Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo
Además, se modifica el número 3.º del artículo 7 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, relativo a las explotaciones económicas que consistan en llevar a cabo actividades de investigación, desarrollo e innovación, con el fin de ampliar el espectro de actividades de I+D que puedan gozar de exención, así como con la finalidad de incluir, por primera vez, las actividades de innovación siempre y cuando se trate de actividades que cumplan las definiciones recogidas en el artículo 35 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y no se encuentren excluidas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho precepto.
Por otra parte, se incluye la cesión de uso de un bien mueble o inmueble sin contraprestación como tipología específica de donativo que puede generar la deducción prevista en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, pues, si bien podría considerarse encuadrada dentro de las donaciones de derechos, en muchas ocasiones la falta de una mención expresa impedía realizar estas cesiones de forma efectiva.
En línea con esta modificación, se precisa la valoración de la cesión de uso de bienes muebles o inmuebles, en la que se deberá tener en cuenta los gastos incurridos por el cedente durante cada año de cesión, los cuales hubieran sido fiscalmente deducibles de haberse cedido el uso de manera onerosa. Tales gastos deberán estar debidamente contabilizados, cuando se esté obligado a ello. En ningún caso formarán parte de la base de la deducción, los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien y demás gastos de financiación.
Por otra parte, se da respuesta a una solicitud reiterada, tanto por el sector no lucrativo como por los donantes, en el sentido de considerar que no se pierde el carácter irrevocable, puro y simple de los donativos, donaciones y aportaciones en aquellos supuestos en los que el donante pudiera recibir una mención honorífica o un reconocimiento reputacional, por su mera condición de donante, siempre que tal mención o reconocimiento carezca de relevancia económica, de forma que no pueda ser considerada una contraprestación. Sin perjuicio de lo anterior, se acota el importe que pudiera recibir el donante al 15 % del valor del donativo, donación o aportación realizada, y en cualquier caso se establece un límite máximo de 25.000 euros, con la finalidad de evitar abusos y evitar que la donación pueda adquirir un carácter oneroso, no perseguido por el legislador.
A su vez, se incluye a «las prestaciones de servicios» como mecanismo para colaborar con las entidades beneficiarias del mecenazgo y coadyuvar al cumplimiento de los fines de interés general perseguidos por estas, siendo necesario dotar a este instrumento de colaboración de una mayor seguridad jurídica tanto para el colaborador como para aquellas entidades que se vayan a beneficiar del mismo.
Los convenios de colaboración garantizan este marco y ofrecen la seguridad jurídica necesaria pretendida por el legislador para este tipo de ayudas económicas, a la vez que otorgan un incentivo fiscal atractivo permitiendo la deducibilidad de los gastos incurridos en dichas prestaciones. Ahora bien, se puntualiza que las prestaciones incentivadas deben realizarse en el seno de la actividad desarrollada por el colaborador puesto que carecería de sentido que aquellas se desarrollaran al margen de su actividad y sin contar con los medios necesarios para ello, ya que supondría unos costes adicionales al colaborador y desvirtuaría por otra parte la finalidad perseguida por los convenios de colaboración.
Por otra parte, se incluyen por primera vez, de forma expresa, las ayudas en especie como mecanismo de colaboración en el marco de los convenios previstos en el artículo 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, si bien dicho mecanismo venía siendo admitido por la doctrina administrativa.
Adicionalmente, dado que tales ayudas en especie podrían dar lugar a rentas que se pusiesen de manifiesto en sede del colaborador, en el momento de su entrega, la Ley exime de tributación tales rentas en la imposición personal del colaborador.
Finalmente, se permite que la difusión pueda ser realizada indistintamente, por el colaborador o por las entidades beneficiarias de mecenazgo, puesto que uno de los objetivos buscados por la reforma de la Ley es difundir los esfuerzos privados en actividades de interés general en el marco de los convenios de colaboración de un modo más eficaz.
