Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2023-06-09
Última actualización 2023-12-30
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 147
Historial de reformas JSON API

2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un consejo rector que tendrá un número máximo de quince miembros. Los miembros del consejo rector, los interventores, el comité de recursos y los liquidadores serán elegidos por la asamblea general de entre sus entidades socias o los miembros de estas. No obstante, los estatutos podrán prever que la asamblea general elija para formar parte del consejo rector o para ser interventor, personas cualificadas y expertas que no sean socios ni miembros de estos, hasta un tercio del total.

Artículo 135. Distribución del haber líquido.

En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior grado, el activo sobrante será distribuido entre todos los socios en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas de segundo grado cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su defecto, se distribuirá en proporción a la participación de cada socio en la actividad cooperativizada o, en su caso, al número de miembros activos de cada entidad agrupada en aquella cooperativa, pero sin excluir a los socios individuales, sean usuarios o de trabajo.

Artículo 136. Normativa supletoria.

En lo no previsto por los artículos anteriores de esta Sección, se estará a lo establecido en los estatutos y en el Reglamento de régimen interno y, en su defecto, en la legislación estatal y, en cuanto lo permita la específica función y naturaleza de las cooperativas de segundo o ulterior grado, a lo establecido en esta Ley sobre cooperativas de primer grado.

Sección 2.a Otras formas de colaboración económica

Artículo 137. Modalidades especiales de intercooperación.

1. Las sociedades reguladas en esta ley podrán contraer otros vínculos intercooperativos bajo cualquiera de las modalidades siguientes:

a)

Grupos cooperativos, que se ajustarán a la legislación cooperativa estatal sobre esta materia.

b)

Conciertos intercooperativos para facilitar, garantizar o desarrollar los respectivos objetos sociales. En virtud de estos conciertos una cooperativa y sus socios podrán recibir de las otras cooperativas firmantes del acuerdo, o realizar en su favor, operaciones de suministro o entregas de productos, bienes o servicios. Tales operaciones tendrán, a todos los efectos, la misma consideración que la actividad cooperativizada con los propios socios.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior las cooperativas podrán constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones económicas entre sí o con otras personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, y formalizar toda clase de convenios o acuerdos para el mejor cumplimiento de su objeto social.

3. El régimen de apoyo público a las modalidades de vinculación reguladas en esta Sección y en la anterior, así como a los procesos de concentración empresarial mediante fusiones, participaciones recíprocas y otras, será el previsto en la legislación estatal. La Comunidad de Madrid estimulará especialmente aquellas iniciativas que supongan acciones positivas para los consumidores y usuarios, la creación o mejora en la calidad de los empleos o la eficiencia de las pequeñas y medianas empresas madrileñas.

TÍTULO II. De la Administración Autonómica y las cooperativas

CAPÍTULO I. Del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid

Artículo 138. Organización y eficacia del registro.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid es público y se adscribirá a la consejería competente en materia de cooperativas. Su régimen de organización y funcionamiento se regulará reglamentariamente.

2. La eficacia del registro viene definida por los principios de publicidad formal y material, legalidad, legitimación o presunción de validez y de exactitud, prioridad y tracto sucesivo, así como de convalidación, mediante documento público de rectificación, de los actos inscritos que tengan un vicio de anulabilidad.

3. La inscripción de la constitución, modificación de los estatutos, fusión, escisión, disolución y reactivación de las cooperativas, así como la de transformación en sociedades de esta naturaleza, tendrá carácter constitutivo. En los demás casos será declarativo.

4. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el registro o por nota simple informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados, respetando las garantías correspondientes. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos registrales.

Artículo 139. Funciones del registro.

El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid tiene las siguientes funciones:

a)

Calificación, inscripción y certificación de los actos que según la normativa vigente deben acceder a dicho registro.

b)

Legalizar los libros obligatorios de las cooperativas.

c)

Recibir en depósito las cuentas anuales y los informes de gestión y auditoría.

d)

Expedir certificaciones sobre la denominación de las cooperativas.

e)

Las demás que le atribuyan esta ley o sus normas de desarrollo.

