Ley 9/2023, de 28 de septiembre, de Memoria Histórica y Democrática de Euskadi

Rango Ley
Publicación 2023-11-16
Última actualización 2023-10-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma País Vasco
Departamento Comunidad Autónoma del País Vasco
Fuente BOE
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artículos 51
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b)

Que sean asociaciones, fundaciones, organizaciones de carácter social, u otras entidades, legalmente constituidas, que tengan, entre sus fines, la sensibilización, educación, investigación, divulgación e incidencia en materia de recuperación y construcción social de la memoria histórica de Euskadi.

c)

Que tengan su sede social en la Comunidad Autónoma del País Vasco o una delegación en esta, y que actúen en el ámbito territorial de dicha comunidad autónoma.

3.

El Directorio de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi estará adscrito a Gogora.

Artículo 41. Participación de las entidades de memoria histórica de Euskadi.

1.

Se crea la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica de Euskadi, adscrita a Gogora, como órgano colegiado consultivo y de participación de las entidades memorialistas que operen en Euskadi.

2.

El régimen de funcionamiento, la composición y las funciones básicas de la comisión se establecerán reglamentariamente por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de memoria histórica.

CAPÍTULO XI. Actuación y organización administrativa

Artículo 42. Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, Gogora.

Corresponde a Gogora el impulso de las medidas establecidas en esta ley, conforme a sus funciones de coordinación y desarrollo de las políticas públicas de memoria, recogidos en la normativa correspondiente.

Artículo 43. Planes de actuación.

1.

El Consejo de Dirección de Gogora aprobará planes cuatrienales en los que se articularán, entre otras, las políticas públicas en materia de memoria histórica, así como la determinación de los recursos financieros indicativos para su ejecución.

2.

El plan de actuación contendrá medidas específicas destinadas a la gestión, a la investigación y a la divulgación, con su correspondiente temporalización de actuaciones e indicadores para su balance de cumplimiento.

3.

Asimismo, Gogora realizará anualmente una evaluación específica de las actuaciones que son objeto de esta ley y elaborará planes anuales que contemplen los objetivos y prioridades para el siguiente ejercicio. El informe anual se elevará al Consejo de Dirección, para su examen, debate y valoración. Así mismo, el plan anual y el informe anual se remitirán al Parlamento Vasco y a la Comisión Asesora de Entidades de Memoria Histórica, para su conocimiento.

Artículo 44. Colaboración con otras administraciones públicas y entidades.

1.

Gogora colaborará con las entidades locales en la consecución de los objetivos fijados en esta ley.

2.

Gogora colaborará con las entidades locales vascas en el impulso del conocimiento, conmemoración, fomento y divulgación de la memoria histórica en sus respectivas demarcaciones territoriales, en los términos establecidos por esta ley.

3.

La colaboración institucional entre Gogora y las demás entidades se podrá instrumentar a través de convenios o acuerdos de colaboración en los que se articularán las medidas a adoptar objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente ley, así como, en su caso, contemplar la asistencia técnica y las asignaciones económicas necesarias.

La formalización de convenios o acuerdos de colaboración con las administraciones forales de los territorios históricos deberán ser aprobados por el Gobierno y comunicados al Parlamento Vasco para su preceptiva tramitación conforme al Reglamento del Parlamento Vasco y la Ley de Gobierno.

4.

Este deber de colaboración, así como la lealtad institucional y respeto mutuo a las competencias de las distintas administraciones públicas en materias que constituyan un punto de conexión en aplicación de esta ley, se hará extensible a las relaciones con las administraciones forales de cada uno de los territorios históricos y organismos y entidades de derecho público vinculadas a estas.

Artículo 45. Oficinas municipales y territoriales.

1.

Las administraciones locales y forales, en colaboración con Gogora, podrán impulsar la creación de oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, para facilitar la cercanía a las víctimas y a la ciudadanía de las labores tanto de información como de investigación de la memoria histórica.

2.

Serán funciones de las oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, sin perjuicio de las obligaciones y funciones de Gogora u otras administraciones, dar apoyo a las víctimas del franquismo y sus familiares, como forma de garantizar la efectividad de la presente ley.

