Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión

Rango Real Decreto
Publicación 2023-11-09
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital
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j)

los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2.

Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3.

Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, de una empresa de asesoramiento financiero nacional, de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una sociedad gestora de entidades de inversión colectiva se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que esta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, hayan invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b)

La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.º Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito, la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o la sociedad gestora de entidades de inversión colectiva, estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en los artículos 125.1.d) y 128.1, 3 y 5.b) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo,

2.º que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y

3.º que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

4.

Se considerarán sociedades controladas aquellas en que el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

5.

Las participaciones indirectas se tomarán por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

En los casos en que una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicados previamente a la CNMV, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Artículo 47. Exclusiones en el cómputo de una participación.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

a)

Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado regulado o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

b)

Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

c)

Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas, por escrito o por medios electrónicos.

d)

Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014; y

2.º que no intervenga en la gestión de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e)

Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva, sociedad gestora de entidades de inversión colectiva o entidad de crédito, solo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

Artículo 48. Influencia significativa.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 152.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se entenderá en todo caso por influencia significativa la posibilidad de nombrar o destituir algún miembro del órgano de administración de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional.

Artículo 49. Criterios de evaluación y de oposición por la CNMV a la adquisición propuesta.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 154.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, los criterios que deberá observar la CNMV para evaluar la idoneidad del adquirente potencial y la solidez financiera de la adquisición propuesta serán los previstos en el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, y en concreto:

a)

La reputación y experiencia de cualquier persona que dirija las actividades de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional.

b)

La reputación de los adquirentes potenciales de participaciones significativas.

c)

La solidez financiera de los accionistas y socios con participaciones significativas propuestos, especialmente en relación con el tipo de actividad desarrollada o prevista en la empresa de servicios de inversión o en la empresa de asesoramiento financiero nacional.

d)

El hecho de que la empresa de servicios de inversión esté o no en condiciones de cumplir y seguir cumpliendo los requisitos prudenciales establecidos en los artículos 134 y 171 a 175 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y, en el caso de empresas de asesoramiento financiero nacional, los requisitos establecidos en el artículo 5.3 y, en concreto, si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que haga posible ejercer una supervisión efectiva, intercambiar información de manera eficaz entre las autoridades competentes y determinar la asignación de responsabilidades entre dichas autoridades.

e)

La existencia de motivos razonables para sospechar que, en relación con la autorización como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional, se están llevando o se han llevado a cabo o se han intentado llevar a cabo actividades de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo en el sentido del artículo 1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, o que la autorización como empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional podría aumentar el riesgo de que se cometan estos delitos.

2.

La CNMV solo podrá oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente potencial está incompleta. Si una vez finalizada la evaluación, la CNMV planteara objeciones a la adquisición propuesta, informará de ello al adquirente potencial, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles, sin que en ningún caso pueda sobrepasarse el plazo máximo para realizar la evaluación. Cuando no se oponga a la adquisición propuesta, podrá establecer un plazo máximo para la conclusión de la misma y, cuando proceda, prolongarlo.

3.

La CNMV no podrá imponer condiciones previas en cuanto a la cuantía de la participación que deba adquirirse ni tendrá en cuenta las necesidades económicas del mercado al realizar la evaluación.

4.

Las decisiones adoptadas por la CNMV mencionarán las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente de la supervisión del adquirente potencial, consultada en los términos del artículo 155 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

5.

A petición del adquirente potencial o de oficio, la CNMV podrá hacer públicos los motivos que justifican su decisión, siempre que la información revelada no afecte a terceros ajenos a la operación.

Artículo 50. Procedimiento de evaluación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de la adquisición propuesta.
1.

Tan pronto como reciba la notificación a la que se refiere el artículo 153 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV:

a)

Acusará recibo por escrito en el plazo de dos días hábiles a contar desde la fecha de la recepción de la notificación, siempre que esta incluya toda la información que resulte exigible conforme al artículo 153 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y al artículo 45 de este real decreto, y en él se indicará al adquirente potencial la fecha exacta en que expira el plazo de evaluación. En los términos previstos en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, si la notificación no contuviera toda la información exigible, se requerirá al adquirente potencial para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe la información preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la adquisición propuesta; y

b)

solicitará informe del Servicio Ejecutivo de la Comisión para la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, a fin de obtener una valoración adecuada de lo dispuesto en el artículo 9.e) del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016. Con dicha solicitud la CNMV remitirá al Servicio Ejecutivo cuanta información haya recibido del adquirente potencial o disponga en ejercicio de sus competencias que pueda ser relevante para la valoración. El Servicio Ejecutivo deberá remitir el informe a la CNMV en el plazo máximo de 30 días hábiles a contar desde el día siguiente a aquel en que recibiese la solicitud con la información señalada. Con ocasión de la solicitud de este informe, la CNMV podrá suspender el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.1.d) de la Ley 39/2015.

2.

La CNMV dispondrá de un plazo de sesenta días hábiles para realizar la evaluación de la adquisición propuesta y, en su caso, oponerse a la misma. El plazo del que dispone la CNMV para evaluar la adquisición de participaciones significativas comenzará a contar desde la fecha en que haya efectuado el acuse de recibo de la notificación a que se refiere el apartado 1.

3.

Si lo considera necesario, la CNMV podrá solicitar por escrito información adicional a la que, con carácter general, procede exigir con arreglo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, para evaluar convenientemente la adquisición propuesta. Cuando la solicitud de información adicional se realice dentro de los cincuenta primeros días hábiles del plazo establecido en el apartado anterior, la CNMV podrá interrumpir por una única vez el cómputo de dicho plazo por un máximo de 20 días, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y durante el periodo que medie entre la fecha de la notificación del requerimiento de información adicional y la fecha de recepción de la misma.

La CNMV podrá efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

4.

La CNMV podrá prolongar la suspensión del plazo mencionada en el apartado anterior hasta un total de 30 días hábiles si el adquirente propuesto es uno de los que se mencionan a continuación:

a)

Una persona física o jurídica situada o regulada fuera de la Unión Europea; o

b)

una persona física o jurídica no sujeta a supervisión con arreglo a la Ley 6/2023, de 17 de marzo; la Ley 10/2014, de 26 de junio, o la Ley 20/2015, de 14 de julio.

