Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía
Estar formada por personal funcionario o laboral y personal contratado por las entidades instrumentales del sector público de acreditada especialización en una materia específica o campo de conocimiento concreto.
Disponer de personal con la capacidad necesaria para prestar servicios técnicos especializados a la Administración de la Junta de Andalucía y su sector público instrumental, cuando no tengan medios propios suficientes o adecuados a la naturaleza del servicio.
El personal de las Unidades Administrativas de Servicios Comunes se adscribirá a estas por medio de un proceso de movilidad en el marco de un plan de ordenación de recursos humanos, previa negociación con las organizaciones sindicales, que contendrá una fase voluntaria y una forzosa en el supuesto de no ser cubiertos los puestos necesarios.
El citado plan contendrá, al menos, las funciones a realizar, la titulación exigida y los perfiles profesionales o niveles de cualificación del personal a adscribir. Para las fases de carácter voluntario y obligatorio, en su caso, se establecerá, además, el correspondiente baremo de méritos.
En los supuestos de cambio de localidad del citado personal, la adscripción solo podrá efectuarse de manera voluntaria.
La creación de cada Unidad Administrativa de Servicios Comunes se realizará a partir del estudio de la demanda interna de los servicios existentes en la Administración de la Junta de Andalucía, así como de las necesidades puestas de manifiesto tras la reordenación de sus entidades instrumentales en aplicación de la disposición adicional trigésima de la Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2019, previo informe de las Consejerías competentes en materia de Hacienda, Sector Público Instrumental y Función Pública.
Las Unidades Administrativas de Servicios Comunes prestarán sus servicios a la Presidencia de la Junta de Andalucía, Consejerías y restantes organismos dependientes o adscritos a estas, financiándose prioritariamente por medio de los recursos económicos procedentes de aquellas, salvo las excepciones que apruebe el Consejo de Gobierno
Disposición adicional trigésima primera. Unidades de inclusión del personal con discapacidad.
En cada una de las Delegaciones del Gobierno y en las Consejerías competentes en materia de Función Pública, Servicios Sociales y Salud se constituirá una unidad de inclusión del personal con discapacidad.
Les corresponde a dichas unidades prestar al órgano directivo del que dependan el apoyo administrativo especializado que precise en materia de inclusión del personal con discapacidad, así como velar por la plena incorporación y desarrollo profesional de dicho personal en su ámbito laboral.
Disposición adicional trigésima segunda. Efectos del silencio administrativo en los procedimientos previstos en esta ley.
Se entenderán desestimadas, una vez transcurrido el plazo previsto para dictar y notificar la resolución expresa, las solicitudes formuladas por las personas interesadas en los siguientes procedimientos previstos en esta ley:
Reconocimiento del grado de desarrollo profesional y, en su caso, del grado personal consolidado.
Reconocimiento de trienios.
Reconocimiento del derecho a la percepción de premios de jubilación.
Reingreso al servicio activo.
Rehabilitación de la condición de personal funcionario.
Solicitudes de prolongación de la permanencia en servicio activo y de jubilación parcial.
Integración en los cuerpos y especialidades y encuadramiento en especialidades o áreas funcionales.
Cualquier solicitud o reclamación relativa a los procedimientos de provisión y selección de puestos de trabajo.
Solicitudes de homologación.
Solicitudes de compatibilidad.
Solicitudes de permisos cuya concesión esté sometida a la cobertura de las necesidades del servicio, cuando el permiso solicitado sea por una duración superior a 15 días consecutivos.
Cualquier otra solicitud susceptible de producir efectos económicos.
Disposición adicional trigésima tercera. Requisito de nacionalidad para el acceso al empleo público.
Teniendo en cuenta las necesidades objetivas, el Consejo de Gobierno podrá eximir del requisito de la nacionalidad previsto en el artículo 106, apartado 1.a), de esta ley para el acceso al empleo público en los ámbitos y sectores que se indican a continuación:
Sistemas y tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Personal médico especialista y personal de enfermería
Disposición adicional trigésima cuarta. Cuerpo Superior Facultativo, especialidad Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, y Cuerpo Técnico Facultativo, especialidad Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud.
Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, del Cuerpo Superior Facultativo, la especialidad Investigación Biomédica y en Ciencias de la Salud, a la que corresponden las funciones de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría, mejora de la calidad y formación especializada en el sector de Ciencias de la Salud, en el ámbito de la investigación básica preclínica.
Para el ingreso en esta especialidad, será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, del Cuerpo Técnico Facultativo, la especialidad Investigación Técnica Biomédica y en Ciencias de la Salud, a la que corresponden las funciones conexas en materia de investigación, desarrollo e innovación, transferencia de tecnología, consultoría y formación especializada en el sector de Ciencias de la Salud.
Para el ingreso en esta especialidad, será necesario poseer las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Disposición adicional trigésima quinta. Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural y Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural.
Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A1, el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de dirección, redacción, supervisión y ejecución de proyectos de infraestructuras y sistemas de apoyo a la extinción y detección de incendios forestales, de planes y programas de prevención social, de proyectos de prevención de incendios forestales y de planes de emergencia y de autoprotección en todas sus versiones; de elaboración e implantación de procedimientos y protocolos de intervención, así como de dirección de medidas preventivas e investigación de causas que mejoren la seguridad de las emergencias en el medio natural; de movilización y asistencia como director o directora de la intervención, o dentro de su equipo de mando, pudiendo asumir funciones de director o directora del Puesto Avanzado en Incendios Forestales (PAIF) o del Puesto de Mando Avanzado (PMA) en todo tipo de incendios forestales y emergencias ambientales, especialmente en grandes emergencias.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el personal funcionario del Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Para el ingreso en el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Se crea dentro del Grupo A, Subgrupo A2, el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de colaboración con el Cuerpo Superior de Oficiales Inspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural en el ejercicio de las actuaciones de dirección, redacción, supervisión y ejecución, de proyectos de infraestructuras de apoyo a la extinción y detección de incendios forestales, de planes y programas de prevención social, de proyectos de prevención de incendios forestales, y de planes de emergencia y autoprotección en todas sus versiones; de elaboración e implantación de procedimientos de intervención, prevención e investigación de causas; de movilización y asistencia como director o directora del Puesto Avanzado en Incendios Forestales (PAIF) o del Puesto de Mando Avanzado (PMA) en todo tipo de incendios forestales y emergencias ambientales.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el personal funcionario del Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales Subinspectores de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
Se crea dentro del Grupo B, el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural para ejercer las funciones de seguimiento de obras de infraestructuras de apoyo a la extinción de incendios forestales; seguimiento de planes y programas de prevención social, movilización y asistencia a servicios de emergencia como director o directora de la intervención, de acuerdo al Plan de Emergencias o hasta la llegada de una persona funcionaria perteneciente a cuerpos de los grupos A1 o A2 acreditados para asumir dicha dirección técnica, o para participar en el equipo de mando; investigación sobre el terreno de causas de incendios forestales; realización y ejecución de planes de operaciones en el marco de las emergencias bajo la dirección del personal funcionario de los cuerpos A1 y A2 acreditados, y asesoramiento y asistencia técnica en labores de prevención y extinción de incendios forestales y emergencias en el medio natural en el marco de los procedimientos operativos aprobados.
Para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural, será necesario estar en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta.
En el ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, el personal funcionario del Cuerpo Técnico de Suboficiales de Bomberos Forestales y Emergencias en el Medio Natural tendrá la consideración de agente de la autoridad.
Disposición adicional trigésima sexta. Dirección pública profesional.
Lo dispuesto en el título II se aplicará con carácter supletorio, en el marco de la legislación estatal de carácter básico, a:
El personal directivo y los puestos directivos de los centros e instituciones sanitarias del Servicio Andaluz de Salud.
El personal directivo y los puestos directivos de los centros docentes no universitarios y servicios educativos de la Junta de Andalucía.
