Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, aprobado por el Consejo de Ministros del 27 de abril de 2021 y presentado ante la Comisión Europea en el marco de la iniciativa NextGenerationEU, para la recuperación de la economía, contempla entre sus líneas de acción el que se ha denominado componente 30, «Sostenibilidad a largo plazo del sistema público de pensiones en el marco del Pacto de Toledo», cuya reforma 5 se refiere a la revisión y el impulso de los sistemas complementarios de pensiones. Dicha reforma prevé la aprobación de un nuevo marco jurídico que impulse los planes de pensiones de empleo y contemple la promoción pública de fondos de pensiones permitiendo dar cobertura a colectivos de trabajadores sin planes de empleo en sus empresas o a autónomos, así como aumentar la cobertura de los planes de pensiones de empleo acordados mediante negociación colectiva, preferentemente sectorial.
Según el calendario asumido en el citado Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, esta nueva regulación debía estar aprobada antes de la finalización del primer semestre de 2022.
Dicho hito fue cumplido en plazo con la aprobación y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que recoge, como nuevas figuras dentro del marco de la previsión social complementaria en España, los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y los planes de pensiones de empleo simplificados, que se pueden adscribir a estos fondos y que cuentan con un sistema menos complejo de promoción que el vigente hasta dicho momento, orientado a facilitar la generalización de los mismos.
Posteriormente se aprobó el Real Decreto 885/2022, de 18 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo, desarrollando reglamentariamente la referida Ley 12/2022, de 30 de junio, para su efectiva puesta en práctica. Se trataba, no obstante, de un desarrollo reglamentario de carácter parcial que tenía como objetivo primordial regular los elementos imprescindibles que permitieran su aplicación.
Este real decreto completa el desarrollo reglamentario necesario para recoger aquellas cuestiones no reguladas por razones de urgencia en el anterior, y que resultan imprescindibles para permitir la efectiva aplicación de la Ley 12/2022, de 30 de junio.
Con este desarrollo reglamentario se hace efectiva la recomendación 16.ª del informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados el día 19 de noviembre de 2020, en la que se busca dotar de estabilidad al actual modelo de previsión social complementaria, en concreto, desde el impulso del segundo pilar del modelo de pensiones, a través de planes de pensiones de empleo simplificados que se pueden integrar en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos o en los fondos de pensiones de empleo de promoción privada, para que se generalice entre los trabajadores por cuenta propia y ajena este instrumento de ahorro privado.
Así, mediante esta norma se regulan algunos aspectos de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, tales como las posibles modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los mismos; se determinan las características y funcionalidades de la plataforma digital común; se regulan los flujos de información entre la Comisión Promotora y de Seguimiento y la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y el régimen de incompatibilidades aplicable a los miembros de la Comisión de Control Especial.
Además, se dedica especial atención al desarrollo reglamentario de los planes de pensiones de empleo simplificados, que quedaron fuera del desarrollo reglamentario anterior.
Por otro lado, se van a modificar determinados preceptos del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en materia de inversiones, actuarial y otros temas más generales que se considera necesario actualizar para adaptar la regulación a la realidad socioeconómica actual.
El real decreto consta de una parte expositiva y otra dispositiva. La parte dispositiva contiene un artículo, tres disposiciones adicionales y una disposición final.
El artículo único se divide en cincuenta y cinco apartados, a través de los cuales se modifican distintos artículos del Reglamento de planes y fondos de pensiones y se introducen como nuevos los artículos 18 bis, 19 bis, 84 bis y del 108 al 116. Los artículos 111 al 116 se integran en un nuevo título VII, denominado «Planes de Pensiones Empleo Simplificados» que completa el desarrollo en materia de planes de pensiones de empleo simplificados de aquellos aspectos que habían quedado sin abordar en la modificación reglamentaria anterior y que regula en particular aspectos como la integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo, la delimitación específica de los promotores y partícipes, sus especificaciones, información a partícipes y beneficiarios, la movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios y la comisión de control de estos planes.
Se introducen además en el Reglamento de planes y fondos de pensiones tres nuevas disposiciones adicionales. La disposición adicional decimoprimera regula las referencias normativas, la disposición adicional decimosegunda que regula la forma en que se podrán celebrar las reuniones de las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados, así como de las comisiones de control de los fondos de pensiones. La disposición adicional decimotercera regula la transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado, de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes.
Se introducen además en el Reglamento de planes y fondos de pensiones dos nuevas disposiciones transitorias. La disposición transitoria octava regula la transformación de los planes de pensiones asociados y la disposición transitoria novena prevé la habilitación de medios telemáticos para las comunicaciones.
Por otro lado, el real decreto cuenta con tres disposiciones adicionales. La disposición adicional primera regula la adaptación de la información a facilitar a partícipes y beneficiarios y la disposición adicional segunda relativa al uso de la plataforma digital común. La disposición adicional tercera regula el plazo de adaptación de distintas obligaciones impuestas por la nueva redacción del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto.
El real decreto cuenta además con una disposición final que establece la fecha de entrada en vigor.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Así, es respetuoso con los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, puesto que su regulación resulta justificada por una razón de interés general y su alcance es el imprescindible para la consecución del objetivo perseguido anteriormente citado.
En cumplimiento del principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión; concretando aspectos necesarios para culminar un adecuado desarrollo reglamentario, evitando dudas interpretativas.
Asimismo, se encuentra acreditado el principio de eficiencia dado que la iniciativa normativa no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia, se define claramente el objetivo del real decreto y se justifica en esta parte expositiva. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante la publicación en el portal web del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, y se ha remitido en audiencia directa a los agentes sociales.
En el proceso de elaboración de este real decreto, se ha convocado a la Mesa de Diálogo Social en sucesivas ocasiones. Como resultado de estas convocatorias, se han realizado, entre otras, aportaciones relevantes en aspectos básicos como la revisión financiero actuarial, la multiadscripción de planes de pensiones a varios fondos de pensiones, la definición de finanzas sostenibles, así como la determinación de los promotores y los partícipes de los planes de pensiones de empleo simplificados.
