Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte

Rango Real Decreto
Publicación 2023-10-25
Última actualización 2024-12-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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I

Con la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, se procede a actualizar y modernizar las regulaciones precedentes, adaptando plenamente el ordenamiento jurídico español a las normas internacionales de lucha contra el dopaje, lo que ha de suponer un claro avance por su mayor capacidad y eficacia a la hora de la prevención y reacción frente al mismo.

El 1 de enero de 2021 entró en vigor un nuevo Código Mundial Antidopaje, que, al incorporar cambios y novedades relevantes, ineludiblemente ha obligado a asumir lo dispuesto en el citado Código, actualizando la regulación existente en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

La fuerte dimensión internacional de la lucha antidopaje, así como la constante evolución del fenómeno del dopaje en el deporte requiere una continua actualización de la normativa aplicable tanto a nivel nacional como internacional. En este contexto, se requiere la constante actualización del marco jurídico de la lucha contra el dopaje para adecuarlo a una realidad tan cambiante como consecuencia de la celeridad con que se producen nuevos descubrimientos científicos, técnicos y metodológicos que permiten ganar terreno en la detección y represión de las prácticas dopantes.

La Convención Internacional contra el dopaje en el deporte de 2005, que fue firmada por España en el año 2005 y posteriormente ratificada en el año 2006, insta a cumplir con los criterios fijados por la Agencia Mundial Antidopaje, comprometiendo la lucha contra el dopaje por parte de todos los gobiernos firmantes.

La lucha contra el dopaje en el deporte a nivel global se lleva a cabo por la Agencia Mundial Antidopaje a través del Programa Mundial Antidopaje cuyo instrumento fundamental es el Código Mundial Antidopaje adoptado en el año 2003, y que es revisado cada seis años, aprobándose nuevas versiones del mismo. Asimismo, la Agencia Mundial Antidopaje, además del Código Mundial Antidopaje, elabora los Estándares Internacionales, documentos que recogen requisitos técnicos y operativos de obligado cumplimiento por las organizaciones antidopaje, así como normas modelo, directrices y recomendaciones para la implementación del Programa Mundial Antidopaje.

II

La Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, entre otras cuestiones, deslinda las competencias específicas en materia de lucha contra el dopaje de las más generales relativas a la protección de la salud, encomendando las primeras a una entidad especializada en tales cometidos, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte; refuerza e intensifica las medidas antidopaje, y modifica el régimen sancionador dotándolo de medidas más eficaces y proporcionadas, creando un nuevo órgano, el Comité Sancionador Antidopaje, con competencias en materia sancionadora.

El Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, modificado en virtud de Real Decreto 1744/2011, de 25 de noviembre, contiene las normas relativas al sistema de prevención y control de dopaje en el deporte en desarrollo de la ya derogada Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

En consecuencia, a raíz de las modificaciones y novedades introducidas por la nueva Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, las disposiciones contenidas en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, han quedado completamente desfasadas y sin encaje en la nueva normativa en materia de dopaje que otorga cometidos específicos a la nueva Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, dotándola de una nueva composición.

Se torna, pues, necesaria la derogación del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, y la elaboración de un nuevo real decreto que desarrolle las disposiciones de la citada Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que permita dar efectividad, seguridad y protección en la aplicación y ejecución de las previsiones legales de lucha contra el dopaje contenidas en la misma, al amparo de lo dispuesto en su disposición final quinta, en cuyo primer apartado habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la ley.

Por otra parte, las normas contenidas en los estándares internacionales con el propósito de avanzar en una armonización normativa internacional sobre aspectos clave para combatir el dopaje, deben también implementarse en la normativa de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

A este respecto, cabe señalar que el Código Mundial Antidopaje 2021 establece que los programas educativos resultan fundamentales para que existan programas antidopaje armonizados, coordinados y eficaces, a nivel nacional e internacional. Dichos programas educativos desarrollados en el Estándar internacional de educación, y dirigidos a la prevención del dopaje a través de la concienciación y educación, se concretan y definen en el presente real decreto.

Mención especial tiene la reciente Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, que viene a reflejar la evolución constante, fruto de los continuos y vertiginosos cambios que afectan a este fenómeno social, que cada día extiende la práctica deportiva a un mayor número de ciudadanos y ciudadanas, y alcanza una proyección en la sociedad que difícilmente se preveía hace pocas décadas. Esta ley tiene por objeto establecer el marco jurídico regulador del deporte, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.3 de la Constitución Española y en el marco de las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, respetando las competencias de las Comunidades Autónomas. Esta ley dentro de su articulado contiene hasta veintiuna menciones al dopaje.

III

El real decreto consta de un artículo de aprobación del reglamento, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación, el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, estructurado en un título preliminar, y cinco títulos más, numerados del I al V. Asimismo, se añade un anexo con quince definiciones.

El reglamento se compone de título preliminar, que lleva por epígrafe «Disposiciones generales», el titulo primero «Autorizaciones de Uso Terapéutico», el segundo «Prevención del dopaje», el tercero «Control del dopaje», el cuarto «Del Comité Sancionador Antidopaje» y el quinto y último «Procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje». En total, el reglamento consta de 69 artículos.

Esta norma establece una nueva ordenación de las autorizaciones de uso terapéutico, del proceso de control del dopaje, de la planificación de los controles y de la localización de las personas deportistas, con el fin de adecuar su encaje a las normas internacionales que enmarcan la regulación y, particularmente, a las disposiciones del Anexo II, Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos, de la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte, hecha en París el 18 de noviembre de 2005, y del Estándar Internacional para Controles e Investigaciones aprobado por la Agencia Mundial Antidopaje. Por otra parte, se desarrollan las disposiciones relativas al pasaporte biológico de la persona deportista, el funcionamiento del Comité Sancionador Antidopaje creado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, así como el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones en materia de dopaje. Asimismo, se incluyen medidas de prevención del dopaje a través de programas educativos.

Por tanto, con este real decreto se establece un claro alineamiento de la normativa española en materia de dopaje con las disposiciones del Código Mundial Antidopaje, en consonancia con el texto de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y con el resto del Programa Mundial Antidopaje, integrado tanto por el Código Mundial como por los Estándares internacionales. Esta confluencia se plasma desde la obligación de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Programa Mundial Antidopaje hasta las numerosas remisiones que el nuevo texto contiene a las normas técnicas contenidas en él.

