Ley 5/2023, de 8 de marzo, de sociedades cooperativas de las Illes Balears
3. El número de horas por año realizadas por las personas trabajadoras con contrato de trabajo por cuenta ajena no puede superar los límites establecidos en el artículo 116 de esta ley.
Artículo 137. Cesión del uso y del aprovechamiento de bienes.
1. Los estatutos deben establecer el tiempo mínimo de permanencia en la cooperativa de las personas socias en la condición que ceden el uso y el aprovechamiento de bienes, que no puede ser superior a quince años.
2. Habiendo cumplido el plazo de permanencia a que se refiere el apartado 1 de este artículo, si los estatutos lo prevén, pueden establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia obligatoria, por plazos superiores a cinco años.
Estos plazos se aplican automáticamente, a no ser que la persona socia comunique su decisión de ser declarada baja, con una anticipación mínima de seis meses a la finalización del plazo de permanencia obligatoria respectiva.
En todo caso, el plazo para reembolsar las aportaciones al capital social debe empezar a computarse desde la fecha en que acabe el último plazo de permanencia obligatoria.
3. Aunque, por cualquier causa, la persona socia cese en la cooperativa en la condición que cede el disfrute de bienes, la cooperativa puede conservar los derechos de uso y aprovechamiento que fueron cedidos por la persona socia por el tiempo que falte para acabar el período de permanencia obligatoria de esta en la cooperativa. La cooperativa, si hace uso de esta facultad, debe abonar en compensación a la persona socia cesante la renta media de la zona de los bienes citados.
4. La persona arrendataria y el resto de personas titulares de un derecho de disfrute pueden ceder el uso y el aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o de resolución del mismo.
En este supuesto la cooperativa puede dispensar del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligada siempre que la persona titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo que comprenda su título jurídico.
5. Los estatutos deben señalar el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.
6. Ninguna persona socia puede ceder a la cooperativa el usufructo de tierras o de otros bienes inmuebles que excedan del tercio del valor total de los integrantes a la explotación, a no ser que se trate de entes públicos o sociedades, en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.
7. Los estatutos pueden regular el régimen de obras, mejoras y servidumbres que puedan afectar a los bienes, cuyo disfrute ha sido cedido y sean consecuencia del plan de explotación comunitaria de los mismos. La regulación estatutaria comprende el régimen de indemnizaciones que sea procedente a consecuencia de estas obras, mejoras y servidumbres. Si los estatutos lo prevén y la persona socia que cede el disfrute tiene titularidad suficiente para autorizar la modificación, no puede oponerse a la realización de la obra o mejora o a la constitución de la servidumbre. Cuando sea necesario para el aprovechamiento normal del bien afectado, la servidumbre debe mantenerse, aunque la persona socia cese en la cooperativa o el inmueble cambie de titularidad, siempre que esta circunstancia se haya hecho constar en el documento de constitución de la servidumbre. En todo caso, es de aplicación la facultad de variación recogida en el párrafo segundo del artículo 545 del Código Civil.
Para adoptar acuerdos relativos a lo que establece este punto, es necesario que la mayoría prevista en el artículo 57 de esta ley comprenda el voto favorable de las personas socias que representen, al menos, el cincuenta por cien de la totalidad de los bienes, cuyo uso y disfrute hayan sido cedidos a la cooperativa.
8. Los estatutos pueden establecer normas por las que las personas socias que hayan cedido a la cooperativa el uso y el aprovechamiento de bienes, queden obligadas a no transmitir a terceras personas derechos sobre estos bienes que impidan el del uso y aprovechamiento de los mismos por la cooperativa durante el tiempo de permanencia obligatoria de la persona socia.
9. La persona socia que sea baja obligatoria o voluntaria en la cooperativa, calificada de justificada, puede transmitir sus aportaciones al capital social de la cooperativa a su cónyuge, ascendientes o descendientes, si estas personas son socias o adquieren tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquella.
Artículo 138. Régimen económico.
1. Los estatutos deben fijar la aportación obligatoria mínima al capital social por ser persona socia, distinguiendo la que debe realizar en su condición que cede el disfrute de bienes y en la de persona socia trabajadora.
2. La persona socia que, teniendo la doble condición de que cede el disfrute de bienes y de persona socia trabajadora, sea declarada baja en una, tiene derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en la que cesa en la cooperativa, sea esta la que cede bienes o la de socia trabajadora.
3. La persona socia, en su condición de persona socia trabajadora, percibe anticipos laborales, de acuerdo con lo que se establece para las cooperativas de trabajo asociado.
En su condición de que cede el uso y aprovechamiento de bienes a la cooperativa percibe por esta cesión la renta usual en la zona para fincas análogas. Las cantidades percibidas por los anticipos laborales y las rentas lo son a cuenta de los resultados finales, en el ejercicio de la actividad económica de la cooperativa.
A efectos de lo que establece el artículo 92.2.a) de esta ley, tanto los anticipos laborables como las rentas citadas tienen la consideración de gastos deducibles.
4. Los retornos cooperativos deben acreditarse a las personas socias de acuerdos con las siguientes normas:
Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por títulos diferentes de la cesión a la cooperativa de su disfrute por las personas socias deben imputarse a quien tenga la condición de persona socia trabajadora, de acuerdo con las normas establecidas para las cooperativas de trabajo asociado.
Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes, cuyo disfrute haya sido cedido por las personas socias a la cooperativa, deben imputarse a las socias en proporción con su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:
b.1) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del disfrute de las fincas debe ser valorada necesariamente en el momento de la cesión.
b.2) La actividad consistente en la prestación de trabajo por la persona socia debe ser valorada de acuerdo con el salario del convenio vigente para su puesto de trabajo, aunque haya percibido anticipos laborables de cuantía diferente.
5. La imputación de las pérdidas debe realizarse de acuerdo con las normas establecidas en el apartado 4 de este artículo.
No obstante, si la explotación de los bienes, cuyo disfrute ha sido cedido por las personas socias da lugar a pérdidas, las que corresponden a la actividad cooperativizada de prestación de trabajo sobre los bienes citados deben imputarse completamente a los fondos de reserva y, en su defecto, a las personas socias en su condición de quien cede el disfrute de bienes, en la cuantía necesaria para garantizar a las personas socias trabajadoras una compensación mínima igual al setenta por cien de las retribuciones satisfechas en la zona por un trabajo igual y, en todo caso, no inferior al importe del salario mínimo interprofesional.
Sección 6.ª De las cooperativas de servicios
Artículo 139. Objeto.
1. Son cooperativas de servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios y a profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, producir bienes y realizar operaciones encaminadas a la mejora económica y técnica de las actividades profesionales o de las explotaciones de las personas socias.
2. No podrá ser clasificada como cooperativa de servicios aquélla en la que las personas socias y en cuyo objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan clasificarla de acuerdo con lo establecido en otra de las secciones de este capítulo.
Sección 7.ª De las cooperativas del mar
Artículo 140. Objeto y finalidad social.
1. Son cooperativas del mar las que asocian a pescadores, armadores de embarcaciones, cofradías, organizaciones de productores pesqueros, titulares de viveros y, en general, a personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones dedicadas a actividades pesqueras, y a profesionales por cuenta propia de dichas actividades, y que tienen por objeto prestar suministros y servicios, así como realizar operaciones, encaminadas a la mejora económica, técnica o social de las actividades profesionales, de las explotaciones de las personas socias, de la propia cooperativa y del medio marino.
