Orden TED/815/2023, de 18 de julio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, por el que se establece un Sistema de Certificados de Ahorro Energético
2. Previamente a la cancelación de la inscripción, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE deberá notificar las irregularidades detectadas tanto al Gestor Autonómico emisor del CAE como a su titular, otorgando a este último un plazo de 10 días para presentar alegaciones.
Desde el momento en el que se detecten las irregularidades y mientras no se resuelva la situación, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE procederá a suspender temporalmente la validez de los CAE afectados, de tal manera que su titular no pueda acometer ninguna actuación con ellos.
Una vez finalizado el plazo de alegaciones, y tras analizar las que hubieran podido presentarse, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE resolverá manifestando si procede o no la cancelación de la inscripción. Dicha resolución deberá ser notificada tanto al Gestor Autonómico emisor de los CAE afectados como su titular.
Si no procede cancelar la inscripción, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE reactivará los CAE cuya validez hubiera sido suspendida temporalmente. En ningún caso podrá extenderse la fecha de expiración de la validez de un CAE, independientemente del tiempo que hubiera durado la suspensión.
Si procediera la cancelación de la inscripción del CAE, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE realizará la anotación correspondiente en el Registro y dicho CAE dejará de ser válido, perdiendo su titular toda capacidad de actuación sobre el mismo desde ese momento.
3. Contra las resoluciones del Coordinador Nacional del Sistema de CAE sobre la cancelación de la inscripción de un CAE en el Registro Nacional, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. Las consecuencias derivadas de las irregularidades que conlleven la cancelación de la inscripción de un CAE se determinarán conforme al régimen de infracciones y sanciones en materia de eficiencia energética establecido en la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.
Artículo 22. Listados de agentes del Sistema de Certificados de Ahorro Energético.
1. Con carácter instrumental respecto del Sistema de CAE, se habilitará el listado de sujetos obligados y el listado de sujetos delegados.
El Coordinador Nacional del Sistema de CAE inscribirá de oficio en cada uno de ellos a todas las personas jurídicas que tengan, respectivamente, la condición de sujeto obligado o de sujeto delegado.
2. Se abrirá una inscripción por cada sujeto obligado, haciéndose constar como mínimo los siguientes datos:
Código de identificación del sujeto.
NIF.
Denominación de la empresa, con indicación de su forma jurídica.
Tipología o tipologías de actividad que desarrolla y por la que ha adquirido la condición de sujeto obligado, entre las siguientes:
1.º Comercializador de energía eléctrica (ee).
2.º Comercializador de gas (g).
3.º Operador al por mayor de productos petrolíferos (pp).
4.º Operador al por mayor de gases licuados del petróleo (glp).
Domicilio social.
Dirección de contacto a efectos de comunicaciones.
Valor total de su obligación de ahorro anual de energía final para cada año y cantidad de la obligación pendiente de liquidar.
3. Se abrirá una inscripción por cada sujeto delegado, haciéndose constar como mínimo los siguientes datos:
Código de identificación del sujeto.
NIF.
Denominación de la empresa, con indicación de su forma jurídica.
Objeto social.
Sector de la actividad económica (código CNAE 2009 de su actividad principal).
Domicilio social.
Dirección de contacto a efectos de comunicaciones.
Direcciones de los sitios web utilizados para informar al público de sus ofertas comerciales vinculadas al Sistema de CAE.
Fecha de la resolución de acreditación como sujeto delegado, capacidad máxima de compromisos de nuevos ahorros de energía y de necesidades de ahorro energético para la que han sido acreditados y capacidad disponible en cada momento.
CAPÍTULO V. Actuaciones singulares de ahorro energético
Artículo 23. Justificación de la realización de actuaciones singulares.
Tal y como se establece en el artículo 12.3, in fine, del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, para la justificación de la realización de una actuación singular de eficiencia energética, se deberá seguir el proceso regulado en este capítulo.
Artículo 24. Consulta voluntaria previa a la realización de actuaciones singulares.
