Real Decreto 668/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, para el impulso de los planes de pensiones de empleo
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
1. No resultan imputables a los fondos de pensiones, los gastos derivados de los servicios inherentes a las labores de la entidad gestora o de la depositaria, que están ya retribuidas por sus respectivas comisiones, reguladas en el artículo anterior.
2. Los gastos correspondientes al servicio de análisis financiero sobre inversiones, a que se refiere el artículo 126.e) de Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, podrán imputarse al fondo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) El servicio de análisis deberá constituir pensamiento original y proponer conclusiones significativas, que no sean evidentes o de dominio público, derivadas del análisis o tratamiento de datos.
b) Dicho servicio deberá estar relacionado con la vocación inversora del fondo de pensiones y contribuir a mejorar la toma de decisiones sobre inversión.
c) El coste del servicio de análisis no se verá influido o condicionado por el volumen de las operaciones de intermediación.
d) Asimismo, cuando el cobro del servicio de análisis financiero sobre inversiones se realice junto a una comisión de intermediación, deberá figurar un cargo identificable por separado correspondiente al servicio de análisis señalado, debiendo cumplirse todos los requisitos anteriores.
Las gestoras se deberán dotar de procedimientos con el objeto de evaluar periódicamente la calidad del análisis y su contribución a la adopción de mejores decisiones de inversión, así como garantizar que las decisiones de selección de las entidades que proporcionen el servicio de análisis financiero sean tomadas de manera separada e independiente respecto de la selección de intermediarios a través de los que llevan a cabo las transacciones para los Fondos de Pensiones, estableciendo mecanismos para gestionar adecuadamente los conflictos de interés que puedan surgir, con el fin de cumplir su deber de actuar en beneficio de los partícipes.
3. Los gastos derivados de la utilización de índices de referencia solo podrán ser imputados al fondo de pensiones cuando la política de inversión del fondo de pensiones no utilice el índice de referencia para establecer la composición de la cartera.
4. Solo serán imputables a los fondos de pensiones los gastos derivados de análisis de sostenibilidad relativos a la toma de decisiones de inversión y la selección de valores propios del fondo, siempre y cuando redunden en el mejor interés de los partícipes y beneficiarios de los Planes de Pensiones y no deriven de los gastos en los que incurra la entidad gestora por el cumplimento de sus obligaciones en materia de sostenibilidad.
5. Las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los gastos imputables a los fondos de pensiones desglosados por concepto.»
Cuarenta y dos. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 85 ter, quedando redactado como sigue:
«5. Las operaciones vinculadas que correspondan a las inversiones del artículo 70.3.d) y 70.9.b) deberán ser aprobadas por el Órgano de seguimiento del Reglamento Interno de Conducta conforme al procedimiento que para esta operativa se establezca en el citado Reglamento Interno de Conducta.»
Cuarenta y tres. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 85 quater, quedando redactado como sigue:
«d) La adecuada separación funcional y jerárquica en el desempeño de sus funciones.
Las mencionadas medidas de separación deberán cumplirse igualmente en aquellos supuestos en que las entidades gestoras y depositarias hubieran delegado sus funciones en terceras entidades en los términos establecidos en este reglamento.»
Cuarenta y cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, y 6 del artículo 98, quedando redactados como sigue:
«1. El ejercicio económico de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras coincidirá con el año natural.
Dentro del primer cuatrimestre de cada ejercicio económico las entidades gestoras de fondos de pensiones deberán:
a) Formular sus propias cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, y someterlas a la aprobación de sus órganos competentes debidamente auditadas.
b) Formular las cuentas anuales correspondientes al ejercicio anterior, del fondo o fondos de pensiones administrados, constituidas por el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria y el informe de gestión. Dichos documentos, debidamente auditados, los someterá a la aprobación de la comisión de control del fondo respectivo, la cual podrá darle la difusión que estime pertinente.
c) Presentar los documentos citados en los párrafos a) y b) anteriores, incluidos los informes de auditoría, relativos a la entidad gestora y a cada fondo, ante las comisiones de control de los planes de pensiones adscritos a los fondos.
d) Presentar los documentos citados en los párrafos a) y b) anteriores incluyendo la aprobación de cuentas por parte de la comisión de control del fondo, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
En caso de que las cuentas anuales del fondo de pensiones no fuesen aprobadas por la comisión de control, la entidad gestora del fondo de pensiones las remitirá incluyendo el motivo de la no aprobación de cuentas por parte de la comisión de control. La gestora deberá presentar una propuesta de actuaciones a seguir, a la comisión de control en el plazo máximo de un mes.