Se ha solicitado el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Esta norma ha sido informada por la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones. Asimismo, el proyecto ha sido informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital en cuanto a proponente del proyecto y por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en cuanto coproponente del proyecto. También se ha solicitado informe a los Ministerios de Trabajo y Economía Social y de Hacienda y Función Pública.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las facultades de desarrollo atribuidas al Gobierno por los artículos 55, 57, 58, 62, 64 y disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre y en la disposición final segunda del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital y del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de julio de 2023,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
El Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 5, quedando redactado como sigue:
«a) Los partícipes, cualquiera que sea el sistema del plan.
Se consideran aportaciones directas del partícipe a planes individuales, las que realicen las personas físicas o jurídicas adheridas a programas o campañas de patrocinio en nombre de sus clientes partícipes, a los que se atribuirá, en todo caso, la titularidad de las aportaciones realizadas.»
Dos. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 6 y se añade un párrafo en la letra c) del apartado 3, quedando redactados como sigue:
«a) El total de las aportaciones de los partícipes y contribuciones empresariales anuales máximas a los planes de pensiones no podrá exceder, para cada partícipe, de los límites establecidos en el artículo 5.3.a) del texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones o en disposición con rango de ley que modifique dichos límites.
En el momento en el que se realice la primera contribución del ejercicio, los promotores de los planes de pensiones de empleo deberán informar a la entidad gestora de los partícipes con rendimientos íntegros del trabajo iguales o inferiores a 60.000 euros.
Si con posterioridad, hubiera partícipes que hubieran modificado su situación en relación con el límite anterior de rendimientos íntegros del trabajo, los citados promotores deberán comunicar a la entidad gestora esta nueva circunstancia.
Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, con sujeción a los límites máximos previstos en el artículo 5.3 de la Ley. Estas aportaciones propias no serán calificadas como contribuciones empresariales.»
«c) En el supuesto de excesos por concurrencia de aportaciones del promotor y del partícipe a un plan de empleo, se devolverán en primer lugar las aportaciones del partícipe. En todo caso, serán irrevocables las aportaciones efectuadas por el promotor ajustadas a las condiciones estipuladas en las especificaciones del plan de pensiones y a los límites establecidos en la Ley.
En el caso de que confluyan en un mismo ejercicio aportaciones a un plan de empleo con aportaciones del partícipe a planes individuales o asociados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas al plan individual o asociado.
En el caso de concurrencia en un mismo ejercicio de aportaciones a un plan de empleo con aportaciones de trabajadores autónomos a planes de empleo simplificados, habrán de ser retiradas en primer lugar las aportaciones realizadas por el trabajador autónomo al plan de pensiones de empleo simplificado.
Lo establecido en este apartado 3 se entiende sin perjuicio de que los excesos de aportación resultasen de una incorrecta cuantificación o instrumentación de su cobro y de las responsabilidades que pudieran derivarse.»
Tres. Se modifica el apartado 1 y se añade una letra e) al apartado 6 del artículo 11, quedando redactados como sigue:
«1. Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.
A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
El mismo régimen se aplicará cuando no sea posible el acceso del partícipe a la jubilación en los supuestos previstos en el artículo 7.a)2.º y en el artículo 8.1. En estos casos, el partícipe con al menos 65 o 60 años de edad, respectivamente, podrá seguir realizando aportaciones. No obstante, una vez iniciado el cobro o anticipo de la prestación correspondiente a jubilación, las aportaciones posteriores solo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia.
No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, si una vez cobrada la prestación o iniciado el cobro, el beneficiario causa alta posterior en un Régimen de Seguridad Social por ejercicio o reanudación de actividad, podrá reiniciar sus aportaciones para jubilación una vez que hubiere percibido la prestación íntegramente o suspendido el cobro, asignando expresamente los derechos económicos remanentes a la posterior jubilación.
El partícipe que se encuentre en situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstas en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá igualmente seguir realizando aportaciones al plan de pensiones para destinarlas a la contingencia de jubilación, que podrá simultanear con el cobro de prestaciones.»
«e) En todo caso, deberá mantenerse la realización de contribuciones por la empresa o entidad, incluidos los empresarios individuales, y los entes y organismos de las Administraciones públicas, en los que esté dado de alta el partícipe, en los supuestos de situación de jubilación flexible, jubilación activa o jubilación parcial, previstos en el artículo 213.1 párrafo segundo y en los artículos 214 y 215 respectivamente del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan de pensiones.»
Cuatro. Se modifica el artículo 12, quedando redactado como sigue:
«Artículo 12. Aportaciones a favor de personas con discapacidad.
De acuerdo con el régimen especial previsto en la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en las condiciones establecidas en este reglamento, las especificaciones de los planes de pensiones podrán prever la realización de aportaciones a planes de pensiones a favor de personas con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento, así como de personas sujetas a curatela establecida judicialmente. El grado de discapacidad se acreditará mediante certificado expedido conforme a la normativa aplicable o por resolución judicial firme. A éstos les resultará aplicable el régimen financiero de los planes de pensiones con las siguientes especialidades:
a) Al amparo de este régimen especial podrán efectuarse tanto aportaciones directas del propio partícipe con discapacidad como aportaciones a su favor por parte de las personas que tengan con él una relación de parentesco en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, así como el cónyuge o aquellos que les tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento o al que haya sido designado judicialmente como curador del partícipe.
En el caso de aportaciones a favor de personas con discapacidad, éstas habrán de ser designadas beneficiarias de manera única e irrevocable para cualquier contingencia. En caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, será de aplicación lo establecido en el artículo 13.c).
b) Las aportaciones a favor de personas con discapacidad podrán realizarse a planes de pensiones del sistema individual, así como a planes de pensiones de sistema asociado en el caso de que la propia persona con discapacidad, o la persona que realice la aportación a su favor, sea socio, miembro o afiliado de la entidad promotora.
En todo caso, la titularidad de los derechos consolidados generados por las aportaciones efectuadas de acuerdo con este reglamento a favor de una persona con discapacidad corresponderá a esta última, la cual ejercerá los derechos inherentes a la condición de partícipe por sí a través de su representante legal si fuese menor de edad o a través del curador con facultades representativas nombrado por la sentencia dictada en el procedimiento de provisión de medidas judiciales de apoyo a la persona con discapacidad
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las aportaciones que pueda efectuar la propia persona con discapacidad al mismo plan o a otros planes de pensiones.
c) Las aportaciones previstas en los párrafos a) y b) anteriores se realizarán sin perjuicio de las contribuciones realizadas por el promotor de un plan de empleo a favor de personas con discapacidad en razón de su pertenencia a aquél.»
