Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte

Rango Real Decreto
Publicación 2023-10-25
Última actualización 2024-12-24
Estado Vigente
Departamento Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática
Fuente BOE
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Artículo 36. Criterios de selección de deportistas.
1.

Los criterios para determinar las personas deportistas que pueden ser objeto de controles dirigidos son los siguientes:

a)

Formar parte de los equipos o delegaciones nacionales, así como aquéllos que pudieran ser seleccionados para formar parte de estos equipos o delegaciones.

b)

Recibir financiación pública.

c)

Tener la consideración de deportista de alto nivel, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

d)

Volver a la práctica activa del deporte si, antes de abandonar el mismo, era considerado de alta prioridad para ser sometido a controles.

e)

Cuando de los resultados de controles de dopaje ya realizados, incluido cualquier parámetro biológico anómalo, existan indicios de la realización de prácticas contrarias a las normas contra el dopaje.

f)

La mejora considerable y repentina del rendimiento deportivo.

g)

Repetidos incumplimientos de los requisitos sobre la localización.

h)

Prácticas irregulares o confusas en la presentación de la información sobre la localización, que dificulten, obstaculicen o no permitan la realización de los controles de dopaje o que pudieran significar un aumento de riesgo de actividades de dopaje.

i)

Abandonar sorpresiva o injustificadamente una competición deportiva o ausentarse o no comparecer en la misma si estaba prevista su participación.

j)

Mantener o haber mantenido relaciones personales o profesionales con terceros (compañeros y compañeras de equipo, médicos y médicas, entrenadores o entrenadoras, etc.) que tengan antecedentes relacionados con prácticas de dopaje.

k)

Haber sufrido una lesión reciente o estar aún convaleciente de ella.

l)

Encontrarse en una etapa de la carrera deportiva considerada de especial riesgo potencial de incurrir en prácticas prohibidas, como el cambio de categoría, proximidad a la finalización del contrato o proximidad a la retirada del deporte.

m)

La obtención de incentivos financieros para mejorar el rendimiento, como premios en dinero u oportunidades de patrocinio

n)

La recepción de información solvente procedente de terceros o adquirida por servicios de inteligencia e investigación, relativa a la posible realización de conductas o prácticas prohibidas.

ñ) Personas deportistas de nivel nacional que residen, entrenan o compiten en el extranjero.

o)

Personas deportistas que estén cumpliendo un período de suspensión o una suspensión provisional.

2.

Manteniendo el principio de que cualquier persona deportista puede ser sometida a control antidopaje en cualquier lugar y hora, en los controles fuera de competición, además de los criterios anteriores, se tomarán en consideración factores tales como los siguientes:

a)

Que las personas deportistas formen parte de las selecciones nacionales en períodos de concentración, previos a competiciones internacionales de alto nivel.

b)

Que las personas deportistas utilicen centros de alto rendimiento, centros especializados de alto rendimiento y centros de tecnificación deportiva.

Se añaden las letras ñ) y o) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 por el art. único.24 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 37. Comunicación de la selección.
1.

La identidad de las personas deportistas que deban ser sometidas a un control de dopaje en una competición no se dará a conocer a la persona deportista ni a ninguna otra persona ajena al equipo de recogida de muestras hasta la finalización de la prueba o competición e inmediatamente antes del inicio de los procesos de control.

2.

Únicamente cuando por las circunstancias del caso concreto sea necesario para la práctica de los controles, se dará conocimiento de la identidad de las personas deportistas seleccionadas para someterse a control de dopaje, con la mínima antelación posible, a las personas, entidades, organizaciones o autoridades indispensables para ello.

Sección 4.ª Área de recogida de muestras y requisitos previos al control

Artículo 38. Área de control del dopaje.
1.

Los requisitos que debe reunir el área de control del dopaje, así como todos los aspectos relacionados con la misma, serán los establecidos en los estándares internacionales sobre controles e investigaciones adoptados por la Agencia Mundial Antidopaje, preservando en todo caso la dignidad y la intimidad de las personas deportistas sometidas a control.

2.

Los organizadores de las competiciones deportivas son los responsables de que exista un recinto identificado como «área de control del dopaje» donde se pueda efectuar un control de dopaje con las debidas garantías. El o la agente de control de dopaje, mediante el formulario de informe de misión, deberá comprobar que el área de control de dopaje tiene las condiciones adecuadas para llevar a cabo el control.

3.

El área de control del dopaje deberá, al menos:

a)

Estar debidamente identificada.

b)

Ser de acceso restringido, y utilizarse únicamente durante la competición para este cometido. A este respecto, únicamente podrán acceder a esta área las personas deportistas seleccionadas, sus acompañantes y el equipo de toma de muestras.

c)

Prohibir el uso de dispositivos móviles en su interior. Dentro del área de control del dopaje, y durante todos los procesos de recogida de muestras estará prohibido el uso de dispositivos móviles y la realización de cualquier documento gráfico o audiovisual salvo situación de emergencia y para permitir la recepción por medios electrónicos por parte de la persona deportista de la documentación necesaria para el control, a la finalización de este.

d)

Estar situada lo más cerca posible de la meta de la competición deportiva de que se trate.

e)

Tener unas condiciones de temperatura e higiene adecuadas.