Asimismo, se incorporan precisiones normativas necesarias para un adecuado funcionamiento de las entidades como por ejemplo que el pago de seguros de responsabilidad civil contratados en beneficio de patronos, representantes estatutarios y miembros de los órganos de gobierno de las entidades, no tengan el concepto de remuneración, siempre que solo cubran riesgos derivados del desempeño de tales cargos en la entidad.
X
Este real decreto-ley incluye, en su parte final, una serie de disposiciones que completan la regulación proyectada a lo largo del articulado.
Se trata, en primer lugar, de previsiones a cumplir por las administraciones con competencias en materia de Justicia, tendentes a garantizar la interoperabilidad entre los sistemas, asegurar que toda la ciudadanía puedan acceder a los servicios electrónicos en igualdad de condiciones, dotar de los medios e instrumentos electrónicos necesarios a los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales para desarrollar su función eficientemente, y establecer la aplicación de las disposiciones contenidas en el libro primero en el ámbito de la jurisdicción militar, sin perjuicio de las especialidades propias de sus normas reguladoras.
Además, en las disposiciones adicionales décima, undécima y duodécima se establece el régimen de aplicación del libro segundo al personal funcionario docente, estatutario de los servicios de salud y de investigación, al personal funcionario propio de las ciudades de Ceuta y Melilla y a los entes de derecho público del sector público estatal con legislación propia y especial autonomía en materia organizativa.
A su vez, la disposición adicional decimotercera autoriza la transformación en agencia estatal del Instituto Nacional de Administración Pública, con competencias en materia de selección y formación del personal empleado público.
Con esta medida se persigue configurar el Instituto Nacional de Administración Pública como un organismo capaz de liderar una política de formación y selección cuya ejecución sea más ágil y eficiente.
Además, desde esta agencia se pretende impulsar la innovación pública en los distintos ámbitos de actuación y de promover la realización de estudios, publicaciones e investigaciones relacionadas con la Administración Pública, configurándola, así como un organismo referente y un foro permanente de encuentro, análisis, debate, investigación, experimentación y colaboración transversal en el ámbito de las políticas y de los servicios públicos.
La disposición adicional decimocuarta se dedica a los catálogos de puestos del sector público institucional estatal, y la disposición adicional decimoquinta prevé la existencia de unidades de inclusión de personas con discapacidad, como elemento de apoyo especializado en materia de inclusión del personal de este personal.
La disposición adicional decimosexta prevé que en el plazo de tres años desde la aprobación de las medidas recogidas en el libro cuarto, el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, deberá evaluar los efectos de su aplicación y presentar un informe al Congreso de los Diputados para evaluar el impacto de las medidas contempladas, con la finalidad de mantenerlas o modificarlas.
Las disposiciones transitorias primera y segunda regulan, por un lado, el régimen transitorio aplicable durante el tiempo de coexistencia de procedimientos en soporte papel con procedimientos tramitados exclusivamente en formato electrónico, y, por otro lado, el régimen a aplicar al expediente judicial electrónico que no cumpla con los requisitos establecidos en la presente norma.
La disposición transitoria tercera prevé la remisión del expediente administrativo electrónico en otro formato digital durante un plazo máximo de cinco años.
Por su parte, las disposiciones transitorias cuarta, quinta, sexta y séptima se ocupan de la aplicación del libro segundo al acceso al empleo público, de la vigencia de los sistemas de evaluación del desempeño que ya estuvieran implantados, de los intervalos de niveles en cada grupo y subgrupo de clasificación con carácter transitorio, incluyendo por primera vez el intervalo de niveles correspondiente al grupo B, y del régimen transitorio de retribuciones.
La disposición transitoria octava prevé que los requisitos para la designación de personal directivo público profesional y las normas aplicables al nombramiento y cese de este personal, no serán de aplicación a quienes a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley ocupen puestos considerados como de personal directivo público profesional en tanto permanezcan en tales puestos.