Cinco. Se modifica el artículo 13, quedando redactado como sigue:
«Artículo 13. Contingencias del régimen especial para personas con discapacidad.
Las aportaciones a planes de pensiones realizadas por partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, así como las realizadas a su favor conforme a dicho artículo, podrán destinarse a la cobertura de las siguientes contingencias:
a) Jubilación de la persona con discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 7.
De no ser posible el acceso a esta situación, podrán percibir la prestación correspondiente a la edad que se señale de acuerdo a las especificaciones del plan a partir de que cumpla los 45 años, siempre que carezca de empleo u ocupación profesional.
b) Incapacidad y dependencia, conforme a lo previsto en el artículo 7.b) y d), de la persona con discapacidad o del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
Así mismo, podrá ser objeto de cobertura el agravamiento del grado de discapacidad del partícipe que le incapacite de forma permanente para el empleo u ocupación que viniera ejerciendo, o para todo trabajo, incluida la gran invalidez sobrevenida, cuando no sea posible el acceso a prestación conforme a un Régimen de la Seguridad Social.
c) Fallecimiento de la persona con discapacidad, que puede generar prestaciones conforme a lo establecido en el artículo 7.c).
No obstante, las aportaciones realizadas por personas que puedan realizar aportaciones a favor de la persona con discapacidad conforme a lo previsto en el artículo 12.a) sólo podrán generar, en caso de fallecimiento de la persona con discapacidad, prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de quienes las hubiesen realizado, en proporción a la aportación de éstos.
d) Jubilación, conforme a lo previsto en el artículo 7, del cónyuge o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes de la persona con discapacidad en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa o de quien le tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
e) Fallecimiento del cónyuge de la persona con discapacidad, o de quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o de uno de los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive de los cuales dependa o de quien le tuviese a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.
f) Las contribuciones que, de acuerdo con lo recogido en este Reglamento, sólo puedan destinarse a cubrir la contingencia de fallecimiento de la persona con discapacidad se deberán realizar bajo el régimen general.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, quedando redactado como sigue:
«1. Los derechos consolidados en los planes de pensiones de los partícipes con un grado de discapacidad en los términos previstos en el artículo 12, podrán hacerse efectivos en los supuestos de enfermedad grave y desempleo de larga duración según lo previsto en el artículo 9, con las siguientes especialidades:
a) Tratándose de partícipes con discapacidad, los supuestos de enfermedad grave que le afecten conforme al referido artículo 9, serán de aplicación cuando no puedan calificarse como contingencia conforme al artículo 13 anterior. Además de los supuestos previstos en dicho artículo, en el caso de partícipes con discapacidad se considerarán también enfermedad grave las situaciones que requieran, de forma continuada durante un período mínimo de tres meses, su internamiento en residencia o centro especializado, o tratamiento y asistencia domiciliaria.
b) El supuesto de desempleo de larga duración previsto en el artículo 9 será de aplicación cuando dicha situación afecte al partícipe con discapacidad, a su cónyuge o a quien haya sido designado judicialmente como curador del partícipe o a uno de sus parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, de los cuales dependa económicamente, o a quien lo tenga a su cargo en régimen de tutela o acogimiento.»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, quedando como sigue:
«2. Las prestaciones derivadas de las aportaciones realizadas a favor de personas con discapacidad por el cónyuge o personas previstas en el artículo 12.a), cuyo beneficiario sea la propia persona con discapacidad, deberán ser en forma de renta.
No obstante, podrán percibirse en forma de capital o mixta, conforme a lo previsto en el artículo 10, en los siguientes supuestos:
a) En el caso de que la cuantía del derecho consolidado al acaecimiento de la contingencia sea inferior a un importe de dos veces el salario mínimo interprofesional anual.
b) En el supuesto de que el beneficiario con discapacidad se vea afectado de gran invalidez, requiriendo la asistencia de terceras personas para las actividades más esenciales de la vida.»
Ocho. Se modifican las letras e) y h) del artículo 18 queda redactado como sigue:
«e) Definición de las prestaciones y normas para determinar su cuantía, con indicación de si las prestaciones son o no revalorizables y, en su caso, la forma de revalorización. Asimismo, se precisarán en su caso, los criterios y regímenes de diferenciación de aportaciones y prestaciones.
Igualmente, se especificará si existen o se prevén prestaciones total o parcialmente aseguradas o garantizadas, con indicación, en este último caso, del grado de aseguramiento o garantía.
Los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas deberán incorporar, como anexo a las especificaciones, una base técnica elaborada por actuario con el contenido y requisitos conforme a lo previsto en el artículo 18 bis de este reglamento.»
«h) Normas relativas a las altas y bajas de los partícipes y, en particular, movilidad de los derechos consolidados. Asimismo, deberán prever el procedimiento de transferencia de los derechos consolidados correspondientes al partícipe y, en su caso, de los derechos económicos correspondientes al beneficiario que, por cambio de colectivo laboral o de otra índole, altere su adscripción a un plan de pensiones, de acuerdo con lo previsto en este reglamento. Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo y, en su caso, su base técnica deberán indicar las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización
En todo caso, los derechos consolidados correspondientes al partícipe en un plan de pensiones individual o asociado podrán movilizarse a un plan de pensiones de empleo siempre y cuando no lo prohíban expresamente las especificaciones del plan de pensiones de empleo.»
Nueve. Se añade un nuevo artículo 18 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 18 bis. Bases técnicas.
1. Como anexo a las especificaciones de los planes de pensiones que contemplen prestaciones definidas para todas o alguna de las contingencias o prestaciones causadas o garanticen el resultado de la inversión o un nivel determinado de las prestaciones, se elaborará una base técnica, que deberá efectuarse por un actuario de seguros conforme a la normativa y disposiciones aplicables.
