio de información relativa a los procesos de intervención y protección social de personas y familias.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid arbitrará los instrumentos jurídicos necesarios para que las diferentes Administraciones públicas, así como las entidades privadas que participan en el Sistema Público de Servicios Sociales, puedan acceder al Sistema de Información de Servicios Sociales estableciendo los requisitos necesarios y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
El Sistema de Información de Servicios Sociales será interoperable con otros sistemas de protección y atención al público de la Comunidad de Madrid.
El desarrollo, mantenimiento y actualización de este sistema corresponderá al órgano o entidad con responsabilidad en materia de informática y comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
La incorporación del Sistema de Información de Servicios Sociales, así como de las herramientas tecnológicas, directrices y mecanismos técnicos establecidos por la Comunidad de Madrid, será obligatoria para todas las entidades integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales, así como para aquellas entidades que reciban fondos públicos para el desarrollo de proyectos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 35. Bases jurídicas para el tratamiento de datos personales en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
El tratamiento de los datos de carácter personal por el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid estará habilitado en los términos y condiciones establecidos por la normativa vigente sobre tratamiento y protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Dicho tratamiento ha de realizarse en cumplimiento de una misión de interés público o en el ejercicio de los poderes públicos conferidos a la persona responsable del tratamiento, cuando derive de una competencia atribuida por una norma con rango de ley, y podrá incluir el tratamiento de categorías especiales de datos personales en los términos establecidos en la normativa vigente.
El tratamiento de datos personales necesarios para la gestión de los sistemas y servicios de asistencia y protección social por el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, se realizará con los siguientes fines:
La gestión de prestaciones incluidas en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios del Sistema Público de Servicios Sociales.
Actuaciones de las entidades de titularidad pública, de las entidades de la iniciativa social y de las entidades privadas autorizadas en materia de protección de menores, de atención a familias, personas con discapacidad, personas en situación de dependencia, mayores y personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social, así como actuaciones dirigidas a proteger intereses de personas con discapacidad que precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
El intercambio de datos personales necesarios para documentar los procesos de atención e intervención social entre el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid y los sistemas de información que interactúen con este, a los efectos exclusivos de la tramitación de dichos procesos de intervención social, y en razón de las bases jurídicas establecidas en los apartados anteriores, obliga en todo caso, en virtud de esta ley, a:
Las entidades gestoras de los servicios, recursos y prestaciones que conforman el Sistema Público de Servicios Sociales.
Los órganos, entidades y organismos de titularidad pública competentes en otros sistemas de protección social, cuyos sistemas de información se vincularán con el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Las entidades, de titularidad pública o privada, prestadoras de servicios y recursos o que desarrollen programas subvencionados por la Administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales, no integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales, que desarrollen actuaciones complementarias para la ciudadanía y se adhieran al Sistema de Información de Servicios Sociales en virtud de un convenio de interoperabilidad.
La información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales podrá ser compartida con otros departamentos de la Comunidad de Madrid, otras comunidades autónomas, las entidades locales, la Administración General del Estado y sus entes instrumentales, así como con instituciones del ámbito europeo, de acuerdo con la normativa vigente y cumpliendo los criterios de normalización, interoperabilidad, seguridad y privacidad exigidos.
Los datos y la información objeto de intercambio entre diferentes Administraciones públicas se concretarán mediante protocolos normalizados que se desarrollarán reglamentariamente.
Los datos personales relativos a los usuarios de los servicios sociales incluidos en el Sistema de Información de Servicios Sociales se conservarán mientras se mantenga su condición de usuarios y durante el tiempo necesario para cumplir con los fines para los que fueron recabados, sin perjuicio del ejercicio, por parte de las personas interesadas, de los derechos que les otorga la legislación vigente en materia de protección de datos. En todo caso, para la conservación de estos datos se atenderá a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley, referido a la conservación de la Historia Social Única.
Artículo 36. Acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales.
El acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se realizará en los términos y con los requisitos exigidos por la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal y en el resto de la normativa que resulte de aplicación.
Tendrán acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales las personas que presten servicio en las entidades previstas en el artículo 35.3 y lo requieran para el ejercicio de su cometido profesional concreto y predeterminado, de interés público y en los términos establecidos en el título de colaboración en la prestación de servicios, recursos, prestaciones y programas dentro del Sistema Público de Servicios Sociales. Se establecerán diferentes perfiles de acceso limitados al contenido necesario en relación con las funciones desempeñadas por cada profesional y que cuenten con los requisitos y la autorización que se establezcan por vía reglamentaria.
El acceso de profesionales al Sistema de Información de Servicios Sociales estará sujeto a los deberes de secreto profesional y confidencialidad.
El acceso a la información contenida en el Sistema de Información de Servicios Sociales, así como el tratamiento de datos personales, con fines estadísticos, de investigación o docencia, se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos.
Sección 2.ª Registros
Artículo 37. Registro de Entidades, Centros, Servicios y de Directores de Centros de Atención Social.
La consejería competente en materia de servicios sociales mantendrá un Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social que tendrá carácter público, a excepción de los datos considerados protegidos por la normativa vigente y dará a conocer los recursos de servicios sociales existentes en la Comunidad de Madrid y facilitará la información relativa a las entidades, centros y servicios de atención social que desarrollan sus actividades en nuestra región.
La inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social es el acto en virtud del cual se deja constancia, de oficio y a efectos de publicidad, de las entidades, públicas o privadas, de servicios sociales y de los centros de servicios sociales de ellas dependientes, así como de las comunicaciones o autorizaciones y, en su caso, acreditaciones otorgadas a las mismas. Asimismo, se inscribirán los conciertos sociales formalizados.