Finalmente, la disposición transitoria novena se refiere a la aplicación de la obligación de incluir la referencia catastral en el Padrón municipal; la décima a procedimientos o actuaciones iniciados o en tramitación en materia de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional; y la undécima, a los procedimientos de desanexión de municipios iniciados o en tramitación.
La disposición derogatoria única prevé la derogación expresa de la Ley 18/2011, de 5 de julio, así como de cualesquiera otras normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.
A través de la disposición final primera, y también de forma coherente con las restantes modificaciones de normas procesales realizadas en el libro primero, se adapta la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, para permitir a la Abogacía General del Estado tener conocimiento, y, en su caso, intervenir, en las actuaciones procesales que se sigan en esta jurisdicción como consecuencia de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
En cuanto a las disposiciones finales segunda y cuarta, modifican la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en coherencia con la regulación proyectada en el libro primero.
Por su parte, la disposición final tercera incluye una modificación puntual de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que versa sobre los requisitos que han de reunir las personas que vayan a ser nombradas Subsecretario o Director General.
La disposición final quinta modifica el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, sobre requisitos para garantizar la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de quinta generación. Esta norma, que establece un régimen jurídico integral para garantizar que las modernas e innovadoras redes y servicios 5G se puedan desplegar y proveer en adecuadas condiciones de integridad y seguridad, incorpora en toda su extensión la Recomendación (UE) 2019/534, de 26 de marzo de 2019, de la Comisión Europea, sobre la ciberseguridad de las redes 5G, así como las recomendaciones que la Comunicación de 29 de enero de 2020 de la Comisión Europea «Despliegue seguro de la 5G en la UE - Aplicación de la caja de herramientas de la UE» (COM/2020/50 final) realizaba a los Estados miembros sobre la utilización de la «caja de herramientas».
De esta forma, se daba cumplimiento a una de las reformas (Reforma C15R2) de la Componente 15 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia dedicado a «Conectividad digital, impulso de la ciberseguridad y despliegue del 5G», estando, en concreto, prevista como Hito CID 235 «la entrada en vigor de la Ley de Ciberseguridad 5G».
No obstante, por un lado, el marco jurídico y de normativa técnica de la ciberseguridad 5G aún no está totalmente completo, en la medida en que diferentes instituciones europeas e internacionales están trabajando en aras de la aprobación de esquemas de certificación, de normas y estándares técnicos y de directrices que permitirán concretar y especificar aún más las condiciones que se estimen adecuadas para garantizar la seguridad e integridad de las redes y servicios 5G. Y, por otro, de la aplicación del citado Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, se ha extraído la conclusión de que es necesario reforzar los controles a efectuar sobre las condiciones en las que se vienen efectuando la instalación de los distintos equipos, elementos, funciones y sistemas propios de la tecnología 5G, el despliegue de las redes 5G y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas 5G, en aras de alcanzar el objetivo último que persigue dicha norma, cual es, como indica su artículo 1, establecer requisitos de seguridad para la instalación, el despliegue y la explotación de redes de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas e inalámbricas basados en la tecnología de quinta generación (5G).
En la medida en que algunas de estas medidas adicionales de control y verificación, por su afectación al libre ejercicio de la libertad de empresa, no pueden ser establecidas y abordadas mediante el Esquema Nacional de Seguridad de las redes y servicios 5G que el propio Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, tiene previsto que se dicte en su desarrollo, es por lo que proceder llevar a cabo una modificación del mismo.
Mediante la disposición final sexta se incluye un mandato a fin de que, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor del libro primero, y previa negociación colectiva, se regule el teletrabajo y el puesto de trabajo deslocalizado como modalidades de prestación de servicios a distancia en el ámbito de la Administración de Justicia.
Por último, las disposiciones finales séptima a novena se refieren al título competencial, los mandatos necesarios para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor de la norma.
XI
El artículo 86 de la Constitución Española establece que «en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general».