2. La base técnica del plan de pensiones comprenderá, cuando proceda, según la modalidad de plan de pensiones, los siguientes apartados:
a) Información genérica: contendrá la descripción detallada de las prestaciones, devengo y forma de determinación de las mismas conforme a las especificaciones del plan, incluyendo en su caso, definición y composición de las magnitudes, tales como salario, antigüedad, base de cotización u otras variables de referencia.
b) Tablas de supervivencia, mortalidad e invalidez.
c) Tipo de interés aplicado.
d) Evolución prevista de los parámetros y variable de contenido económico que puedan afectar a la cuantificación de las aportaciones o prestaciones contenidas en el plan.
e) Sistema de capitalización y método de valoración actuarial.
f) Fórmulas aplicadas para la determinación del coste del plan y de las provisiones matemáticas, incluyendo en su caso, la previsión relativa a la constitución de las reservas patrimoniales que integren el margen de solvencia.
g) Destino y aplicación de los excedentes y del tratamiento del déficit generados por las desviaciones registradas entre las hipótesis utilizadas en el plan y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados.
h) Procedimiento de determinación de los derechos consolidados con carácter general y en el caso de movilización de estos.
3. Deberá comprobarse anualmente que el contenido de la base técnica responde a criterios razonables y que sus parámetros y variables de contenido económico son coherentes entre sí, con el comportamiento reciente de las mismas y con las expectativas de mercado. Dicha comprobación se considerará incluida en los servicios actuariales de desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones. El resultado de estas comprobaciones se comunicará a la comisión de control del plan.
El contenido de la base técnica deberá actualizarse en los supuestos siguientes:
a) Si el resultado de la comparación de la provisión técnica calculada conforme a las variables económicas definidas en la base técnica y la calculada conforme al comportamiento real de dichas variables implicara una desviación superior al diez por ciento cada año durante cinco ejercicios consecutivos.
b) Si el plan de pensiones presentara en un ejercicio una situación deficitaria superior al diez por ciento en la cobertura de las provisiones técnicas, y en su caso, del margen de solvencia o, cuando no superando el porcentaje anterior, se presente de forma reiterada, durante cinco ejercicios consecutivos.
c) Si el plan de pensiones presentara durante dos ejercicios consecutivos un déficit de cobertura que suponga la realización de aportaciones extraordinarias del promotor por encima de los límites legales establecidos para uno o varios partícipes.
Las nuevas hipótesis deberán estar basadas en las expectativas de mercado en la fecha de modificación de la base técnica no pudiendo situarse en un rango de variación superior al veinticinco por ciento respecto a la media del comportamiento real de cada una de las variables en los últimos cinco años, salvo que la comisión de control del plan acredite adecuadamente la conveniencia de utilizar hipótesis distintas en base a las expectativas de los próximos ejercicios.
4. Cuando se prevea el aseguramiento parcial o total de un plan de pensiones, la base técnica de éste incorporará información detallada de las condiciones del contrato de seguro concertado y se harán constar los datos sobre primas y derechos económicos derivados de la operación que tengan incidencia en la determinación de derechos consolidados, prestaciones y movilización de la cuenta de posición del plan.
La cobertura ofrecida por los dos instrumentos deberá ser coincidente sin perjuicio de las posibles exclusiones aplicadas en el contrato de seguro concertado como consecuencia de la aplicación de la normativa aseguradora vigente.
Las exclusiones de coberturas en el clausulado del contrato de seguro concertado no recogidas en el plan de pensiones deberán estar detalladas en el dictamen del actuario independiente sobre la suficiencia del sistema financiero y actuarial del plan de pensiones en el momento de la constitución del plan y posteriormente en las revisiones financiero actuariales.
Asimismo, deberán ser coincidentes las hipótesis económicas y actuariales establecidas en la base técnica del plan de pensiones y las derivadas del contrato de seguro concertado.
En aquellos planes de pensiones de aportación definida que prevean prestaciones garantizadas en forma de capital-renta o de renta temporal o vitalicia, la base técnica del plan de pensiones coincidirá con las condiciones técnicas correspondientes al contrato de seguro concertado.
5. Cuando en un plan de pensiones se estipule la contratación de avales u otras garantías externas con entidades financieras, la base técnica del mismo incluirá información detallada sobre las condiciones de dichos contratos y la forma en que atenderá el coste de las citadas garantías.»
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 19, quedando redactado como sigue:
«3. Los planes de pensiones que cubran un riesgo exigirán la constitución de las provisiones matemáticas o fondos de capitalización correspondientes en razón de las prestaciones ofertadas, de la modalidad del plan y del sistema de capitalización utilizado.
La cobertura de un riesgo por parte del plan de pensiones exigirá la cuantificación de su coste y de las provisiones correspondientes, de acuerdo con las tablas de supervivencia, mortalidad o invalidez y con los tipos de interés que se especifiquen en el propio plan.
Las referidas tablas y, en su caso, los tipos de interés utilizables se ajustarán a los criterios que fije la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.
En todo caso, en los planes de pensiones de la modalidad de empleo, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes, fiables y acreditables en función del análisis del riesgo del colectivo, podrán admitirse diferencias proporcionadas de las aportaciones y prestaciones de las personas consideradas individualmente.
Deberá constituirse un margen de solvencia mediante las reservas patrimoniales necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en los términos previstos en este reglamento.»
Once. Se añade un nuevo artículo 19 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 19 bis. Tratamiento del superávit y del déficit.
1. La base técnica del plan de pensiones deberá establecer el destino o aplicación de los excedentes generados por las desviaciones positivas registradas entre las hipótesis utilizadas en el mismo y la experiencia real obtenida, así como su posible incidencia en la cuantía de las aportaciones futuras, las prestaciones y los derechos consolidados. Podrán destinarse dichos excedentes, entre otros, a reducir las contribuciones presentes y futuras del promotor, a amortizar déficits originados por desviaciones de hipótesis actuariales, a incrementar el margen de solvencia, a aumentar las prestaciones o a aumentar los derechos consolidados. En cuanto al tratamiento del déficit podrán adoptarse las siguientes medidas: aplicación, en su caso, de la parte del margen de solvencia que exceda sobre el mínimo legal exigido, reducción de prestaciones o establecimiento de costes suplementarios en los plazos indicados en el apartado siguiente.
2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo acordará anualmente la aplicación de excedentes o el tratamiento del déficit que se pongan de manifiesto en el plan de pensiones, conforme a las previsiones contenidas en la base técnica del plan.