En el plazo máximo de tres meses desde la presentación inicial de las cuentas no aprobadas, la entidad gestora deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las nuevas cuentas auditadas y aprobadas por la comisión de control. En el supuesto de que no se hubiesen aprobado unas cuentas anuales, la comisión de control deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el citado plazo las actuaciones realizadas en esos tres meses y el motivo de seguir rechazando las cuentas.»
«2. En el caso de las cuentas anuales de las entidades aseguradoras autorizadas para operar como gestoras de fondos de pensiones, para su formulación, aprobación y presentación, incluido el informe de auditoría, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el plazo será el establecido en la normativa específica de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras.
No obstante, los referidos documentos, correspondientes a la entidad gestora aseguradora, han de presentarse a las comisiones de control de los fondos y de los planes de pensiones dentro del primer cuatrimestre del ejercicio, salvo que la comisión de control del fondo correspondiente autorice expresamente un plazo superior que no podrá exceder del establecido en la citada normativa de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras.
En todo caso, respecto de las cuentas anuales y auditoría de los fondos de pensiones gestionados por entidades aseguradoras regirá el plazo establecido en el apartado 1.»
«6. La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital aprobará mediante orden los modelos de balance, cuenta de pérdidas y ganancias y demás estados contables de los fondos de pensiones y de sus entidades gestoras, así como los criterios de contabilización y valoración en cuanto no estén determinados por disposiciones del Gobierno.»
Cuarenta y cinco. Se añade un nuevo párrafo segundo a la letra g) del apartado 3 del artículo 101 con la siguiente redacción:
«En caso de que la política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad, se deberá definir de manera detallada y clara en qué va a consistir dicho objetivo de rentabilidad, la manera a través de la cual va a ser posible su consecución, aportándose información expresa de los activos y subyacentes y de las exposiciones necesarias para el objetivo perseguido por el plan de pensiones.»
Cuarenta y seis. Se modifica el título del artículo 106 y se modifican los apartados 4, 6, 11 y se añade un apartado 12, quedando redactados como sigue:
«Artículo 106. Constitución, funcionamiento y régimen de incompatibilidad de la Comisión de Control Especial.»
«4. En el plazo máximo de cinco días desde la celebración de las reuniones, la Comisión de Control Especial debe remitir a la Comisión Promotora y de Seguimiento las actas de sus reuniones. Se remitirán a las entidades gestoras y depositarias los apartados de las actas que traten aspectos que afecten a los fondos de pensiones por ellas administrados.
La documentación de soporte que se hubiese utilizado en dichas reuniones tendrá que estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.»
«6. A partir de su constitución, la Comisión de Control Especial ejercerá las funciones previstas en el artículo 58.2 del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones, las recogidas en el artículo 64 respecto de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos y de los planes a ellos adscritos, siempre que resulten compatibles con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, así como todos los derechos inherentes a los valores integrados en estos fondos en los términos del artículo 69 y las funciones que le atribuye el marco común de estrategia de inversión. Para el desarrollo de sus funciones podrá designar a prestadores de servicios externos, previa comunicación a la Comisión Promotora y de Seguimiento.»
«11. A los miembros de la Comisión de Control Especial les será de aplicación el régimen de incompatibilidades y conflictos de interés establecido en la Ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial será compatible con las actividades privadas establecidas en el artículo 13.2.c) de la ley 3/2015 de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado y siempre que con su ejercicio no se comprometa la imparcialidad o independencia en el ejercicio de su función.
