Ley 12/2022, de 21 de diciembre, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid
No obstante, se llevará a cabo una acción inspectora siempre que se produzca una reclamación o se tenga conocimiento fehaciente de una deficiencia o actuación irregular relacionadas con conductas o hechos que puedan ser calificados como infracción grave o muy grave según lo previsto en el Título VIII de esta Ley. Del resultado de la inspección se informará a los interesados, si los hubiere.
En el ejercicio de su actividad, el personal inspector podrá:
Acceder libremente tras identificarse, sin aviso o notificación previa, a los centros o lugares donde se presten servicios de atención social. En el caso de domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, deberá recabarse el previo consentimiento de sus titulares.
Acceder a los datos de actividad de los centros para su estudio y detección de situaciones anómalas.
Efectuar las comprobaciones que considere necesarias y pertinentes para el propósito de la inspección.
Acceder a la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones en materia de servicios sociales de la entidad y el centro o servicio, así como de aquella información o documentación que se estime necesaria para el adecuado ejercicio de la labor inspectora.
Acceder a los expedientes de los usuarios, para verificar la adecuación de las prestaciones y servicios proporcionados.
Entrevistar a los usuarios, a sus representantes y a sus familiares que voluntariamente acepten facilitar información sobre la atención, prestaciones y servicios recibidos.
Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de las prestaciones para verificar la calidad de la asistencia y de la atención prestada, así como para comprobar la persistencia de los requisitos y condiciones necesarias para el acceso a las mismas, con el consentimiento previo de su titular.
Realizar cuantas actuaciones sean necesarias para el cumplimiento de las funciones de inspección que le son encomendadas.
El personal inspector podrá requerir, motivadamente, la comparecencia de los interesados en dependencias públicas, con la finalidad que deberá quedar expresada en la correspondiente citación. Esta citación se realizará de acuerdo con los requisitos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Las entidades titulares, sus representantes legales y el personal responsable presente en los centros y servicios, estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y a los sistemas de información, documentos y datos que sean preceptivos, la interlocución con los usuarios, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer y determinar el cumplimiento de las exigencias establecidas en la normativa vigente en materia de servicios sociales.
Se considerará obstrucción a la actuación inspectora de servicios sociales cualquier acción u omisión que dificulte o impida su ejercicio.
En toda inspección, una vez efectuadas las comprobaciones y averiguaciones pertinentes, se levantarán actas en las que se hará constar:
Fecha, hora y lugar de la inspección.
Identificación del personal inspector.
Identificación de la entidad prestadora de servicios y de la persona responsable, en cuya presencia se realiza la inspección.
Hechos y circunstancias relevantes apreciados en el curso de la inspección.
Manifestaciones del personal compareciente.
Las advertencias, recomendaciones o requerimientos que la parte inspectora considere necesarios.
La firma de la parte inspectora y la manifestación de la misma acerca de la conformidad o disconformidad con el acta por parte de la persona ante la que se extienda.
Se entregará una copia del acta a la persona ante la cual se realice, considerándose así notificada ella misma y, en su caso, la entidad correspondiente.
Las actas formalizadas por el personal inspector, conforme a los requisitos legales, que recojan los hechos constatados por dicho personal, harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario.
Las actas tendrán carácter probatorio en el procedimiento sancionador, conforme a lo dispuesto en la legislación en materia de procedimiento administrativo común.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007
Artículo 85. Propuesta de adopción de medidas provisionales.
Si durante la inspección se identificasen riesgos para la integridad física o psíquica de los usuarios, u otras situaciones de urgencia inaplazable o de riesgo, el personal inspector podrá proponer a la consejería competente en materia de servicios sociales, de forma motivada, la adopción de medidas provisionales de conformidad con lo previsto en la legislación sobre procedimiento administrativo común. Cuando dicha consejería entienda que los hechos constatados pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales competentes.
Para la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales acordadas se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de esta ley.
CAPÍTULO III. Innovación y formación en servicios sociales
Artículo 86. Programas de investigación, desarrollo e innovación.
La Comunidad de Madrid impulsará la investigación aplicada con el fin de estimular el desarrollo de nuevas propuestas, adecuadas a la atención de las necesidades sociales existentes y previsibles, y la orientación eficiente las políticas públicas.
Las iniciativas de investigación en servicios sociales podrán encuadrarse en los programas de investigación, desarrollo e innovación de la Comunidad de Madrid, o en colaboración con otras comunidades autónomas, así como en otros de ámbito nacional o internacional. En dichas iniciativas podrán tomar parte las instituciones académicas y entidades públicas y privadas, así como profesionales con vinculación a los campos de la investigación, la innovación y el desarrollo en el ámbito de los servicios sociales.