El presente texto contiene únicamente las disposiciones reguladoras del dopaje de las personas deportistas con licencia deportiva y de su régimen sancionador, dejando fuera de él las disposiciones relativas a la protección de la salud que quedan fuera del ámbito de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, así como las políticas públicas de control y supervisión general de los productos que pueden utilizarse para el dopaje en la actividad deportiva.

In fine, se procede a la derogación del Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control del dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte; el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje; y la Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre; normas todas ellas anteriores a la promulgación de la vigente Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que ahora se desarrolla parcialmente. Todos estos textos nacieron al albur de la embrionaria legislación contenida en la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y que, si bien han permitido cubrir hasta tiempos recientes buena parte del necesario desarrollo reglamentario de la legislación vigente, ya se han visto ampliamente superadas por los nuevos mandatos contenidos en la normativa internacional en la materia.

IV

El presente real decreto responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, persigue un interés general al cumplir el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos anteriormente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional. En cuanto al principio de transparencia, la norma se ha sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, aplicables a las disposiciones de carácter general. Por último, en relación con el principio de eficiencia, este real decreto no impone cargas administrativas innecesarias.

En la tramitación de este real decreto se ha seguido lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en cuanto a la realización del trámite de consulta pública, audiencia e información pública y recepción de informes.

El presente real decreto se dicta al amparo de la disposición final quinta.1 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, en la que se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de desarrollo de la ley.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y Deporte y del Ministro de Sanidad, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de octubre de 2023,

DISPONGO:

Artículo único. Aprobación del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte.

Se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, cuyo texto se incluye a continuación.

Disposición adicional primera. Medios personales, técnicos y presupuestarios del Comité Sancionador Antidopaje.

El funcionamiento del Comité Sancionador Antidopaje será atendido con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Disposición adicional segunda. Definiciones.

Todas las definiciones contenidas en el anexo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, serán de aplicación a efectos de lo dispuesto en el presente real decreto y en el reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Disposición transitoria única. Habilitación para la realización de controles.

Quienes dispongan de habilitaciones otorgadas al amparo de lo establecido en el Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control del dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte, seguirán actuando como Agentes de control del dopaje durante el plazo de vigencia de aquellas. Una vez concluido este, su renovación o en su caso la obtención de una nueva habilitación se ajustará a lo previsto en la sección 2.ª del capítulo III del título III del reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

a)

El Real Decreto 641/2009, de 17 de abril, por el que se regulan los procesos de control de dopaje y los laboratorios de análisis autorizados, y por el que se establecen medidas complementarias de prevención del dopaje y de protección de la salud en el deporte.

b)

El Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

c)

La Orden PRE/1832/2011, de 29 de junio, por la que se regula el área de control del dopaje, el material para la toma de muestras y el protocolo de manipulación y transporte de muestras de sangre.

2.

Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el reglamento que se aprueba mediante este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación sobre productos farmacéuticos.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
1.

Por el titular del Ministerio de Cultura y Deporte y por el titular del Ministerio de Sanidad se dictarán de forma conjunta o separada, en el ejercicio de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones resulten precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente real decreto.

2.

El anexo «Definiciones» del reglamento que se aprueba mediante el presente real decreto, podrá ser modificado mediante orden de la persona titular del Ministerio de Cultura y Deporte en caso de modificación del contenido del Código Mundial Antidopaje.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 24 de octubre de 2023.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Relaciones con las Cortes

y Memoria Democrática,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA 11/2021, DE 28 DE DICIEMBRE, DE LUCHA CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE

TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte, referentes a las autorizaciones de uso terapéutico, el control del dopaje, el Comité Sancionador Antidopaje, así como al procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Este reglamento será de aplicación a las personas deportistas, personas y entidades comprendidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

Artículo 3. Protección de datos de carácter personal.

El tratamiento de los datos de carácter personal a que se refiere el presente reglamento se ajustará a las disposiciones establecidas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por las demás normas que adapten el derecho español a la normativa europea y será conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

Artículo 4. Publicación e información del Programa Mundial Antidopaje.
1.

Mediante Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» la redacción vigente del Código Mundial Antidopaje y los elementos del Programa Mundial Antidopaje que, por remisión de las disposiciones de este reglamento, pudieran resultar de aplicación, así como la modificación de estos textos. En particular, serán objeto de publicación los Estándares Internacionales.

2.

El Consejo Superior de Deportes y la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte establecerán formas adicionales de información y de consulta de la lista de sustancias y métodos prohibidos, así como de los documentos mencionados en el apartado 1 mediante su inserción en sus páginas web, así como por cualquier otro medio y soporte que faciliten el conocimiento, la difusión y la accesibilidad de los mismos.

TÍTULO I. Autorizaciones de uso terapéutico

Artículo 5. Concesión de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
1.

Las personas deportistas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrán solicitar, por motivos terapéuticos justificados la concesión de Autorizaciones para el Uso Terapéutico (en adelante, AUT) que les permitan usar sustancias o métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos.

2.

Las AUT de las personas deportistas de nivel nacional serán concedidas o denegadas por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.

Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 6. Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico.
1.

El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico (en lo sucesivo, CAUT) es un órgano colegiado adscrito a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, que actúa, en el ejercicio de sus funciones, con plena independencia.

2.

El CAUT estará compuesto por siete vocalías, que serán nombradas por acuerdo del Consejo Rector, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Las siete vocalías serán ocupadas por médicos y médicas especialistas, siendo al menos tres de ellas elegidas entre especialistas de Medicina de la Educación Física y el Deporte, y el resto entre las especialidades relacionadas con las patologías más prevalentes cuyos tratamientos son objeto de autorización de uso terapéutico, velando especialmente por la presencia de especialistas con experiencia en la atención de personas con discapacidad.

Las vocalías elegidas serán inamovibles durante el periodo de su mandato, sin perjuicio de lo establecido en el apartado sexto, y actuarán con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, en la composición del CAUT se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Podrá no aplicarse el criterio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, en consonancia con el principio de acción positiva, cuando exista una representación de mujeres superior al sesenta por ciento que, en todo caso, deberá justificarse.