El ejercicio como miembro de la Comisión de Control especial también será compatible con el ejercicio de las actividades a que se refieren las letras a), b) y c) del párrafo siguiente, cuando se realicen en régimen de jubilación activa prevista en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como cuando su única actividad sea la de ser miembro de la Comisión de Control Especial.
Asimismo, quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades para el ejercicio como miembro de la Comisión de Control Especial, siempre que no suponga un menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes, las siguientes:
a) Los Consejeros independientes de Consejos de Administración u órganos rectores de empresas o entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas no esté directamente relacionada con entidades dedicadas la administración y gestión de fondos de pensiones y a los grupos que estas pertenezcan.
b) Puestos de trabajo en la esfera docente como profesor universitario o de carácter exclusivamente investigador en centros de investigación, incluyendo el ejercicio de funciones de dirección científica
c) Aquellos miembros de corporaciones profesionales y asociaciones empresariales no vinculadas al sector financiero, así como los miembros de organizaciones sindicales.
La propuesta de designación de los trece miembros que componen la Comisión de Control Especial realizada por las organizaciones sindicales más representativas, las organizaciones empresariales más representativas y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones incluirá la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»
«12. La Comisión de Control Especial deberá publicar anualmente la información sobre política de sostenibilidad, implicación y ejercicio de derechos políticos en el sitio web.»
Cuarenta y siete. Se añade un nuevo artículo 108 con la siguiente redacción:
«Artículo 108. Modificaciones posteriores de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
Las modificaciones posteriores a la constitución e inscripción de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos se regirán por lo dispuesto en el artículo 60, con sujeción a los límites y requisitos que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, con las siguientes particularidades:
a) Las modificaciones deberán comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acompañando la certificación de los acuerdos de modificación y la ratificación de la Comisión Promotora y de Seguimiento de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos.
b) En caso de que la Comisión Promotora y de Seguimiento no ratificase dicha modificación, por detectar cualquier incumplimiento normativo, emitirá un informe motivado de su decisión, que remitirá a la Comisión de Control Especial y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública abierto. A partir de la recepción del informe motivado, la entidad gestora cuenta con un plazo de 10 días para presentar alegaciones al informe. Una vez analizadas las alegaciones presentadas a la Comisión Promotora y de Seguimiento, ésta podrá ratificar la modificación o emitir un nuevo informe motivado de su decisión.»
Cuarenta y ocho. Se añade un nuevo artículo 109 con la siguiente redacción:
«Artículo 109. Plataforma Digital Común.
1. La Plataforma Digital Común se configura como una herramienta digital bajo responsabilidad de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y disponible a través de la Sede Electrónica de la Seguridad Social.
2. La información que facilite la Plataforma Digital Común no sustituirá a la que estén obligadas a proveer, por sus propios medios, las entidades gestoras y depositarias a las partes interesadas.
3. La Plataforma Digital Común ofrecerá información general a disposición de cualquier persona o entidad, así como información privada relacionada con los planes de pensiones. El acceso a esta última información estará restringido mediante mecanismos de identificación y autenticación que estarán indicados en la propia Sede Electrónica y sólo podrán consultarla aquellos usuarios legitimados para su uso a los que se refiere el artículo 57.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
4. Las funcionalidades de la Plataforma Digital Común serán, entre otras, las siguientes:
a) Proporcionar a los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo adscritos a fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de sus planes de pensiones y, en particular, sobre los movimientos registrados en los mismos y el valor de los derechos consolidados y económicos correspondientes.
b) Proporcionar a los promotores de planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de sus planes de pensiones y los movimientos registrados.
c) Proporcionar a la Comisión de Control Especial, a la Comisión Promotora y de Seguimiento, así como a las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo adscritos a los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos información de los planes de pensiones dentro del alcance de su ámbito de actuación.
d) Proporcionar información general sobre el sistema de fondos de pensiones de empleo de promoción pública.
5. La definición de la política de seguridad de la Plataforma Digital Común y cuantas consideraciones estén relacionadas con la seguridad de esta se determinarán mediante orden de la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Los aspectos técnicos y el resto de funcionalidades de la Plataforma serán determinados por Resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social.