El personal directivo y los puestos directivos de las agencias públicas empresariales, agencias de régimen especial y entidades instrumentales privadas del sector público instrumental de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.
Asimismo, cuando su normativa específica lo establezca, lo establecido en el título II será de aplicación al personal directivo y los puestos directivos del Defensor del Pueblo Andaluz, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción, del Consejo Consultivo de Andalucía, del Consejo Económico y Social de Andalucía, del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así como de aquellas otras entidades públicas con personalidad jurídica propia a las que se otorgue autonomía orgánica y funcional respecto de la Administración de la Junta de Andalucía.
Disposición adicional trigésima séptima. Procesos de estabilización de empleo temporal.
Conforme a la disposición adicional octava de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, adicionalmente, los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal incorporarán, en su convocatoria excepcional regulada en la disposición adicional sexta, aquellas plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas a fecha 30 de diciembre de 2021 de forma temporal por personal con una relación también temporal y anterior al 1 de enero de 2016, aunque estas hubieran sido ofertadas y convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley en virtud de las leyes presupuestarias de 2017 y 2018, siempre que existiera dotación presupuestaria y no suponga incremento de efectivos dotados.
La incorporación de estas plazas en las convocatorias de los procesos selectivos deberá producirse antes del 30 de julio de 2023 y su resolución deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.
Con la finalidad de conseguir una efectiva reducción de la temporalidad en el empleo del sector público de la Junta de Andalucía, una misma persona aspirante que participe en los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal convocados en desarrollo de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no podrá ser propuesta para adquirir la condición de personal funcionario de carrera o personal laboral fijo en más de un cuerpo, especialidad o categoría profesional, tanto en la Administración de la Junta de Andalucía como en las entidades instrumentales integrantes del sector público andaluz. En este caso, la persona aspirante deberá comunicar al órgano convocante su opción y será excluida de cualquier otro proceso de estabilización de empleo temporal en el que haya participado, y su lugar será ocupado por la siguiente persona aspirante conforme al orden de prelación derivado de las puntuaciones del proceso selectivo. En el supuesto de que ya hubiese sido nombrada personal funcionario de carrera o laboral fijo en algún cuerpo, especialidad o categoría profesional, será excluida del resto de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal. En todos los casos, dichas exclusiones no supondrán derecho a compensación.
Con la misma finalidad que la indicada en el párrafo anterior, las personas que adquieran la condición de personal funcionario de carrera o de personal laboral fijo como consecuencia de los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal deberán permanecer en servicio activo en dicho cuerpo, especialidad o categoría profesional un mínimo de dos años desde la toma de posesión antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular, por prestación de servicios en el sector público andaluz o excedencia por incompatibilidad.
Disposición adicional trigésima octava. Negociación colectiva del desarrollo reglamentario.
Sin perjuicio de las competencias reglamentarias del Consejo de Gobierno, los órganos dependientes del mismo remitirán a la Mesa General de Negociación y, en su caso, a las Mesas Sectoriales, con carácter previo, las propuestas de desarrollo reglamentario de la presente ley en las materias propias y susceptibles de negociación entre la Administración y las citadas Mesas de Negociación.
Disposición adicional trigésima novena. Elaboración del mapa de competencias profesionales.
La elaboración de los mapas de competencias ligados a la carrera profesional, a la selección y al aprendizaje deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de dieciocho meses desde la aprobación de esta ley.
Disposición adicional cuadragésima. Unidades de igualdad para la promoción de la igualdad en el empleo público.
Como manifestación de la aplicación transversal del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el acceso al empleo público, en la Consejería competente en materia de Administración Pública se constituirá una unidad de igualdad para la promoción de la igualdad en el empleo público.
Le corresponde a esta unidad prestar al órgano directivo del que dependan el apoyo especializado que precise en el ejercicio de las funciones establecidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, relacionadas con la aplicación efectiva del principio de igualdad de oportunidades y, en concreto, todas aquellas relacionadas con la promoción de la igualdad en el empleo público.