2. Para cumplir su objeto social, las cooperativas del mar pueden desarrollar, además de las actividades de ese objeto determinadas en los estatutos, aquellas otras que sean presupuesto, consecuencia, complemento o instrumento para la mejora económica, técnica, laboral, ecológica o social de la cooperativa, de las explotaciones de las personas socias, de sus elementos, de las actividades profesionales o del medio marino.
3. El ámbito de esta clase de cooperativas debe fijarse estatutariamente.
Sección 8.ª De las cooperativas de transporte
Artículo 141. Objeto.
1. Estas cooperativas tienen por objeto organizar o prestar servicios de transporte o bien realizar actividades que posibiliten este cumplimiento, así como para aquellas actividades que, de conformidad con su fórmula cooperativa, estén expresamente facultadas por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres.
2. Podrán adoptar las siguientes formas:
Cooperativa de trabajo asociado o de transportes propiamente dicha, que agrupa transportistas, conductores o conductoras u otro personal, a fin de llevar a cabo el objeto social.
A estas cooperativas les será aplicable la regulación de las cooperativas de trabajo asociado.
Los estatutos sociales podrán establecer que todas o parte de las aportaciones, tanto obligatorias como voluntarias, tengan que consistir en una aportación dineraria, en la aportación de algún vehículo de las características que fije la cooperativa o en la posibilidad de aportación indistinta de cualquiera de las opciones anteriores. En el caso de aportaciones de algún vehículo, su tratamiento será el que establece la presente ley para las aportaciones no dinerarias. En caso de baja de la persona socia, el reembolso de las aportaciones en vehículos se hará mediante la devolución del vehículo y el fondo de amortización a él aplicado. Así mismo, los estatutos podrán establecer que los gastos, a los cuales se refiere el artículo 92 de esta ley, se imputen a cada vehículo que los haya generado, así como los ingresos, generando de este modo una unidad de explotación en cada vehículo, susceptible de ser adscrito al socio o socia que haya aportado el mismo.
Estas cooperativas tendrán que permitir la entrada de nuevos socios y socias cuando durante más de dos años consecutivos hayan venido proporcionando, de forma continuada, servicios a otras personas transportistas no socias.
Cooperativa de servicios o de transportistas que tiene por objeto facilitar la actividad empresarial haciendo tareas como organizar transporte, administración y talleres.
Cooperativa de transporte mixta, que podrá incluir personas socias exclusivamente de servicio y otras que, no disponiendo de título de transportista, puedan ejercer la actividad con vehículos propios de la cooperativa o aportados por la persona socia.
Sección 9.ª De las cooperativas de seguros
Artículo 142. Normativa aplicable.
Son cooperativas de seguros las que ejercen la actividad aseguradora en los ramos y con los requisitos establecidos en la legislación del seguro y, con carácter supletorio, en la Ley de cooperativas.
Sección 10.ª De las cooperativas sanitarias
Artículo 143. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas sanitarias las que desarrollan su actividad en el área de la salud y pueden estar constituidas por los prestadores de la asistencia sanitaria, por sus destinatarios o por unos y otros. Pueden realizar también actividades complementarias y conexas incluso de tipo preventivo, general o para grupos o colectivos determinados.
2. A las cooperativas sanitarias les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las de trabajo asociado o para las de servicios, según proceda, cuando las personas socias sean profesionales de la medicina. Cuando las personas socias sean las destinatarias de la asistencia sanitaria se aplicarán a la sociedad las normas sobre cooperativas de personas consumidoras y usuarias. Cuando se den las condiciones previstas en el artículo 151 de esta ley, se aplicará la normativa sobre cooperativas integrales. Si estuvieran organizadas como empresas aseguradoras, se ajustarán, además, a la normativa citada en el artículo 142 de esta ley.
Cuando por imperativo legal no puedan desarrollar la actividad aseguradora, ésta será realizada por sociedades mercantiles que sean propiedad, al menos mayoritaria, de las cooperativas sanitarias. A los resultados derivados de la participación de las cooperativas sanitarias en estas sociedades mercantiles les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 92.3 de esta ley.
3. Cuando una cooperativa de segundo grado integre al menos una cooperativa sanitaria, aquélla podrá incluir en su denominación el término «sanitaria».
Sección 11.ª De las cooperativas de enseñanza
Artículo 144. Objeto y normas aplicables.
1. Son cooperativas de enseñanza las que desarrollan actividades docentes, en distintos niveles y modalidades. Pueden realizar también, como complementarias, actividades extraescolares y conexas, así como prestar servicios que faciliten las actividades docentes.
2. A las cooperativas de enseñanza les serán de aplicación las normas establecidas en esta ley para las cooperativas de personas consumidoras y usuarias, cuando asocien a los padres de los alumnos, a sus representantes legales o a los propios alumnos.
3. Cuando la cooperativa de enseñanza asocie a profesores y a personal no docente y de servicios, le serán de aplicación las normas de esta ley que regulan las cooperativas de trabajo asociado.
Sección 12.ª De las cooperativas de crédito
Artículo 145. Objeto y normas aplicables.
1. Cuando las cooperativas tengan por objeto atender las necesidades de financiación de las personas socias y de terceras personas mediante el ejercicio de las actividades propias de las entidades de crédito, se denominarán «cooperativas de crédito».
2. Las cooperativas de crédito podrán realizar toda clase de operaciones activas, pasivas y de servicios a las demás entidades de crédito, atendiendo preferentemente a las necesidades financieras de las personas socias, a fin de cumplir mejor sus fines cooperativos.
3. Las cooperativas de crédito se regularán por las normas especiales de esta sección y por las demás disposiciones generales de la presente ley, sin perjuicio de las normas básicas del Estado ni de las autonómicas que les sean de aplicación.
4. Pueden adoptar la denominación de «caja rural» las sociedades cooperativas de crédito que tengan como actividad principal la prestación de servicios financieros en el medio rural.
Artículo 146. Constitución.
La solicitud de constitución de una cooperativa de crédito debe estar suscrita por un grupo de promotores del que deben formar parte, al menos, cinco personas jurídicas que desarrollen la actividad propia de su objeto social de forma ininterrumpida desde al menos dos años antes de la fecha de constitución, o por personas físicas, de acuerdo con la normativa estatal aplicable.
Para constituir una caja rural, el grupo promotor incluirá, al menos, dos cooperativas, una de las cuales será agraria, o cincuenta socias personas físicas titulares de explotaciones agrarias.
Artículo 147. Régimen económico.
1. Las aportaciones iniciales al capital social de la cooperativa se realizarán en efectivo metálico y se desembolsarán, al menos un cincuenta por ciento, en el momento de la constitución, y el resto, en el plazo máximo de dos años, o antes, si lo exige el cumplimiento del coeficiente de solvencia. El capital social mínimo debe estar completamente desembolsado en todo caso.
Dichas aportaciones se acreditarán en títulos nominativos, de los que cada persona socia poseerá al menos uno. Los estatutos deben determinar el valor nominal de cada título, así como el número mínimo de títulos que deben poseer las personas socias, según la naturaleza jurídica y el compromiso de actividad que han asumido dentro de los límites que se establecen en el apartado 2 de este artículo. Todos los títulos deben tener el mismo valor nominal.