En todo caso, este desarrollo de los elementos técnicos de la Plataforma deberá cumplir con las garantías exigidas tanto en la normativa de protección de datos de carácter personal, como en el Esquema Nacional de Seguridad y en el Esquema Nacional de Interoperabilidad.»
Cuarenta y nueve. Se añade un nuevo artículo 110 con la siguiente redacción:
«Artículo 110. Flujo de información entre Comisión Promotora y de Seguimiento y Comisión de Control Especial.
1. La Comisión Promotora y de Seguimiento, para el ejercicio de las funciones asignadas por el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones, podrá recabar de la Comisión de Control Especial la información que resulte pertinente.
En todo caso, la Comisión de Control Especial deberá facilitar a la Comisión Promotora y de Seguimiento la siguiente información:
a) Las decisiones de externalización de actividades por parte de la entidad gestora y de la Comisión de Control Especial.
b) Las actas de las reuniones de la Comisión de Control Especial.
c) Con carácter semestral, los gastos derivados del ejercicio de sus funciones, diferenciando de forma expresa los derivados de la externalización de funciones o de la contratación de prestadores de servicios externos. Los gastos derivados de la externalización de funciones no se podrán repercutir al fondo de pensiones.
d) Un informe trimestral sobre las actuaciones que haya realizado en el ejercicio de sus funciones. La documentación utilizada al efecto deberá de estar a disposición de la Comisión Promotora y de Seguimiento.
2. La Comisión Promotora y de Seguimiento, deberá facilitar a la Comisión de Control Especial la siguiente información:
a) El marco común de estrategia de inversión y sus posteriores revisiones.
b) La sustitución de la entidad gestora y depositaria incluidos los supuestos de resolución del contrato.»
Cincuenta. Se añade un título VII con la siguiente redacción:
«TÍTULO VII. Planes de pensiones de empleo simplificados
Artículo 111. Integración de los planes de pensiones simplificados en fondos de pensiones de empleo.
1. El proyecto al que hace referencia el artículo 70 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, deberá incluir los siguientes documentos:
a) Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado comunes para todas las empresas o entidades integradas en el mismo. Será de aplicación el régimen previsto para las personas trabajadoras autónomas respecto del anexo específico según lo establecido en el artículo 113 de este reglamento.
b) En su caso, la base técnica del plan de pensiones, que incorporará igualmente anexos correspondientes a cada empresa o entidad, relativos a su régimen de aportaciones, contribuciones y prestaciones, así como el aseguramiento de éstas.
2. La comisión promotora del plan de pensiones de empleo simplificado que decida integrar el plan en uno o varios fondos de pensiones de empleo, deberá remitir la solicitud de integración, junto con toda la documentación pertinente y, en particular, la documentación prevista en las letras b) a d) del apartado 5 de este artículo, a la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos, mediante el medio telemático que habilite al efecto la Comisión de Control Especial, o bien a la comisión de control del fondo de pensiones de empleo si este fuera de promoción privada.
3. En el caso de integración del plan de pensiones simplificado en un fondo de pensiones de empleo de promoción pública, remitida la solicitud, la Comisión de Control Especial de los fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos adoptará en el plazo de 5 días hábiles, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado de pensiones de empleo en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo de promoción pública.
En el caso de integración del plan de pensiones simplificado en un fondo de pensiones de empleo de promoción privada, remitida la solicitud, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo adoptará en el plazo de 5 días hábiles, en su caso, el acuerdo de admisión del plan simplificado de pensiones de empleo en el fondo cuando considere, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en esta normativa, comunicándolo a la comisión promotora del plan de empleo simplificado y a la entidad gestora del fondo de pensiones de empleo.
4. Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción pública deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de cada plan de pensiones en los fondos gestionados en el plazo de 5 días desde la comunicación por parte de la Comisión de Control Especial a la entidad gestora de la adopción del acuerdo de admisión en el fondo.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones de empleo de promoción privada deberán comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración de cada plan de pensiones en los fondos gestionados en el plazo de 5 días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora de la adopción del acuerdo de admisión en el fondo.