3.

La Presidencia del CAUT será nombrada por el Consejo Rector, a propuesta y de entre las personas miembros de dicho Comité. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por el miembro de mayor antigüedad, y en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad de entre ellos/as.

4.

El Consejo Rector designará, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, un Secretario o Secretaria, con voz, pero sin voto, entre empleados y empleadas públicos del subgrupo A1, destinados en esta. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona titular de la secretaría será sustituida por el miembro del CAUT con menor antigüedad y, en el caso de que dos o más tuviesen la misma antigüedad, por el que de ellos/as fuese más joven.

5.

El mandato de las personas titulares que ostentan la vocalía será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por un solo mandato. La renovación de las personas miembros del CAUT se hará parcialmente cada dos años, sin que en ningún caso la duración del mandato de las personas miembros pueda exceder del previsto en el presente apartado.

6.

Las personas miembros del CAUT cesarán por alguna de las siguientes causas:

a)

Por renuncia previamente comunicada a la Presidencia del Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

b)

Por expiración del plazo de su mandato, sin haber sido reelegida.

c)

Por fallecimiento.

d)

Por incumplimiento grave de sus obligaciones, incluido el deber de confidencialidad, por infracción grave de la legislación deportiva o por la comisión de un delito contra la salud pública.

e)

Por condena a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito.

f)

Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

g)

Por incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas o en alguna de las causas de inelegibilidad o incompatibilidad como miembro del propio CAUT.

La remoción por las causas previstas en las letras d), y g) deberá ser acordada por el Consejo Rector de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, tras la tramitación de un expediente contradictorio, en el que se garantizará la audiencia previa de la persona afectada.

En caso de cesar en el ejercicio del cargo, el Consejo Rector nombrará, en sustitución de la vocalía cesante y en la forma prevista en el apartado dos, una nueva vocalía, que deberá cumplir los mismos requisitos y condiciones.

Si la vocalía cesante ostentara la Presidencia del CAUT, se procederá a una nueva designación en la forma prevista en el apartado tres.

En estos supuestos, la duración del mandato de las vocalías o de la presidencia no podrá exceder del tiempo que restare a aquellas personas a las que sustituyen.

Las personas miembros del CAUT cuyo mandato hubiera expirado continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo las vocalías que hayan de sustituirles.

7.

Las personas miembros del CAUT deberán firmar una declaración de ausencia de conflictos de intereses relacionados con las competencias de ese Comité, incluyendo su participación durante los dos últimos años como personas miembros de los órganos de gobierno, de representación o complementarios de las federaciones deportivas españolas, ligas profesionales o clubes deportivos; asesoramiento a estas durante el mismo periodo, o prestación de servicios profesionales a personas deportistas, y/o a cualquier persona jurídica, que participen en competiciones o actividades deportivas de carácter oficial.

Las personas miembros del CAUT deberán abstenerse del conocimiento de los asuntos en los que concurran las causas de abstención del artículo 23 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En estos mismos casos podrán ser recusados por las personas interesadas en los términos establecidos en dicha ley.

Con la excepción de la Secretaría del CAUT, las personas miembros del CAUT no podrán formar parte del personal integrado en la relación de puestos de trabajo de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

8.

Asimismo, deberán guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los datos, informes y antecedentes a los que accedan por razón de su cargo, y de las reuniones en las que intervengan en cuanto se refieran a datos de carácter personal, firmando los correspondientes compromisos de confidencialidad.

Las deliberaciones del CAUT serán secretas y se deberá guardar la debida confidencialidad respecto de la documentación e información que se trate en sus reuniones.

9.

El CAUT podrá constituirse, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia. El CAUT quedará válidamente constituido con la asistencia presencial o a distancia de la persona titular de la presidencia, de la secretaría, o quienes les suplan, y de la mitad, al menos, de sus personas miembros.

10.

Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los presentes, teniendo el voto de la persona titular de la presidencia el carácter de dirimente en caso de empate.

11.

En defecto de lo previsto específicamente por la normativa reguladora del CAUT, será de aplicación lo dispuesto en materia de órganos colegiados en la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 7. Solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUT.
1.

Toda persona deportista incluida en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, que no sea deportista de nivel internacional, deberá solicitar la AUT a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2.

La solicitud, tramitación y resolución de los procedimientos de concesión de AUT se ajustará a la versión en vigor del Estándar Internacional de Autorización de Uso Terapéutico (en adelante, ISTUE, por sus siglas en inglés) en la fecha de solicitud.

3.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte publicará, al menos en un lugar destacado de su portal de internet, el procedimiento aplicable a las solicitudes de AUT que se presenten ante el CAUT, así como el modelo de solicitud, cuya tramitación se realizará preferentemente de forma electrónica a través de la sede electrónica asociada al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.

4.

Las AUT que se otorguen conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y el presente reglamento, surtirán efecto, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la citada ley orgánica, desde la fecha de su concesión, con la excepción de las AUT de carácter retroactivo descritas en el artículo 11 del presente reglamento, y por el período de tiempo que en ellas se establezca.

5.

En el supuesto de personas deportistas de nivel internacional, corresponderá a la federación internacional la concesión de la AUT conforme a su propia normativa. El otorgamiento de la autorización, una vez firme, tendrá pleno valor en las competiciones y actividades deportivas estatales.

6.

Aquellas personas deportistas que, disponiendo de una AUT concedida por el CAUT, adquieran de manera sobrevenida la condición de persona deportista de nivel internacional, deberán comunicar inmediatamente a la federación internacional correspondiente la posesión de la citada AUT. En aquellos casos en que la federación internacional considere que la AUT concedida por la Agencia Nacional no cumple los criterios establecidos en las excepciones del ISTUE deberá notificarlo inmediatamente a la persona deportista de forma motivada. Tanto la persona deportista como la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrán solicitar la revisión de dicha decisión ante la Agencia Mundial Antidopaje, en el plazo de quince días hábiles desde la recepción de dicha notificación, en los términos previstos por su propia normativa.