Tal como reiteradamente ha mantenido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4; 137/2003, de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de prever, requiera una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
De acuerdo con esa misma doctrina, la justificación del presupuesto habilitante ha de comprender dos aspectos: por un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos de extraordinaria y urgente necesidad que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno y, por otro lado, la explicación de la necesaria conexión que ha de existir entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a ella (SSTC 29/1982, 4 de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del real decreto-ley, pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un real decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3).
A tal objeto, tanto la presente parte expositiva como el propio expediente de elaboración de la norma y su memoria de análisis de impacto normativo razonan la justificación de estas dos dimensiones en relación con las medidas adoptadas y las concretas y particulares circunstancias que concurren en su adopción mediante el presente instrumento normativo, con una explicación de las razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican la adopción del real decreto-ley. Estas razones, en esencia, se concretan en que la propuesta tiene por objeto la aprobación de diferentes medidas incluidas en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; de cuya realización depende el desembolso correspondiente al cumplimiento de los hitos que representan.
En ese sentido, el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, relativo a las «Normas sobre pagos, suspensión y resolución de acuerdos relativos a las contribuciones financieras y a los préstamos», establece que, una vez alcanzados los correspondientes hitos y objetivos convenidos que figuran en el plan de recuperación y resiliencia aprobado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, el Estado miembro de que se trate deberá presentar a la Comisión una solicitud, debidamente justificada, de pago de la contribución financiera y, cuando proceda, del préstamo.
Si, como resultado de la evaluación, la Comisión determina que no se han cumplido de forma satisfactoria los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo contemplada en el artículo 20, apartado 1, se suspenderá el pago de la totalidad o una parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo.
La suspensión solo se levantará cuando el Estado miembro de que se trate haya tomado las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento satisfactorio de los hitos y objetivos establecidos en la decisión de ejecución del Consejo. Además, el transcurso de un plazo de seis meses a partir de la suspensión, si el Estado miembro en cuestión no ha tomado las medidas necesarias, permite a la Comisión reducir proporcionalmente el importe de la contribución financiera e incluso a resolver los acuerdos alcanzados y liberar el importe de la contribución financiera, si en el plazo de dieciocho meses a partir de la fecha de adopción de la decisión de ejecución del Consejo el Estado miembro en cuestión no ha realizado avances tangibles en los hitos y objetivos pertinentes.
Igualmente, la propia Decisión de Ejecución del Consejo de 13 de julio de 2021 relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España, incluye en el apartado 4 del artículo 3 la supeditación del desembolso de los tramos a la disponibilidad de fondos y a una decisión de la Comisión, adoptada de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/241, en la que se acredite que España ha cumplido satisfactoriamente los hitos y objetivos pertinentes determinados en relación con la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.
Esta vinculación entre la consecución de los objetivos e hitos comprometidos y el libramiento de los fondos, hasta el punto de suspender el pago de la totalidad o una parte de la contribución financiera y, en su caso, del préstamo, justifica la extraordinaria y urgente necesidad de la aprobación de estas medidas.
Con estos fines, en el libro primero del presente real decreto-ley se han incluido, de entre todas las medidas previstas en los mencionados proyectos legislativos suspendidos en su tramitación por la disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones generales, única, exclusiva y estrictamente las medidas que, dentro siempre de los límites que la propia Constitución establece para este instrumento normativo, determinan el cumplimiento de hitos en el programa del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia, las que determinan la necesidad de una norma que sustente la realización de actos procesales por medios telemáticos una vez ha desaparecido la emergencia internacional por COVID-19 y las reformas imprescindibles de carácter procesal para garantizar la imprescindible agilización en la tramitación de los procedimientos judiciales.
En este sentido, el número actual de asuntos judicializados, unido al riesgo patente de aumento de los plazos de pendencia coloca a la Administración de Justicia en una situación muy delicada que exige adoptar medidas inmediatas y efectivas, so pena de que aquélla se vea abocada a un incremento en la duración media de los asuntos e incluso un colapso de la actividad de los Tribunales, con grave afectación a los intereses de la sociedad española cuya tutela se confía a dichos órganos jurisdiccionales.