Las inscripciones se mantendrán actualizadas con el fin de informar y garantizar que no se ha producido revocación o caducidad de la autorización administrativa o de la acreditación, el cese de la actividad realizada o la caducidad de las comunicaciones.
La consejería competente en materia de servicios sociales mantendrá, asimismo, un registro en el que figurarán inscritas las personas habilitadas para ejercer la dirección de centros de atención social, una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el desempeño de dicha función, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente y de desarrollo de esta ley.
Artículo 38. Registro Único de Usuarios.
El Registro Único de Usuarios es un archivo de tecnología digital, de carácter no público, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, que reúne los datos relativos a los usuarios del sistema de servicios sociales. El Registro Único constituye el soporte documental de los instrumentos de información del sistema de servicios sociales, al servicio de profesionales y usuarios. Su finalidad es facilitar el ejercicio de las competencias, en materia de servicios sociales, de las Administraciones públicas integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid establecerá reglamentariamente las características y el régimen de funcionamiento del Registro Único de Usuarios.
En el diseño, desarrollo y régimen de funcionamiento y utilización de este dispositivo de información, se observará lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
CAPÍTULO III. Instrumentos técnicos de los servicios sociales
Artículo 39. Tarjeta Social.
Tarjeta Social es un instrumento técnico de gestión y acceso a los servicios de carácter digital. La consejería competente en materia de servicios sociales determinará, por vía reglamentaria, sus características y alcance.
Todas las personas residentes en la Comunidad de Madrid tendrán derecho a Tarjeta Social, que las identifica en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales, les da acceso al mismo y recoge, de forma unificada, el conjunto de prestaciones que perciben.
Tarjeta Social es personal e intransferible y facilita la continuidad y la coherencia de la atención, así como el seguimiento de la intervención social entre diferentes servicios.
La carencia de Tarjeta Social no será obstáculo para prestar, a toda persona, atención social de emergencia. En estos supuestos, la atención incluirá el alta en este dispositivo.
Se posibilitará su compatibilidad con otros instrumentos análogos que se desarrollen con ámbito estatal. Asimismo, y en el ámbito de la atención a la dependencia y la discapacidad, se podrán desarrollar fórmulas de integración entre Tarjeta Social y la tarjeta sanitaria.
Artículo 40. Plan individualizado de intervención social.
Toda persona, familia o unidad de convivencia que requiera atención social dispondrá de un plan de intervención singularizado que permita el abordaje integral de la situación, de acuerdo con las necesidades planteadas.
El plan es un instrumento de intervención social que se elaborará con la participación de los usuarios y será propuesto al equipo profesional del centro o servicio por el profesional de referencia, para su aprobación, que deberá efectuarse en un plazo máximo de diez días.
Cuando el plan individualizado contemple la participación de otros recursos del Sistema Público de Servicios Sociales, de forma conjunta o alternativa a los de otros sistemas públicos de protección, el profesional de referencia de intervención social se encargará de arbitrar la comunicación y los acuerdos necesarios con dichos recursos para ejecutar las actuaciones previstas en el plan.
El plan individualizado de intervención social incluirá, al menos, los siguientes elementos:
Análisis global de la situación y por áreas (de convivencia, sanitaria, educativo - formativa, económica, laboral y otras, en su caso), valoración de los indicadores de protección y riesgo considerados, y elaboración de un diagnóstico.
Objetivos generales y específicos ajustados al diagnóstico planteado.
Planteamiento de actuaciones que permitan la consecución de los objetivos establecidos.
Identificación de las categorías profesionales que deben llevar a cabo la intervención.
La aceptación del plan y compromisos de participación de los usuarios.
Método de seguimiento y evaluación de resultados e impacto.
El plan individualizado de intervención social deberá articularse con otras herramientas similares utilizadas en normas sectoriales.
Artículo 41. Historia Social Única.
La Historia Social Única es el instrumento que reúne en un único documento la demanda o demandas de los usuarios y el registro exhaustivo de los datos personales, familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales, educativos y otros, significativos de su situación y necesarios para la valoración de la misma, así como, el diagnóstico, el plan individualizado de intervención social, las acciones realizadas, su seguimiento y evolución.
La Historia Social Única constituye el instrumento técnico básico que permite la relación entre los servicios sociales de Atención Primaria y Especializada, así como la interrelación y coordinación con otros sistemas de protección social, con la finalidad de conseguir la continuidad y complementariedad de las intervenciones.
Tendrá un soporte digital que deberá permitir su interoperabilidad en el Sistema Público de Servicios Sociales, así como con otros sistemas de protección que fuera necesario integrar.
Todas las personas titulares del derecho a los servicios sociales tendrán una Historia Social Única, vinculada a Tarjeta Social y su correspondiente código personal.
Contendrá, al menos, la información relativa a:
Datos personales, familiares, sanitarios, de vivienda, económicos, laborales, educativos y cualesquiera otros significativos de la situación socio-familiar de una persona usuaria.
Documentos técnicos de análisis, valoración y diagnóstico.
Planes individualizados de intervención social.
Identificación de profesionales de referencia.
Actuaciones realizadas y prestaciones percibidas.
Seguimiento y evaluación de resultados.
La Historia Social Única incluirá, asimismo, información correspondiente a las actuaciones y medidas de atención efectuadas por otros sistemas públicos de protección, con objeto de asegurar la integralidad de la información relativa a los usuarios y la actuación coordinada de los diferentes sistemas. La recogida, tratamiento y comunicación de los datos de carácter personal que estas operaciones impliquen, respetará la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
La Historia Social Única se integrará en el Sistema de Información del Sistema Público de Servicios Sociales.
Artículo 42. Acceso de los profesionales a la Historia Social Única.
