Resolución de 16 de enero de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales

Rango Resolución
Publicación 2023-01-21
Última actualización 2023-03-25
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

1 acto modificador · 2023-03-25, BOE-A-2023-7657

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«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Reino Unido declara que renueva en su totalidad las reservas efectuadas en virtud de su artículo 37, por el periodo adicional de tres años previsto en el apartado 1 de su artículo 38:

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: Las reservas dicen lo siguiente:

«El artículo 109 de la Ley 2001 sobre la lucha contra el terrorismo, la delincuencia y la seguridad (así como el artículo 69 de la Ley 2003 sobre la Jurisdicción Penal [Escocia]) extiende la competencia normal de los tribunales del Reino Unido a todo delito de corrupción de derecho común o previsto en la Ley de 1989 sobre las prácticas de corrupción de los organismos públicos o en la Ley de 1906 sobre la Prevención de la Corrupción («la Ley de 1906»), para cubrir los delitos de los ciudadanos del Reino Unido cometidos fuera del territorio del Reino Unido. El Reino Unido aplica, pues, la regla de competencia establecida en el apartado 1 (b) del artículo 17, con la salvedad de que la jurisdicción del Reino Unido está limitada a los ciudadanos del Reino Unido, y, en consecuencia, no se extiende a los funcionarios o a los miembros de las asambleas públicas nacionales excepto en el caso de que sean ciudadanos del Reino Unido. El Reino Unido formula, en consecuencia, una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17 en el sentido de que se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia establecida en el apartado 1.b únicamente cuando el autor del delito sea un ciudadano del Reino Unido. Además, el Reino Unido formula una declaración en virtud del apartado 2 del artículo 17, reservándose el derecho de no aplicar en absoluto la regla de competencia establecida en el apartado 1.c. Dado que el Reino Unido no pone obstáculos a la extradición de los ciudadanos del Reino Unido, el Reino Unido no tiene necesidad de modificar la ley para satisfacer las condiciones del apartado 3 del artículo 17.

Los actos contemplados por el artículo 12 están cubiertos por el derecho del Reino Unido en la medida en que exista una relación de representación (an agency relationship) entre la persona que ejerce su influencia y la persona objeto de la misma. Sin embargo, en ningún caso los actos a que se refiere el artículo 12 son delictivos según la ley del Reino Unido. En consecuencia, conforme al apartado 1 del artículo 37, el Reino Unido se reserva el derecho de no tipificar como delito todos los actos a que se refiere el artículo 12.»

– NITI 20001115200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, N.º 233.

UNIÓN EUROPEA.

05-10-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Declaración sobre la modificación de las competencias de la Unión Europea con respecto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos(2) tras el Tratado de Lisboa.

(2) En lo que respecta al Protocolo sobre armas de fuego, no es necesaria una Declaración de competencia. La UE no necesita modificar la declaración vista la revisión de la Directiva 921/477/EEC sobre el control de la adquisición y tenencia de armas: la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, DO L 137/22 de 24.5.2017. El texto de la actual declaración sigue siendo correcto, pues no se refiere a legislación concreta de la UE, sino que refleja la nueva Directiva: «la Unión Europea tiene competencia exclusiva […] en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo que puedan afectar al alcance de las normas comunes». Ha «adoptado normas en lo que respecta particularmente a la lucha contra la fabricación y tráfico ilegal de armas de fuero, regulando la normativa y procedimientos sobre política comercial de los Estados miembros, en particular, en relación con el registro, marcado y desactivación de armas de fuego, así como los requisitos para los sistemas de autorización de permisos de exportación, importación y tránsito, el refuerzo de los controles en los puntos de exportación y las actividades de corretaje».

  • Véase la notificación del Depositario C.N.525.2004.TREATIES-14 de 24 de mayo de 2004 (Aprobación de la Comunidad Europea).

La presente declaración se refiere a la modificación de las competencias de la Unión Europea («UE» o «Unión») con respecto de las cuestiones regidas por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional («UNTOC», por sus siglas en inglés) y sus Protocolos desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa(3).

(3) El Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión. Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (OJ C 306, 17.12.2007), entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. (https://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/5/the-treaty-of-lisbon)

«Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las facultades de la Unión Europea, que sucedió a la Comunidad Europea, han cambiado. Dicho cambio genera la obligación jurídica de informar al depositario de las nuevas competencias de la CE (ahora UE) y especificar su ámbito y alcance, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 36 del UNTOC, el párrafo 3 del artículo 21 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, y el párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. La información siguiente complementa la incluida en la notificación de 8 de marzo de 2010 remitida al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario de las convenciones de la ONU(4).

(4) https://treaties.un.org/pages/historicalinfo.aspx#EuropeanUnion

Concretamente, la UNTOC y sus Protocolos son acuerdos de competencia mixta. Contienen disposiciones que recaen tanto en el ámbito de competencia exclusiva de la UE como en el de competencia mixta conjunta con sus Estados miembros.