Disposición adicional cuadragésima primera. Personal de las Administraciones Públicas de Andalucía incluido en su ámbito de aplicación.
Con respecto a su normativa específica, las referencias de esta Ley a la Administración de la Junta de Andalucía se entenderán realizadas también a las demás Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.
Disposición transitoria primera. Actual sistema de reconocimiento y consolidación de grado personal.
La primera convocatoria para el acceso a la carrera profesional horizontal se realizará en el plazo establecido en el desarrollo reglamentario de la misma previsto en esta ley.
Hasta que se resuelva la primera convocatoria para el acceso a la carrera horizontal, se mantendrán en vigor el actual sistema de reconocimiento y consolidación de grado personal, así como las garantías retributivas que le son propias.
Disposición transitoria segunda. Incorporación a la carrera horizontal.
La incorporación a la carrera horizontal, una vez que se inicie, se producirá en el tramo que corresponda al número de años de permanencia, contabilizados de conformidad con lo establecido en el artículo 53.
Disposición transitoria tercera. Movilidad interadministrativa.
Hasta tanto no se aprueben por la Conferencia Sectorial de Administración pública los criterios generales a tener en cuenta para llevar a cabo las homologaciones necesarias para la movilidad interadministrativa, el desempeño de puestos de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía por personas funcionarias de carrera o, en su caso, por empleadas públicas víctimas de violencia de género, procedentes de otras Administraciones, requerirá, en los supuestos y procedimientos previstos reglamentariamente, un informe previo de la Dirección General competente en materia de Función Pública que homologue y verifique, a estos solos efectos, los méritos y circunstancias alegadas por ellas mismas para tal fin.
Disposición transitoria cuarta. Dirección pública profesional.
La transformación de los cargos y puestos actuales a puestos de dirección pública profesional se realizará de forma progresiva, y evaluando periódicamente la eficacia y agilidad de los procesos de cobertura de puestos que inicialmente se hubieran transformado, de acuerdo con lo que determine por ley el Estatuto del personal directivo público profesional, en el plazo máximo de cinco años desde la aprobación de este.
Disposición transitoria quinta. Garantía retributiva.
La aplicación de esta ley no supondrá merma en las retribuciones fijas y periódicas que se estén percibiendo antes de su entrada en vigor. A tal efecto y, en caso de ser necesario, se reconocerán los correspondientes complementos personales transitorios, que se absorberán de la forma que se establezca en las normas presupuestarias.
Hasta que no tengan efecto los procedimientos de evaluación del desempeño de la forma establecida en la disposición transitoria decimoprimera, se continuará percibiendo el complemento de productividad, de acuerdo con su normativa reguladora.
Disposición transitoria sexta. Personal funcionario del Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales o Administradores de Gestión Financiera.
El personal funcionario que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, accedió al Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales o especialidad Administradores de Gestión Financiera, y que, con anterioridad a la citada fecha, se encontrara en posesión de las titulaciones establecidas en la disposición adicional quinta para la especialidad Régimen Jurídico del Cuerpo Superior de Administración, podrá ocupar los puestos de trabajo adscritos a dicha especialidad, de acuerdo con lo que determine la relación de puestos de trabajo.
Disposición transitoria séptima. Órganos de selección.
Hasta tanto no se aprueben por las correspondientes normas de carácter reglamentario la composición y funciones de los órganos de selección especializados y permanentes, se mantendrá en vigor el sistema actual de composición, régimen y funcionamiento de los órganos de selección a los que se encomiendan los procesos selectivos para el acceso al empleo público.
Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de aplicación al título X.
Hasta tanto no se produzca el desarrollo reglamentario de los preceptos contenidos en el título X que así lo requieran, mantendrán su vigencia las disposiciones reglamentarias existentes hasta la fecha sobre la materia, siempre y cuando no se opongan a lo dispuesto en la presente ley.
