Ley 4/2023, de 27 de febrero, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears
3. En los casos en que corresponda una prestación inferior a 10 euros mensuales, se perderá el derecho a la renta social garantizada.
4. Las cuantías de la renta social garantizada se revalorizarán anualmente en función de la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo del Estado (IPC) correspondiente a los doce meses previos a diciembre del año anterior.
5. Las cuantías pueden incrementarse, a propuesta motivada de la consejera o el consejero competente en materia de servicios sociales, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 62.5 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 24. Capacidad económica.
1. Para calcular la capacidad económica de la persona solicitante sola o titular de una unidad de convivencia, se computarán como ingresos los ingresos netos percibidos por todos los miembros de la unidad de convivencia por los siguientes conceptos:
Las pensiones de jubilación, discapacidad, viudedad y orfandad, así como las prestaciones y los subsidios por desempleo.
Los rendimientos de trabajo remunerado.
Los rendimientos económicos que se deriven de la explotación de los bienes muebles e inmuebles.
Cualquier otro ingreso no previsto expresamente.
2. No se computan las prestaciones finalistas como por ejemplo ayudas de urgencia social o de concurrencia, becas de guardería infantil y de comedor, becas de formación para personas adultas, ayudas por hijos a cargo, ayudas para el alquiler, ayudas económicas del sistema de atención a la dependencia, y tampoco las ayudas por acogimientos familiares ni las pensiones de alimentos reconocidas judicial y efectivamente percibidas.
3. Los ingresos de los miembros de la unidad de convivencia que mantengan una relación de parentesco de primer grado de afinidad o consanguinidad se computarán al 100 %. En el caso de los miembros con parentesco de segundo grado de afinidad o consanguinidad, se computarán al 50 %.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 62.6 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 25. Duración de la prestación económica.
La prestación debe mantenerse mientras subsistan las causas que motivaron su concesión, salvo que concurran las causas de suspensión o extinción establecidas en esta ley.
Artículo 26. Órgano competente en la gestión de la renta.
La consejería competente en materia de servicios sociales es el órgano competente para conceder, modificar, renovar, suspender o extinguir la prestación económica de la renta social garantizada de las Illes Balears.
Artículo 27. Inicio del procedimiento, presentación de solicitudes y tramitación.
1. El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica se iniciará a instancia de parte mediante una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo normalizado que la consejería competente en materia de servicios sociales establezca al efecto, que pondrá a disposición de las personas interesadas en las oficinas de información y en la sede electrónica, acompañada, si procede, de la documentación necesaria para justificar que se cumplen los requisitos establecidos en esta ley y en sus normas de desarrollo.
Esta solicitud se presentará, preferentemente, en la sede electrónica del Gobierno de las Illes Balears, o a través de otros canales de comunicación telemática que la consejería competente en materia de servicios sociales habilite al efecto, sin perjuicio de que se pueda presentar presencialmente en las oficinas de asistencia en materia de registro o en cualquiera de las formas previstas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Junto con la solicitud, se acreditará haber solicitado el ingreso mínimo vital, salvo que se indique mediante una declaración responsable qué requisitos no se reúnen para solicitar esta prestación.
De conformidad con el artículo 35.1.i) de esta ley, la concesión del ingreso mínimo vital, ya sea anterior o posterior a la fecha de concesión de la renta social garantizada, comportará la extinción de la prestación autonómica y el reintegro de las cantidades percibidas por este concepto desde la fecha de efectos económicos de la nueva prestación concedida.
3. Las solicitudes se tramitarán y resolverán siguiendo las prescripciones de esta ley, de la normativa básica y autonómica en materia de procedimiento administrativo, y de las disposiciones reglamentarias que se puedan dictar en su desarrollo.
Se modifica por la disposición final 62.7 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 28. Revisión y subsanación de la solicitud.
1. El órgano instructor debe comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjunta son completas y correctas. Asimismo, cuando sea necesaria la ampliación de documentación para acreditar que se cumplan los requisitos, se pueden solicitar a otros organismos los datos y los informes necesarios.
2. Si la solicitud no cumple los requisitos necesarios o falta documentación, se debe requerir a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos.
Artículo 29. Comprobación de los requisitos.
1. Una vez completada la solicitud, el órgano instructor comprobará la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 20 de esta ley, y elevará la propuesta de resolución a la consejera o al consejero.
2. No obstante, si en la comprobación se constatara que se han producido variaciones sobrevenidas respecto a la fecha de solicitud que afecten al reconocimiento del derecho o la determinación del importe mensual, o que existen circunstancias no comunicadas por la persona solicitante, con anterioridad a la emisión de la propuesta, se pondrán los hechos de manifiesto, concediéndose un plazo de diez días para formular alegaciones.
3. Cuando se compruebe que la persona solicitante cumple todos los requisitos, pero falta información de alguna persona integrante de la unidad de convivencia a efectos de establecer el importe de la prestación, debe aprobarse la prestación correspondiente al baremo para cuyos miembros se dispone de toda la información. Una vez recibida la información restante, en su caso, se dictará resolución con el importe total que corresponde al conjunto de la unidad. Esta nueva resolución producirá efectos a partir de la fecha que se indique, sin que en ningún caso pueda tener efectos retroactivos.
Artículo 30. Resolución del procedimiento.
1. En el plazo de seis meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de servicios sociales, se dictará y notificará la resolución por parte del consejero. Transcurrido este plazo, las solicitudes se entenderán desestimadas.
2. La resolución estimatoria debe establecer, entre otros, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias, especialmente la obligación de comunicar cualquier circunstancia que pueda afectar a la vigencia y el importe de la renta, y la fecha a partir de la cual la prestación devengará efectos económicos. También se debe hacer constar que la cuantía puede modificarse, previa audiencia de la persona interesada, como consecuencia de las comprobaciones de la administración.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 62.8 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 31. Pago de la prestación económica.
1. La concesión de la renta social garantizada meritará efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud, excepto en el supuesto previsto en el artículo 29.3 anterior.
2. Los pagos se efectuarán por mensualidades vencidas.
3. Para poder percibir los pagos, será imprescindible disponer del correspondiente número de identificación fiscal o número de identificación de extranjeros y ser titular de una cuenta corriente en una entidad bancaria radicada en territorio español.
4. A efectos de lo que prevé el artículo 14 de esta ley, para los casos de reintegro por pagos indebidos de la renta social garantizada por causas diferentes de la prevista en la letra i) del artículo 35.1, se podrán articular reglamentariamente, en el marco de la legislación de finanzas aplicable, los mecanismos necesarios para que se puedan llevar a cabo con el menor perjuicio económico para la unidad de convivencia afectada y, siempre que sea posible, se priorizará la fórmula de reintegro por compensación regulada en el párrafo segundo del artículo 77.2 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, para las relaciones jurídicas de trato sucesivo con terceros, siempre que el interesado conserve el derecho a la prestación o lo haya adquirido de nuevo.
Se modifica por la disposición final 62.9 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 32. Revisión del cumplimiento de los requisitos y las obligaciones.