3. En el caso de la existencia de déficit en el plan de pensiones, el mismo deberá amortizarse mediante aportaciones constantes o decrecientes del promotor del plan de pensiones en un período de tiempo no superior a 5 años. Dicho período podrá ser ampliado hasta un máximo de 10 años, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Una vez establecido el plan de amortización del déficit éste deberá irse adaptando a las posibles modificaciones que se produzcan en el mismo como consecuencia de las condiciones reales del plan de pensiones, no pudiendo extenderse el período de amortización, en ningún caso, por encima del plazo establecido inicialmente.»
Doce. Se modifica el artículo 23, quedando redactado como sigue:
«Artículo 23. Revisión del plan de pensiones.
1. El sistema financiero y actuarial de los planes de pensiones de empleo y de los planes de pensiones asociados, correspondientes, en ambos casos, a las modalidades de prestación definida o mixtos y aquellos de aportación definida que garanticen las prestaciones causadas, independientemente de su grado de aseguramiento, deberán ser revisados, al menos cada tres años, con el concurso necesario de un actuario independiente y, en su caso, además de aquellos otros profesionales independientes que sean precisos para desarrollar un análisis completo del desenvolvimiento actuarial y financiero del plan de pensiones.
Dicha revisión se realizará anualmente en aquellos planes de pensiones que conlleven la constitución de margen de solvencia.
2. Los planes de pensiones de empleo de aportación definida integrados en un fondo de pensiones con patrimonio superior a 25 millones de euros deberán realizar, al menos cada tres años, una única revisión financiero actuarial conjunta que incluirá a todos los planes de pensiones adscritos al fondo. Las comisiones de control de los planes integrados en el fondo que decidan realizar la revisión de su plan de pensiones de forma separada a la del fondo deberán acordarlo de forma expresa y comunicarlo a la comisión de control del fondo antes de la finalización del período al que corresponda la revisión.
La comisión de control de los planes de pensiones de aportación definida integrados en un fondo de pensiones con patrimonio inferior a 25 millones de euros podrá acordar de forma voluntaria la elaboración de una revisión financiero actuarial, por plan o por fondo.
3. En todo caso, la comisión de control del fondo de pensiones podrá designar a un actuario revisor para que realice de forma conjunta la revisión de todos o parte de los planes de pensiones en él integrados, de cualquier modalidad. Sin perjuicio de que la revisión de la parte financiera sea común para todos los planes integrados en el fondo:
a) En caso de planes de pensiones mixtos o de prestación definida, la revisión de los aspectos actuariales deberá individualizarse en todo caso para cada uno de los planes de pensiones.
b) En caso de planes de la modalidad de aportación definida, las comisiones de control de estos planes podrán acordar la individualización de los aspectos actuariales.
c) En los todos supuestos de individualización de los aspectos actuariales, únicamente se facilitará a la comisión de control del plan la parte correspondiente de su revisión financiero actuarial, garantizándose la confidencialidad de los datos con respecto al resto de las comisiones de control de los planes integrados en el mismo fondo.
A falta de acuerdo sobre los costes del actuario, se aplicará el criterio de reparto en función del patrimonio.
Los profesionales que participen en la revisión deberán ser necesariamente personas distintas al actuario o expertos que intervengan en el desenvolvimiento ordinario del plan de pensiones, sin que se extienda tal limitación a las personas o entidades que realicen funciones de auditoría de las cuentas.
4. La revisión de los planes de pensiones debe considerarse como un documento único. Por ello, y sin perjuicio de que para su elaboración se pueda contratar a dos o más profesionales, deberá existir una única opinión firmada por una o varias personas físicas que deberán adjuntar declaración de independencia y no incompatibilidad para su realización. La designación del actuario revisor por parte de la comisión de control del plan de pensiones o del fondo de pensiones deberá realizarse antes de la finalización del período al que corresponda la revisión, debiendo fijarse los plazos y formatos de la información a suministrar por parte de los promotores de los planes de pensiones al actuario revisor.
5. Con carácter general, la revisión de los planes de pensiones tendrá el siguiente contenido mínimo:
5.1 Aspectos actuariales:
a) Descripción de los aspectos fundamentales del plan.
b) Datos del colectivo valorado.
c) Metodología actuarial.
d) Hipótesis utilizadas.
e) Análisis de las aportaciones, prestaciones y derechos consolidados y económicos.
f) Resultados y análisis de las valoraciones actuariales.
g) Análisis de la cuenta de posición del plan.
h) Análisis de la solvencia del plan.
i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión actuarial.
j) Evaluación de las necesidades globales de financiación del plan de pensiones, incluida una descripción del plan de financiación cuando ello sea aplicable.
k) Evaluación de los riesgos para los partícipes y beneficiarios en relación con el pago de sus prestaciones de jubilación y la eficacia de cualquier medida correctora, teniendo en cuenta, cuando proceda:
1. Los mecanismos de indexación.
2. Los mecanismos de reducción de las prestaciones, en particular la medida en que pueden reducirse los derechos de pensión adquiridos, en qué condiciones y por parte de quién.
l) Evaluación cualitativa de los mecanismos de protección de las pensiones de jubilación, incluidos, cuando proceda, las garantías, los compromisos y cualquier otro tipo de apoyo financiero por parte de la empresa promotora, en su caso, en favor del plan de pensiones, de los partícipes y beneficiarios, y la cobertura a través un plan de financiación o de la contratación de seguros u otras garantías.
m) Conclusiones y recomendaciones.
5.2 Aspectos financieros:
a) Criterios básicos de la política de inversiones fijada por la comisión de control.
b) Características de los activos que integran la cartera.
c) Establecimiento de índices de referencia que reflejen la política y la estrategia de inversión.
d) Análisis de las posibles desviaciones respecto de los índices de referencia.
e) Políticas de gestión y distribución de activos según criterios de rentabilidad y riesgo. Adecuación de estas políticas a los objetivos y características de cada plan.
f) Análisis de sensibilidad de las inversiones.
g) Análisis de la duración de las carteras y de la congruencia de plazos respecto de las obligaciones de cada plan.
h) Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores de sostenibilidad, una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada de los cambios normativos.
i) Proyecciones efectuadas hasta la próxima revisión.
j) Conclusiones y recomendaciones.