4.

En el supuesto de que la organización de la competición deportiva no contara con un espacio de las características señaladas en el apartado anterior, las personas deportistas seleccionadas para el control de dopaje, debidamente escoltadas por algún miembro del equipo de control de dopaje, podrán desplazarse en vehículo si fuera necesario a un lugar que cumpla con las condiciones adecuadas para efectuar la toma de muestras.

5.

El o la agente de control de dopaje podrá negarse a realizar el control de dopaje a las personas deportistas seleccionadas si, a su juicio, el área de control no reúne las condiciones adecuadas, pudiendo en ese caso solicitar una nueva localización para el área de control y, en caso de que ésta no fuera posible, suspender la realización de los controles.

Se modifica el apartado 3 por el art. único.25 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Sección 5.ª Notificación a la persona deportista

Artículo 39. Trámites que comprende la notificación a la persona deportista.
1.

La notificación a la persona deportista de que ha sido seleccionada para someterse a control de dopaje de conformidad con los criterios establecidos en el presente reglamento, se realizará sin previo aviso, salvo en aquellos casos previstos en los estándares internacionales, en los que sea necesario el contacto previo con un tercero, bien porque la persona deportista sea menor de edad, o presente algún tipo de discapacidad que requiera dicho contacto previo, o bien en situaciones en las que se requiera y haya disponible un intérprete para la notificación.

2.

El o la agente de control del dopaje o el miembro del equipo de recogida de muestras a quien este designe notificará personalmente a la persona deportista obligada a someterse a un control de dopaje el haber sido seleccionada para ello.

En el caso de deportistas menores de edad o con discapacidad cognitiva, la notificación deberá realizarse, en su caso, a la persona que ejerza su representación legal o a la persona en quien esta delegue. Si estos no estuvieran presentes o localizables al tiempo de efectuar la notificación esta podrá hacerse a las personas responsables de las personas deportistas menores o con discapacidad que hubiesen acudido con ellos.

3.

La notificación a la persona deportista se formalizará mediante la cumplimentación del formulario de notificación. En los casos en los que se utilicen medios electrónicos, la notificación también se producirá por estos medios, dejando constancia de su recepción por parte de la persona deportista.

4.

El o la agente de control del dopaje deberá exhibir ante la persona deportista seleccionada para ser sometida a control de dopaje, previamente a la toma de la muestra, el documento acreditativo de su habilitación para realizar controles de dopaje expedido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, así como la documentación comunicada en la que señale a la persona deportista seleccionada para ser sometida a control de dopaje, los o las agentes de control designados para ello y el tipo de control al que debe ser sometida.

5.

En caso de deportistas menores o de personas con discapacidad cognitiva, la notificación realizada en la forma prevista en el apartado 2 así como los trámites establecidos en el apartado 3 irán acompañados de la obligación de informar oralmente y por escrito a la persona deportista menor o con discapacidad cognitiva, del contenido de la notificación o trámite, en un lenguaje fácil, comprensible y accesible, de modo que pueda entender la actuación a la que se somete y las consecuencias que se puedan derivar de ella.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 40. Identificación de la persona deportista a efectos de práctica de la notificación.
1.

La persona miembro del equipo de toma de muestras encargada de notificar a la persona deportista se dirigirá a la misma, quien deberá identificarse mediante la exhibición del correspondiente documento oficial numerado como Documento Nacional de Identidad, Pasaporte o similar, donde consten nombre y apellidos de la persona deportista, fotografía reciente y número del documento. Durante la celebración de eventos deportivos se podrá admitir la identificación a través de la acreditación personal para el evento, que debe contener igualmente todos los datos expresados.

2.

En el supuesto de que fuera imposible realizar la comprobación completa de la identidad de la persona deportista, se podrá pedir a un tercero que la identifique, incorporando en el formulario de control antidopaje o en un informe suplementario tanto los detalles de dicha identificación como los datos del tercero. Si no se pudiera verificar la identidad de la persona deportista, pero el agente de control de dopaje, por otros medios como la posición de llegada, cree que se trata de la persona correcta, se fotografiará a esta, con su consentimiento, en el momento de la notificación y al final de la sesión de recogida de muestras, documentándose en un informe suplementario, excepto que la persona deportista manifieste su oposición expresa.

3.

En el supuesto de que no existiera justificación para que la persona deportista no presentara su identificación oficial con fotografía o se negara a identificarse, quien practique la notificación deberá hacer constar tal circunstancia y el o la agente de control de dopaje comunicarlo a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 41. Información a la persona deportista.

