Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
«b) Condiciones para el traspaso de la cuenta de posición de un plan al fondo de pensiones que éste designe. Deberá preverse la fórmula de instrumentar la transmisión de bienes y derechos y, en su caso, el coste. En ningún caso deberá superar el plazo de tres meses desde la fecha del acuerdo de traspaso, en caso de que la movilización se produzca mediante la transmisión de los activos o seis meses si se realiza totalmente en efectivo.»
Veintisiete. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 66, quedando redactados como sigue:
«2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, la delimitación de subplanes en un plan de pensiones de empleo para su adscripción en distintos fondos podrá establecerse en los siguientes casos:
a) En los planes de empleo en los que exista al menos un colectivo con régimen de aportación definida y otro u otros con régimen de prestación definida, se podrá formalizar un subplan para cada uno de los distintos regímenes de prestación definida, además de otro para el colectivo afectado por el régimen de aportación definida.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará equivalente al régimen de aportación definida el régimen mixto que derive de aportaciones definidas para la jubilación y prestaciones definidas totalmente aseguradas para el resto de las contingencias.
b) En los planes de empleo en los que se acuerde en sus especificaciones la integración obligatoria de los beneficiarios en un subplan diferenciado.
c) En los planes de pensiones de promoción conjunta, cuando cada subplan se corresponda con una empresa promotora del mismo.
d) En los planes de pensiones de aportación definida para la contingencia de jubilación, para el colectivo de partícipes se podrán articular distintos subplanes en los que el partícipe pueda estar adscrito atendiendo al criterio de su edad en cada momento conforme a lo previsto en los párrafos siguientes.
Las especificaciones y, en su caso, la base técnica del plan de pensiones podrán precisar, hasta tres trayectorias de ciclo vital comunes para todos los partícipes, entre los las que éstos tomarán su decisión y que comunicarán por escrito en el plazo que se establezca a tal efecto, debiendo prever las especificaciones la trayectoria de ciclo vital por defecto aplicable en el caso de que el partícipe no efectuara la anterior comunicación. Además, deberán precisar atendiendo a dicho criterio de edad, el saldo de cuenta de posición a favor del participe que se distribuye en cada uno de los subplanes así como las edades que, comunes a todos los partícipes, una vez alcanzadas marcan la reasignación gradual de una parte o de la totalidad de los derechos consolidados entre los subplanes del mismo plan.
La modificación de la trayectoria de ciclo vital elegida por parte del partícipe podrá efectuarse como máximo, una vez cada cinco ejercicios, de acuerdo con lo previsto en las especificaciones del plan.
El importe a reasignar de un subplan a otro, según se alcancen las edades previstas comunes a todos los partícipes, no podrá ser superior, en cada reasignación, al 15 % de los derechos consolidados que en suma tiene el partícipe en los distintos subplanes creados conforme al criterio delimitador previsto en esta letra d).
Las especificaciones de un plan de pensiones en el que se aplique el criterio de esta letra d), determinarán la posibilidad y condiciones de permanencia de los beneficiarios en los subplanes en los que figuraban integrados en el momento de acceder a tal condición o, en su caso, su integración en un subplan de beneficiarios independiente de los anteriores.»
«3. El plan mantendrá una cuenta de posición en cada uno de los fondos para el desarrollo del subplan correspondiente.
La cuenta de posición en cada fondo recogerá las aportaciones, derechos consolidados y prestaciones correspondientes a los partícipes y beneficiarios pertenecientes al subplan adscrito al fondo.
Las aportaciones y recursos correspondientes a cada subplan se integrarán en el fondo correspondiente.
Los distintos subplanes no asumirán responsabilidad patrimonial entre sí.
En caso de que se realice revisión financiera actuarial del plan, deberá individualizarse el análisis correspondiente a cada subplan.»
«4. La comisión de control del plan ejercerá sus funciones respecto del conjunto del plan de pensiones, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la formación de subcomisiones entre sus miembros para el ejercicio de funciones relativas a los subplanes.
El plan estará representado en cada una de las comisiones de control de los fondos correspondientes, conforme a lo establecido en el artículo 63, salvo en los fondos de pensiones de empleo de promoción pública.»
Veintiocho. Se modifican los apartados 4, 5, 6 y 8 del artículo 69, y se añade un apartado 10 en el mismo, quedando redactados como sigue:
«4. La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. Dicha declaración deberá estar actualizada y a disposición de partícipes, potenciales partícipes y beneficiarios de forma gratuita por medios electrónicos debiendo ser entregada, en todo caso, a la entidad depositaria del fondo de pensiones.
Dicha declaración incluirá, al menos, el siguiente contenido:
a) El objetivo general de inversión que tenga el fondo de pensiones que tendrá que estar en línea con los objetivos del sistema de pensiones en cuanto a la obtención de un patrimonio para la jubilación a través de una inversión que cumpla los criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y plazos adecuados a sus finalidades, teniendo en cuenta las características específicas del fondo de pensiones. Se tendrán que especificar los criterios empleados para la selección de las inversiones.
b) La identificación de los objetivos de rendimiento del fondo de pensiones así como los métodos de evaluación de dicho rendimiento.
c) La asignación estratégica de activos con respecto a la naturaleza y duración de sus compromisos, incluyendo los porcentajes máximos y/o mínimos de inversión con respecto al total de la cartera, haciendo especial referencia a la utilización o no de instrumentos financieros derivados, con indicación de su nivel de apalancamiento, y/o activos estructurados y activos no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
d) Riesgos inherentes a las inversiones incluyendo sus métodos de medición y los procesos de gestión del control de dichos riesgos, en especial, los de derivados, estructurados y activos no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
e) Los procesos de supervisión y seguimiento del cumplimiento de los objetivos y principios establecidos.
f) Período de vigencia de la política de inversión.
g) En el caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, la declaración de la política de inversión incluirá la previsión de no valorar los instrumentos financieros derivados durante el periodo de comercialización de los planes de pensiones adscritos.
h) En su caso, la utilización de garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77.