El acceso a la Historia Social Única por parte de profesionales intervinientes de las diferentes áreas o entidades integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales permitirá la incorporación a la misma de la información relativa a todas las actuaciones realizadas, sin perjuicio de las labores de seguimiento del profesional de referencia, en los términos establecidos en el artículo 16. Dicho acceso se realizará, en todo caso, de acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Este acceso se realizará con garantía de estricto secreto profesional y se limitará al contenido necesario para la realización de las tareas encomendadas. Para ello, el sistema contará con las restricciones necesarias para que no sea posible el acceso cuando no se cuente con la necesaria legitimación y de acuerdo con las limitaciones previstas en el artículo 36.2.
Artículo 43. Derecho de acceso de los usuarios a su Historia Social Única.
Los usuarios, directamente o por medio de su representante legal, tienen derecho de acceso a los documentos y los datos obrantes en su Historia Social Única y a obtener copia de estos en formato accesible, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común y protección de datos de carácter personal, derecho que en ningún caso podrá ejercitarse en perjuicio de los de terceras personas a la confidencialidad de los datos.
Cuando la atención se preste a familias, unidades de convivencia o grupos, las personas integrantes tendrán derecho de acceso individual a la documentación relativa a su participación en el proceso.
En los casos de menores de edad, personas con discapacidad que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica o personas amparadas por una orden de protección o medida cautelar adoptada en causa penal, la persona titular de la patria potestad, tutela, guarda, curatela, o defensor judicial, según proceda, así como el Ministerio Fiscal, en su caso, podrán ejercer el derecho de acceso siempre que no sea contrario al interés superior de estas personas ni se ponga en riesgo su seguridad, siempre que no invada el derecho a la confidencialidad de otras personas interesadas y con las restricciones establecidas en la normativa que proceda en cada caso.
El régimen de acceso a la información contenida en las Historias Sociales Únicas de personas fallecidas se establecerá por vía reglamentaria, de acuerdo con lo previsto en relación con los datos de las personas fallecidas en la legislación vigente en materia de protección de datos.
Artículo 44. Régimen jurídico y obligaciones legales en materia de protección de datos de la Historia Social Única.
El tratamiento de los datos personales necesarios para documentar el proceso de intervención social en el Sistema de Información de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid se regulará, además de por lo dispuesto en esta ley, por la normativa especial en materia de protección de datos personales, de protección de la infancia, de protección de las personas con discapacidad, de igualdad de género y de cualquier otra normativa sectorial en materia de intervención social.
Los titulares de los centros directivos de la consejería competente en materia de servicios sociales serán los responsables del tratamiento de los ficheros de origen de los datos incluidos en el Sistema de Información de Servicios Sociales, sin perjuicio de las obligaciones de las entidades encargadas del tratamiento.
Artículo 45. Conservación de la Historia Social Única.
La conservación de los documentos y datos contenidos en la Historia Social Única se regirá por la normativa aplicable en materia de archivos y patrimonio documental de la Comunidad de Madrid. En todo caso, para la conservación y eliminación de los documentos y datos se estará a lo dispuesto en la correspondiente tabla de valoración documental aprobada por la consejería competente en materia de archivos, gestión de documentos y patrimonio documental, sin perjuicio de lo dispuesto a estos efectos en la normativa sobre protección de datos y en el ejercicio del derecho de las personas a conocer sus orígenes biológicos.
Las historias sociales que formen parte como prueba de algún proceso judicial o administrativo deberán ser conservadas hasta la definitiva resolución de dicho proceso.
La Comunidad de Madrid determinará el régimen de responsabilidades de conservación y custodia de la Historia Social Única por las Administraciones públicas y dictará las disposiciones oportunas para su cumplimiento por parte de estas y, en su caso, de las entidades colaboradoras integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales, así como los aspectos relativos a la transferencia de soportes de las historias sociales y a la custodia, valoración y posible conservación y/o eliminación de la documentación, que se realizarán conforme a lo previsto en la legislación de archivos y patrimonio documental de la Comunidad de Madrid, previo informe del Consejo de Archivos de la Comunidad de Madrid o el órgano colegiado que ostente la competencia de informar en cada momento, y con debido cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.
Artículo 46. Otros instrumentos.
El Sistema Público de Servicios Sociales, desarrollará, a propuesta de cualquiera de sus entidades integrantes, y en colaboración con otros sistemas públicos de protección cuando sea necesario, cuantos instrumentos comunes de valoración, diagnóstico, atención, evaluación, o de otra naturaleza, se juzguen pertinentes e idóneos para una mejor prestación de servicios.
TÍTULO IV. Planificación de los servicios sociales, ordenación y participación
CAPÍTULO I. Planificación de los servicios sociales
Artículo 47. Disposiciones generales.
El Gobierno de la Comunidad de Madrid, por medio de la consejería competente en materia de servicios sociales, será el responsable de realizar una planificación del Sistema Público de Servicios Sociales capaz de definir sus objetivos, políticas y planes, así como establecer su despliegue en el territorio, de acuerdo con un análisis riguroso de las necesidades presentes y una prospección razonable de las futuras. Dicha planificación contemplará los recursos requeridos por el sistema y la distribución geográfica de los servicios, para asegurar su prestación eficiente y preservar el principio de igualdad.
Las entidades locales podrán elaborar instrumentos de planificación en su ámbito territorial y competencial, en coordinación con la planificación regional y en colaboración con la consejería competente en materia de servicios sociales, con el fin de garantizar la coherencia de los objetivos y la adecuada articulación de los recursos públicos.
La planificación del Sistema Público de Servicios Sociales se desarrollará a través del Plan Director de Servicios Sociales, planes operativos y, en su caso, los planes municipales.
Artículo 48. Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
El Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid es el instrumento de planificación que determinará los objetivos, líneas de actuación y resultados esperados del Sistema Público de Servicios Sociales, para un período máximo de cuatro años.