Una vez contrastada la identidad, la persona que practique la notificación informará a la persona deportista de las siguientes circunstancias:

a)

Que ha sido seleccionada para someterse a un control de dopaje.

b)

Cuál es el organismo responsable de la realización del control.

c)

El tipo de muestra a obtener.

d)

El derecho a estar acompañada por una persona debidamente identificada durante el proceso de recogida de muestras.

e)

El derecho a solicitar información adicional coherente y adecuada sobre la recogida de muestras.

f)

El derecho a no someterse a la prueba si existe alguna causa que constituya justificación válida para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

g)

La obligatoriedad de someterse al control si no existe causa que constituya justificación válida para no hacerlo, a riesgo de incurrir, en caso contrario, en la infracción tipificada en el artículo 20.c) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

h)

La obligación de permanecer en todo momento bajo la observación de alguno de los componentes del equipo de recogida de muestras designados para ello, desde la notificación hasta la finalización del proceso de recogida de muestras.

i)

La obligación de identificarse en cualquier momento ante el miembro del equipo de recogida de muestras que lo solicite y mediante documentación oficial que confirme su identidad e incluya fotografía.

j)

Cuando se trate de una persona deportista con discapacidad, el derecho a solicitar las adaptaciones necesarias que estén justificadas.

k)

La obligación de presentarse en el área del control de dopaje o en el lugar indicado para la recogida de muestras en las condiciones que indique la notificación.

l)

El derecho a solicitar una demora para presentarse en el área de control de dopaje, según lo previsto en el artículo 42.

m)

Se le facilitará la información acerca del tratamiento de sus datos personales y los derechos que le asisten, conforme a lo señalado en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 20 de junio.

n)

El derecho a manifestar por escrito en el formulario de Control de Dopaje cuantas circunstancias, hechos o comentarios relativos al proceso de toma de muestras que considere relevantes o que convengan a su derecho.

Artículo 42. Solicitud de demora en la presentación.
1.

Una vez notificada la persona deportista de la obligación de someterse a un control de dopaje en competición, esta tiene derecho a solicitar una demora en la presentación en el área de control del dopaje o lugar determinado para la recogida de muestras, en los casos previstos y conforme a lo dispuesto en las normas técnicas o estándares internacionales para controles e investigación de la Agencia Mundial Antidopaje aplicables.

2.

El miembro del equipo de recogida de muestras que acompañe a la persona deportista podrá aceptar la solicitud, determinando el plazo concreto de presentación de la persona deportista en el área de control del dopaje, plazo que en todo caso será proporcionado al motivo que hubiera justificado la demora en la presentación, siempre que durante este tiempo la persona deportista pueda permanecer bajo la observación de un o una agente de control del dopaje o de un o una escolta.

3.

Un miembro del equipo de toma de muestras rechazará la solicitud de demora cuando no sea posible que la persona deportista esté en todo momento bajo observación de un miembro del referido equipo.

Artículo 43. Negativa a recibir la notificación.

Si la persona deportista se negase a recibir la notificación se hará constar esta circunstancia por el notificador, así como los datos de identificación de terceros que hubiesen presenciado la negativa.

El o la agente de control del dopaje informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de la negativa de la persona deportista a recibir la notificación de su selección para realizar un control de dopaje.

Se modifica por el art. único.28 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 44. Observación de la persona deportista.
1.

Una vez practicada la notificación del control, la persona deportista quedará bajo la observación del o de la escolta o del o de la agente de control del dopaje, hasta que se presente en el área de control.

2.

En el caso de que la recogida de muestras sea de orina, la persona deportista debe asegurarse de que se trata de la primera orina después de la notificación, haciéndoselo así saber al o a la escolta o agente de control de dopaje que le acompañe. A estos efectos, la persona deportista no deberá orinar en la ducha o en cualquier otro lugar antes de que provea la muestra solicitada.

3.

El o la escolta que acompañe a la persona deportista deberá informar al o a la agente de control del dopaje de cualquier irregularidad que haya observado durante el período en el que la persona deportista se encuentre bajo su observación y, en particular, de cualquier circunstancia que pueda comprometer los resultados del control de dopaje.

4.

El incumplimiento por la persona deportista de lo dispuesto en esta sección o de las instrucciones dadas por el o la agente de control del dopaje o, en su caso, del o de la escolta serán reflejadas en el formulario de control de dopaje o en un informe complementario y podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador.

5.

La persona deportista sometida a control de dopaje fuera de competición, en los casos previstos en el apartado anterior, deberá permanecer con un miembro del equipo de recogida de muestras hasta que finalice el proceso de recogida de muestras.

Artículo 45. Retraso, negativa y falta de localización de la persona deportista.
1.

Si en un control en competición la persona deportista seleccionada, tras una notificación válidamente efectuada, no se presenta, sin justificación suficiente, en el área de control del dopaje en el plazo señalado en la notificación o dentro del período de demora que se haya concedido conforme al artículo 42, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará sin dilación a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de que la persona deportista no se ha presentado al control de dopaje para el que fue seleccionado, remitiendo inmediatamente el formulario correspondiente que acredite esta conducta.

2.