Sin perjuicio de ello, y a efectos de lo dispuesto sobre el concurso general, cada vez que en la actual relación de puestos de trabajo se aluda al concurso como forma de provisión de un puesto de trabajo se entenderá equivalente al sistema de provisión mediante concurso general previsto en el artículo 126.
Disposición transitoria novena. Estabilización de empleo temporal.
Dentro de los límites fijados por la normativa estatal de carácter básico, las Administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley podrán efectuar convocatorias de estabilización de empleo para puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus cuerpos, escalas o categorías que se encuentren desempeñados interina o temporalmente.
Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia, siendo las convocatorias objeto de negociación en los órganos correspondientes.
En los sistemas selectivos de oposición o concurso-oposición que se utilicen para esta finalidad, el contenido de las pruebas guardará especial relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos cuya cobertura se realizará como consecuencia del proceso de selección.
Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de los procedimientos de selección y provisión en trámite.
Quienes accedan a la función pública de la Administración General de la Junta de Andalucía mediante las convocatorias en curso a la entrada en vigor de esta ley quedarán integrados en el cuerpo o especialidad que corresponda de acuerdo con los criterios de integración establecidos en la disposición adicional séptima.
Los procedimientos de provisión convocados y pendientes de resolver en el momento de la entrada en vigor de la presente ley se resolverán de acuerdo con las bases de su convocatoria y teniendo en cuenta como cuerpo, especialidad u opción de pertenencia del personal participante el que tuviera en la fecha de publicación de la convocatoria.
Disposición transitoria undécima. Evaluación del desempeño.
En aras del perfeccionamiento del modelo de evaluación del desempeño y de la formación del personal, una vez validado el mismo por la Comisión de Coordinación de la Evaluación y Supervisión del Desempeño, dicho sistema de evaluación no tendrá consecuencias económicas en las dos primeras anualidades tras su implementación.
Disposición transitoria duodécima. Libre designación.
Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario del contenido de las relaciones de puestos de trabajo, todos los puestos de trabajo cuya provisión, de acuerdo con lo indicado en la relación de puestos de trabajo, esté prevista por el procedimiento de libre designación podrán ser cubiertos con personal funcionario de otras Administraciones públicas.
Disposición transitoria decimotercera. Promoción interna.
Hasta tanto se lleve a efecto la adecuación de los puestos de trabajo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 57, apartado 2.d), quienes accedan por promoción interna a cualquiera de los cuerpos o especialidades convocados tendrán derecho a que se les adjudique destino en el puesto que estén desempeñando con carácter definitivo, siempre que el área funcional o las relacionales de aquel estén directamente relacionadas con las funciones del cuerpo, especialidad, opción o subopción a que se promociona.
Disposición transitoria decimocuarta. Titulaciones.
Hasta que no finalice el plazo otorgado por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, para la adaptación de la adscripción de los títulos universitarios oficiales a los ámbitos de conocimiento prevista en dicha norma, las titulaciones oficiales exigibles para el acceso a la condición de personal funcionario en los cuerpos y especialidades para los que la disposición adicional quinta de la Ley 5/2023, de 7 de junio, de la Función Pública de Andalucía, remita a títulos universitarios oficiales en un ámbito de conocimiento se establecerán, previa negociación colectiva, en las respectivas convocatorias.
Se añade por el art. 2.2 del Decreto-ley 10/2023, de 13 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90328
Disposición transitoria decimoquinta. Personal eventual.
Al personal eventual nombrado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley le resultará de aplicación, hasta su cese, el régimen jurídico vigente a la fecha de su nombramiento.
Se añade por el art. 2.3 del Decreto-ley 10/2023, de 13 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90328
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y cuantas disposiciones de igual rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de inferior rango en lo que resulten incompatibles con la normativa estatal de carácter básico, con esta ley o con las normas de desarrollo de la misma.
No obstante, aquellas materias reguladas en esta ley para cuya aplicación sea necesario el posterior desarrollo reglamentario continuarán rigiéndose por las previsiones de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo, hasta que entren en vigor las correspondientes disposiciones reglamentarias.