1. El órgano instructor podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación y el cumplimiento de las obligaciones para su mantenimiento, así como su cuantía, de acuerdo con el plan anual de revisiones y, como mínimo, anualmente.
2. El órgano instructor para hacer el seguimiento del cumplimiento de la situación por parte de las personas destinatarias aprobará un plan anual de revisiones de los expedientes.
3. A estos efectos, podrá requerirse a las personas beneficiarias y titulares que comparezcan personalmente, así como la aportación de la documentación que acredite el mantenimiento de los requisitos y el cumplimiento de las obligaciones establecidos para percibir la renta social garantizada.
4. La comprobación de oficio supondrá obligación de reintegro cuando los ingresos anuales de la unidad de convivencia superen el 150 % de la prestación correspondiente a la unidad de convivencia. Esta limitación porcentual solo se aplicará siempre que se trate exclusivamente de un caso de percepción de mayores ingresos, sin incumplimiento de los otros requisitos y obligaciones, en cuyo caso procederá el reintegro independientemente de que los ingresos anuales de la unidad de convivencia no superen el 150 % de la prestación correspondiente.
Se modifica por la disposición final 62.10 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 33. Modificación de la prestación económica.
1. La prestación económica concedida inicialmente puede experimentar modificaciones como consecuencia de los cambios acaecidos en la unidad de convivencia, que pueden ser tanto de carácter personal como económico. Cuando se haya detectado, por comunicación de la persona interesada o bien por revisión de oficio, que ha habido algún cambio en la composición familiar o un aumento de ingresos económicos que reducen la cuantía de la renta, la reducción se ha aplicar desde treinta días naturales posteriores a la fecha en que se haya producido el cambio, deduciendo del total la cuantía cobrada en exceso.
2. El procedimiento de modificación de la prestación económica podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte. En el caso de procedimiento iniciado de oficio cuando derive de una comprobación por la administración debe comunicarse a la persona beneficiaria titular, quien podrá presentar alegaciones en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del procedimiento de modificación.
3. Cuando la modificación derive de la incorporación de cualesquiera de las personas destinatarias a un puesto de trabajo, los ingresos que se deriven, a efectos del artículo 24 anterior, se computarán en un 50 % a efectos del cálculo del importe de la prestación, por un período máximo de seis meses a contar desde la fecha de la resolución que acuerde esta modificación. Una vez transcurrido este período, de continuar la actividad laboral, los ingresos se descontarán íntegramente.
Artículo 34. Suspensión de la prestación económica.
1. La prestación económica podrá suspenderse, sin efectos sobre el derecho a percibirla, por cualquiera de las siguientes causas:
Cuando a causa de los ingresos de la unidad de convivencia o la disminución del número de miembros de esta puedan generarse pagos indebidos por exceso en la percepción de la prestación que correspondería.
Cuando, en la tramitación de las revisiones, se realicen las comprobaciones de que se cumplen las obligaciones o se mantienen los requisitos y haya una falta de información.
Cuando se esté instruyendo un procedimiento sancionador, a propuesta del órgano instructor.
Mientras se tramite la extinción de la prestación.
Cuando las personas destinatarias no atiendan los requerimientos o no colaboren con las actuaciones de comprobación que lleva a cabo la administración, hasta el momento en que atiendan estos requerimientos o presten la colaboración requerida.
Cuando no asistan a las entrevistas a las que el órgano instructor las cite a efectos de seguimiento de la situación, hasta que comparezcan.
Como sanción por infracción leve de las definidas en el artículo 38 de esta ley.
Las que se prevean reglamentariamente.
2. La suspensión del derecho a la renta social garantizada se declarará de oficio por el órgano instructor, e implicará la suspensión del pago de la prestación a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas de suspensión o aquel en que el órgano competente tenga conocimiento, y sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente. La suspensión se mantendrá mientras persistan las circunstancias que la hayan motivado.
Si la suspensión se mantiene durante un año, el derecho a la prestación quedará extinguido, salvo el supuesto regulado en la letra h) del apartado 1 del artículo 35, en que la extinción se producirá a los tres meses. Ambas circunstancias se comunicarán al titular mediante resolución del órgano instructor, especificando la fecha de efectos de la extinción.
3. Desaparecidas las causas que motivaron la suspensión del derecho se procederá de oficio o a instancia de parte a retomar el pago de la prestación, siempre que se mantengan los requisitos que dieron lugar a su reconocimiento. En caso contrario, se procederá a la modificación o extinción del derecho, según proceda.
La reanudación de la prestación se meritará a partir del día 1 del mes siguiente a la fecha en que hayan decaído las causas que motivaron la suspensión.
Se modifica por la disposición final 62.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 35. Extinción de la renta social.
1. La prestación de la renta social se extingue por cualquiera de las siguientes causas:
Por la modificación sustancial de las condiciones tenidas en cuenta para conceder la prestación.
Por la pérdida de alguno de los requisitos exigidos a la persona titular para su reconocimiento, previstos en el artículo 20 de esta ley.
Como sanción por infracción grave o muy grave de las definidas en los artículos 39 y 40 de esta ley.
Por trasladar la residencia fuera de las Illes Balears, sin perjuicio de la previsión del artículo 22.f) de esta ley.
Por la actuación fraudulenta o el falseamiento de datos encaminados a obtener, conservar o incrementar la renta social garantizada.
Por la muerte de la persona titular en los casos de unidades de convivencia unipersonales.
Por la renuncia de la persona titular.
Por llevar más de tres meses en suspensión por cualquiera de las causas previstas en las letras b) y e) del apartado 1 del artículo 34, cuando el órgano competente no haya recibido ninguna información por parte del titular o beneficiario requerido; o de un año o más, en los otros supuestos de suspensión, en los términos del artículo 34.2 de esta ley.
Por haberse estimado una solicitud presentada por cualquiera de los miembros de la unidad de convivencia del ingreso mínimo vital u otras prestaciones a las que tengan derecho y que, por cuantía, resulten incompatibles. En este caso, además, se reclamará, conforme al artículo 14 de esta ley, el reintegro de los importes percibidos desde la fecha de efectos económicos de la nueva prestación concedida.
Para este supuesto, la comunidad autónoma formalizará los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración de los previstos en el artículo 32.1 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital, con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social o, si procede, la Administración de la Seguridad Social, para poder tramitar y recaudar estos reintegros mediante el procedimiento especial regulado en la disposición adicional novena de la citada ley, como forma de apremio sobre el patrimonio del deudor. A tal efecto, la firma de la solicitud de la renta social supondrá el otorgamiento por parte de todos los miembros de la unidad de convivencia del consentimiento a que se refiere el apartado 2.a) de la citada disposición adicional novena de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
Cuando la persona solicitante, o cualquiera de las personas en edad de pertenecer a la población activa integrantes de la unidad familiar, y que no estén ya trabajando por cuenta propia o ajena o cursando estudios oficiales, dejen de estar inscritas como demandantes de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears, rechacen una oferta de trabajo adecuada según la normativa laboral vigente, o causen baja voluntaria en un trabajo por cuenta ajena o realicen un cese voluntario de actividad por cuenta propia, salvo cuando se trate de personas que acrediten trastornos de salud mental o presenten problemas de adicciones que les imposibiliten trabajar a largo plazo, mediante un informe médico expedido por un facultativo del Sistema Nacional de Salud.
