Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea

Rango Real Decreto-ley
Publicación 2023-06-29
Última actualización 2024-06-28
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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El mecanismo de reserva de crisis se previó en el artículo 226 del Reglamento (UE) n ° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n ° 922/72, (CEE) n ° 234/79, (CE) n ° 1037/2001 y (CE) n ° 1234/2007, artículo derogado con efectos 31 de diciembre de corrientes. El sistema de crisis reserva una cuantía determinada de fondos europeos destinados a paliar circunstancias excepcionales y sobrevenidas en el sector primario. En atención a las circunstancias concurrentes, España y Portugal, con el apoyo de Francia e Italia, han solicitado ante la Comisión Europea en el Consejo del 30 de mayo, la necesidad de activar todas las medidas necesarias ante un problema europeo, como la sequía, habiéndose accedido por los servicios comunitarios a su activación. Las actuales condiciones climáticas han ocasionado graves daños en la agricultura y la ganadería en la península ibérica y también en otros países comunitarios. El cambio climático se ha traducido en un fuerte recorte de las precipitaciones, altas temperaturas -con récords en el mes de abril- y lluvias torrenciales y episodios de granizo que también han hecho mella en las producciones al aire libre y en los pastos. En España y Portugal la evolución de las campañas de secano y la ganadería extensiva han sido las más afectadas por estas circunstancias, a lo que hay que sumar las restricciones de las dotaciones de agua para la agricultura de regadío debido al poco volumen embalsado. Dadas estas circunstancias, la activación inmediata de dicho mecanismo comprometida por la Comisión Europea hace imprescindible adoptar sin demora alguna los mecanismos necesarios para que permitir su correcta instrumentación interna. A tal fin, el artículo que ahora se incorpora a este real decreto-ley, permite su eficaz y urgente canalización, previendo que dichos fondos adicionales a percibir se incorporen en el mecanismo ya en tramitación de las ayudas excepcionales a la sequía en el ámbito agrario. Teniendo en cuenta que dichas medidas se adoptaron en un real decreto-ley, se considera plenamente justificado el empleo de esta misma figura. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de dichos fondos no sólo es excepcional, sino también contingente: la reserva se activa en casos extremos como el presente y tiene por finalidad la atención inmediata de los sectores afectados, puesto que la intervención pública sólo tendría sentido mediante un mecanismo ágil y vinculado en el tiempo a la circunstancia que lo motiva. No podría entenderse que el Reino de España solicite de las instituciones europeas una reacción expedita y decidida, que se ha articulado en escasos días, para luego demorar en sede interna la tramitación interior presupuestaria y administrativa, por lo que concurriendo los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional en la materia -entre otros, la imposibilidad de operar por las vías ordinarias-, se considera adecuado el empleo de esta fórmula. Además de estas consideraciones, debe tenerse en cuenta que se trata del último ejercicio en que es posible la activación de este mecanismo de crisis: como se ha indicado, con fecha 31 de diciembre de corrientes queda derogado el artículo que da cobertura al sistema, pasando a partir del siguiente ejercicio financiero a regularse por otras vías. Por ese motivo, la Comisión ha señalado que los fondos han de pagarse sin falta antes de concluir el año, concordantemente con la vigencia de la base normativa que los habilita. No es posible articular un procedimiento ad hoc por las vías ordinarias de elaboración normativa y tramitación administrativa y presupuestaria que permita cumplir ese hito, lo que abocaría a la pérdida de unos fondos esenciales para el sector. En definitiva, es de extraordinaria y urgente necesidad solucionar la situación previendo en norma de rango legal la utilización del sistema previsto en el precedente Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, para los fondos nacionales en los que concurre, además, una total concordancia de fines con la actual medida, que opera como un complemento de las medidas nacionales, también de excepcional urgencia, ya acordadas.

En cuanto a la inclusión de medidas de alivio del precio del gasóleo agrario y pesquero resulta imperiosa, de modo que los poderes públicos atiendan efectivamente de modo inmediato las necesidades acuciantes en el sector primario, con la finalidad de que se garantice su viabilidad y sostenibilidad, ayudando a su mantenimiento en esta coyuntura tan gravosa. Por ese motivo, el conjunto de medidas de impacto y envergadura que ahora se acomete ha de incorporar sendos sistemas de apoyo en materia de combustibles, siendo necesario que se aborde con la urgencia requerida para ser efectivos, lo que exige que se haga por medio de un real decreto-ley. En algunos casos, por cuanto se trata de ayudas amparadas en el artículo 22.2 b) de la Ley General de Subvenciones, ha de usarse esta vía ya que por su propia configuración normativa requieren de una norma con rango de ley para poder acordarse, lo que sería imposible en la actual coyuntura de Cortes disueltas. En efecto, su adopción requiere de la celeridad e inmediatez que sólo una norma como la presente permite ofrecer, como soporte para la aplicación efectiva de una medida de crisis específica que se caracteriza. Otro tanto ocurre en el sector agrario para la financiación de los costes adicionales derivados del incremento del coste del gasóleo, que se instrumenta por medio de su impacto tributario por medio de la devolución operada en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, o en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo. La urgencia de la medida se refuerza teniendo en cuenta su diseño centrado en la rapidez y agilidad en la prestación de las ayudas y la canalización de los fondos de modo oportuno y lo más automático posible. Una demora en cualquiera de estos sistemas de apoyo al sector supondría desbaratar la efectividad de dichas medidas y por lo tanto ha de recurrirse al mecanismo más urgente e inmediato para lograr sus fines.

La situación descrita evidencia la urgencia existente en la aprobación de las medidas, de modo que resulta patente que estas no pueden ser adoptadas mediante los instrumentos normativos ordinarios, pues el decreto-ley es un instrumento jurídico excepcional, cuyo empleo solo se justifica cuando el recurso a aquellos instrumentos no permitiría acometer con la urgencia necesaria la situación extraordinaria definida. Las medidas no pueden demorarse puesto que los perjuicios a que se podría someter el correcto funcionamiento del mercado y el conjunto de la economía serían incalculables. Del mismo modo, la seguridad jurídica exige una pronta solución a estas circunstancias, dado que han de adicionarse medidas al ordenamiento sin demora, tanto por motivos coyunturales como estructurales. Acerca de la posibilidad de incluir medidas que en principio no requerirían para su adopción una norma con rango de ley, cabe recordar que en la medida en que en nuestro sistema jurídico, a diferencia de lo que sucede en algunos países de nuestro entorno, no existe un ámbito material sujeto a reserva reglamentaria, es jurídicamente posible la regulación de estas cuestiones por una norma con rango de ley; esta decisión se ha considerado imprescindible por la urgente necesidad de su aprobación, solo atendible a través de la figura del real decreto-ley y por la íntima conexión entre los preceptos no afectados por la reserva de ley con el conjunto del proyecto. Asimismo, por su finalidad y por el marco de exigencia temporal en el que se dicta, concurren al respecto las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.

