Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión
Un programa de actividades que exponga, entre otros aspectos, el detalle de los tipos de servicios previstos y la estructura organizativa.
La información y documentación requerida por el Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización, la comunicación y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos.
La identidad de todos los miembros del órgano de administración, así como la de todas las personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos.
Cualesquiera otros documentos que permitan verificar su adecuación a todos los requisitos expuestos en el citado Reglamento Delegado (UE) 2017/571 de la Comisión, de 2 de junio de 2016.
La presentación de la solicitud y la información y documentación que la acompaña se sujetará a lo establecido al efecto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1110 de la Comisión, de 22 de junio, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la autorización de los proveedores de servicios de suministro de datos y las notificaciones conexas de conformidad con la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo de 2014.
La autoridad competente contará con un plazo de 20 días hábiles para evaluar si la información presentada por la solicitante está completa.
Si la solicitud no está completa, la autoridad competente fijará un plazo de diez días para que la solicitante aporte cualquier otra información adicional que estime oportuna para continuar con la evaluación de esta. Vencido el plazo anterior sin que la solicitante haya aportado información adicional, la autoridad competente podrá conceder un nuevo plazo de diez días o bien entender que la solicitante desiste de su solicitud. Cuando la autoridad competente estime que la solicitud está completa lo notificará al proveedor de servicios de suministro de datos.
La autoridad competente no concederá la autorización hasta que compruebe que la solicitante cumple todos los requisitos contemplados en el Reglamento (UE) 600/2014, de 15 de mayo de 2014, y las disposiciones correspondientes de Derecho de la Unión Europea.
La resolución en virtud de la cual se conceda o deniegue la autorización será motivada y el plazo para resolver el procedimiento de autorización y llevar a cabo su notificación será de seis meses, a contar desde la recepción de una solicitud completa. En ausencia de resolución expresa en el referido plazo, la solicitud se entenderá estimada.
Artículo 148. Registro de proveedores de servicios de suministro de datos.
De acuerdo con lo dispuesto en el derecho europeo, la AEVM creará un registro de todos los proveedores de servicios de suministro de datos. Este registro será público y contendrá información sobre los servicios respecto a los cuales esté autorizado el proveedor de servicios de suministro de datos; y deberá ser actualizado de manera periódica.
Artículo 149. Requisitos para obtener la autorización y ejercer su actividad.
Serán requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización para prestar servicios de suministro de datos los siguientes:
Revestir la forma de sociedad anónima y tener una duración indefinida.
Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional.
Contar con un órgano de administración cuyos miembros cumplan con lo dispuesto en el artículo 154 del presente real decreto.
Cumplir con los requisitos de obtención de la autorización mencionados en el artículo 183.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
Cumplir con los requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información del capítulo II del presente título.
Cumplir con los requisitos de funcionamiento y organización interna del capítulo III del presente título.
Artículo 150. Revocación de autorizaciones.
La autoridad competente podrá revocar la autorización concedida a un proveedor de servicios de suministro de datos en los supuestos contemplados en el artículo 184.3 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo:
Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización, por causa imputable al interesado.
Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra cosa en relación con los citados requisitos.
En caso de incumplimiento grave y sistemático de las obligaciones previstas en los capítulos II y III de este título.
Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas o por otro medio irregular.
Si incurre en una infracción muy grave, de acuerdo con lo previsto en el título VIII de la Ley 6/2023, de 17 de marzo.
La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas, correspondiendo a la CNMV, si procede, su tramitación y resolución. El inicio del procedimiento se realizará de oficio, notificando el acuerdo a la persona o entidad implicada, que podrá formular alegaciones en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El plazo para resolver y notificar el resultado del procedimiento será de tres meses. El vencimiento de este plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, traerá consigo la caducidad del procedimiento.
CAPÍTULO II. Requisitos relativos a la difusión, la comunicación y el tratamiento de la información por los proveedores de servicios de suministro de datos
Artículo 151. Requisitos de difusión y tratamiento de la información aplicables a los APA.