Para el impulso y el desarrollo de la investigación y la innovación podrán establecerse fórmulas de colaboración con entidades públicas y privadas, así como los instrumentos adecuados y necesarios para participar en proyectos de ámbito más amplio, sea interregional, estatal, europeo o internacional.
La Comunidad de Madrid podrá establecer su grado de participación en los derechos de los resultados de programas de investigación e innovación en las que colabore, de acuerdo con su contribución a las mismas. Del mismo modo, podrá establecer las condiciones necesarias para asegurar la transferencia de los resultados y su aplicación en el Sistema Público de Servicios Sociales, en el marco de la normativa sobre propiedad intelectual e industrial.
Artículo 87. Formación.
La consejería competente en materia de servicios sociales promoverá una formación especializada, inicial y continua, dirigida al conjunto de profesionales del Sistema Público de Servicios Sociales, sin perjuicio de la colaboración con la consejería competente en la formación del personal propio de la Comunidad de Madrid.
TÍTULO VII. Financiación del Sistema Público de Servicios Sociales
Artículo 88. Principios de financiación.
La habilitación de créditos en los presupuestos de las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid tiene la finalidad de proveer los recursos necesarios para asegurar la dotación suficiente de las prestaciones del Sistema Público de Servicios Socia les contempladas en la legislación, en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios, de acuerdo con los niveles de calidad establecidos.
Artículo 89. Recursos generales del Sistema Público de Servicios Sociales.
La financiación general del Sistema Público de Servicios Sociales está constituida por:
Los créditos destinados a programas de servicios sociales en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Los créditos asignados a servicios sociales en los presupuestos de las entidades locales.
Los créditos procedentes de la Administración General del Estado para la financiación de servicios sociales del Sistema Público de la Comunidad de Madrid, incluidos los derivados del Sistema Estatal para la Autonomía y Atención a Personas en Situación de Dependencia.
Los recursos procedentes de organismos supranacionales para la financiación de programas del Sistema Público de Servicios Sociales.
Los recursos de carácter extraordinario que se destinen por las Administraciones autonómica y locales para servicios e iniciativas sociales.
Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación voluntaria de personas físicas y jurídicas, para fines de servicios sociales, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.
Los recursos aportados por entidades públicas o privadas en el marco de la inversión de impacto social u otras formas de colaboración entre instituciones públicas de diferente ámbito y con la iniciativa privada, tales como el mecenazgo.
Las aportaciones de usuarios de centros y servicios, en los casos regulados por la normativa.
Cualquier otro recurso que pudiera corresponder al Sistema Público de Servicios Sociales.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007
Artículo 90. Financiación por la Comunidad de Madrid.
El presupuesto de gastos contemplado en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con los requerimientos de especificación establecidos en la normativa reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluirá los créditos destinados a programas de servicios sociales desarrollados por la consejería competente en materia de servicios sociales, a los centros y servicios de Atención Social Especializada gestionados por esta, a los organismos autónomos y entes públicos adscritos a ella, así como a las prestaciones económicas previstas en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios que deban concederse con cargo a los Presupuestos Generales de la comunidad autónoma.
Asimismo, la Comunidad de Madrid incluirá en sus Presupuestos Generales los créditos destinados a participar en la financiación de la Red de Atención Social Primaria, que se determinará de manera proporcional, en función de los niveles básicos de cobertura establecidos y de criterios sociodemográficos y económicos.
Con el propósito de impulsar la eficiencia del Sistema Público de Servicios Sociales, así como de preservar el equilibrio territorial en la atención social y la prestación de servicios, la Comunidad de Madrid primará la financiación de las mancomunidades de servicios sociales constituidas por municipios de población inferior a 20.000 habitantes.
Los municipios de población inferior a 20.000 habitantes no integrados en mancomunidades de servicios sociales deberán prestar los servicios en las condiciones de calidad establecidas en el Catálogo de Prestaciones y la Cartera de Servicios. La financiación de la Comunidad de Madrid se realizará, en su caso, en las mismas condiciones que las del resto de municipios que superan los 20.000 habitantes.
La desvinculación de una mancomunidad por parte de un municipio previamente integrado en ella no supondrá, para este, garantía de financiación por la Comunidad de Madrid en la parte proporcional de la financiación a la mancomunidad que pudiera corresponder a su participación en la misma, en consonancia con lo establecido en el apartado 3 de este artículo.
En el caso de la puesta en marcha de programas o iniciativas de servicios sociales por las Administraciones públicas integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales, en el marco de sus respectivas competencias, podrán establecerse fórmulas de colaboración y cofinanciación con el fin de garantizar la coordinación y la responsabilidad compartida.