2. El importe total de las aportaciones de cada socio no podrá exceder del veinte por ciento del capital social cuando se trate de una persona jurídica y del dos y medio por ciento cuando se trate de una persona física. En ningún caso el conjunto de personas jurídicas que no tengan la condición de sociedad cooperativa podrá poseer más del cincuenta por ciento del capital social.
3. No se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando el resultado del ejercicio económico, después de haber computado, en su caso, las pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo y no haya reservas a libre disposición suficientes para satisfacerlos, salvo autorización del órgano o la entidad competente según la legislación estatal y de informe favorable del órgano autonómico competente en materia de cooperativas.
4. Las aportaciones al capital social deben reembolsarse a las personas socias sólo cuando no se produzcan una cobertura insuficiente del capital social obligatorio, reservas y coeficiente de solvencia. Tampoco podrán practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente se haya previsto la posibilidad de autorización expresa.
5. De conformidad con la normativa estatal aplicable, las cooperativas de crédito podrán realizar operaciones activas con terceras personas no socias hasta un máximo del cincuenta por ciento de sus recursos totales. En este porcentaje no se computarán las operaciones realizadas por las cooperativas de crédito con las personas socias de las cooperativas asociadas, las de colocación de los excesos de tesorería en el mercado interbancario, ni la adquisición de valores y activos financieros de renta fija que puedan adquirirse para cubrir los coeficientes legales o para colocar los excesos de tesorería.
6. Lo dispuesto en este artículo debe entenderse de conformidad con lo establecido en la legislación estatal aplicable.
Artículo 148. Control e inspección.
1. Con independencia de lo que establece al respecto la legislación estatal, las cooperativas de crédito están sometidas a las normas generales que regulen las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina que sobre ellas procedan a las autoridades de orden económico de la administración, por su carácter de entidades de crédito.
2. Las líneas básicas de la aplicación del fondo destinado a educación y promoción acordadas por la asamblea general de la cooperativa deben someterse a aprobación de la consejería competente en materia de cooperativas, que debe requerir el informe previo de la consejería competente en materia de política financiera y, en el caso de las cajas rurales, además, el de la consejería competente en materia de agricultura.
Sección 13.ª De las cooperativas de iniciativa social
Artículo 149. Objeto y normas aplicables.
1. Serán calificadas cooperativas de iniciativa social aquellas que sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto social la prestación de servicios relacionados con:
1.1 Servicios sociales:
Familia.
Niñez y adolescencia.
Personas mayores.
Personas con discapacidad.
Mujer.
Minorías étnicas e inmigración.
Otros grupos o sectores en los que se puedan manifestar situaciones de riesgo o exclusión social.
1.2 Salud: Alcohólicos y toxicómanos.
1.3 Juventud: Protección de la juventud.
1.4 Educación: Educación especial.
2. En el supuesto de que el objeto social de la cooperativa incluya, además, actividades distintas a las propias de la iniciativa social, aquéllas deben ser accesorias y subordinadas a éstas. La cooperativa debe llevar una contabilidad separada para uno y para otro tipo de actividades.
3. A las cooperativas de iniciativa social se les aplicarán las normas relativas a la clase de cooperativa a la que pertenezcan. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de trabajo asociado de iniciativa social, debe hacer constar expresamente en los estatutos la ausencia de ánimo de lucro. A tal fin debe cumplir los siguientes requisitos:
Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no pueden ser distribuidos entre las personas socias.
Las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no pueden devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.
El carácter gratuito del desempeño de los cargos del consejo rector, sin perjuicio de las compensaciones económicas procedentes por los gastos en que puedan incurrir los consejeros y las consejeras en el desempeño de sus funciones.
Los anticipos societarios y las retribuciones de las personas trabajadoras por cuenta ajena no pueden superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones que, en función de la actividad y categoría profesional, establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
El incumplimiento de cualquiera de los anteriores requisitos determina la pérdida de la condición de cooperativa de iniciativa social y debe pasar a regirse plenamente por lo que se dispone con carácter general para las cooperativas de trabajo asociado.
4. Estas cooperativas deben expresar además en su denominación la indicación «iniciativa social», con carácter previo a la calificación y a la inscripción en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
5. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears debe considerar estas cooperativas entidades sin fines lucrativos a todos los efectos. También tiene que considerar a estas cooperativas entidades del tercer sector siempre que cumplan con el que dispone el artículo 4 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social.
6. Las entidades y los organismos públicos pueden participar en calidad de socios en la forma en que estatutariamente pueda establecerse.
Sección 14.ª De las cooperativas de inserción social
Artículo 150. Objeto y normas aplicables.
1. Se llaman cooperativas de inserción social las que, sin ánimo de lucro y con independencia de su clase, tienen por objeto atender a sus personas miembros, pertenecientes a colectivos de personas con discapacidades físicas o psíquicas, menores y ancianos con carencias familiares y económicas, y cualquier otro grupo o minoría socialmente excluidos, facilitándoles su integración plena en la sociedad.
2. Pueden ser personas socias de estas cooperativas las personas indicadas en el apartado 1 anterior, así como sus tutores, personal técnico, profesional y de atención, y entidades públicas y privadas.
3. Las personas socias con discapacidad pueden estar representadas en los órganos sociales por quienes tengan atribuida su representación legal.
4. Los estatutos deben regular necesariamente el funcionamiento de estas cooperativas, incorporando de una forma especial las potencialidades de los valores cooperativos para la consecución de su finalidad social.
5. Para ser calificada e inscrita como cooperativa de inserción social debe hacer constar expresamente en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro.
6. A todos los efectos, la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears considera estas cooperativas como entidades sin fines lucrativos. También tiene que considerar estas cooperativas entidades del tercer sector siempre que cumplan con lo que dispone el artículo 4 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social.
7. Serán de aplicación, para estas cooperativas, las normas de la presente ley relativas a la clase de cooperativas a las que pertenecen.
Sección 15.ª De las cooperativas integrales
Artículo 151. Objeto y normas aplicables.
Se denominan cooperativas integrales aquéllas que, con independencia de la clase, su actividad cooperativizada es doble o plural, cumpliendo las finalidades sociales propias de diversas clases de cooperativas en una misma sociedad, de acuerdo con sus estatutos y cumpliendo lo que se regula para cada una de sus actividades. En dichos casos, el objeto social es plural y se beneficia del tratamiento legal que le corresponde para el cumplimiento de estos fines.
En los órganos sociales de las cooperativas integrales debe haber siempre representación de las actividades integradas en la cooperativa. Los estatutos pueden reservar el cargo de presidente o presidenta o vicepresidente o vicepresidenta a una determinada modalidad de personas socias.
CAPÍTULO XI. De las cooperativas de segundo grado y los grupos cooperativos
Artículo 152. Objeto de las cooperativas de segundo grado.
1. Las cooperativas de segundo grado tienen por objeto la intercooperación, la integración económica o la integración empresarial de las entidades miembros, con la extensión o el alcance que establezcan los respectivos estatutos.