Por no reintegrar el importe de las prestaciones percibidas indebidamente dentro del plazo establecido, cuando le haya sido reclamado por la administración.
Por no solicitar anualmente el ingreso mínimo vital, o bien no acreditar que siguen sin cumplir los requisitos de acceso exigibles para esta prestación, o no solicitar anualmente los subsidios o prestaciones por desocupación u otras prestaciones o pensiones públicas a los que puedan tener derecho.
Por no administrar los recursos disponibles de forma responsable, provocando o facilitando el agravamiento de la situación económica o de la situación de exclusión.
Por las que se prevean reglamentariamente.
2. La extinción del derecho a la renta social garantizada se declarará de oficio por el órgano instructor cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias. En este caso, una vez acreditada en el expediente la existencia de causa legal, se notificará la propuesta de resolución al interesado, quien dispondrá de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que estime conveniente, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que procedan en caso de que se trate de un supuesto de presunta infracción de las reguladas en esta ley. Transcurrido este plazo y analizadas, si procede, las alegaciones y la documentación aportada, se dictará resolución que declare extinguida la percepción de la prestación o el archivo del procedimiento. Desde el momento en que se notifique al interesado la propuesta de resolución de extinción, la prestación quedará suspendida en virtud del artículo 34.1.d) de esta ley.
Se modifica por la disposición final 62.12 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 36. Cambio de titularidad.
1. El cambio de titular se podrá solicitar siempre que se produzca alguna de las siguientes situaciones:
Por la muerte o traslado de residencia fuera de las Illes Balears de la persona beneficiaria titular. En este caso, la persona de mayor edad, siempre que haya cumplido la mayoría de edad, o quien ejerza la tutela o la guarda y custodia, cuando forme parte del núcleo familiar, puede subrogarse en la posición de la persona titular de la prestación, siempre que se siga cumpliendo el resto de los requisitos para ser beneficiaria.
Cuando la persona beneficiaria titular sea internada en un centro penitenciario o de justicia juvenil se sustituirá el titular de la prestación por otro miembro de la unidad de convivencia.
Por acuerdo del titular y de la persona mayor de edad miembro de la unidad de convivencia que opte a ser titular, formalizado por escrito. En estos casos, el cambio de titularidad tendrá efectos desde el primer día del mes siguiente a aquel en que tenga entrada en el registro del órgano instructor la correspondiente solicitud.
2. La consejería competente en materia de servicios sociales puede actuar de oficio cuando tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias, y ponerlo en conocimiento de la persona beneficiaria titular, que dispone de un plazo de diez días hábiles para realizar las alegaciones o aportar la documentación que considere convenientes.
Se modifica por la disposición final 62.13 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 37. La Comisión técnica de la renta social garantizada.
1. Se crea la Comisión técnica de la renta social garantizada, adscrita a la consejería competente en materia de servicios sociales, con las siguientes funciones:
Valorar periódicamente la implantación de la prestación.
Resolver dudas y alegaciones que puedan presentar las personas interesadas.
Resolver dudas previa solicitud del órgano que tramite la renta.
Proponer modificaciones en la reglamentación de la renta.
Elevar los informes de valoración y las propuestas de modificación a la consejera o al consejero competente en materia de servicios sociales y a los órganos de coordinación y participación autonómicos del sistema de servicios sociales.
Estudiar y elevar propuesta de resolución de los casos presentados a consulta de la Comisión por los servicios sociales comunitarios o por el servicio gestor de la renta social garantizada.
2. Esta comisión debe estar formada, como mínimo por:
Seis funcionarios adscritos a la consejería competente en materia de servicios sociales, nombrados por el consejero o la consejera con indicación, de entre ellos, de las personas que deben ejercer la presidencia y la secretaría.
Seis funcionarios de los servicios sociales comunitarios:
– Un representante de los municipios de menos de 20.000 habitantes a propuesta de la Federación de Entidades Locales de las Illes Balears (FELIB).
– Un representante de los municipios de más de 20.000 habitantes de Mallorca por rotación, por orden alfabético.
– Un representante de los municipios de más de 20.000 habitantes de Menorca por rotación, por orden alfabético.
– Un representante de los municipios de más de 20.000 habitantes de Eivissa por rotación, por orden alfabético.
– Un representante del Ayuntamiento de Palma.
– Un representante del Ayuntamiento de Formentera.
3. El régimen de funcionamiento de la Comisión técnica es el establecido por la normativa general en materia de órganos colegiados.
Sección 3.ª Régimen sancionador
Artículo 38. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No informar del cambio de lugar de residencia o domicilio habitual de las personas destinatarias.
No asistir a las entrevistas a las que sean citadas las personas titulares por parte del órgano instructor a efectos de realizar el seguimiento de la situación.
No atender a los requerimientos ni colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
No comunicar las ausencias del territorio de las Illes Balears en los casos permitidos.
No comunicar cualquier alteración de las circunstancias que motivaron la concesión o el mantenimiento de la prestación, cuando no constituya falta grave.
Se añade la letra e) por la disposición final 62.14 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 39. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
Dos o más faltas leves en un plazo de un año, contado desde la fecha de la resolución administrativa firme sancionadora de la primera falta leve.
No comunicar, en el plazo máximo de treinta días, al órgano instructor, los cambios sustanciales de situación personal o patrimonial y, en concreto, los siguientes:
– La reducción del número de los miembros de la unidad de convivencia.
– La obtención de ingresos por parte de cualesquiera de los miembros de la unidad de convivencia.
No residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante todo el período de percepción de la prestación, sin perjuicio de las ausencias permitidas, debidamente comunicadas.
Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta social cuando de estas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida de la prestación económica en importe igual o superior al 100 % de la cuantía máxima anual de la renta social que pudiera corresponder a una unidad de convivencia de las características de la persona infractora.
La utilización de la prestación para fines distintos de los establecidos en el artículo 11 de esta ley.
El incumplimiento por parte del titular o de alguno de los beneficiarios de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 21 de esta ley o de las obligaciones previstas en el artículo 22, cuando se aprecie la concurrencia de dolo o culpa grave, lo que se motivará en la resolución de inicio del procedimiento sancionador.
Se añade la letra f) por la disposición final 62.15 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 40. Infracciones muy graves.
La reincidencia en falta grave con resolución administrativa firme en el plazo de tres años se considera una infracción muy grave.
Artículo 41. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con la suspensión del derecho a percibir la renta social durante tres meses.
2. Las infracciones graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceder a ella por un periodo de nueve meses. Si hay personas menores de dieciocho años en la unidad de convivencia o personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, este periodo se reducirá a tres meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación económica y la prohibición de acceder a esta prestación por un periodo de dieciocho meses. Si hay personas menores de dieciocho años en la unidad de convivencia o personas con una discapacidad igual o superior al 33 %, este periodo se reducirá a nueve meses.