3.

Así mismo, serán funciones de las oficinas municipales y territoriales de memoria histórica, sin perjuicio de las obligaciones y funciones de Gogora u otras administraciones, la recopilación y/o grabación de testimonios de las víctimas, la recogida de documentación u objetos relacionados con el golpe militar, la guerra de 1936 y el posterior franquismo, así como realizar labores de divulgación y sensibilización sobre los padecimientos y luchas que protagonizaron las víctimas del franquismo.

CAPÍTULO XII. Régimen sancionador

Artículo 46. Régimen jurídico.

1.

Las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley serán sancionadas conforme a lo previsto en este capítulo, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir.

2.

La potestad sancionadora, con respecto a las infracciones tipificadas en esta ley, se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en ella, en la Ley 1/2023, de 16 de marzo, de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas Vascas o norma autonómica que en el futuro pudiera sustituirla, y de acuerdo con los principios de la legislación básica estatal en esta materia, constituida por las leyes 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3.

Serán responsables como autoras de los hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que dolosa o imprudentemente realicen las conductas contrarias a esta ley tipificadas en ella, bien por sí mismas o por medio de otra de la que se sirvan como instrumento.

Igualmente serán consideradas autoras de la infracción las personas que cooperen en su ejecución con un acto sin el cual esta no se habría efectuado, y las que incumplan el deber, impuesto por una norma de rango legal, de impedir la comisión de la infracción por otra persona.

4.

Cuando los hechos constitutivos de la infracción sean realizados o atribuidos a la actuación conjunta de varias personas, responderán solidariamente de la infracción cometida y de la sanción que en su caso se imponga. No obstante, cuando la sanción sea de carácter pecuniario y resulte posible, se individualizará su cuantía en función del grado de participación de cada persona responsable.

Artículo 47. Infracciones.

1.

Las infracciones a lo dispuesto en esta ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

2.

Son infracciones muy graves:

a)

La realización de excavaciones incumpliendo lo dispuesto en el artículo 23.1.

b)

La destrucción de fosas de víctimas en los terrenos incluidos en los mapas de localización a que se refiere el artículo 22 o en un lugar, espacio o itinerario de memoria histórica de Euskadi.

c)

La destrucción u ocultación de documentos públicos o privados relativos a las violaciones de derechos humanos, a crímenes de guerra y a crímenes de lesa humanidad cometidos durante la Guerra Civil, la dictadura y la transición, así como del conjunto de los bienes del patrimonio documental a que se refieren los artículos 31 a 34 de esta ley.

d)

La apropiación indebida de documentos de carácter público, por parte de personas físicas o instituciones privadas que ejercieron cargos públicos durante la Guerra Civil, la dictadura y la transición.

e)

La ocultación intencionada de la posesión de fondos documentales de la Guerra Civil, la dictadura y la transición, así como de instrumentos de descripción realizados por funcionarios públicos en el desarrollo de sus funciones públicas, con relación a las violaciones de derechos humanos, los crímenes de guerra y los derechos humanos de las víctimas de los crímenes franquistas.

f)

La destrucción o el daño grave a espacios, elementos y mobiliario de los lugares, espacios e itinerarios de la memoria histórica.

3.

Son infracciones graves:

a)

El incumplimiento, sin causa justificada, de la obligación de comunicar el hallazgo casual conforme al artículo 24.

b)

El incumplimiento de las medidas adoptadas para preservar, delimitar y vigilar la zona de aparición de los restos conforme al artículo 24.1.

c)

El traslado de restos humanos sin la autorización prevista en el artículo 23.3.

d)

La realización de cualquier obra o intervención en un lugar, espacio o itinerario de la memoria histórica de Euskadi, que afecte a fosas de víctimas, sin la autorización a que se refiere el artículo 23.1, y no constituya infracción muy grave.

e)

El incumplimiento de la resolución por la que se acuerde la retirada de elementos contrarios a la memoria histórica, conforme al artículo 31.

f)