Cabe recordar también que el artículo 130.1 de la Constitución Española recoge que «los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles». El sector primario, por su propia dispersión, sistema organizativo y de formación de precios, tiene unas especiales características que deben ser tenidas en cuenta como sector esencial, proveedor de alimentos y con fuerte impacto en la vertebración territorial española y la fijación de población, además de peculiaridades derivadas de la inelasticidad que presenta tanto desde el punto de vista de la oferta como de la demanda.

En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella: las medidas en materia de apoyo al sector acordadas, incluyendo la gestión del fondo de reserva de crisis, no podrían esperar a una tramitación parlamentaria puesto que los efectos sobre los operadores serían demasiado gravosos por el retraso, ni pueden acompasarse al eventual debate y decisión en sede parlamentaria, estando además las Cámaras disueltas, porque requieren de la decidida e inmediata intervención pública. La inmediatez de la entrada en vigor de este real decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo. Esta acción normativa urgente asegura la puntual modificación o regulación legal descrita en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, bien sea por el procedimiento ordinario o por el de urgencia (SSTC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Entrando ya en las medidas de carácter sanitario, social y económico, cabe señalar, en lo que respecta a las medidas sobre la COVID-19, que la situación de urgencia deriva de la declaración de la Dirección General de la Organización Mundial de la Salud que pone fin a la emergencia mundial derivada del COVID-19, lo que requiere, en consecuencia y de manera inmediata, mantener la posibilidad de dispensación de medicamentos a través de determinadas tecnologías de la información y la comunicación, para evitar que la ciudadanía asuma un coste personal y económico injustificado de no realizarse, y, además, normalizar su seguimiento, tal y como sucede con otras enfermedades, con el fin de que nuestro sistema de salud pública pueda continuar recibiendo información suficiente y adecuada para prevenir crisis sanitarias, con todas las garantías necesarias, incluidas las relativas a la protección de datos de carácter personal.

Además, la utilización del real decreto-ley precisa que se explicite la conexión entre dicha situación de urgencia y las medidas concretas adoptadas, esto es, las modificaciones normativas del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, y del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, y de la Ley 2/2021, de 29 de marzo.

Esta relación se pone de manifiesto al concluirse que estas propuestas constituyen los únicos instrumentos jurídicos posibles para asegurar los fines señalados anteriormente, que redundan, en última instancia, en una facilitación del acceso a los medicamentos para la ciudadanía y en el correcto seguimiento de la COVID-19 desde una perspectiva de salud pública.

Por lo que se refiere a las disposiciones relativas al derecho al olvido oncológico, en este caso, la situación de urgencia deriva de la Proposición No de Ley aprobada por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el pasado 29 de marzo, que insta al Gobierno a cumplir, a través de una actuación normativa inmediata, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer, que obliga a los estados miembros a establecer normativamente el derecho al olvido oncológico a los diez años como máximo desde el momento de superación de un cáncer y, para personas que lo superaron siendo menores, a los cinco desde la mayoría de edad.

La reforma del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, constituyen, por tanto, la única medida posible para dar cumplimiento a lo decidido por el Congreso de los Diputados, en consonancia con la previsión del Parlamento Europeo, existiendo, por tanto, una clara conexión entre las modificaciones normativas propuestas y la situación de urgencia, lo que exige de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía legislativa ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

A su vez, los ajustes introducidos en relación con los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, también son urgentes. En este caso, en efecto, existe una situación sobrevenida de urgencia que no era previsible y que consiste en que un número importante de empresas, instituciones o entidades en las que se desarrollan las prácticas formativas han expresado su voluntad de modificar los convenios o acuerdos de cooperación con las universidades que regulan dichas prácticas para que sean éstas las que asuman las obligaciones a la Seguridad Social que se contemplan en la nueva normativa. Los efectos de esta situación serían especialmente graves, ya no que no solo impedirían realizar dichas prácticas, sino también que, en el caso de que fuesen curriculares, los estudiantes no pudiesen finalizar sus estudios y obtener los títulos correspondientes. Resultaría, pues, necesario revisar los convenios y acuerdos vigentes, lo que no será posible en la fecha inicialmente señalada de 1 de octubre de 2023.

En cuanto a la ampliación del plazo de los convenios para el cómputo de las prácticas anteriores, debe adoptarse a la mayor brevedad, para dar seguridad jurídica al colectivo afectado, que quedó a su vez fuera de la protección de la normativa de Seguridad Social y que ha de ser amparado para que pueda ver colmadas sus expectativas de protección, en términos similares a los alumnos en la actualidad.

Por otro lado, tanto la renovación como la recuperación de la flota constituyen uno de los principales retos a corto-medio plazo con los que se enfrentan actualmente las empresas navieras españolas, que cuentan con unos buques, por lo general, de edad avanzada y poco adecuados técnicamente a las exigencias competitivas del mercado. Esta situación hace obligada la renovación de la flota controlada por los armadores españoles con la finalidad de que los buques reduzcan sus emisiones de gases de efecto invernadero en los porcentajes proyectados, lo que conlleva a su vez la necesidad de adoptar medidas urgentes de ayuda para que los buques puedan acometer las reformas que permitan la utilización de combustibles alternativos a los derivados del petróleo.