El Plan Director de Servicios Sociales incluirá los mecanismos de coordinación y trabajo compartido con otros sistemas de protección social y con las Administraciones públicas y entidades privadas participantes en el ámbito de los servicios sociales.
Este Plan deberá apoyarse en un estudio de la situación de los recursos sociales y necesidades no cubiertas, de una valoración prospectiva de estas, así como de las fórmulas idóneas para atenderlas y su cuantificación económica. Incluirá pautas de control de la calidad, así como un plan operativo de seguimiento y evaluación intermedia y final.
En su elaboración participarán las diferentes Administraciones públicas y entidades integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales. Asimismo, se contará con la participación de las organizaciones académicas, sociales, profesionales, sindicales y empresariales vinculadas al mismo.
El Consejo de Gobierno aprobará el Plan Director de Servicios Sociales, a propuesta de la consejería responsable de esta materia y referido al conjunto de sus competencias.
El Plan incluirá una memoria económica que permita su implantación y obedezca a su desarrollo previsto.
Tras su aprobación, se publicará en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.
Artículo 49. Planes operativos.
Los centros directivos de la consejería competente en materia de servicios sociales, contarán con un plan operativo que incluirá las medidas y acciones concretas a realizar en cada ejercicio, acordes con los objetivos del Plan Director y que contribuirán a alcanzarlos a lo largo de su período de vigencia,
Los planes operativos integrarán los objetivos establecidos en el Plan Director y la acción de la Administración de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con la evolución de las necesidades.
Los planes operativos será aprobados por la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, a propuesta de la dirección de los diferentes centros directivos.
En todo caso, con el fin de asegurar su eficacia, se limitará la aprobación de instrumentos de planificación, su solapamiento y la diversificación de la responsabilidad sobre su ejecución entre diferentes centros directivos.
Artículo 50. Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
El Mapa de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid es el instrumento mediante el que se establece la organización del Sistema Público de Servicios Sociales, tanto territorial como funcional, mediante la configuración de la red de centros y servicios recogidos en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios.
El Mapa de Servicios Sociales es un mapa, o conjunto de mapas, que reflejará el despliegue del sistema de servicios sociales en la Comunidad de Madrid. El mapa tendrá en cuenta los niveles de organización territorial de los servicios sociales, con el objetivo de lograr un adecuado equilibrio en relación con la distribución de las variables sociales, demográficas y económicas.
Recogerá la información de la Red de Servicios Sociales de Atención Primaria, así como de los centros y servicios de atención social que conforman la Red Especializada. Incluirá, tanto los recursos que integran el Sistema Público de Servicios Sociales, como los de naturaleza privada.
El Mapa constituye una herramienta básica para la elaboración de los instrumentos de planificación y ayudará a determinar las ratios de cobertura de los diferentes recursos.
Su elaboración será responsabilidad de la consejería competente en materia de servicios sociales. Se desarrollará y actualizará de manera permanente. Para ello se recurrirá a los datos obrantes en los registros públicos, así como a las fuentes propias del Sistema Público de Servicios Sociales.
La consejería competente en materia de servicios sociales podrá habilitar los instrumentos técnicos necesarios para facilitar el acceso digital de los usuarios a la información de los centros, servicios y recursos disponibles del Mapa de Servicios Sociales.
CAPÍTULO II. Centros y Servicios de Atención Social
Artículo 51. Ámbito de aplicación y régimen de prestación.
La prestación de servicios sociales por las Administraciones públicas y la iniciativa privada se hallará sometida a los regímenes de comunicación, autorización y acreditación establecidos en la presente ley, con el fin de garantizar, de acuerdo con los principios enunciados en el Título I, una ordenación territorial de los recursos sociales que permita la accesibilidad universal, su adecuación a las necesidades, así como la calidad de los servicios prestados.
El Consejo de Gobierno regulará las condiciones de apertura, funcionamiento y cierre de los centros y servicios dedicados a proporcionar atención social.
Artículo 52. Centros de atención social.
Son centros de atención social las unidades orgánicas y funcionales que cuentan con infraestructura material, singular o compartida, identificables y con funcionamiento autónomo, en las que se realizan prestaciones propias de los servicios sociales.
Los centros de atención social pueden tener carácter residencial o no residencial, dependiendo de si prestan o no servicio de alojamiento.
La Cartera de Servicios Sociales recogerá la clasificación de los centros, así como los requisitos básicos que deben reunir para una prestación adecuada y de calidad atendiendo a su función principal y al ámbito de atención en el que la desempeñan.
Los centros de atención social, sean de titularidad pública o privada, contarán con una persona responsable de su dirección, organización, funcionamiento y administración, que disponga de la formación y condiciones que se determinen en la normativa vigente y de desarrollo, en su caso.
Artículo 53. Servicios de atención social.
Son servicios de atención social las prestaciones de carácter general o especializado, realizadas por una entidad de servicios sociales, consistentes en la utilización de medios o acciones, organizados técnica y funcionalmente para cumplir los fines de esta ley. Los servicios de atención social no precisan estar vinculados de modo necesario a una infraestructura material.
La Cartera de Servicios Sociales mantendrá actualizada la tipología de los servicios de atención social, las condiciones que deban cumplir, así como los requisitos básicos que deben reunir para una prestación adecuada y de calidad.
Artículo 54. Condiciones materiales y funcionales de los centros y servicios de atención social.
Sin perjuicio de lo previsto en los artículos anteriores, para la determinación de las condiciones materiales básicas de los centros y servicios se atenderá de forma primordial a los siguientes aspectos:
Cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad universal, sanitaria y de seguridad.
Adecuación a las actividades de los servicios que prestan y adaptación a las condiciones físicas de sus usuarios.