4. La prohibición de acceder a la prestación, en cualquiera de los tres supuestos, se extenderá a todos los destinatarios de la unidad de convivencia sancionada, impidiéndoles también acceder a la renta social garantizada como miembros de otra unidad de convivencia durante todo el periodo de prohibición.
Se modifica por la disposición final 62.16 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 42. Órganos competentes en el procedimiento sancionador.
1. La dirección general competente en renta social garantizada es el órgano competente para iniciar e instruir los procedimientos sancionadores de la renta social garantizada.
2. El órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores es la consejera o el consejero competente en materia de servicios sociales.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 62.17 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
CAPÍTULO II. Complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas (PNC)
Artículo 43. Objeto.
El complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas tiene por objeto adecuar la pensión no contributiva del Sistema de Seguridad Social al nivel de vida de las Illes Balears. Este complemento se dedicará a los perfiles de población que requieren más protección social.
Artículo 44. Naturaleza.
El complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas:
Se trata de una prestación de carácter finalista que queda excluida del ámbito de aplicación de la normativa general de subvenciones.
Es un derecho subjetivo de todas las personas que cumplen los requisitos establecidos en esta ley, y su concesión no está condicionada a la disponibilidad presupuestaria.
Tiene carácter complementario respecto a las prestaciones económicas, las pensiones de la Seguridad Social y cualquier renta que puedan corresponder a la persona titular o a cualquiera de las personas integrantes de la unidad de convivencia, hasta el importe que corresponda.
Es intransferible, por lo que no puede ofrecerse en garantía de obligaciones, no puede cederse total ni parcialmente, no puede ser objeto de compensación o descuento —excepto para el reintegro de las prestaciones percibidas indebidamente de acuerdo con esta ley— ni objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que sea de aplicación.
Tiene como uno de los principales objetivos la garantía de unos ingresos mínimos para atender a las necesidades básicas.
Artículo 45. Personas destinatarias.
A efectos de esta ley, se entiende que son personas destinatarias de la prestación los titulares de las pensiones no contributivas.
Artículo 46. Requisitos.
1. Para ser beneficiaria de esta prestación, la persona solicitante debe tener reconocida y activa la pensión. En particular, el servicio gestor de esta prestación comprobará que el reconocimiento de este complemento, de acuerdo con la normativa aplicable a las pensiones no contributivas, no afecte al importe o derecho a recibir la pensión no contributiva.
2. Los requisitos y la puesta en funcionamiento de otras prestaciones complementarias se harán de acuerdo a lo establecido en la disposición adicional tercera de esta ley.
Artículo 47. Importe y cálculo del importe de la prestación económica.
El complemento de renta social de las Illes Balears a las pensiones no contributivas se calcula añadiendo un máximo del 24,91 %, en función de los ingresos declarados, a la cuantía resultante de la pensión.
Artículo 48. Órgano competente para la gestión.
El órgano competente para la gestión del complemento de renta social de las Illes Balears en las pensiones no contributivas es la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 49. Inicio del procedimiento.
El procedimiento de reconocimiento del derecho a esta prestación podrá realizarse a instancia de parte o de oficio, a partir de la comprobación de que la persona es titular de las pensiones de la Seguridad Social que dan derecho al complemento.
Artículo 50. Modificación, suspensión y extinción.
La prestación se modifica, suspende o extingue en relación a la prestación o la pensión que genera el derecho.
CAPÍTULO III. Renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores en las Illes Balears
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 51. Objeto.
La renta de emancipación para jóvenes que han sido sometidos a medidas administrativas de tutela o guarda de protección de menores por administraciones públicas de las Illes Balears y que se encuentran en proceso de autonomía personal, tiene por objeto contribuir, temporalmente y hasta los veinticinco años, a que puedan vivir de forma autónoma y se puedan integrar gradualmente en la vida social y laboral, siempre que acrediten no disponer de recursos económicos suficientes y vivan de forma autónoma.
Artículo 52. Naturaleza.
1. La renta es una prestación social de tipo económico que tiene carácter subsidiario de otras prestaciones del sistema público de prestaciones sociales.
2. Tiene carácter temporal y permite atender a los gastos esenciales de personas que han sido tuteladas o bajo una medida de guarda por la entidad pública de protección competente de las Illes Balears.
Artículo 53. Régimen de compatibilidad e incompatibilidad.
1. La renta es compatible y complementaria a las prestaciones sociales de carácter económico de concurrencia competitiva y a las de urgencia social, así como con las ayudas y/o becas de servicios sociales, como las ayudas para menores víctimas de violencia machista.
2. Esta prestación es compatible con otras prestaciones económicas de la administración autonómica, insular o local, que tengan como finalidad la formación y la plena inserción de las personas en el mercado laboral.
3. La renta es incompatible con otras prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo, tales como la renta social garantizada o el ingreso mínimo vital, que tenga reconocidas la persona beneficiaria o a las que tenga derecho.
Sección 2.ª Acceso a la prestación
Artículo 54. Personas destinatarias.
Tienen derecho a ser beneficiarias de esta renta las personas que han sido sometidas a tutela o guarda por la entidad pública de protección de menores competente en las Illes Balears, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo siguiente y que sigan con aprovechamiento su proyecto educativo individual (PEI), suscrito entre la consejería competente en materia de servicios sociales y la persona solicitante.
Artículo 55. Requisitos de las personas beneficiarias.
1. Las personas beneficiarias deben cumplir los siguientes requisitos:
Haber cumplido dieciocho años y no haber cumplido los veinticinco.
Estar bajo guarda o tutela administrativa de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears en el momento de cumplir dieciocho años.
Haber estado, como mínimo y sin necesidad de ser consecutivos, doce meses entre los dieciséis y los dieciocho años bajo una medida de guarda o tutela de cualquiera de las entidades públicas de protección de menores de las Illes Balears y acreditar una residencia legal ininterrumpida en las Illes Balears con un mínimo de tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Excepcionalmente, este periodo mínimo de doce meses no será de aplicación a las personas menores de edad sometidas a una medida administrativa de protección que vuelven a su ámbito familiar cuando este retorno resulta infructuoso, así como a las personas menores de edad sometidas por primera vez a guarda o tutela administrativa después de haber cumplido diecisiete años.
Acreditar que vive de forma autónoma. No puede existir convivencia con los familiares que generaron la medida administrativa. Sin embargo, las personas beneficiarias pueden mantener contacto con estos familiares, siempre que sea favorable para su proceso de emancipación.
Que tengan resolución denegatoria, expresa o presunta, del ingreso mínimo vital, salvo en los casos en que no puedan solicitarlo por no cumplir los requisitos de acceso exigibles de acuerdo con la normativa vigente reguladora de dicho ingreso mínimo vital.
Tener unos ingresos inferiores a los de la renta social garantizada para una persona adulta sola en el momento de la solicitud de la prestación.