En efecto, tanto a nivel internacional, como nacional, se vienen implementando medidas que se han marcado el objetivo de la descarbonización de la economía, también en el transporte marítimo. Así, en el ámbito de las Naciones Unidas se ha declarado con rotundidad que las actividades humanas son responsables de un aumento de las temperaturas globales y es necesario reducir su causa principal, que son las emisiones de CO2. Esto ha supuesto la adquisición de determinados compromisos, entre los que destacan los recogidos en el llamado Acuerdo de París de 2015, el cual respondió al propósito declarado de mantener el incremento de la temperatura media global por debajo de los 2º C respecto a los niveles preindustriales e, incluso si es posible, por debajo de 1, 5º C. En este marco, la Organización Marítima Internacional (OMI) ha propuesto la reducción de la intensidad de las emisiones de carbono del transporte marítimo en al menos un 40 por ciento para 2030, al tiempo que sigue impulsando sus trabajos en esta línea

A su vez, la Unión Europea puso en marcha, en diciembre de 2019, el llamado Pacto Verde Europeo y la Estrategia Europea de descarbonización a 2050, que tienen como propósito convertir a Europa en dicho año 2050 en el primer continente neutro climáticamente. A este fin responde el paquete normativo conocido como Fit for 55, dentro del cual se ha aprobado la Directiva (UE) 2023/959, de 10 de mayo, sobre el régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que entra en vigor ya el 1 de enero de 2024. A esta norma seguirán otras, entre las que destaca el Reglamento Fuel EU Marítimo (Fuel EU), que incluye un conjunto de medidas dirigidas al empleo de combustibles marítimos sostenibles y tecnologías de emisión cero al establecer un límite máximo en el contenido de gases de efecto invernadero de la energía utilizada por los barcos que hagan escala en puertos europeos. Para ello se establece una escala de reducción de emisiones de CO2 muy exigente, que culmina en el año 2050.

Finalmente, a nivel nacional, España aprobó la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, que se basa en cuatro principios básicos: el desarrollo sostenible; la descarbonización de la economía española, entendiendo por tal la consecución de un modelo socioeconómico sin emisiones de gases de efecto invernadero; la protección del medio ambiente, la preservación de la biodiversidad y la aplicación del principio «quien contamina, paga»; y la cohesión social y territorial.

Este conjunto normativo tiene un gran impacto sobre la flota española, a la que obliga a acometer con urgencia una importante renovación si no se quiere incurrir en los costes asociados al incumplimiento de los compromisos medioambientales que serán exigibles ya desde el año 2024, de conformidad con los requisitos de la Directiva de derechos de emisión y de 2025, con arreglo a las exigencias del Reglamento Fuel EU Marítimo. Pero, al mismo tiempo, tanto la flota española como los astilleros se verán sometidos a una presión que puede hacer que pierda peso internacional; algo que un país que cuyas exportaciones salen por vía marítima en más de un 65 por ciento y al que llegan por idéntica vía los productos importados en un porcentaje del 90 por ciento puede tener consecuencias muy negativas.

En cuanto a la modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las circunstancias extraordinarias en las que se dicta la presente norma y las dificultades prácticas para el acceso a las subvenciones en los términos del artículo 13.3 bis de la misma, hacen necesario que se revise su redacción a la mayor brevedad posible, de forma que se facilite y flexibilice el acceso a las mismas a empresas afectadas por el contexto actual.

El acceso a las subvenciones reguladas en el apartado 3 bis del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, resulta de capital importancia para concluir el proceso de recuperación económica y garantizar que aquellas empresas que se han visto perjudicadas por las extraordinarias circunstancias actuales pueden acceder a las subvenciones. La imprevisible larga duración de las vicisitudes internacionales ha hecho que tenga que acometerse tal modificación por medio de esta medida extraordinaria.

Por ello, es necesario aclarar de forma urgente los aspectos relativos al procedimiento y el modo de acreditar el requisito exigido, aportando certidumbre y predictibilidad a la norma, de forma que se facilite el acceso de los solicitantes a las ayudas, dada la situación problemática que se derivaría de una imposibilidad de acreditar el referido requisito.

Además, la nueva redacción da certidumbre en cuanto al procedimiento, encauzando trámites y aclarando plazos. Se detalla asimismo el procedimiento de elaboración del «Informe de Procedimientos Acordados», en aras de facilitar y otorgar certidumbre al procedimiento acreditativo mencionado en este artículo. La aplicación de la nueva redacción del precepto a los procedimientos en curso garantiza la seguridad jurídica respecto al modo en que la Administración va a exigir la acreditación del requisito que impone el precepto, el momento en que ha de hacerse, todos los elementos en juego y las posibilidades de que disponen los solicitantes, que se ven ampliadas; por lo que resulta necesario acompañar la modificación del correspondiente régimen transitorio.

Además, el acceso a tales subvenciones requiere una actuación urgente e inmediata, haciendo imposible seguir el procedimiento ordinario de modificación de la normativa sobre subvenciones.

Por lo que se refiere al régimen de reintegro de subvenciones de concesión directa a favor de entidades del sector público estatal, autonómico o local o asociaciones de entidades locales de ámbito estatal o autonómico, concedidas en el marco del Plan de Recuperación, se trata de una medida que no puede aplazarse, en la que concurren la extraordinaria y urgente necesidad de ejecutar en plazo los proyectos desarrollados a través de las ayudas y programas citados. En efecto, las colaboraciones ofrecidas por estas entidades resultan formas especialmente extraordinarias por el contexto único que ha supuesto la ejecución de un plan complejo y amplio, así como vinculante, como es el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Junto a ello, debe evitarse de forma imperiosa que las entidades implicadas desistan de participar en proyectos cuya falta de desarrollo perjudicaría el lograr el cumplimiento del reformas e inversiones del Plan, con las correspondientes consecuencias.

En cuanto a las medidas para reducir la temporalidad en el empleo público, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas para reducir la temporalidad en el empleo público tiene como finalidad la adopción de medidas para reducir las elevadas tasas de temporalidad en las administraciones públicas, situando la tasa de temporalidad estructural por debajo del 8% en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas, y estableciendo medidas eficaces para prevenir y sancionar el uso abusivo de empleo temporal.

Por un lado, y con pleno respeto a la normativa presupuestaria, define el nuevo marco jurídico del personal interino y laboral temporal, aclara los procedimientos de acceso a la condición de personal interino y laboral temporal, establece de manera objetiva las causas de cese de personal interino e implanta un régimen de responsabilidades que constituya un mecanismo proporcionado, eficaz y disuasorio de futuros incumplimientos.

Por otro lado, autoriza un tercer y último proceso de estabilización de empleo temporal.

Los procesos de estabilización de empleo temporal son una de las medidas sancionadoras, encuadradas en el Acuerdo Marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como remedio al uso abusivo de las relaciones temporales de trabajo. En ningún caso puede implicar el acceso al empleo público de forma automática, debiendo en todo caso garantizar que los procesos de estabilización respeten los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia.