La información hecha pública por los APA de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 185 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo incluirá como mínimo, los detalles siguientes:
El identificador del instrumento financiero,
el precio al que se haya concluido la operación,
el volumen de la operación,
la hora de la operación,
la hora a la que se haya comunicado la operación,
la divisa de la operación,
el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o el código «OTC» para el resto de los casos; y
en su caso, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el APA la haya publicado.
Los APA deberán divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en un formato que facilite la consolidación de la información con datos similares de otras fuentes, con sujeción a las normas específicas contenidas en el capítulo III del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/571, de 2 de junio de 2016, y en los términos previstos en el artículo 84 del Reglamento delegado (UE) n.º 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE, de 15 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo a los requisitos organizativos y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión.
Artículo 152. Requisitos de difusión y tratamiento de la información aplicables a los PIC.
La información a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 185 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado e incluirá como mínimo los siguientes datos:
El identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero,
el precio al que se haya concluido la operación,
el volumen de la operación,
la hora de la operación,
la hora a la que se haya comunicado la operación,
la divisa de la operación,
el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o si la operación se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o el código «OTC» para el resto de los casos,
en su caso, el hecho de que un algoritmo informático haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación,
en su caso, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas; y
en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3.1 de dicho Reglamento, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación.
Los PIC deberán divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado con sujeción a las normas específicas de desarrollo de la Unión Europea que resulten de aplicación.
Artículo 153. Requisitos de comunicación y tratamiento de la información aplicables a los SIA.
La información requerida con arreglo al artículo 26 del Reglamento (UE) 600/2014, de 15 de mayo de 2014, se comunicará de conformidad con los requisitos establecidos en el referido artículo 26.
CAPÍTULO III. Requisitos de funcionamiento y organización interna de los proveedores de servicios de suministro de datos
Artículo 154. Requisitos relativos al órgano de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos.
El órgano de administración poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos.
Cada uno de los miembros del órgano de administración actuará con honestidad, integridad e independencia, impugnando de manera efectiva las decisiones de la alta dirección, cuando sea necesario, y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso decisorio de la dirección, cuando sea necesario.
Cuando un organismo rector de mercado solicite autorización para gestionar un APA, un PIC o un SIA y los miembros del órgano de administración del APA, PIC o SIA sean los mismos que los miembros del órgano de administración del mercado regulado, se considerará que dichas personas cumplen el requisito establecido en el apartado 1.
Los proveedores de servicios de suministro de datos notificarán a la autoridad competente la identidad de todos los miembros de su órgano de administración y cualquier cambio relativo a la composición de este, junto con toda la información necesaria para valorar si la entidad cumple lo establecido en los apartados anteriores.
Los órganos de administración de los proveedores de servicios de suministro de datos definirán y vigilarán la aplicación de un sistema de gobierno que garantice una gestión eficaz y prudente de la organización y que incluirá el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses, promoviendo la integridad del mercado y el interés de su clientela.
La autoridad competente denegará la autorización si no considera que la persona o personas que dirigirán efectivamente las actividades del proveedor de servicios de suministro de datos gozan de la honorabilidad suficiente, o cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que la estructura y configuración propuestos en la dirección de la empresa suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de su clientela y de la integridad del mercado.
La autoridad competente podrá oponerse a los cambios o sucesivos nombramientos de los miembros del órgano de administración cuando existan motivos objetivos y demostrables para creer que dichos cambios en el proveedor de servicios de suministro de datos suponen una amenaza para su gestión adecuada y prudente y para la debida consideración del interés de su clientela y de la integridad del mercado.
Artículo 155. Requisitos de organización para la gestión de conflictos de interés.
Las medidas a las que se refiere el artículo 186.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, deberán incluir políticas y procedimientos para detectar, gestionar y revelar conflictos de intereses reales y potenciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, de 2 de junio de 2016.