En caso de que la persona interesada no tenga una actividad laboral remunerada y no curse estudios de educación universitaria, de formación profesional o encaminados a obtener un puesto de trabajo, debe estar inscrita como demandante de trabajo en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears (SOIB). Este requisito será exceptuado en los casos en que la situación administrativa del solicitante no le permita estar inscrito en el SOIB.
Tener la residencia en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En los casos en que la persona demandante presente problemas de adicciones, será requisito presentar un informe técnico favorable relativo a la percepción de la prestación en el proceso de autonomía personal.
No estar cumpliendo una medida o pena privativa de libertad, tanto si es de carácter preventivo como si está en ejecución de una sentencia firme.
No tener su capacidad de obrar limitada en cuanto al manejo de dinero por sentencia judicial.
2. Si como consecuencia de coordinación estatal o de colaboración con otras comunidades autónomas en materia de atención a la infancia desprotegida, los menores residen y son atendidos en las Illes Balears conservando la tutela de la comunidad autónoma de procedencia, el consejero o la consejera competente en materia de servicios sociales, mediante resolución, puede dejar sin aplicación el requisito establecido en la letra c) del apartado primero de este artículo, acompañando la resolución con la certificación de tutela que tenga la comunidad autónoma de procedencia.
Se modifica el apartado 1.c) por la disposición final 62.18 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Artículo 56. Valoración de la situación de necesidad.
1. La situación de necesidad debe valorarse teniendo en cuenta los ingresos económicos.
2. Debe determinarse si la persona beneficiaria tiene hijos o hermanos a cargo que le supongan una mayor necesidad económica. A tal efecto, la consejería competente en materia de servicios sociales, en su caso, podrá solicitar informe sobre la persona beneficiaria a las administraciones públicas.
3. A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se entiende, con carácter general, que carece de recursos económicos cuando los ingresos personales son inferiores a una vez la renta social garantizada para una persona adulta sola.
4. No se tienen en cuenta como ingresos personales los que puede percibir la persona beneficiaria provenientes de ayudas de cualquier naturaleza si tienen la finalidad de atender a los gastos derivados de la necesidad del concurso de otra persona para llevar a cabo los actos esenciales de la vida, ni las prestaciones sociales de carácter económico, subvenciones o becas, sin perjuicio de la previsión del artículo 53.3 de esta ley.
Artículo 57. Obligaciones de las personas beneficiarias.
Los perceptores de la prestación tendrán las siguientes obligaciones:
Cumplir satisfactoriamente el proyecto educativo individual (PEI).
En su caso, comunicar a la consejería competente en materia de servicios sociales que se ha producido alguna de las causas de suspensión o extinción indicadas en el artículo 69 de esta ley y, en su caso, reintegrar las cuantías indebidamente percibidas a los mismos efectos.
Destinar la ayuda a la finalidad por la que se concedió.
Asistir a las entrevistas a que sean citados.
Atender a los requerimientos y colaborar en las actuaciones de comprobación.
Comunicar cualquier cambio de domicilio o composición de la unidad familiar.
Sección 3.ª Régimen económico y tramitación
Artículo 58. Cuantía de la prestación.
1. La cuantía máxima de la prestación es equivalente a una renta social garantizada para una persona adulta sola y la mínima es el 25 % de la máxima.
2. Puede percibirse la cuantía íntegra de la prestación mientras la suma de la cantidad que supone, más los ingresos procedentes de la actividad laboral remunerada o de las prestaciones económicas complementarias, no iguale o supere el valor de 1,5 veces la renta social garantizada. En este supuesto, la cuantía de la prestación debe reducirse en la proporción necesaria para no superar este límite.
3. Excepcionalmente, en los supuestos en los que la situación familiar o de convivencia de la persona que ha sido sometida a medida de protección de tutela o guarda suponga una carga económica, la prestación se incrementará en la cantidad resultante en un 20 % para la segunda persona integrante del núcleo familiar y en un 10 % para las restantes hasta un máximo de cuatro personas. En el cómputo de miembros, las personas afectadas por una discapacidad del 33 % o superior computarán un 10 % más, de acuerdo con los límites cuantitativos previstos en los apartados anteriores.
Artículo 59. Duración de la prestación.
1. La duración de la prestación es de un máximo de treinta y seis meses, en función de la edad de la persona interesada, del momento de presentar la solicitud y de que se mantengan las condiciones que motivaron su concesión. La prestación finaliza el día en el que el solicitante cumple los veinticinco años.
2. El subsidio de desempleo previsto en la legislación de la Seguridad Social para las personas menores de edad privadas de libertad se computará dentro de los treinta y seis meses.
Artículo 60. Inicio del procedimiento y presentación de solicitudes.
1. El procedimiento administrativo para conceder la prestación económica debe iniciarse a instancia de parte, mediante una solicitud de la persona interesada y de acuerdo con el modelo que la consejería competente en materia de servicios sociales ponga a disposición de las personas interesadas en sus oficinas de información y en su sede electrónica.
2. La renta puede solicitarse en cualquier momento, a partir de los dieciocho años y hasta que se cumplan veinticinco o en el supuesto que establece el apartado siguiente.
3. Puede presentar la solicitud la persona interesada o quien ejerza la tutela o la guarda dos meses antes de cumplir dieciocho años.
4. Las solicitudes de la prestación deben presentarse en las sedes de la consejería competente en materia de servicios sociales, en los registros de los entes u órganos administrativos o por los medios telemáticos que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Artículo 61. Revisión y subsanación de la solicitud.
1. El órgano instructor debe comprobar que tanto la solicitud como la documentación adjunta son completas y correctas.
2. Si la solicitud no cumple los requisitos necesarios o falta documentación, se debe requerir a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o adjunte los documentos preceptivos. De no presentarlos en el plazo establecido, se dictará resolución dando la solicitud por desistida.
Artículo 62. Comprobación de los requisitos.
Una vez completada la solicitud, el órgano instructor comprobará la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 55 de esta ley, y elevará la propuesta de resolución a la consejera o al consejero competente.
Artículo 63. Resolución del procedimiento.
1. En el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el registro de la consejería competente en materia de servicios sociales, la consejera o el consejero debe dictar y notificar la resolución. Transcurrido este plazo, las solicitudes deben entenderse desestimadas.
2. La resolución estimatoria debe establecer, entre otros, la cuantía de la prestación, la relación de derechos y obligaciones que correspondan a las personas destinatarias y la fecha a partir de la cual la prestación devengará efectos económicos.
Artículo 64. Pago de la prestación económica.
1. La concesión de la renta de emancipación devenga efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de registro de entrada de la solicitud. O en caso de haber presentado la solicitud dos meses antes de cumplir dieciocho años tendrá efectos económicos desde el día primero del mes siguiente en que se cumpla la mayoría de edad.
2. Los pagos deben efectuarse por mensualidades vencidas.
3. La prestación debe abonarse de acuerdo con el artículo 7 de esta ley.
Artículo 65. Revisión del cumplimiento de los requisitos y de las obligaciones.
1. El órgano instructor podrá comprobar de oficio, en cualquier momento, el mantenimiento de los requisitos que motivaron la concesión de la prestación, así como su cuantía.