2. Asimismo, podrán organizarse como cooperativas de segundo grado las entidades jurídicas que asocien a personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, incluidas las PYME, los municipios y otras autoridades locales, que participen en la generación, la distribución, el suministro, el consumo, la agregación, el almacenamiento de energía, incluida la renovable, la prestación de servicios de eficiencia energética o actividades similares o complementarias propias de una comunidad energética local, cuyo objetivo principal consista en ofrecer beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus personas socias o a la localidad o zona local o isla en la que desarrolla su actividad.
3. Cuando la cooperativa de segundo grado se constituya con el fin de integrar empresas, podrá incluir la expresión «grupo cooperativo» en su denominación.
4. Los estatutos sociales de las cooperativas de segundo grado, cuando se constituyan como grupo cooperativo, deben determinar:
Las áreas de actividad empresarial integradas, las bases para el ejercicio de la dirección unitaria del grupo y las características de estas áreas.
Las materias respecto a las cuales las propuestas de las entidades socias son de carácter indicativo y no vinculante para la cooperativa de segundo grado. En este sentido, se entienden transferidas a la cooperativa de segundo grado todas las facultades directamente relacionadas con su objeto social, que no hayan sido estatutariamente excluidas, y tienen prioridad los acuerdos y las instrucciones de la misma frente a las decisiones de las entidades agrupadas.
Artículo 153. Socias.
Pueden ser socias de una cooperativa de segundo grado las cooperativas de primer grado, las personas socias de trabajo o con otro vínculo y toda entidad o persona jurídica, pública o privada, que se incorporen en las mismas condiciones que en el resto de cooperativas. En todo caso, las cooperativas que son socias tienen en todo momento y en todos los órganos, como mínimo, más de la mitad de los votos sociales.
Artículo 154. Características.
1. Las cooperativas de segundo grado pueden convertirse en cooperativas de primer grado mediante el procedimiento establecido por la presente ley para las modificaciones de los estatutos.
2. Las cooperativas que concentran sus empresas por fusión o por constitución de cooperativas de segundo grado gozan de todos los beneficios otorgados por la legislación sobre agrupación y concentración de empresas.
3. Los retornos cooperativos que perciban las cooperativas socias de las de segundo grado, así como los intereses que devenguen sus aportaciones al capital social y los derivados de la financiación voluntaria, tendrán la consideración de excedente cooperativo.
4. En caso de disolución de una cooperativa de segundo grado la distribución del haber líquido se ha de hacer de acuerdo con lo que establece el artículo 113.1.d) de esta ley.
Artículo 155. Normativa aplicable.
En todo lo no establecido en este capítulo, se aplicarán a las cooperativas de segundo grado las disposiciones de carácter general establecidas por la presente ley o las disposiciones sectoriales que les sean de aplicación.
Artículo 156. Grupos cooperativos.
1. Se entiende por grupo cooperativo a efectos de esta ley el conjunto formado por diversas sociedades cooperativas de cualquier clase, que tiene por objeto la definición de políticas empresariales y su control, la planificación estratégica de la actividad de las personas socias y la gestión de los recursos y las actividades comunes. Tendrá que incluir en su denominación, «grupo cooperativo».
2. Los estatutos del grupo cooperativo deben determinar las facultades de administración y gestión que debe tener su entidad jefe de grupo, cuyas instrucciones son de obligado cumplimiento para las cooperativas agrupadas, de forma que se produce una unidad de decisión en el ámbito de las facultades citadas.
3. La emisión de instrucciones puede afectar a diferentes ámbitos de gestión, administración o gobierno, entre las que se pueden incluir:
El establecimiento en las cooperativas de base, de normas estatutarias o reglamentarias comunes.
El establecimiento de relaciones asociativas entre las cooperativas de base.
El compromiso de aportación periódica de recursos calculados en función de su respectiva evolución empresarial o cuenta de resultados.
4. Los compromisos generales asumidos ante el grupo deben formalizarse por escrito, sea en los estatutos de la entidad jefe de grupo, si es sociedad cooperativa, o mediante otro documento contractual. Se incluirá su duración si ésta es limitada, el procedimiento para modificarlo y para separar una cooperativa y el ejercicio de las facultades que se acuerda atribuir a la entidad jefe de grupo. La modificación, la ampliación o la resolución de los compromisos indicados puede efectuarse, si así se ha establecido, mediante acuerdo del órgano máximo de la entidad jefe de grupo. El documento contractual debe elevarse a escritura pública.
5. El acuerdo de integración en un grupo cooperativo se anotará en la hoja correspondiente de cada sociedad cooperativa en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
6. La responsabilidad derivada de las operaciones que realicen directamente con terceras personas las sociedades cooperativas integradas en el grupo no afectará al grupo ni a las demás cooperativas que lo integren.
CAPÍTULO XII. De las microcooperativas
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 157. Concepto de microcooperativa.
La microcooperativa es aquella sociedad cooperativa de primer grado, perteneciente exclusivamente a la clase de las de trabajo asociado y a la de las de explotación comunitaria de la tierra, cuyo régimen jurídico se regula en virtud de este capítulo XII.
Artículo 158. Límites al número de personas socias.
1. Las microcooperativas de trabajo asociado estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias trabajadoras incorporadas de forma indefinida, a jornada completa o a jornada parcial.
2. Las microcooperativas de explotación comunitaria de la tierra estarán integradas por un mínimo de dos y un máximo de diez personas socias que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 135 de esta ley.
Sección 2.ª Constitución e inscripción
Artículo 159. Constitución.
1. Pueden constituirse como microcooperativas tanto las sociedades cooperativas de nueva constitución como aquellas ya constituidas a la entrada en vigor de la presente ley que cumplan los requisitos establecidos en la misma y que adapten sus estatutos sociales.
Igualmente, pueden constituirse como microcooperativas las sociedades mercantiles.
2. La constitución de una microcooperativa de nueva creación, la adaptación de los estatutos sociales de una sociedad cooperativa constituida conforme a lo que dispone esta ley o la transformación de una sociedad no cooperativa en una microcooperativa, requerirá la atribución expresa de la calidad de microcooperativa por parte de las personas promotoras o del órgano social correspondiente.
3. La constitución, la adaptación o la transformación de otra entidad en microcooperativa de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra requerirá escritura pública e inscripción en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears. En virtud de la inscripción, la microcooperativa de nueva constitución adquirirá personalidad jurídica.
4. A estos efectos, el Registro de Cooperativas de las Illes Balears llevará una sección diferenciada dentro del propio registro de inscripción de sociedades microcooperativas, en la que tendrán que constar los datos de identificación en los términos previstos para las cooperativas en el Decreto 65/2006, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
5. Las sociedades cooperativas de trabajo asociado y las de explotación comunitaria de la tierra constituidas, que reuniendo los requisitos establecidos en la presente norma quieran adoptar la forma de microcooperativa, deben adaptar sus estatutos a las prescripciones de este capítulo.
6. La consejería competente en materia de cooperativas aprobará un modelo orientativo de estatutos sociales de microcooperativa de trabajo asociado o de explotación comunitaria de la tierra, que se pondrá a disposición de las personas interesadas en su constitución. Este modelo incorporará las diferentes variantes por las que, en función de lo previsto en esta ley, se pueda optar para la configuración del órgano de gobierno, gestión y representación.
