Ley 8/2023, de 30 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid
Impulsará la formación y enseñanza especializada en materia de conservación, protección y difusión del patrimonio cultural, colaborando para este fin con las Universidades y centros de formación especializados.
TÍTULO VII. Medidas de fomento
Artículo 93. Normas generales y tipos de medidas.
1. La Comunidad de Madrid establecerá las medidas necesarias para fomentar la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. Las medidas de fomento serán, en los términos desarrollados en los artículos de este capítulo, las siguientes:
Subvenciones.
Beneficios fiscales.
Empleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Reserva presupuestaria del uno por ciento cultural.
Otorgamiento de la distinción honorífica como protector del patrimonio cultural madrileño.
3. La Comunidad de Madrid propiciará la participación de personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, así como entidades sin personalidad jurídica propia, en el desarrollo y la financiación de las medidas de fomento previstas en la ley.
4. Las personas físicas o jurídicas que no cumplan el deber de conservación establecido en esta Ley no podrán acogerse a las citadas medidas de fomento. El incumplimiento del deber de conservación quedará acreditado en resolución motivada de la dirección general competente en patrimonio cultural y se notificará a los interesados.
Artículo 94. Subvenciones.
1. La Comunidad de Madrid a través de los órganos competentes podrá, siempre que las limitaciones presupuestarias lo permitan, conceder subvenciones destinadas a la protección, conservación, investigación, enriquecimiento, difusión y disfrute de los bienes integrantes del patrimonio cultural madrileño.
2. Si la Comunidad de Madrid adquiriese por cualquier título un Bien de Interés Cultural o Interés Patrimonial en el que se haya destinado cualquier clase de subvención o ayuda pública de las previstas en esta Ley y concedida por la Comunidad de Madrid en el plazo de los quince años inmediatamente anteriores a la operación de adquisición, se deducirá del precio de adquisición una cantidad equivalente al importe actualizado de la ayuda, que se considerará como entregada a cuenta.
Artículo 95. Beneficios fiscales.
1. Las personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras o titulares de derechos reales sobre Bienes de Interés Cultural y de Interés Patrimonial y las personas que donen bienes del patrimonio cultural a la Comunidad de Madrid disfrutarán de los beneficios fiscales que, en el ámbito de las respectivas competencias, determinen la legislación del Estado, la legislación de la Comunidad de Madrid y las ordenanzas fiscales locales.
2. Las inversiones destinadas a mejorar las condiciones de apreciación de un Bien de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, con actuaciones sobre él o sobre su entorno de protección, tendrán la consideración de inversiones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 96. Empleo de los bienes de patrimonio cultural como medio de pago en especie para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
1. Los propietarios de bienes de patrimonio cultural podrán solicitar a la Comunidad de Madrid el empleo de estos bienes como medio de pago en especie para el cumplimiento total o parcial de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad de Madrid. La aceptación corresponde a la Consejería competente en materia de Hacienda previo informe favorable de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural sobre el interés que tienen estos bienes para la Comunidad Madrid.
2. La valoración económica de estos bienes se realizará por los órganos competentes y expertos en la materia.
Artículo 97. Uno por ciento cultural.
1. La Comunidad de Madrid reservará al menos un uno por ciento de su aportación a los presupuestos de las obras públicas que financie total o parcialmente a fin de invertirlo en la investigación, documentación, conservación, restauración, educación patrimonial y enriquecimiento del patrimonio cultural. La reserva a la que se refiere este apartado será de aplicación asimismo a los organismos autónomos, entidades públicas y empresas públicas dependientes de la Comunidad de Madrid, así como a las obras públicas que construyan o exploten los particulares en virtud de concesión administrativa. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras de conservación y restauración de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
Téngase en cuenta que se suspende la vigencia del apartado 1, durante el año 2026, según establece la disposición adicional 20 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos de gestión, los criterios y la forma de aplicación de los fondos obtenidos de acuerdo con lo previsto en el presente artículo.
Se suspende la vigencia del apartado 1, durante el año 2026, por la disposición adicional 20 de la Ley 6/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3218
Se suspende la vigencia del apartado 1, durante el año 2025, por la disposición adicional 20 de la Ley 9/2024, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-5524
Se suspende la vigencia del apartado 1, durante el año 2024, por la disposición adicional 20 de la Ley 15/2023, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-10765
Artículo 98. Distinción de protector del patrimonio cultural madrileño.