2. A estos efectos, podrá requerirse la comparecencia personal a las personas beneficiarias titulares, así como requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para percibir la renta de emancipación.
Artículo 66. Modificación de la prestación económica.
1. El procedimiento de modificación de la prestación económica podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
2. El procedimiento iniciado de oficio, cuando derive de una comprobación por la propia administración, debe comunicarse a la persona beneficiaria titular, quien dispone de un plazo de diez días para realizar las alegaciones o aportar la documentación que estime convenientes.
Artículo 67. Gestión de las prestaciones.
La gestión de la renta mensual corresponde a la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 68. Suspensión o extinción de la renta.
1. El procedimiento de suspensión o de extinción podrá iniciarse a instancia de la persona interesada o de oficio por acuerdo del órgano competente.
2. La suspensión de la prestación tendrá una duración máxima de tres meses. Durante este período, podrá reiniciarse la prestación cuando deje de existir la causa que ha motivado su suspensión.
3. Si se agota el período de suspensión y no se ha solucionado la causa, la prestación se extingue automáticamente.
Artículo 69. Causas de suspensión y extinción de la renta.
1. Son causas de suspensión de la prestación:
Dejar de residir en las Illes Balears.
Realizar una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a 1,5 veces la renta social garantizada por un adulto solo.
Dejar de atender injustificadamente dos requerimientos de la administración competente.
Incumplir el proyecto educativo individual (PEI) o no seguir sus pautas por un período inferior a tres meses.
Llevar a cabo la tramitación de un expediente de extinción.
2. Son causas de extinción de la renta:
Producirse la muerte de la persona beneficiaria.
Cumplir veinticinco años o haber disfrutado de la prestación durante treinta y seis meses.
Dejar de vivir de forma autónoma por regreso al núcleo familiar que generó la medida administrativa.
Mantener cualquiera de las causas que motivan la suspensión durante un período de tres meses.
Dejar de residir en las Illes Balears, una vez suspendida la prestación, durante un período mínimo de tres meses.
Obtener una resolución de concesión del ingreso mínimo vital.
Falsear la información aportada a la administración en la acreditación de los requisitos.
Incumplir el PEI acordado o no seguir sus pautas durante un período superior a tres meses, previo informe técnico.
Producirse la mejora de la situación económica de la persona beneficiaria por la obtención de otros ingresos que impliquen la desaparición de la situación de necesidad.
Renunciar voluntariamente a una adecuada oferta de trabajo o la reducción horaria si no es por motivo de estudios.
Cumplir una medida o pena privativa de libertad, tanto si es de carácter preventivo como si está en ejecución de una sentencia firme.
Sección 4.ª Proyecto educativo individual
Artículo 70. Proyecto educativo individual (PEI).
1. El proyecto educativo individual es el documento que recoge los compromisos de itinerario hacia la autonomía personal que debe llevar a cabo el joven y los apoyos técnicos que debe recibir.
2. El PEI debe estar pactado y firmado por el técnico de la consejería competente en materia de servicios sociales y por el joven a quien se aplica.
3. El PEI siempre puede modificarse, de forma consensuada, a instancia del joven o la persona técnica encargada del seguimiento. El PEI puede modificarse tantas veces como las partes lo encuentren adecuado.
Artículo 71. Seguimiento de los proyectos educativos individuales.
1. La consejería competente en materia de servicios sociales asignará a cada persona beneficiaria una persona técnica de referencia para la gestión y el seguimiento del PEI.
2. El personal técnico de la consejería debe comprobar periódicamente el mantenimiento de los requisitos necesarios para poder recibir la prestación.
3. Igualmente, debe recabar la información de otros servicios técnicos y administrativos para poder realizar el seguimiento del PEI.
Sección 5.ª Régimen sancionador
Artículo 72. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones de las personas titulares de la prestación económica de la renta de emancipación tipificadas como tales en esta ley, que pueden ser especificadas en los reglamentos que la desarrollen. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 73. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
No informar del cambio de lugar de residencia en las Illes Balears.
No informar de las ausencias de las Illes Balears. Computan como ausencias las salidas del territorio que superen un mes, en un período de doce meses, las cuales deben comunicarse previamente.
No asistir a tres de las entrevistas a las que sean citadas las personas titulares por parte de los servicios técnicos a efectos del seguimiento de la prestación.
No atender a los requerimientos y colaborar con las actuaciones de comprobación que lleve a cabo la administración.
Incumplir el PEI.
Artículo 74. Infracciones graves
Son infracciones graves:
Dos o más faltas leves en un plazo de un año.
No comunicar, en el plazo máximo de treinta días, al órgano instructor, los siguientes cambios sustanciales de situación personal o patrimonial:
i. Modificación del número de los miembros de la unidad de convivencia.
ii. Contrato laboral superior a treinta días de jornada completa.
iii. Obtener ingresos superiores al 150 % de la renta de emancipación.
iv. No residir de forma efectiva y continuada en las Illes Balears durante tres meses.
Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la renta de emancipación, sabiendo que no se cumplen los requisitos para tenerla.
La utilización de la prestación para fines distintos de los establecidos en esta ley.
Artículo 75. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
La reincidencia en falta grave.
Tres resoluciones de extinción por incumplimiento del PEI, durante un período máximo de cuatro años.
Artículo 76. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionan con la extinción de la prestación y con la prohibición de acceso a la misma en un período de dos meses
2. Las infracciones graves se sancionan con la extinción de la prestación y la prohibición de acceso a la misma en un período de cuatro meses.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con la extinción de la prestación y la prohibición de acceso a la misma en un período de doce meses.
TÍTULO III. Prestaciones económicas de derecho de concurrencia
Artículo 77. Concurrencia pública.
La creación de prestaciones sociales de carácter económico provistas con créditos presupuestarios limitados a las cantidades consignadas en el presupuesto correspondiente, se tramitará en un procedimiento de concurrencia pública, teniendo en cuenta criterios de prelación del estado de necesidad.
Artículo 78. Convocatoria de las prestaciones.
1. Los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones económicas de derecho de concurrencia deben efectuarse mediante convocatoria pública aprobada por acuerdo o resolución del órgano competente de la administración pública impulsora.
2. La convocatoria debe incluir, como mínimo:
La prestación y las condiciones para acceder a la prestación.
El estado de necesidad requerido y la forma de acreditarlo.
Los criterios de valoración y prelación de la situación de necesidad.
La fecha de los efectos y la duración de la prestación.
Las personas beneficiarias.
Las personas que pueden presentar las solicitudes y el sitio y la forma de presentación.
Los plazos de presentación de solicitudes y de resolución y notificación de los procedimientos. El órgano competente para resolver y los recursos procedentes.
Las causas específicas de suspensión y extinción de la prestación, en su caso.
La cancelación de los datos de carácter personal facilitados, en el momento en que la resolución de la convocatoria adquiera firmeza en la vía administrativa y, en su caso, en la vía judicial.
Los créditos máximos habilitados para atender a las prestaciones.
La incompatibilidad con otras prestaciones, en su caso.
El régimen fiscal aplicable.