En este contexto, el procedimiento previsto da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración, superior a cinco años, que, por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio, y constituye un proceso excepcional, amparado por la doctrina del Tribunal Constitucional, por razones excepcionales y objetivas. Ahora bien, el acceso al empleo público mediante concurso debe ordenarse de manera igualitaria con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 Constitución Española dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

La aplicación de esta ley está teniendo un impacto muy importante en la estabilidad en el empleo público de todas las administraciones, aunque en la ejecución de los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la misma, se ha observado cierta falta de uniformidad, propiciada porque hay administraciones públicas que no han dado cumplimiento a lo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, respecto del sistema selectivo de estabilización por concurso para los interinos de larga duración de la disposición adicional octava de la ley.

Esta circunstancia genera que, ante situaciones de hecho iguales, en las distintas administraciones públicas se hayan utilizado procedimientos diferentes, afectando de facto a los derechos del personal interino de larga duración en el conjunto del territorio.

Con el fin de asegurar la adecuada ejecución, en todas las administraciones públicas, de los procesos de estabilización de las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación de esta naturaleza anterior a 1 de enero de 2016, resulta necesario establecer un mandato en una norma con rango ley, dirigido a que todas las administraciones convoquen los procesos de estabilización en los términos previstos en la disposición adicional octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.

La introducción de esta medida legislativa se justifica, por un lado, en el carácter de norma básica de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Además, por las funciones de coordinación de la política de personal entre la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, y las entidades locales, que la Secretaría de Estado de Función Pública tiene atribuidas por el Real Decreto 682/2021, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Función Pública y se modifica el Real Decreto 139/2020, de 28 de enero, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

Esta disposición se enmarca en el tercer proceso de estabilización autorizado por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, y se rige por las mismas condiciones.

La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida se fundamenta además en razones objetivas que requieren su aprobación inmediata. Por una parte, para dar cumplimiento a las recomendaciones de las instituciones de la Unión Europea, que han subrayado en reiteradas ocasiones la necesidad de poner fin a la elevada temporalidad en el empleo público, y que España ha asumido como compromiso en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.

Por otra parte, para dar cumplimiento al mandato contenido en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, que establece que los procesos de estabilización deben finalizar antes del 31 de diciembre de 2024 que, dado el contexto actual, en caso de plantear llevarse a cabo a través de la aprobación de una ley ordinaria, se dilataría en el tiempo, poniendo en riesgo la posibilidad de su convocatoria en tiempo.

Por lo que se refiere a la medida sobre el PERTE de Microelectrónica y Semiconductores (PERTE Chip), cabe destacar que el PERTE busca favorecer la autonomía estratégica nacional y de la UE en este sector, tras los episodios vividos de desabastecimiento, en línea con lo previsto en la Ley Europea de Chips recientemente propuesta por la Comisión Europea. Si no se articula con esta modificación un mecanismo adecuado de financiación de SEMYS, se corre el riesgo de que España pierda competitividad y oportunidades de cara a los grandes proyectos de inversión al amparo del Pilar II de la Ley Europea de Chips (first-of-a-kind) y que las pymes innovadoras y centros de investigación partan de posiciones más desfavorables de cara a las convocatorias europeas del Pilar I de la Ley, instrumentado a través de iniciativas como la Chips JU o el Fondo Europeo de Chips.

Resulta de extraordinaria y urgente necesidad, como se ha indicado anteriormente, que el importe presupuestariamente previsto asignar a SEMYS SA-SME pueda llegar a dicha compañía en forma de aportación de fondos propios, a través de SEPI, para que pueda destinarlos a los fines legalmente previstos. De otro modo, la total partida presupuestaria y, con ello, el interés público que aquélla promueve, vería comprometida su ejecución.

Adicionalmente, resulta de extraordinaria y urgente necesidad que SEMYS SA-SME pueda materializar el apoyo financiero no sólo a través de la figura del préstamo participativo, conforme prevé la redacción vigente de la citada Ley 31/2022, de 23 de diciembre, sino a través de otras fórmulas como el préstamo ordinario y la entrada en capital. La fórmula prevista en el texto vigente resulta restrictiva en exceso, comprometiendo con ello la posibilidad de que se puedan conceder un número considerable de operaciones que tendrían sentido económico y viabilidad empresarial únicamente pudiendo contar con otras fórmulas de financiación distintas al préstamo participativo, o mediante una combinación de varias. Flexibilizar este requisito, en cuanto que condicionante de la posibilidad de resolver favorablemente un número de operaciones relevante, deviene de extraordinaria y urgente necesidad para permitir a nuestro país, en un contexto de fuerte competencia internacional, poder fomentar e implementar un tejido industrial capaz de colmar las necesidades en materia de microelectrónica y semiconductores que la reciente crisis de suministro ha evidenciado. La demora en esta atracción de inversiones amenaza con hacer difícilmente reversibles inversiones que, de otro modo, irán a parar a otros países.

Es necesario y extremadamente urgente modificar la mencionada disposición adicional para dar soporte a las empresas a través de una serie de fórmulas de financiación y articular todos los instrumentos necesarios para poder competir a nivel europeo e internacional. De no llevarse a cabo esta modificación, las operaciones ya en marcha corren el riesgo de no poderse ejecutar por la inexistencia de los instrumentos financieros necesarios y de los fondos disponibles para acometer dichas inversiones.

También son urgentes las medidas de carácter organizativo. Comenzando por la necesidad de reforzar las funciones de la CNMC, ello responde a la desactualización de la Ley 15/2007, de 3 de julio, que constituye un problema que debe ser inmediatamente abordado. Así, el especial contexto económico actual ha puesto de manifiesto que los más de quince años transcurridos desde la aprobación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, hacen necesario que se proceda a una modificación y actualización urgente de la misma para garantizar que dichos procedimientos y herramientas con los que debe contar la CNMC son los más eficientes posibles. Ello debe hacerse de conformidad con las mejores prácticas internacionales y el espíritu de la normativa europea (en particular la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (comúnmente denominada Directiva ECN+).

Garantizar el buen funcionamiento de los mercados y una competencia más justa en beneficio último de los ciudadanos, que pueden disfrutar de una mayor variedad y calidad de bienes y servicios a menores precios, con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad, es un objetivo prioritario de política pública. El refuerzo de los instrumentos para garantizar este objetivo es además urgente en un contexto actual en el que determinados mercados, tanto nacionales como internacionales, han ido sufriendo distintas perturbaciones y tensiones inflacionistas significativas. Por ello la modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, para reforzar el marco normativo de defensa de la competencia de nuestro país y dotar a la CNMC de las herramientas necesarias para garantizar la existencia una competencia efectiva en los mercados y sectores productivos es decisiva y urgente.