La Comunidad de Madrid impulsará y apoyará la puesta en marcha de iniciativas singulares y proyectos piloto de ámbito limitado, con las perspectivas de su generalización al conjunto de nuestra región y de potenciar el equilibrio territorial.
Cualquier atribución de competencias de titularidad autonómica a las entidades locales, conllevará la transferencia de los medios materiales, personales y económicos que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la norma que la regule.
Artículo 91. Aportaciones de los usuarios y régimen de precios.
Las Administraciones públicas integrantes del Sistema Público de Servicios Sociales, podrán establecer la participación económica de los usuarios en el coste de las prestaciones de servicio contenidas en sus respectivos catálogos de prestaciones, de acuerdo con los criterios generales establecidos en la presente ley y en las normas sectoriales aplicables, que se desarrollarán en la Cartera de Servicios de la Comunidad de Madrid.
Para la determinación, tanto de la obligatoriedad de las aportaciones como de sus cuantías, que serán las mismas, se realice la provisión de las prestaciones mediante gestión directa o indirecta, se tendrá en cuenta la naturaleza de los servicios, su coste, el grupo de población al que se dirigen y su capacidad económica y patrimonial, de forma que la contribución de los usuarios se realice de acuerdo con los principios de equidad, proporcionalidad, progresividad, redistribución y universalidad. En todo caso, en la determinación de la cuantía que corresponda aportar a los usuarios se tendrá en cuenta la obligación de reservar a su disposición una parte de sus recursos para atender gastos personales. La cuantía de esta reserva para la atención de gastos personales se revisará anualmente.
La capacidad económica de los usuarios no limitará ni supondrá obstáculo para el acceso al Sistema Público de Servicios Sociales, sin perjuicio de su valoración en lo relativo a las aportaciones y precios públicos de los usuarios.
Podrán establecerse, por vía reglamentaria, modalidades alternativas de pago para los casos en que los ingresos periódicos del usuario y, en su caso, los de las personas obligadas legalmente a prestarle asistencia, no permitan hacer frente, de forma pecuniaria, al pago del precio correspondiente, o en el supuesto de impago de la participación económica establecida para el usuario.
Los precios de plazas de centros y servicios financiadas en exclusiva por otras Administraciones públicas se regirán por las normas establecidas por estas. La Comunidad de Madrid podrá establecer precios de referencia relativos a dichas plazas. El Consejo de Servicios Sociales podrá emitir recomendaciones sobre precios de referencia.
Los precios de las plazas de centros y servicios de titularidad privada, no financiadas total o parcialmente con fondos públicos destinados a servicios sociales, estarán sujetos a comunicación a la consejería competente en materia de consumo. La Comunidad de Madrid podrá establecer requisitos específicos en materia de publicidad del régimen de precios.
La prestación del servicio público por estancia o atención en centros de atención social para personas con discapacidad tendrá carácter gratuito para los usuarios de los mismos. También lo será para los menores de edad en el sistema de protección o ejecución de medidas judiciales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 92. Otras contribuciones de personas o entidades al Sistema Público de Servicios Sociales.
Las personas físicas y jurídicas ajenas al Sistema Público de Servicios Sociales podrán participar, por propia iniciativa, en la realización y financiación de actividades de aquel, encuadradas en las líneas de actuación recogidas en el Plan Director de Servicios Sociales, mediante la celebración de convenios previstos en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas, incluido el mecenazgo, con arreglo a la legislación aplicable en cada caso.
La relación de mecenazgo permitirá la participación de personas físicas o jurídicas en la financiación del Sistema Público de Servicios Sociales mediante la aportación de fondos o la entrega o cesión de bienes.
Las aportaciones de mecenazgo podrán ser en metálico o en especie, mediante la entrega de bienes o la prestación de servicios. Los mecenas tendrán la potestad de decidir el destino de su aportación, así como de ser oído en el proceso de toma de decisiones relativas a su definición y ejecución, e informado de la evaluación de sus resultados.
Por vía reglamentaria se podrán establecer procedimientos específicos relativos a la colaboración mediante mecenazgo u otras fórmulas.
Las personas físicas o jurídicas que mantengan relación convencional con las Administraciones públicas de la Comunidad de Madrid, tendrán derecho a la visibilidad de su nombre o imagen asociada a las actividades financiadas o realizadas, en los términos que establezcan las cláusulas de los convenios que sustenten aquellas y la normativa específica que sea de aplicación, sin perjuicio de los beneficios contemplados en la normativa sobre mecenazgo.
TÍTULO VIII. Régimen sancionador
CAPÍTULO I. Infracciones
Sección 1.a Disposiciones Generales
Artículo 93. Infracciones en materia de servicios sociales.
Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y en la regulación sectorial aplicable en materia de servicios sociales.