5.

Si la CNMV no se pronuncia en el plazo establecido para la evaluación previsto en el apartado 2, se entenderá que no existe oposición.

Artículo 51. Colaboración entre autoridades supervisoras.
1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, la CNMV, al realizar la evaluación a la que se refiere el artículo 154.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, consultará a las autoridades responsables de la supervisión en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando el adquirente potencial sea:

a)

Una entidad de crédito, entidad aseguradora o reaseguradora, empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o entidad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

b)

La sociedad matriz de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o entidad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

c)

Una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, de una entidad aseguradora o reaseguradora, de una empresa de servicios de inversión, Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión Colectiva o entidad gestora de fondos de pensiones, autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea.

Las consultas contempladas en este apartado se realizarán conforme a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos establecidos al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión, de 13 de junio de 2017.

2.

La CNMV, al realizar la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, consultará:

a)

Al Banco de España, siempre que el adquirente potencial sea una entidad de crédito, o una sociedad matriz de una entidad de crédito, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito.

b)

A la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre que el adquirente potencial sea una entidad aseguradora o reaseguradora o una entidad gestora de fondos de pensiones, o una sociedad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones, o una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad gestora de fondos de pensiones.

3.

La CNMV atenderá recíprocamente las consultas que le remitan las autoridades responsables de la supervisión de los adquirentes potenciales de otros Estados miembros, y, en su caso, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Además, les facilitará de oficio y sin retrasos injustificados toda la información que resulte esencial para la evaluación, así como el resto de información que soliciten, siempre y cuando esta resulte oportuna para la evaluación.

4.

Cuando la autoridad competente reciba notificación de dos o más propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad aseguradora o reaseguradora, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

TÍTULO IV. Gobierno corporativo, idoneidad de los consejeros y consejeras o administradores y administradoras y requisitos de información

Artículo 52. Principios aplicables al sistema de gobierno corporativo.
1.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, el sistema de gobierno corporativo de las empresas de servicios de inversión y de las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas deberá atenerse, como mínimo, a los siguientes principios:

a)

La responsabilidad general de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, recaerá en el órgano de administración.

b)

El órgano de administración garantizará la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación aplicable.

c)

El órgano de administración deberá supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones relativas a la entidad.

d)

El órgano de administración será responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección.

e)

La persona titular de la presidencia del órgano de administración no podrá ejercer simultáneamente el cargo de consejero delegado o consejera delegada, salvo que la entidad lo justifique y la CNMV lo autorice.

2.

El sistema de gobierno corporativo previsto en el apartado anterior deberá garantizar también que el órgano de administración de las entidades citadas en el apartado 1 defina, apruebe y supervise:

a)

La organización de la empresa para la prestación de servicios y actividades de inversión y servicios auxiliares, incluidos los conocimientos, competencias y experiencia exigidos al personal, los recursos y procedimientos y las disposiciones aplicables a la prestación de los servicios o la realización de las actividades de la empresa, atendiendo a la naturaleza, escala y complejidad de sus actividades y a todos los requisitos que ha de cumplir.

b)

La estrategia relativa a los servicios, actividades, productos y operaciones que ofrece, en función del nivel de tolerancia al riesgo de la empresa y de las características y necesidades de la clientela de la misma a la que se ofrecen o prestan aquellos, incluida la realización de pruebas de resistencia adecuadas, cuando proceda.

c)

Una política de remuneraciones de las personas involucradas en la prestación de servicios a la clientela orientada a incentivar una conducta empresarial responsable, un trato justo de la clientela y la evitación de conflictos de intereses en las relaciones con los mismos.

Artículo 53. Responsabilidad de la alta dirección.
1.

Los miembros del órgano de administración de las entidades contempladas en el apartado 1 del artículo anterior han de garantizar que la empresa cumple las obligaciones que le impone la Ley 6/2023, de 17 de marzo, este real decreto y sus disposiciones de desarrollo. En particular, deberán evaluar y revisar con la periodicidad que se estime en función del tamaño de la entidad, la complejidad en la gestión de sus riesgos y la naturaleza de los servicios de inversión prestados y, al menos, anualmente, la eficacia de las políticas, medidas y procedimientos establecidos para cumplir con las obligaciones que imponen a la entidad los artículos 161 y 162 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y adoptar medidas para hacer frente a las posibles deficiencias.

2.

El órgano de administración recibirá periódicamente y, al menos, anualmente, los informes escritos sobre cumplimiento normativo, gestión de riesgos y auditoría interna, en los que deberá señalarse, en su caso, las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias detectadas.

Artículo 54. Composición del órgano de administración de las empresas de servicios de inversión.

El órgano de administración deberá estar compuesto por un número de miembros adecuado que será, como mínimo, de tres. Las empresas de asesoramiento financiero así como las empresas de asesoramiento financiero nacional que sean personas jurídicas podrán dotarse de un órgano de administración compuesto por un número inferior de miembros. En su composición se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. El concepto de diversidad al que hace referencia el artículo 165.4 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluirá, entre otras, la dimensión de género, edad, formación y experiencia profesional previa.

Artículo 55. Requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad.
1.

Concurrirá la honorabilidad, honestidad e integridad exigidas en el artículo 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no arroje dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la empresa de servicios de inversión o de la empresa de asesoramiento financiero nacional.

2.

Para valorar la concurrencia de la honorabilidad, honestidad e integridad, se deberá considerar toda la información disponible a que hace referencia el artículo 167.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, incluyendo:

a)

La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; su actuación profesional, si hubiese ocupado cargos de responsabilidad en empresas de servicios de inversión que hayan estado sometidas a un proceso de actuación temprana o resolución; o si hubiera estado inhabilitado conforme al texto refundido de la Ley concursal, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b)

La condena por la comisión de delitos y la sanción por la comisión de infracciones administrativas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 167.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

3.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada, alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la empresa lo comunicará a la CNMV en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

4.