El proveedor de servicios de suministro de datos tratará toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionará y mantendrá dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales, en los casos en que:
Un APA sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión.
Un SIA sea también un organismo rector del mercado o una empresa de servicios de inversión.
Un PIC sea gestionado por un APA o por un organismo rector del mercado.
Un organismo rector del centro de negociación o un APA que gestionen también un servicio de información consolidada tratarán toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.
Los SIA y los APA que sean también sociedades rectoras del centro de negociación o empresas de servicios de inversión tratarán toda la información recopilada de forma no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las diferentes funciones comerciales.
Artículo 156. Requisitos de organización para asegurar la capacidad de los sistemas, la continuación de la actividad y la calidad de la información.
Los proveedores de servicios de suministro de datos establecerán mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad y autenticación de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado y evitar fugas de información, manteniendo en todo momento la confidencialidad de los datos, a cuyos efectos mantendrán unos recursos adecuados y establecerán instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento, en los términos desarrollados en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, de 2 de junio de 2016.
Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán establecer sistemas que permitan controlar de manera efectiva la exhaustividad de los informes, detectar omisiones y errores manifiestos y solicitar el reenvío de los informes erróneos y otras gestiones, según se establece en los artículos 10, 11 y 12 del citado Reglamento Delegado.
Los PIC garantizarán la consolidación de los datos facilitados por los mercados regulados, SMN, SOC y APA relativos a los instrumentos financieros de acuerdo con lo dispuesto en el citado Reglamento Delegado en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación relativas a la autorización, los requisitos de organización y la publicación de operaciones aplicables a los proveedores de servicios de suministro de datos.
Artículo 157. Requisitos de organización para la gestión de la externalización de funciones.
Cuando un proveedor de servicios de suministro de datos disponga que terceros lleven a cabo determinadas actividades en su nombre, incluidas empresas con las que mantenga vínculos estrechos, deberá asegurarse de que el proveedor de servicios tercero disponga de la competencia y la capacidad para desarrollar las actividades de forma fiable y profesional.
Los proveedores de servicios de suministro de datos deberán informar a la autoridad competente sobre la externalización de las funciones. De forma previa a la externalización, los proveedores de servicios de suministro de datos deberán aportar a la autoridad competente información en la que se especifique qué actividades van a externalizarse, indicando los recursos humanos y técnicos necesarios para la realización de cada una de las actividades.
Los proveedores de servicios de suministro de datos que externalicen actividades deberán atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) 2017/571, de 2 de junio de 2016.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio relativo a la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013.
La CNMV informará al Banco de España cuando el valor total previsto de los activos de una empresa que haya solicitado autorización con arreglo a la normativa aplicable antes del 25 de diciembre de 2019, a fin de realizar las actividades de negociación por cuenta propia y el aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, sea igual o superior a 30.000 millones de euros. La CNMV también se lo notificará a la empresa solicitante.
Disposición transitoria segunda. Plazo de adaptación a los requisitos de fondos propios.
Se atenderá a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a los requisitos prudenciales de las empresas de servicios de inversión, para determinar los plazos y la forma de adaptación a los requisitos de fondos propios dados los nuevos requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 66.
Las empresas de asesoramiento financiero autorizadas a la fecha de entrada en vigor de este real decreto dispondrán de un plazo de seis meses desde su entrada en vigor para ajustar sus niveles de capital a los nuevos requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 66.
Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria.
Quedan derogados:
El Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
Asimismo, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.
El apartado 1 del artículo 100 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, queda redactado como sigue:
«1. Las SGIIC y las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80 y 92, dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades:
a) Un capital social y unos recursos propios adicionales conforme a lo siguiente:
1.º Un capital social mínimo íntegramente desembolsado de:
i) 125.000 de euros para las SGIIC.
ii) 300.000 de euros para las sociedades de inversión autogestionadas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 80.2 y 92.2.
