Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo
La persona titular de la dirección gerencia de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra resolverá las solicitudes, previo informe preceptivo del Consejo Navarro del Deporte, así como, en su caso, la revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo, cuando se compruebe que no se reúne alguno de los requisitos.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la citada resolución es de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima a las personas o entidades interesadas que hubieran presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.
El plazo máximo en que debe resolverse y notificarse el procedimiento de revocación de la declaración de beneficiaria del mecenazgo deportivo es de tres meses. En caso de vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa se producirá la caducidad.
Dicho plazo se suspenderá cuando se requiera a las interesadas la subsanación de la documentación o aclaraciones en relación con la actividad. Asimismo, se suspenderá por el tiempo que medie entre la petición de evaluación al Consejo Navarro del Deporte y la recepción de la propuesta de concesión o denegación formulada por dicho órgano.
La declaración de interés social incluirá la identidad de la persona o entidad beneficiaria, la denominación de la actividad deportiva y el plazo durante el cual se va a desarrollar. La declaración tendrá validez exclusivamente para la actividad deportiva de que se trate, mientras dure su ejecución.
Una vez declaradas beneficiarias del mecenazgo deportivo, si las personas o entidades desean continuar organizando en el siguiente ejercicio la misma actividad deportiva declarada de interés social deberán solicitar a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, en los ocho primeros meses de ese año, el mantenimiento de dicha declaración conforme al modelo que aprobará la persona titular de la dirección gerencia de la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra, que se acompañará de una declaración responsable de que siguen cumpliendo los requisitos y de las cuentas de la entidad, salvo que estas se hayan presentado en el departamento competente en materia tributaria en cumplimiento de la normativa tributaria.
Corresponderá a la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Antes del final de cada año, la Administración Deportiva de la Comunidad Foral de Navarra remitirá a la Administración tributaria la relación de las personas o entidades beneficiarias y de las actividades deportivas de interés social de Navarra que cumplen los requisitos establecidos en esta sección.
Sección 5.ª Incentivos fiscales al mecenazgo social, medioambiental y deportivo
Artículo 43. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 250 euros en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo. Los importes superiores a 250 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento. El límite de 250 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo.
La base de la deducción será:
Donaciones: La base de las deducciones se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2.
Préstamos de uso o comodato: La base de la deducción será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo. En el caso de que se trate de locales, terrenos o inmuebles para la realización de las actividades deportivas, se aplicará el 4 por ciento al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.
Convenios de colaboración: La base de las deducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.4.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 del texto refundido de la Ley Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica el apartado 1, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, por el art. 7.3 de la Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-719
Se modifica el apartado 1 por el art. 8.3 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Artículo 44. Impuesto sobre Sociedades.
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes incentivos fiscales:
Para la determinación de la base imponible, el importe en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo tendrá la consideración de partida deducible. El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
1.º El 30 por ciento de la base imponible conforme a lo establecido en el artículo 49.1.
2.º El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
De la aplicación de lo dispuesto en este ordinal no podrá resultar una base imponible negativa.
Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del impuesto del 20 por ciento del importe en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo.
La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.
El importe de la partida deducible y la base de la deducción se determinará en los términos establecidos en el artículo 43.2.
Se modifican los primeros párrafos de los apartados 1.a) y b) por el art. 8.4 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Artículo 45. Otros incentivos fiscales.
No se considerarán a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta de la donante, los incrementos o disminuciones patrimoniales y las rentas positivas o negativas que se pongan de manifiesto con ocasión de la realización de las modalidades de mecenazgo.
Estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias.
CAPÍTULO III.. Otras actividades de colaboración empresarial
Artículo 46. Adquisición de obras de arte.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, tendrá la consideración de partida deducible el valor de adquisición o de tasación de aquellas obras de arte que se adquieran para ser ofrecidas en donación a la Comunidad Foral, al Estado, a otras Administraciones Públicas, a las Universidades Públicas o a las entidades que reglamentariamente se determinen.
Cuando el valor de adquisición sea superior al valor de tasación resultante de lo dispuesto en el apartado 5.b), para la práctica de la deducción se tomará este último. En tal caso la entidad podrá, si lo estima conveniente, retirar la oferta de donación realizada.
La deducción se practicará en el periodo impositivo en el que la donación sea aceptada, sin que pueda resultar una base imponible negativa.
Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, la deducción se practicará sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
La deducción estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
La obra de arte habrá de ser transmitida a la entidad donataria en un plazo máximo de un año a contar desde la aceptación de la oferta.