Si la persona deportista seleccionada para someterse a un control de dopaje fuera de competición, tras una notificación válidamente efectuada, evitase, rechazase o incumpliese, sin justificación valida, la obligación de someterse al control del dopaje o evitase voluntariamente, por acción u omisión, la recogida de muestras a que estuviese obligada a someterse, el o la agente de control del dopaje dará por finalizado el control e informará a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte de lo sucedido, remitiendo sin dilación el formulario correspondiente que acredite estas conductas. El o la agente de control informará a la persona deportista que su conducta podría considerarse una infracción en materia de dopaje conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

Se modifica por el art. único.29 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Sección 6.ª Requisitos y procedimiento para la toma de muestras

Artículo 46. Recogida de muestras.
1.

El proceso de recogida, extracción, envasado, manipulación, almacenamiento, trasporte y custodia de las muestras de orina, sangre u otras muestras fisiológicas se realizará en la forma y condiciones y con los requisitos establecidos en los estándares internacionales para controles e investigaciones aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje.

2.

Los datos referentes al proceso de recogida de muestras se harán constar en los correspondientes formularios, que se establecerán por medio de resolución de la persona titular de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 47. Conservación de las muestras.
1.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá conservar las muestras que se recojan a las personas deportistas en el ejercicio de las competencias que le reconoce la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, por un plazo de hasta diez años contados desde la fecha de su recogida. Dicha conservación se hará en la forma prevista para ello en el Estándar Internacional de Laboratorios.

2.

Cuando la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte intervenga en un proceso de recogida de muestras por delegación de otra organización antidopaje nacional o internacional será esta última organización la propietaria de las muestras.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

CAPÍTULO IV. Pasaporte Biológico de la persona deportista

Artículo 48. El Pasaporte Biológico como medio de control del dopaje.
1.

El Pasaporte Biológico de la persona deportista implica el seguimiento longitudinal de marcadores biológicos, al objeto de detectar cambios en sus parámetros biológicos susceptibles de ser causados por el uso de sustancias prohibidas y/o práctica de métodos prohibidos.

Dichos marcadores serán seleccionados específicamente para la detección del uso de un determinado grupo de sustancias y/o métodos.

2.

El Programa de Pasaporte Biológico formará parte del Plan de Distribución de Controles. A todas las personas deportistas que son sometidas a controles de dopaje se les elaborará un Pasaporte Biológico con los datos obtenidos a partir de los controles realizados.

3.

De conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte será la responsable de la custodia y la gestión de los datos integrados en el Pasaporte Biológico, cuyo régimen seguirá lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo.

4.

El Programa de Pasaporte Biológico tendrá el contenido, estructura, módulos, datos e informes que determine el correspondiente ISTI y el Estándar Internacional de Gestión de Resultados de la Agencia Mundial Antidopaje, debiendo observarse en su seguimiento y elaboración las reglas y normas establecidas en ellos.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.31 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 49. Elaboración del Programa de Pasaporte Biológico.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte elaborará su Programa de Pasaporte Biológico conforme a las reglas establecidas en los estándares internacionales para controles e investigaciones de la Agencia Mundial Antidopaje, que deberán aplicarse en el plano técnico de realización del mismo.

Artículo 50. Evaluación de resultados.
1.

El Pasaporte Biológico elaborado para cada deportista será integrado y seguido por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte aplicando el modelo desarrollado por la Agencia Mundial Antidopaje para este fin, de acuerdo con el Estándar Internacional para la Gestión de Resultados (en adelante, ISRM, por sus siglas en inglés).

2.

Los resultados del seguimiento del Pasaporte Biológico a que se refiere el apartado anterior serán evaluados por cualquiera de las unidades de gestión de pasaporte biológico acreditadas por la Agencia Mundial Antidopaje de acuerdo con el ISRM.

Se modifica por el art. único.32 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 51. Resultados anómalos en el Pasaporte Biológico.

En el supuesto de un resultado anómalo en el Pasaporte Biológico de una persona deportista, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje continuarán con las investigaciones que procedan, de acuerdo con el ISRM, al objeto de determinar si puede existir infracción de las normas antidopaje por consumo o utilización de sustancias o métodos prohibido en el deporte.

Se modifica por el art. único.33 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 52. Resultados adversos en el Pasaporte Biológico.
1.

La opinión unánime de un panel de tres personas expertas de la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje comunicando un resultado adverso en el Pasaporte Biológico de la persona deportista constituirá prueba de cargo suficiente a los efectos de considerar existente la infracción tipificada en el artículo 20.b) de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.3.b) de la misma norma.

2.

De acuerdo con el apartado anterior, únicamente si existe una comunicación unánime por el panel de personas expertas de resultado adverso se podrá iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

Se modifica por el art. único.34 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 53. Gestión de resultados adversos en el Pasaporte Biológico.
1.

En el supuesto de que la unidad de gestión del Pasaporte Biológico acreditada por la Agencia Mundial Antidopaje remita al órgano competente de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la declaración unánime de tres personas expertas de un resultado adverso del Pasaporte Biológico de una persona deportista, se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo previsto en el ISRM.

2.

El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador junto con el resultado adverso del Pasaporte Biológico de la persona deportista se notificará a la persona deportista de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre y de acuerdo con el ISRM citado en el apartado anterior. Las notificaciones deberán ser compartidas con la Agencia Mundial Antidopaje y con la federación internacional correspondiente.