La declaración será actualizada cuando se produzcan cambios significativos en la política de inversión del fondo y, en todo caso, como consecuencia de las modificaciones que deban realizarse en función de las conclusiones de la revisión financiero actuarial. La entidad gestora comunicará las modificaciones de la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión, a la entidad depositaria en un plazo máximo de diez días desde su aprobación.»
«5. En el caso de fondos de pensiones de empleo, la declaración deberá mencionar cómo se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad, de acuerdo con la definición prevista en el artículo 2.24 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros, que afectan a los diferentes activos que integran la cartera del fondo de pensiones debiendo recogerse, entre otros:
a) Los principios específicos que se aplican para la consideración de los factores de sostenibilidad.
b) Las categorías de activos del fondo de pensiones sobre los que se efectuará el análisis en relación con la consideración de los factores de sostenibilidad.
c) El porcentaje mínimo de la cartera del fondo que se invierte teniendo en consideración los factores de sostenibilidad.
d) El procedimiento seguido para la implantación, gestión y seguimiento de los principios definidos. Deberán señalarse específicamente las medidas establecidas para la comprobación, por parte de la comisión de control del fondo o de la entidad gestora, del cumplimiento de los principios específicos definidos en las políticas de inversión del fondo que tengan en consideración los factores de sostenibilidad.
En el caso de fondos de pensiones de empleo de los previstos en el artículo 8 y 9 del Reglamento 2019/2088, esta información podrá ser sustituida por una remisión expresa a la información contenida en el documento de información general del Fondo y su anexo de sostenibilidad correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el citado Reglamento y su normativa de desarrollo.
Si no se consideran en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad se deberá hacer mención expresa de esa cuestión explicando los motivos de su no consideración.
El informe anual de gestión del fondo de pensiones de empleo deberá incorporar el anexo de sostenibilidad correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros y su normativa de desarrollo.
En el caso de que un fondo de pensiones personal tenga en consideración en las decisiones de inversión los factores de sostenibilidad que afectan a los diferentes activos que integran la cartera, la información en la declaración comprensiva de los principios de su política de inversión y en el informe de gestión anual deberá cumplir con los requisitos mencionados en los apartados anteriores para los fondos de pensiones de empleo.»
«6. Los activos de los fondos de pensiones se invertirán mayoritariamente en valores e instrumentos financieros admitidos a negociación en mercados regulados. Las inversiones en activos que no puedan negociarse en mercados regulados deberán, en todo caso, mantenerse dentro de niveles prudenciales.
Los activos afectos a la cobertura de las provisiones técnicas se invertirán de manera adecuada a la naturaleza y duración de las futuras prestaciones previstas de los planes de pensiones.
A estos efectos, se consideran mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación, aquéllos que cumplan las condiciones exigidas por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros, y por la que se modifican las Directivas 2002/92/CE y 2011/61/UE, y aquellos otros que, en su caso, determinen las autoridades españolas de control financiero, por entender que sus condiciones de funcionamiento son equivalentes a las fijadas en la citada normativa comunitaria.
También se considerarán incluidos en esta categoría los mercados organizados de derivados. Se entenderá por tales, aquellos mercados en los que se articule la negociación de los instrumentos de forma reglada, dispongan de un sistema de depósitos de garantía actualizables diariamente en función de las cotizaciones registradas o de ajuste diario de pérdidas y ganancias, exista un centro de compensación que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.»
«8. Las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de éstos, deberán desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica el fondo de pensiones como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.
La referida política indicará cómo supervisan a las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero, los riesgos, la estructura del capital y los factores de sostenibilidad. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cómo cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.
En el caso de que la comisión de control del fondo ejerza directamente los derechos de voto en las juntas generales, el cumplimento de las obligaciones establecidas en este apartado será responsabilidad de la misma, sin perjuicio de la posibilidad de que encomiende dichas obligaciones a la entidad gestora, previo acuerdo en el que se detallarán sus términos y condiciones. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, corresponderá al gestor de activos cumplimentar las obligaciones previstas en este apartado de acuerdo con los términos previstos en el contrato.
Con carácter anual, las comisiones de control de los fondos o, en su caso, las entidades gestoras de éstos, publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refieren los párrafos anteriores, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que hayan participado, y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.
Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que el fondo de pensiones posee las referidas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son inmateriales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.
La política de implicación y la información mencionada en los párrafos anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad gestora o en el de su grupo, o a través de medios de consulta telemática. Cuando la política de implicación del fondo, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.
Las comisiones de control de los fondos de pensiones y, en su caso, las entidades gestoras de estos y los gestores de activos, que no se ajusten a los requisitos establecidos en los párrafos anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la gestora o en el de su grupo o a través de medios de consulta telemática.
Las comisiones de control de los fondos de pensiones y, en su caso, las entidades gestoras de fondos de pensiones y los gestores de activos, adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este apartado, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses antes de actuar por cuenta del fondo de pensiones y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.»
«10. Los fondos de pensiones se clasificarán en función de su política de inversión de acuerdo con la tipología que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital mediante orden.»
Veintinueve. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 69 bis, quedando redactados como siguen:
«1. La comisión de control del fondo de pensiones de empleo, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión del fondo en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de los pasivos del fondo de pensiones, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Se informará de los indicadores clave y métricas del desempeño considerados y de los resultados de sus evaluaciones y mediciones de los factores de sostenibilidad en los que fundamentan su política de implicación. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público. La comisión de control informará en el informe de gestión anual de la política de implicación que haya desarrollado, de los indicadores clave y de sus métricas del desempeño considerados, así como de los resultados de sus mediciones de los factores de sostenibilidad que consideren.»