7. La utilización del modelo orientativo de estatutos sociales sin introducir modificaciones supondrá la tramitación abreviada del expediente, con la consiguiente exención del trámite de calificación previa de dichos estatutos. En tal caso, el plazo de calificación e inscripción de la escritura de constitución no será superior a quince días.
8. Esta tramitación abreviada sólo será de aplicación si la escritura de constitución de la microcooperativa reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta ley, y contiene unos estatutos sociales conforme a los modelos puestos a disposición de las personas promotoras de las microcooperativas.
9. En caso de que no se utilice el modelo orientativo de los estatutos, la inscripción de la microcooperativa se efectuará por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 21 de esta ley, en relación con los artículos 20 y siguientes del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas de las Illes Balears, aprobado por el Decreto 65/2006, de 14 de julio.
10. En caso de que no se reúnan los requisitos legales o los contenidos en el modelo orientativo, se requerirá a las personas interesadas para que subsanen las deficiencias en un plazo de diez días, con la advertencia de que, si no lo hacen así, se entenderá que desisten de la solicitud y con suspensión del plazo para resolver por el tiempo que transcurra hasta la enmienda requerida o por el transcurso del plazo concedido.
11. En caso de que se produzca la denegación de la inscripción por incumplirse alguno de los requisitos contenidos en el modelo orientativo o por desistimiento, se notificará a las partes en el plazo señalado, indicando los motivos por los que se deniega o se declara el desistimiento y los recursos que se puedan interponer. Si no existe resolución expresa del registro en el plazo de quince días, teniendo en cuenta las eventuales suspensiones del mismo, la solicitud se entenderá estimada por silencio positivo.
Artículo 160. Denominación.
1. La denominación de estas entidades tiene que incluir la expresión «sociedad microcooperativa» o su abreviatura «s. microcoop.».
2. En caso de que sea una cooperativa ordinaria la que se transforme en microcooperativa, deberá solicitar al Registro de Cooperativas de las Illes Balears la modificación de su denominación para adaptarse a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 161. Duración máxima de la microcooperativa.
Las microcooperativas tendrán esta consideración durante un período de siete años a contar desde la fecha de adquisición de su personalidad jurídica. Transcurrido el plazo mencionado, tendrán que contar con tres personas socias como mínimo y no se les aplicará este capítulo.
Artículo 162. Adaptación de los estatutos sociales como cooperativa.
1. Si, en el período máximo de siete años previsto en el artículo anterior, la microcooperativa de trabajo asociado supera el número máximo de personas socias trabajadoras sin que se restablezca dicho límite en un plazo de seis meses, adaptará sus estatutos sociales al régimen general de las cooperativas, regulado en esta ley en su título I, de los capítulos I al IX. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, esta disposición será de aplicación para todo tipo de personas socias.
2. Cumplido el plazo de siete años desde la adquisición de la personalidad jurídica, las microcooperativas tendrán que certificar ante la consejería competente en materia de cooperativas su adecuación al régimen general de las cooperativas, en un plazo de seis meses.
3. El acuerdo de adaptación de los estatutos será adoptado por la asamblea general y será suficiente el voto a favor de la mitad más una de las personas socias presentes y representadas.
4. Transcurrido el plazo de seis meses indicado en los apartados 1 y 2 de este artículo sin que los estatutos se hayan adaptado al régimen general de las cooperativas, la microcooperativa quedará disuelta de pleno derecho y entrará en período de liquidación, sin perjuicio de que acuerde expresamente su transformación en cooperativa, previo acuerdo de la asamblea general.
Sección 3.ª Normas de funcionamiento y órganos sociales
Artículo 163. Régimen social.
1. Los órganos sociales con los que debe contar necesariamente cada microcooperativa son la asamblea general, donde debe integrarse la totalidad de las personas socias, y el consejo rector, que es el órgano de gobierno, gestión y representación.
2. A las microcooperativas que únicamente cuenten con dos personas socias les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esta situación, las siguientes disposiciones:
Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos se tendrán que adoptar con el voto favorable de las dos únicas personas socias.
Podrán constituir el consejo rector con sólo dos miembros que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria.
El plazo de duración de los cargos será de cuatro años y, transcurrido este período, tendrán que ser reelegidos o se tendrá que hacer un nuevo nombramiento.
No necesitarán constituir la comisión de recursos.
Se podrá encomendar la liquidación de estas cooperativas a una o a las dos personas socias liquidadoras.
3. Se fomentará una presencia equilibrada de hombres y mujeres en la composición de los órganos colegiados, siempre que sea posible, tal y como establece la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Artículo 164. Aportaciones sociales.
El importe total de las aportaciones de cada persona socia al capital social no puede superar el cincuenta por ciento. Las aportaciones obligatorias iniciales que las microcooperativas pueden exigir a los trabajadores y las trabajadoras por cuenta ajena para incorporarse como personas socias trabajadoras deben ser como máximo equivalentes, para cada una de estas clases de personas socias, al total de las aportaciones obligatorias efectuadas por la última persona socia trabajadora incorporada a la entidad, con las actualizaciones oportunas. En cualquier caso, estas actualizaciones no podrán ser superiores a las que resulten de la aplicación de los índices de precios de consumo de las Illes Balears publicados por el Instituto Nacional de Estadística desde que dichas aportaciones se hayan realizado. En el caso de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, esta disposición debe aplicarse a cualquier tipo de persona socia.
Artículo 165. Límites a la contratación de personal por cuenta ajena.
Durante un plazo de siete años a contar desde la fecha de adquisición de la personalidad jurídica, el número de trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena con contrato indefinido de la microcooperativa no podrá exceder de cinco, salvo que por necesidades objetivas de la empresa se vea obligada a superar esta cifra por un período que no exceda de tres meses. Para poder superar el citado plazo, se tendrán que comunicar las contrataciones a la consejería competente en materia de cooperativas, indicar motivadamente la causa de estas contrataciones y el plazo total durante el cual se superará el número máximo de trabajadores y trabajadoras mencionado, que no podrá exceder de otros tres meses.
CAPÍTULO XIII. Convenios intercooperativos y otras formas de colaboración económica de las cooperativas
Artículo 166. Convenios intercooperativos.
1. Las cooperativas pueden suscribir con otras cooperativas convenios o acuerdos intercooperativos para el cumplimiento de sus objetos sociales. En virtud de estos convenios o acuerdos, la cooperativa y sus socios pueden realizar operaciones de suministro, entrega de productos o servicios a las demás cooperativas firmantes del acuerdo o convenio, sin más restricción que las que puedan derivarse de la singularidad o la complejidad de las operaciones cooperativizadas ofertadas, de los estatutos sociales o de las disposiciones legales. Estas operaciones tendrán la misma consideración que las operaciones cooperativizadas con las personas socias.
2. Las cooperativas que dispongan de web corporativa, en los términos establecidos en esta ley, deben hacer públicos los convenios y acuerdos intercooperativos que suscriban con otras cooperativas. Las que no dispongan de web corporativa deben hacer públicos los convenios en el tablón de anuncios de su domicilio social, sin perjuicio de que puedan arbitrar otras fórmulas de publicidad que consideren adecuadas para informar a las personas socias.
Artículo 167. Otras formas de colaboración económica.