Las condiciones funcionales básicas de los centros y servicios se establecerán asimismo por la normativa de desarrollo. Para su determinación, se atenderá de forma primordial a los siguientes aspectos:
Garantía de los derechos de los usuarios.
Atención social adecuada.
Existencia de normas de régimen interno adecuadas a la prestación de los servicios.
Régimen de precios acorde con la normativa vigente.
Publicidad de la documentación exigible por la normativa que garantice una información completa y accesible sobre los derechos y deberes del usuario, así como de los datos acreditativos del centro y la entidad que realiza la actividad.
Existencia de personal suficiente, cualificado e idóneo para la prestación de los servicios. La normativa de desarrollo establecerá las ratios de personal en función de su cualificación y funciones, el tipo de usuarios del servicio, así como el régimen de presencia física, por turnos.
Existencia de un documento de admisión en el que figuren las condiciones de prestación del servicio, para su firma por el usuario y el titular del centro o servicio.
Fomento de la autonomía personal de las personas atendidas.
Suscripción de pólizas de seguros de responsabilidad que cubran eventuales daños.
Disposición de un sistema de evaluación de calidad del centro o servicio.
CAPÍTULO III. Ordenación de la actividad de los centros y servicios de atención social
Artículo 55. Disposición general.
Como garantía de la calidad en la prestación de los servicios, las entidades y centros de atención social, para el desempeño de sus funciones, estarán sujetos al deber de comunicación y a la necesidad de autorización y, en su caso, de acreditación de su actividad.
Artículo 56. Comunicación.
A los efectos de la presente ley, se entiende por comunicación el acto mediante el que una entidad prestadora de servicios sociales, pública o privada, pone en conocimiento de la Administración de la Comunidad de Madrid el inicio o modificación de un servicio o la modificación de un centro de atención social que no requiera nueva autorización.
Requerirá comunicación a la Administración de la Comunidad de Madrid, por parte de las entidades prestadoras de servicios sociales:
El inicio de la actividad de un servicio de atención social.
La modificación de las condiciones autorizadas en centros de atención social, siempre que no suponga una alteración sustancial en su infraestructura o en la definición de su actividad que implique, en la práctica, la creación de un nuevo centro, que requerirá autorización administrativa.
La modificación de las condiciones funcionales o materiales que pretendan introducirse con posterioridad a la comunicación de inicio de un servicio de atención social, salvo que supongan alteraciones sustanciales que den lugar, en la práctica, a un nuevo servicio, lo que requerirá que la comunicación se refiera al inicio de un servicio nuevo.
El traslado de servicios de atención social.
El cambio de titularidad de centros y servicios de atención social.
El cese, temporal o definitivo, de la actividad de centros y servicios.
La comunicación se efectuará a través de las formas establecidas en la normativa sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Esta comunicación permite el inicio de la actividad o del acto comunicado desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 57. Autorización administrativa.
La autorización administrativa es el acto de la Administración de la Comunidad de Madrid por el que se reconoce la idoneidad de un centro de atención social de titularidad pública o privada para la prestación de servicios, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en la normativa aplicable a la finalidad declarada, y sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas.
Están sometidos a régimen de autorización administrativa, los siguientes actos:
La creación de centros de atención social.
El traslado de centros.
La alteración sustancial en la infraestructura material en los centros de atención social.
Los cambios en la identificación inicial en los centros, entendiendo por tal las alteraciones en el tipo, subtipo o ámbito de atención del centro.
Las resoluciones de autorización administrativa se resolverán y notificarán en un plazo máximo de dos meses desde la fecha de presentación de la documentación requerida. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la autorización.
Artículo 58. Documentación y licencia de apertura.
La solicitud de autorización administrativa y la comunicación se acompañarán, respectivamente, de la documentación determinada por vía reglamentaria para acreditar las condiciones materiales y funcionales, y de una declaración responsable del representante de la entidad titular relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente de servicios sociales.
Los ayuntamientos establecerán el régimen de obligatoriedad de licencia de apertura para los centros de atención social, así como las condiciones para la concesión de esta.
Artículo 59. Acreditación administrativa.
La acreditación es el acto mediante el que la Administración de la Comunidad de Madrid reconoce la capacidad de un centro o servicio de atención social, de titularidad pública o privada, para formar parte del Sistema Público de Servicios Sociales, mediante cualquier forma de colaboración. Es un trámite independiente y complementario a los de autorización administrativa y comunicación.
La acreditación tendrá por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad que se establezcan por la consejería competente en materia de servicios sociales.
Para concertar o contratar la realización de programas, o la prestación de servicios a través de entidades, centros o servicios de atención social con las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, podrá requerirse la acreditación administrativa.
El procedimiento de acreditación será objeto de desarrollo reglamentario por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. El órgano competente para otorgar la acreditación administrativa será la consejería que ostente las competencias en materia de servicios sociales. Las resoluciones de acreditación administrativa se resolverán y notificarán en un plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la documentación requerida. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de acreditación.
Artículo 60. Revocación, caducidad e imposibilidad de continuar con la actividad.
La consejería competente en materia de servicios sociales acordará la revocación de la autorización o de la acreditación administrativa para prestar servicios de atención social o declarará la imposibilidad de continuar con la actividad comunicada en los siguientes supuestos:
Incumplimiento de las condiciones o desaparición de las circunstancias que motivaron su concesión.
Imposición de una sanción administrativa por infracción muy grave, conforme a lo establecido en el Título VIII de esta ley, cuando la sanción impuesta implique el cierre total o parcial del centro o servicio.
Cuando se tenga constancia de la inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato, declaración o documento que figure en la solicitud o comunicación, o deba acompañarlas, o la no presentación de estas cuando exista obligación de hacerlo, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
La caducidad de la autorización o acreditación administrativa y de los efectos de la comunicación, se producirá en el plazo de un año desde su concesión o presentación, respectivamente, si no se hubiese iniciado o llevado a cabo la actividad objeto de aquellas.