«3. La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo. En caso de utilización de servicios de asesores de voto se publicarán los factores de sostenibilidad aplicados en la elaboración de estas recomendaciones y se explicarán específicamente aquellos casos en los que no se hayan seguido sus recomendaciones.»
Treinta. Se modifican el primer párrafo del apartado 1; los requisitos 1.º y 6.º de la letra d), y el punto 2.º de la letra e) del apartado 3; el apartado 8; los párrafos a), b), c) y d) del apartado 9, y se añade una especialidad 3.ª en la letra b) del apartado 9; y el apartado 13 del artículo 70, quedando redactados como sigue:
«1. Valores e instrumentos financieros de renta fija y variable de cualquier tipo, incluidos los que puedan dar derecho a su suscripción o adquisición, cuando habiendo sido admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.»
«1.º Sus acciones o participaciones no presenten ninguna limitación a su libre transmisión. A estos efectos, no tendrán la consideración de limitaciones a la libre transmisión aquellas cláusulas o pactos expresos que establezcan un derecho de adquisición preferente ajustado a condiciones de mercado a favor de los accionistas o partícipes de la entidad o que exijan una autorización previa de la transmisión por parte de la entidad gestora o del consejo de administración de la entidad siempre que, en el contrato de adquisición o folleto informativo correspondiente, se enumeren las causas objetivas de denegación y tales causas versen, exclusivamente, sobre las condiciones que deben reunir los potenciales adquirentes de la participación en la entidad.
Se considera que sus acciones o participaciones no presentan limitación a su libre transmisión cuando exista la obligación por parte del fondo o sociedad de inversión de recomprar a su valor liquidativo.»
«6.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, salvo que estas instituciones tengan una publicación del valor liquidativo al menos anual. Dicho valor liquidativo tendrá que ser un valor que pueda ser contrastado y replicado por parte del supervisor. En el caso de las instituciones de inversión colectiva abiertas armonizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, se entiende cumplida la exigencia del valor liquidativo.
Las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, tal y como quedan delimitadas en este reglamento sólo podrán ser consideradas aptas para la inversión de los fondos de pensiones en aplicación de este apartado.»
«2.º Cualquier otra institución, entidad, instrumento o vehículo de inversión que pueda ser considerado como institución de inversión colectiva de tipo abierto, entendiéndose por tal aquélla cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público, cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la OCDE no se desvirtúe sensiblemente de su valor liquidativo.»
«8. Las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, los Fondos de Emprendimiento Social Europeos (FESE) regulados en el Reglamento (UE) n.º 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013 y los Fondos de Inversión a largo plazo europeos (FILPE) regulados en el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015.
Las acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, siempre que sean transmisibles. A estos efectos, será aplicable lo previsto en el artículo 70.9.b) en cuanto a los supuestos que no se consideran limitaciones a la libre transmisión.
A los efectos de los artículos 72 y 74, los FESE, los FCRE y los FILPE tendrán el mismo tratamiento que las entidades de capital riesgo españolas.»
«a) Valores e instrumentos financieros no cotizados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación o que, estando admitidos a negociación en dichos centros de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1.º No podrán presentar ninguna limitación a su libre transmisión.
2.º Deberán haber sido emitidos por entidades con sede social en algún país miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de jurisdicción no cooperativa.
3.º La entidad emisora de los valores o instrumentos financieros deberá auditar sus estados financieros anualmente; tal auditoría será externa e independiente. Tanto en el momento de la inversión como en los ejercicios posteriores, no deberá constar la opinión desfavorable del auditor respecto del último ejercicio de referencia.
4.º Ni individualmente ni de manera conjunta con el resto de los fondos de pensiones gestionados por la misma entidad gestora, la inversión en valores e instrumentos financieros no contratados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación podrá suponer el ejercicio, en la práctica, del control sobre la entidad en la que se invierte.
5.º La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o a través de personas interpuestas, una participación significativa en el grupo de la entidad gestora. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por el grupo económico de la entidad gestora o de los promotores de los planes integrados en los fondos gestionados y que vayan a destinar la financiación recibida de los fondos a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados por las empresas de los grupos citados.
A estos efectos, se entenderá que la operación se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecuta por persona unida por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios o por cualquier sociedad en que los citados consejeros, administradores, directores, entidades o integrantes de la comisión de control tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital o ejerzan en ella funciones que impliquen el ejercicio del poder de decisión.
Queda prohibida la inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros no cotizados emitidos por el grupo económico de la gestora o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, o por el grupo económico de la tercera entidad autorizada con la que, en su caso, se haya contratado la gestión de los activos financieros.»
«3.º La inversión no podrá tener lugar en instituciones en las que, bien la propia institución de inversión colectiva, bien su entidad gestora, formen parte del grupo económico de la entidad gestora del fondo de pensiones o de los promotores de los planes de pensiones integrados en los fondos gestionados, salvo que estas instituciones tengan una publicación de valor liquidativo al menos anual. Dicho valor liquidativo tendrá que ser un valor que pueda ser contrastado y replicado por parte del supervisor. En el caso de las instituciones de inversión colectiva cerradas armonizadas conforme a la Directiva 2011/61/UE del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, se entiende cumplida la exigencia del valor liquidativo.
Se entenderán incluidas en esta letra b) todas aquellas entidades, cualquiera que sea su denominación o estatuto, que, estando domiciliadas en un Estado miembro de la OCDE, se ajusten al concepto de Inversión colectiva de tipo cerrado establecido en el artículo 2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre.»
«c) Instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, siempre que se cumpla alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estado miembros, cualquier Administración pública de un Estado miembro, o por un organismo público internacional al que pertenezcan uno o más Estado miembros.
2.º Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación.
3.º Que estén emitidos o garantizados por una entidad del ámbito de la OCDE sujeta a supervisión prudencial.