1. El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá otorgar mediante orden el distintivo de protector del patrimonio cultural madrileño a aquellas personas físicas o jurídicas que destaquen especialmente por su labor en la protección, conservación, investigación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. Esta distinción no llevará aparejado derecho económico alguno.
3. El beneficiario de esta distinción podrá hacer uso de este título en todas las manifestaciones propias de su actividad.
TÍTULO IX. Actividad de inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Actividad inspectora
Artículo 99. Inspección y control.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural ejercerá, a través de las unidades administrativas que se determinen, la potestad de control e inspección en las materias que se regulan en esta Ley y en sus normas de desarrollo para la protección del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
2. El ejercicio de la actividad de inspección prevista en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo corresponde a los funcionarios que se designen al efecto por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin perjuicio de la función de inspección que pueda desarrollar el personal funcionario de otras Consejerías en virtud de las competencias que tengan atribuidas de acuerdo con otras leyes.
Artículo 100. Ejercicio de la actividad inspectora.
1. En el ejercicio de la función inspectora, los funcionarios expresamente designados como tal gozarán de la condición de agente de la autoridad, con los derechos y facultades que, en este sentido, le confiere la normativa vigente. Este personal deberá poseer la correspondiente acreditación, con la que se identificará en el ejercicio de sus funciones.
2. Los hechos contenidos en las actas y los informes que se elaboren en el ejercicio de la función inspectora gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios interesados.
3. Los ciudadanos, entidades y Administraciones Públicas tienen el deber de colaborar con el personal inspector debidamente acreditado para el correcto cumplimiento de sus funciones.
4. Los propietarios o poseedores de derechos reales sobre los bienes integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid en los que se lleven a cabo actuaciones o intervenciones en estos bienes facilitarán el acceso por el tiempo imprescindible y con el fin de cumplir adecuadamente con las labores de inspección.
5. Las actas de inspección se formalizarán por duplicado ante la persona titular o responsable de los bienes o actividades, la persona que la represente legalmente o, en su caso, cualquier otra persona que en el momento de la actuación inspectora tenga la condición de responsable o de poseedor del bien integrante del patrimonio cultural objeto de la inspección o esté al frente de cualquier actividad que pudiere afectar a este. Si esta última se negase a firmar o a recibir copia del acta, se hará constar esta circunstancia. La firma del acta por la persona compareciente acreditará únicamente el conocimiento de su contenido y en ningún caso supondrá su conformidad con este, excepto que así lo reconozca expresamente la persona interesada.
Artículo 101. Incumplimiento del deber de conservación.
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación a que se refiere el artículo 32, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las medidas provisionales necesarias para garantizar las indicadas obligaciones, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de urgencia debidamente acreditada, estas medidas podrán adoptarse por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, dando cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
2. Asimismo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o el Ayuntamiento en el que se ubique el bien podrán proceder a la ejecución forzosa en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, utilizando para ello la multa coercitiva o alternativamente, la ejecución subsidiaria.
3. La imposición de multas coercitivas exigirá un previo requerimiento, que deberá indicar: el plazo para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa y el plazo para formular alegaciones. La multa no podrá exceder de 5.000 euros, y podrá reiterarse por los lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, sin que los siguientes plazos sean inferiores al fijado en el primer requerimiento. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.
4. Los restantes medios de ejecución forzosa serán los previstos en la legislación administrativa general o los que, en su caso, se regulen en otras leyes y sean de aplicación.
Artículo 102. Órdenes de paralización.
1. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar la paralización provisional de obras y de actuaciones en Bienes de interés cultural, Bienes de Interés Patrimonial y Bienes Catalogados cuando se tenga conocimiento de que se están desarrollando sin la preceptiva autorización o incumpliendo los términos de ésta. En tal supuesto, dicha Consejería resolverá, en el plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde la notificación de la orden de paralización, sobre la continuación de la obra o intervención iniciada, con o sin prescripciones, o acordará su paralización definitiva.
2. Asimismo, la paralización podrá ser acordada por el Ayuntamiento en que esté ubicado el bien objeto de la obra o intervención. En este caso, dicha paralización se comunicará en el plazo de dos días a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, la cual adoptará las medidas que en su caso considere procedentes.
3. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá asimismo proceder a la paralización de las obras y/o de las actuaciones en bienes culturales que no hayan sido declarados ni catalogados siempre que se aprecie la concurrencia del interés y los valores señalados en el artículo 2 de esta Ley. En este caso, la Administración competente, antes de que finalice el plazo de seis meses desde la suspensión de las obras o de las actuaciones, deberá incoar el correspondiente procedimiento para la inclusión del bien en alguno de los catálogos o registros regulados en la presente Ley. El transcurso del plazo de seis meses sin que se haya iniciado el procedimiento de declaración o catalogación del bien cultural afectado implicará el decaimiento de la paralización de las obras y/o de las actuaciones.
Artículo 103. Reparación de los daños causados.
1. Las personas que causen daños a los bienes protegidos de acuerdo con los instrumentos previstos en la presente Ley serán responsables de su reparación o reconstrucción. Las intervenciones de rehabilitación o recuperación sobre estos bienes no podrán falsear o degradar los valores que los hacen merecedores de su protección, por lo que deberán ser realizadas por profesionales cualificados con titulación o capacitación oficial. La Consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá ordenar las medidas que sean necesarias para restituir el bien a su estado anterior.
2. La obligación de reparación y restitución de los bienes a su estado originario será imprescriptible.
CAPÍTULO II. Régimen sancionador
Artículo 104. Clasificación de las infracciones.
Las infracciones administrativas en materia de protección del patrimonio cultural se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 105. Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves:
El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños leves y reversibles, o que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro de deterioro o pérdida de los bienes.
La utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección o en el general establecido por esta Ley que comporte daños leves y reversibles, o que, aun no comportando daños, pueda suponer un riesgo o peligro de deterioro o pérdida de los bienes.
El cambio de uso de los Bienes inmuebles de Interés Cultural o Bienes de Interés Patrimonial sin autorización previa cuando esta sea preceptiva.
La falta de notificación de las órdenes de ejecución y expedientes de ruina en los términos establecidos en la presente Ley.
La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid o en sus entornos que carezcan de la correspondiente autorización previa o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no ocasionen daños o éstos sean de carácter leve.
Las intervenciones sobre Bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, siempre que no constituyan infracción grave o muy grave.
La falta de comunicación al Registro de Bienes de Interés Cultural o al de Bienes de Interés Patrimonial de la Comunidad de Madrid de los actos, modificaciones y traslados que afecten a los bienes en ellos inscritos.
La disgregación de conjuntos de bienes muebles sin la autorización correspondiente, así como la separación de bienes muebles del inmueble al que están vinculados por el expediente de declaración.
Las intervenciones sobre bienes muebles catalogados que no sean realizadas por profesionales especializados con titulación o capacitación oficiales en conservación y restauración.
La falta de colaboración con la labor inspectora de las Administraciones Públicas sobre los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
La obstaculización del acceso de los investigadores, el incumplimiento del régimen de visitas o del depósito temporal de los bienes para su exhibición al público en los términos en que se determine en cada caso, de acuerdo con lo previsto en la Ley, respecto de los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial.
La realización de cualquier tipo de intervención arqueológica sin la correspondiente autorización previa, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.
La falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el plazo establecido por esta Ley, así como el incumplimiento de la paralización de la obra o intervención por la aparición de un hallazgo arqueológico y/o paleontológico cuando esta sea preceptiva siempre que no implique falta grave.
El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en bienes culturales protegidos que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, no constituya infracción grave o muy grave.
ñ) El incumplimiento de la obligación de redactar en el plazo establecido el informe final de los trabajos arqueológicos y/o paleontológicos.
Artículo 106. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento del deber de conservar y custodiar los bienes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que comporte daños graves pero reversibles.
La utilización de los Bienes declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial contraviniendo lo dispuesto en su régimen específico de protección o en el general establecido por esa ley, siempre que comporte daños graves o ponga en peligro su integridad.
El cambio de uso de un Bien inmueble de Interés Cultural o Bien de Interés Patrimonial sin autorización previa de la Consejería competente si de ese cambio se derivan daños graves al bien protegido.
La realización de actuaciones o intervenciones sobre bienes incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y sus entornos que carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven a cabo incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen daños graves, pero reversibles.
El incumplimiento de las órdenes de paralización de obras acordadas por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
La falta de adopción de medidas oportunas en el supuesto de ruina previsto en el artículo 44 de esta Ley.
Las intervenciones sobre bienes muebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que carezcan de la correspondiente autorización previa o se lleven a cabo incumpliendo las condiciones recogidas en la misma, cuando se ocasionen daños graves, pero reversibles.