3. Las solicitudes que cumplan las condiciones exigidas por la convocatoria, una vez valoradas, deben ordenarse según la situación de necesidad. Las prestaciones se otorgarán por resolución del órgano competente con arreglo a este orden de prelación hasta que se agote el crédito presupuestario disponible.
Artículo 79. Duración de las prestaciones.
1. Las prestaciones otorgadas con carácter de derecho de concurrencia tendrán la duración prevista en la convocatoria o en la resolución de concesión.
2. Las prestaciones pueden prorrogarse en un plazo equivalente a la duración prevista en la convocatoria siempre que se mantengan los requisitos que han motivado su concesión y no se produzca causa de extinción o suspensión.
Artículo 80. Créditos presupuestarios y prórrogas.
1. La convocatoria para iniciar los procedimientos de prestaciones de derecho de concurrencia debe prever el crédito total que se destina.
2. Sin perjuicio del crédito anterior, en el presupuesto de la administración pública impulsora se realizarán las previsiones necesarias para atender los gastos derivados de las posibles prórrogas. Estos créditos no pueden incluirse en los créditos destinados a las convocatorias.
Artículo 81. Publicidad.
Sin perjuicio de la publicidad preceptiva, las administraciones públicas deben dar la máxima difusión a las convocatorias para conceder prestaciones sociales de carácter económico. Asimismo, el departamento competente dará publicidad a los créditos consignados en el presupuesto destinados a financiar las prestaciones de derecho de concurrencia otorgadas en ejercicios anteriores.
TÍTULO IV. Prestaciones económicas de urgencia social
Sección 1.ª Consideraciones comunes
Artículo 82. Concepto, naturaleza y tipos de ayudas de urgencia social.
1. Las ayudas de urgencia social son prestaciones sociales de carácter económico del sistema público de servicios sociales acotadas por concepto y temporalmente. Tienen por finalidad resolver situaciones que requieren rápida respuesta en el apoyo económico que afecten a personas o unidades de convivencia que por situaciones sobrevenidas, gastos imprevistos, déficit temporal de ingresos económicos o emergencias naturales o sociales, den lugar a una situación de necesidad de acceso a recursos de primera necesidad.
2. Las prestaciones económicas de urgencia social tienen la finalidad de atender a situaciones de necesidad puntuales, urgentes y básicas, de subsistencia, como la alimentación, el vestido y el alojamiento.
3. La inmediatez de la respuesta es la principal característica de estas prestaciones a diferencia de las de derecho subjetivo o concurrencia.
4. Los tipos de prestaciones de urgencia social son:
Básicas.
De intervención social inmediata.
5. La Administración de la comunidad autónoma proporcionará apoyo y recursos a los consejos insulares, las mancomunidades y los ayuntamientos en el marco del plan de financiación que se acuerde en la Conferencia Sectorial de Servicios Sociales para contribuir a la equidad y la calidad de las prestaciones de urgencia social.
Artículo 83. Objeto de la prestación.
La finalidad de las ayudas de urgencia social es la cobertura de las necesidades sociales básicas que permiten la subsistencia de las unidades de convivencia y, prioritariamente, de las definidas en los siguientes supuestos:
Imposibilidad transitoria de continuar en el uso y disfrute de la vivienda habitual.
Carencia de medios económicos para conservar las condiciones de habitabilidad, incluidos, entre otros, los gastos de adquisición de equipamiento básico de la vivienda habitual.
Alimentación.
Cuidados personales esenciales, vestido e higiene.
Alojamiento temporal.
Transporte en casos que garanticen procesos de inserción laboral o formativa.
Gastos de medicación y otros cuidados sanitarios diagnosticados por personal facultativo sanitario del sistema público de salud, cuando no se hayan podido cubrir por ningún otro sistema de protección social.
Situaciones de emergencia que pongan en peligro la convivencia en la unidad familiar, de riesgo de exclusión social de la unidad de convivencia o de alguno de sus miembros, que no estén previstas en este artículo ni por otras prestaciones del sistema público de servicios sociales.
Otros conceptos debidamente justificados por el trabajador social que tramita la ayuda económica.
Artículo 84. Obligaciones de las personas beneficiarias.
Las personas beneficiarias de las prestaciones están sujetas a las siguientes obligaciones:
Destinar el importe de la ayuda a la finalidad para la que se ha otorgado.
Reintegrar el importe de las cuantías indebidamente percibidas.
Facilitar la labor a las personas designadas para verificar su situación económica y familiar, proporcionándoles toda la información precisa.
Sección 2.ª Ayudas básicas
Artículo 85. Definición.
La ayuda básica es la modalidad de prestación económica de urgencia social que tiene por objeto atender a los gastos imprevistos o derivados del déficit temporal de ingresos de la unidad familiar que provoca un estado de carencia en el acceso a las necesidades sociales básicas.
Artículo 86. Acceso a las ayudas básicas.
Los servicios sociales comunitarios son la puerta de acceso para poder realizar la demanda.
Artículo 87. Financiación.
1. La financiación de las ayudas básicas será de la administración local responsable de los servicios sociales comunitarios.
2. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares cofinanciarán estas ayudas, mediante la financiación de los servicios sociales comunitarios.
Artículo 88. Personas beneficiarias y requisitos.
Pueden ser personas beneficiarias de las ayudas básicas las personas que constituyan una unidad de convivencia independiente, que sean atendidas por los servicios sociales comunitarios básicos de cualquier municipio de las Illes Balears con residencia efectiva y que cumplan los siguientes requisitos:
Haber presentado la solicitud de la prestación en los servicios sociales comunitarios donde debe realizar la demanda de ayuda.
Colaborar con los técnicos de los servicios sociales comunitarios básicos, aportando toda la información necesaria, facilitando el acceso al domicilio y buscando soluciones conjuntas a la situación de necesidad.
Estar en situación de necesidad social provocada por una situación de déficit de ingresos económicos. Esta situación debe ser valorada por un trabajador social de los servicios sociales comunitarios básicos.
Artículo 89. Reserva presupuestaria.
1. Las ayudas básicas serán tramitadas por los servicios sociales comunitarios con cargo a los presupuestos municipales de servicios sociales.
2. Los entes locales, de acuerdo con sus competencias en materia de servicios sociales comunitarios, deben incluir en los presupuestos de gastos una partida anual para poder atender adecuadamente las ayudas básicas de sus vecinos.
3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares habilitarán en sus presupuestos anuales una reserva de crédito destinada a cofinanciar con los ayuntamientos estas ayudas básicas.
Artículo 90. Tramitación.
El acceso a las ayudas básicas se realiza mediante el siguiente procedimiento:
Demanda de ayuda económica a los servicios sociales comunitarios básicos.
Investigación y contrastación de la situación de necesidad, cumplimiento de requisitos y tramitación de prestaciones a las que se pueda tener derecho —ingreso mínimo vital, renta social garantizada, pensión no contributiva y otras. El trabajador social acredita la situación de necesidad de ayuda urgente.
Contrato asistencial de prestación económica, en su caso.
Tramitación de la prestación económica, en su caso.