A los efectos de este apartado 9 letra c), se considerarán instrumentos del mercado monetario aquellos activos de renta fija cuyo plazo de vencimiento sea inferior a dieciocho meses. Además, se considerarán líquidos, si existen mecanismos para realizarlos a su valor de mercado, o si existe un compromiso de recompra por parte del emisor o de una entidad financiera
d) Los valores y derechos negociados en el Mercado Alternativo Bursátil y en el Mercado Alternativo de Renta Fija, cuando no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo.»
«13. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las condiciones que hayan de reunir otros activos no enumerados anteriormente para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.»
Treinta y uno. El artículo 71 cambia el título pasando a ser «Operaciones con instrumentos financieros derivados», y se modifican los apartados 3 y 5 del mismo, quedando redactados como sigue:
«3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos fondos cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, con independencia de la existencia o no de garantía, en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, de los planes de pensiones en ellos integrados, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La finalidad de alcanzar el objetivo concreto de rentabilidad se vea distorsionada, en el caso de valorar diariamente las posiciones en instrumentos derivados a precios de mercado durante el período inicial de comercialización.
b) El periodo de comercialización sea improrrogable y no podrá ser superior a tres meses.
c) Una entidad financiera deberá asumir las posiciones que finalmente no se contraten por el Fondo de Pensiones al terminar el periodo de comercialización. En la declaración de principios de la política de inversión se especificará la entidad que asuma las posiciones no contratadas por el fondo así como las condiciones del acuerdo.
d) Las obligaciones de información en caso de no valoración de los derivados durante la comercialización, previstos en el artículo 48, 69.4.g) y 101.»
«5. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer las condiciones generales necesarias que hayan de reunir los instrumentos derivados para su consideración como aptos para la inversión por parte de los fondos de pensiones.»
Treinta y dos. Se modifican las letras a), b), c), d), g), h), i), k), l) y m) del artículo 72, y se añade una nueva letra ñ), quedando redactado el artículo como sigue:
« Artículo 72. Criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las inversiones.
Las inversiones de los fondos de pensiones estarán, en todo momento, suficientemente diversificadas, de forma que se evite la dependencia excesiva de una de ellas, de un emisor determinado o de un grupo de empresas, y las acumulaciones de riesgo en el conjunto de la cartera, debiendo cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en este artículo.
No obstante, los siguientes límites no serán de aplicación a los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por el Estado o sus organismos autónomos, por las comunidades autónomas, corporaciones locales o por administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las instituciones u organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir, siempre que la inversión en valores de una misma emisión no supere el 10 por ciento del saldo nominal de esta.
a) Al menos el 70 por ciento del activo del fondo de pensiones se invertirá en valores e instrumentos financieros susceptibles de tráfico generalizado e impersonal que estén admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, en instrumentos derivados negociados en mercados organizados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria, en inmuebles y en instituciones de inversión colectiva inmobiliarias. También se podrán incluir en el referido porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva sometidas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
No se incluirán en el citado porcentaje las acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de inversión libre, y de instituciones de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre sometidas a la Ley 35/2003 de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
b) La inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad, más los créditos otorgados a ella o avalados o garantizados por la misma, no podrá exceder del 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No obstante, el límite anterior será del 10 por ciento por cada entidad emisora, prestataria o garante, siempre que el fondo no invierta más del 40 por ciento del activo en entidades en las que se supere el 5 por ciento del activo del fondo.
El fondo podrá invertir en varias empresas de un mismo grupo no pudiendo superar la inversión total en el grupo el 10 por ciento del activo del fondo.
Ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros no admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, o en valores o instrumentos financieros que, estando admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, no sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal, cuando estén emitidos o avalados por una misma entidad. El límite anterior será del 4 por ciento para los citados valores o instrumentos financieros, cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No obstante lo anterior, la inversión en valores o instrumentos financieros emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, así como la inversión en acciones y participaciones emitidas por una sola entidad de capital riesgo o entidad de inversión colectiva de tipo cerrado regulada en la ley 22/2014, de 12 de noviembre, o entidad extranjera similar tales como las recogidas en los artículos 70.8 y 70.9.b), podrá alcanzar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
El límite anterior del 5 por ciento será del 10 por ciento para los citados valores u otros instrumentos financieros, cuando estén emitidos por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
No estarán sometidos a los límites previstos en esta letra b) los depósitos en entidades de crédito, sin perjuicio de la aplicación del límite conjunto a que se refiere la letra f) de este artículo.
c) La inversión en instituciones de inversión colectiva de carácter financiero estará sujeta a los siguientes límites:
1.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior cuando estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 50 por ciento del activo del fondo de pensiones
2.º La inversión en una sola institución de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 cuando no cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, o de las previstas en la letra d) del mismo, o en una sola institución de inversión colectiva de inversión libre o institución de inversión colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre no podrá superar el 5 por ciento del activo del fondo de pensiones.
La inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en el párrafo anterior, cuando estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo no podrán superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones.
d) Los instrumentos derivados estarán sometidos, en los términos previstos en la letra b) de este artículo, a los límites de dispersión por el riesgo de mercado asociado a la evolución del subyacente, salvo que éste consista en instituciones de inversión colectiva, en tipos de interés, en tipos de cambio o en índices de referencia que cumplan como mínimo las siguientes condiciones:
1.º Tener una composición suficientemente diversificada.
2.º Tener una difusión pública adecuada.
3.º Ser de uso generalizado en los mercados financieros.
Los instrumentos derivados cuyos subyacentes sean materias primas estarán sometidos por el riesgo de mercado a los limites previstos en los dos primeros párrafos de la letra b de este mismo artículo.
Para la aplicación de los límites de diversificación y dispersión asociados al riesgo de mercado, los instrumentos derivados que tengan la consideración de instrumentos de cobertura se considerarán atendiendo a la posición neta.