Mientras no haya transcurrido el plazo de solicitud de revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje o, estando en proceso de esta revisión, la AUT conservará su validez y eficacia en el ámbito estatal, tanto en competición, como fuera de competición, pero no será válida en el ámbito de competiciones internacionales.

La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje será asumida por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Si no se hubiera solicitado revisión ante la Agencia Mundial Antidopaje en el plazo de quince días hábiles, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte deberá determinar si la AUT original que concedió puede conservar su validez en el ámbito nacional, tanto en competición como fuera de competición.

Esta resolución tendrá efectos exclusivamente en el ámbito estatal, tanto en competición como fuera de competición, y siempre que la persona deportista pierda su condición de deportista de nivel internacional.

Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 8. Criterios para la concesión de AUT.

El CAUT aplicará, para la concesión de las AUT solicitadas, los criterios de evaluación contenidos en el ISTUE vigente.

Se modifica por el art. único.4 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 9. Resolución y notificación de la concesión o denegación de las AUT.
1.

El CAUT deberá resolver en el plazo máximo de quince días hábiles establecido en el ISTUE y notificar su decisión a la persona deportista, preferentemente por medios electrónicos, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (DEHú) y notificación en la sede electrónica asociada complementaria a la puesta a disposición en la DEHú.

La resolución indicará expresamente que la validez de la AUT se limita únicamente al ámbito nacional, así como que, si la persona deportista adquiere posteriormente la condición de deportista de nivel internacional, dicha AUT no será válida, salvo cuando sea reconocida por la federación internacional u organización responsable de grandes eventos.

2.

El CAUT registrará su decisión en el sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS), lo antes posible y, en todo caso, en un plazo máximo de quince días hábiles desde la resolución de la misma, para que la decisión sea accesible a la Agencia Mundial Antidopaje, a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a las demás organizaciones antidopaje interesadas.

3.

La decisión de denegar una AUT deberá incluir una motivación de las causas de la denegación. Con respecto a las AUT concedidas, la resolución deberá incluir, al menos: la sustancia o método aprobado, la dosis, frecuencia, vía de administración permitida, la duración de la AUT y del tratamiento prescrito, así como la información clínica pertinente que establezca que se han cumplido los requisitos establecidos en el ISTUE vigente. En el caso de autorizaciones con carácter retroactivo, deberá añadirse la motivación conforme al artículo 11.

Las resoluciones del CAUT sobre las AUT no ponen fin a la vía administrativa y contra las mismas podrá interponerse recurso administrativo especial en materia de dopaje en el deporte ante el Comité Sancionador Antidopaje, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente a la notificación de la resolución impugnada. Transcurrido dicho plazo sin que se haya interpuesto el mencionado recurso, la resolución del CAUT será firme en vía administrativa.

4.

La resolución del Comité Sancionador Antidopaje, que pone fin a la vía administrativa, podrá recurrirse potestativamente en reposición ante el mismo Comité, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, según lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 10. Efectos de las AUT.
1.

Las AUT solo producen efectos desde la fecha de su concesión por el Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico, salvo en los casos en los que conforme al artículo 11 se autoricen con carácter retroactivo.

2.

Al término de la duración determinada en cada AUT esta expirará automáticamente.

Si la persona deportista necesita seguir utilizando la sustancia prohibida o el método prohibido después de la fecha de expiración, deberá presentar una solicitud de nueva AUT con una antelación mínima de un mes a dicha fecha de expiración.

3.

Una AUT será retirada antes de su vencimiento si la persona deportista no cumple puntualmente con los requisitos o condiciones impuestos por el CAUT para su autorización.

4.

Una AUT podrá ser revocada tras una revisión por parte de la Agencia Mundial Antidopaje, conforme al artículo 13, o por resolución del Comité Sancionador Antidopaje tras recurso potestativo de reposición.

Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 11. Registro de las AUT.
1.

Las AUT que se concedan, junto con la documentación complementaria correspondiente, deberán registrarse en el sistema de información ADAMS, quedando bajo la custodia de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2.

Los datos relativos a las AUT de los que disponga la CELAD se suprimirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679, una vez transcurridos diez años de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

No obstante lo anterior, los formularios de solicitud y la información médica complementaria, así como cualquier otra información relativa a la AUT que no se mencione expresamente en el Estándar Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal se eliminarán transcurridos doce meses.

Se modifica por el art. único.7 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 11. AUT con carácter retroactivo.
1.

La persona deportista que necesite utilizar una sustancia o método prohibidos, por motivos terapéuticos, deberá solicitar y obtener una AUT antes de utilizar o poseer la sustancia o el método en cuestión, salvo los casos en los que se cumpla al menos una de las siguientes condiciones:

a)

Necesidad de tratamiento urgente o de emergencia de una afección médica, de acuerdo a las guías de práctica clínica actualizadas basadas en la evidencia.

b)

Concurrencia de circunstancias excepcionales que impidan al deportista presentar –o al CAUT considerar– una solicitud de AUT antes de la recogida de muestras;

c)

Uso, por parte de la persona deportista, fuera de competición, por razones terapéuticas, una sustancia que solo está prohibida en competición.

d)

Concurrencia de otras circunstancias excepcionales, y sin perjuicio de cualquier otra previsión en el ISTUE, en las que fuera manifiestamente injusto no conceder una AUT retroactiva, siempre y cuando la AMA conceda una aprobación previa, tanto en el caso de personas deportistas de nivel internacional como de nivel nacional, excepto en el caso de personas deportistas aficionadas, si bien, en este último caso, la decisión del CAUT podrá ser revisada en cualquier momento por la AMA, pudiendo ser revocada por esta.

2.

Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte decide tomar una muestra de una persona deportista aficionada, que no es ni de nivel internacional ni nacional, y esta está usando una sustancia o método prohibido por razones terapéuticas, debe permitir a la persona deportista solicitar una AUT con carácter retroactivo.

3.

El cumplimiento de una de las excepciones anteriores no conlleva la concesión directa de la AUT, que, en todo caso, será evaluada conforme a los criterios establecidos en el artículo 8.

4.

En todos los supuestos, junto con la solicitud de AUT deberá remitirse la documentación que acredite la causa por la que se solicita con dicho carácter retroactivo.

Se añade por el art. único.8 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 12. Revisión por la Agencia Mundial Antidopaje de las decisiones sobre AUT.