Los miembros del órgano de administración y los miembros de la alta dirección de la empresa de servicios de inversión, de las empresas de asesoramiento financiero nacional que sea persona jurídica, o de las entidades dominantes mencionadas en el segundo párrafo de la letra e) del artículo 20.1, incluidos los que sean responsables de las funciones de control interno u ocupen puestos clave para el desarrollo diario de la actividad de la empresa de servicios de inversión o de su entidad dominante a que se refiere el tercer párrafo de la letra e) del artículo 20.1 que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en el apartado 2, deberán informar de ello a su entidad.

5.

Se presumirá que los requisitos de honorabilidad, honestidad e integridad previstos en este artículo concurren en aquellos miembros del órgano de administración y de la alta dirección que representen o hayan sido designado por las Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.

Artículo 56. Requisitos de conocimientos, competencias y experiencia.
1.

Poseerán los conocimientos, competencias y experiencia exigidos conforme al artículo 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en las áreas de servicios de inversión, banca y otros servicios financieros, las competencias apropiadas para el puesto en cuestión y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello los conocimientos adquiridos en un entorno académico, las competencias y capacidades demostradas y la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

2.

En la valoración de la experiencia práctica y profesional se deberá prestar especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y de experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, escala y complejidad de la actividad de cada empresa de servicios de inversión o empresa de asesoramiento financiero nacional y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

3.

Asimismo, el órgano de administración deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, reúnan suficiente experiencia profesional en el gobierno de empresas de servicios de inversión y en empresas de asesoramiento financiero nacionales que sean personas jurídicas para asegurar la capacidad efectiva del órgano de administración de tomar decisiones de forma independiente y autónoma en beneficio de la entidad.

Artículo 57. Capacidad para ejercer un buen gobierno e independencia de ideas.
1.

Para valorar la capacidad de los miembros del órgano de administración de ejercer un buen gobierno de la empresa, conforme a lo exigido por el artículo 164.1.d) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se tendrá en cuenta:

a)

La presencia de potenciales conflictos de interés que generen influencias indebidas de terceros derivados de:

1.º Los cargos desempeñados en el pasado o en el presente en la misma empresa o en otras organizaciones privadas o públicas.

2.º Una relación personal, profesional o económica con otros miembros del órgano de administración de la empresa, de su matriz o de sus filiales.

3.º Una relación personal, profesional o económica con los accionistas que ostenten el control de la empresa, de su matriz o de sus filiales.

b)

La capacidad de dedicar el tiempo suficiente al desempeño de sus funciones y responsabilidades, incluida la de comprender el negocio de la empresa, sus principales riesgos y las implicaciones del modelo de negocio y de la estrategia de riesgos. Se considerará tiempo suficiente como mínimo el necesario para analizar de forma completa los asuntos que forman parte del orden del día de las reuniones del órgano de administración.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en algún miembro del órgano de administración alguna circunstancia que pudiera alterar su capacidad para ejercer un buen gobierno de la empresa, ésta lo comunicará a la CNMV en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

2.

Para valorar si los miembros del órgano de administración actúan con independencia de ideas, conforme a lo exigido por el artículo 164.1.c) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se valorará si:

a)

Poseen las habilidades de comportamiento necesarias, que incluyen entre otras:

1.º El valor, la convicción y la fortaleza para evaluar y cuestionar de manera efectiva las decisiones propuestas por otros miembros del órgano de administración.

2.º la capacidad para formular preguntas a los miembros del órgano de administración en su función de dirección; y

3.º la capacidad para resistirse al pensamiento gregario.

b)

Tienen conflictos de interés, hasta el punto de que comprometen su capacidad para desempeñar sus funciones de manera independiente y objetiva.

3.

Los miembros del órgano de administración de las empresas de servicios de inversión que cumplan con los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 62 deberán cumplir con la limitación de cargos establecida en el artículo 166.2 y 3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Artículo 58. Empresas de servicios de inversión significativas.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 138.2. de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se consideran empresas de servicios de inversión y entidades dominantes significativas, las incluidas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

Artículo 59. Valoración de la idoneidad.
1.

La valoración del cumplimiento por los miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el primer y segundo párrafo de la letra e) del artículo 20.1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacional, de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 164.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se realizará:

a)

Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la CNMV de la autorización para el ejercicio de la actividad de empresa de servicios de inversión o de empresa de asesoramiento financiero nacional;

b)

Por la entidad, de forma continuada y cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración o de la alta dirección y cuando se reelija a los miembros del órgano de administración o de la alta dirección;

c)

Por el adquirente de una participación significativa cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración o de la alta dirección, en particular cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión o en la empresa de asesoramiento financiero nacional, se deriven nuevos nombramientos, sin perjuicio de la valoración posterior realizada por la entidad.

Si la valoración de la idoneidad de los cargos previstas en las letras a) y b) anteriores resultase negativa, la entidad deberá abstenerse de nombrar o dar posesión en el cargo a dicha persona, o, en caso de tratarse de una circunstancia sobrevenida, deberá adoptar las medidas oportunas para subsanar las deficiencias identificadas y, cuando resulte necesario, disponer su suspensión temporal o cese definitivo.

2.

Las entidades citadas en el apartado 1 anterior evaluarán o reevaluarán la idoneidad colectiva del órgano de administración, conforme a lo establecido en el artículo 163.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. La citada evaluación se realizará:

a)

Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la CNMV de la autorización para el ejercicio de la actividad de la entidad;

b)

por la entidad, cuando se produzcan cambios relevantes en la composición del órgano de administración, en particular:

1.º Cuando se nombre a nuevos miembros del órgano de administración;

2.º cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la entidad, se hayan producido nuevos nombramientos;

3.º cuando se reelija a los miembros del órgano de administración;

4.º cuando los miembros nombrados o reelegidos dejan de ser miembros del órgano de administración; o

c)

por la entidad, de forma continuada.

3.