El incumplimiento de la paralización de la obra o intervención por la aparición de un hallazgo arqueológico y/o paleontológico cuando esta sea preceptiva, cuando este incumplimiento provoque daños al bien hallado.
El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección cuando se produzca remoción del terreno y se causen daños a los restos arqueológicos y/o paleontológicos.
La falta de comunicación de los hallazgos arqueológicos y/o paleontológicos en el plazo establecido por esta Ley, cuando comporte pérdida o destrucción del bien hallado.
La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica sin que su procedencia esté debidamente documentada, y no se tengan los títulos de propiedad que acrediten su legalidad.
El otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial, que no suponga infracción muy grave.
Cualquier actuación o intervención en los Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial que causen daños graves en los mismos, siempre que no suponga infracción muy grave.
Artículo 107. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
Cualquier actuación u omisión sobre Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial de las que se derive su pérdida, destrucción o daños irreparables.
El otorgamiento de licencias o de cualquier otro título urbanístico sin la autorización preceptiva de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, o contraviniendo las prescripciones establecidas por la misma, para la realización de actuaciones en Bienes de Interés Cultural o de Interés Patrimonial cuando se produzcan daños irreparables o la pérdida del bien objeto de protección.
El uso, sin autorización administrativa, de cualquier tipo de medios de detección de metales en el ámbito de los bienes de patrimonio histórico incluidos en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid cuando se produzca pérdida, destrucción o daños irreparables y haya exhumación de restos arqueológicos o remoción del terreno.
Artículo 108. Responsabilidad.
Son responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los autores materiales de las actuaciones infractoras y aquellos que indujeran o colaborasen en su comisión, incluidos los técnicos o profesionales autores de proyectos o directores de obras o actuaciones que contribuyan dolosa o culposamente a la comisión de la infracción, en especial, en el supuesto de incumplimiento de las órdenes de paralización previstas en el artículo 102 de la presente Ley.
Artículo 109. Criterios para la determinación de la sanción.
1. Se considerarán los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
La naturaleza de los perjuicios causados.
La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
La suspensión de la actividad infractora a iniciativa propia o de modo voluntario antes de haber sido requerido legalmente a hacerlo.
Haber procedido a reparar o disminuir el daño causado antes de la iniciación del procedimiento sancionador.
2. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
Artículo 110. Sanciones y comiso.
1. Si los daños ocasionados al patrimonio histórico causados por hechos constitutivos de infracción administrativa pudieran ser valorados económicamente, la sanción consistirá en una multa de una vez el valor de los daños causados o del beneficio económico obtenido y hasta cuatro o cinco veces dicho valor en función de los criterios de graduación previstos en el artículo 109. De lo contrario, se aplicarán las sanciones siguientes:
Para las infracciones leves, una multa de hasta 60.000 euros.
Para las infracciones graves, una multa de entre 60.001 y 300.000 euros.
Para las infracciones muy graves, una multa de entre 300.001 y 1.000.000 de euros, que podrá incrementarse hasta un porcentaje del 20 por ciento de la sanción cuando el beneficio obtenido como consecuencia de la infracción sea mayor.
2. Las infracciones tipificadas en el artículo 107.a) se notificarán a la Consejería competente en materia de urbanismo para que, en su caso, adopte las medidas oportunas en relación al aprovechamiento urbanístico.
3. Los responsables podrán ofrecer a la Administración, en pago de las sanciones económicas impuestas, la entrega de Bienes de Interés Cultural. En este caso, se suspenderá el cómputo del plazo para el pago de la multa hasta que responda la Administración, que deberá hacerlo en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. El destino de los bienes recibidos en pago de las sanciones económicas será fijado por la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
4. El órgano competente para imponer la sanción podrá acordar de forma accesoria el comiso de los materiales obtenidos ilícitamente y los utensilios empleados en la actividad ilícita.
Téngase en cuenta que la cuantía de las sanciones pueden ser actualizadas por una norma reglamentaria publicada únicamente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, según establece la disposición final primera.
Artículo 111. Competencia para imponer las sanciones. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Los órganos competentes para imponer las sanciones son:
El titular de la dirección general competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones hasta 150.000 euros.
El titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones graves, desde 150.001 euros hasta 300.000 euros.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, a quien corresponde la imposición de multas por infracciones muy graves de cuantía superior a 300.000 euros.