La guerra de Rusia en Ucrania ha generado una fuerte subida de costes de producción en toda Europa por su impacto sobre los precios de la energía y de otras materias primas, que se ha traducido en un episodio de alza de la inflación. Las medidas que ha ido adoptando el Gobierno desde mediados de 2021 han conseguido primero mitigar el impacto sobre las familias y las empresas españolas y, posteriormente reducir de manera notable la tasa de inflación hasta situarla entre las más bajas de la Unión Europea.

A pesar de la actual reducción de las tensiones inflacionistas de costes y de las perspectivas positivas sobre la evolución de la economía, sigue siendo urgente la adopción de medidas que permitan consolidar la bajada de la inflación y acelerar su vuelta a un nivel compatible con el objetivo de estabilidad de precios a medio plazo. Los precios de los alimentos y la inflación subyacente están todavía en niveles anormalmente elevados y es preciso impulsar la tendencia a la baja que han iniciado en los últimos meses. Para lograr este objetivo, uno de los instrumentos más eficaces es la política de la competencia, puesto que las acciones para asegurar una competencia efectiva en los mercados pueden facilitar la traslación a los precios finales de las bajadas de costes de producción más recientes y evitar que en determinados sectores las empresas con poder de mercado aumenten sus márgenes de beneficio

Por ello, se considera de urgente necesidad tomar las medidas necesarias que contribuyan a un incremento de competencia efectiva en los mercados, con particular atención a aquellos en los que más han subido los precios. En el especial contexto económico actual se ha puesto de manifiesto que los más de quince años transcurridos desde la aprobación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, hacen necesario que se proceda a una modificación y actualización urgente de la misma. La CNMC es el organismo cuyo objeto es garantizar, preservar y promover el correcto funcionamiento, la transparencia y la existencia de una competencia efectiva en todos los mercados y sectores productivos, en beneficio de los consumidores y usuarios. Por ello, esta modificación es imprescindible para garantizar que los procedimientos y herramientas con los que cuenta la CNMC son los más eficientes posibles para el ejercicio de sus funciones, muy especialmente en relación con la necesidad de supervisar una adecuada competencia en los mercados con el objetivo último de limitar los comentados incentivos de incremento de márgenes y las tensiones inflacionistas.

En cuanto a la modificación del plazo del que dispone el Banco de España para resolver expedientes sancionadores aplicables a las entidades de crédito debe hacerse cuanto antes para no dificultar la labor sancionadora de esta autoridad. La disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, fijaba su período máximo de tramitación en un año. La Ley 6/2023, de 17 de marzo derogó dicho real decreto legislativo y, por lo tanto, también dicha disposición adicional novena. Como resultado de ello, el Banco de España tan solo dispondría de seis meses para resolver un expediente sancionador, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Este plazo no se adecúa a la complejidad y a las actuaciones necesarias para resolver un procedimiento sancionador. De hecho, otros supervisores como la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como establece el artículo 270.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, o como la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, conforme al artículo 213 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, disponen de un año de plazo. Es por tanto urgente y necesario modificar la Ley 10/2014, de 26 de junio, para restablecer dicho plazo y permitir así que el Banco de España pueda instruir adecuadamente los expedientes sancionadores.

Por lo que se refiere a la modificación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, debe abordarse con carácter inmediato. La actual regulación restringe la celebración telemática de las reuniones de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios a «situaciones excepcionales, y cuando la naturaleza de la crisis lo exija»; debiendo adoptar tal decisión el Presidente del Gobierno. Una eventual declaración del fin de la crisis sanitaria de la COVID-19 impediría continuar celebrando estas reuniones por medios electrónicos, por lo que, a la vista de la necesidad de mantener dicho régimen con carácter general, procede introducir esta posibilidad por medio de la presente norma.

El procedimiento de extinción de las fundaciones, previsto en el artículo 38 del Reglamento de Fundaciones de competencia estatal, se regula de forma somera en su apartado 2, limitándose a prever los pasos a seguir en el supuesto de que el protectorado aprecie la concurrencia de una causa de extinción.

La escueta regulación de este supuesto y la falta de claridad con respecto a las actuaciones a desarrollar por parte del protectorado, se han visto reflejadas en la necesidad de solicitar en reiteradas ocasiones informe a la Abogacía del Estado en el Departamento que ejerce el Protectorado, en los que se concluye que «la solicitud del protectorado a la autoridad judicial de declaración de extinción debe adoptar la forma de resolución y la misma ha de dictarse una vez seguido un procedimiento que, a falta de regulación específica en la Ley de Fundaciones, se rige por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común»; referencia que debe entenderse hoy a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, genera una inseguridad jurídica sobre los trámites a seguir en este procedimiento, los plazos para su cumplimiento, así como los efectos de las resoluciones del protectorado.

Se hace necesaria su regulación con carácter de extraordinaria y urgente necesidad, dada la inseguridad actualmente existente y los perjuicios que se causaría al interés general en el caso de que concurriera alguna de las causas para que el protectorado de fundaciones pudiera instar la extinción judicial de una fundación y sin embargo este no contara con una normativa adecuada para ejercer adecuadamente sus competencias. En este sentido, las fundaciones deben perseguir fines de interés general y como contrapartida a esta actividad en beneficio a colectividades genéricas de personas cuentan con una serie de incentivos fiscales para promover su actuación. Sin embargo, en el caso de que alguna de las fundaciones actualmente inscritas como tales se encontrara en alguna de las causas de extinción del artículo 32 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, el protectorado tiene la competencia para instar la extinción judicial de las mismas. Concurre por tanto en este caso la extraordinaria y urgente necesidad de reglar adecuadamente el procedimiento necesario para el correcto ejercicio de esta competencia para poder preservar el interés general.

En cuanto a las modificaciones de carácter procesal, el incremento de los recursos de casación ha producido una demora en la respuesta por parte de jueces y tribunales que lesiona el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva del art 24.2 de la Constitución Española y el derecho a un juicio justo proclamado en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que se aplica a todos el proceso, incluyendo las instancias en las que recurra (Wemhoff c. Alemania, párrafo 18; Kart c. Turquía [GS], párrafo 68; König c. Alemania, párrafo 98; Delcourt c. Bélgica, párrafos 25 y 26). Se trata, en definitiva, de garantizar la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales mediante un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías.