Utilizar o emitir expresiones ofensivas, vejatorias o atentatorias contra la dignidad de las víctimas de la Guerra Civil o la dictadura franquista, o de sus familiares, en cualquier medio de comunicación, en discursos o intervenciones públicas o en plataformas digitales, así como cualquier tipo de manifestación que suponga el enaltecimiento del franquismo, cuando estas categorías de conductas no puedan ser tipificadas como delito de incitación al odio.

g)

Las manifestaciones o exhibiciones por parte de representantes públicos y funcionarios y funcionarias de la Administración de la Comunidad Autónoma que enaltezcan o hagan apología del golpe militar de 1936 y de la dictadura.

h)

La celebración de actos y homenajes de cualquier naturaleza que tengan como finalidad la conmemoración, la exaltación o el enaltecimiento individual o colectivo del golpe militar de 1936, incluidas las celebraciones asociadas al 18 de julio, y de la dictadura franquista, de sus dirigentes o de las organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

i)

Promover distinciones o reconocimientos de personas, entidades u organizaciones que sustentaron el régimen dictatorial.

4.

Son infracciones leves:

a)

Impedir la visita pública de los lugares, itinerarios y espacios de memoria histórica contemplados el artículo 29 de esta ley e incluidos en el catálogo al que se refiere la disposición adicional segunda.

b)

La realización de daños a espacios o mobiliario de los lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica del País Vasco, cuando no constituya infracción grave o muy grave.

c)

El ataque a lugares de memoria antifranquista o monolitos de recuerdo y homenaje a las víctimas del golpe fascista de 1936 y la dictadura franquista, y ataques a lugares de recuerdo de la II República.

Artículo 48. Agravación de la calificación.

En caso de reincidencia, que será apreciada conforme a las reglas generales del ordenamiento jurídico sancionador, las infracciones calificadas inicialmente como leves pasarán a calificarse de graves y las calificadas inicialmente como graves pasarán a calificarse como muy graves.

Se considerarán circunstancias agravantes de la responsabilidad la comisión de infracciones cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:

a)

La omisión de las advertencias o los requerimientos efectuados por la autoridad competente.

b)

La reincidencia en un periodo máximo de cinco años.

c)

La naturaleza y la gravedad de los perjuicios causados a las personas y bienes.

d)

La existencia de un ánimo especialmente injurioso o vejatorio en los actos cometidos.

e)

El beneficio real o potencial que los autores de los daños hayan podido obtener.

Artículo 49. Sanciones.

1.

Las infracciones tipificadas en esta ley se podrán sancionar con sanciones pecuniarias y no pecuniarias.

2.

Las sanciones pecuniarias consistirán en multas de cuantías comprendidas entre los siguientes importes en función de la gravedad de la infracción, y con respeto al principio de proporcionalidad:

a)

Para infracciones muy graves: multa entre 10.001 y 150.000 euros.

b)

Para infracciones graves: multa entre 2.001 y 10.000 euros.

c)

Para infracciones leves: multa entre 200 y 2.000 euros.

3.

Las sanciones no pecuniarias siempre serán sanciones accesorias y consistirán en la pérdida del derecho a obtener subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas en materia de memoria histórica por períodos máximos de dos, tres o cinco años en los supuestos de infracciones leves, graves o muy graves, respectivamente, así como, en su caso, en el reintegro total o parcial de las subvenciones efectivamente percibidas en materia de memoria histórica.

Artículo 50. Procedimiento.

1.

Será pública la acción para denunciar las infracciones en materia de memoria histórica.

2.

Las autoridades que tengan conocimiento de actuaciones que puedan constituir infracción con arreglo a lo previsto en esta ley estarán obligadas a comunicarlo a Gogora.

3.

La incoación del procedimiento se realizará de oficio por acuerdo de la persona que ostenta la dirección de Gogora, bien por propia iniciativa, o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia de la ciudadanía.

Artículo 51. Competencia sancionadora.

1.

La competencia para la imposición de las sanciones previstas en este capítulo corresponderá:

a)

A Gogora: las multas de hasta cien mil euros.

b)

Al Consejo de Gobierno: las multas de cien mil a ciento cincuenta mil euros.

c)

Al alcalde o alcaldesa: en los supuestos de infracciones tipificadas en el artículo 47.3.e), cuando la resolución incumplida sea municipal.