5.3 Evaluación de la metodología e hipótesis utilizadas para determinar las previsiones recogidas en la declaración de las prestaciones de pensión.
6. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá desarrollar mediante orden el contenido mínimo y formato de la revisión financiero actuarial, así como modelos normalizados y procedimiento y plazos para su presentación.
7. El actuario revisor deberá remitir por medios electrónicos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las revisiones actuariales y financieras dentro de los seis meses siguientes desde la terminación del último ejercicio económico revisado, previa ratificación de estas por parte de la comisión de control del plan o del fondo.»
Trece. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 25, quedando redactados como sigue:
«2. Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas. Asimismo, tendrán tal consideración, a los efectos del ámbito personal de los planes de pensiones de empleo, los consejeros y administradores incluidos en el régimen general de la Seguridad Social como asimilados a los trabajadores por cuenta ajena en los términos establecidos en el artículo 136.2.c) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral se entenderán hechas, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos, y a la relación de servicios correspondiente.»
«3. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, si así se prevé en las especificaciones del plan promovido por la sociedad, así como a los comuneros en los planes de empleo promovidos por las comunidades de bienes y a los socios de las sociedades civiles incluidos en ambos casos, por razón de tal condición, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social.
En tales casos, la sociedad o comunidad de bienes promotora podrá realizar aportaciones a favor de los citados socios partícipes o comuneros partícipes, sin perjuicio de las propias aportaciones de éstos a planes de pensiones.
Las referencias contenidas en este reglamento a empleados, trabajadores o relación laboral, se entenderán realizadas, en su caso, a los citados socios trabajadores o de trabajo, a los comuneros y a los socios de las sociedades civiles, y a la relación societaria de socio trabajador o de trabajo, comunero o socio de sociedades civiles.
Asimismo, en el ámbito de la relación entre las sociedades cooperativas o laborales y sus socios, las referencias de este reglamento al convenio colectivo o disposición equivalente se podrán considerar realizadas a los acuerdos de los órganos sociales o de gobierno de dichas sociedades.»
Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, quedando redactado como sigue:
«1. Un plan del sistema de empleo será no discriminatorio cuando la totalidad del personal empleado por el promotor esté acogido o en condiciones de acogerse al citado plan sin que pueda exigirse una antigüedad superior a un mes para acceder a aquél. Cualquier plan del sistema de empleo podrá prever el acceso con una antigüedad inferior a un mes o desde el ingreso en la plantilla del promotor.
La no discriminación se entenderá referida al derecho del trabajador de acceder al plan y a la percepción de las contribuciones empresariales establecidas desde la incorporación al plan en tanto exista relación laboral con el promotor.
En orden a determinar la antigüedad de un mes a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se computará el tiempo transcurrido desde el ingreso en la plantilla del promotor bajo cualquier modalidad de contrato laboral.
En caso de ingreso en la plantilla del promotor por subrogación de éste en las relaciones laborales de otra empresa, se computará la antigüedad del trabajador en la empresa cedente a efectos de poder acceder al plan de pensiones. El derecho de acceso al plan se entiende sin perjuicio, en su caso, del régimen de aportaciones y prestaciones que haya de aplicarse en el plan al personal afectado por la subrogación según lo previsto en convenio colectivo o disposición equivalente o en las propias especificaciones, o de la subrogación del promotor en los compromisos por pensiones que tuviera asumidos la empresa cedente y su instrumentación.
Dentro del plazo máximo de doce meses desde la fecha de efectos de la subrogación en las relaciones laborales, deberán adaptarse las especificaciones del plan para regular expresamente, en su caso, el régimen diferenciado de aportaciones y prestaciones que corresponda aplicar al personal afectado por dicha subrogación.»
Quince. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado 5 al artículo 32, quedando redactados con la siguiente redacción:
«1. La comisión de control del plan se reunirá al menos dos veces en cada ejercicio, y de cada sesión se levantará el acta correspondiente, que deberá ser firmada por el presidente y por el secretario de la comisión de control, de la cual se remitirá copia a la entidad gestora. La comisión de control deberá elaborar y custodiar dichas actas, las cuales deberán mantenerse a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las decisiones de la comisión de control del plan se adoptarán de acuerdo con las mayorías estipuladas en las especificaciones del plan, resultando admisible que dichas especificaciones prevean mayorías cualificadas. Cada miembro de la comisión de control tendrá un voto, que podrá delegarse en otro miembro de la comisión.»
«5. Cuando los fondos de pensiones de promoción pública no alcancen el patrimonio mínimo gestionado en los términos que se establezcan en el proceso de selección, las comisiones de control de los planes adscritos deberán proceder al traspaso de la cuenta de posición del plan al fondo de pensiones de promoción pública o de promoción privada que ésta designe de acuerdo con el procedimiento y los plazos establecidos en el artículo 61 de este reglamento.»
Dieciséis. Se modifican las letras j) y m) del apartado 1, y los apartados 2 y 4 del artículo 34, quedando redactados como sigue:
«j) Descripción de la política de inversión con información sobre la forma en que los factores de sostenibilidad se tienen en cuenta en la estrategia de inversión en los términos establecidos en la declaración de principios de la política de inversión.»
«m) Comisiones y gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan y gastos propios del plan.»
«2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado facilitará a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
En el caso de que las especificaciones del plan de pensiones de empleo prevean la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, regulada en el artículo 9.4 y disposición transitoria séptima de este reglamento, la certificación deberá indicar la cuantía del derecho consolidado al final del año natural susceptible de hacerse efectivo por dicho supuesto de disposición anticipada.
En los casos de multiadscripción según los términos del artículo 66, la entidad gestora pondrá a disposición de cada partícipe, por cada uno de los fondos de pensiones en que esté adscrito el plan de pensiones, el valor al final del año natural de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquellas, así como indicación de las condiciones que rigen el tratamiento de los derechos consolidados que se mantengan en el plan después del cese de la relación laboral y las posibilidades de movilización.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.