Así, y a título meramente ilustrativo, en el orden jurisdiccional penal, la tendencia creciente se observa de manera nítida en relación con el número de recursos de casación ingresados. Si bien entre los años 2016 y 2017 la situación se mantiene estable, en 2017 ingresó un 21% más de recursos que respecto a 2016; en 2018, ingresó un 25% más de recursos que respecto al 2017;en 2019, ingresó un 34% más de recursos que respecto al 2018; y, en 2020, ingresó un 1% más de recursos que respecto al 2019 (siendo este dato significativo, ya que en al año 2020 se registraron más recursos de casación que en el año 2019, pese a la paralización de la actividad durante la vigencia del estado de alarma en los meses de marzo, abril y mayo). Finalmente, en 2021, ingresa un 27% más de recursos que respecto al 2020.

Además, al ponderar los datos de forma acumulada, según la estadística antes y después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, se constata que, tras una clara evolución al alza, en el año 2021 se ha registrado un 160% más de recursos de casación que el año 2015.

Analizado el periodo comprendido entre 2018 a 2022, la carga de trabajo en la Sala Segunda del Tribunal Supremo se ha ido incrementado año a año, cifrándose porcentualmente en un 72 % entre el inicio y el final de ese periodo. Por ello, son inaplazablemente necesarias determinadas reformas legislativas para paliar esta situación.

Por su parte, en el orden civil, el porcentaje de recursos que se admiten está entre el 18 % y el 19 % del total, lo que implica que la mayor parte de las energías del tribunal se dedican a un 81 u 82 % de recursos que, por ser inadmisibles, impiden cumplir con la función constitucional del Tribunal Supremo. Así, la duración de la fase de admisión supera ya los dos años.

Nos encontramos ante una situación de urgencia y necesidad de un Alto Tribunal que se enfrenta a una litigiosidad masiva que hacen necesario adoptar una serie de medidas procesales limitadas que, asentadas sobre los elementos estructurales propios del proceso judicial, logren una mayor agilidad en la tramitación de los recursos que están pendientes ante el Tribunal Supremo o en los que se plantean situaciones similares.

Estas mismas circunstancias de urgencia y necesidad concurren respecto a las medidas encaminadas a la conciliación. La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, tuvo por objeto hacer efectivo el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de toda discriminación, directa e indirecta, de las mujeres. Se trató de una ley pionera en el desarrollo legislativo de los derechos de igualdad de género en España.

La disposición adicional quinta de esa Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, modificó la Ley 1/2000, de 7 de enero, para añadir la baja por maternidad o paternidad del profesional de la abogacía a los supuestos en los que podrá suspenderse la celebración de las vistas en el día señalado y con los requisitos establecidos en el precepto

No obstante, esta medida ha obtenido resultados discretos, cuando no insignificantes, lo que contraviene la propia finalidad de la citada ley orgánica. En la medida que este tipo de previsiones no han permitido garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que se dedican a las profesiones de Abogacía, Procura y Graduado Social, y en tanto persisten unas desigualdades intolerables en las condiciones laborales de mujeres y hombres, al menos si una sociedad aspira a ser plenamente democrática, resulta necesaria la regulación de nuevas previsiones, que permitan hacer efectivo tal principio, con pleno respeto de los derechos de defensa y tutela judicial efectiva procesales. Por ello, es inaplazable la regulación aquí implementada.

Como ha declarado el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, el carácter estructural de una situación no impide que, en el momento actual, pueda convertirse en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad atendiendo a las circunstancias concurrentes (SSTC 137/2011, FJ 6; 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5; 139/2016, FJ 3; y 33/2017, FJ 3).

Por último, respecto a las medidas previstas en relación con la aprobación de los proyectos, construcción y puesta en servicio de carreteras de la Red de Carreteras del Estado, la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras del Estado, establece la definición de las carreteras que forman parte de la Red de carreteras del Estado, cuyo proyecto y construcción es competencia de este. En este contexto, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, prevé la posibilidad de que la Administración General del Estado encomiende a otras administraciones la ejecución material de actuaciones relacionadas con la actividad de construcción de las carreteras que forman la Red de Carreteras del Estado. En este caso, los límites de esta encomienda se muestran insuficientes ya que no permiten la ejecución de actuaciones tales como la contratación de las obras, actividad cuyo ejercicio se muestra fundamental para que esta figura sea plenamente eficiente.

En este contexto, las disposiciones establecidas en la disposición adicional centésima vigésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, prevén la encomienda a otra administración de la construcción de una serie de infraestructuras viarias, si bien, los límites legales del actual modelo de encomienda restan eficacia y dificultan la ejecución de este mandato legal, mermando los objetivos para los cuales fue dado, siendo urgente tomar medidas que permitan llevarlo a cabo.

Asimismo, se ha de recordar que para el caso de las infraestructuras ferroviarias que integran la Red Ferroviaria de Interés General, ya se han adoptado ya medidas que amplían los límites estrictos del modelo de encomienda de gestión, a través de las previsiones contenidas en el artículo 6 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario, al haberse ya constatado la necesidad de completar el modelo de encomienda para este caso.

Es por ello, que con el fin de habilitar unas condiciones similares al ámbito de la construcción de carreteras de la Red de Carreteras del Estado para poder cumplir con eficacia las previsiones de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, es preciso articular esta reforma a la mayor urgencia posible.

VI

Debe señalarse finalmente que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional, que resume la STC 139/2016, de 31 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución»; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)».

En particular, el régimen sancionador introducido en relación con el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril, no afecta a los derechos y libertades fundamentales, o más concretamente a la libertad de expresión y de información, en los términos que el artículo 86.1 de la Constitución Española excluye y limita.

Sobre la regulación de un régimen sancionador por el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, el Tribunal Constitucional recoge expresamente en la Sentencia 3/1988, de 21 de enero, que «no cabe apreciar que la disposición cuestionada constituya una regulación general del régimen de tal derecho ‒en el improbable supuesto de que esa regulación general fuese posible respecto a un derecho que agota su eficacia, sin necesidad de mayor desarrollo, en el respeto por el órgano impositor de la sanción de los principios de legalidad y tipicidad‒, puesto que se limita a establecer supuestos concretos de infracciones administrativas y las correspondientes sanciones. Y, en segundo lugar, y en el aspecto aquí considerado, tampoco puede apreciarse que la norma cuestionada comporte en forma alguna una contravención o menoscabo del contenido o elementos esenciales del derecho, puesto que la garantía querida por el art. 25.1 C.E., y consistente en que exista una cobertura de la actividad sancionadora de la Administración mediante norma de rango legal no se ve contradicha o disminuida, al ostentar rango legislativo la norma que se cuestiona». Todo ello para concluir que el Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, no representa una afectación constitucionalmente prohibida de derechos o libertades de los ciudadanos, al no tratarse de una regulación general del régimen del derecho en él recogido, sino que se limita a establecer supuestos concretos de infracciones y las correspondientes sanciones. En esta misma línea se manifiesta en la STC 246/1991, de 19 de diciembre, y la STC 6/1994, de 17 de enero.