El Comité de Autorizaciones de Uso Terapéutico de la Agencia Mundial Antidopaje podrá revisar las AUT concedidas por el CAUT en los casos y con los efectos previstos en el Código Mundial Antidopaje. El procedimiento de revisión se ajustará a lo establecido en el ISTUE vigente y en el Código Mundial Antidopaje.

Se modifica por el art. único.9 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

TÍTULO II. Prevención del dopaje

Artículo 13. Prevención del dopaje a través de la educación.
1.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá en marcha programas de prevención del dopaje a través de la educación de las personas sujetas a la aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

2.

Los programas educativos estarán dirigidos a la información y concienciación de las personas deportistas y resto de sujetos incluidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, desarrollando su capacidad decisoria para evitar las infracciones en materia de dopaje a través de la transmisión de principios y valores.

3.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte planificará, implantará, evaluará y promoverá los programas educativos antidopaje.

Asimismo, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte coordinará la ejecución de dichos programas en colaboración con las Comunidades Autónomas, las federaciones deportivas nacionales y demás entidades incluidas en el apartado d) del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, el Comité Olímpico Español, el Comité Paralímpico Español y otras entidades de ámbito deportivo, sanitario o educativo, públicas y privadas.

Artículo 14. Colaboración en los programas educativos y en la lucha contra el dopaje.
1.

Los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas y demás entidades incluidas en el apartado d) del artículo 3.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y entidades sanitarias deberán colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en la implantación de los programas educativos a los que se refiere el artículo anterior.

2.

Asimismo, los clubes, asociaciones deportivas y federaciones deportivas tienen la obligación de colaborar con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en las actividades de lucha contra el dopaje y, especialmente, deberán facilitar con la debida diligencia la información relacionada con la lucha contra el dopaje que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pueda solicitarles.

TÍTULO III. Control del dopaje

CAPÍTULO I. Planificación de controles

Artículo 15. Planificación de los controles de dopaje.
1.

La planificación de los controles de dopaje, en competición y fuera de competición, se recogerá en un Plan de Distribución de Controles elaborado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, dirigido a las personas deportistas incluidas en el artículo 3.2.a) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, así como aquellos y aquellas que hayan estado en posesión de la licencia federativa. El Plan de Distribución de Controles incluirá la planificación de los controles que lleve a cabo la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte en el periodo anual, tanto dentro como fuera de competición.

2.

El Plan de Distribución de Controles estará basado en el estudio anual de Análisis de Riesgos de Dopaje, documento que debe categorizar de un modo razonado el índice de riesgo de dopaje para cada deporte y disciplina deportiva.

El Análisis de Riesgo de Dopaje consistirá en un estudio anual en el que, siguiendo criterios de carácter fisiológico, popularidad, impacto económico, prevalencia de dopaje, datos estadísticos o informaciones de inteligencia aplicados a cada deporte o disciplina deportiva, se establezca de un modo objetivo el riesgo del uso o utilización de sustancias o métodos prohibidos en el deporte.

3.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte elaborará el Plan de Distribución de Controles conforme a los criterios establecidos en los estándares internacionales para controles e investigaciones publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.

El Plan de Distribución de Controles tendrá carácter secreto, no pudiendo ser publicado ni divulgado, y será aprobado para cada periodo anual por la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

4.

El Plan de Distribución de Controles tendrá una vigencia anual, pudiendo ser revisado en atención a las posibles variaciones que puedan producirse respecto a competiciones, informaciones de distinta índole, conocimiento acumulado, disponibilidad de recursos o cualquier otra circunstancia que obligue a su modificación.

5.

En todo caso, y con independencia de lo acordado en el Plan de Distribución de Controles, la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá acordar motivadamente la realización de controles de dopaje dirigidos a cualquier clase de deportista, al margen de dicha planificación, tanto dentro como fuera de competición, dando traslado de dicho acuerdo a la persona deportista en el momento de someterle al control de dopaje.

Artículo 16. Grupo Registrado de Control.
1.

La inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo Registrado de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al protocolo normalizado de actuación definido por dicha Agencia. La decisión de inclusión se basará en criterios que incluyen, entre otros, los siguientes: la competición regular al más alto nivel internacional o nacional, la práctica de disciplinas deportivas valoradas con riesgo alto de dopaje, la recepción de financiación pública, la comisión de infracciones previas de las normas antidopaje, el historial de controles incluidos los resultados biológicos anormales, un patrón de rendimiento deportivo anormal, el incumplimiento reiterado de las obligaciones de localización y/o patrones de declaración de localización sospechosos (actualizaciones de última hora), el retiro o la ausencia de competiciones esperadas, o la asociación con un tercero con antecedentes de participación en el dopaje.

La resolución que determine la inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo Registrado de Control será notificada a las personas interesadas, preferentemente por medios electrónicos, en el plazo de diez días. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.

2.

Las personas deportistas que formen parte del Grupo Registrado de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de conformidad con el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones (en adelante, ISTI, por sus siglas en inglés), de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.

3.

Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control permanecerán en él hasta que por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se les notifique, preferentemente por medios electrónicos, que ya no cumplen los criterios de inclusión, o se retiren de competición previa comunicación a tal efecto a la citada agencia.

4.

Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.

5.

Si una persona deportista de nivel internacional o nacional incluida en un Grupo Registrado de Control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante comunicación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y Organización Nacional Antidopaje, para la realización de controles. La Agencia Mundial Antidopaje, previa consulta con la correspondiente federación internacional y Organización Nacional Antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea desproporcionada para la persona deportista.

Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 17. Grupo de Control.
1.

El Grupo de Control de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte estará formado por deportistas que, siguiendo los criterios que define dicha Agencia Estatal, tienen un nivel de prioridad inferior para la realización de controles de dopaje fuera de competición que las personas deportistas integradas en el Grupo Registrado de Control.

2.
  1. La inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo de Control se realizará mediante resolución de la persona titular de la dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte conforme al ISTI y el protocolo normalizado de actuación definido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, basado en los criterios recogidos en el artículo 17.1.