CAPÍTULO II. Inspección

Artículo 140. Función de inspección.

La función de inspección del cumplimiento del contenido de esta ley y de sus normas de desarrollo, se ejercerá por la consejería competente en materia de cooperativas a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras específicas que correspondan a las restantes consejerías, de acuerdo con sus respectivas competencias y con la legislación sectorial aplicable.

CAPÍTULO III. Infracciones y sanciones

Artículo 141. Infracciones: responsabilidad, tipificación y prescripción.

1. Las sociedades cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a esta ley y sus normas de desarrollo y a los estatutos, sin perjuicio de la responsabilidad personal exigible a los miembros del órgano de administración, interventores y liquidadores.

2. Las infracciones a la legislación cooperativa cometidas por entidades cooperativas y por los miembros de sus órganos sociales, se clasifican, a los efectos de su sanción administrativa, en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por esta ley, que no supongan un conflicto entre partes, no interrumpan la actividad social y no puedan ser calificadas de graves o muy graves conforme a lo dispuesto en este artículo; así como falsear los datos puestos en conocimiento del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid mediante una comunicación.

4. Son infracciones graves:

a)

No convocar la asamblea general ordinaria en tiempo y forma.

b)

Incumplir la obligación de inscribir los actos y nombramientos que han de acceder obligatoriamente al registro o retrasar su cumplimiento más de seis meses.

c)

No efectuar las dotaciones, en los términos establecidos en esta ley, a las reservas o fondos obligatorios o destinarlos a finalidades distintas a las previstas legalmente, salvo lo previsto en el apartado 5.c) del presente artículo para el fondo de educación y promoción del cooperativismo.

d)

La omisión de la auditoría de cuentas, cuando ésta resulte obligatoria, legal o estatutariamente.

e)

El incumplimiento, en su caso, de la obligación de depositar las cuentas anuales.

f)

La transgresión no ocasional de los derechos legales de los socios o disposiciones imperativas de esta ley cuando no concurra ninguna de las agravantes previstas en el apartado 5.b) de este artículo.

g)

La vulneración de las disposiciones legales o estatutarias o de los acuerdos de la asamblea general sobre la imputación de pérdidas del ejercicio económico.

h)

La resistencia o negativa a la labor inspectora acreditada mediante la correspondiente acta de obstrucción.

i)

El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley al suscribir una declaración responsable dirigida al Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

5. Son infracciones muy graves:

a)

La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos sociales durante dos años, salvo que sean debidas a causas no imputables a los cargos mencionados en el apartado 1.

b)

La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de esta ley, cuando se compruebe connivencia para lucrarse o para obtener injustificadamente subvenciones o bonificaciones fiscales o suponga vulneración esencial y flagrante de los principios cooperativos.

c)

La aplicación de cantidades del fondo de educación y promoción del cooperativismo a finalidades distintas de las previstas por la legislación vigente y los estatutos sociales de las cooperativas.

d)

La falta de incorporación del tercer socio en el plazo previsto en el artículo 8.2.

6. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves al año y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Artículo 142. Sanciones y procedimiento aplicable.

1. Las infracciones leves, graves y muy graves, se graduarán, a efectos de su correspondiente sanción, atendiendo al grado de culpabilidad o a la existencia de intencionalidad, a la continuidad o persistencia en la conducta infractora, a la naturaleza de los perjuicios causados y a la reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

2. Las infracciones leves se sancionarán con multa de trescientos a seiscientos euros; las graves, con multa de seiscientos uno a tres mil euros; y las muy graves, con multa de tres mil uno a treinta mil euros o con la descalificación regulada en el artículo siguiente.

Téngase en cuenta que el Consejo de Gobierno podrá, mediante Decreto publicado únicamente en el "Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid", actualizar el importe de las sanciones conforme al IPC, según se establece en la disposición final segunda, de la presente norma.

3. Las infracciones serán sancionadas, a propuesta la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución del órgano administrativo del que dependa el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid cuando se trate de imponer multas de hasta dieciocho mil euros y mediante Orden del titular de la consejería competente en materia de cooperativas cuando la sanción exceda de aquella cantidad o se acuerde la descalificación.