Asimismo, ningún fondo de pensiones podrá tener invertido más del 2 por ciento de su activo en instrumentos derivados no negociados en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación en los términos descritos en el último párrafo del artículo 69.6 por el riesgo de contraparte asociado a la posición. El límite anterior será de un 4 por ciento para los citados instrumentos financieros cuando estén emitidos o avalados por entidades pertenecientes a un mismo grupo.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer normas específicas sobre la incidencia de los instrumentos derivados en el cómputo de los límites establecidos en este artículo, así como la aplicación de límites, condiciones y normas de valoración a las operaciones con dichos instrumentos.
e) Los límites previstos en las letras a) a d) anteriores no serán de aplicación cuando en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión del fondo de pensiones se establezca que éste tiene por objeto desarrollar una política de inversión que, o bien replique o reproduzca, o bien tome como referencia un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados radicados en un estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados en ellos.
El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones que componen el índice deberán reunir unas características similares a las exigidas en la legislación española para obtener la condición de mercado secundario oficial.
El índice deberá reunir como mínimo, las siguientes condiciones:
1.ª Tener una composición suficientemente diversificada.
2.ª Resultar de fácil reproducción.
3.ª Ser una referencia suficientemente adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión.
4.ª Tener una difusión pública adecuada.
En el caso de que la política de inversión consista en replicar o reproducir el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite se podrá ampliar al 35 por ciento para un único emisor o grupo de emisores cuando concurran circunstancias excepcionales en el mercado que habrán de ser valoradas por las autoridades españolas de control financiero.
En el caso de que la política de inversión consista en tomar como referencia el índice, la inversión en acciones u obligaciones del mismo emisor o grupo de emisores podrá alcanzar el 10 por ciento del activo del fondo de pensiones. Asimismo, se podrá comprometer otro 10 por ciento adicional del activo del fondo de pensiones en tales valores siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos financieros derivados negociados en mercados organizados de derivados.
La máxima desviación permitida respecto al índice que se replica o reproduce, o es tomado como referencia y su fórmula de cálculo serán conformes a los criterios que a este respecto establezcan las autoridades españolas de control financiero.
f) La inversión en los valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad, las posiciones frente a ella en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo, que el fondo de pensiones tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. El citado límite también será aplicable a varias entidades que formen parte de un mismo grupo.
Para la aplicación del límite contenido en esta letra, no se tendrán en cuenta las acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva ni las participaciones en fondos de pensiones abiertos cuando unas u otros estén gestionados por una misma entidad o grupo de ellas.
g) Los fondos de pensiones no podrán invertir más del 5 por ciento de su activo en valores o instrumentos financieros emitidos por entidades del grupo al que pertenezca el promotor o promotores de los planes de empleo en él integrados, las posiciones frente a ellos en instrumentos derivados y los depósitos, a la vista y a plazo.
Este límite se elevará al 20 por ciento cuando se trate de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a) y b) del artículo 70.3 siempre que, tratándose de fondos de inversión, sus participaciones o bien tengan la consideración de valores cotizados o bien estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación; y, tratándose de sociedades de inversión, sus acciones sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal y estén admitidas a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación.
h) La inversión de los fondos de pensiones en valores o instrumentos financieros emitidos o avalados por una misma entidad no podrá exceder del 5 por ciento, en valor nominal, del total de los valores e instrumentos financieros en circulación de aquella.
Este límite se elevará al 20 por ciento en los siguientes casos:
1.º Para acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva de las previstas en las letras a), b) y d) del artículo 70.3.
2.º Para valores o participaciones emitidos por entidades de capital riesgo y entidades de inversión colectiva de tipo cerrado reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, y entidades extranjeras similares, tales como, las recogidas en los artículos 70.8 y 70.9.b).
En caso de existir fondos subordinados o compartimentos con ausencia de responsabilidad patrimonial entre los mismos, los límites serán también aplicables individualmente a cada compartimento o fondo subordinado.
i) La inversión en inmuebles, créditos hipotecarios, derechos reales inmobiliarios, acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva inmobiliaria y en aquellas participaciones en el capital social de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación no podrá exceder del 30 por ciento del activo del fondo de pensiones.
No se podrá invertir más del 10 por ciento del activo del fondo de pensiones en un solo inmueble, crédito hipotecario, derecho real inmobiliario o en acciones o participaciones del capital social de una sociedad o grupo de ellas que tenga como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles y cuyos valores no estén admitidos a cotización en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación. Este límite será aplicable, así mismo, sobre aquellos inmuebles, derechos reales inmobiliarios, créditos hipotecarios o sociedades lo suficientemente próximos y de similar naturaleza que puedan considerarse como una misma inversión.
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria podrá llegar hasta el 20 por ciento del activo del fondo de pensiones. Este límite también será aplicable para la inversión del fondo de pensiones en varias instituciones de inversión colectiva inmobiliarias cuando éstas estén gestionadas por una misma entidad gestora de instituciones de inversión colectiva o por varias pertenecientes al mismo grupo.
La inversión en una sola institución de inversión colectiva inmobiliaria no podrá exceder del 20 por ciento, en valor nominal, del total de los valores o instrumentos financieros en circulación de aquella.
A los efectos de este artículo, tendrán la consideración de sociedades que tengan como objeto social exclusivo la tenencia y gestión de inmuebles aquellas en las que al menos el 90 por ciento de su activo esté constituido por inmuebles.