En el cumplimiento de su actividad, las cooperativas pueden vincularse a terceras personas mediante los acuerdos, los convenios, los pactos o los contratos que no sean contrarios a la legislación vigente.
TÍTULO II. De la Administración Pública y de las sociedades cooperativas
CAPÍTULO I. Del fomento del cooperativisimo
Artículo 168. Principio general.
La comunidad autónoma de las Illes Balears, en aplicación del artículo 129.2 de la Constitución Española, debe asumir como materia de interés público la promoción, el estímulo y el desarrollo de las sociedades cooperativas y de sus estructuras de integración económica y representativa, con absoluto respeto a su libertad y autonomía.
A estos efectos, los poderes públicos de las Illes Balears deben proteger, estimular e incentivar la actividad que desarrollen las sociedades cooperativas mediante la adopción de medidas que favorezcan la inversión empresarial, la creación de empleo, la elevación del nivel de formación socio-profesional y la preparación técnica de las personas socias, y el asociacionismo cooperativo.
Para el cumplimiento de lo dicho, la administración autonómica debe actuar a través de la consejería competente en materia de cooperativas, dotándola de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus fines de promoción, difusión, formación, inspección y registro, sin perjuicio de la coordinación que corresponda con el resto de consejerías o administraciones vinculadas con la actividad económica que desarrollen las cooperativas.
Artículo 169. Otras medidas.
1. Las federaciones o asociaciones de cooperativas que contribuyan a la promoción del interés general de las Illes Balears mediante el desarrollo de sus funciones, pueden ser reconocidas de utilidad pública por el gobierno autonómico, de acuerdo y con los efectos que establezca la normativa vigente.
2. El Gobierno de las Illes Balears debe adoptar las medidas convenientes para la difusión y la enseñanza del cooperativismo en los diferentes niveles educativos tanto de formación reglada como no reglada incluyendo la universitaria, favoreciendo la creación de cooperativas de enseñanza en los centros docentes.
3. Especialmente se promoverán y apoyarán todas las formas de intercooperación previstas en esta ley, entre otras la constitución de cooperativas de segundo o ulterior grado y cualquier otra forma de integración que tienda a reforzar los vínculos cooperativos. Las cooperativas que concentren sus empresas por fusión o por constitución de otras cooperativas de segundo o ulterior grado, así como mediante uniones de empresarios o agrupaciones de interés económico deben gozar de todos los beneficios otorgados por la normativa autonómica que se relacionen con la citada agrupación o concentración de empresas, en su grado máximo.
4. La condición de sociedad cooperativa se incorporará como uno de los criterios de desempate en el marco de la legislación en materia de contratos públicos de la administración autonómica.
5. Las sociedades cooperativas de las Illes Balears que participen en los procedimientos de contratación o contraten con las administraciones públicas ubicadas en las Illes Balears, solo deben aportar el veinticinco por cien de las garantías que deban constituir. En el caso de sociedades cooperativas de educación que participen en los procedimientos de contratación o contraten con las administraciones públicas ubicadas en las Illes Balears, de servicios de educación infantil, solo deben aportar el diez por cien de las garantías que deban constituir.
6. Las sociedades cooperativas de las Illes Balears tienen la condición de mayoristas en la distribución o la venta. Sin embargo, pueden vender al por menor y distribuir como minoristas, independientemente de la calificación que les corresponde a efectos fiscales.
Igualmente, no tendrán la consideración de ventas las entregas de bienes y las prestaciones de servicios proporcionadas por las cooperativas a las personas socias, ya sean producidas tanto por las cooperativas como por sus personas socias o adquiridas a terceras personas para el cumplimiento de sus fines sociales.
7. Se consideran actividades cooperativas internas y tienen carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las cooperativas agrarias y las de explotación comunitaria de la tierra, así como las cooperativas de segundo o ulterior grado que las agrupen, con productos o materias que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de las personas socias.
8. En la promoción de cooperativas debe valorarse de forma especial y singular su capacidad de generar empleo.
9. Asimismo, se promoverá la creación de cooperativas, cuya actividad consista en la prestación de servicios encaminados a la satisfacción de un interés público o social.
10. La administración debe garantizar la participación y la representación del sector cooperativo en todos los órganos y las mesas de diálogo social y económico.
11. El Gobierno de las Illes Balears fomentará la creación de cooperativas, en las actividades de agricultura, ganadería y forestal, en todos sus procesos de producción, transformación, comercialización, innovación y desarrollo, especialmente en actividades relacionadas con el turismo rural, la digitalización y la transición a la energía verde. Se promocionará y fomentará la constitución de las comunidades energéticas renovables, desde las cooperativas agrarias, entidades del territorio.
12. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears fomentará la creación de comunidades ciudadanas de energía, de las personas consumidoras y usuarias, con el fin de abaratar los costes de la energía de la ciudadanía en general y como medio de defensa de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
13. El Gobierno de las Illes Balears mantendrá una estructura adecuada de personal para dar cumplimiento a esta ley, y especialmente a los compromisos que debe cumplir el Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
CAPÍTULO II. De la inspección, las infracciones, las sanciones, la intervención o la descalificación
Artículo 170. Inspección de las sociedades cooperativas.
Corresponde a la consejería competente en materia de cooperativas la potestad de la función inspectora respecto al cumplimiento de la presente ley.
La función inspectora relativa al cumplimiento de la legislación sobre cooperativas, así como su desarrollo estatutario, según lo previsto en esta ley, debe ejercerse por la consejería competente a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sin perjuicio de las funciones inspectoras que correspondan a otras consejerías en función de la legislación específica aplicable.
Artículo 171. Infracciones.
1. Las cooperativas son sujetos responsables de las acciones y omisiones contrarias a la ley o a los estatutos, con independencia de la responsabilidad en que incurran las personas integrantes de sus órganos sociales a quienes les sea imputable con carácter solidario o personal, bien de forma directa o para que pueda ser exigida por derivación de responsabilidad.
2. Son infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de las prohibiciones impuestas por la presente ley que no supongan un conflicto entre partes, que no interrumpan la actividad social y que no puedan ser calificadas de graves o muy graves:
No tener o no llevar al día los libros sociales y los libros de contabilidad obligatorios durante un plazo superior a seis meses, computables desde el último asiento practicado.
Incumplir la obligación de entregar a las personas socias los títulos o las libretas de participación que acrediten sus participaciones sociales.
3. Son infracciones graves:
Incumplir la obligación de inscribir los nombramientos y las renovaciones de los cargos y demás actos que deban ser registrados.
No respetar los derechos que, en materia de información, establecen los artículos 34 y 36 de esta ley, en los casos establecidos por la ley, los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general.
No depositar las cuentas anuales y las auditorías, de acuerdo con lo que dispone el artículo 99 de esta ley, en los términos que establezca la legislación correspondiente.
Superar los límites para la contratación con terceras personas por cuenta ajena.
4. Son infracciones muy graves:
Abonar a las personas socias en activo retornos cooperativos en función de sus aportaciones al capital y no en proporción a las operaciones, los servicios o las actividades cooperativizadas que hayan efectuado.
Vulnerar las disposiciones legales y estatutarias o los acuerdos de la asamblea general sobre la imputación de pérdidas en el ejercicio económico.