La UE adquirió nuevas competencias en virtud del Título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 82 y 83 del TFUE). Dichas nuevas competencias abarcan aspectos importantes de cooperación judicial en materia penal (incluido el reconocimiento mutuo entre todos los Estados miembros de la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales) y la cooperación policial (apartados 2 y 3 del artículo 87 y artículo 89 del TFUE). En lo que respecta al Derecho Penal sustantivo, las competencias en virtud del apartado 1 del artículo 83 del TFUE abarcan delitos especialmente graves con dimensiones transfronterizas, entre otros, el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. La UE ha ejercido sus competencias legislando en la mayor parte de estos ámbitos normativos, pero también en otros que son pertinentes para el Convenio y sus Protocolos, entre otros, en relación con el tráfico ilícito de migrantes, los delitos medioambientales y la congelación y confiscación de activos. Además, la UE ha establecido organismos responsables de la investigación y procesamiento de delitos contra los intereses financieros de la Unión.

La Unión señala que también tiene competencia para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros (artículo 325 del TFUE y, en materia penal, el apartado 2 del artículo 83 del TFUE), incluidas las cuestiones relativas a la lucha contra la corrupción, Ha ejercido sus competencias en este ámbito, particularmente, mediante la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y la adopción de unas normas detalladas sobre aspectos de la lucha contra las actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión.

La Unión también ha adquirido la competencia para establecer la Fiscalía Europea (EPPO, por sus siglas en inglés) (artículo 86 del TFUE). Creada mediante el Reglamento (UE) 2017/1939(5), la Fiscalía Europea tiene competencia para investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de delitos contra los intereses financieros de la Unión, en particular, el blanqueo de capitales relacionado con bienes procedentes de dichos delitos, el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, la corrupción que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión y la apropiación ilícita que perjudique dichos intereses(6). La Fiscalía Europea también tiene competencia sobre los delitos de delincuencia organizada, definida en la Decisión Marco 2008/841/JAI(7), e incorporada al Derecho nacional, si el objetivo de dicha actividad delictiva es la comisión de alguno de los delitos anteriores que afectan a los intereses financieros de la Unión.

(5) Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, DO L 283, 31.10.2017, p. 1-71.

(6) La Fiscalía Europea comenzó a funcionar el 1 de junio de 2021, cuando asumió sus tareas investigadoras y procesales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939.

(7) Decisión Marco del Consejo 2008/841/JAI de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, DOJ L 300, 11.11.2008, p. 42.

En los ámbitos antes mencionados, únicamente la Unión podrá celebrar acuerdos internacionales con otros países u organizaciones internacionales competentes si dichos compromisos afectan a las normas comunes o alteran su alcance.

En el ámbito de la cooperación al desarrollo, la Unión Europea tiene competencia para realizar actividades y gestionar una política común. Esto incluye el apoyo a los países socios en la ratificación y ejecución de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) y la aplicación de disposiciones para combatir los delitos transfronterizos en acuerdos con países socios. El ejercicio de esta competencia no impedirá que los Estados miembros ejerzan las suyas. La política de cooperación al desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementan y refuerzan mutuamente».

– NITI 20001115201.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, N.º 296.

ANDORRA.

21-09-2022 ADHESIÓN.

21-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:

DECLARACIÓN:

«El Principado de Andorra considera que toda controversia [relativa a la aplicación del Protocolo] se podrá someter al arbitraje de la Corte Internacional de Justicia únicamente con el consentimiento de todas las partes en la controversia.»

UNIÓN EUROPEA.

05-10-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Declaración sobre la modificación de las competencias de la Unión Europea con respecto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos(8) tras el Tratado de Lisboa.

(8) En lo que respecta al Protocolo sobre armas de fuego, no es necesaria una Declaración de competencia. La UE no necesita modificar la declaración vista la revisión de la Directiva 921/477/EEC sobre el control de la adquisición y tenencia de armas: la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, DO L 137/22 de 24.5.2017. El texto de la actual declaración sigue siendo correcto, pues no se refiere a legislación concreta de la UE, sino que refleja la nueva Directiva: «la Unión Europea tiene competencia exclusiva […] en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo que puedan afectar al alcance de las normas comunes». Ha «adoptado normas en lo que respecta particularmente a la lucha contra la fabricación y tráfico ilegal de armas de fuero, regulando la normativa y procedimientos sobre política comercial de los Estados miembros, en particular, en relación con el registro, marcado y desactivación de armas de fuego, así como los requisitos para los sistemas de autorización de permisos de exportación, importación y tránsito, el refuerzo de los controles en los puntos de exportación y las actividades de corretaje».

  • Véase la notificación del Depositario C.N.525.2004.TREATIES-14 de 24 de mayo de 2004 (Aprobación de la Comunidad Europea).

La presente declaración se refiere a la modificación de las competencias de la Unión Europea («UE» o «Unión») con respecto de las cuestiones regidas por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional («UNTOC», por sus siglas en inglés) y sus Protocolos desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa(9).

(9) El Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión. Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (OJ C 306, 17.12.2007), entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. (https://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/5/the-treaty-of-lisbon)

«Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las facultades de la Unión Europea, que sucedió a la Comunidad Europea, han cambiado. Dicho cambio genera la obligación jurídica de informar al depositario de las nuevas competencias de la CE (ahora UE) y especificar su ámbito y alcance, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 36 del UNTOC, el párrafo 3 del artículo 21 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, y el párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. La información siguiente complementa la incluida en la notificación de 8 de marzo de 2010 remitida al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario de las convenciones de la ONU(10).