A esta categoría de activos no le resultará de aplicación lo establecido en la letra f) anterior.
j) Cuando la inversión en cualquiera de los activos aptos, o contratación de instrumentos derivados aptos, tenga la consideración de obligación financiera principal garantizada en el marco de un acuerdo de garantía financiera en los términos descritos en el capítulo II del título I del Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, los límites de dispersión y diversificación por riesgo de contraparte correspondientes a la obligación financiera principal serán exigibles únicamente al saldo neto del producto de la liquidación de dichas operaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el objeto de la garantía financiera deberá ser también un activo apto para la inversión de los fondos de pensiones y estará sujeto a los límites de dispersión y diversificación establecidos en este artículo conforme a su naturaleza.
Los valores y otros activos que integren la cartera del fondo podrán servir de garantía en las operaciones que éste realice, tanto en los mercados regulados como en los mercados no organizados de derivados, en este último caso, siempre que se encuentren amparados por los acuerdos de compensación contractual y garantías financieras requeridos en el Real Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública.
k) Para la verificación de los límites previstos en este artículo, la valoración del activo del fondo de pensiones se determinará según los criterios establecidos en el artículo 75. En el caso de que existiesen partidas derivadas del aseguramiento de los planes integrados en el fondo, participaciones en otros fondos de pensiones o se hubiese canalizado parte de la cuenta de posición a otro fondo de pensiones abierto, se podrá optar en todos estos supuestos, por:
1.º excluir del cómputo del activo estas partidas,
2.º verificar los límites sobre el total del activo, teniendo en cuenta, en el caso de las participaciones en otros fondos de pensiones, las inversiones realizadas por el fondo de pensiones abierto, de cara al cumplimiento conjunto de todos los límites.
En el caso de que un fondo de pensiones invierta en un fondo abierto que no tenga planes adscritos, se deberán verificar los límites sobre el total del activo del fondo inversor.
l) En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes a un mismo grupo de sociedades, las limitaciones establecidas en la letra h) referidas a valores e instrumentos financieros en circulación de una misma entidad, se calcularán, además, con relación al balance consolidado de dichos fondos.
m) La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá establecer condiciones y porcentajes conforme a la normativa comunitaria para establecer o concretar el cumplimiento de la congruencia monetaria.
n) Cuando el grado de concentración de riesgo se estime elevado o pueda comprometerse el desenvolvimiento financiero de los planes integrados, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá fijar condiciones especiales, adicionales a las enumeradas en el presente artículo, a las inversiones de los fondos de pensiones en activos u operaciones financieras que figuren en el pasivo de empresas promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las gestoras o depositarias del fondo o de las empresas pertenecientes al mismo grupo de aquéllas.
ñ) A los fondos de pensiones cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, no les serán de aplicación durante el periodo inicial de comercialización, los coeficientes de diversificación y dispersión establecidos en este artículo.»
Treinta y tres. Se modifica el apartado 1, el primer párrafo del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 74, quedando redactados como sigue:
«1. Con carácter general, por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a negociación en mercados regulados o en sistemas multilaterales de negociación, conforme a los precios resultantes en dichos mercados, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.»
«2. Por los fondos de pensiones se realizarán las operaciones sobre activos financieros admitidos a cotización en mercados regulados u organizados o en sistemas multilaterales de negociación, de los citados en el artículo 69.6, de forma que incidan de manera efectiva en los precios con la concurrencia de ofertas y demandas plurales, salvo que la operación pueda realizarse en condiciones más favorables para el fondo que de las resultantes del mercado.»
«Las anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro del ámbito de la OCDE deberán estar garantizadas o avaladas por entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo. No obstante, se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, mediante orden, los requisitos que tendrían que cumplir los depositarios de aquellas inversiones en valores e instrumentos financieros de países de fuera del Espacio Económico Europeo representados mediante anotaciones en cuenta que no tendrían que cumplir esta exigencia.»
Treinta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 75, quedando redactado el artículo como sigue:
«1. Los valores e instrumentos financieros, sean de renta fija o variable, pertenecientes a los fondos de pensiones, se valorarán por su valor razonable conforme a la siguiente jerarquía:
1.º Sus precios de cotización en mercados activos, utilizándose su cotización al cierre del día a que se refiera su estimación o, en su defecto, al último publicado o al cambio medio ponderado si no existiera precio oficial de cierre. Cuando se haya negociado en más de un mercado, se tomará la cotización o precio correspondiente a aquél en que se haya producido el mayor volumen de negociación.
Entendiéndose por mercado activo aquél en el que se den las siguientes condiciones:
a) Los bienes o servicios negociados son homogéneos;
b) pueden encontrarse, prácticamente en cualquier momento, compradores y vendedores dispuestos a intercambiar los bienes o servicios; y
c) los precios son públicos y están accesibles con regularidad, reflejando transacciones con suficiente frecuencia y volumen.
2.º Cuando no sea posible utilizar sus precios de cotización en mercados activos se utilizarán los precios de cotización en mercados activos de valores o instrumentos financieros similares, introduciendo ajustes para tener en cuenta las diferencias. Estos ajustes reflejarán factores específicos del valor o instrumento, incluidos los siguientes:
i) El estado o la ubicación del valor o instrumento financiero;
ii) la medida en que los datos correspondan a elementos que sean comparables con el valor o instrumento financiero; y
iii) el volumen o nivel de actividad de los mercados en que se observan los datos.
3.º Cuando no sea posible la utilización de un precio de cotización, se entenderá por valor razonable el que resulte de aplicar métodos de valoración alternativos ajustados a los principios aceptados internacionalmente, teniendo en cuenta, en su caso, los criterios que establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos económicos y Transformación Digital.
Los métodos de valoración alternativos se basarán lo menos posible en parámetros específicos de la entidad y lo máximo posible en parámetros de mercado.
Cuando se utilicen métodos de valoración alternativos las entidades gestoras:
i) identificarán los valores o instrumentos financieros a los que se aplique dicho planteamiento en materia de valoración;
ii) justificarán la utilización de dicho planteamiento en materia de valoración;
iii) documentarán las hipótesis en las que se base dicho planteamiento en materia de valoración;
iv) evaluarán la incertidumbre en la valoración;
v) comprobarán periódicamente la adecuación de la valoración basándose en la experiencia anterior.