La resolución que determine la inclusión o exclusión de personas deportistas en el Grupo de Control será notificada a las personas interesadas preferentemente por medios electrónicos, en el plazo de diez días. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que las hubiera dictado o ser impugnadas directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con el artículo 5.2 del Estatuto de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, aprobado por Real Decreto 908/2022, de 25 de octubre.

3.

Las personas deportistas que formen parte del Grupo de Control estarán sujetas a requerimientos específicos de datos sobre su localización habitual, de forma que se puedan realizar, materialmente, los controles de dopaje fuera de competición.

4.

Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control permanecerán en él hasta que por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte se les notifique, preferentemente por medios electrónicos, que ya no cumplen los criterios de inclusión o se retiren de competición previa notificación a tal efecto a la Agencia.

5.

Si la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte tuviera conocimiento de que deportistas incluidos en el Grupo de Control se encuentran asimismo en instrumentos similares de las organizaciones o federaciones deportivas internacionales, establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para coordinar sus respectivas actuaciones.

6.

Si una persona deportista incluida en el Grupo de Control no colaborase en proporcionar la información que se le solicita para poder efectuar controles fuera de competición, podrá ser incorporada al Grupo Registrado de Controles, lo cual, le será debidamente notificado.

Se modifican los apartados 2 y 4 por el art. único.11 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 18. Base de datos de control del dopaje.
1.

Los datos relativos al Plan de Distribución de Controles formarán parte de la base de datos de control del dopaje, que será supervisada y administrada por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2.

De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, esta base de datos se tratará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016.

3.

A tal efecto, se incluirán en la base de datos de control del dopaje:

a)

Los datos que permitan la identificación y comunicación con las personas deportistas susceptibles de ser sometidas a los controles que la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte determine, y en particular, el domicilio, una cuenta de correo electrónico y un número de teléfono en el que pueda comunicarse con ellas, así como cualesquiera otros datos complementarios que faciliten esta comunicación.

b)

El Plan de Distribución de Controles.

c)

Los datos relacionados con los controles de dopaje realizados.

d)

La relación de Agentes de control del dopaje habilitados, así como el estado y las vicisitudes de sus respectivas habilitaciones.

e)

Cualquier otra información relativa a la persona deportista, aportada por terceros o conocida por la autoridad competente como resultado de sus propias investigaciones, que pudiera resultar útil o relevante a los efectos de su seguimiento y control.

CAPÍTULO II. Localización de deportistas

Artículo 19. Deber de facilitar los datos de localización.
1.

Las personas deportistas incluidas tanto en el Grupo Registrado de Control como en el Grupo de Control deberán facilitar sus datos de localización a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje (ADAMS). Si ello no fuera posible por problemas técnicos, se facilitarán tales datos mediante la cumplimentación del formulario correspondiente que, por resolución, establezca la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes y que se encontrará disponible en la sede electrónica de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2.

En los deportes de equipo, la obligación establecida en el apartado anterior podrá ser asumida por los clubes o entidades deportivas, por delegación de la persona deportista en una persona responsable de la comunicación de los datos de localización exigidos designada por el club o entidad deportiva, sin que ello obste para que, en ausencia de esta delegación, equipos y clubes igualmente atiendan a su obligación de facilitar los datos de localización de que dispongan.

En el resto de las modalidades deportivas, las personas deportistas podrán delegar expresamente el cumplimiento de esta obligación en su entrenador o entrenadora, delegado o delegada o cualquier otra persona con licencia deportiva. Esta delegación no producirá efecto hasta que sea comunicada a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

No obstante, tanto en deportes de equipo como otras modalidades deportivas, cada deportista sigue siendo responsable, en última instancia y en todo momento, de comunicar información precisa y completa sobre localización y de estar disponible para los controles en los momentos y lugares especificados en esta, tanto si realiza cada comunicación personalmente, como si delega la tarea en un tercero.

En caso de personas menores de edad, las personas que ostenten la tutoría legal (o personas en quien deleguen) serán responsables de dicha comunicación sin perjuicio de que, en el caso de fallo de localización, la sanción recaiga en última instancia sobre la persona deportista.

3.

Las personas a las que se refieren los apartados anteriores son responsables de la veracidad y suficiencia de la información proporcionada a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a efectos de poder realizar un control fuera de competición.

En el caso de delegación, si los datos sobre la localización fueran incorrectos o insuficientes y, como consecuencia de ello, la persona deportista no pudiera ser objeto de un control, la delegación no será admitida como una exención de responsabilidad por la infracción de la norma antidopaje cometida.

4.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo dará lugar a responsabilidad, que podrá ser exigida en los términos y con las consecuencias establecidas en el título II de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta y desarrollado en el título V del presente reglamento.

Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 20. Datos de localización.
1.

Las personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control deberán proporcionar información, al menos con carácter trimestral, sobre su localización habitual, debiendo realizar las correspondientes actualizaciones si se producen cambios. La información facilitada, además de cualquier otra información que se establezca por orden de la persona titular del Ministerio competente en base al artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/2021, debe incluir, al menos:

a)

La identificación de la persona deportista, que incluirá su nombre y apellidos, documento nacional de identidad, pasaporte o número de identidad de extranjero, fecha de nacimiento, disciplina deportiva, teléfono y domicilio habitual.

b)

Una dirección postal y electrónica completa donde la persona deportista pueda recibir correspondencia, así como los avisos informativos de puesta a disposición de notificaciones.

c)

Para cada día del trimestre, la dirección completa y detallada de pernoctación.

d)

Para cada día del trimestre, el nombre y la dirección de cada lugar en el que la persona deportista vaya a entrenar, trabajar o realizar cualquier otra actividad habitual, así como los horarios de dichas actividades.

e)

Una ventana diaria de localización de sesenta minutos, fuera de la franja horaria establecida en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, durante la que la persona deportista estará disponible y accesible para la realización de controles. Esta localización deberá ser precisa, con indicación de la dirección, piso o vivienda en su caso, dependencia o instalación y, en general, todos los datos necesarios para conocer la ubicación exacta de la persona deportista.

f)

El calendario de competición trimestral, especificando los lugares donde competirá y las fechas y horarios.

2.

Las personas deportistas incluidas en el Grupo de Control deberán proporcionar la información establecida en el apartado 1, a excepción de la referida en los párrafos c) y e).