(10) https://treaties.un.org/pages/historicalinfo.aspx#EuropeanUnion

Concretamente, la UNTOC y sus Protocolos son acuerdos de competencia mixta. Contienen disposiciones que recaen tanto en el ámbito de competencia exclusiva de la UE como en el de competencia mixta conjunta con sus Estados miembros.

La UE adquirió nuevas competencias en virtud del Título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 82 y 83 del TFUE). Dichas nuevas competencias abarcan aspectos importantes de cooperación judicial en materia penal (incluido el reconocimiento mutuo entre todos los Estados miembros de la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales) y la cooperación policial (apartados 2 y 3 del artículo 87 y artículo 89 del TFUE). En lo que respecta al Derecho Penal sustantivo, las competencias en virtud del apartado 1 del artículo 83 del TFUE abarcan delitos especialmente graves con dimensiones transfronterizas, entre otros, el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. La UE ha ejercido sus competencias legislando en la mayor parte de estos ámbitos normativos, pero también en otros que son pertinentes para el Convenio y sus Protocolos, entre otros, en relación con el tráfico ilícito de migrantes, los delitos medioambientales y la congelación y confiscación de activos. Además, la UE ha establecido organismos responsables de la investigación y procesamiento de delitos contra los intereses financieros de la Unión.

La Unión señala que también tiene competencia para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros (artículo 325 del TFUE y, en materia penal, el apartado 2 del artículo 83 del TFUE), incluidas las cuestiones relativas a la lucha contra la corrupción, Ha ejercido sus competencias en este ámbito, particularmente, mediante la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y la adopción de unas normas detalladas sobre aspectos de la lucha contra las actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión.

La Unión también ha adquirido la competencia para establecer la Fiscalía Europea (EPPO, por sus siglas en inglés) (artículo 86 del TFUE). Creada mediante el Reglamento (UE) 2017/1939(11), la Fiscalía Europea tiene competencia para investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de delitos contra los intereses financieros de la Unión, en particular, el blanqueo de capitales relacionado con bienes procedentes de dichos delitos, el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, la corrupción que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión y la apropiación ilícita que perjudique dichos intereses(12). La Fiscalía Europea también tiene competencia sobre los delitos de delincuencia organizada, definida en la Decisión Marco 2008/841/JAI(13), e incorporada al Derecho nacional, si el objetivo de dicha actividad delictiva es la comisión de alguno de los delitos anteriores que afectan a los intereses financieros de la Unión.

(11) Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, DO L 283, 31.10.2017, p. 1-71.

(12) La Fiscalía Europea comenzó a funcionar el 1 de junio de 2021, cuando asumió sus tareas investigadoras y procesales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939.

(13) Decisión Marco del Consejo 2008/841/JAI de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, DOJ L 300, 11.11.2008, p. 42.

En los ámbitos antes mencionados, únicamente la Unión podrá celebrar acuerdos internacionales con otros países u organizaciones internacionales competentes si dichos compromisos afectan a las normas comunes o alteran su alcance.

En el ámbito de la cooperación al desarrollo, la Unión Europea tiene competencia para realizar actividades y gestionar una política común. Esto incluye el apoyo a los países socios en la ratificación y ejecución de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) y la aplicación de disposiciones para combatir los delitos transfronterizos en acuerdos con países socios. El ejercicio de esta competencia no impedirá que los Estados miembros ejerzan las suyas. La política de cooperación al desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementan y refuerzan mutuamente».

PAKISTÁN.

04-11-2022 ADHESIÓN.

04-12-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«1. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, el Gobierno de la República Islámica de Pakistán declara que no se considera vinculado por el párrafo 2 de dicho artículo.

2. El Gobierno de la República Islámica de Pakistán declara, por la presente que nada de lo dispuesto en el Protocolo se entenderá como una imposición a su país de la obligación de admitir o retener en sus fronteras a personas a las que Pakistán no tendría obligación de admitir o retener en otras circunstancias».

– NITI 20001115202.

PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.

Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, N.º 295.

UNIÓN EUROPEA.

05-10-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Declaración sobre la modificación de las competencias de la Unión Europea con respecto a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus Protocolos(14) tras el Tratado de Lisboa.

(14) En lo que respecta al Protocolo sobre armas de fuego, no es necesaria una Declaración de competencia. La UE no necesita modificar la declaración vista la revisión de la Directiva 921/477/EEC sobre el control de la adquisición y tenencia de armas: la Directiva (UE) 2017/853 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2017, por la que se modifica la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, DO L 137/22 de 24.5.2017. El texto de la actual declaración sigue siendo correcto, pues no se refiere a legislación concreta de la UE, sino que refleja la nueva Directiva: «la Unión Europea tiene competencia exclusiva […] en lo que respecta a las disposiciones del acuerdo que puedan afectar al alcance de las normas comunes». Ha «adoptado normas en lo que respecta particularmente a la lucha contra la fabricación y tráfico ilegal de armas de fuero, regulando la normativa y procedimientos sobre política comercial de los Estados miembros, en particular, en relación con el registro, marcado y desactivación de armas de fuego, así como los requisitos para los sistemas de autorización de permisos de exportación, importación y tránsito, el refuerzo de los controles en los puntos de exportación y las actividades de corretaje».