2. Los inmuebles se computarán por su valor de tasación.
Con periodicidad al menos anual, los inmuebles del fondo deberán ser tasados. Las tasaciones deberán efectuarse por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas específicas para la valoración de inmuebles aprobadas por la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá comprobar y revisar de oficio, a través de sus servicios técnicos, los valores atribuidos a los inmuebles.
En el caso de inmuebles hipotecados o adquiridos con pago aplazado, se deducirá del valor de tasación el importe de la responsabilidad hipotecaria pendiente o el valor actual de la parte aplazada del precio que se halle pendiente de pago. Se utilizará para su actualización la tasa de interés de la Deuda del Estado de duración más próxima a la residual de la respectiva obligación.
Cuando se trate de inmuebles en construcción o en rehabilitación, la entidad podrá incorporar a la valoración inicial el importe de las certificaciones de obras en la medida en que se vayan abonando y respondan a una efectiva realización de las mismas.
3. Los créditos se valorarán por su valor actual, con el límite del valor de la garantía si existiese, utilizando para su actualización los tipos de interés de mercado en cada momento de la curva libre de riesgo de duración más próxima a la residual del crédito, incrementado en una prima o margen que sea representativo de las condiciones concretas de la contratación, de la solvencia del emisor, del riesgo país, o de cualquier otro riesgo inherente al crédito.
4. Los fondos de pensiones calcularán diariamente el valor de la cuenta de posición de los planes integrados en él.
La cuantificación de la cuenta de posición de cada plan integrado en el fondo se derivará de la aplicación de los criterios de valoración de inversiones anteriormente indicados, y supletoriamente, de las normas de valoración contable generales o, en su caso, de las que se establezcan para su aplicación específica a fondos de pensiones.
En los fondos de pensiones donde se integren planes de pensiones individuales deberá definirse la unidad de cuenta entendida como la unidad autónoma de igual valor, representativa de una parte alícuota de la cuenta de posición del plan de pensiones, de tal forma que, el saldo de la cuenta de posición coincida con el número de unidades de cuenta multiplicado por el valor liquidativo de las mismas. Las entidades gestoras deberán calcular y publicar diariamente el valor liquidativo de las unidades de cuenta de los planes individuales integrados en los fondos que gestionen. A estos efectos, se considerarán medios de difusión aptos, entre otros, la publicación en el sitio web de la entidad gestora o de su grupo.
La movilización de la cuenta de posición de un plan de pensiones podrá implicar una penalización a favor del fondo de pensiones, de acuerdo con las previsiones de las normas de funcionamiento de éste.
Las referidas normas de funcionamiento podrán prever que la movilización de una cuenta de posición se haga mediante la transmisión a otro fondo de pensiones de los activos que proporcionalmente correspondan a aquella cuenta de posición.
5. A efectos de la realización de aportaciones a planes de pensiones y movilizaciones procedentes de planes de pensiones u otros instrumentos de previsión social, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan, aplicándose el correspondiente a la fecha de ejecución de la orden. No obstante, las normas de funcionamiento del fondo podrán referir la valoración al día hábil siguiente.
A efectos de la realización de movilizaciones a planes de pensiones u otros instrumentos de previsión social, reconocimiento de prestaciones y liquidez de derechos consolidados en supuestos excepcionales, se utilizará el valor diariamente fijado de la cuenta de posición del plan aplicándose el que se establezca en las normas de funcionamiento, que no podrá ser anterior al correspondiente a los tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene la transferencia. En las normas de funcionamiento del fondo se recogerá la fecha fijada y en el caso de que esta correspondiese a los dos o tres últimos días hábiles previos a la fecha en que se ordene la transferencia se recogerá la justificación de utilizar dicha valoración.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de la validez y los efectos jurídicos de la fecha de la aportación o de la solicitud de movilización, liquidez, o reconocimiento de la prestación.
Las entidades gestoras serán responsables de los retrasos que se produzcan en exceso sobre los plazos previstos en este reglamento para tramitar y hacer efectivas las solicitudes de los partícipes o beneficiarios, sin perjuicio de la posibilidad de la entidad gestora de repetir contra aquél que hubiera causado el retraso.
A efectos de lo previsto en este reglamento, por fecha de solicitud se entenderá la de recepción por el comercializador, la gestora o depositaria, el promotor del plan o la comisión de control del plan, de la petición formulada por escrito o por cualquier otro medio del que quede constancia fidedigna, por el partícipe o beneficiario, o por un tercero actuando en su representación, conteniendo la totalidad de la documentación necesaria. El receptor estará obligado a facilitar al solicitante constancia de su recepción.
6. A efectos de cobertura de provisiones técnicas y de fondos de capitalización con garantía de interés, se aplicarán los criterios de valoración de activos señalados en los apartados anteriores, netos de las deudas contraídas para la adquisición de los activos, y de las correcciones valorativas que proceda efectuar.
No obstante, se podrán establecer para los fondos de pensiones de empleo, por parte de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, métodos especiales de valoración de títulos de renta fija en atención a su permanencia en el balance del fondo de pensiones o de la utilización de su tasa interna de rendimiento como tipo de interés técnico.
Se habilita a la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital para dictar normas específicas sobre activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones y para la cobertura de provisiones técnicas y fondos de capitalización con garantía de interés.»
Treinta y cinco. Se modifica el segundo párrafo de la letra b) y se añade una letra e) en el artículo 76, quedando redactados como sigue:
«En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación y dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efecto en el artículo 84.»