No destinar los recursos correspondientes al fondo de reserva obligatorio y al fondo de educación y promoción cooperativas, en los casos y por el importe establecidos por la ley y por los estatutos o por un acuerdo de la asamblea general.
No destinar los fondos irrepartibles, o el haber líquido resultante de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en esta ley en los casos de liquidación, fusión y escisión de la cooperativa.
Destinar a fines distintos de los que la ley determina los recursos del fondo de educación y promoción cooperativas y del fondo de reserva obligatoria.
Incumplir la obligación de someter las cuentas del ejercicio a la verificación de una auditoría externa, cuando lo establezca la presente ley o los estatutos sociales, lo acuerde la asamblea general o el consejo rector o lo solicite el veinte por ciento de los socios de la cooperativa.
Incumplir las normas legales y estatutarias que regulan la actualización de las aportaciones sociales y el destino del resultado de haber regularizado el balance de la cooperativa.
Incumplir las normas legales y estatutarias relativas al objeto y la finalidad de la cooperativa.
Encubrir bajo la fórmula de sociedad cooperativa fines propios de las sociedades mercantiles.
La paralización de la actividad cooperativizada o la inactividad de los órganos durante dos años.
La transgresión de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley de cooperativas, cuando se compruebe connivencia para lucrarse u obtener ficticiamente subvenciones o bonificaciones fiscales.
5. Las infracciones leves, graves o muy graves se graduarán, a efectos de la sanción correspondiente, en función de la negligencia y la intencionalidad, la falsedad, el incumplimiento de las advertencias previas y los requerimientos de la inspección, el número de socios afectados, el perjuicio causado, la repercusión social y la dimensión de la cooperativa.
6. Las infracciones prescribirán: las leves a los tres meses; las graves a los seis meses; las muy graves al año. Los plazos se contarán a partir de la fecha en la que se hayan cometido.
Artículo 172. Sanciones.
1. Las sanciones para las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán imponerse en grado mínimo, medio o máximo atendiendo a estos criterios:
Número de personas socias afectadas.
Repercusión social.
Engaño o falsedad.
Negligencia.
Capacidad económica.
Incumplimiento de las advertencias y de los requerimientos previos de la inspección.
2. Cuando el acta de la inspección que dé inicio al expediente sancionador gradúe la infracción en grado medio o máximo, deberá consignar los criterios que fundamentan la graduación efectuada; basta con uno para proponer el grado medio y dos para el grado máximo. Los citados criterios deben constar igualmente en la resolución administrativa correspondiente.
Cuando no se considere relevante un solo criterio de los anteriormente enumerados o no conste en los actos administrativos mencionados en el párrafo anterior, la sanción se impondrá en grado mínimo.
3. Las sanciones se graduarán de la siguiente forma:
Infracciones leves:
De grado mínimo: de sesenta a ciento cincuenta euros (de 60 a 150 euros).
De grado medio: de ciento cincuenta y uno a trescientos euros (de 151 a 300 euros).
De grado máximo: de trescientos uno a seiscientos euros (de 301 a 600 euros).
Infracciones graves:
De grado mínimo: de seiscientos uno a mil doscientos euros (de 601 a 1.200 euros).
De grado medio: de mil doscientos uno a dos mil euros (1.201 a 2.000 euros).
De grado máximo: de dos mil uno a tres mil euros (2.001 a 3.000 euros).
Infracciones muy graves:
De grado mínimo: de tres mil uno a seis mil euros (3.001 a 6.000 euros).
De grado medio: de seis mil uno a treinta mil euros (6.001 a 30.000 euros).
De grado máximo: de treinta mil uno a sesenta mil euros (de 30.001 a 60.000 euros).
4. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves cuando sean firmes se harán públicas en la forma que reglamentariamente se determine.
5. Si se aprecia reincidencia, la cuantía de las sanciones consignadas en este artículo podrá incrementarse hasta el doble del grado de la sanción correspondiente o de la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del límite máximo previsto para las infracciones muy graves.
6. Las infracciones serán sancionadas a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por el director o directora general de quien dependa el Registro de Cooperativas de las Illes Balears y por el consejero o la consejera competente en materia de cooperativas, cuando se acuerde la descalificación.
7. En la tramitación de los expedientes sancionadores será de aplicación la normativa específica en materia de infracciones y sanciones del orden social.
Téngase en cuenta que el Gobierno de las Illes Balears podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en este artículo, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", según se establece en la disposición adicional 4 de la presente norma.
Artículo 173. Descalificación.
1. La descalificación de la sociedad cooperativa implica su disolución.
2. Son causas de descalificación:
Las causas de disolución, salvo las derivadas del cumplimiento del plazo fijado en los estatutos, de fusión o escisión o de acuerdo de la asamblea general.
Las transgresiones muy graves de las disposiciones imperativas de la presente ley cuando provoquen o puedan provocar importantes perjuicios económicos o sociales que supongan vulneración reiterada y esencial de los principios cooperativos.
3. Cuando la dirección general competente en materia de cooperativas advierta una causa de descalificación, requerirá a la cooperativa para que la subsane en un plazo no superior a seis meses desde la notificación o la publicación del requerimiento. El incumplimiento del requerimiento origina la incoación del expediente de descalificación.
4. El procedimiento para descalificar se ajustará a lo que se establece para el ejercicio de la potestad sancionadora regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con las siguientes particularidades:
La consejería competente en materia de cooperativas será competente para acordar la descalificación, mediante resolución motivada, previa audiencia de la cooperativa afectada y el informe preceptivo de la dirección general competente.
La resolución administrativa de descalificación podrá revisarse por vía judicial y, si se recurre, no será ejecutiva mientras no recaiga sentencia firme.
5. La descalificación, una vez firme, se inscribirá en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears.
6. La resolución administrativa de descalificación nombrará a un interventor de la liquidación.
Disposición adicional primera. Cómputo de plazos.
En las relaciones de las cooperativas con las personas socias, el cómputo de los plazos establecidos en esta ley se realiza en la forma prevista en el artículo 5 del Código Civil, excepto en los supuestos en que la ley disponga expresamente otra cosa.
En las relaciones de las cooperativas con la administración, el cómputo de los plazos establecidos en esta ley se realiza en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Disposición adicional segunda. Calificación como entidades sin ánimo de lucro.
1. El régimen tributario aplicable a las sociedades cooperativas en el ámbito territorial de esta ley es el establecido en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de régimen fiscal de cooperativas.
2. Serán consideradas como cooperativas fiscalmente protegidas, aquellas entidades que no incurran en ninguna de las causas previstas en el artículo 13 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de régimen fiscal de cooperativas.
3. Las cooperativas que de acuerdo con esta ley son calificadas de sociedades cooperativas fiscalmente protegidas, en sus estatutos tienen que fijar de forma expresa lo siguiente:
Los resultados positivos que se produzcan en un ejercicio económico no pueden ser distribuidos entre las personas socias.
Las aportaciones de las personas socias al capital social, tanto obligatorias como voluntarias, no pueden devengar un interés superior al interés legal del dinero, sin perjuicio de su posible actualización.
El desempeño de los cargos del consejo rector tendrá carácter gratuito, sin perjuicio de las compensaciones que procedan por los gastos en que puedan incurrir los consejeros y las consejeras en el desempeño de sus funciones.