4. El procedimiento sancionador será el previsto para la imposición de sanciones por infracciones de orden social. Si la cooperativa estuviese asociada a alguna de las entidades reguladas en el título III, será preceptivo el informe de la asociación con vinculación más inmediata a la cooperativa afectada; dicho informe deberá emitirse en el plazo de diez días hábiles desde que la asociación reciba el acta del inspector actuante.

5. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves al año y las impuestas por faltas leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Artículo 143. Descalificación cooperativa.

1. Podrá ser causa de descalificación como cooperativa, la comisión de infracciones muy graves de normas imperativas o prohibitivas de esta ley, que revistan especial trascendencia económica o social o que se cometan con reiteración o con insistencia continuada, siempre que ello suponga una vulneración reiterada de los principios cooperativos esenciales.

2. El procedimiento para la descalificación se ajustará a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con las siguientes particularidades:

a)

Deberán informar preceptivamente la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, la asociación a la que se refiere el artículo 142.4. De no emitirse el informe en el plazo de un mes y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo que se acuerde la suspensión del transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento en los términos establecidos en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b)

En el trámite de audiencia a la cooperativa, ésta podrá aportar, por escrito, las correspondientes alegaciones y los documentos que estime pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

c)

La resolución administrativa de descalificación agota la vía administrativa y podrá recurrirse en los términos establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

d)

La resolución de descalificación será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en ella las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.

3. La descalificación, una vez firme, surtirá efectos registrales de oficio e implicará que la cooperativa debe disolverse o transformarse en el plazo de seis meses desde que sea ejecutiva la resolución administrativa.

Transcurrido dicho plazo sin haber adoptado el acuerdo correspondiente, la descalificación implicará la disolución forzosa de la cooperativa. Desde ese momento, los miembros del órgano de administración o, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente, entre sí y con la sociedad, de las deudas sociales.

TÍTULO III. Del asociacionismo cooperativo

Artículo 144. Principios generales.

Con el fin de defender y promocionar sus intereses, las cooperativas reguladas en esta ley podrán asociarse libre y voluntariamente, constituyendo entidades representativas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de que puedan acogerse a cualquier otra fórmula asociativa, de acuerdo con la legislación reguladora del derecho de asociación.

Artículo 145. Funciones.

1. Corresponden por ley a las entidades asociativas reguladas en este título, las siguientes funciones:

a)

Representar a los miembros que asocien de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos.

b)

Ejercer la conciliación en los conflictos surgidos entre las cooperativas u organizaciones cooperativas que asocien o entre éstas y sus socios.

c)

Organizar servicios de asesoramiento, auditorías, asistencia jurídica o técnica y cuantos sean convenientes a los intereses de sus asociadas o de los respectivos miembros de las mismas.

d)

Participar, cuando la Administración Pública lo solicite, en las instituciones y organismos de ésta, en orden al perfeccionamiento del régimen legal e instituciones del ordenamiento socioeconómico.

e)

Fomentar la promoción y formación cooperativa.

f)

Ejercer cualquier otra actividad de naturaleza análoga.

2. La prestación de servicios a entidades no miembros será posible en los términos que establezcan los estatutos o deriven de convenios u otros vínculos concertados por las asociaciones de cooperativas.

Artículo 146. Uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

1. Dentro de la Comunidad de Madrid, las cooperativas podrán constituir uniones de cooperativas compuestas por cooperativas de la misma clase. Para constituir cualquiera de éstas han de participar al menos tres cooperativas.

En las uniones de cooperativas agrarias podrán también asociarse las sociedades agrarias de transformación y las entidades que asocian a agrupaciones de productores agrarios. Asimismo, las cooperativas integrales podrán integrarse en las uniones de cooperativas de trabajo, siempre que los estatutos sociales así lo prevean.

2. Las uniones de cooperativas, una vez inscritas, pueden constituir federaciones. En la constitución será necesario la participación de un mínimo de tres uniones que sumen, al menos, un total de veinte cooperativas afiliadas a las mismas.