Asimismo, se le proporcionará a la persona deportista el paquete de documentación del Pasaporte Biológico y el informe conjunto de las personas expertas, otorgándole un plazo máximo de quince días para que alegue las cuestiones que estime oportuno en relación con la información recibida.

3.

Las alegaciones presentadas por la persona deportista serán remitidas, por la persona designada como instructora del expediente sancionador, al panel de expertos de la unidad de gestión de pasaporte biológico para su revisión.

La persona designada como instructora deberá cumplir los requisitos a los que se refiere el artículo 63.4 de modo que se garantice la debida separación entre fase instructora y sancionadora.

4.

El panel de expertos reevaluará el resultado del pasaporte biológico de la persona deportista.

En el caso de que exista confirmación unánime de resultado adverso se continuará con la tramitación de procedimiento sancionador mediante la notificación a la persona deportista de la propuesta de resolución que elabore la persona designada como instructora del procedimiento que, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente, contendrá la infracción presuntamente cometida y propuesta de sanción a imponer, otorgándole un plazo de un máximo de quince días para alegar lo que a su derecho convenga, a reserva de las ampliaciones que puedan concederse.

En el caso de que la reevaluación no confirme la opinión unánime de resultado adverso se procederá al archivo del expediente sancionador.

5.

Las alegaciones de la persona deportista presentadas, en su caso, a la propuesta de resolución serán objeto de revisión por parte del Comité Sancionador Antidopaje.

A la vista de los resultados del análisis y estudio de las pruebas presentadas, y recibidas, en su caso, las alegaciones oportunas, después de que la persona deportista haya tenido la oportunidad de ser oída conforme al Código Mundial Antidopaje y al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados, el Comité Sancionador Antidopaje dictará la resolución del procedimiento sancionador que contendrá la infracción cometida y la sanción impuesta y será notificada a la persona deportista.

Se modifica por el art. único.35 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

TÍTULO IV. Del Comité Sancionador Antidopaje

Artículo 54. Compatibilidad.

Las personas miembros del Comité Sancionador Antidopaje ejercerán sus funciones con independencia operacional y de manera compatible con el desempeño de sus actividades profesionales de acuerdo con la normativa aplicable.

Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 55. Funcionamiento.
1.

La convocatoria de las reuniones será acordada por la persona titular de la Presidencia del Comité Sancionador Antidopaje, de oficio o a petición de al menos dos de sus miembros.

2.

El Comité podrá constituirse, celebrar sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

No obstante, el Comité Sancionador Antidopaje podrá entenderse válidamente constituido siempre que estuvieren presentes todos los miembros, de manera presencial o a distancia, y acuerden, por unanimidad, su reunión

La convocatoria de las sesiones será remitida a las personas miembros del Comité Sancionador Antidopaje a través de medios electrónicos debiendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria, en su caso, para la deliberación especificando el medio por el que va a celebrarse la misma.

Para la válida constitución del Comité será necesaria la presencia, de forma presencial o a distancia de la persona titular de la Presidencia y de la persona titular de la Secretaría o en su caso, de quienes les sustituyan y, por lo menos, tres vocales.

3.

No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todas las personas miembros del Comité y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

4.

Los acuerdos se adoptan por mayoría de votos de las personas miembros presentes, siendo dirimente el voto de la persona titular de la Presidencia en caso de empate.

Tras las correspondientes deliberaciones y votaciones, la persona titular de la Secretaría levantará acta, que contendrá los acuerdos adoptados y los votos particulares si los hubiere.

Artículo 56. Resoluciones de los procedimientos sancionadores.
1.

Las resoluciones del Comité Sancionador Antidopaje sobre expedientes sancionadores previstas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, incluirán los votos particulares, si los hubiere, y serán firmadas con identificación de nombre y apellidos por la persona encargada de la ponencia y la persona titular de la Secretaría del Comité, con el visto bueno del presidente.

2.

Las resoluciones sancionadoras del Comité Sancionador Antidopaje serán dictadas respetando el derecho al honor y la intimidad de las personas, así como lo dispuesto en la legislación de Protección de Datos de Carácter Personal.

3.

Las resoluciones de los procedimientos sancionadores serán publicadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

TÍTULO V. Procedimiento para la imposición de sanciones disciplinarias en materia de dopaje

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 57. Objeto.
1.

La potestad disciplinaria en materia de dopaje respecto de deportistas de nivel nacional corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte.

2.

La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores corresponde a la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte. La fase instructora del procedimiento sancionador corresponderá a la persona funcionaria designada por la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como instructor en el acuerdo de incoación, y la resolución del procedimiento corresponderá al Comité Sancionador Antidopaje.

3.

La tramitación de estos procedimientos tendrá carácter de preferente, a fin de cumplir los plazos establecidos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

Artículo 58. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en el presente título serán de aplicación a los procedimientos de imposición de sanciones por dopaje que se tramiten y resuelvan ante la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, de acuerdo con las reglas y principios contenidos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

Artículo 59. Principios de los procedimientos sancionadores.