2. En todo caso, la incoación y tramitación del procedimiento sancionador se efectuará por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. El plazo para la resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones reguladas por esta Ley será de nueve meses.
3. Las infracciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de cuatro años de haberse cometido, salvo las de carácter muy grave, que prescriben al cabo de seis años. Las sanciones administrativas a las que se refiere esta Ley prescriben al cabo de tres años las muy graves, dos años las graves y un año las leves, contados desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Artículo 112. Relación con el orden jurisdiccional penal.
1. Cuando los órganos competentes consideren que los hechos pueden ser constitutivos de ilícito penal, se lo comunicarán al Ministerio Fiscal y solicitarán testimonio a éste sobre las actuaciones practicadas; circunstancia que se notificará a la persona interesada si se hubiere incoado expediente administrativo sancionador.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre el mismo hecho, sujeto y fundamento, se suspenderá el procedimiento sancionador y se solicitará del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas, siendo de aplicación las reglas de suspensión de los plazos de prescripción de las infracciones previstas en el artículo 30, apartado 2, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. Si la sentencia penal incluyera únicamente la imposición de sanción económica, cuando se produzca identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico la Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá adoptar las medidas que considere oportunas para el restablecimiento de la legalidad y reparación de los daños causados, en los términos indicados en el artículo 103.
3. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos con respecto a los procedimientos sancionadores que se tramiten.
Disposición adicional primera. Régimen de protección de los castillos, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia y cruces de término.
1. Tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural, y quedan sometidos al régimen previsto por la presente Ley, los bienes situados en el territorio de la Comunidad de Madrid a que se refiere el Decreto de 22 de abril de 1949, sobre protección de los castillos españoles.
2. Asimismo, tendrán la consideración de Bienes de Interés Cultural las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, así como los escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y otras piezas similares de acuerdo con el Decreto 571/1963, de 14 de marzo.
Disposición adicional segunda. Otros bienes inmuebles con protección de Bien de Interés Cultural.
1. Los bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid que fueron incluidos en expedientes de declaración de Bienes de Interés Cultural, incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y que no fueron resueltos expresamente, estarán sujetos al régimen de protección que esta Ley confiere a los Bienes de Interés Cultural.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» el listado de bienes culturales sujetos al régimen de protección indicado en el apartado primero de esta disposición adicional.
3. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los bienes afectados por esta disposición adicional podrán ser objeto de declaración de Bien de Interés Cultural de acuerdo con lo previsto en el Capítulo I del Título II de esta Ley, con objeto de delimitar su ámbito, su entorno de protección y criterios de intervención.
Disposición adicional tercera. Categorías de bienes con protección de Bien de Interés Patrimonial.
1. Estarán sujetos al régimen de protección de los Bienes de Interés Patrimonial los siguientes bienes culturales:
Palacios, casas señoriales, torreones y jardines construidos antes de 1900.
Los edificios relacionados con el culto religioso católico, aunque hayan perdido su uso, como catedrales, monasterios, conventos, colegiatas, iglesias, ermitas, capillas, capillas de ánimas, cruceros, cruces y señales religiosas, seminarios o casas rectorales, y otros análogos, así como cementerios, urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos, y otros análogos, erigidos con anterioridad a 1950.
Inmuebles singulares construidos antes de 1950 que pertenezcan a algunas de las siguientes tipologías: molinos, norias, silos, fraguas, lavaderos, bodegas, teatros, cinematógrafos, mercados, plazas de toros, fuentes, institutos, colegios, estaciones de ferrocarril, puentes, canales y «viajes» de agua.
Fortificaciones de la Guerra Civil española.
2. Los catálogos de bienes y espacios protegidos de los municipios podrán exceptuar de esta protección, de forma justificada y de acuerdo con el informe preceptivo y vinculante de la Consejería con competencia en patrimonio cultural, a los bienes culturales enumerados en el apartado anterior que no posean una especial significación histórica o artística que establece el artículo 12.3 de esta Ley. En este caso, los catálogos de bienes y espacios protegidos especificarán la protección que le corresponde a los citados bienes.
3. Los bienes incluidos en el apartado 1 de la presente Disposición Adicional, y sin perjuicio de la protección genérica otorgada en el mismo, podrán ser objeto de declaración individualizada con el fin de delimitar su ámbito, su entorno de protección y los criterios de intervención.