A efectos de la presente ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, de acuerdo con la naturaleza de la obligación infringida y la entidad del derecho afectado.
Artículo 94. Sujetos responsables.
Son responsables de las infracciones administrativas en materia de servicios sociales:
Por infracciones cometidas en el ejercicio de la actividad de centros y servicios sociales:
Las personas físicas o jurídicas titulares, gestores, directores y administradores de los centros y servicios de atención social, cuando en su actuación concurra dolo o culpa.
Las personas físicas o jurídicas que realicen actos fraudulentos o utilicen de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a lo establecido en la presente ley y disposiciones que la desarrollen.
Los titulares serán responsables directos de sus propios actos y subsidiarios de las infracciones cometidas por cualquier persona que intervenga en las actividades del centro o servicio, con independencia del lugar y la forma en que se lleve a cabo tal actividad, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes. La titularidad, salvo prueba en contrario, se presumirá que la ostentan aquellas personas a cuyo nombre figure en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social.
Las infracciones cometidas por profesionales de los centros o servicios se calificarán y sancionarán de acuerdo con la normativa administrativa o laboral de aplicación, o por vía judicial, caso de constituir infracción penal. Será de aplicación subsidiaria esta ley para las infracciones tipificadas en la Sección 2.ª de este Capítulo.
Los usuarios de centros y servicios y los beneficiarios de las prestaciones, respecto de las infracciones tipificadas en la Sección 3.ª de este Capítulo.
Las personas que realicen conductas de colaboración necesaria o de encubrimiento de las infracciones realizadas por los sujetos responsables, sólo serán asimismo responsables en los casos en que su conducta esté expresamente prevista en las secciones segunda y tercera de este capítulo.
Artículo 95. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones en materia de servicios sociales tipificadas en esta ley prescribirán en los plazos siguientes:
Un año, en el caso de las infracciones leves.
Tres años, para las infracciones graves.
Cinco años, para las muy graves.
Dicho plazo comenzará a contar desde el día de comisión de la infracción. En el caso de infracción continuada, el cómputo del plazo se iniciará tomando como referencia la finalización de la conducta infractora.
Sección 2.a Infracciones en el ejercicio de la actividad de Centros y Servicios de Atención Social
Artículo 96. Infracciones leves.
Constituye infracción leve el incumplimiento, por acción u omisión, de los requisitos establecidos por la presente ley y las disposiciones que la desarrollen, así como de los estándares de calidad establecidos por la consejería competente en materia de servicios sociales y publicados en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid u otro instrumento de similar eficacia, que no constituya infracción grave o muy grave de acuerdo con la misma, y no genere un riesgo para la seguridad o la salud de los usuarios de los centros y servicios de atención social.
Artículo 97. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves, las siguientes:
Incumplir, por acción u omisión, los requisitos establecidos por la presente ley y disposiciones que la desarrollen, cuando produzca consecuencias para la integridad de los usuarios o profesionales de los centros o servicios, o para su patrimonio.
Descuidar el deber de asistencia o no facilitar la atención de las necesidades básicas de usuarios, de acuerdo con la finalidad del centro o servicio, así como las medidas de vigilancia o cuidado especial que precisen, e imponer un horario inadecuado, de acuerdo con los estándares de vida socialmente admitidos.
No mantener el expediente de cada persona usuaria o los sistemas de información de incidencias debidamente actualizados en los términos establecidos en la normativa de aplicación.
No suscribir con los usuarios la relación contractual correspondiente conforme a lo previsto en la normativa de aplicación.
Permitir o mantener el exceso de ocupación, en relación con lo dispuesto en la normativa reguladora de las condiciones materiales mínimas de los centros y servicios.
No disponer de personal suficiente, así como con la titulación oficial o cualificación exigida en virtud de lo establecido por la normativa de aplicación.
No tener el establecimiento y el equipamiento en las condiciones debidas de mantenimiento, higiene, confort o salubridad.
Iniciar o modificar cualquiera de las actividades previstas en el artículo 56.2 de esta ley con omisión del deber de comunicación previa.
Incumplir el deber de secreto profesional y confidencialidad con respecto a datos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones que procedan en aplicación de la normativa de protección de datos de carácter personal.
No preservar el derecho a la intimidad de los usuarios.
Incumplir la normativa aplicable al centro o servicio, cuando ello pueda ocasionar daño o perjuicio para los usuarios.
Incumplir las obligaciones relativas a la información y documentación que debe presentarse ante la Administración.
No custodiar y administrar con la debida transparencia los bienes de los usuarios de centros o servicios por parte de sus responsables, cuando sean guardadores de hecho y actúen como tales conforme a lo dispuesto en el ordenamiento civil, y sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en otro orden.