Las federaciones se constituirán necesariamente en el ámbito de la Comunidad de Madrid y asociarán a uniones de distinta clase. Podrán también afiliarse directamente a ellas aquellas cooperativas en cuyo ámbito no exista unión constituida o integrada en la federación en la que se pretenda la afiliación directa.

3. Las federaciones, una vez inscritas, pueden asociarse entre sí constituyendo confederaciones de cooperativas. Para su constitución es necesaria la presencia de un mínimo de tres federaciones. Si así lo admiten sus estatutos podrán asociarse directamente a las confederaciones, las uniones y las cooperativas por las mismas causas previstas en el apartado anterior, segundo párrafo.

4. Las confederaciones de cooperativas podrán igualmente asociarse entre sí.

5. Las asociaciones reguladas en este precepto pueden prever en sus estatutos diversas clases de entidades asociadas, agrupando incluso a las que no tienen carácter cooperativo, ni pertenecen al ámbito de la economía social, siempre que el conjunto de las entidades cooperativas ostente la mayoría en la fórmula asociativa adoptada.

6. En la denominación de las anteriores entidades ha de incluirse:

a)

La expresión «Unión de Cooperativas», «Federación de Cooperativas», o «Confederación de Cooperativas», o sus abreviaturas «U. de Coop.», «F. de Coop.» y «C. de Coop.», según proceda en función de la naturaleza asociativa de la entidad. Dichas expresiones no pueden incluirse en la denominación de entidades que no tengan la naturaleza que corresponda a tales expresiones.

b)

Las expresiones indicativas de sus ámbitos territoriales y sectoriales.

Artículo 147. Constitución, inscripción y régimen jurídico de las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.

1. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas se constituirán mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid. A partir del momento de la inscripción, la entidad tendrá personalidad jurídica.

2. En la escritura pública de constitución deberá hacerse constar:

a)

La relación de las entidades promotoras y las personas que las hayan representado en la asamblea constitutiva y las representen en el otorgamiento de la escritura.

b)

Certificación del acuerdo de constitución o manifestación de voluntad de todos los promotores de constituir la entidad, y certificación de los acuerdos de las entidades promotoras en ese sentido.

c)

Las personas que han de componer el órgano de representación y administración de la entidad.

d)

Los estatutos sociales.

e)

Certificación del Registro de Cooperativas de que no existe otra entidad con idéntica denominación.

3. Los estatutos contendrán necesariamente:

a)

La denominación de la entidad.

b)

El domicilio asociativo.

c)

El ámbito territorial y sectorial de actuación.

d)

La composición y funcionamiento de sus órganos sociales y el procedimiento para la elección de sus cargos, que deberá ser, en todo caso, secreto.

e)

Los requisitos y procedimiento para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de la entidad.

f)

El régimen económico de la entidad, garantizando el derecho de sus miembros al conocimiento de la situación económica y contable de la entidad.

g)

El procedimiento para aprobar la modificación de estatutos, la fusión, la escisión y la disolución.

4. El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid será competente para realizar los actos de inscripción y depósito de la escritura de las entidades reguladas en esta sección. A estos fines, el registro llevará un Libro de inscripción de asociaciones cooperativas, además de un expediente en el que se depositará una copia de la escritura de constitución y de las modificaciones sucesivas de los estatutos. Igualmente se incluirán los certificados de elección de nuevos cargos, así como, de las altas y bajas de socios que se vayan produciendo.

El Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid dispondrá, en el plazo de un mes, la publicación del depósito en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» o el requerimiento a sus socios promotores, por una sola vez, para que, en el plazo de otro mes, subsanen los defectos observados. Transcurrido este plazo, el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid dispondrá la publicidad o rechazará el depósito mediante resolución exclusivamente fundada en la carencia de alguno de los requisitos mínimos a que se refiere el presente título.

La entidad adquirirá personalidad jurídica y plena capacidad de obrar transcurrido un mes desde que solicitó el depósito, sin que el Registro de Cooperativas hubiese formulado reparos o, en su caso, rechazara el depósito.

5. Las uniones, federaciones y confederaciones deberán comunicar al Registro de Cooperativas en el plazo de un mes desde la conclusión de cada semestre las altas y bajas de sus asociados, acompañando en los casos de alta, certificación del acuerdo de asociarse.