La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas legislativas incluidas en el libro segundo de este real decreto-ley se debe igualmente al decaimiento del proyecto de Ley de Función Pública de la Administración del Estado con la convocatoria de elecciones con fecha 29 de mayo de 2023, con la consecuencia de la imposibilidad de llevar a término la aprobación definitiva de la Ley de Función Pública de la Administración del Estado en los tiempos comprometidos en el hito 148 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Tras la aprobación de la adenda al Plan de Recuperación, se acuerda con la Comisión Europea un marco temporal hasta el 31 de diciembre de 2023 para llevar a cabo medidas regulatorias con las que llevar a cabo la implementación de los elementos incluidos en el hito.
Parte de esos elementos gozan de reserva de ley, además de la conveniencia de que sea una norma de tal rango la que los imbrique y presente de manera cohesionada, dado que los distintos elementos de la reforma comprometida no se entienden como elementos estancos y aislados, sino como un conjunto de medidas sobre las que pivotar una ambiciosa reforma del empleo público.
Esta circunstancia, en el marco del contexto actual, hace que sea inviable acudir a cualquier instrumento legal, sea la tramitación de ley ordinaria o su tramitación de urgencia, debiendo necesariamente acudir a la herramienta excepcional del real decreto-ley para poder acometer las reformas comprometidas con la Comisión Europea en tiempo y forma.
Las mismas consideraciones son aplicables al libro tercero. La reforma de la Ley 7/1985, de 2 de abril, es imprescindible para dar cumplimiento al hito 147 del Plan, y su consecución exige acudir al instrumento del real decreto-ley.
En relación con la modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, operada por el libro cuarto, responde a las mismas premisas, puesto que es imprescindible para dar cumplimiento al hito 352 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Por otro lado, es imperativo, urgente y necesario, que el tejido social cultural, educativo, investigador, siga trabajando en las actividades de interés general en las que trabaja. A menudo las entidades sin ánimo de lucro que trabajan en actividades de interés general cubren parcelas de nuestro estado del bienestar que las administraciones públicas no alcanzan a cubrir, o que solo pueden llegar a cubrir a costes muy superiores. Por ello, urge complementar el gasto público destinado a estas actividades con el incentivo fiscal al mecenazgo hacia estas actividades, dentro del marco de medidas que, de forma extraordinaria y urgente, se vienen aprobando en adaptación a la evolución económica y social, impactada aún por las consecuencias en España de la guerra en Ucrania.
Por lo que se refiere a la parte final, o bien se trata de disposiciones complementarias o modificativas, imprescindibles para hacer efectivas las medidas contenidas en el articulado, o bien participan igualmente de las mismas notas de urgencia inherentes al real decreto-ley. Así, por lo que se refiere a la modificación del Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, debe acometerse de inmediato, ya que estas facultades adicionales de control y verificación son esenciales para que el Gobierno y el Ministerio de Transformación Digital puedan llevar a cabo una política de gestión integral de la seguridad e integridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas 5G. Una vez que los operadores 5G, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, han aportado a dicho Departamento una muy abundante información y documentación sobre los análisis de riesgos de sus propias redes y servicios 5G, sus planes de técnicas de mitigación de dichos riesgos y amenazas y sus estrategias de diversificación de la cadena de suministro y sus actualizaciones, y que toda esta documentación ha podido ser adecuadamente valorada y analizada por los servicios del Ministerio de Transformación Digital, se va a proceder con urgencia a desarrollar este régimen jurídico establecido en el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo. Dicho desarrollo se realizará a través de la aprobación Esquema Nacional de Seguridad de las redes y servicios 5G y de actos de ejecución de dicha norma, de manera que para lograr un régimen coordinado y coherente que posibilite el diseño y ejecución de una política de gestión integral de la seguridad e integridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas 5G, resulta imprescindible que se establezcan medidas adicionales de control y verificación en las condiciones y requisitos de la instalación de equipos, elementos, funciones y sistemas propios de la tecnología 5G, del despliegue de las redes 5G y de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas 5G que, unidas a las facultades, potestades y medidas ya establecidas en el Real Decreto-ley 7/2022, de 29 de marzo, posibiliten llevar a cabo un control coordinado y una gestión integral de las condiciones de seguridad en las que instalar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas 5G.