«e) No le serán de aplicación a los fondos de pensiones abiertos que no integren ningún plan de pensiones ninguno de los límites de diversificación y dispersión de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento en lo relativo a la inversión en capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b). Estos límites serán aplicables al fondo inversor y a la cuenta de participación del plan de pensiones que haya canalizado recursos de su cuenta de posición en el fondo abierto.»
Treinta y seis. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 78 bis, quedando redactada como sigue:
«a) La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme al texto refundido de la Ley Concursal, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.»
Treinta y siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 81, quedando como sigue:
«3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 sexies del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora podrá externalizar cualesquiera de sus actividades, incluidas las funciones clave y otras funciones que le corresponden según la normativa vigente, en su totalidad o en parte, con excepción de la función de vigilancia de la entidad depositaria, siempre que dicha externalización se produzca en prestadores de servicios que cuenten con los medios y capacidad suficiente para el ejercicio de actividades encomendadas.
En ningún caso, la responsabilidad de la entidad gestora frente a los partícipes y beneficiarios se verá afectada por la externalización de actividades.
Dicha externalización deberá cumplir con las normas de conducta establecidas en el artículo 85 bis. La externalización no podrá efectuarse en la entidad depositaria del fondo de pensiones, con la salvedad de la función de auditoría interna y las actividades administrativas de la gestora que sí podrán externalizarse en la depositaria.
Además, los terceros en los que se haya externalizado no podrán volver a externalizar ninguna de las actividades que les hayan sido encomendadas, excepto en aquellos supuestos en los que la entidad gestora lo haya autorizado expresamente.
La entidad gestora deberá establecer los mecanismos y procedimientos de control necesarios para ejercer la función de control sobre las actividades externalizadas. La función de control establecida en este apartado no podrá ser objeto de externalización en terceros.
La entidad gestora de fondos de pensiones deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a las comisiones de control correspondientes la externalización de sus actividades.
Cuando la externalización se refiera a las funciones clave, la comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se realizará antes de la formalización del acuerdo de externalización correspondiente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 30 sexies del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones. Con carácter previo a dicha comunicación, la gestora deberá informar sobre la externalización proyectada a las comisiones de control de los fondos de pensiones, de manera que estas puedan manifestar en un plazo no inferior a quince días hábiles las observaciones que estimen oportunas sobre el proyecto. La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirá las observaciones formuladas, en su caso.
La comunicación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de las actividades externalizadas, distintas de las funciones clave, se realizará, al menos con carácter anual, en la información estadístico contable que se establezca de conformidad con lo previsto en el artículo 99.1.
Asimismo, deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la comisión de control correspondiente cualquier cambio ulterior importante en relación con las actividades que hayan podido externalizarse.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a las entidades gestoras y a los prestadores de servicios en cualquier momento información sobre las funciones clave y cualquier otra actividad que se haya externalizado.»
Treinta y ocho. Se modifica el apartado 5 del artículo 81 bis, quedando redactado como sigue:
«5. La función de auditoría interna será ejercida por personal con suficiente conocimiento y experiencia, que garantice, en el ejercicio de sus funciones, plena independencia respecto a las distintas áreas de la entidad gestora, correspondiendo al consejo de administración de la misma garantizar los recursos precisos para el adecuado cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas.
Anualmente la entidad gestora elaborará un informe sobre la efectividad de sus procedimientos de control interno, incidiendo en las deficiencias significativas detectadas, sus implicaciones y proponiendo, en su caso, las medidas que se consideren adecuadas para su subsanación. Conforme a lo previsto en el artículo 30 ter del texto refundido de la Ley de Regulación de Planes y Fondos de Pensiones, dicho informe será aprobado por el consejo de administración de la entidad gestora y remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto con las cuentas anuales en los plazos establecidos en el artículo 19.1 del citado texto refundido.»
Treinta y nueve. Se modifica el párrafo a) del artículo 81 quater, quedando redactado como sigue:
«a) Una descripción de cómo se integra la propia evaluación de riesgos en el proceso de gestión y en los procesos de toma de decisiones del fondo.
Cuando en las decisiones de inversión se tengan en cuenta factores de sostenibilidad, se realizará una evaluación cualitativa de los riesgos nuevos o emergentes, incluidos los riesgos relacionados con el cambio climático, la utilización de los recursos y el medio ambiente, los riesgos sociales y los riesgos relacionados con la depreciación de los activos derivada de los cambios normativos.»
Cuarenta. Se modifica el apartado 3 del artículo 84, quedando redactado como sigue:
«3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.
En el supuesto de que el fondo de pensiones o el plan de pensiones invierta en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b), el párrafo anterior será de aplicación siempre que dichas entidades pertenezcan al mismo grupo financiero que la entidad gestora.
En caso de no pertenecer al mismo grupo financiero, las entidades gestoras podrán repercutir las comisiones derivadas de las inversiones en entidades de capital riesgo o entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, reguladas en los artículos 70.8 y 70.9.b), hasta un límite máximo, adicional a las comisiones señaladas en el apartado primero, del 0,55 por ciento del valor de las cuentas de posición a las que deban imputarse.
En este supuesto, deberán incluirse, en las normas de funcionamiento del fondo de pensiones, el nivel máximo de las comisiones de gestión que podrán soportar de forma directa o indirecta, y en la información semestral y trimestral establecida en los apartados 4 y 5 del artículo 34 de este reglamento, las comisiones de gestión directas e indirectas efectivamente soportadas en el período al que dicha información se refiera, expresados en euros y en porcentaje sobre la cuenta de posición, y con indicación de cómo influyen en la rentabilidad del plan de pensiones.
Cualquier devolución de las comisiones por invertir en instituciones de inversión colectiva tanto abiertas como cerradas, incluyendo las entidades de capital riesgo, deberán imputarse al fondo de pensiones.
Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en este artículo.»
Cuarenta y uno. Se añade un nuevo artículo 84 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 84 bis. Gastos derivados de la gestión de fondos de pensiones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.