6. En lo no previsto en esta ley, serán de aplicación a las asociaciones de cooperativas reguladas en este título la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación. En ningún caso será de aplicación el régimen de infracciones, sanciones y descalificación previsto en esta ley para las cooperativas.

Disposición adicional primera. Calificación como entidad sin fines lucrativos.

Las cooperativas que persigan fines de asistencia social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, de cooperación para el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, o cualesquiera otros fines de interés general de naturaleza análoga, independientemente de su clase, podrán solicitar del Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid la calificación de entidad sin fines lucrativos a los efectos de poder disfrutar de los beneficios fiscales previstos en la normativa vigente para este tipo de entidades, y en general, de cualquier otra medida de fomento que sea de aplicación. Dicha calificación que le será otorgada siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos para las cooperativas de iniciativa social a que se refiere el artículo 104.3 de esta ley.

Disposición adicional segunda. Cómputo de plazos.

En los plazos señalados en esta ley no sometidos a normas específicas, se aplicarán las siguientes reglas:

a)

Los que se refieran a relaciones de la cooperativa con los socios o con terceros, o de éstos entre sí, si se indican por días, se entenderán como días naturales y si se señalan por meses o años, se computarán de fecha a fecha.

Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trata.

b)

Los que se refieran a relaciones con las Administraciones públicas, se computarán según lo dispuesto en el artículo 30 y en las disposiciones concordantes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Disposición adicional tercera. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, así como modificar su decisión, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas y su normativa de desarrollo.

2. Las personas jurídicas estarán obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo.

Disposición adicional cuarta. Sistema alternativo de resolución de conflictos.

Reglamentariamente se desarrollará un sistema alternativo de resolución de conflictos en el ámbito cooperativo, de carácter potestativo y previo a la vía judicial, que, aunque no de manera exclusiva, permita resolver los conflictos que surjan entre la cooperativa y el socio. Dicho sistema alternativo podrá estar inspirado en el sistema de mediación y deberá regularse en el plazo de tres años.

Disposición transitoria primera. Aplicación temporal de la ley.

A los procedimientos en materia de cooperativas ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación lo dispuesto en ella, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de las cooperativas existentes.

1. Las cooperativas y asociaciones de cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, dispondrán de un plazo de tres años a partir de esa fecha, para adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella.

2. El acuerdo de adaptación de los estatutos deberá adoptarse en asamblea general, debiendo ser aprobado por más de la mitad de los votos presentes y representados. Cualquier administrador, o socio, estará legitimado para solicitar del órgano de administración la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad. Si transcurridos dos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del juzgado competente, quien, previa audiencia de los miembros del órgano de administración, acordará lo que proceda, designando, en su caso, a la persona que habrá de presidir la reunión.

3. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de esta ley, no se inscribirá en el Registro de Cooperativas de la Comunidad de Madrid documento alguno de cooperativas sometidas a esta norma hasta tanto no se haya inscrito la correspondiente adaptación de sus estatutos sociales, exceptuando los títulos relativos a la adaptación a esta ley; al cese o dimisión de miembros del órgano de administración, interventores, miembros del comité de recursos, gerentes, directores generales o liquidadores; a la revocación o renuncia de poderes; a la transformación de la sociedad o a su disolución y al correspondiente nombramiento de liquidadores; y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

4. Las cooperativas que no hubieran adaptado sus estatutos a esta ley en el plazo de diez años, incurrirán en causa de disolución.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en esta ley y, en particular, la Ley 4/1999, de 30 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.

Disposición final primera. Remisión normativa y aplicación supletoria.

En todo lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la normativa estatal sobre cooperativas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación vigente en materia laboral, mercantil, contable, en materia de seguros o en cualquier otra normativa que sea aplicable a los diferentes tipos de cooperativa.

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley, así como para actualizar, mediante decreto, el importe de las sanciones pecuniarias tipificadas en el artículo 142, de acuerdo con la variación anual del Índice de Precios al Consumo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 24 de febrero de 2023.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.