  • Véase la notificación del Depositario C.N.525.2004.TREATIES-14 de 24 de mayo de 2004 (Aprobación de la Comunidad Europea).

La presente declaración se refiere a la modificación de las competencias de la Unión Europea («UE» o «Unión») con respecto de las cuestiones regidas por la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional («UNTOC», por sus siglas en inglés) y sus Protocolos desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa(15).

(15) El Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión. Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (OJ C 306, 17.12.2007), entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. (https://www.europarl.europa.eu/factsheets/es/sheet/5/the-treaty-of-lisbon)

«Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las facultades de la Unión Europea, que sucedió a la Comunidad Europea, han cambiado. Dicho cambio genera la obligación jurídica de informar al depositario de las nuevas competencias de la CE (ahora UE) y especificar su ámbito y alcance, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 36 del UNTOC, el párrafo 3 del artículo 21 del Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes, y el párrafo 3 del artículo 16 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. La información siguiente complementa la incluida en la notificación de 8 de marzo de 2010 remitida al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario de las convenciones de la ONU(16).

(16) https://treaties.un.org/pages/historicalinfo.aspx#EuropeanUnion

Concretamente, la UNTOC y sus Protocolos son acuerdos de competencia mixta. Contienen disposiciones que recaen tanto en el ámbito de competencia exclusiva de la UE como en el de competencia mixta conjunta con sus Estados miembros.

La UE adquirió nuevas competencias en virtud del Título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 82 y 83 del TFUE). Dichas nuevas competencias abarcan aspectos importantes de cooperación judicial en materia penal (incluido el reconocimiento mutuo entre todos los Estados miembros de la Unión de las sentencias y resoluciones judiciales) y la cooperación policial (apartados 2 y 3 del artículo 87 y artículo 89 del TFUE). En lo que respecta al Derecho Penal sustantivo, las competencias en virtud del apartado 1 del artículo 83 del TFUE abarcan delitos especialmente graves con dimensiones transfronterizas, entre otros, el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada. La UE ha ejercido sus competencias legislando en la mayor parte de estos ámbitos normativos, pero también en otros que son pertinentes para el Convenio y sus Protocolos, entre otros, en relación con el tráfico ilícito de migrantes, los delitos medioambientales y la congelación y confiscación de activos. Además, la UE ha establecido organismos responsables de la investigación y procesamiento de delitos contra los intereses financieros de la Unión.

La Unión señala que también tiene competencia para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a sus intereses financieros (artículo 325 del TFUE y, en materia penal, el apartado 2 del artículo 83 del TFUE), incluidas las cuestiones relativas a la lucha contra la corrupción, Ha ejercido sus competencias en este ámbito, particularmente, mediante la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y la adopción de unas normas detalladas sobre aspectos de la lucha contra las actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión.

La Unión también ha adquirido la competencia para establecer la Fiscalía Europea (EPPO, por sus siglas en inglés) (artículo 86 del TFUE). Creada mediante el Reglamento (UE) 2017/1939(17), la Fiscalía Europea tiene competencia para investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de delitos contra los intereses financieros de la Unión, en particular, el blanqueo de capitales relacionado con bienes procedentes de dichos delitos, el fraude que afecte a los intereses financieros de la Unión, la corrupción que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión y la apropiación ilícita que perjudique dichos intereses(18). La Fiscalía Europea también tiene competencia sobre los delitos de delincuencia organizada, definida en la Decisión Marco 2008/841/JAI(19), e incorporada al Derecho nacional, si el objetivo de dicha actividad delictiva es la comisión de alguno de los delitos anteriores que afectan a los intereses financieros de la Unión.

(17) Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, DO L 283, 31.10.2017, p. 1-71.

(18) La Fiscalía Europea comenzó a funcionar el 1 de junio de 2021, cuando asumió sus tareas investigadoras y procesales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939.

(19) Decisión Marco del Consejo 2008/841/JAI de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada, DOJ L 300, 11.11.2008, p. 42.

En los ámbitos antes mencionados, únicamente la Unión podrá celebrar acuerdos internacionales con otros países u organizaciones internacionales competentes si dichos compromisos afectan a las normas comunes o alteran su alcance.

En el ámbito de la cooperación al desarrollo, la Unión Europea tiene competencia para realizar actividades y gestionar una política común. Esto incluye el apoyo a los países socios en la ratificación y ejecución de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (UNTOC) y la aplicación de disposiciones para combatir los delitos transfronterizos en acuerdos con países socios. El ejercicio de esta competencia no impedirá que los Estados miembros ejerzan las suyas. La política de cooperación al desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementan y refuerzan mutuamente».

– NITI 20011123200.

CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA.

Budapest, 23 de noviembre de 2001. BOE: 17-09-2010, N.º 216 y 14-10-2010, N.º 249 (c.e.).

BRASIL.

30-11-2022 ADHESIÓN.

01-03-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:

DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 7.a del artículo 24 y con el apartado 2.c del artículo 27, del Convenio, la República Federativa de Brasil declara que la autoridad responsable del envío de las solicitudes de extradición y de detención provisional, y para el ejercicio de las funciones de autoridad central competente es:

Ministerio de Justicia y Seguridad Pública.