Disposición adicional cuarta. Protección de las Vías Pecuarias.
Las Vías de Interés Cultural declaradas según lo previsto en el artículo 9 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, y sus elementos asociados tendrán la consideración de Bienes de Interés Patrimonial a los efectos de esta Ley.
Disposición adicional quinta. Catálogo del patrimonio cultural de la Comunidad de Madrid.
Todos aquellos bienes culturales que, al amparo de la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, hubieran sido incluidos en el Catálogo Geográfico de Bienes Inmuebles del patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid quedarán automáticamente incluidos en el Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid previsto en el artículo 28 de esta Ley.
Disposición adicional sexta. Actualización del Catálogo del Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid y adaptación de los catálogos de bienes y espacios protegidos.
1. La inclusión de los bienes inmuebles de los catálogos de bienes y espacios protegidos de los Ayuntamientos, así como de los bienes muebles y de los bienes inmateriales en el Catálogo de Patrimonio Cultural de la Comunidad de Madrid previsto en el artículo 28 de la Ley, se realizará en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la Ley.
2. Los Ayuntamientos que no hayan modificado sus catálogos de bienes y espacios protegido, desde 2013, para adaptarlos a la normativa de patrimonio histórico, deberán completarlos o formarlos en los términos establecidos en el artículo 37 en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley.
3. En ningún caso se entenderá que la inactividad de los Ayuntamientos da cumplimiento a las obligaciones establecidas en el apartado anterior de esta disposición adicional.
4. Trascurridos tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, toda persona estará legitimada para ejercer, tanto en vía administrativa como en vía judicial, las acciones oportunas para exigir el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición adicional.
Disposición adicional séptima. Entorno de protección en monumentos.
En aquellos Bienes de Interés Cultural declarados con la categoría de Monumento que no tuvieran delimitado un entorno de protección a la entrada en vigor de esta Ley, y respecto a los cuales el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente, informado favorablemente por el órgano competente en materia de patrimonio cultural, hubiera delimitado un ámbito de protección, el mismo tendrá la consideración de entorno de protección a los efectos previstos en esta Ley.
Disposición adicional octava. Impacto presupuestario de la Ley.
La ejecución de la presente Ley se ajustará a los escenarios presupuestarios plurianuales de la Consejería competente en materia de Hacienda de conformidad con la normativa de estabilidad presupuestaria.
Disposición transitoria primera. Adaptación y terminación de declaraciones.
1. Los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid, si bien estarán sujetos al contenido de la resolución establecido en el artículo 23 de esta Ley.
2. Mediante Orden de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural se podrá definir el entorno de aquellos Bienes inmuebles declarados de Interés Cultural o de Interés Patrimonial cuyo entorno no hubiera sido establecido expresamente a la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos sancionadores.
Los procedimientos sancionadores que se tramiten por infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, con independencia de su fecha de iniciación, se tramitarán conforme a la normativa aplicable en el momento de la comisión de la infracción, sin perjuicio de que se les pueda aplicar esta Ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en la presente Ley y expresamente la Ley 3/2013, de 18 de junio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid.
2. Se mantienen en vigor, salvo en aquellos aspectos en los que contravengan lo establecido en esta Ley, los siguientes reglamentos: el Decreto 79/2002, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo Regional de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 51/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Inventario de Bienes Culturales de la Comunidad de Madrid; el Decreto 52/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del registro de Bienes de Interés Cultural de la Comunidad de Madrid; el Decreto 53/2003, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento que regula la composición, organización y funcionamiento de las comisiones locales de patrimonio histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 84/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la reserva del 1 por 100 establecida en el artículo 50 de la Ley 10/1998, de 9 de julio, de Patrimonio Histórico de la Comunidad de Madrid; el Decreto 121/2005, de 17 de noviembre, por el que se crea la Comisión Regional para la Aplicación del Uno por Ciento Cultural de la Comunidad de Madrid.
Disposición final primera. Habilitación reglamentaria al Consejo de Gobierno.
Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el cumplimiento de la presente Ley. La propuesta de dichas disposiciones corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.
Se autoriza al Consejo de Gobierno a actualizar por vía reglamentaria la cuantía de las multas y sanciones.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid», salvo lo dispuesto en el artículo 97 cuya efectividad quedará supeditada a lo que dispongan las leyes anuales de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.
Madrid, 30 de marzo de 2023.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.
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