1. Antes de ejecutar una actuación singular y siempre que el ahorro de energía final previsto por la misma sea superior a un gigavatio hora (1 GWh), un sujeto obligado, un sujeto delegado o quien lleve a cabo la inversión podrá, voluntariamente, presentar ante el Coordinador Nacional un proyecto de la actuación donde se recojan, al menos, las actividades a llevar a cabo, los ahorros energéticos esperados y la metodología empleada para su cálculo. Todo lo anterior deberá presentarse con una valoración previa favorable de un verificador de ahorro energético acreditado por ENAC.
2. El Coordinador Nacional, una vez analizada la documentación presentada y visto el resultado de la valoración previa del verificador, emitirá un documento en el que reconocerá si el proyecto de la actuación es susceptible de beneficiarse del Sistema de CAE y si la metodología propuesta para el cálculo de los ahorros es adecuada.
3. La valoración previa de una actuación singular de eficiencia energética en ningún caso eximirá al solicitante de someter la actuación, una vez ejecutada, a la posterior verificación del ahorro energético conseguido.
Del mismo modo, la valoración previa de una actuación singular de eficiencia energética en ningún caso condicionará el desarrollo ni el resultado del proceso de verificación de los ahorros de energía al que hace mención el artículo 13.
Artículo 25. Documentación necesaria para la solicitud de emisión de Certificados de Ahorro Energético en actuaciones singulares.
Una vez ejecutada y verificada una actuación singular de ahorro energético, quien desee solicitar la emisión de los correspondientes CAE deberá cumplir todos los requisitos establecidos en el artículo 14 y presentar, además de los documentos e información referidos en dicho artículo, la siguiente documentación:
Memoria o proyecto técnico de la actuación realizada, junto con sus correspondientes planos y anexos.
En su caso, certificado de final de obra y certificado de la instalación.
Informe fotográfico de la actuación realizada.
Documentación que permita confirmar el ahorro de energía final resultante de la ejecución de la actuación singular, según lo dispuesto en el artículo 26, especificando además el consumo de energía final antes de acometer la actuación y el consumo de energía final una vez llevada a cabo.
Artículo 26. Cálculo del ahorro de energía final resultante de actuaciones singulares.
1. Mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá aprobar una metodología específica de cálculo de ahorro energético procedente de actuaciones singulares.
2. En todo caso, para el cálculo del ahorro de energía final resultante de una actuación singular de eficiencia energética se aplicarán los principios recogidos en el anexo V.2 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, la Recomendación (UE) 2019/1658 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2019, relativa a la transposición de las obligaciones de ahorro de energía en virtud de la Directiva de eficiencia energética, así como la metodología que al efecto se hubiera aprobado por Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. Adicionalmente, se establecen los siguientes principios básicos para la contabilización de ahorros de energía final:
Para la definición de la línea base de una actuación, que en todo caso deberá estar adecuadamente justificada, se deberá tener en cuenta la existencia de normativa de obligado cumplimiento respecto al producto, proceso o instalación de que se trate. Si existe normativa de ecodiseño o de otra índole que establezca unos requisitos mínimos, la línea base a partir de la cual se deben calcular los ahorros energéticos se corresponderá con los mínimos requisitos obligatorios establecidos en dicha normativa.
Se prohíbe expresamente la doble contabilización de ahorros de energía. En aquellos casos en los que sobre un mismo sistema o instalación consumidora de energía se realicen dos o más actuaciones de eficiencia energética, para el cálculo de los ahorros de energía resultantes se deberán tener en cuenta las posibles interacciones o solapamientos de cada una de las actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y de Consejo, de 25 de octubre de 2012.
Los anteriores principios básicos pueden ser modificados o ampliados mediante la resolución citada en el apartado 1 de este artículo.
Disposición adicional primera. Designación del Gestor Autonómico.
1. Cada comunidad autónoma y las ciudades de Ceuta y de Melilla deberán designar, dentro del órgano o entidad con competencias en materia de eficiencia energética, la unidad que actuará como Gestor Autonómico a los efectos de lo dispuesto en el Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, y en esta orden.
2. Dicha designación deberá ser comunicada al Coordinador Nacional del Sistema de CAE en el plazo máximo de un mes desde la entrada en vigor de esta orden.