Con carácter previo a la aceptación de la donación se emitirá informe por el departamento competente en materia tributaria sobre la valoración del bien y su calificación como obra de arte. A tal efecto podrá solicitar la colaboración del departamento competente por razón de la materia.
La oferta de donación deberá efectuarse en el plazo de un mes desde la fecha de adquisición del bien.
La donante no podrá efectuar dotaciones por depreciación de la obra de arte durante el periodo que medie entre la fecha de oferta y la de transmisión.
A efectos de lo dispuesto en este artículo se entenderá por obra de arte los objetos de arte, antigüedades y objetos de colección definidos como tales en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, que tengan valor histórico o artístico.
Artículo 47. Gastos en actividades de interés general y fomento de determinadas artes.
Para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de partida deducible el importe de las cantidades empleadas en:
La realización de actividades u organización de acontecimientos públicos, de tipo asistencial, educativo, cultural, científico, de investigación, deportivo, de promoción del voluntariado social o cualesquiera otro de interés general de naturaleza análoga, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
La realización de actividades de fomento y desarrollo del cine, teatro, música y danza, la edición de libros, vídeos y fonogramas, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
El importe de las deducciones no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
El 5 por ciento de la base imponible conforme a lo establecido en el artículo 49.1.
El 0,5 por mil del volumen de ingresos de la entidad.
De la aplicación de lo dispuesto en esta letra no podrá resultar una base imponible negativa.
Tratándose de contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades empresariales o profesionales, les será de aplicación la deducción establecida en este artículo, computándose el límite del 5 por ciento sobre la porción de base imponible correspondiente a los rendimientos netos derivados de tales actividades.
CAPÍTULO IV. Requisitos e incompatibilidades para la aplicación de los incentivos fiscales de este título
Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los incentivos fiscales.
La práctica de los incentivos fiscales establecidos en este título exigirá certificación expedida por la entidad beneficiaria en la que se acredite la efectividad de:
Las donaciones.
Los préstamos de uso y comodato.
Los convenios de colaboración.
En la certificación deberá constar:
Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal, tanto de la donante o mecenas como de la beneficiaria.
Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria y, en su caso, la actividad o proyecto se encuentran incluidas en las contempladas en este texto refundido.
Fecha e importe del donativo cuando éste sea dinerario.
En el resto de supuestos, el valor de la donación no dineraria o de la prestación de servicios, del préstamo de uso o comodato y, en su caso, el importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.
Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado o la constitución del derecho de usufructo cuando no se trate de donativos en dinero, valoración de la prestación gratuita de servicios, constitución del préstamo de uso o comodato, o celebración del convenio de colaboración.
Tratándose de donaciones, mención expresa del carácter irrevocable e irreversible de la donación.
Tratándose de préstamos de uso o comodato, fecha en la que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.
Destino que la entidad beneficiaria dará al objeto donado, préstamo de uso o ayuda recibida en virtud de un convenio de colaboración en el cumplimiento de su finalidad específica, proyecto o actividad.
La aplicación de los incentivos fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.
Artículo 49. Límites de algunas deducciones.
El límite sobre la base imponible del Impuesto sobre Sociedades a que se refieren los artículos 20, 23.1, 31.1.a), 44.1.a) y 47.2 se calculará sobre la base imponible previa a todas las reducciones recogidas en esos artículos.
Los límites de deducción contemplados en los artículos 20, 23.1, 31.1.a), 44.1.a) y 47.2 se determinarán de forma separada, sin que en ningún caso de la aplicación del conjunto de estas deducciones pueda resultar una base imponible negativa.
Artículo 50. Incompatibilidad de los incentivos fiscales.
Los incentivos fiscales regulados en este título para los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades no serán de aplicación, salvo disposición expresa, a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los incentivos fiscales establecidos en este título serán incompatibles entre sí.
Disposición adicional primera. Aplicación a otras entidades del régimen tributario especial regulado en el título I.
El régimen previsto en las secciones 1.ª y 3.ª del capítulo II del título I será de aplicación a:
La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en el artículo 11.5 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el artículo 11.5 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España, y en el artículo 11.4 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por este texto refundido a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
La Cruz Roja Española y la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Se modifica el primer párrafo por el art. 8.5 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Disposición adicional segunda. Aplicación a otras entidades del régimen tributario de las donaciones y de los convenios de colaboración.
El régimen tributario previsto en el capítulo I del título II será aplicable a las donaciones efectuadas y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades:
La Comunidad Foral, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las Universidades.