En la regulación y tramitación de los procedimientos sancionadores se atenderá a los principios del procedimiento sancionador establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y en las demás disposiciones que resultaren de aplicación, con las especialidades reguladas en el presente reglamento.

CAPÍTULO II. Tramitación del procedimiento sancionador

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 60. Actuaciones previas.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte podrá abrir un periodo de actuaciones previas con anterioridad al inicio del procedimiento, con la finalidad de realizar las comprobaciones pertinentes y determinar si hay indicios suficientes para la apertura del mismo, conforme al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados.

Se modifica por el art. único.37 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 61. Plazos del procedimiento y garantías de su cumplimiento.
1.

La duración del procedimiento sancionador en materia de dopaje se tramitará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 42.1 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, salvo que se produzca su suspensión por alguna de las causas y por el tiempo establecido en el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o salvo que, habiendo caducado el procedimiento pero no habiendo transcurrido el plazo de prescripción, pudiera reabrirse el procedimiento en los términos previstos en el artículo 95.3 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 1 sin que se haya notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento. La declaración de caducidad podrá dictarse de oficio o a instancia del interesado, e implicará el archivo de las actuaciones. Sin perjuicio de lo anterior, no impedirá iniciar un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo legal de prescripción.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.38 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 62. Prueba.
1.

En el procedimiento sancionador en materia de dopaje la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte y la persona afectada por aquel podrán servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho, incluido el pasaporte biológico, en su caso.

2.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, serán de inexcusable aplicación las reglas especiales de prueba contenidas en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

3.

En todo lo no previsto serán de aplicación supletoria las reglas previstas para el procedimiento sancionador común, contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4.

Los formularios formalizados por los agentes de control del dopaje, debidamente habilitados, en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos referentes al proceso de control de dopaje harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario, y sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado y de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan señalar o aportar los propios denunciados.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.39 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Sección 2.ª Incoación

Artículo 63. Incoación.
1.

El procedimiento sancionador se incoará de oficio por resolución de la persona titular de la Dirección de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte como consecuencia de la comunicación que haga, de forma directa, el laboratorio de control del dopaje actuante o como consecuencia del conocimiento de los hechos o la recepción de las pruebas de cualquier tipo que permitan fundar la posible existencia de una infracción en materia de dopaje.

2.

El acuerdo de incoación incluirá, al menos, el contenido establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y, en su caso, las medidas cautelares que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que pueda adoptar durante su tramitación.

3.

El acuerdo de incoación del procedimiento sancionador se notificará al interesado en la forma prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, siendo de aplicación supletoria las reglas previstas para la práctica de las notificaciones en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, se oficiará comunicación del acuerdo de incoación a la Agencia Mundial Antidopaje, a la respectiva federación nacional e internacional, así como a todas las entidades con legitimación para recurrir la resolución que se dicte en el procedimiento.

4.

La notificación del acuerdo de incoación del procedimiento incluirá la designación del instructor o la instructora del expediente que deberá ser funcionario público.

A la designación de la persona que instruya el procedimiento le serán de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

5.

El acuerdo concederá al interesado el plazo común e improrrogable de quince días para el trámite de alegaciones y proposición de pruebas.

6.

En el caso de incoarse el procedimiento sancionador como consecuencia de la comunicación realizada por el laboratorio de control del dopaje actuante de un resultado analítico adverso, la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento se acompañará del resultado analítico del laboratorio y de la cadena de custodia de la muestra analizada.

7.

Cuando el procedimiento sancionador se incoe como consecuencia del conocimiento de hechos o la recepción de pruebas de cualquier tipo, en particular de quienes intervienen en materia de controles de dopaje, que permitan fundar la presunta existencia de una infracción en materia de dopaje, se harán constar en el acuerdo la relación de hechos por los que se procede a la apertura del procedimiento, así como las pruebas o indicios documentales que respalden los hechos que pudiesen constituir una infracción.

8.

En el supuesto previsto en el artículo 45.2, la recepción por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte del formulario correspondiente permitirá la iniciación del procedimiento sancionador.

Sección 3.ª Instrucción

Artículo 64. Medidas provisionales derivadas de un procedimiento judicial penal.
1.

Cuando se instruya un proceso penal por la presunta comisión de conductas que pudieran ser constitutivas del delito previsto en el artículo 362 quinquies del Código Penal, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá acordar, previa audiencia de las personas interesadas, la suspensión de todas las licencias federativas de que fuese titular la persona investigada a la vista de los principios previstos en el artículo 7.4 del Código Mundial Antidopaje.

2.

El tiempo de duración de la medida provisional se descontará de la medida asociada que pudiera derivarse de la condena del responsable del delito.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.40 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 65. Medidas provisionales en el marco del procedimiento administrativo sancionador.
1.

La suspensión provisional de la licencia, que conlleva la prohibición temporal de participar en competiciones, así como cualquier otra medida provisional, se acordará, previa comunicación a la persona interesada de la presunta comisión de una infracción de la normativa antidopaje de acuerdo con el artículo 5 del ISRM en el plazo de diez días hábiles, a fin de que tenga la oportunidad de presentar alegaciones a efectos de una audiencia provisional.