La valoración del cumplimiento por las unidades de control y otros puestos clave de las entidades citadas en el tercer párrafo de la letra e) del artículo 20.1, de los requisitos de idoneidad previstos en el artículo 164.1, letras a) y b), de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se realizará:

a)

Por los promotores, con ocasión de la solicitud a la CNMV de la autorización para el ejercicio de la actividad de la empresa de servicios de inversión;

b)

por la entidad, cuando se nombre a los nuevos titulares de las unidades de control y otros puestos clave, en particular, cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de un aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos; o

c)

por la entidad, cuando sea necesario.

4.

La CNMV llevará a cabo:

a)

La valoración del cumplimiento por los miembros de los órganos de administración y de la alta dirección de las entidades citadas en el primer y segundo párrafo de la letra e) del artículo 20.1, así como de las empresas de asesoramiento financiero nacional, de los requisitos de idoneidad establecidos en los artículos 163 y 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, en los casos y plazos siguientes:

1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una entidad, en el plazo previsto en artículo 131.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

2.º Con ocasión de la adquisición de una participación significativa directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la entidad de la que se deriven nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 50.2. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

3.º Tras la comunicación de la propuesta de nuevos nombramientos prevista en el artículo 60.1, en el plazo previsto en el artículo 63. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.

b)

La valoración del cumplimiento por las funciones de control interno y por otros puestos clave de las entidades citadas en el artículo 138.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los requisitos establecidos en el artículo 164.1.a) y b) de la citada ley, en los casos y plazos siguientes:

1.º Con ocasión de la autorización de la creación de una empresa de servicios de inversión, en el plazo previsto en el artículo 131.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

2.º Cuando, como resultado de una adquisición directa o indirecta o de aumento de una participación significativa en la empresa de servicios de inversión, se hayan producido nuevos nombramientos, en el plazo previsto en el artículo 50.2. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

3.º Tras la comunicación de nuevos nombramientos prevista en el artículo 60.2, en el plazo previsto en el artículo 63. A falta de notificación en este plazo, se entenderá que la valoración es positiva.

4.º Cuando, en presencia de indicios fundados, resulte necesario valorar si la idoneidad se mantiene en relación con los miembros en activo.

5.

Todo incumplimiento de los requisitos especificados en los artículos 55 a 57 deberá ser comunicado a la CNMV por la entidad en el plazo máximo de 15 días hábiles desde que se tenga conocimiento del mismo.

Artículo 60. Evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
1.

La comunicación previa a la CNMV de nombramientos previstos de nuevos miembros del órgano de administración y de la alta dirección de las entidades contempladas en el artículo 138.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberá realizarse por las entidades a la CNMV, a más tardar, dos semanas después de que hayan decidido proponer al candidato para su nombramiento.

La comunicación se realizará conforme a los formularios y plantillas que figuran en el anexo III del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1945 de la Comisión, de 19 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con las notificaciones presentadas por empresas de servicios de inversión solicitantes o autorizadas, o destinadas a ellas, de conformidad con la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014.

Asimismo, se incluirá la documentación e información prevista en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1943 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información y los requisitos necesarios para la concesión de autorizaciones a empresas de servicios de inversión; al objeto de que la CNMV pueda valorar si la entidad se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo.

2.

Las entidades contempladas en el artículo 138.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán notificar a la CNMV el nombramiento de nuevos titulares de las funciones de control y de otros puestos clave de la entidad sin demora y, como máximo, en un plazo de quince días desde su nombramiento.

Junto con la notificación, las entidades deberán proporcionar la documentación e información completas, al objeto de que la CNMV pueda valorar si la entidad se ajusta a lo dispuesto en el capítulo V del título V de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 61. Política de selección, control y evaluación de los requisitos de idoneidad por parte de las entidades.
1.

Las empresas de servicios de inversión, las empresas de asesoramiento financiero nacional y las entidades dominantes de las empresas de servicios de inversión citadas en el artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que dichas entidades dominantes sean una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección, el seguimiento y el plan de sucesión, así como la reelección de cargos, de las personas que vayan a ocupar cargos sujetos al cumplimiento de los requisitos de idoneidad establecidos en el artículo 163 y en el artículo 164 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

2.

Las empresas de servicios de inversión contempladas en el artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de titulares de unidades de control y otros puestos clave.

Dichas entidades mantendrán a disposición de la CNMV una relación actualizada de las personas que los desempeñan, la valoración de la idoneidad realizada por la entidad y la documentación que acredite la misma.

3.

Las sucursales de empresas de servicios de inversión no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea deberán disponer, en condiciones proporcionadas al tamaño, la organización interna, carácter, escala y complejidad de sus actividades, con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de las personas responsables de la gestión de la sucursal.

Artículo 62. Comité de nombramientos.
1.

El comité de nombramientos previsto en el artículo 166 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se establecerá en aquellas empresas de servicios de inversión que cumplan durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las siguientes condiciones:

a)

Que el importe mínimo del total de las partidas de activo sea de 1.000.000.000 de euros,

b)

que el importe mínimo total de su cifra anual de negocios sea de 100.000.000 de euros,

c)

número medio mínimo de personas trabajadoras empleadas durante el ejercicio sea de 500, comprendiendo a tal efecto a los agentes previstos en el artículo 130 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.

Las empresas de servicios de inversión ya no deberán contar con un comité de nombramientos si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las condiciones contempladas en este apartado.

2.

El comité de nombramientos desempeñará, al menos, las funciones siguientes:

a)

Identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de administración o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de administración.

b)

Evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del órgano de administración y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, valorando la dedicación de tiempo prevista para el desempeño del puesto.

c)

Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de administración, haciendo recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios.

d)

Evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la idoneidad de los diversos miembros del órgano de administración y de este en su conjunto, e informar al órgano de administración en consecuencia.

e)

Revisar periódicamente la política del órgano de administración en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formularle recomendaciones.

f)

Establecer, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, un objetivo de representación para el sexo menos representado en el órgano de administración y elaborar orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán en la página web de la empresa de servicios de inversión.

La CNMV utilizará esta información para llevar a cabo comparaciones de las prácticas en favor de la diversidad.