Realizar ofertas o publicidad de centros y servicios que no se correspondan con los prestados efectivamente, sin perjuicio de las actuaciones que procedan en materia de consumo.
ñ) No aportar información y documentación veraz y completa para tramitar la autorización, acreditación o el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social.
Obstruir o dificultar la acción del personal inspector en el desempeño de sus funciones.
Restringir los derechos de los usuarios, así como su libertad de ingreso, permanencia y salida de los centros, salvo lo previsto al efecto por la legislación para menores y personas con capacidad de obrar modificada.
Realizar actos que alteren o perturben el normal funcionamiento del centro o servicio o sus condiciones de habitabilidad cuando afecten a la asistencia que prestan.
Omitir el deber de facilitar información, faltar al respeto, establecer castigos o limitaciones de derechos injustos o amenazar con llevarlos a cabo como represalia o presión al personal de centros y servicios, usuarios o sus familiares o acompañantes como consecuencia del ejercicio de sus respectivos derechos o para disuadir de hacerlo, siempre que no sean constitutivas de delito.
Carecer de lista actualizada de precios o cobrar a los usuarios de centros o servicios cantidades superiores a las que corresponda.
Reincidir en la comisión de infracciones leves. La reincidencia vendrá determinada por la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, tras una primera declarada así mediante resolución administrativa firme.
Artículo 98. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
Las acciones y omisiones tipificadas como leves o graves cuando de su comisión se deriven daños permanentes para la integridad física o psíquica de los usuarios, o que requieran para su sanidad intervención médica o quirúrgica, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido incurrir.
El incumplimiento de las medidas provisionales adoptadas en aplicación de lo establecido en la presente ley.
Vulnerar los derechos de los usuarios de centros y servicios y no respetar la confidencialidad de sus datos, con afectación a su dignidad o a su integridad, así como el encubrimiento de dicha conducta.
Realizar actividades en centros o servicios de atención social al margen de la normativa reguladora, de la autorización y acreditación de los mismos.
Impedir con violencia o intimidación la acción inspectora, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido incurrir por los actos de violencia o intimidación realizados.
Agredir física o verbalmente por parte del personal del centro o servicio a usuarios, familiares o acompañantes, o al personal inspector, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido incurrir.
Reincidir en la comisión de infracciones graves. La reincidencia vendrá determinada por la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, tras una primera declarada así mediante resolución administrativa firme.
Sección 3.a Infracciones de los usuarios de centros y servicios y beneficiarios de las prestaciones
Artículo 99. Infracciones leves.
Son infracciones leves, las siguientes:
No facilitar los datos o documentos requeridos y que sean legalmente exigibles, en los casos en los que ya se ha obtenido o se está disfrutando del centro, servicio o prestación.
No comparecer de manera injustificada en la fecha fijada ante el órgano gestor de la prestación cuando este se lo requiera motivadamente para su confirmación o renovación, cuando esta ya se ha obtenido o se está disfrutando del centro, servicio o prestación.
Mostrar falta de consideración y de respeto hacia el personal del centro o servicio o a los otros usuarios o visitantes.
Incumplir el reglamento de funcionamiento del centro cuando no esté tipificado como falta grave o muy grave.
Artículo 100. Infracciones graves.
Son infracciones graves, las siguientes:
Falsear datos a la Administración, si la falsedad no ha sido determinante para acceder a la prestación.
No comunicar a la Administración los cambios o las alteraciones de las circunstancias o de los requisitos que determinaron la concesión de la prestación.
Producir daños a las instalaciones del centro o servicio.
Alterar gravemente la convivencia del centro o servicio.
Poner en concreto peligro al personal del centro o servicio o a las demás usuarios o visitantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido incurrir.
Artículo 101. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves de los usuarios de centros y servicios o beneficiarias de las prestaciones, las siguientes:
Reincidir en la comisión de infracciones graves. La reincidencia vendrá determinada por la comisión de una segunda infracción de la misma naturaleza en el término de un año, tras una primera declarada así mediante resolución administrativa firme.
Falsear datos a la Administración, si la falsedad ha sido determinante para acceder a la prestación.
Cometer agresión física o sexual al personal del centro o servicio, o a las demás usuarios o visitantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que, en su caso, se hubiera podido incurrir.
CAPÍTULO II. Sanciones
Sección 1.a Sanciones en el ejercicio de la actividad de centros y servicios y a los usuarios de centros y servicios y a los beneficiarios de prestaciones
Artículo 102. Sanciones en el ejercicio de la actividad de centros y servicios de atención social.
Las infracciones tipificadas en la presente sección se sancionarán de la manera siguiente:
Infracciones leves: apercibimiento escrito o multa de hasta 10.000 euros.