3.

Los datos de localización se mantendrán siempre confidenciales, se utilizarán exclusivamente para los fines derivados de someter a la persona deportista al control de dopaje previsto en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y se suprimirán cuando ya no sean necesarios.

4.

En todo caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá hacer uso de los datos cedidos e incluidos en la base de datos de la Agencia Mundial Antidopaje por personas deportistas incluidas en el Grupo Registrado de Control a los fines de entender cumplida la obligación de localización prevista en la ley y en el presente reglamento.

5.

Quedarán exentas de la obligación de comunicar los datos de localización a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte las personas deportistas que ya estén facilitando sus datos de localización a otras organizaciones antidopaje, siempre que estos datos sean accesibles para la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.13 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

CAPÍTULO III. Realización de controles

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 21. Personas obligadas a someterse a control.
1.

Todas las personas deportistas sometidas al ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrán ser seleccionadas para someterse, en cualquier momento, a los controles de dopaje en competición o fuera de competición.

2.

La obligación de someterse a los controles de dopaje fuera de competición alcanza, igualmente, a las personas deportistas sancionadas por haber incurrido en una infracción de dopaje mientras se encuentren cumpliendo la sanción.

Se modifica por el art. único.14 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 22. Controles de dopaje en competición y fuera de competición.

Los controles de dopaje podrán realizarse durante la celebración de la competición y fuera de competición.

Artículo 23. Horas de descanso nocturno.

(Suprimido).

Se suprime por el art. único.15 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 24. Medios de detección del dopaje.
1.

Para la detección del dopaje podrá utilizarse cualquier medio admisible en derecho, entre ellos:

a)

La toma de muestras biológicas de orina, sangre u otra matriz de la persona deportista cuyo uso estuviera autorizado y reconocido por la Agencia Mundial Antidopaje.

b)

Los datos procedentes del Pasaporte Biológico de las personas deportistas.

2.

Para la realización de la recogida de muestras se utilizarán los equipamientos y se seguirán los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en las normas contenidas en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 25. Informaciones adicionales en los controles de dopaje.

Las personas deportistas, en el momento en que se sometan a los controles de dopaje, indicarán los tratamientos médicos a que estén sujetos y su alcance, así como quiénes son los responsables de los mismos. Deberán especificar los medicamentos y suplementos tomados en los siete días anteriores y, en el caso de muestras de sangre, deben especificar si han recibido transfusiones de sangre en los tres meses anteriores. En el caso de una muestra de sangre del pasaporte biológico de la persona deportista, esta facilitará la información necesaria de acuerdo con el estándar internacional en vigor entre la que se incluye el entrenamiento en altitud, métodos de simulación de altitud, pérdida de sangre o exposición a condiciones ambientales extremas.

Asimismo, el personal de apoyo de la persona deportista tiene la obligación de suministrar dicha información, salvo que la persona deportista no le autorizase expresamente a ello.

Se modifica por el art. único.16 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 26. Formularios de control.
1.

Los datos referentes al proceso de control de dopaje se recogerán en los correspondientes formularios aprobados por resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes de acuerdo con el estándar internacional en vigor.

2.

Se utilizarán preferentemente medios electrónicos para la cumplimentación de los distintos formularios.

3.

Los formularios de control serán cumplimentados por los y las agentes de control del dopaje debidamente habilitados, en los que harán constar los datos y circunstancias en ellos exigidos, así como cualquier información o hecho relevante conocido o acaecido durante el proceso de toma de muestras.

4.

Los datos contenidos en los formularios de control de dopaje harán prueba de los hechos en ellos constatados.

Se modifica por el art. único.17 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 27. Coordinación con otras Organizaciones Antidopaje.
1.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte considerará plenamente válidos a los efectos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y en el presente reglamento, los controles de dopaje realizados por personal que se encuentre habilitado por las Federaciones Internacionales o por las Organizaciones Antidopaje reconocidas por la Agencia Mundial Antidopaje.

2.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte coordinará sus esfuerzos con otras Organizaciones Antidopaje, con el fin de evitar controles de dopaje repetitivos e innecesarios a las personas deportistas.

3.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte compartirá la información sobre los controles con otras organizaciones antidopaje, a través del sistema de información establecido por la Agencia Mundial Antidopaje, en los términos y condiciones establecidos en la normativa aplicable, y con pleno respeto a la normativa vigente sobre protección de datos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.18 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Sección 2.ª Del personal habilitado para los controles

Artículo 28. Disposiciones generales.
1.

Para la realización de extracciones de sangre de la persona deportista y la obtención de otras muestras biológicas por parte de una persona distinta al deportista, la habilitación podrá concederse a la persona profesional sanitaria cuya titulación le otorgue competencias y habilidades profesionales para ello, conforme a lo establecido en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

En los controles de orina y otras muestras biológicas que hayan sido obtenidas por la propia persona deportista, la habilitación podrá concederse a cualquier persona mayor de edad que cumpla con los requisitos establecidos conforme a lo previsto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

En ambos casos será siempre necesaria la superación del curso de formación teórica y práctica a que refiere el párrafo segundo del artículo 31.

2.

La habilitación concedida con arreglo a lo establecido en esta sección para la realización de los controles de dopaje tendrá la naturaleza de autorización administrativa.

3.

Los y las agentes de control del dopaje que se designen por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para realizar los procedimientos de control del dopaje, así como los y las escoltas que, en su caso, fueran nombrados por aquellos, constituirán, a esos efectos, un equipo de recogida de muestras, que será específico para cada misión de recogida de muestras.

4.

Todo el personal que participe en los procesos de recogida de muestras deberá ser mayor de edad y estar en pleno uso de las facultades físicas y psíquicas necesarias para el desarrollo de sus cometidos. Asimismo, este personal no deberá tener vínculos personales, profesionales u otros similares con las personas deportistas sometidas al control de dopaje ni conflictos con el resultado de la recogida de muestras, debiendo en este caso abstenerse de realizar el control de dopaje y comunicar dicha circunstancia a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

5.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán suscribir convenios específicos mediante los que se desarrolle un sistema de reconocimiento mutuo de habilitaciones.

6.