Departamento de Recuperación de Activos y Cooperación Judicial Internacional.

Esplanada dos Ministérios.

Bloco T, Ed. Sede, Sala 414.

Brasilia-DF 70064-900.

De conformidad con el artículo 35 del Convenio, la República Federativa de Brasil declara que la Policía Federal desempeñará la función de punto de contacto de la red 24/7.

De conformidad con el artículo 40 del Convenio, la República Federativa de Brasil declara que no se ha decidido presentar ninguna declaración en el proceso legislativo de aprobación.»

– NITI 20031031200.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, N.º 171.

UNIÓN EUROPEA.

05-10-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN:

«Declaración sobre la modificación de la competencia de la Unión Europea con respecto de las cuestiones regidas por la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción («UNCAC», por sus siglas en inglés) tras el Tratado de Lisboa.

La presente declaración se refiere a las modificaciones de la competencia de la Unión Europea con respecto de las cuestiones regidas por la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las facultades de la Unión Europea, que sucedió a la Comunidad Europea(20), han cambiado. La siguiente información complementa la incluida en la notificación de 8 de marzo de 2010.

(20) Véase la notificación de 8 de marzo de 2010 al Secretario General de las Naciones Unidas, en su condición de depositario de las Convenciones de la ONU (entre ellas, la UNCAC).

  • Véase la notificación del Depositario C.N.804.2008.TREATIES-35 de 14 de noviembre de 2008 (Aprobación de la Comunidad Europea).

La UE adquirió nuevas competencias en materia de derecho penal en virtud del Título V del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (artículos 82 y 83 del TFUE). La UE ha ejercido dichas competencias legislando en varios ámbitos normativos pertinentes para la Convención (p. ej., el blanqueo de capitales, la integridad de los mercados financieros, la congelación, gestión y confiscación de activos vinculados a la corrupción, la lucha contra la corrupción en el sector privado por medio del derecho penal, la lucha contra delitos que afecten a los intereses financieros de la Unión, la prevención de la corrupción que implique a funcionarios de la Unión Europea o de sus Estados miembros, y la protección de los denunciantes («informadores»).

La Unión señala que también tiene competencia para combatir el fraude y toda actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión (artículo 325 del TFUE), incluidas las cuestiones relativas a la lucha contra la corrupción, Ha ejercido sus competencias en este ámbito, particularmente, mediante la creación de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude, y la adopción de unas normas detalladas sobre aspectos de la lucha contra las actividades ilegales que afectan a los intereses financieros de la Unión.

La Unión también ha adquirido la competencia para establecer la Fiscalía Europea (EPPO, por sus siglas en inglés) (artículo 86 del TFUE). Creada mediante el Reglamento (UE) 2017/1939(21), la Fiscalía Europea tiene competencia para investigar, procesar y llevar a juicio a los autores de los delitos contra los intereses financieros de la Unión. Conforme al Reglamento, esto incluye el blanqueo de capitales relacionado con propiedad derivada de dichos delitos, la corrupción que perjudique o pueda perjudicar los intereses financieros de la Unión y la apropiación ilícita que perjudique dichos intereses(22). En los ámbitos antes mencionados, únicamente la Unión podrá celebrar acuerdos internacionales con otros países u organizaciones internacionales competentes si dichos compromisos afectan a las normas comunes o alteran su alcance.

(21) Reglamento del Consejo (UE) 2017/1939, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, DO L 283, 31.10.2017, p. 1-71.

(22) La Fiscalía Europea comenzó a funcionar el 1 de junio de 2021, cuando asumió sus tareas investigadoras y procesales, de conformidad con el apartado 2 del artículo 120 del Reglamento (UE) 2017/1939.

En el ámbito de la cooperación al desarrollo, la Unión Europea tiene competencia para realizar actividades y gestionar una política común. Esto incluye el apoyo a los países socios en la ratificación y ejecución de la Convención de las Naciones Unidas contra corrupción y la aplicación de disposiciones para combatir los delitos transfronterizos en acuerdos con países socios. El ejercicio de esta competencia no impedirá que los Estados miembros ejerzan las suyas. La política de cooperación al desarrollo de la Unión y de los Estados miembros se complementan y refuerzan mutuamente».

BUTÁN.

27-10-2022 DENUNCIA.

27-10-2023 EFECTOS.

– NITI 20050413200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.

Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, N.º 146.

OMÁN.

21-10-2022 ADHESIÓN.

20-11-2022 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:

RESERVA:

«…con una reserva al artículo 23 (1) ».

– NITI 20050516201.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA PARA LA PREVENCIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 16-10-2009, N.º 250.

SUECIA.

16-09-2022 NOTIFICACIÓN DE RENOVACIÓN DE UNA RESERVA CON EFECTOS DURANTE TRES AÑOS DESDE EL 01-12-2022.

RENOVACIÓN:

«Por la presente y de conformidad con el apartado 5 del artículo 20 del Convenio, se renueva la reserva incluida en el instrumento de ratificación depositado por Suecia el 30 de agosto de 2010.

Suecia desea mantener la reserva en su totalidad, puesto que las razones que la motivaron siguen siendo válidas.


Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: La reserva dice lo siguiente:

«Con respecto a otros Estados que no sean los Estados miembros de la Unión Europea, Noruega e Islandia, Suecia se reserva el derecho a alegar, como motivo para denegar una solicitud de extradición, que el delito contemplado en la solicitud atañe a un delito de naturaleza política, un delito conexo a un delito político, o un delito inspirado por consideraciones políticas (artículo 20, apartados 1 y 2).»

– NITI 20050516202.

CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.

Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, N.º 155.

MARRUECOS.

25-11-2022 NOTIFICACIÓN DE UNA DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 23-11-2022.

DECLARACIÓN:

«De conformidad con el artículo 33 del Convenio, el Reino de Marruecos ha designado a la Autoridad Nacional de Inteligencia Financiera (ANRF) del Ministerio de Hacienda como autoridad central encargada de la cooperación en el sector financiero.

A estos efectos, procede destacar que cualquier intercambio en virtud de esta designación se realizará con arreglo a las funciones de la ANRF y seguirá siendo un intercambio de información financiera relativa a la financiación del terrorismo y a las operaciones de blanqueo de capitales o a los delitos subyacentes relacionados con los mismos, con autoridades extranjeras dotadas de competencias similares, en este caso, las Unidades de Inteligencia Financiera.»

– NITI 20110511200.

CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.

Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: N.º 137 de 06-06-2014.

SUIZA.

18-11-2022 NOTIFICACIÓN DE LA RENOVACIÓN DE RESERVAS CON EFECTOS DESDE EL 01-04-2023 POR UN PERIODO DE 5 AÑOS.

RENOVACIÓN DE RESERVAS:

«En aplicación del apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, Suiza declara que mantiene íntegramente sus reservas.

Los motivos de las reservas formuladas por Suiza se especifican en el Mensaje del Consejo Federal relativo a la aprobación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Feuille fédérale 2017 163, p. 222s, 232ss, 239ss; https://www.fedlex.admin.ch/eli/fga/2017/76/fr) y se resumen también en el primer informe estatal de Suiza, de 18 de junio de 2021, relativo a la aplicación del Convenio (p. 86, 93, 95). Los motivos por los que se realizaron las reservas no han cambiado desde la ratificación del Convenio el 14 de diciembre de 2017.

Nota de la Secretaría General del Consejo de Europa: Las reservas realizadas en el momento de la ratificación son las siguientes:

«Con arreglo al apartado 2 del artículo 78 del Convenio, Suiza se reserva el derecho de:

– no aplicar el apartado 1.e del artículo 44;

– no aplicar el apartado 3 del artículo 44, en relación con la violencia sexual contra adultos (artículo 36 del Convenio) y el aborto y la esterilización forzosos (artículo 39 del Convenio);

– no aplicar, o aplicar únicamente en casos o condiciones específicos, las disposiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 55 en lo que respecta a las infracciones de menor importancia (artículo 35 del Convenio);

– no aplicar, o aplicar únicamente en casos o condiciones específicos, las disposiciones establecidas en el artículo 59.»

F. LABORALES

FB. Específicos.

– NITI 19470711200

CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.

Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.

BOTSUANA.

22-12-2022 RATIFICACIÓN.

22-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19690625200.

CONVENIO N.º 129 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA.

Ginebra, 25 de junio de 1969. BOE: 24-05-1972, N.º 124.

BOTSUANA.

22-12-2022 RATIFICACIÓN.

22-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19830620200.

CONVENIO N.º 159 DE LA OIT SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVÁLIDAS.

Ginebra, 20 de junio de 1983. BOE: 23-11-1990, N.º 281.

BAHAMAS.

30-11-2022 RATIFICACIÓN.

30-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19990617200.

CONVENIO N.º 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN.

Ginebra, 17 de junio de 1999. BOE: 17-05-2001, N.º 118.

REINO UNIDO.

18-07-2022 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN CON EFECTOS DESDE EL 18-07-2022.

PAÍSES BAJOS.

25-07-2022 APLICACIÓN TERRITORIAL A LA PARTE CARIBEÑA CON EFECTOS DESDE EL 25-07-2022.

– NITI 20060531200.

CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.

Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, N.º 187.

NIGERIA.

08-11-2022 RATIFICACIÓN.

08-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20190621200.

CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO.

Ginebra, 21 de junio de 2019. BOE: 16-06-2022, N.º 143

PANAMÁ.

01-11-2022 RATIFICACIÓN.

01-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.

NIGERIA.

08-11-2022 RATIFICACIÓN.

08-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.

BAHAMAS.

30-11-2022 RATIFICACIÓN.

30-11-2023 ENTRADA EN VIGOR

G. MARÍTIMOS

GA. Generales.

– NITI 19950707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN, Y GUARDIA PARA EL PERSONAL DE LOS BUQUES PESQUEROS, 1995.

Londres, 07 de julio de 1995. BOE: N.º 65 de 16-03-2012 y N.º 237 de 02-10-2012.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

15-08-2022 ADHESIÓN.

15-11-2022 ENTRADA EN VIGOR.

G.B. Navegación y Transporte.

– NITI 19721020200.

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES EN EL MAR, 1972.

Londres, 20 de octubre de 1972. BOE: 09-07-1977, N.º 163; 17-01-1978; 11-05-1981; 27-08-1981, N.º 205

TIMOR ORIENTAL.