Asimismo, con periodicidad al menos anual, la entidad gestora deberá suministrar un documento denominado ‘‘declaración de las prestaciones de pensión’’, con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe teniendo en cuenta la legislación aplicable, que incluirá como mínimo, la siguiente información:
a) Los datos personales del partícipe, incluida una indicación clara de la edad de jubilación.
b) El nombre del fondo de pensiones de empleo y su dirección de contacto, así como la identificación del plan de pensiones del partícipe.
c) Cuando corresponda, la información relativa a garantías totales o parciales previstas en el plan de pensiones y, si procede, dónde puede consultarse información adicional al respecto.
d) Información sobre las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación especificada en la letra a), y una limitación de responsabilidad en el sentido de que estas previsiones pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas. Si las previsiones de prestaciones de pensión se basan en estimaciones económicas, dicha información también deberá incluir el mejor de los casos estimados así como una estimación desfavorable, teniendo en cuenta la naturaleza específica del plan de pensiones. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de cada plan de pensiones, la información sobre las previsiones de pensión se formulará considerando la complementariedad respecto de las pensiones públicas.
e) Información sobre las contribuciones empresariales y las aportaciones de los partícipes durante los doce meses anteriores a la fecha a la que se refiere la información.
f) Información sobre los derechos consolidados.
g) Un desglose de los costes deducidos por el fondo de pensiones de empleo durante los últimos doce meses, como mínimo.
h) Información sobre el nivel de financiación del plan de pensiones en su conjunto.
i) Fecha exacta a que se refiere la información, figurando de forma destacada.
Se indicará con claridad toda modificación significativa de la información contenida en la declaración de las prestaciones de pensión con respecto al año anterior.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante circular establecerá las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el párrafo d). Dichas normas incluirán los criterios para determinar la edad o edades de jubilación y forma de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.»
«4. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones de empleo información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente las modificaciones normativas, cambios en las especificaciones del plan, de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones o de su política de inversiones, y de las comisiones de gestión y depósito.
La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez y quince últimos ejercicios económicos.
Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, desglosados por concepto y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, quedando redactado como sigue:
«3. Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones o a planes de previsión asegurados o a planes de previsión social empresarial, salvo en los siguientes supuestos:
a) extinción de la relación laboral siempre que no lo impidan expresamente las especificaciones del plan
b) por terminación del plan de pensiones
Para la movilización, el partícipe deberá dirigirse a la entidad gestora o aseguradora de destino, para iniciar su traspaso
A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
La solicitud deberá realizarse mediante escrito firmado por el partícipe o cualquier otro medio del que quede constancia para aquel y el receptor de su contenido y presentación.
En el plazo máximo de dos días hábiles desde que la entidad aseguradora o entidad gestora de destino disponga de la totalidad de la documentación necesaria, ésta deberá, además de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la movilización de tales derechos, solicitar a la gestora del fondo de origen el traspaso de los derechos, con indicación, al menos, del plan y fondo de pensiones de destino, el depositario de éste y los datos de la cuenta del fondo de pensiones de destino a la que debe efectuarse la transferencia, o, en el caso de movilización a un plan de previsión asegurado o a un plan de previsión social empresarial, con indicación, al menos, del plan de previsión asegurado o plan de previsión social empresarial, entidad aseguradora de destino y los datos de la cuenta de destino a la que debe efectuarse la transferencia.
En un plazo máximo de veinte días hábiles a contar desde la recepción por parte de la entidad gestora de origen de la comunicación de la solicitud, esta entidad deberá ordenar la transferencia bancaria, y la entidad depositaria de origen ejecutarla. Dentro del indicado plazo, la gestora de origen deberá remitir a la gestora o aseguradora de destino toda la información relevante del partícipe, debiendo comunicar a éste el contenido de dicha información. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de treinta días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado. La referida información incluirá un detalle de la cuantía de cada una de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta en su caso lo dispuesto en la disposición transitoria séptima, apartado 2.
La entidad gestora o aseguradora de destino conservará la documentación derivada de las movilizaciones a disposición de la entidad gestora de origen, de las entidades depositarias de los fondos de origen y de destino, así como a disposición de las autoridades competentes.
En los procedimientos de movilizaciones regulados en este artículo se autoriza que la transmisión de la solicitud de traspaso, la transferencia de efectivo y la transmisión de la información entre las entidades intervinientes, puedan realizarse a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica, mediante las operaciones que, para estos supuestos, se habiliten en dicho Sistema.
No se podrán movilizar los derechos consolidados cuando, en orden a instrumentar compromisos por pensiones del promotor referidos a partícipes que hubieran extinguido su relación laboral con aquel, las especificaciones prevean la continuidad de las aportaciones del promotor a su favor y, en su caso, las del partícipe que tuvieren carácter obligatorio.
Si las especificaciones lo prevén, el partícipe que hubiera extinguido o suspendido su relación laboral con el promotor podrá realizar aportaciones voluntarias al plan de pensiones, siempre y cuando no haya movilizado sus derechos consolidados.»
Dieciocho. Se modifican el apartado 1 del artículo 36, quedando redactado como sigue:
«1. Si a consecuencia de operaciones societarias una misma entidad resulta promotora de varios planes de pensiones del sistema de empleo o promotora de un plan de pensiones del sistema de empleo y a la vez tomadora de uno o varios planes de previsión social empresarial, se procederá a integrar en un único plan de pensiones o, en su caso, en un único plan de previsión social empresarial a todos los partícipes o asegurados y sus derechos consolidados y, en su caso, a los beneficiarios y sus derechos económicos, en el plazo de doce meses desde la fecha de efecto de la operación societaria. El promotor y la representación de los trabajadores de manera conjunta podrán solicitar una prórroga del plazo anterior a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
Diecinueve. Se añade un apartado 6 en el artículo 41, quedando redactado como sigue:
«6. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, la comisión promotora o de control de los planes de pensiones de promoción conjunta podrá designar, mediante acuerdo, como miembros de la comisión de control del plan a representantes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»
Veinte. Se modifica el artículo 46, quedando redactado como sigue:
«Artículo 46. Principio de no discriminación.
Un plan del sistema individual será no discriminatorio cuando cualquier persona que manifieste voluntad de adhesión y tenga capacidad de obligarse pueda hacerlo en los términos contractuales estipulados para cualquiera de los miembros adheridos.