3. Asimismo, las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y de Melilla deberán comunicar al Coordinador Nacional cualquier modificación que pudiera producirse en la designación realizada en un plazo máximo de diez días.
Disposición adicional segunda. Trámites en el ámbito del Sistema de CAE.
Las solicitudes, comunicaciones y trámites en el ámbito del Sistema de CAE que se dirijan o requieran acciones por parte de la Administración deberán ser realizadas necesariamente a través de la plataforma electrónica definida en el artículo 20 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, a partir de la puesta en funcionamiento de cada una de sus funcionalidades.
En la propia plataforma se informará de la fecha de puesta en funcionamiento de cada una de sus funcionalidades.
El tratamiento de la información en dicha plataforma electrónica se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.
Disposición transitoria primera. Trámites hasta la puesta en funcionamiento de la plataforma electrónica.
Mientras la plataforma electrónica a la que hace mención el artículo 20 del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero, no esté operativa, los interesados deberán presentar las solicitudes de acreditación como sujeto delegado, las comunicaciones relativas a contratos de delegación de ahorros y las solicitudes de emisión de CAE que cuenten con dictamen favorable emitido por un verificador de ahorro energético a través del registro electrónico accesible en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en la dirección https://sede.miteco.gob.es, dirigidas a la Subdirección General de Eficiencia Energética del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, indicando en el asunto Sistema de CAE.
En caso de presentación en cualquier otro registro electrónico o mediante alguna de las formas alternativas previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, siempre que éstas sean aplicables a personas jurídicas, será imprescindible que, el mismo día en el que se haya realizado el registro, el interesado comunique la solicitud enviando un correo electrónico a la dirección bzn-CAE@miteco.es, aportando justificante de registro y copia digitalizada de la documentación entregada.
Las solicitudes de acreditación como sujeto delegado, las comunicaciones relativas a contratos de delegación y las solicitudes de emisión de CAE deberán ir acompañadas de toda la documentación exigida en los artículos 8, 10 y 14 de la presente orden, respectivamente. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá publicar en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico formularios estandarizados para la realización de las anteriores solicitudes, cuyo uso será obligatorio desde su publicación, mientras no se encuentre operativa la plataforma electrónica. Las solicitudes que se presenten con arreglo a los mismos deberán presentarse en el registro electrónico accesible en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En el caso de las solicitudes de emisión de CAE, en función del ámbito territorial de la actuación o actuaciones contenidas en la solicitud, el Coordinador Nacional del Sistema de CAE remitirá dicha solicitud al Gestor Autonómico que corresponda, designado conforme a la disposición adicional primera de esta orden.
El tratamiento de la información hasta la puesta en funcionamiento de la plataforma electrónica se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 36/2023, de 24 de enero.
Una vez esté operativa la plataforma electrónica, éste será el medio de presentación de las correspondientes solicitudes, sin que ello afecte a las solicitudes que se hubieran presentado a través de registro electrónico antes de la operatividad de dicha plataforma.
Disposición transitoria segunda. Acreditación como verificador de ahorro energético.
Durante los 12 primeros meses tras la entrada en vigor de esta orden podrán actuar como verificadores de ahorro energético aquellas personas jurídicas que, habiendo solicitado a ENAC la acreditación para actuar como verificadores de ahorro energético, aún no dispongan de dicha acreditación, siempre y cuando estén acreditadas para realizar actividades de verificación y validación conforme a la norma UNE-EN ISO 14065.
La acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO 14065 debe haber sido otorgada por ENAC o por el Organismo Nacional de Acreditación de cualquier Estado Miembro de la Unión Europea designado de acuerdo con el Reglamento (CE) 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
Los verificadores que actúen conforme a este régimen transitorio deberán adjuntar al dictamen favorable indicado en el artículo 13 evidencia de haber presentado solicitud a ENAC de la acreditación como verificador de ahorro energético, así como la acreditación conforme a la norma UNE-EN ISO 14065.
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta de acuerdo con las competencias exclusivas que el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución española atribuye al Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección; y sobre bases de régimen minero y energético, respectivamente.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de julio de 2023.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.
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