12-10-2022 ADHESIÓN.

12-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19741101200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974 (SOLAS).

Londres, 01 de noviembre de 1974. BOE: 16 A 18-06-1980, N.º 144-146; 13-09-1980.

TIMOR ORIENTAL.

12-10-2022 ADHESIÓN.

12-01-2023 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19780707200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978.

Londres, 07 de julio de 1978. BOE: 07-11-1984, N.º 267.

TIMOR ORIENTAL.

12-10-2022 ADHESIÓN.

12-01-2023 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19881111201.

PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.

Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, N.º 234 y 09-12-1999, N.º 294.

TURQUÍA.

16-06-2022 ADHESIÓN.

16-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

15-08-2022 ADHESIÓN

15-11-2022 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19881111200.

PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.

Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, N.º 233.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

15-08-2022 ADHESIÓN.

15-11-2022 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 20021101200.

PROTOCOLO DE 2002 AL CONVENIO DE ATENAS RELATIVO AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y SUS EQUIPAJES POR MAR, 1974.

Londres, 01 de noviembre de 2002. BOE: 11-09-2015, N.º 218.

TURQUÍA.

16-06-2022 ADHESIÓN.

16-09-2022 ENTRADA EN VIGOR

GC. Contaminación.

– NITI 19780217201.

PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.

Londres, 17 de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, N.º 249 Y 250; 06-03-1991, N.º 56.

MÉXICO.

15-07-2022 ACEPTACIÓN ANEXO III.

15-10-2022 ENTRADA EN VIGOR.

MÉXICO

15-07-2022 ACEPTACIÓN ANEXO IV

15-10-2022 ENTRADA EN VIGOR

TIMOR ORIENTAL.

12-10-2022 ADHESIÓN

12-01-2023 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19901130200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990.

Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, N.º 133.

INDONESIA.

13-12-2022 ADHESIÓN

13-03-2023 ENTRADA EN VIGOR

– NITI 19970926200.

PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.

Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, N.º 251.

NUEVA ZELANDA.

26-05-2022 ADHESIÓN.

26-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

15-08-2022 ADHESIÓN.

15-11-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20010323200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES.

Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, N.º 43.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

15-08-2022 ADHESIÓN.

15-11-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20011005200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES.

Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, N.º 267.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.

15-08-2022 ADHESIÓN.

15-11-2022 ENTRADA EN VIGOR.

MYANMAR.

17-08-2022 ADHESIÓN.

17-11-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 20040213200.

CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL CONTROL Y LA GESTIÓN DEL AGUA DE LASTRE Y LOS SEDIMENTOS DE LOS BUQUES, 2004.

Londres, 13 de febrero de 2004. BOE: 22-11-2016, N.º 282 y 04-02-2017, N.º 30.

CAMERÚN.

29-06-2022 ADHESIÓN.

29-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE

15-08-2022 ADHESIÓN

15-11-2022 ENTRADA EN VIGOR

MYANMAR

17-08-2022 ADHESIÓN

17-11-2022 ENTRADA EN VIGOR

G.E Derecho Privado.

– NITI 19790427200.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE BÚSQUEDA Y SALVAMENTO MARÍTIMOS, 1979.

Hamburgo, 27 de abril de 1979. BOE: 30-04-1993, N.º 103 y 21-09-1993, N.º 226.

GUATEMALA.

14-07-2022 ADHESIÓN.

13-08-2022 ENTRADA EN VIGOR.

– NITI 19960502200.

PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.

Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, N.º 50.

RUSIA.

01-09-2022 RETIRADA DE UNA RESERVA

RESERVA:

«Retirada de reserva a los subpárrafos «d» y «e» del párrafo 1 del artículo 2»

I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

I.D Satélites.

– NITI 19760903200.

CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO).

Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.

URUGUAY.

16-09-2022 ADHESIÓN.

16-09-2022 ENTRADA EN VIGOR.

I.E Carreteras.

– NITI 20080220200.

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.

Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.

TURKMENISTÁN.

21-12-2022 ADHESIÓN.

21-03-2023 ENTRADA EM VIGOR

J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS

J.B Financieros.

– NITI 19880125200.

CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.

LIBERIA.

26-08-2021 RATIFICACIÓN.

01-12-2021 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones:

RESERVAS Y DECLARACIONES:

«De conformidad con el apartado 1.a del artículo 30 del Convenio, la República de Liberia no prestará ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en las siguientes categorías:

Artículo 2 , apartado 1.b.i.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.A.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.E.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.F.

ANEXO A–Impuestos a los que es aplicable el Convenio.

Artículo 2 , apartado 1.a.i:

– Impuesto sobre la renta personal.

– Impuesto sobre la renta de sociedades.

– Impuesto fijo.

Artículo 2 , apartado 1.b.ii: cotizaciones obligatorias a la seguridad social.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.B: impuestos sobre bienes inmuebles.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.C: impuestos sobre bienes y servicios.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.D: impuestos sobre consumos específicos.

Artículo 2 , apartado 1.b.iii.G: abonos obligatorios relativos a operaciones mineras y petroleras considerados impuestos en virtud de la legislación liberiana.

ANEXO B–Autoridades competentes.