Las entidades gestoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:
a) Certificación del acuerdo de admisión en el fondo adoptado por la Comisión de Control Especial del fondo de pensiones de promoción pública o por la comisión de control del fondo de pensiones de empleo privado.
b) Identificación del promotor o promotores del plan de pensiones indicando su nombre o razón social, domicilio, código de identificación fiscal o, en su caso, número de documento nacional de identidad, y código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) de acuerdo con el modelo normalizado elaborado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a tales efectos.
c) Identificación de los miembros de la comisión promotora del plan, indicando su nombre, número de documento nacional de identidad, cargo y representación que ostentan.
d) Indicación de la denominación, sistema y modalidad del plan, contingencias cubiertas, modalidad de cada contingencia, forma de las prestaciones y, en su caso, aseguramiento.
Con carácter general, la modificación de la información a la que se refiere este apartado deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de cinco días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de estos.
5. En el supuesto de adscripción de un plan de pensiones de empleo simplificado a uno o varios fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora de cada fondo de pensiones de empleo deberá comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la integración del respectivo subplan dentro del plazo máximo de cinco días desde la comunicación por parte de la comisión de control del fondo de pensiones a la entidad gestora del acuerdo de admisión del subplan en el fondo.
La comunicación deberá acompañarse de la documentación e información prevista en el apartado 5 anterior, entendiéndose realizadas al subplan las referencias al plan en lo que corresponda.
Con carácter general, la modificación de la información a la que se refiere este apartado deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días a partir de la fecha de adopción de los acuerdos correspondientes, acompañando la oportuna certificación de estos.
6. En el caso de altas posteriores de promotores en planes de pensiones de empleo simplificados integrados en fondos de pensiones de empleo, la entidad gestora deberá remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente información:
a) La aceptación del plan a la solicitud de integración del nuevo promotor.
b) Los datos del promotor o promotores de acuerdo con el modelo normalizado elaborado por la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones a tales efectos.
7. En los planes de pensiones de empleo simplificados se podrá omitir la exigencia de incluir la firma del promotor en los Boletines de Adhesión a los que se refiere el artículo 101.
Artículo 112. Promotores y partícipes de los planes de empleo simplificados.
1. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotores las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial que instrumenten compromisos por pensiones en favor de sus personas trabajadoras.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores de las empresas incluidas en los acuerdos mencionados en el párrafo anterior y las personas trabajadoras autónomas a las que se refiere el artículo 68.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
2. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.b del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotor, las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas, que podrán integrarse en los planes de pensiones de los apartados a) o b) del artículo 67.1 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en función de los correspondientes acuerdos de negociación colectiva.
Tendrán la consideración de participes, los empleados de las Administraciones públicas, incluidas las Corporaciones Locales, las entidades y organismos de ellas dependientes, así como las sociedades mercantiles con participación mayoritaria de las Administraciones y de entidades públicas a las que se refiere el párrafo anterior.
3. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones tendrán la consideración de promotores las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social.
Tendrán la consideración de participes los trabajadores por cuenta propia o autónomos, definidos en el artículo 1 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.
Las asociaciones, federaciones, confederaciones o uniones de asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, debidamente registradas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley 20/2007, 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social, podrán promover varios planes de pensiones de empleo simplificados que podrán ser gestionados por distintas entidades gestoras.
4. En los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.d del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, tendrán la consideración de promotor las cooperativas y sociedades laborales y las organizaciones representativas de las mismas.
Tendrán la consideración de participes los socios y socias trabajadoras y los socios de trabajo así como los trabajadores no socios, de las citadas empresas de Economía Social.
5. Las empresas, ya sean mercantiles, ya sean de Economía Social, y los trabajadores por cuenta propia o autónomos podrán adherirse a los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones a través de la entidad promotora del plan o de la entidad gestora quien se lo comunicará a la entidad promotora.