CAPÍTULO IV. Participación
Artículo 61. Principio general.
Las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid promoverán la participación de las personas, los grupos y las entidades sociales, en relación con la elaboración y ejecución de las políticas de servicios sociales. La participación podrá revestir diferentes fórmulas y emplear distintos cauces, en función de su finalidad y los partícipes.
Artículo 62. Participación de los usuarios de centros y servicios.
Todos los centros y servicios integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales contarán con un procedimiento que garantice la participación directa de los usuarios o sus representantes legales y, en su caso, la participación de las familias, en la forma que la consejería competente en materia de servicios sociales establezca reglamentariamente.
Esta participación se diseñará con arreglo a criterios democráticos y podrá extenderse tanto al funcionamiento del centro, como al desarrollo y organización de los propios servicios o actividades que constituyen su objeto.
En ningún caso, el ejercicio de este derecho podrá alterar la tipología del recurso, su naturaleza o finalidad, los derechos y deberes de los usuarios o al resto de disposiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 63. Participación ciudadana.
La participación ciudadana podrá realizarse a través de entidades y mediante su representación en órganos colegiados, así como a través de otras vías legalmente establecidas, conforme a lo dispuesto en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
La Comunidad de Madrid podrá, asimismo, promover fórmulas de participación, tanto directa como indirecta, como foros, encuestas o consultas, utilizando para ello mecanismos presenciales o virtuales.
Se promoverán espacios compartidos entre ciudadanos y profesionales en los que se facilite el diálogo y el intercambio de información, con ciclos formativos e informativos comunes orientados a ampliar y compartir conocimiento y generar propuestas de actuación encaminadas a la mejora de los servicios sociales.
Artículo 64. Participación institucional.
La participación institucional y de representación de la sociedad, se articulará mediante órganos colegiados de carácter consultivo que se regirán por sus normas propias y por lo establecido en la normativa reguladora del régimen jurídico del sector público.
Artículo 65. Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
El Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, adscrito a la consejería competente en materia de servicios sociales, se constituye en el máximo órgano de carácter consultivo y de participación en materia de servicios sociales.
En el Consejo de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid estarán representados, al menos, en los términos que reglamentariamente se establezcan:
La Comunidad de Madrid.
Las entidades locales.
Las entidades del Tercer Sector de acción social.
Las asociaciones de usuarios.
Los colegios profesionales con vinculación directa al ámbito de los servicios sociales.
Las universidades e instituciones académicas.
Las organizaciones sindicales y empresariales con mayor representación en el sector.
El Consejo de Servicios Sociales ejercerá las siguientes funciones:
Recibir información de la acción y resultados del Sistema Público de Servicios Sociales en cada ejercicio.
Realizar seguimiento sobre los progresos realizados en la ejecución de los planes.
Emitir recomendaciones para la mejora del Sistema Público de Servicios Sociales.
Informar los proyectos y anteproyectos normativos e instrumentos de planificación en materia de servicios sociales.
Deliberar sobre las cuestiones que la consejería competente en materia de servicios sociales someta a su consideración y aportar sugerencias, propuestas e iniciativas sobre las cuestiones debatidas.
Promover la inclusión de una perspectiva ética en la planificación, desarrollo y ejecución de las políticas sociales, en aplicación de los principios del Sistema Público de Servicios Sociales establecidos en esta ley, como expresión de los derechos constitucionales a la libertad, igualdad y dignidad de las personas.
Cualquier otra que le atribuya la presente ley y cualquier otra normativa que resulte de aplicación.
Artículo 66. Consejos locales de servicios sociales.
Las entidades locales podrán constituir órganos de participación en su respectivo ámbito territorial, y en el marco de sus competencias, con la misma finalidad de los previstos para la Comunidad de Madrid.
Artículo 67. Impulso del voluntariado.
La Comunidad de Madrid promoverá y apoyará la práctica del voluntariado, en sus diferentes manifestaciones, como fórmula de participación ciudadana, de expresión de solidaridad y de compromiso con el bienestar y la mejora de la calidad de vida del conjunto de la población, de acuerdo con lo previsto en la normativa sobre voluntariado de la Comunidad de Madrid.
La acción voluntaria podrá actuar de forma complementaria al Sistema Público de Servicios Sociales y otros sistemas de protección de la Comunidad de Madrid, y no implicará, en ningún caso, relación de carácter laboral o mercantil o contraprestación económica. Tendrá siempre un carácter complementario de la atención profesional y no podrá sustituir la labor que corresponda a un ejercicio profesional.
TÍTULO V. Provisión de los servicios sociales
CAPÍTULO I. Formas de provisión
Artículo 68. Disposición general.
Los Administraciones públicas integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales podrán prestar servicios sociales directamente o a través de las fórmulas de gestión indirecta legalmente establecidas.
Artículo 69. Gestión directa de las Administraciones públicas.
Son servicios sociales públicos de gestión directa los prestados por las Administraciones públicas mediante recursos profesionales y financieros propios, sean de Atención Social Primaria o Especializada.
Los servicios de inspección, control de calidad, autorización, acreditación y Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social y, en general, las actuaciones que supongan el ejercicio de autoridad sobre entidades prestadoras de servicios sociales, se llevarán a cabo mediante gestión directa por las Administraciones públicas.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007
Artículo 70. Gestión indirecta de los servicios sociales.
La realización de prestaciones de servicios sociales por parte del Sistema Público de Servicios Sociales, en las funciones no reservadas al ejercicio directo de las Administraciones públicas que lo integran, podrá efectuarse, mediante los instrumentos jurídicos adecuados a cada caso, por entidades privadas.