En efecto, las disposiciones que se incorporan en este real decreto-ley tienen por objeto establecer las sanciones correspondientes al incumplimiento de las obligaciones recogidas en el Reglamento (UE) 2021/784, de 29 de abril de 2021. No se incluye una regulación general de los derechos a la libertad de expresión o información, ni se establecen límites a su ejercicio, sino que únicamente se complementan, con su correspondiente régimen sancionador, ciertas obligaciones que la normativa europea ya ha impuesto a los prestadores de servicios en línea de alojamiento de datos. Precisamente, estas obligaciones que ya están en vigor, tampoco tienen por objeto regular el contenido esencial de la libertad de expresión e información, sino que por el contrario, introducen algunas modalidades de ejercicio en los servidores de internet.

Tampoco las medidas tributarias incluidas en el real decreto-ley vulneran lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española, pues contienen modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la propia Constitución Española. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es «al examen de si ha existido «afectación» por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la Constitución»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5). No se modifica, pues, con las medidas adoptadas en materia tributaria, como medida coyuntural y concreta de apoyo a diferentes sectores, ni la obligación general de contribución, que persiste, ni los elementos esenciales del tributo, pues son medidas que afectan a aspectos concretos del detalle tributario, por lo que, dada su limitada innovación cuantitativa, no se altera la posición del obligado tributario de modo sensible, sino en aspectos específicos, lo que permite asegurar la salvaguarda de los límites de esta figura constitucional, no afectando por ello al núcleo esencial del concepto vedado al real decreto-ley.

En cuanto a las medidas procesales, no inciden en el contenido de los derechos y libertades del título I de la Constitución Española, de modo que no puede sostenerse que la regulación contenida en el real decreto-ley «afecta» a aquellos derechos. Además, en esta regulación procesal no se altera ni se afecta a la competencia de los órganos judiciales. Tampoco se afecta a los elementos estructurales o esenciales del proceso judicial. Por el contrario, se trata de una serie de medidas procesales limitada que, asentada sobre los elementos estructurales propios del proceso judicial, busca una mayor agilidad en la tramitación de los recursos que están pendientes ante el Tribunal Supremo o en los que se plantean situaciones similares. a fin de proporcionar instrumentos y cauces procesales eficaces para atender la litigiosidad masiva.

VII

Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Se respeta también el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.

Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica. Y, por último, en cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña. Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.

Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución Española.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, de las Ministras de Justicia y de Hacienda y Función Pública; del Ministro del Interior; de las Ministras de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, y de Trabajo y Economía Social; del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación; de las Ministras para la Transición y el Reto Demográfico, y de Asuntos Económicos y Transformación Digital, del Ministro de Sanidad; de las Ministras de Derechos Sociales y Agenda 2030, y de Igualdad; y de los Ministros de Consumo, y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2023,

DISPONGO:

LIBRO PRIMERO. Transposición de directiva de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles

TÍTULO I. De las modificaciones estructurales

CAPÍTULO I. Disposiciones preliminares

Artículo 1. Ámbito objetivo.

El presente real decreto-ley tiene por objeto la regulación de las modificaciones estructurales, tanto internas como transfronterizas, de las sociedades mercantiles consistentes en la transformación, fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

El presente real decreto-ley es aplicable a todas las sociedades que tengan la consideración de mercantiles, bien por la naturaleza de su objeto, bien por la forma de su constitución.

Las modificaciones estructurales de las sociedades cooperativas se regirán por su específico régimen legal.

Artículo 3. Limitaciones y exclusiones.

1. Las sociedades en liquidación podrán realizar una modificación estructural siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios.

2. Las sociedades que se encuentren en concurso de acreedores o sometidas a un plan de reestructuración o, en su caso, a un plan de continuación, podrán proceder a una transformación, fusión, escisión o cesión global. La formación de la voluntad social, los derechos de los socios y la protección de los acreedores se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal.

3. A los efectos de la aplicación de la regla del mejor interés de los acreedores de las sociedades sometidas a un plan de reestructuración, la cuota hipotética de liquidación se calculará por referencia a lo que se obtendría en un procedimiento concursal abierto en España.

4. No podrán proceder a una transformación transfronteriza sociedades que se encuentren en liquidación concursal.

5. Este real decreto-ley no se aplica a las sociedades objeto de los instrumentos, competencias y mecanismos de resolución previstos en el título IV de la Directiva 2014/59 UE.

CAPÍTULO II. Disposiciones comunes

Sección 1.ª Del proyecto y de los informes de la modificación estructural
Artículo 4. Proyecto de modificación estructural.

1. Los administradores de la sociedad o sociedades que realicen o participen en una modificación estructural deberán elaborar un proyecto que contendrá, al menos, las menciones siguientes:

1.º La forma jurídica, razón social y domicilio social de la sociedad o sociedades participantes y, en su caso, los mismos datos respecto de la sociedad resultante.

2.º La modificación y el calendario indicativo propuestos de realización de la operación.

3.º Los derechos que vayan a conferirse por la sociedad resultante a los socios que gocen de derechos especiales o a los tenedores de valores o títulos que no sean acciones, participaciones o, en su caso, cuotas, o las medidas propuestas que les afecten.

4.º Las implicaciones de la operación para los acreedores y, en su caso, toda garantía personal o real que se les ofrezca.

5.º Toda ventaja especial otorgada a los miembros de los órganos de administración, dirección, supervisión o control de la sociedad o sociedades que realicen o participen en la modificación estructural.

6.º Los detalles de la oferta de compensación en efectivo a los socios que dispongan del derecho a enajenar sus acciones, participaciones o, en su caso, cuotas.

7.º Las consecuencias probables de la operación para el empleo.

2. El proyecto contendrá además las menciones que para cada tipo de modificación estructural se establecen en este real decreto-ley.

Artículo 5. Informe del órgano de administración.

1. Los administradores elaborarán un informe para los socios y los trabajadores explicando y justificando los aspectos jurídicos y económicos de la modificación estructural, sus consecuencias para los trabajadores, así como, en particular, para la actividad empresarial futura de la sociedad y para sus acreedores.

2. El informe incluirá una sección destinada a los socios y otra a los trabajadores. La sociedad podrá decidir si elabora un informe que contenga esas dos secciones, o si elabora informes por separado destinados, respectivamente, a los socios y los trabajadores.