La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
Las asociaciones y entidades religiosas comprendidas en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Económicos suscrito entre el Estado español y la Santa Sede, así como a las entidades contempladas en artículo 11.5 de la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España; en el del artículo 11.5 de la Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Judías de España, y en el artículo 11.4 de la Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España, siempre que estas entidades cumplan los requisitos exigidos por este texto refundido a las entidades sin fines lucrativos para la aplicación de dicho régimen.
La Cruz Roja Española.
La Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Entidades relacionadas en el artículo 1.2, que apliquen en otra Administración tributaria un régimen tributario equivalente al previsto en el título I.
Se modifica la letra f) por el art. 8.6 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Disposición adicional tercera. Donaciones realizadas por las personas físicas a los partidos políticos.
A las donaciones en dinero o en especie procedentes de personas físicas realizadas a los partidos políticos, dentro de los límites establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, les será de aplicación las deducciones por donaciones previstas en el capítulo I del título II de este texto refundido, de acuerdo con los requisitos y condiciones en ella establecidos.
Disposición adicional cuarta. Actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural, social, medioambiental y deportivo.
Mediante ley foral se podrá establecer el carácter prioritario de determinadas actividades y proyectos de mecenazgo cultural, social, medioambiental y deportivo, así como de entidades beneficiarias de las actividades de mecenazgo social y medioambiental.
En relación con dichas actividades y entidades beneficiarias, la ley foral podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones en la cuota establecidos en este texto refundido.
Se modifica por el art. 8.7 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Disposición adicional quinta. Actividades prioritarias de mecenazgo social, medioambiental y deportivo.
(Derogada)
Se deroga por el art. 8.8 de la Ley Foral 22/2023, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-1694
Disposición adicional sexta. Reconocimiento público de la condición de mecenas.
El Gobierno de Navarra establecerá los instrumentos adecuados a fin de premiar la práctica del mecenazgo, ayudando a la revalorización social de estas acciones, prestigiando y dando visibilidad a estas iniciativas y reconociendo públicamente la labor filantrópica de las personas físicas o jurídicas que a través del mecenazgo favorezcan la cultura.
El Gobierno de Navarra, en todo caso, garantizará el anonimato de aquellas personas o entidades que no deseen hacer pública su condición de mecenas.
Disposición adicional séptima. Valoración del cumplimiento de los fines del mecenazgo cultural e información al Parlamento de Navarra.
Será responsabilidad del departamento competente en materia de cultura comprobar anualmente el destino efectivo de las donaciones, los préstamos de uso o comodato y los convenios de colaboración a los proyectos o actividades culturales que sean declarados de interés social, así como valorar la consecución de los fines de fomento de la cultura que con ello se pretende.
El Gobierno de Navarra informará anualmente al Parlamento de Navarra de los resultados del mecenazgo cultural, detallando los proyectos y actividades declarados de interés social, las personas y entidades beneficiarias, la valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los incentivos fiscales aplicados.
La citada información se proporcionará, una vez finalizados los diferentes periodos de declaración tributaria de los contribuyentes, cuando los datos se encuentren disponibles y hayan sido analizados informáticamente.
Disposición adicional octava. Aplicación informática en apoyo del mecenazgo cultural.
El Gobierno de Navarra desarrollará una aplicación informática que facilite el mecenazgo cultural, de manera que, a través de un enlace desde la página web del Gobierno de Navarra, se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a este texto refundido.
La persona titular del departamento competente en materia tributaria regulará mediante orden foral las características y funcionalidades de la mencionada aplicación informática.
La aplicación habilitará un sistema que permita la obtención del correspondiente certificado acreditativo y con validez ante la Hacienda Foral de Navarra a efectos de obtener los beneficios previstos en este texto refundido.
Disposición transitoria primera. Comunicación de la opción por la aplicación del régimen tributario especial.
Se entenderá que han comunicado la opción por la aplicación de régimen tributario especial establecido en este texto refundido y que pueden seguir aplicándolo, siempre que cumplan los requisitos en ella establecidos:
Las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Navarra con anterioridad al 1 de enero de 2023 y que dispongan de la correspondiente resolución declarativa de la aplicación del régimen tributario especial.
Las entidades recogidas en el artículo 1.2 que hayan tributado en Navarra por cualquier impuesto en los 10 años anteriores a 1 de enero de 2023.
Disposición transitoria segunda. Valoración de bienes.
La Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de este texto refundido.
Hasta que se constituya la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, las funciones que se le asignan por este texto refundido serán ejercidas por el departamento competente en materia de cultura.
Disposición final única. Habilitación normativa.
Se habilita al Gobierno de Navarra a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este texto refundido.
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