Infracciones graves: multa desde 10.001 euros hasta 100.000 euros.
En caso de infracciones muy graves, se podrán imponer todas o algunas de las sanciones siguientes, en función del alcance de la infracción y de quienes sean responsables de la misma:
1.o Multa desde 100.001 euros hasta 1.000.000 euros.
2.o Inhabilitación para ejercer como director, gestor o administrador de centros o servicios de atención social durante los cinco años siguientes.
3.o Prohibición para el ejercicio de actividades de servicios sociales, bien directamente, a título individual, bien indirectamente, como miembro del órgano de administración de personas jurídicas que se dediquen, directa o indirectamente, a tales actividades, o como representante, gestor, director, administrador o apoderado, de hecho o de derecho, de las mismas, en el desempeño de cualquiera de las facultades que le corresponden.
La imposición de sanciones deberá garantizar, en todo caso, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el cumplimiento de las normas infringidas. Cuando, como consecuencia directa o indirecta de la infracción, se haya obtenido un beneficio ilícito, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá sobrepasar las cantidades máximas establecidas en el párrafo anterior, hasta alcanzar el séxtuplo del beneficio ilícito obtenido.
En las infracciones muy graves podrán establecerse como sanciones accesorias:
La prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta ley por un plazo de entre uno y diez años, con la consiguiente revocación, en su caso, de la autorización o autorizaciones administrativas para los centros y servicios de los que fuere titular.
La prohibición de financiación pública por un período entre uno y cinco años.
El cierre definitivo total o parcial del centro o servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización o acreditación administrativa del centro, así como los efectos de las comunicaciones reguladas en el artículo 56 de esta ley.
Artículo 103. Sanciones a usuarios de centros y servicios y beneficiarios de las prestaciones.
Las infracciones cometidas por usuarios de centros y servicios y beneficiarios de prestaciones se sancionarán:
Las infracciones leves, con una amonestación o una multa por un importe de 100 a 300 euros.
Las infracciones graves, con la suspensión de la condición de persona usuaria o beneficiaria de la prestación o con el traslado temporal a otro centro, por un período máximo de doce meses.
Las infracciones muy graves, en atención al tipo de infracción, con:
La extinción de la prestación económica o su reintegro, en los casos que proceda.
La suspensión del servicio por un período de entre uno y cinco años.
El traslado definitivo a otro centro.
La expulsión del centro.
Sección 2.a Disposiciones comunes
Artículo 104. Criterios de graduación de las sanciones.
Para la imposición de las sanciones se considerarán los siguientes criterios de graduación de las mismas:
La gravedad de la infracción.
La existencia de intencionalidad.
La gravedad del riesgo o los efectos para la salud e integridad de los usuarios y así como los perjuicios objetivables de otro orden causados por la misma.
El número de personas afectadas.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
El lucro obtenido con la actividad objeto de sanción.
La inobservancia de las advertencias, recomendaciones o requerimientos formulados por el personal inspector en el plazo habilitado para la subsanación de las deficiencias notificadas.
La reparación de los daños causados, o la colaboración en dicha reparación, antes de la finalización del procedimiento sancionador.
Artículo 105. Enriquecimiento injusto.
El tercero que hubiera obtenido un enriquecimiento injusto con motivo de una infracción tipificada en esta ley, tendrá el deber de restitución frente a la Administración tan pronto como tuviera noticia del origen ilícito del beneficio obtenido y, en todo caso, cuando fuera reclamado por la Administración, en la forma y con los plazos establecidos en la normativa administrativa básica.
Sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder por la infracción cometida, y como consecuencia accesoria de la misma, cuando de ésta se derive un enriquecimiento indebido de un tercero, la persona o entidad infractora será responsable solidario de la restitución del importe equivalente al enriquecimiento producido.
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOCM núm 9 de 11 de enero de 2023. Ref. BOCM-m-2023-90007
Artículo 106. Publicidad de la sanción.
Cuando concurra alguna de las circunstancias de riesgo o daño efectivo para los usuarios de los centros y servicios, reincidencia o intencionalidad acreditada, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, por razones de ejemplaridad, que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez firmes en vía administrativa, mediante la publicación del nombre de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. La publicidad se efectuará en el Portal de Transparencia del mismo y en los medios de comunicación que se consideren adecuados con objeto de prevenir conductas infractoras similares.
Artículo 107. Actualización de las sanciones.
La actualización de las cuantías de las sanciones se realizará mediante norma reglamentaria del Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO III. Régimen sancionador
Artículo 108. Procedimiento.
La imposición de sanciones administrativas requerirá la instrucción de un procedimiento, conforme a lo establecido en la normativa sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo.