Comprobación de que la prestación se ha destinado a la finalidad que la motiva.
Artículo 91. Temporalidad.
Las ayudas básicas están acotadas temporalmente por su naturaleza.
Artículo 92. Pago.
1. De acuerdo con lo que regula el artículo 7 de esta ley, el pago de ayudas básicas se efectúa mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente facilitada por la persona titular o mediante mecanismos alternativos –tarjeta bancaria u otros– con el compromiso de destinar su importe al pago de los conceptos que motivaron su solicitud.
2. El pago efectivo de las ayudas básicas tendrá carácter prioritario en la ejecución de gastos de la administración gestora y no podrá dilatarse en el tiempo.
Sección 3.ª Ayudas de intervención social inmediata
Artículo 93. Situaciones de intervención social inmediata.
1. Se define como situación de intervención social inmediata aquella en la que se encuentran familias con necesidades sociales provocadas por causas climáticas, catástrofes naturales, incendios, inseguridad en la edificación del hogar y otras situaciones similares.
2. La declaración y la acotación de situación de intervención social inmediata se realizará por el Consejo de Gobierno de las Illes Balears a propuesta de la consejería competente en materia de servicios sociales.
3. La declaración de un territorio en situación de intervención social inmediata obliga a que los servicios sociales comunitarios del municipio o los municipios afectados trabajen en la aplicación de este tipo de ayudas bajo la coordinación de la consejería competente en materia de servicios sociales.
Artículo 94. Régimen de las ayudas de intervención social inmediata.
1. El Consejo de Gobierno de las Illes Balears debe aprobar, con la declaración de situación de intervención social inmediata, un procedimiento para acotar la prestación a cada una de las personas y/o unidades de convivencia afectadas.
2. El tratamiento debe ser para toda la ciudadanía afectada por la situación de intervención social inmediata y sin tener en cuenta la situación económica anterior a la situación de intervención social inmediata ni como criterio de acceso ni de valoración de la cuantía de ayuda económica.
3. La regulación específica para cada una de las situaciones de intervención social inmediata que puedan declararse debe aprobarse por el Consejo de Gobierno.
4. La financiación de estas ayudas corre a cargo de los presupuestos de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de que puedan participar otras administraciones públicas.
5. La selección de las personas beneficiarias, el procedimiento de acceso a la prestación y los requerimientos documentales deben definirse en cada uno de los acuerdos del Consejo de Gobierno donde se declare la situación de intervención social inmediata.
TÍTULO V. Prestaciones económicas de apoyo familiar y a los procesos de inserción social
Artículo 95. Definición y objeto.
1. Son ayudas destinadas a facilitar procesos de cambio y mejoras en la situación social en la que se encuentra la persona o la familia perceptora.
2. Tienen por objeto atender a necesidades vinculadas al mantenimiento de las unidades familiares y a los procesos individuales de inserción y socialización de algún miembro de la unidad familiar.
Artículo 96. Administración impulsora.
1. Cualesquiera de las administraciones públicas de las Illes Balears pueden impulsar este tipo de prestación social de carácter económico.
2. La administración impulsora de este tipo de prestación debe aprobar una resolución con las condiciones por las que se regirá las prestaciones económicas, como mínimo, definiendo la tramitación de la prestación, el órgano instructor, la dotación económica y la partida presupuestaria, la población a la que va dirigida, las condiciones de acceso, la cuantía de la prestación individual y/o familiar, así como las obligaciones de los beneficiarios, especialmente la de reintegrar el importe de la prestación en caso de incumplimiento.
Artículo 97. Acceso a la prestación.
1. El acceso a la prestación debe definirse teniendo en cuenta la limitación temporal de otorgamiento, el territorio al que va dirigido, la tipología de situación a la que quiere atender, la edad y el género de las personas beneficiarias, así como las condiciones que deben aceptar los demandantes para poder ser beneficiarios.
2. El acceso será a través de la red pública de servicios sociales.
3. La financiación irá con cargo a los presupuestos de la administración impulsora.
4. Puede ser beneficiaria cualquier persona con expediente abierto en los servicios sociales comunitarios o en los servicios de la administración impulsora de la prestación. En este último caso, la administración impulsora enviará la información a los servicios sociales comunitarios.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 2 de la Ley 9/2023, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2023-13803
Disposición adicional primera. Fichero de prestaciones sociales de carácter económico.
Se crea el fichero único de datos personales de todas las prestaciones sociales de carácter económico en las Illes Balears con la estructura de información detallada en el anexo de esta ley.
Disposición adicional segunda. Ampliación de referencias al ingreso mínimo vital.
Todas las referencias a la prioridad de apoyo, acceso, beca, descuentos así como cualquier ayuda prevista para los perceptores de la renta social garantizada de la Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, se amplían a los perceptores del ingreso mínimo vital.
Disposición adicional tercera. Comisión interdepartamental de estudio de los complementos de rentas distintas a la de pensiones no contributivas.
Se crea la Comisión interdepartamental para estudiar la evolución del nivel de cobertura del ingreso mínimo vital en las Illes Balears, la plausibilidad y el coste económico de implantar la complementariedad del ingreso mínimo vital entre la población de Illes Balears teniendo presente la lucha contra la pobreza, y para valorar la actualización de las cuantías de las prestaciones económicas atendiendo al coste de la vida de las Illes Balears.
La Comisión deberá emitir un informe que recoja el análisis y el estudio realizados, con el objetivo de elevar propuestas para la actualización de sus cuantías.
La comisión se regula mediante una resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales, y forman parte de ella el vicepresidente o los vicepresidentes del Gobierno de las Illes Balears y las personas titulares de las consejerías competentes en materia de economía, ocupación y servicios sociales; ejercerá la secretaría la persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales, con voz y sin voto.
Se modifica el párrafo tercero por la disposición final 62.19 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-62
Disposición adicional cuarta. Comisión de evaluación de prestaciones de la renta social garantizada.
1. Se crea la Comisión de evaluación de prestaciones sociales de carácter económico configuradas como derecho subjetivo de esta ley, adscrita a la consejería competente en materia de servicios sociales, con las siguientes funciones:
Antes de la adopción de las resoluciones o de las modificaciones normativas correspondientes por los órganos competentes, analizar las implicaciones presupuestarias de los informes y las propuestas que emita la Comisión técnica prevista en el artículo 37 de esta ley que puedan afectar a las prestaciones sociales autonómicas de carácter económico configuradas como derecho subjetivo en esta ley.
Contribuir a la planificación estratégica de las políticas públicas de garantía de renta, basadas en análisis técnicos y evaluaciones cuantitativas y cualitativas independientes de resultado e impacto.
2. Esta comisión se constituye mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de servicios sociales y estará formada, como mínimo, por los siguientes miembros:
La persona titular de la dirección general competente en materia de planificación de la consejería competente en materia de servicios sociales.
La persona titular de la dirección general competente en materia de servicios sociales de la consejería competente en materia de servicios sociales.
La persona titular de la secretaría general de la consejería competente en materia de servicios sociales.
La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos de la consejería competente en materia de hacienda.
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