No se considerarán discriminatorios aquellos planes de pensiones promovidos únicamente para personas beneficiarias.»
Veintiuno. Se modifican las letras e) e i) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 6 del artículo 48, quedando redactados como sigue:
«e) Descripción de la política de inversión. En caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad se deberá definir de manera detallada y clara en qué va a consistir dicho objetivo de rentabilidad, la manera a través de la cual va a ser posible su consecución, aportándose información expresa de los activos y subyacentes y de las exposiciones necesarias para el objetivo perseguido por el plan de pensiones. En el caso de que se utilicen derivados y no se valoren durante la comercialización, se incluirá una mención expresa de que durante el periodo de comercialización no se valorarán los derivados.»
«i) Comisiones y gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan y gastos propios del plan.»
«2. Con carácter previo a la contratación, el comercializador deberá suministrar información sobre los planes de pensiones y sobre la adecuación de los mismos a las características y necesidades de los partícipes.
A tal fin, el comercializador o, en su caso, la persona física o jurídica adherida al programa o campaña de fidelización o de patrocinio que realicen aportaciones en nombre de sus clientes partícipes a planes de pensiones, entregará al potencial partícipe los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes de pensiones enumerados en el apartado 1.
La contratación del plan de pensiones individual se formalizará mediante la suscripción del boletín o documento de adhesión regulado en el artículo 101, del que se entregará copia al partícipe.
Con motivo de la adhesión se hará entrega al partícipe que lo solicite de un certificado de pertenencia al plan y de la aportación inicial realizada, en su caso.
Asimismo, se le indicará la forma en que podrá acceder al contenido de las especificaciones del plan de pensiones y a la declaración de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.
En todo caso se facilitará a los partícipes la información a la que se refiere el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»
«6. Con periodicidad semestral, las entidades gestoras deberán facilitar a los partícipes y beneficiarios de los planes de pensiones individuales, información sobre la evolución y situación de sus derechos económicos en el plan, así como extremos que pudieran afectarles, especialmente modificaciones normativas o de las normas de funcionamiento del fondo de pensiones.
En aquellos casos en los que exista una garantía financiera externa del artículo 77, se informará de la fecha de vencimiento de la garantía y del importe garantizado a dicha fecha, advirtiéndose que en caso de movilización o cobro antes del vencimiento no opera la garantía.
La información semestral contendrá un estado-resumen de la evolución y situación de los activos del fondo, los costes y la rentabilidad obtenida, e informará, en su caso, sobre la contratación de la gestión con terceras entidades.
La información a suministrar en materia de rentabilidad se referirá a la obtenida por el plan de pensiones en el último ejercicio económico, la rentabilidad acumulada en el ejercicio hasta la fecha a la que se refiere la información y la rentabilidad media anual de los tres, cinco, diez, quince y veinte últimos ejercicios.
Asimismo, deberá ponerse a disposición de partícipes y beneficiarios la totalidad de los gastos del fondo de pensiones, en la parte que sean imputables al plan, y los gastos propios del plan, desglosados por concepto y expresados en porcentaje sobre la cuenta de posición.»
Veintidós. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, quedando redactado como sigue:
«1. Los promotores de los planes de pensiones del sistema asociado serán asociaciones o sindicatos que deberán estar legalmente constituidos con fines u objetivos comunes distintos del propósito de configurar un plan de pensiones.
En los planes asociados de promoción conjunta, en los que distintas asociaciones o sindicatos lo promovieron conjuntamente, el régimen de aportaciones y prestaciones de los partícipes y beneficiarios de cada entidad promotora se recogerán en anexo independiente en las especificaciones del plan.»
Veintitrés. Se modifica el artículo 54, quedando redactado como sigue:
«Artículo 54. Promoción de un plan de pensiones asociado.
1. La incorporación del partícipe al plan de pensiones asociado y la información que se debe suministrar o poner a disposición de los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios se regirá por lo establecido en los apartados 2 a 8 y 10 del artículo 48 para los planes de pensiones individuales, salvo las menciones al documento de datos fundamentales para el partícipe.
2. La modificación de las especificaciones de los planes de pensiones del sistema asociado se podrá realizar mediante los procedimientos y acuerdos previstos en aquéllas. El acuerdo de modificación podrá ser adoptado por la comisión de control del plan con el régimen de mayorías establecido en las especificaciones.
3. Si, como resultado de la revisión del plan de pensiones conforme a lo establecido en el artículo 23, se planteara la necesidad o conveniencia de introducir variaciones en las aportaciones, en las prestaciones previstas o en otros aspectos con incidencia en el desenvolvimiento financiero-actuarial, se someterá a la comisión de control del plan para que proponga o acuerde lo que estime procedente de conformidad con lo previsto en las especificaciones del plan.»
Veinticuatro. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 56, quedando redactada como sigue:
«b) Fondo de pensiones abierto, caracterizado por poder canalizar y desarrollar, junto con la inversión de los recursos del plan o planes de pensiones que puedan estar adscritos a aquél, la inversión de los recursos de otros fondos de pensiones de su misma categoría, en los términos establecidos en este reglamento.
La conversión del fondo en abierto no estará sujeta a autorización administrativa, si bien deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos previstos en el artículo 60.6.»
Veinticinco. Se modifica el apartado 7 del artículo 60, quedando redactado como sigue:
«7. Las entidades gestoras de fondos de pensiones llevarán un registro de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados, así como un registro de las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos, en los que deberá constar la constitución y composición de las mismas, identificación de sus miembros, cargos y representaciones que ostentan, ceses y nombramientos. Esta información se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con la documentación estadístico contable anual.
Los nombramientos y ceses de los miembros de la comisión de control del fondo de pensiones deberán inscribirse en el Registro Mercantil, a cuyo efecto la entidad gestora deberá remitir al Registro Mercantil de forma telemática con firma electrónica certificación de los acuerdos correspondientes expedidos por el órgano de administración o apoderado de la entidad gestora. Una vez practicada la inscripción en el Registro Mercantil, el Registrador Mercantil, de forma telemática con su firma electrónica, notificará el asiento practicado a la entidad gestora, la cual anotará dichas inscripciones en el libro registro referido en el párrafo anterior.»
Veintiséis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 61, quedando redactada como sigue:
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