A estos efectos, las entidades privadas podrán contratar o concertar con las Administraciones públicas la prestación de servicios, de acuerdo con las condiciones establecidas en los respectivos procedimientos, en el marco de las normativas reguladoras de la contratación y concertación públicas.
Las entidades de iniciativa privada que participen en la gestión indirecta de los servicios sociales, estarán sujetas a inspección y control de calidad de su actividad, para lo cual deberán colaborar con la Administración en su labor inspectora, facilitar la información requerida y contar con sistemas de información interoperables directamente con los de la Comunidad de Madrid, que permitan la extracción directa de los datos relacionados con la operación del servicio prestado a los usuarios.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007
Artículo 71. Prestación de servicios sociales por entidades privadas.
La actividad privada en el ámbito de los servicios sociales podrá corresponder a personas físicas o jurídicas, sin ánimo de lucro o de carácter mercantil, que cumplan los requisitos establecidos en esta ley.
No podrá realizarse prestación de servicios sociales de ninguna naturaleza sin estar en posesión de la previa autorización administrativa o haber realizado la comunicación preceptiva, en su caso.
Las bases reguladoras de subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas para la realización de acciones en el ámbito de los servicios sociales, establecerán las condiciones para lograr una coordinación efectiva con la actuación del Sistema Público de Servicios Sociales, con el fin de potenciar la eficacia en el empleo de los fondos públicos.
CAPÍTULO II. Concierto social
Artículo 72. Régimen de concertación en el Sistema Público de Servicios Sociales.
A efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento no contractual que permite la realización total o parcial de programas sociales, así como la provisión de prestaciones en el marco del Sistema Público de Servicios Sociales, por entidades privadas.
El Consejo de Gobierno establecerá, mediante desarrollo reglamentario, el régimen jurídico de la colaboración y las condiciones de prestación en los centros y servicios concertados vinculados al Sistema Público de Servicios Sociales, el procedimiento de suscripción, la duración máxima del concierto, las obligaciones de las partes, el seguimiento, la justificación, penalizaciones por incumplimiento de obligaciones, el procedimiento de extinción y la garantía de continuidad de los servicios, así como la posibilidad de cesión y la contratación de servicios accesorios. Dicho desarrollo contemplará, asimismo, la información que deben publicar las entidades concertantes que incluirá, al menos, en los pliegos o documentos que sustenten el concierto, los importes básicos de la concesión, las condiciones de la misma, el seguimiento de las infracciones, las modificaciones económicas que se realicen y su justificación, así como las sanciones o informes de seguimiento establecidos.
Los conciertos sociales, una vez formalizados, serán inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social.
Artículo 73. Principios de la concertación.
Los acuerdos de acción concertada relativos a centros y servicios de atención social del Sistema Público de Servicios Sociales requerirán la evaluación y determinación previa de las necesidades a satisfacer y cumplirán los principios de subsidiariedad e igualdad en la atención de los usuarios.
Asimismo, se regirán por los principios de libertad de acceso, publicidad y transparencia de los procedimientos y la salvaguarda de una asignación eficiente de los recursos públicos.
Artículo 74. Objeto del concierto social.
Podrá ser objeto de concertación por parte de las Administraciones públicas:
La reserva de plazas en centros o servicios para su ocupación por usuarios del Sistema Público de Servicios Sociales. El acceso a las mismas se realizará siempre mediante derivación de la Administración Pública, de acuerdo con los criterios previstos en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios.
La gestión integral de programas, servicios, prestaciones o centros.
Podrá efectuarse una concertación conjunta con una pluralidad de entidades, cuando la realización de un servicio integral conlleve, a su vez, la intervención de diferentes centros o servicios de los que sean titulares entidades distintas, estableciendo en dicho acuerdo mecanismos de coordinación y colaboración de obligado cumplimiento.
Artículo 75. Requisitos para la suscripción de conciertos.
Podrán suscribir conciertos con las Administraciones públicas, en materia de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad de Madrid, las personas físicas o jurídicas de carácter privado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, conforme a lo dispuesto en la presente ley y de acuerdo con los principios recogidos en el artículo 73 de la misma, así como a los requisitos que se establezcan en su normativa de desarrollo.
Artículo 76. Financiación del régimen de concierto.
La cuantía de los fondos públicos destinados al sostenimiento de servicios concertados se recogerá en los presupuestos de las Administraciones públicas correspondientes.
Con objeto de determinar dicha cuantía, anualmente se establecerán los importes de los módulos económicos correspondientes a cada prestación susceptible de concierto.
Los módulos económicos retribuirán, como máximo, los costes fijos y variables de las prestaciones, así como los costes indirectos en que se pueda incurrir, garantizando la indemnidad patrimonial de la entidad prestadora, sin incluir beneficio industrial.
Atendiendo a las especiales características y necesidades de un grupo o servicio, se podrá establecer un precio o modulo económico por plaza ocupada y un porcentaje inferior por plazas concertadas no ocupadas.
TÍTULO VI. Calidad, transparencia, inspección y formación
CAPÍTULO I. Calidad, evaluación y transparencia de los servicios sociales
Sección 1.a Calidad y evaluación
Artículo 77. Calidad de los servicios sociales.
Las Administraciones públicas madrileñas promoverán la mejora de la calidad del Sistema Público de Servicios Sociales y, en especial, la cualificación y formación de los empleados públicos que lo integran, así como la investigación.
La Cartera de Servicios Sociales definirá los criterios y estándares mínimos de calidad, que serán exigibles a todas las prestaciones de servicios sociales, con independencia de la naturaleza de la entidad prestadora de las mismas. Dichos criterios se podrán fijar respecto a los recursos materiales y equipamientos, los recursos humanos, los procesos de gestión y los resultados en las personas, tanto beneficiarias o usuarias como profesionales implicadas en la atención.