6. En el caso de partícipes trabajadores por cuenta propia o autónomos, la entidad gestora verificará en el momento de adhesión del partícipe al plan la condición de autónomo que se acreditará mediante los documentos justificativos aportados por el partícipe del plan de pensiones ante la entidad gestora de fondos de pensiones. Si el solicitante no pudiese aportar los documentos acreditativos, podrá sustituirlos mediante una declaración responsable.
Artículo 113. Especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados.
1. Las especificaciones del plan de pensiones de empleo simplificado se ajustarán a lo establecido en el artículo 72 del texto refundido de la ley de regulación de los planes y fondos de pensiones y, para los planes de pensiones de promoción conjunta para lo no regulado expresamente, con las siguientes particularidades:
a) Las especificaciones de los planes promovidos por las empresas incluidas en los acuerdos colectivos de carácter sectorial deberán regular la integración de los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se establecerá un anexo propio para los mismos, en el que se prevea, en todo caso, libertad de aportaciones hasta los límites definidos en la normativa.
b) Las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.c del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones podrán prever la inclusión como promotores, a otras asociaciones de trabajadores por cuenta propia o autónomos, sindicatos, colegios profesionales o mutualidades de previsión social con posterioridad a la creación del plan de pensiones simplificado.
2. Las especificaciones podrán prever la articulación de colectivos cuando los mismos se constituyan por criterios objetivos y no permitan la elección personal de los partícipes integrados en el plan.
Además, podrán prever la articulación de subplanes en función del Código de Clasificación Nacional de Actividades Económicas o el ámbito territorial de las empresas integradas en plan de pensiones simplificado.
3. En todo caso, las especificaciones permitirán mantener los derechos consolidados en caso de cese de la relación laboral o de la pérdida de la condición de autónomo.
4. Las especificaciones deberán recoger expresamente la delegación por parte de la comisión de control de los planes de pensiones de empleo simplificados en la entidad gestora, de la integración, baja y separación de promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así como la movilización de derechos consolidados.
5. Los planes de pensiones de empleo simplificados podrán figurar adscritos a dos o más fondos de pensiones de empleo en todos los supuestos regulados en el artículo 66.2.
También será posible la adscripción a varios fondos de pensiones de empleo, en el caso de que las especificaciones de los planes de pensiones de empleo simplificados hayan previsto la articulación de varios subplanes en los términos establecidos en el apartado 2.
Artículo 114. Información a partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados.
La información a partícipes y beneficiarios de planes de empleo simplificados se regirá por lo establecido en el artículo 34 de este reglamento.
En el caso de los planes de pensiones de empleo simplificados para trabajadores autónomos del artículo 67.1 c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones la entidad gestora deberá elaborar y publicar un documento con los datos fundamentales para el partícipe, potencial partícipe y beneficiario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de este reglamento.
Artículo 115. Movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios en planes de pensiones de empleo simplificados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, las condiciones de movilización de los derechos de los partícipes y beneficiarios de planes de pensiones de empleo simplificados a otros planes de pensiones de empleo se regirán por lo establecido en el artículo 35 de este reglamento con las particularidades siguientes:
a) Los derechos consolidados de los partícipes trabajadores autónomos, incluido el empresario individual o el profesional, de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones de los que sean titulares en su condición de trabajadores por cuenta propia o autónomos, se podrán movilizar por decisión unilateral del partícipe, solamente a otros planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1.a) y c) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
No obstante, el empresario individual o el profesional de planes de pensiones de empleo simplificados que haya promovido un plan de pensiones del sistema de empleo en interés de sus trabajadores en el que figure como partícipe, no podrá movilizar los derechos consolidados de este plan, salvo en los supuestos del artículo 35.3 de este reglamento.
b) En caso de cese de la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo, podrán movilizar sus derechos consolidados desde el plan de pensiones de empleo simplificado al plan de pensiones de empleo de la empresa promotora, en la que tenga la condición de participe, si así lo permiten las especificaciones del plan de pensiones de la empresa promotora.
c) Los derechos consolidados de los partícipes de planes de pensiones de empleo simplificados del artículo 67.1 apartado d) del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones que sean socios y socias trabajadoras y de socios de trabajo de sociedades cooperativas y laborales, se podrán movilizar de acuerdo con las normas establecidas en este reglamento para la movilización de los derechos consolidados de trabajadores por cuenta ajena o autónomos o para la movilización de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo, en función de la situación laboral de dichos socios y socias.