Será competente para iniciar el procedimiento sancionador:
Respecto de las infracciones en el ejercicio de la actividad de centros y servicios de atención social, el centro directivo competente en materia de ordenación de centros y servicios de atención social. En ningún caso podrá considerarse como incoación la propuesta de inicio formulada por el personal inspector.
Respecto de las infracciones de los usuarios de centros y servicios y beneficiarios de las prestaciones, el centro directivo competente por razón de la materia.
La instrucción corresponderá al personal funcionario de la consejería competente, designado al efecto.
Será competente para resolver el procedimiento sancionador la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, salvo en el caso de cierre definitivo total o parcial del centro o servicio, en cuyo caso la competencia recaerá en el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.
La apertura de un procedimiento sancionador en el ámbito administrativo no será obstáculo para la determinación y exigencia de las responsabilidades de otro orden que puedan concurrir.
El plazo para resolver y notificar los procedimientos sancionadores será de un año, sin perjuicio de lo establecido para los procedimientos de tramitación simplificada en la legislación sobre procedimiento administrativo común.
Transcurrido el plazo para resolver y notificar la correspondiente resolución sin que esta se haya producido, se declarará su caducidad conforme a lo establecido en la legislación del procedimiento administrativo común.
Cuando el procedimiento sancionador se produzca por infracciones cometidas por los usuarios de centros y servicios de titularidad municipal o beneficiarios de las prestaciones establecidas o gestionadas por las entidades locales, el centro directivo competente para la instrucción y para la resolución del procedimiento sancionador, podrá delegar en el órgano correspondiente para el ejercicio de tales competencias de la entidad local, la instrucción y resolución del procedimiento, respectivamente.
Artículo 109. Concurrencia de infracciones y delitos.
Cuando, a la vista de los hechos, el órgano competente para la instrucción del procedimiento considerase que los mismos pueden ser constitutivos de delito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal o del órgano jurisdiccional competente. En este caso, como cuando tenga conocimiento de que se está sustanciando un proceso penal, el órgano competente para la iniciación del procedimiento acordará la suspensión del mismo hasta que recaiga resolución judicial firme, con los efectos establecidos en el ordenamiento jurídico.
De no estimarse la existencia de delito, o en el caso en que, estimándose, tal calificación pudiera ser compatible con la existencia de una infracción administrativa se continuará con el procedimiento sancionador tomando como base los hechos que, en su cas o, la autoridad judicial hubiera considerado probados.
Artículo 110. Medidas provisionales en el procedimiento sancionador.
El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar, con anterioridad a la apertura del mismo, las medidas provisionales urgentes y precisas para evitar perjuicios graves a terceros y asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, en su caso, incluida la designación de un empleado público para dirigir y coordinar la actividad del centro. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas. Dicho acuerdo podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar las medidas provisionales para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada y de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
El sujeto contra el que se dirige el procedimiento sancionador tendrá derecho a formular alegaciones y presentar la documentación que juzgue pertinente, lo que se valorará a los efectos de la confirmación, modificación o levantamiento de las medidas provisionales.
Además de las previstas en el apartado 1 de este artículo, podrán acordarse las medidas provisionales previstas en la legislación sobre procedimiento administrativo común y procedimiento civil, siempre que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados y que no impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 111. Pago voluntario y reducción de la sanción.
En los casos de pago voluntario de las sanciones pecuniarias propuestas, se atenderá a lo previsto sobre la reducción de sanciones en la legislación sobre procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas, a efectos de la minoración de su cuantía.
Artículo 112. Ejecución forzosa.
El importe de las multas y el de las responsabilidades administrativas podrá ser exigido por la vía administrativa de apremio.
El órgano directivo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer de multas coercitivas, reiteradas en períodos de tiempo suficientes para el cumplimiento de lo ordenado para la restitución de la situación a las condiciones legalmente exigibles, una vez hayan transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente sin que se hubiera cumplido la sanción, en los siguientes supuestos:
Actos personalísimos en los que no proceda la compulsión directa sobre la persona obligada.
Actos en los que, procediendo la compulsión, la Administración no la considere conveniente.
Actos cuya ejecución la persona obligada pueda encomendar a otra.
Se impondrá en la cuantía que se estime procedente, dentro de los límites establecidos para la sanción de multa prevista para la infracción cometida, que podrán ser incrementados en un 20 por ciento en su cuantía máxima.
La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse y compatible con ellas.
Artículo 113. Destino del importe de las sanciones.
La Comunidad de Madrid destinará los ingresos provenientes de la imposición de las sanciones establecidas en esta ley a la mejora de la calidad y la cobertura del sistema de servicios sociales.