2.

Cuando los hechos susceptibles de ser sancionados, además de constituir una posible infracción administrativa, pudieran revestir el carácter de delito, o cuando en el curso de la instrucción del procedimiento administrativo sancionador se apreciara la existencia de hechos o actos que pudieran ser constitutivos de delito, se acordará la suspensión o no continuación de dicho procedimiento administrativo y su traslado a la jurisdicción competente.

Disposición adicional primera. Medidas de reparación de carácter económico.

A propuesta del Consejo de Dirección de Gogora, y mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, se designará una comisión técnica que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, presente un estudio que describa el conjunto de medidas de reparación de carácter económico, reconocidas tanto en la normativa estatal como en la autonómica, dirigidas a las víctimas, y que establezca conclusiones sobre el grado de cobertura alcanzado y déficits subsanables. Este estudio deberá ser remitido al Consejo de Dirección de Gogora para valorar la pertinencia de las indemnizaciones complementarias y para proceder a su implementación.

Disposición adicional segunda. Lugares, espacios e itinerarios de memoria histórica.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Consejo de Gobierno aprobará un decreto, a propuesta de Gogora, que cree el catálogo de lugares de memoria histórica de Euskadi como instrumento de publicidad y difusión de los espacios, inmuebles o parajes que reúnan las características definidas en el artículo 29 de esta ley.

El procedimiento para la declaración de lugar, espacio e itinerario de la memoria democrática incluirá mecanismos para que las asociaciones memorialistas puedan proponer la inclusión de lugares, espacios o itinerarios en el catálogo de lugares de memoria histórica de Euskadi.

Disposición adicional tercera. Dotación presupuestaria.

El Parlamento Vasco asegurará, con carácter anual, una dotación económica en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley.

Disposición adicional cuarta. Reconocimiento a las personas afectadas por el poliovirus durante la dictadura franquista.

En reconocimiento del sufrimiento padecido por las personas que fueron afectadas por el poliovirus durante la pandemia que afectó a Euskadi a partir de los años cincuenta del siglo XX, el Gobierno Vasco promoverá investigaciones y estudios que esclarezcan la verdad de lo acaecido respecto de la expansión de la epidemia durante la dictadura franquista, así como las medidas de carácter sanitario y social en favor de las personas afectadas por la polio, efectos tardíos de la polio y pospolio, que posibiliten una mejor calidad de vida, contando con la participación de las entidades representativas de las personas afectadas sobrevivientes a la polio.

Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos.

Se modifica la Ley 4/2014, de 27 de noviembre, de creación del Instituto de la Memoria, la Convivencia y los Derechos Humanos, en su artículo 8.1.e):

«e) Cinco miembros independientes, nombrados previa designación del Parlamento Vasco de entre personas de reconocido prestigio en la promoción de la memoria y en la defensa de las libertades cívicas y de los principios de convivencia democrática».

Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.

La tramitación de los procedimientos iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta ley se regirá por la normativa en virtud de la cual se iniciaron.

Disposición transitoria segunda. Recuperación de fondos documentales.

El Gobierno Vasco promoverá las actuaciones encaminadas a acordar con el Gobierno de España que el patrimonio documental perteneciente a la Administración del Estado en relación con la memoria histórica de Euskadi pueda ser transferido al Archivo Histórico de Euskadi, a excepción de los archivos judiciales, que se regirán por su normativa específica.

Disposición transitoria tercera. Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la dictadura.

En tanto en cuanto no se apruebe, por la Administración pública del País Vasco, el protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la Guerra Civil y la dictadura, previsto en el artículo 20.3 de esta ley, será de aplicación el protocolo recogido en la Orden PRE/2568/2011, de 26 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2011, por el que se ordena la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del Protocolo de actuación en exhumaciones de víctimas de la guerra civil y la dictadura.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno aprobará cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para su desarrollo y ejecución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 10 de octubre de 2023.–El Lehendakari, Iñigo Urkullu Renteria.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 198, de 17 de octubre de 2023)

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