Artículo 116. Comisión de control de los planes de pensiones simplificados.
1. El funcionamiento y ejecución de cada plan de pensiones de empleo simplificado será supervisado por una comisión de control constituida al efecto. La comisión de control del plan simplificado tendrá las siguientes funciones:
a) Supervisar el cumplimiento de las cláusulas del plan en todo lo que se refiere a los derechos de sus partícipes y beneficiarios.
b) Proponer y, en su caso, decidir en las demás cuestiones sobre las que el texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y este reglamento le atribuye competencia.
c) Representar judicial y extrajudicialmente los intereses colectivos de los partícipes y beneficiarios en relación con el plan de pensiones.
2. La comisión de control del plan de pensiones de empleo simplificado podrá delegar en la entidad gestora la integración, baja y separación de promotores, el pago de prestaciones y supuestos excepcionales de liquidez así como la movilización de derechos consolidados, sin perjuicio de la supervisión de la comisión de control del plan de pensiones simplificado, en los términos que, en su caso, se acuerden con la entidad gestora.»
Cincuenta y uno. Se introduce una nueva disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoprimera. Referencias al cónyuge.
Las referencias al cónyuge existentes en este reglamento, se entenderán también realizadas a la pareja de hecho, debidamente acreditada mediante su inscripción en el registro correspondiente o documento público donde conste la constitución de dicha pareja.»
Cincuenta y dos. Se introduce una nueva disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimosegunda. Modalidad de las reuniones de la comisión de control.
Las comisiones de control de los planes de pensiones de empleo y asociados, así como las comisiones de control de los fondos de pensiones podrán reunirse de forma presencial o telemática.»
Cincuenta y tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimotercera, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimotercera. Transformación de planes de pensiones de empleo u otros instrumentos de previsión social empresarial preexistentes en un plan de pensiones de empleo simplificado.
1. La comisión de control del plan de pensiones de empleo u órgano competente del instrumento de previsión social empresarial preexistente, que decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, deberá atender al procedimiento previsto en esta disposición.
La decisión del órgano competente deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. Se comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de 5 días desde la adopción del acuerdo.
2. En el plazo máximo de doce meses desde la adopción del acuerdo de transformación, se procederá a adaptar los órganos de gobierno, los elementos personales, los reglamentos de prestaciones, especificaciones o pólizas y el régimen de aportaciones, prestaciones, contingencias y movilizaciones a los requisitos establecidos para los planes de pensiones simplificados.
3. La determinación de la cuantía de los derechos que se traspasan atenderá a las siguientes particularidades:
a) En el caso de la transformación de los planes de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones del artículo 5 y 7 de la disposición adicional única del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
b) En el caso de la transformación de una mutualidad de previsión social empresarial, se ejercerá en los términos y condiciones regulados en el artículo 29.1.b). 29.2) y 29.3.c) y e) del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
4. La integración de los planes de previsión social empresarial y de las mutualidades de previsión social empresarial se realizará en los plazos establecidos en el artículo 61.1.b).»
Cincuenta y cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria octava, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria octava. Transformación de los planes de pensiones asociados.
1. La comisión de control del plan de pensiones asociado que, en virtud de la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, decida voluntariamente transformarse en un plan de pensiones de empleo simplificado, en los términos legalmente establecidos, o en un plan de pensiones individual, deberán atender al procedimiento previsto en esta disposición.
La decisión de la comisión de control del plan de pensiones asociado deberá ser acordada por mayoría cualificada de tres cuartas partes de los miembros presentes o representados. La comisión de control del plan de pensiones asociado lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo.