Las evaluaciones de calidad se coordinarán con las que realizará la unidad administrativa con competencias en materia de gestión y mejora de la calidad de los servicios sociales públicos.
La Comunidad de Madrid garantizará el cumplimiento de los niveles de calidad exigibles en la Cartera de Servicios Sociales a través de la evaluación continua de los mismos, el análisis avanzado de datos de operación, así como las funciones de inspección y control que podrán derivar, en su caso, en la aplicación del régimen sancionador.
Artículo 78. Objetivos de la calidad en los servicios sociales.
La consejería competente en materia de servicios sociales, en colaboración con las entidades locales, promoverá la mejora permanente de la calidad de los servicios, que atenderá a los siguientes objetivos:
Fomentar la perspectiva de la calidad y el desarrollo concreto de pautas de acción encaminadas a potenciarla en el Sistema Público de Servicios Sociales.
Desarrollar procesos de atención integrales, orientados por los principios enunciados en la presente ley, y apoyados en las evidencias de la investigación y la evaluación.
Incorporar la formación, las auditorías de calidad y la certificación en la programación de las unidades, centros y servicios que integran el Sistema Público de Servicios Sociales.
Ofrecer información pública, transparente y actualizada relativa a los indicadores de calidad del Sistema Público de Servicios Sociales.
Como medio para asegurar el logro de dichos objetivos, la consejería competente en materia de servicios sociales elaborará un plan de calidad de los servicios sociales alineado con el Plan Director de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. Dicho plan incluirá, como mínimo:
La determinación de los objetivos específicos de calidad, indicadores y metodología de evaluación.
Los requisitos de calidad exigibles a las prestaciones sociales.
Los instrumentos y métodos de mejora, incluidos los métodos de extracción directa de datos de operación desde las entidades prestadoras de servicios, con los medios que se determinen, para su estudio posterior por los sistemas de análisis de datos de la Comunidad de Madrid.
El análisis de la información obtenida en procedimientos de participación de usuarios y personas interesadas.
Las pautas para la realización de estudios de opinión y procedimientos de participación.
Las directrices en materia de formación de los profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales.
Los procedimientos relativos a la formulación de sugerencias, quejas y reclamaciones.
Artículo 79. Calidad en la práctica profesional.
Los profesionales de los servicios sociales deberán reunir los requisitos de titulación específica para cada puesto de trabajo.
El modelo de gestión de competencias profesionales promovido por la Comunidad de Madrid se orientará al logro de un desempeño eficaz y adecuado a los objetivos de calidad.
Artículo 80. Evaluación en el Sistema Público de Servicios Sociales.
La evaluación de los servicios sociales se dirigirá a:
Obtener evidencias de la eficacia de las políticas sociales y los planes, programas y proyectos en los que se desarrollan.
Disponer de información sobre el funcionamiento, calidad y adecuación de las prestaciones, centros y servicios de atención social, de cara a su ajuste y mejora continua.
Obtener la información necesaria para el diseño y orientación de las políticas sociales y el diseño de programas y proyectos, a partir de las iniciativas de participación de la ciudadanía, usuarios y los profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales.
La Cartera de Servicios definirá los métodos de evaluación idóneos, junto con los indicadores pertinentes, para los diferentes tipos de prestaciones.
La Comunidad de Madrid requerirá la implantación de sistemas de evaluación de la calidad en los centros y servicios de atención social.
Sección 2.a Transparencia
Artículo 81. Transparencia.
Las Administraciones públicas integradas en el Sistema Público de Servicios Sociales, así como las entidades privadas con o sin ánimo de lucro, vinculadas al mismo mediante los correspondientes instrumentos jurídicos, estarán sujetas a las obligaciones legales en materia de transparencia, así como a las relativas a la publicidad de la información en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
La información se proporcionará en formatos abiertos y reutilizables, junto con sus metadatos, de acuerdo con las normas de estandarización vigentes en la normativa española y europea.
CAPÍTULO II. Función inspectora
Artículo 82. Objeto de la actuación inspectora.
La actuación inspectora de la Comunidad de Madrid en materia de servicios sociales tiene por objeto el control, la vigilancia, comprobación y orientación, relativas al cumplimiento de la normativa vigente en materia de autorización de centros y servicios, así como la supervisión del funcionamiento de los mismos y el aseguramiento de que los servicios se prestan con el nivel de calidad exigido. Dicha actuación se ejercerá por la consejería competente en esta materia.
Artículo 83. Personal inspector.
La consejería competente en materia de servicios sociales acreditará al personal inspector encargado de realizar las funciones derivadas del objeto establecido en el artículo anterior. La labor inspectora será efectuada por funcionarios públicos. Para su selección y nombramiento se tendrán especial consideración criterios de experiencia y conocimientos en materia de servicios sociales.
La plantilla de personal inspector deberá tener una dimensión suficiente para garantizar el ejercicio de las funciones que la ley le encomienda, así como la adecuación y calidad permanentes en la prestación de los servicios.
El personal inspector deberá acreditar esta condición en el ejercicio de sus funciones, para las que tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Dichas funciones se llevarán a cabo con plena independencia, para lo que podrá recabar, cuando lo considere necesario, la cooperación de otras instituciones públicas en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
Deberá guardar secreto y sigilo profesional respecto de los asuntos que conozca por razón de su cargo, función y actuaciones. Asimismo, deberá respetar los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad.
Artículo 84. Actuaciones inspectoras.
Todos los centros y servicios de atención social serán inspeccionados de manera periódica con arreglo a un plan de inspección de los centros y servicios y calidad de los servicios. En todo caso, los centros residenciales y de atención diurna serán inspeccionados al menos una vez al año.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.