3.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de administración no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.

4.

El comité de nombramientos podrá utilizar los recursos que considere apropiados para el desarrollo de sus funciones, incluido el asesoramiento externo, y recibirá los fondos adecuados para ello.

5.

La CNMV podrá tener por cumplida la obligación de constituir el comité previsto en el artículo 166 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, siempre que las empresas de servicios de inversión matrices constituyan tal comité de conformidad con el presente artículo y asuman sus funciones para con las filiales.

6.

La composición del comité de nombramientos atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 63. Plazos para oponerse al nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección.

La CNMV podrá oponerse, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, al nombramiento de nuevos cargos de administración y dirección de forma motivada en el plazo de cuatro meses desde la recepción de la comunicación.

Cuando la CNMV determine que se necesita documentación e información adicionales para completar la evaluación, el plazo podrá interrumpirse desde el momento en que se solicite la documentación e información adicionales hasta la recepción de dicha documentación e información, debiendo resolverse y notificarse el resultado del procedimiento en un plazo máximo de seis meses. A falta de notificación en dicho plazo, se entenderá que no existe oposición.

TÍTULO V. Sistemas, procedimientos y mecanismos de gestión

CAPÍTULO I. Requisitos financieros

Artículo 64. Facultad de someter a determinadas empresas de servicios de inversión a los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
1.

La CNMV podrá decidir aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a una empresa de servicios de inversión que lleve a cabo al menos alguna de las siguientes actividades:

a)

Negociación por cuenta propia.

b)

El aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme.

Para ello, además, el valor total de los activos consolidados de la empresa de servicios de inversión, calculado como la media de los doce meses anteriores, debe ser igual o superior a 5.000 millones de euros, debiéndose cumplir al menos una de las condiciones siguientes:

a)

Que la empresa de servicios de inversión lleve a cabo las citadas actividades a una escala tal que en caso de quiebra o dificultades financieras de la empresa de servicios de inversión podría provocar un riesgo sistémico.

b)

Que la empresa de servicios de inversión sea un miembro compensador en el sentido de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

c)

Que la CNMV lo considere justificado habida cuenta del tamaño, la naturaleza, la escala y la complejidad de las actividades de la empresa de servicios de inversión de que se trate, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y tomando en consideración uno o varios de los siguientes factores:

1.º La importancia de la empresa de servicios de inversión para la economía de la Unión o de España;

2.º la importancia de las actividades transfronterizas de la empresa de servicios de inversión;

3.º la interconexión de la empresa de servicios de inversión con el sistema financiero.

2.

El apartado 1 no se aplicará a los operadores en materias primas y derechos de emisión, a las instituciones de inversión colectiva ni a las entidades aseguradoras, reaseguradoras ni a las gestoras de fondos de pensiones.

3.

Cuando la CNMV decida aplicar los requisitos del Reglamento (UE) n ° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, a una empresa de servicios de inversión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, dicha empresa de servicios de inversión será objeto de supervisión para comprobar el cumplimiento de los requisitos prudenciales establecidos en la transposición de los títulos VII y VIII de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, contenidos en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito y su desarrollo reglamentario.

4.

Cuando la CNMV decida revocar una decisión adoptada de conformidad con el apartado 1, deberá notificarlo sin demora a la empresa de servicios de inversión. Toda decisión adoptada por la CNMV en virtud del apartado 1 dejará de aplicarse si la empresa de servicios de inversión deja de cumplir el límite cuantitativo a que se hace referencia en el citado apartado, calculado sobre la base de un período de doce meses consecutivos.

5.

La CNMV informará sin demora a la Autoridad Bancaria Europea (en adelante, ABE) de cualquier decisión adoptada de conformidad con los apartados 1, 3 y 4.

6.

La CNMV se guiará por las normas técnicas de regulación elaboradas por la ABE para para especificar de forma más precisa los criterios establecidos en el apartado 1, letras a) y b) del párrafo segundo, y garantizar su aplicación uniforme.

Artículo 65. Posibilidad de solicitar la aplicación del régimen prudencial de entidades de crédito.

Las empresas de servicios de inversión podrán solicitar a la CNMV la aplicación del régimen prudencial previsto en el marco normativo de las entidades de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y el artículo 1.5 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, incorporando en la solicitud una justificación de que la aplicación de los requisitos de fondos propios del Reglamento (UE) n.º 575/2013 en base individual para la empresa de servicios de inversión y en base consolidada para el grupo, como corresponda, es prudencialmente sólida, no conlleva una reducción de los requisitos de fondos propios de la empresa de servicios de inversión con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, y no se ha llevado a cabo con fines de arbitraje regulatorio.

La CNMV resolverá la autorización y notificará en el plazo de dos meses desde que la solicitud tenga entrada en su registro electrónico. Las solicitudes que no fuesen resueltas en el plazo indicado podrán entenderse estimadas.

Sección 1.ª Fondos propios y liquidez

Artículo 66. Requisitos de capital inicial de las empresas de servicios de inversión.
1.

Las empresas de servicios de inversión deberán tener un capital inicial no inferior a las siguientes cantidades:

a)

Las sociedades de valores; 750.000 euros.

b)

Las agencias de valores autorizadas a prestar los servicios de gestión de un SMN o SOC; 150.000 euros.

c)

Las agencias de valores; 150.000 euros.

d)

Las agencias de valores no autorizadas a tener en depósito fondos o valores mobiliarios de su clientela; 75.000 euros.

e)

Las sociedades gestoras de carteras y las empresas de asesoramiento financiero deberán tener un capital inicial de 75.000 euros.

El capital inicial de las empresas de servicios de inversión se constituirá con arreglo al artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033. Dicho capital inicial deberá estar totalmente desembolsado en efectivo, cuando se trate de nueva creación. En el caso de transformación, deberá ser en efectivo el desembolso de la diferencia entre el capital social mínimo y el patrimonio neto de la entidad que solicite la transformación.

2.

Las modificaciones de la relación de actividades de las empresas de servicios de inversión que prevean la realización de actividades para las que se requiera un capital social superior quedarán condicionadas al aumento de capital correspondiente.