Además, conviene recordar la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en relación con la urgente y extraordinaria aprobación por real decreto-ley de diversas medidas para cumplir con la transposición en plazo de directivas de la Unión (cfr. SSTC 329/2005, de 15 de diciembre, y 1/2012, de 13 de enero).
En síntesis, el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo, manteniendo un criterio restrictivo en relación con la utilización del decreto-ley que la utilización de este instrumento normativo no puede basarse en la mera razón de la existencia de un plazo cumplido, sino que junto a dicha circunstancia temporal es necesaria la concurrencia de otro tipo de factores de índole material que justifiquen una regulación normativa inmediata por el Gobierno, en particular en su STC 1/2012, de 13 de enero.
En aplicación análoga de la doctrina expuesta del Tribunal Constitucional a la regulación contenida en el presente Real decreto ley, cabe apreciar, en primer lugar, que no ofrece dudas la concurrencia en este caso del elemento temporal, pues se trata de cumplir con la obligación de aprobar una medida comprometida con la Comisión Europea en el Plan de Recuperación a fin de percibir el pago de los desembolsos correspondientes.
En segundo lugar, en cuanto al elemento material, queda acreditada la importancia objetiva de la regulación que se dispone, no solo intrínsecamente, sino por su vinculación a la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y a la recepción de los fondos correspondientes del Mecanismo Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea.
Prueba de ello son las exigencias contenidas en los considerandos 51 y 52 del Reglamento (UE) 2021/241 al disponer el primero de ellos que «Por razones de eficiencia y simplificación de la gestión financiera del Mecanismo, la ayuda financiera de la Unión a los planes de recuperación y resiliencia debe adoptar la forma de una financiación basada en el logro de resultados medidos por referencia a los hitos y objetivos indicados en los planes de recuperación y resiliencia aprobados. A tal fin, la ayuda adicional en forma de préstamo debe vincularse a hitos y objetivos adicionales respecto de los correspondientes a la ayuda financiera (es decir, la ayuda financiera no reembolsable)» para añadir en el 52 que «La liberación de los fondos en el marco del Mecanismo depende del cumplimiento satisfactorio por parte de los Estados miembros de los hitos y objetivos pertinentes que figuren en los planes de recuperación y resiliencia cuya evaluación debe haber recibido la aprobación del Consejo».
A mayor abundamiento, el propio Reglamento dispone que la Comisión debe presentar un informe anual al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del Mecanismo, informe que debe incluir información sobre los avances realizados por los Estados miembros en el marco de los planes de recuperación y resiliencia aprobados.
En definitiva, la íntima vinculación entre la consecución de los hitos y objetivos previstos en el Plan de Recuperación y la obtención de la ayuda financiera de la Unión al Plan mediante su financiación (o en su caso, préstamo), y el hecho de que la liberación de los fondos dependa del cumplimiento satisfactorio por España de los objetivos comprometidos en el Plan, justifican la adopción de las medidas contempladas en el real decreto-ley para obtener dicha ayuda financiera.
Por otro lado, todas estas medidas, singularmente las de digitalización del servicio público de Justicia, así como las procesales y en materia de función pública y tributarias, no inciden en el contenido de los derechos y libertades del título I de la Constitución Española, en el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, régimen de las Comunidades Autónomas o Derecho electoral general. Las medidas procesales no «afectan» a aquellos derechos, ni se refieren a los elementos estructurales o esenciales del proceso judicial, ni regulan un elemento esencial del poder judicial como institución básica del Estado. Además, en dicha regulación procesal no se altera ni se afecta a la competencia de los órganos judiciales, ni, en definitiva, supone una regulación general del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.