Las retribuciones de las personas socias trabajadores, o en su caso, de las personas socias de trabajo y de las personas trabajadoras por cuenta ajena no podrán superar el ciento cincuenta por ciento de las retribuciones de la actividad y de la categoría profesional que establezca el convenio colectivo aplicable al personal asalariado del sector.
Disposición adicional tercera. Beneficios fiscales.
Resultan de aplicación a las entidades reguladas por la presente ley los beneficios fiscales, arancelarios y de cualquier otra índole establecidos en la legislación estatal en todo lo que no se oponga a la presente ley.
Las cooperativas designarán libremente al notario o la notaria que autorice todos los actos y contratos de los que sean parte, salvo en los supuestos en que intervengan personas u organismos sujetos a turno de reparto. Los aranceles notariales, cuando la escritura pública o cualquier otro instrumento público vengan impuestos por la legislación cooperativa, tendrán una reducción igual a la que se concede al Estado.
Disposición adicional cuarta. Cuantía de las sanciones.
El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero o la consejera competente en materia de cooperativas, podrá actualizar la cuantía de las sanciones establecidas en el artículo 172 de esta ley, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.
Disposición adicional quinta. Arbitraje.
Las discrepancias o controversias que puedan plantearse en las cooperativas, entre el consejo rector o las personas apoderadas, el comité de recursos y las personas socias, incluso en el período de liquidación, pueden ser sometidas a arbitraje de derecho regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. Sin embargo, si la discrepancia afecta sustancialmente a los principios cooperativos pueden acudir al arbitraje de equidad.
Disposición adicional sexta. Creación de un órgano asesor y consultivo.
El Gobierno de las Illes Balears debe crear un órgano de carácter consultivo y de participación, colaboración y coordinación entre el movimiento cooperativo y la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional séptima. Normas especiales.
Las cooperativas deben estar sujetas a lo que establece el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de las personas consumidoras y usuarias y otras leyes complementarias, las demás disposiciones sobre esta materia y las disposiciones sanitarias y asistenciales que sean de aplicación.
Disposición adicional octava. Medidas de fomento para crear empleo.
Todas las normas o los incentivos sobre personas trabajadoras por cuenta ajena que tengan por objeto consolidar y crear trabajos estables, tanto los relativos a la Seguridad Social como a las modalidades de contratación, son de aplicación a las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo social y a las personas socias de trabajo de las demás clases de cooperativas según las previsiones que regulen estas materias en la legislación estatal competente o la legislación que tenga estas competencias.
Disposición adicional novena. Prevalencia de la norma legal.
Los estatutos de las cooperativas de las Illes Balears, cualquiera que sea su clase o fecha de constitución, no pueden ser aplicados en contradicción con lo que dispone esta ley, en cuyo caso se considerarán nulos.
Disposición adicional décima. Régimen de la Seguridad Social.
Las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado o similares gozarán de los beneficios de la Seguridad Social de conformidad con la legislación estatal aplicable al caso, si bien pueden optar entre la modalidad de asimiladas a personas trabajadoras por cuenta ajena en el régimen general de la Seguridad Social, o en los regímenes especiales que proceda con arreglo a su actividad, o como personas trabajadoras autónomas en el régimen especial de trabajadoras autónomas. La opción debe ser ejercida en los estatutos sociales.
Disposición adicional decimoprimera. Modificación del Decreto 60/2003, sobre empresas de inserción.
Se modifica el Decreto 60/2003, de 13 de junio, por el que se regula la calificación de las iniciativas empresariales de inserción y se crea el Registro de Iniciativas Empresariales de Inserción de las Illes Balears, en el siguiente sentido:
1. Se da una nueva redacción al artículo 4, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
«Entidades promotoras. Tendrán consideración de entidad promotora las entidades sin ánimo de lucro, incluidas las de derecho público, las asociaciones sin fines lucrativos, las fundaciones y las cooperativas de trabajo de iniciativa social cuyo objeto social contemple la inserción social de personas en situación o riesgo de exclusión social que tengan un mínimo de tres años de experiencia en la realización de itinerarios de inserción para colectivos vulnerables, disponiendo de la estructura necesaria para llevarlos a cabo.
No podrán ser entidades promotoras las entidades promovidas o participadas por entidades mercantiles con ánimo de lucro.
El registro de empresas de inserción deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos de las entidades promotoras.»
2. Se adiciona a la letra g) del artículo 6, in fine, la siguiente expresión:
«Que acredite el cumplimiento de los principios de actuación así como de los requisitos y las características de las entidades del tercer sector social de las Illes Balears recogidos en los artículo 2 y 3.2 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social.»
3. Se adiciona un nuevo párrafo a la letra h) del artículo 6, con el siguiente tenor literal:
«A fin de garantizar el cumplimiento efectivo de las medidas de formación, intervención y acompañamiento, deberán acreditarse documentalmente las intervenciones realizadas y se podrán establecer reglamentariamente las medidas mínimas, así como disponer de las siguientes ratios mínimas de personal de acompañamiento social y de producción:
– Personal de acompañamiento social: una persona técnica a jornada completa para cada 24 contratos de inserción (o la parte proporcional de la jornada laboral para menos de 24 contratos de inserción).
– Personal de acompañamiento de producción: una persona a jornada completa para cada 16 contratos de inserción (o la parte proporcional de la jornada laboral para menos de 16 contratos de inserción).
El personal de acompañamiento social y de producción podrá estar contratado tanto por la entidad promotora como por la empresa de inserción.»
4. Se añade, al final de la disposición final primera, la siguiente expresión literal:
«En particular la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción y sus posibles actualizaciones futuras.»
Disposición transitoria primera. Expedientes en tramitación y aplicación temporal de la ley.
Los expedientes en materia de cooperativas iniciados antes de la vigencia de esta ley deben tramitarse y resolverse de acuerdo con las disposiciones previstas en la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears. De idéntica forma, las cooperativas en liquidación se someterán hasta su extinción a la legislación que les sea de aplicación según lo previsto en esta disposición.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de los estatutos.
1. Las cooperativas de las Illes Balears que se hayan constituido antes de la entrada en vigor de esta ley presentarán, en el Registro de Cooperativas, sus estatutos adaptados a la misma en el plazo de tres años y seis meses desde la entrada en vigor de la misma ley.
2. El acuerdo de adaptación de los estatutos deberá ser adoptado por la asamblea general, siendo suficiente el voto a favor de la mitad más una de las personas socias presentes y representadas.
3. Una vez superado el plazo establecido en el apartado 1 anterior, si las cooperativas no cumplen su obligación de presentar los estatutos adaptados en el Registro de Cooperativas de las Illes Balears, quedarán disueltas de pleno derecho, entrando en período de liquidación.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 de la Ley 2/2025, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2025-14461
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Decreto-ley 4/2025, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2025-14462
Disposición transitoria tercera. Certificado de denominaciones.
Mientras no se cumplan las previsiones del artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas, el certificado negativo de denominación será solicitado a la sección central del Registro de Cooperativas dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.
Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley, la contradigan o sean incompatibles y, en especial:
La Ley 1/2003, de 20 de marzo, de cooperativas de las Illes Balears.
La Ley 4/2019, de 31 de enero, de microcooperativas de las Illes Balears.
Disposición final primera. Normas para desplegar la ley.
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