Disposición final primera. Desarrollo normativo de la ley.
Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y a las Consejerías competentes en materia de Función Pública, Educación, Salud y Justicia, así como a los órganos correspondientes de las restantes Administraciones públicas a las que resulta de aplicación esta ley, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de la presente ley, así como para acordar las medidas necesarias para garantizar la efectiva ejecución e implantación de las previsiones contenidas en la misma.
Se faculta al Consejo de Gobierno para actualizar las titulaciones exigidas para el acceso de los cuerpos, especialidades y opciones creadas por ley.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle la carrera horizontal del personal funcionario prevista en los artículos 52 a 55 de la presente ley.
En el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de Gobierno aprobará el reglamento que desarrolle los sistemas de evaluación del desempeño previstos en el capítulo III del título V de la presente ley.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.
El artículo 75, apartado 2, de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, queda redactado como sigue:
«2. Las sociedades mercantiles del sector público andaluz tendrán por objeto la realización de actividades comerciales o de gestión de servicios en régimen de mercado, actuando bajo el principio de la libre competencia.
En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirles el ejercicio de potestades administrativas.»
Disposición final tercera. Modificación de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía.
La Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se añade una disposición adicional única, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Régimen de acceso a puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Andaluz de Salud.
Cuando no haya sido posible la cobertura por los procedimientos ordinarios de selección y provisión, el Servicio Andaluz de Salud, excepcionalmente, podrá convocar procesos selectivos específicos por el sistema de concurso, a fin de impulsar la incorporación urgente, estable y permanente de personal a los puestos de difícil cobertura, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal de carácter básico y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Esta norma reglamentaria deberá aprobarse en el plazo máximo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta disposición.»
Dos. Se añade un apartado 3 al artículo 58, con la siguiente redacción:
«3. Los profesionales sanitarios y el personal de gestión y servicios de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el desempeño de las funciones que tengan asignadas, en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, en adelante SSPA, tendrán la consideración de autoridad pública y gozarán de la protección reconocida a tal condición por la legislación vigente.
La Administración promoverá que los profesionales adscritos al SSPA cuenten con la adecuada asistencia jurídica y protección que resulte preceptiva en los procedimientos que se sigan ante cualquier órgano jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.»
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía.
Se añade un apartado 3 al artículo 28 de la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, con la siguiente redacción:
«3. En el caso de las personas con discapacidad intelectual, se podrá realizar una prueba de situación en los procesos de selección derivados de ofertas de empleo público de la Administración pública de la Junta de Andalucía.»
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
El título IX, las disposiciones adicionales segunda, cuarta, vigesimoctava, vigesimonovena, trigésima, trigésima segunda, trigésima tercera y trigésima séptima, y la disposición final tercera entrarán en vigor el día siguiente al de la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Las previsiones de esta ley relativas a los cuerpos y especialidades en los que se agrupa el personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía reguladas en la disposición adicional quinta no producirán efectos para todos los cuerpos, especialidades y opciones de la Administración General de la Junta de Andalucía existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley prevista en el apartado 2 hasta la finalización del plazo otorgado por la disposición transitoria quinta del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, para la adaptación de la adscripción de los títulos universitarios oficiales a los ámbitos de conocimiento prevista en dicha norma, siéndoles de aplicación la agrupación y requisitos de titulación vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley.
El personal funcionario de carrera de los cuerpos, especialidades y opciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley para los que la disposición adicional quinta establece nuevos requisitos de acceso, podrá ocupar y seguir optando a través de los procedimientos de provisión a puestos de trabajo que en la relación de puestos de trabajo incluyan un requisito de titulación específica derivado de la disposición adicional quinta de esta ley.
Se añade el apartado 3 por el art. 2.4 del Decreto-ley 10/2023, de 13 de diciembre. Ref. BOJA-b-2023-90328
Sevilla, 7 de junio de 2023.–El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.
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