3.

El capital inicial mínimo de los agentes, que sean personas jurídicas, de empresas de servicios de inversión y de empresas de asesoramiento financiero nacional será el que corresponda a la forma jurídica adoptada.

Artículo 67. Aplicación del proceso de autoevaluación del capital interno y activos líquidos.
1.

El proceso de autoevaluación del capital y activos líquidos previstos en el artículo 171 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, será llevado a cabo:

a)

En base consolidada, con arreglo al ámbito de aplicación y a los métodos de consolidación prudencial previstos en el Reglamento (UE) 2019/2033, de 27 de noviembre de 2019, y en su normativa de desarrollo por:

1.º Las empresas de servicios de inversión matrices.

2.º Las empresas de servicios de inversión controladas por sociedades de cartera de inversión, sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera matrices.

No obstante lo anterior, cuando una sociedad de cartera de inversión, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera matriz controle a más de una empresa de servicios de inversión o entidad de crédito, el proceso de autoevaluación del capital será llevado a cabo únicamente por la empresa de servicios de inversión o entidad de crédito sobre la que se aplique la supervisión en base consolidada.

b)

En base individual por las empresas de servicios de inversión no integradas en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión supervisado por la CNMV.

2.

Las estrategias y procedimientos a que se refiere el artículo 172.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se resumirán en un informe anual de autoevaluación del capital interno y activos líquidos que se remitirá a la CNMV antes del 30 de abril de cada ejercicio, o en un plazo menor cuando así lo establezca la CNMV.

Para la elaboración de este informe las empresas de servicios de inversión deberán tener en cuenta los criterios que a estos efectos publique la CNMV.

Artículo 68. Requisitos de fondos propios.
1.

Las empresas de servicios de inversión deberán disponer de fondos propios que consistirán en la suma de su capital de nivel 1 ordinario, su capital de nivel 1 adicional y su capital de nivel 2 y deberán cumplirse en todo momento todas las condiciones establecidas en el artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

2.

La consolidación prudencial se regirá por lo establecido en el título II de la parte primera del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019. En caso de que proceda, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera se incluirán en la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo.

Artículo 69. Requisitos específicos de liquidez.
1.

La CNMV impondrá los requisitos específicos de liquidez a que hace referencia el artículo 257.2.k) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, únicamente cuando, basándose en las revisiones realizadas con arreglo a los artículos 67, 83 y 103, llegue a la conclusión de que la empresa de servicios de inversión que no cumple las condiciones para ser considerada una empresa de servicios de inversión pequeña y no interconectada, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2033, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, o que aun cumpliéndolas, no queda exenta de los requisitos de liquidez con arreglo al artículo 43, apartado 1, de dicho Reglamento, se encuentra en una de las situaciones siguientes:

a)

Esté expuesta a riesgos de liquidez o elementos de riesgo de liquidez importantes no cubiertos o no suficientemente cubiertos por el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

b)

No cumpla los requisitos establecidos en los artículos 67, 83 y 103 y es improbable que otras medidas administrativas mejoren suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.

2.

A efectos del apartado 1.a) del presente artículo, los riesgos de liquidez o elementos de riesgo de liquidez se considerarán no cubiertos o no suficientemente cubiertos por el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, únicamente cuando los importes y los tipos de liquidez considerados suficientes por la CNMV a raíz de la revisión supervisora de la evaluación realizada por las empresas de servicios de inversión de conformidad con el artículo 172.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, superen el requisito de liquidez de las empresas de servicios de inversión establecido en la citada parte quinta de dicho Reglamento.

3.

La CNMV determinará el nivel de requisitos específicos de liquidez, como la diferencia entre la liquidez considerada suficiente con arreglo al apartado 2 del presente artículo y el requisito de liquidez establecido en la parte quinta del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

4.

La CNMV exigirá que las empresas de servicios de inversión cumplan el requisito específico de liquidez, con activos líquidos tal como dispone el artículo 43 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019.

5.

La CNMV justificará por escrito su decisión de imponer requisitos específicos de liquidez, mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos a que hacen referencia los apartados 1 a 3 del presente artículo.

Sección 2.ª Operaciones financieras con terceros y por cuenta propia

Artículo 70. Operaciones financieras con entidades financieras.
1.

Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar operaciones activas de préstamo o depósito con las entidades españolas o extranjeras que figuren inscritas en alguno de los registros relativos a entidades financieras mantenidos por la CNMV, el Banco de España o la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital o en registros de igual naturaleza de la Unión Europea.

2.

Las operaciones se efectuarán en la medida y con las limitaciones que, con objeto de garantizar su dedicación efectiva a las actividades que les son propias, establezca la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Artículo 71. Operaciones financieras con personas o entidades vinculadas.
1.

Las empresas de servicios de inversión podrán efectuar las siguientes operaciones siempre que se cumpla con las demás disposiciones que les sean aplicables, en particular con lo establecido en los artículos 66 a 69:

a)

Préstamos a sus socios.

b)

Préstamos a personal empleado de la propia entidad.

c)

Financiación en forma de préstamos participativos a entidades del grupo al que pertenezca la empresa de servicios de inversión.

2.

Estas operaciones financieras no desnaturalizarán el objeto social de las empresas de servicios de inversión y, en particular, no se realizarán actividades equivalentes a la captación de fondos reembolsables del público sujetas a reserva de actividad de las entidades de crédito, de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

3.

La CNMV podrá desarrollar requisitos técnicos para interpretar este artículo y establecer límites en caso de que para alguna empresa de servicios de inversión estas operaciones de financiación supongan un riesgo para la sostenibilidad financiera de la empresa o para el resto del mercado.

Artículo 72. Operaciones financieras con el público.
1.

Las empresas de servicio de inversión no podrán recibir fondos de personas distintas de las mencionadas en el artículo 70, excepto por concepto de:

a)

Emisión de acciones.

b)

Financiación subordinada.

c)

Emisión de valores admitidos a negociación en algún mercado regulado.

2.