2. La transformación en un plan de pensiones de empleo simplificado seguirá el procedimiento previsto en el artículo 69 y siguientes del texto refundido de la ley de regulación de planes y fondos de pensiones y en el artículo 61 del reglamento de planes y fondos de pensiones para su promoción y formalización.
En este supuesto, la comisión de control del plan de pensiones asociado diferenciará a los partícipes según su condición de trabajador por cuenta propia o autónomo y trabajador por cuenta ajena. Solo podrán mantener la condición de participe en el nuevo plan de pensiones simplificado, los trabajadores por cuenta propia o autónomos.
Los trabajadores por cuenta ajena deberán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones de empleo o individual, en el que tengan la condición de partícipes, en el plazo de tres meses desde la adopción de la decisión de constitución del nuevo plan.
3. La transformación en un plan de pensiones individual supondrá la movilización de los derechos consolidados del plan de pensiones asociado al nuevo plan de pensiones individual siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 61 para la integración de un plan de pensiones en un fondo de pensiones.
En el plazo de un mes desde la decisión adoptada, los partícipes podrán movilizar sus derechos consolidados a otro plan de pensiones, en el que tengan la condición de participes.
4. Los beneficiarios de los planes de pensiones asociados a los que hace referencia la disposición transitoria undécima del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones podrán mantener sus derechos económicos en el plan resultante o movilizar sus derechos económicos de conformidad con lo establecido en el artículo 55.»
Cincuenta y cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria novena, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria novena. Habilitación de medios telemáticos.
Mientras no se habilite el medio telemático para el envío de la solicitud de integración del plan de pensiones simplificado en fondos de pensiones de empleo de promoción pública abiertos a la Comisión de Control Especial de este tipo de fondos, la comisión promotora del plan de pensiones simplificado deberá presentar la solicitud de integración, que irá dirigida a la Secretaría de la Comisión Promotora y de Seguimiento, mediante Registro Electrónico General de la Administración General de Estado o cualquier otro registro interoperable con este, tal como indica la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Disposición adicional primera. Adaptación de información a facilitar a partícipes y beneficiarios.
Se establece un plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto para la adaptación del documento de información general sobre el plan de pensiones en los planes de pensiones de empleo, y el documento con los datos fundamentales para el partícipe para cada uno de los planes de pensiones individuales, a las nuevas exigencias previstas en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto.
Así mismo, las nuevas obligaciones de información a partícipes y beneficiarios, incluidas como consecuencia de las modificaciones llevadas a cabo por este real decreto en los artículos 34 y 48 del Reglamento de planes y fondos de pensiones para los planes de pensiones de empleo e individuales respectivamente, deberán incluirse en la primera información que se facilite o se ponga a disposición del partícipe, una vez transcurridos los periodos transitorios fijados en esta disposición.
Disposición adicional segunda. Uso de la plataforma digital común.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las funcionalidades de la Plataforma Digital Común reguladas en el artículo 109 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, se implantarán y pondrán a disposición de sus usuarios.
Disposición adicional tercera. Adaptación de otros aspectos a lo establecido en este real decreto.
1. En el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de este real decreto, las especificaciones del plan, los principios de la política de inversión del fondo de pensiones y las normas de funcionamiento del fondo de pensiones deberán adaptarse a lo previsto en el Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto.
2. Para la adaptación a las nuevas obligaciones establecidas en el artículo 69.8, se dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto.
La primera publicación de la información anual prevista en este artículo 69.8, será la referida al primer ejercicio anual al que le haya resultado de aplicación la política de implicación de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, una vez transcurridos los periodos transitorios fijados en esta disposición.
Disposición final única. Entrada en vigor.
1. La obligación prevista en el artículo 32.1 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en su redacción dada por este real decreto, conforme a la cual la comisión de control del plan debe reunirse al menos dos veces en cada ejercicio, en lugar de una, entrará en vigor en el ejercicio siguiente a la entrada en vigor de este real decreto.
2. El resto del presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 18 de julio de 2023.
FELIPE R.
**El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática,**
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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