Disposición adicional primera. Integración de prestaciones del Sistema de Seguridad Social.
Se integrarán en el sistema de prestaciones comprendido en el Catálogo y la Cartera de Servicios, la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y de jubilación de la Seguridad Social, de las pensiones asistenciales para personas mayores y enfermos incapacitados para el trabajo del extinguido Fondo Nacional de Asistencia Social, así como el subsidio de garantía de ingresos mínimos, el subsidio por ayuda de tercera persona, ambos con vigencia transitoria, y el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte, previstos en el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos de vigencia previstos por la Disposición transitoria vigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el ámbito, todo ello de la competencia atribuida a la Comunidad de Madrid por el artículo 28.1.2 de su Estatuto.
Disposición adicional segunda. Prestación de servicios de Atención Social Especializada por los municipios.
El Mapa de Servicios Sociales identificará los centros y servicios de atención social correspondientes a la Atención Social Especializada que sean de titularidad municipal. Los centros y servicios de esta naturaleza gestionados por entidades locales a la entrada en vigor de esta ley, mantendrán sus condiciones de financiación y quedarán integrados en la Red de Atención Social Especializada del Sistema Público de Servicios Sociales.
Disposición adicional tercera. Regulación de las ayudas económicas de emergencia.
El Consejo de Gobierno establecerá reglamentariamente las normas de concesión y justificación de las prestaciones económicas de emergencia del Sistema Público de Servicios Sociales.
Disposición transitoria primera. Traslado de la Historia Social Única.
En el caso de que no resulte posible el acceso digital a la Historia Social Única a través del sistema de información del Sistema Público de Servicios Sociales, el centro de servicios sociales de origen deberá remitir copia completa de la Historia Social Única al centro de destino, para garantizar el conocimiento íntegro del proceso a los profesionales del centro de destino y asegurar la actualización de la información en el expediente que acompaña a los usuarios.
Disposición transitoria segunda. Custodia y conservación de la Historia Social Única en formatos y archivos no digitalizados ni interoperables.
Mientras el sistema de información de servicios sociales no se encuentre plenamente digitalizado, la responsabilidad de custodia recaerá, en primer término, en la dirección de los centros de Atención Social Primaria donde se realiza o se ha llevado a cabo la última atención. En el caso de cierre de centros o servicios de atención social, se garantizará el mantenimiento de las historias sociales y su traspaso a otros centros o servicios que continúen prestando la atención o, en todo caso, al centro donde radica el profesional de referencia de la fase de seguimiento. Asimismo, se garantizará el ejercicio del derecho de las personas a conocer sus orígenes biológicos.
En todo caso, la custodia y conservación se realizará conforme a lo previsto en la legislación de archivos y patrimonio documental de la Comunidad de Madrid en cuanto a los plazos de transferencia y custodia en los archivos de la misma, y con debido cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos.
Disposición transitoria tercera. Validez de la inscripción en el Registro para contratar o concertar la realización de programas o la prestación de servicios en centros y servicios de atención social.
A los centros sociales y los servicios de atención social previamente inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social, les será de aplicación esta ley desde su entrada en vigor.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de acreditación, para la contratación o concierto de centros o servicios de atención social bastará la inscripción en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Atención Social.
Disposición transitoria cuarta. Procedimiento de autorización en tramitación.
Las solicitudes de autorización administrativa, en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley, se regularán por la normativa vigente en el momento de la solicitud. El funcionamiento posterior de los centros sociales y servicios de atención social autorizados en virtud de la normativa referida, se someterá a lo establecido en la disposición transitoria tercera.
Disposición transitoria quinta. Normativa reglamentaria de aplicación transitoria.
Hasta la entrada en vigor del desarrollo reglamentario de la presente ley, serán de aplicación las normas de desarrollo existentes en tanto no contradigan lo dispuesto en la presente norma.
Disposición transitoria sexta. Adaptación de los sistemas de información para su interoperabilidad.
Las entidades locales que presten servicios sociales dentro del Sistema de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid deberán garantizar, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, su adaptación a los requisitos técnicos que permitan la efectiva interoperabilidad de los sistemas de información, en los términos establecidos en el artículo 11.5.
Las entidades de iniciativa privada que realicen la gestión indirecta de los servicios sociales de la Comunidad de Madrid en virtud de convenios, contratos o cualquier otro instrumento de colaboración vigentes, adaptarán sus sistemas para la interoperabilidad exigida en el artículo 70.3, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley.
En particular quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Ley 11/2003, de 27 de marzo, de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Orden 1311/2017, de 3 de agosto, del Consejero de Políticas Sociales y Familia, por la que se aprueba la Carta de Derechos Sociales de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo normativo.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 21 diciembre de 2022.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.
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