Constituirán excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las cuentas acreedoras de carácter instrumental y transitorio que las agencias y sociedades de valores abran a clientes en relación con la ejecución de operaciones desarrolladas por cuenta de ellos. Los saldos de estas cuentas deberán estar invertidos en aquellas categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que determine el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

El mantenimiento de estos saldos quedará condicionado a la existencia en la entidad de mecanismos de control interno que, con los requisitos que la CNMV determine, aseguren que tales saldos cumplen lo previsto en el párrafo anterior.

3.

La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrá determinar, mediante orden ministerial, el régimen de emisión de acciones y de emisión de deuda de las empresas de servicios de inversión.

Artículo 73. Operaciones por cuenta propia de determinadas agencias de valores.
1.

Las agencias de valores, podrán negociar por cuenta propia en valores admitidos a negociación en centros de negociación con el fin exclusivo de rentabilizar sus recursos propios hasta el importe de estos, deducidos las inversiones permanentes o de baja liquidez que la CNMV determine.

2.

También podrán adquirir los siguientes valores no admitidos a negociación en un centro de negociación:

a)

Los necesarios para adquirir la condición de miembro de un mercado secundario o de otro mercado regulado o de sus sistemas de compensación y liquidación.

b)

Participaciones en las sociedades gestoras del Fondo de Garantía de Inversores o sistemas equivalentes en el extranjero.

c)

Participaciones en sociedades instrumentales que supongan la prolongación del negocio o cuya actividad suponga la prestación a entidades del mismo grupo de servicios auxiliares, tales como tenencia de inmuebles o activos materiales, prestación de servicios informáticos, de tasación, de representación, de mediación u otros similares.

d)

Participaciones en entidades reguladas, tal como se definen en el artículo 2.3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.

3.

La inversión en instrumentos financieros derivados, estén o no admitidos en un centro de negociación, estará limitada exclusivamente a asegurar una adecuada cobertura de los riesgos asumidos en el resto de la cartera a que se refiere el apartado 1 anterior.

4.

En su negociación por cuenta propia sólo podrán ofrecer, con carácter instrumental y transitorio, contrapartida a su clientela cuando resulte indispensable para evitar el incumplimiento de obligaciones derivadas del desarrollo de sus actividades de negociación por cuenta ajena o en los casos que determine la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital.

Artículo 74. Especialidades de las sociedades gestoras de carteras.
1.

Las sociedades gestoras de carteras no podrán poseer u ostentar a su nombre ni los fondos ni los instrumentos financieros puestos a su disposición por su clientela para su gestión discrecional o que sean el resultado de dicha gestión.

2.

Las sociedades gestoras de carteras previstas en el apartado anterior podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1, 2, a excepción de su párrafo a), y 3.

Artículo 75. Actividad por cuenta propia de las empresas de asesoramiento financiero.

Las empresas de asesoramiento financiero, así como a las personas jurídicas que sean empresas de asesoramiento financiero nacional sólo podrán adquirir valores por cuenta propia en las circunstancias previstas en el artículo 73.1 y 2, a excepción de su párrafo a), y 3.

Sección 3.ª Salvaguarda de activos y fondos de la clientela

Artículo 76. Medidas de organización interna en materia de protección de activos de la clientela.
1.

De acuerdo con el artículo 176.2.f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, cuando tengan a su disposición instrumentos financieros pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de propiedad de su clientela, especialmente en caso de insolvencia, y para impedir la utilización por cuenta propia de los instrumentos financieros de aquellos, salvo en el caso de que los clientes manifiesten su consentimiento expreso.

Entre las medidas de salvaguarda que las empresas de servicios de inversión deben adoptar se incluirá la necesidad de que alcancen acuerdos con otras entidades ajenas al grupo para que, a requerimiento de la CNMV, en el supuesto de que atraviesen dificultades financieras o se manifiesten dudas razonables sobre su viabilidad o sobre la adecuada protección de los inversores, puedan acordar el traspaso en bloque de los instrumentos financieros custodiados y del efectivo de su clientela a una o varias entidades. La CNMV podrá excluir a entidades concretas del cumplimiento de la obligación anterior siempre que considere que existen medidas previstas en el ámbito de la resolución que puedan tener efectos equivalentes.

Si transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiera puesto de manifiesto alguna de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior no se hubiera efectuado el traspaso, y sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se hubiera podido incurrir, la CNMV solicitará manifestaciones de interés de otras entidades autorizadas de conformidad con el procedimiento que desarrolle al efecto, con el fin de realizar el traspaso a otra entidad.

Si ninguna entidad autorizada manifestara su interés en dicho traspaso, o si, existiendo manifestaciones de interés, ninguna entidad cumpliera con los requisitos mínimos establecidos en el procedimiento previsto en el apartado anterior, la CNMV podrá determinar la entidad o entidades a las que deberá realizarse el traspaso, con base en el procedimiento desarrollado al efecto.

Dichos procedimientos deberán regirse por los principios de transparencia, libre concurrencia y neutralidad.

Alternativamente a lo dispuesto en los cuatro párrafos anteriores, las empresas de servicios de inversión podrán acordar con su clientela que deposite los instrumentos financieros y el efectivo en cuentas de otras entidades autorizadas para la prestación del servicio de custodia y administración de instrumentos financieros.

2.

Cuando tengan a su disposición fondos pertenecientes a clientes, las empresas de servicios de inversión tomarán las medidas oportunas para salvaguardar los derechos de su clientela y, salvo en el caso de las entidades de crédito, adoptarán las medidas necesarias para impedir la utilización por cuenta propia de los fondos de la clientela.

En particular, las cuentas de efectivo que mantengan a nombre de clientes serán de carácter instrumental y transitorio, y deberán estar relacionadas con la ejecución de operaciones realizadas por cuenta de ellos. La clientela mantendrá el derecho de propiedad sobre los fondos entregados a la entidad incluso cuando éstos se materialicen en activos a nombre de esta por cuenta de sus clientes. Las empresas de servicios de inversión deberán solicitar a cada uno de sus clientes los datos de una cuenta corriente a la que transferir los fondos de cada uno de ellos, incluso sin mediar órdenes previas de los clientes cuando los saldos pierdan su carácter transitorio o cuando la CNMV, en ejercicio de sus facultades de supervisión, determine la necesaria individualización de los saldos de efectivo.