3. En la sección del informe destinada a los socios se explicarán, en particular:

1.º La compensación en efectivo propuesta en el proyecto en caso de ejercicio por los socios que dispongan del derecho a enajenar sus acciones, participaciones o cuotas, y el método empleado para determinar tal compensación.

2.º El tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas, el importe de cualquier compensación en efectivo que proceda y el método o métodos empleados para determinar dicho tipo, así como el procedimiento de canje, en el caso de fusiones y escisiones.

3.º Las consecuencias de la modificación estructural para los socios.

4.º El eventual impacto de género de la modificación propuesta en los órganos de administración, así como su incidencia en la responsabilidad social de la empresa.

5.º Los derechos y las vías de recurso a disposición de los socios de conformidad con este real decreto-ley.

4. La sección del informe destinada a los socios no será exigible cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes y, además, todas las personas que, en su caso, según la ley o los estatutos sociales, fueran titulares de ese derecho o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural.

5. En la sección del informe destinada a los trabajadores se explicarán:

1.º Las consecuencias de la operación para las relaciones laborales, así como, en su caso, cualquier medida destinada a preservar dichas relaciones.

2.º Cualquier cambio sustancial en las condiciones de empleo aplicables o en la ubicación de los centros de actividad de la sociedad.

3.º El modo en que los factores contemplados en los apartados 1 y 2 afectan a las filiales de la sociedad.

6. Al menos un mes antes de la fecha de celebración de la junta general que apruebe la operación, los administradores de la sociedad o sociedades participantes pondrán el informe o informes a disposición de los socios y de los representantes de los trabajadores de la sociedad o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, junto con el proyecto de modificación estructural, de estar disponible. Dicha puesta a disposición se realizará mediante su inserción en la página web de la sociedad de existir esta y, en su defecto, mediante su remisión por vía electrónica. En las operaciones transfronterizas dicho plazo será de seis semanas.

7. Cuando el órgano de administración reciba, en tiempo oportuno, una opinión sobre la información a que se refieren los apartados 1 y 5 de los representantes de los trabajadores o, cuando no existan tales representantes, de los propios trabajadores, se informará a los socios de dicha opinión, que se adjuntará al informe.

8. No se requerirá la sección del informe destinada a los trabajadores cuando la sociedad y sus filiales, de haberlas, no tengan más trabajadores que los que formen parte del órgano de administración o de dirección o la modificación consista en una transformación interna.

Artículo 6. Informe de experto independiente.

1. Un experto independiente designado por el Registrador Mercantil, a solicitud de los administradores, examinará el proyecto de modificación estructural y elaborará un informe destinado a los socios en los términos previstos para cada tipo de operación. Ese informe se pondrá a su disposición al menos un mes antes de la fecha de la junta general que apruebe la modificación estructural.

El informe se dividirá en distintas partes, según su objeto. En la primera parte, el informe incluirá la opinión del experto sobre:

1.º si es adecuada la compensación en efectivo ofrecida a los socios que, como consecuencia de la modificación estructural, dispongan de un derecho a enajenar sus acciones; o

2.º si es adecuado el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas fijado en las fusiones y escisiones.

2. En la segunda parte, el informe se pronunciará sobre la suficiencia del capital aportado. Esta segunda parte sólo será necesaria cuando la sociedad resultante o beneficiaria de la modificación estructural sea una sociedad anónima o comanditaria por acciones.

3. En la tercera parte, el informe podrá contener, a solicitud de los administradores, una valoración sobre la adecuación de las garantías ofrecidas, en su caso, a los acreedores.

4. En la primera parte del informe se deberá exponer los métodos seguidos por los administradores para determinar la compensación en efectivo propuesta o el tipo de canje fijado, explicar si esos métodos son adecuados con expresión de los valores a los que conducen, la importancia relativa atribuida a esos métodos en la determinación del valor considerado y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y manifestar si la compensación en efectivo o el tipo de canje están o no justificados.

En particular, al valorar la compensación en efectivo, el experto tendrá en cuenta todo precio de mercado de las acciones, participaciones o cuotas en la sociedad antes del anuncio del proyecto o el valor de la sociedad sin considerar el efecto de la operación propuesta, determinado de conformidad con los métodos de valoración generalmente aceptados.

5. El experto estará facultado para obtener de la sociedad o sociedades participantes toda la información necesaria para cumplir con su labor pericial.

6. El informe deberá estar vigente en el momento de celebración de la junta general que apruebe la modificación estructural en la sociedad o sociedades participantes.

7. No se exigirá el informe de experto sobre la compensación en efectivo o el tipo de canje cuando así lo hayan acordado todos los socios con derecho de voto de la sociedad o sociedades participantes en la operación o cuando así se establezca en el régimen particular de cada modificación estructural.

Artículo 7. Publicidad preparatoria del acuerdo.

1. Al menos un mes antes de la fecha de la junta general que vaya a acordar una modificación estructural, los administradores de la sociedad o sociedades participantes están obligados a insertar en la página web de dicha sociedad o sociedades además de los que se especifiquen para cada tipo de modificación estructural, los siguientes documentos:

1.º El proyecto de modificación estructural;

2.º Un anuncio por el que se informe a los socios, acreedores y representantes de los trabajadores de la sociedad, o, cuando no existan tales representantes, a los propios trabajadores, de que pueden presentar a la sociedad, a más tardar cinco días laborables antes de la fecha de la junta general, observaciones relativas al proyecto; y

3.º El informe de experto independiente, cuando proceda, excluyendo, en su caso, la información confidencial que contuviera.

La inserción de dichos documentos en la página web deberá mantenerse hasta que finalice el plazo para el ejercicio por los acreedores de los derechos que les correspondan.

2. El hecho de la inserción de esos documentos en la página web se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. La inserción en la web del proyecto y la fecha de la misma se acreditarán mediante la certificación del contenido de aquélla, remitido al correspondiente Registro Mercantil, debiéndose publicar en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación.

3. Los administradores también pueden depositar dicha información voluntariamente en el Registro Mercantil correspondiente a cada una de ellas.

4. Si la sociedad o sociedades que participan en la modificación estructural careciera de página web, los administradores están obligados a depositar los documentos previstos en el apartado 1 en el Registro Mercantil de su domicilio social. Efectuado el depósito, el registrador comunicará al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación gratuita en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil», el hecho del depósito y la fecha en que hubiere tenido lugar.

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