No podrán ser agentes de control del dopaje ni escoltas las personas que hayan incurrido en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 33.

7.

Toda vez que las funciones de los y las agentes de control de dopaje pueden implicar trabajar con personas menores de edad, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje solicitará de oficio el Certificado de Delitos de Naturaleza Sexual en el Registro de Delincuentes Sexuales, previa autorización de las personas interesadas, salvo que las personas interesadas denieguen la autorización, en cuyo caso serán ellas mismas las que deban aportar el certificado.

Se modifica por el art. único.19 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 29. Equipo de toma de muestras.
1.

El equipo de toma de muestras podrá estar constituido por solo un o una agente de control de dopaje. No obstante, si debido a las características de los controles a realizar se considerase necesario, podrán incluirse en el equipo más agentes de control. Cuando sea una persona deportista menor de edad la que haya de someterse a la toma de muestras, la autoridad encargada del control y/o la autoridad encargada de la toma de muestras asignarán, como mínimo, dos personas miembros del equipo de toma de muestras al proceso de toma de muestras, que podrán ser un agente y un escolta. El equipo de toma de muestras deberá ser informado con la debida antelación en el caso de que las personas deportistas que se sometan a control sean menores de edad.

2.

El o la Agente de Control del Dopaje podrá designar a una o varias personas escoltas para que le ayuden en las tareas relacionadas con la recogida de muestras, sin perjuicio de la facultad de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de designar a las personas acompañantes que considere oportunas.

Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 30. Las y los escoltas.

Las y los escoltas serán informados por el o la agente de control de dopaje o la empresa responsable de los mismos, o bien por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, acerca de cuáles son sus obligaciones en el momento de realizar el control. En la documentación derivada del control de dopaje se harán constar los datos relativos a su identidad, los datos de contacto precisos y la actividad llevada a cabo por cada uno de ellos/as durante el control de dopaje.

Se modifica por el art. único.21 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 31. Habilitación como agentes de control del dopaje.
1.

El otorgamiento de la habilitación como agente de control de dopaje se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

La habilitación como agente de control del dopaje está condicionada a la superación de un curso de formación teórica, presencial o a distancia, y otra de formación práctica.

2.

Una vez superado el curso de formación, que será impartido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte o por los centros públicos o privados previstos en el apartado 3, se emitirá una relación de aspirantes aptos a los que se expedirán los documentos acreditativos de la habilitación concedida.

3.

A estos efectos, los centros educativos, públicos o privados, podrán suscribir convenios con la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para la impartición de los cursos de formación, garantizándose en todo caso la cualificación del profesorado y el contenido curricular de la formación.

4.

En ningún caso la concesión por parte de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la habilitación como agente de control supondrá el acceso a la condición de empleado público de la misma en ninguna de sus modalidades.

Artículo 32. Período de validez de la habilitación como agentes de control del dopaje.
1.

El periodo de validez de la habilitación será de dos años y quedará condicionado, en todo caso, a la asistencia a las actividades de formación o especialización que regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a la evaluación del desempeño del o de la agente en el cometido de sus funciones.

2.

La falta de asistencia a las actividades de formación o especialización determinará la suspensión de la habilitación.

Artículo 33. Revocación de la habilitación como agentes de control del dopaje.
1.

La habilitación como agente de control del dopaje será revocada por el Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte por alguna de las siguientes causas:

a)

Expiración del período de validez de la habilitación sin haber superado una evaluación teórica y/o práctica antes de haber renovado la acreditación.

b)

No haber participado en actividades de recogida de muestras durante el periodo de validez de la acreditación, salvo causa justificada derivada de situaciones de incapacidad temporal, permiso por nacimiento o cuidado de menor, permiso parental, lactancia, por cuidado de familiares a cargo u otras circunstancias análogas o de esta naturaleza.

c)

Identificación por parte del Departamento de Control de Dopaje de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la realización, de forma reiterada, de procedimientos de recogida de las muestras con errores graves que pongan en peligro la integridad de la muestra o la validez final de su resultado.

d)

Haberse constatado una relación personal, profesional, u otra similar, con la persona deportista a la que recoja una muestra, o un interés directo en el procedimiento de control.

e)

Renuncia a la habilitación.

f)

Haber sido condenado por sentencia firme por la comisión de un delito contra la salud pública.

g)

No haber respetado la confidencialidad y privacidad de los controles de dopaje en los que ha participado.

h)

Haber sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de una infracción en materia de dopaje por cualquier Organización Antidopaje nacional o internacional.

i)

Dejar de asistir, sin causa justificada, a las actividades de formación o especialización obligatorias que determine la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

j)

Cualesquiera otras causas establecidas en las normas técnicas o estándares internacionales publicados por la Agencia Mundial Antidopaje.

En los supuestos previstos en las letras c), d), g), i) y j), la revocación de la habilitación deberá realizarse mediante un procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada.

Se modifica por el art. único.22 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 34. Renovación de la habilitación como agentes de control del dopaje.

La renovación de la habilitación se obtendrá cada dos años tras la superación de una evaluación teórica y/o práctica y la comprobación de la participación de controles en el año anterior.

En el caso de agentes que el año anterior justifiquen la no realización de controles por incapacidad temporal, permisos de nacimiento y cuidado de menor, permiso parental, lactancia, cuidado de familiares a cargo u otras circunstancias análogas o de esta naturaleza, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte pondrá a su disposición un itinerario formativo práctico para dar acceso a la renovación de la acreditación una vez superado.

En todo caso, una vez renovada la habilitación, esta quedará condicionada a la asistencia a las actividades de formación o especialización que regularmente establezca la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y a la evaluación del desempeño del o de la agente en el cometido de sus funciones.

Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Sección 3.ª Selección de deportistas

Artículo 35. Medios de selección de las personas deportistas.

Los controles, atendiendo a la forma de selección de las personas deportistas sometidas a los mismos, podrán ser:

a)

Dirigidos. La selección de deportistas se hace por designación, tomando en consideración los criterios contemplados en el presente reglamento.

b)

Por selección aleatoria. La selección aleatoria puede ser realizada por sorteo puro, o ponderada, cuando las personas deportistas son seleccionadas usando criterios predeterminados.

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