A la vista de las alegaciones presentadas a la suspensión provisional, la persona interesada tendrá derecho a una audiencia provisional, y el órgano competente resolverá sin más trámites, en el plazo de otros diez días hábiles, contados desde la presentación de las alegaciones. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su oposición.

La suspensión provisional surtirá efecto en la fecha de la decisión del órgano competente para imponerla y permanecerá en vigor hasta la decisión final del órgano competente para resolver el procedimiento, a menos que se levante antes de conformidad con el artículo 6 del ISRM.

Las suspensiones provisionales obligatorias se impondrán de conformidad con el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.

2.

La suspensión provisional se comunicará a la federación deportiva, a la Agencia Mundial Antidopaje, a la federación internacional correspondiente y al club deportivo correspondiente en el caso de que se trate de un deporte de equipo.

3.

Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin, podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas competentes, como medida provisional, dentro de los procedimientos sancionadores, o previa a aquellos.

En este supuesto, el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte a fines de investigación.

Lo previsto en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando la conducta fuese constitutiva de infracción de contrabando.

4.

Excepcionalmente, antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente, en los casos de urgencia y grave riesgo o peligro inminente para la salud de las personas deportistas, la realización saludable de la práctica deportiva, el juego limpio o la integridad de la competición, podrá adoptar las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

El levantamiento de las medidas provisionales podrá producirse si se dan las circunstancias previstas en el artículo 7.4.1 del Código Mundial Antidopaje.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Se modifica por el art. único.41 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 66. Prueba.
1.

l escrito de alegaciones que se presente al acuerdo de incoación se acompañará necesariamente de las pruebas que obren en poder de la persona interesada, e incluirá la proposición de la práctica de las que estime convenientes a su derecho, siendo el plazo común e improrrogable para la presentación de alegaciones y la proposición de pruebas de un máximo de quince días.

Recibido el escrito de alegaciones, el instructor o la instructora resolverá razonadamente sobre la admisión de las pruebas presentadas y la práctica de las nuevas que se hubieran propuesto, o las que de oficio estime pertinentes para mejor proveer. Cuando fuera necesario para la averiguación y calificación de los hechos o para la determinación de las posibles responsabilidades, el instructor o la instructora acordará la apertura de un período de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas sean adecuadas.

Las pruebas se sustanciarán en el tiempo estrictamente preciso para su práctica.

2.

El instructor o la instructora del procedimiento sólo podrá rechazar mediante resolución motivada las pruebas propuestas por las personas interesadas, cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias. Contra la resolución del instructor o la instructora, admitiendo o denegando la práctica de las pruebas propuestas, no cabe recurso.

3.

En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.42 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 67. Informes.

Únicamente se recabarán los informes que resulten imprescindibles para dictar resolución y los que sean preceptivos por las disposiciones legales, y su período de tramitación será común al de práctica de pruebas.

Sección 4.ª Resolución

Artículo 68. Resolución.
1.

Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el instructor o la instructora formulará propuesta de resolución que se notificará a la persona interesada indicándole que podrá presentar alegaciones a la propuesta de resolución en un plazo improrrogable de un máximo de diez días.

El instructor o la instructora elevará el expediente y la correspondiente propuesta de resolución junto con las alegaciones en su caso recibidas al Comité Sancionador Antidopaje.

2.

La propuesta de resolución a que refiere el párrafo anterior se ajustara a lo previsto en el artículo 89 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3.

El procedimiento sancionador en materia de dopaje terminará mediante resolución o por caducidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de poder hacer uso potestativo del recurso administrativo de reposición ante el Comité Sancionador Antidopaje y en los términos dispuestos en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4.

La resolución del procedimiento contendrá, al menos, los elementos previstos en el artículo 56 del presente reglamento, así como en los artículos 88 y 90 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y conforme al artículo 9 del ISRM.

5.

La resolución del procedimiento se notificará a las personas interesadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, y en los artículos 41 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y serán también notificadas, preferentemente por medios electrónicos, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones internacionales y nacionales y demás personas y entidades mencionadas en el artículo 49.3 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

Se modifica el apartado 4 por el art. único.43 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

Artículo 69. Efectos de las sanciones.
1.

La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte, incluyendo la suspensión provisional, constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y en los términos previstos en el artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.

2.

Durante el período de inhabilitación o suspensión provisional, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco o de los signatarios del Código Mundial Antidopaje, organización miembro de algún Signatario, o un club u otra organización miembro de un Signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por las ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiada con fondos públicos, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.

La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.

3.

El cómputo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

4.

Las sanciones personales de multa, en los casos de personas deportistas, solo podrán imponerse cuando estos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales ingresos podrá acreditarse por el órgano sancionador por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

5.

La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte interesará de las entidades concedentes la recuperación del apoyo financiero otorgado a cualquier persona sancionada por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.

6.

Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas para la persona interesada y para todas aquellas llamadas a ejecutarlas desde la fecha en que se les notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto por el mero hecho de su notificación en forma a las personas afectadas, sin necesidad de actos concretos de ejecución.

7.

Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, serán objeto de publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.

No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad, personas protegidas, o personas deportistas aficionadas, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, cuando las personas presten la colaboración a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrá exceptuarse la publicación de la sanción en los términos previstos en el artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje.

La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse más de un mes o mientras dure el período de la sanción si este fuera superior.

Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora.

Para proceder a la publicación se utilizarán medios electrónicos. En todo caso, esta publicación deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.

8.

Cuando como consecuencia del trámite de audiencia o de recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinase la inexistencia de la infracción imputada a la persona deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que la persona deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para la persona deportista o la otra persona. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 y 14 del CMA.

Se modifica por el art. único.44 del Real Decreto 1303/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26924

ANEXO. Definiciones

1.

Agente de control del dopaje: Personal cualificado habilitado como tal por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte para la realización de controles de dopaje.

2.

Área de control del dopaje: Es el lugar donde se realiza la toma de muestras de deportistas en el marco de un control de dopaje.

3.

Base de Datos de Control del Dopaje: Es una base de datos de titularidad pública que bajo la supervisión de la Agencia Estatal Comisión Española de Lucha Antidopaje en el Deporte permite registrar el proceso de toma de muestras, el plan de distribución de controles y toda la información relacionada con la activación de los controles.

4.

Cadena de custodia: La secuencia de personas, organizaciones y/o procedimientos que tienen la responsabilidad de preservar la integridad de una muestra desde la toma de la misma hasta la realización del análisis.

5.

Cargo deportivo: Persona que desempeña cualquier cargo o empleo, remunerado o no, en cualesquiera entidades o instituciones que, directa o indirectamente, organicen, promuevan, participen, disciplinen, desarrollen o financien actividades deportivas.

6.

Control en competición: Salvo disposición en contrario a tal efecto en las normas de la Federación Internacional o del organismo antidopaje en cuestión, un control en competición es aquel al que se somete a un determinado/a deportista en el marco de una competición, es decir, desde 23:59 horas del día anterior a celebrarse una competición en la que la persona deportista tenga previsto participar hasta el final de dicha competición y el proceso de recogida de muestras relacionado con ella

7.

Control fuera de competición: Es aquel control que no se realiza en competición.

8.

Control fallido: Es aquel intento de efectuar una toma de muestra a una persona deportista incluida en el Grupo Registrado de Control, dentro de su hora de ventana y que al no estar presente la persona deportista en la hora y lugar por él fijada no es posible efectuar el control de dopaje.

9.

Equipo de Recogida de Muestras: Equipo formado por agentes de control del dopaje y escoltas, designado para llevar a cabo o colaborar en una toma de muestras específica. En el caso de extracción de sangre deberá formar parte del equipo, personal sanitario con capacitación legal para realizar la extracción.

10.

Escolta: Persona encargada de realizar durante un control de dopaje todas o alguna de las siguientes labores: Notificar a la persona deportista seleccionada para la recogida de muestras, acompañar y observar a la persona deportista hasta su llegada al área de control de dopaje, acompañar y observar a las personas deportistas que se encuentran en la estación de control de dopaje y actuar como testigos en la toma de muestras.

11.

Grupo de Control: Grupo de deportistas que siguiendo los criterios que define la organización antidopaje, tienen un nivel de prioridad inferior para la realización de controles de dopaje fuera de competición que las personas deportistas integradas en el Grupo Registrado de Control, pero para las cuales se pueden planificar controles fuera de competición y que por lo tanto deben proporcionar datos de localización suficientes como para que estos puedan ser efectuados sin necesidad de previo aviso.

12.

Localización: Conjunto de datos facilitados por la persona deportista y/o su representante cada trimestre que permiten efectuar controles fuera de competición a las personas deportistas del Grupo Registrado de Control o del Grupo de Control sin previo aviso y hasta que se les comunica la salida de uno de estos grupos.

13.

Panel de expertos: son las personas expertas, con conocimiento en el campo correspondiente, elegidas por la Organización Antidopaje y/o la Unidad de Gestión del Pasaporte de la persona deportista, que son responsables de ofrecer una evaluación del Pasaporte.

Del panel podrá formar parte un grupo de personas expertas previamente designadas y cualquier persona experta adicional que sea requerida para un caso específico por las personas expertas designadas o por la Unidad de Gestión del Pasaporte de la persona Deportista de la Organización Antidopaje.

14.

Plan de Distribución de Controles: Es el documento aprobado por la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte que incluirá los controles que, como mínimo, se hayan de realizar tanto en competiciones oficiales de ámbito estatal como fuera de competición a deportistas con licencia para participar en las mismas o que hayan estado en posesión de una licencia federativa.

15.

Unidad de Gestión de Pasaporte Biológico: Unidad compuesta por aquellas personas responsables de la oportuna gestión de los pasaportes biológicos de las personas deportistas en ADAMS en nombre del Custodio de los pasaportes.

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