2.º Adicionalmente este capital social mínimo deberá de ser incrementado:
En una proporción del 0,02 por ciento del valor efectivo del patrimonio de las IIC y las entidades reguladas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, que administren y/o gestionen, incluidas las carteras cuya gestión haya delegado, pero no las carteras que esté administrando y/o gestionando por delegación, en la parte que dicho patrimonio exceda de 250.000.000 de euros. En ningún caso la suma exigible del capital inicial y de la cantidad adicional deberá sobrepasar los 10.000.000 de euros.
La cuantía adicional de recursos propios a la que se refiere el párrafo anterior podrá ser cubierta hasta en un 50 por ciento, con una garantía por el mismo importe de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. La entidad de crédito o aseguradora deberá tener su domicilio social en un Estado miembro de la Unión Europea, o bien en un tercer país, siempre que esté sometida a unas normas prudenciales que, a juicio de la CNMV, sean equivalentes a las establecidas en el Derecho de la Unión Europea.
3.º A fin de cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad profesional en relación con las actividades que puedan realizar las SGIIC que gestionen IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009, o ECR y EICC, estas deberán o bien:
i) Disponer de recursos propios adicionales que sean adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la responsabilidad en caso de negligencia profesional.
Se entenderá por recursos propios adicionales adecuados para cubrir los posibles riesgos derivados de la anterior responsabilidad el 0,01 por ciento del patrimonio gestionado de las IIC distintas a las autorizadas conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio de 2009.
ii) O suscribir un seguro de responsabilidad civil profesional, o, en caso de no existir esta cobertura en el sector asegurador, un aval u otra garantía financiera para hacer frente a la responsabilidad por negligencia profesional.
Para calcular los recursos propios exigibles a que se refieren los párrafos anteriores, se deducirán del patrimonio de las IIC gestionadas, ECR y EICC, el correspondiente a inversiones de éstas en otras instituciones o ECR o EICC que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.
b) El 25 % de los gastos de estructura cargados en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura comprenderán: los gastos de personal, los gastos generales, contribuciones e impuestos, amortizaciones y otras cargas de explotación.
Los gastos de personal referidos en el párrafo anterior podrán minorarse en la cuantía de los gastos que correspondan a retribuciones variables al personal. La citada reducción se podrá realizar solo cuando la verdadera naturaleza de dichas retribuciones no presente, en parte o en todo, un componente fijo de los gastos o compromisos asumidos con el personal. A estos efectos, la CNMV podrá analizar y determinar, en su caso, el carácter no variable de dichas retribuciones.
La entidad podrá minorar este importe, previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente respecto al ejercicio anterior. En este supuesto, la nueva base de cálculo se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente, la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.
Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos de estructura previstos en su plan de negocio.
Se entenderá que el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura aumenten o disminuyan un 25 % respecto a los gastos totales del ejercicio anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente.
Independientemente del importe que representen estos requisitos, los recursos propios de la SGIIC no podrán ser en ningún momento inferiores a la cuantía exigida en virtud del artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2033, de 27 de noviembre.»
Disposición final segunda. Títulos competenciales.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva sobre legislación mercantil, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.
Disposición final tercera. Habilitaciones normativas.
La persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y, con su habilitación expresa, la CNMV, en los supuestos en los que no tenga atribuida de forma expresa dicha competencia en el presente Real Decreto, podrán dictar cuantas disposiciones consideren precisas para la debida ejecución de este real decreto.
Disposición final cuarta. Incorporación de Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.
Este real decreto también incorpora parcialmente la Directiva 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones con el fin de contribuir a la recuperación de la pandemia de COVID-19.
Finalmente, se incorpora la Directiva Delegada (UE) 2021/1269 de la Comisión, de 21 de abril de 2021, por la que se modifica la Directiva Delegada (UE) 2017/593 en lo que atañe a la integración de los factores de sostenibilidad en las obligaciones en materia de gobernanza de productos.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de noviembre de 2023.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital,
NADIA CALVIÑO SANTAMARÍA
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