Iniciado el procedimiento concursal de una entidad de crédito en la que una empresa de servicios de inversión mantenga abierta a su nombre una cuenta instrumental y transitoria de efectivo por cuenta de sus clientes, los órganos del procedimiento concursal procederán a la inmediata individualización de los saldos de efectivo a favor de cada uno de los clientes de la empresa de servicios de inversión, que a estos efectos deberán tener adecuadamente identificados. En consecuencia, dichos saldos quedarán cubiertos, en su caso, por el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Artículo 77. Protección de los activos de la clientela.

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 176.2.f) y 3.d) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, las entidades que presten servicios de inversión deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

Deberán mantener los registros y cuentas necesarias para que puedan en todo momento y sin demora distinguir los activos de un cliente de los de los otros clientes y de sus propios activos.

b)

Los registros y cuentas deberán garantizar la exactitud de los datos que contengan y su correspondencia con los instrumentos financieros y los fondos de la clientela, y que puedan utilizarse como documentación sobre la que llevar a cabo labores de auditoría.

c)

En su caso, deberán conciliar regularmente sus cuentas y registros internos con los de los terceros en cuyo poder obren los activos de su clientela.

d)

Deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar:

1.º Que los instrumentos financieros de clientes depositados en un tercero se distingan de los que pertenezcan a la empresa de servicios de inversión y a dicho tercero. Para ello, deberán establecerse cuentas con denominación diferente en la contabilidad del tercero, u otras medidas equivalentes que aseguren un nivel similar de protección.

2.º Que los fondos de los clientes depositados en un banco central, una entidad de crédito o un banco autorizado en un tercer país o un fondo del mercado monetario habilitado estén contabilizados por el depositario en una cuenta o cuentas identificadas por separado de aquellas en las que se contabilizan los fondos pertenecientes a la empresa de servicios de inversión.

e)

Deberá adoptar mecanismos organizativos adecuados para minimizar el riesgo de pérdida o disminución del valor de los activos de la clientela, o de los derechos relacionados con aquellos, como consecuencia de una mala utilización de los activos, fraude, administración deficiente, mantenimiento inadecuado de los registros o negligencia.

Artículo 78. Custodia de instrumentos financieros de la clientela.
1.

En desarrollo de lo establecido en al artículo 176.2.f) y 3.d), las entidades que prestan servicios de inversión podrán depositar los instrumentos financieros de su clientela en una cuenta o cuentas abiertas con un tercero siempre que actúen con la debida diligencia, competencia y atención en la selección, designación y revisión periódica del tercero y de los acuerdos que regulen la tenencia y custodia de los instrumentos financieros.

En particular, las entidades deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado del tercero, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de esos instrumentos financieros que puedan perjudicar los derechos de la clientela.

2.

Cuando una empresa de servicios de inversión se proponga depositar los instrumentos financieros de la clientela en un tercero, tal depósito únicamente podrá efectuarse en una jurisdicción en la que la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otra persona se encuentre sujeta a una regulación y supervisión específica, y cuando dicho tercero esté sometido igualmente a tal regulación y supervisión específica.

Asimismo, únicamente podrá depositar los instrumentos financieros de su clientela en un tercero domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea que no sujete a regulación y supervisión la custodia de instrumentos financieros por cuenta de otras personas, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a)

Que la naturaleza de los instrumentos financieros o de los servicios relacionados con esos instrumentos requiera que la custodia se efectúe en dicha entidad de un Estado no miembro de la Unión Europea.

b)

Que los instrumentos financieros pertenezcan a un cliente profesional y éste solicite por escrito a la empresa que se depositen en un tercero de ese Estado.

3.

Los requisitos establecidos en el apartado 2 se aplicarán igualmente cuando el tercero haya delegado en otro tercero cualquiera de sus funciones en relación con la tenencia y la custodia de instrumentos financieros.

Artículo 79. Depósito de fondos de la clientela.
1.

Las entidades que presten servicios de inversión deberán depositar inmediatamente los fondos que reciban de su clientela en una o varias cuentas abiertas en las siguientes entidades:

a)

Bancos centrales.

b)

Entidades de crédito autorizadas en los Estados miembros de la Unión Europea.

c)

Bancos autorizados en terceros Estados.

d)

Fondos del mercado monetario habilitados.

En cualquier caso, el cliente podrá negarse en cualquier momento a que sus fondos se depositen en un fondo del mercado monetario, por lo que habrá de otorgar siempre su consentimiento expreso y previo. Dicho consentimiento podrá otorgarse con carácter general en el momento de celebrar el contrato de prestación de servicios con la entidad. Para ello, las empresas de servicios de inversión informarán a la clientela de que los fondos colocados en un fondo del mercado monetario habilitado no se mantendrán con arreglo a los requisitos relativos a la salvaguarda de los fondos de clientes establecidos en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, y en este real decreto.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación respecto de la colocación de fondos en un banco central por lo que se refiere a los depósitos mantenidos por esa entidad. Esta exclusión no opera respecto del deber de contar con consentimiento expreso del cliente y previo para el depósito de sus fondos en un mercado monetario.

2.

Cuando los fondos no se depositen en un Banco central, las entidades que prestan servicios de inversión deberán actuar con la debida competencia, atención y diligencia en la selección, designación y revisión periódica de la entidad elegida y en la adopción de los acuerdos que regulen la tenencia de esos fondos, y que consideren la necesidad de diversificación de tales fondos como parte de su obligación de diligencia debida.

En particular, deberán tener en cuenta la experiencia y prestigio en el mercado de dichas entidades o del fondo del mercado monetario con el fin de asegurar la protección de los derechos de los clientes, así como cualquier requisito normativo o práctica de mercado relacionados con la tenencia de fondos de clientes que puedan perjudicar los derechos de los clientes.

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