El Ministro de Finanzas y Planificación del Desarrollo, representado por el Comisario General de la Administración Fiscal de Liberia o el representante autorizado del Comisario General.»

RUANDA.

29-08-2022 RATIFICACIÓN.

01-12-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:

DECLARACIONES:

«Ruanda ratifica el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, con las siguientes notificaciones:

ANEXO A–Impuestos a los que se aplicará el Convenio.

Inciso i de la letra a del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre la renta,

– impuesto de sociedades,

– retenciones a cuenta,

– retención fiscal en origen.

Inciso ii de la letra a del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre ganancias de capital.

Inciso iii.C de la letra b del apartado 1 del artículo 2: impuesto sobre el valor añadido.

Inciso iii.D de la letra b del apartado 1 del artículo 2: impuesto sobre consumos específicos.

Inciso iii.E de la letra b del apartado 1 del artículo 2: impuestos sobre la transmisión de propiedad de vehículos de motor.

Inciso iii.G de la letra b del apartado 1 del artículo 2:

– impuesto sobre los minerales,

– impuesto a los juegos de azar.

ANEXO B–Autoridades competentes.

El Ministro encargado de la cartera de Finanzas y/o el Comisario General de la Autoridad Fiscal de Ruanda.

ANEXO C–Definición del término «nacional» a efectos del Convenio.

(i) todas las personas físicas que posean la nacionalidad ruandesa;

(ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas (partnerships), asociaciones y otras entidades constituidas de conformidad con la legislación vigente de Ruanda.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 29 del Convenio, Ruanda declara que hace extensiva la aplicación del presente Convenio a todo el territorio de la República de Ruanda, incluidos los lagos y cualquier otra zona lacustre y aérea sobre la que Ruanda pueda ejercer derechos jurisdiccionales soberanos de conformidad con el Derecho Internacional.»

RESERVAS:

«En virtud de la letra a del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva el derecho de no prestar ninguna forma de asistencia en relación con los impuestos de otras Partes comprendidos en cualquiera de las categorías enumeradas en la letra b del apartado 1 del artículo 2:

i.: impuestos sobre la renta, los beneficios, las ganancias de capital o el patrimonio neto percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte;

ii.: cotizaciones obligatorias a la seguridad social pagaderas a las administraciones públicas o a los organismos de la seguridad social de derecho público;

iii.: impuestos de las categorías mencionadas en el inciso iii, que sean percibidos por cuenta de las subdivisiones políticas o las entidades locales de una Parte.

En virtud de la letra c del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva el derecho de no prestar asistencia respecto de los créditos tributarios ya existentes a la fecha de entrada en vigor del Convenio para Ruanda o, si se hubiese formulado previamente una reserva con arreglo a las letras a) o b) precedentes, a la fecha de la retirada de dicha reserva en relación con los impuestos comprendidos en esa categoría en cuestión.

En virtud de la letra d del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva el derecho de no prestar asistencia en materia de notificación de documentos respecto de la totalidad de los impuestos.

En virtud de la letra f del apartado 1 del artículo 30 del Convenio, Ruanda se reserva el derecho de aplicar el apartado 7 del artículo 28 exclusivamente para la asistencia administrativa que abarque los periodos de imposición que comiencen el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor para Ruanda el Convenio modificado por el Protocolo de 2010, o, a falta de periodo de imposición, para la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales que nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del tercer año anterior a aquel en que haya entrado en vigor con respecto a Ruanda el Convenio modificado por el Protocolo de 2010.»

LIBERIA.

10-11-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN REALIZADO EL 21-10-2022.

DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Liberia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Liberia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 1 de junio de 2022;

Considerando que conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Liberia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Liberia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

– NITI 20100527200.

PROTOCOLO DE ENMIENDA AL CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL.

París, 27 de mayo de 2010. BOE: N.º 276 de 16-11-2012.

LIBERIA.

10-11-2022 NOTIFICACIÓN DE DECLARACIÓN REALIZADO EL 21-10-2022

DECLARACIÓN:

«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país.

Considerando que Liberia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el «Convenio modificado»), Liberia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en adelante «el AMAC PpP») el 1 de junio de 2022;

Considerando que conforme a su artículo 28.6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el entre en vigor para una Parte el Convenio modificado;

Considerando que el artículo 28.6 del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que el mismo surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;

Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los Estados o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año sólo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;

Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas al primero podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas del primero podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;

Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en este último, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;

Liberia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud de este último entre Liberia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del País o territorio receptor a que se refiere dicha información.»

– NITI 20161124200.

CONVENIO MULTILATERAL PARA APLICAR LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS TRATADOS FISCALES PARA PREVENIR LA EROSIÓN DE LAS BASES IMPONIBLES Y EL TRASLADO DE BENEFICIOS.

Paris, 24 de noviembre de 2016. BOE: 22-12-2021, N.º 305.

BULGARIA. 16-09-2022 RATIFICACIÓN. 01-01-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas y declaraciones: RESERVAS Y DECLARACIONES: Artículo 2. Interpretación de los términos. Notificación de los convenios comprendidos en el Convenio Multilateral. A efectos de lo dispuesto en el artículo 2.1.a).ii) del Convenio, la República de Bulgaria desea que los siguientes convenios queden comprendidos en el Convenio:

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