El libro cuarto contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC 73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), «A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es ''al examen de si ha existido 'afectación' por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el Título I de la Constitución''»; lo que exigirá «tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ 9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de «todos» de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley «no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo»; vulnera el artículo 86.1 CE, en consecuencia, «cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario» (SSTC 182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, «en qué tributo concreto incide el decreto-ley –constatando su naturaleza, estructura y la función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica–, qué elementos del mismo –esenciales o no– resultan alterados por este excepcional modo de producción normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).
XII
En la elaboración y tramitación de esta norma se han observado los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
La iniciativa normativa recogida en el libro primero es necesaria para asegurar un marco jurídico que no obstaculice el desarrollo de la transformación digital de la Justicia, pero que al mismo tiempo dote este desarrollo de las necesarias garantías. La eficacia de la norma deriva de constituir el instrumento idóneo, y el único posible, para asegurar el objetivo de conseguir una plena transformación digital de la Administración de Justicia.
A su vez, gran parte del contenido del libro segundo se corresponde con el contenido del proyecto de Ley de Función Pública de la Administración del Estado, que a su vez se derivaba de la regulación sobre el régimen de función pública que requiere el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público pendiente aún de desarrollo en lo que a la Administración del Estado se refiere, configurándose como un instrumento indispensable en la conformación de un sistema de función pública coherente y completo.
Igualmente, se ha de recordar que el libro tercero busca dar respuesta al Componente 11.R1 («Reforma para la modernización y digitalización de las Administraciones Públicas») del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (Hito 147). Contiene únicamente, a estos efectos, la regulación imprescindible para dar respuesta a los compromisos europeos del Reino de España, así como a las necesidades de la ciudadanía en los términos antes expresados. En tal sentido se arbitran un conjunto de instrumentos de distinto tipo y que operan a distinto nivel, tendentes a hacer efectiva una adecuada prestación de los servicios públicos locales en los términos y con el alcance que en cada caso fijen las normas de desarrollo.
Del mismo modo, el libro cuarto contiene únicamente la regulación imprescindible para dar respuesta a los compromisos del Reino de España relativos al hito número 352 «Entrada en vigor del Estatuto del Artista, fomento del mecenazgo y régimen de incentivos fiscales», contemplando para ello una serie de medidas que procuren la mejora de la regulación del mecenazgo y del régimen de incentivos fiscales, conformando un marco jurídico, fiscal y laboral adecuado para el sector de la cultura, mejorando la protección social de los distintos agentes del sector y aumentando la participación de las inversiones privadas.
En cuanto al principio de proporcionalidad, se introduce la regulación imprescindible para la consecución, por un lado, de los objetivos perseguidos de transformación digital del servicio público de Justicia, y, por otro, de las transformaciones que requiere el sistema de función pública para adecuarse a las demandas actuales. Igualmente, con ella se persigue lograr una mejor gestión de los servicios públicos municipales mediante la digitalización de los mismos facilitando su accesibilidad por los vecinos y empresas, así como la mejora de la regulación del régimen del mecenazgo y sus incentivos fiscales.
Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, se introduce un sistema coherente, integrado en el marco normativo de la Unión Europea y adecuadamente imbricado con las normas procesales, de función pública, de régimen local y de regulación del mecenazgo, generándose así un marco normativo integrado y claro.
En aplicación del principio de transparencia, esta norma ha sido sometida, respecto a buena parte de su contenido, y con carácter previo a su remisión al Congreso de los Diputados como proyectos de ley, al trámite de consulta pública previa y al de audiencia pública, recogiendo numerosas aportaciones recibidas en ambos. Además, se expone claramente la motivación de la norma, a fin de que su alcance pueda ser comprendido por la ciudadanía fácilmente y en toda su extensión. Entre ellas destaca la obligación en todos los municipios de crear y mantener un Portal Web de participación ciudadana que opere como plataforma tecnológica de comunicación entre los vecinos y la Administración local.
En todo caso, debe recordarse que los trámites de consulta pública previa y de audiencia pública están exceptuados en este tipo de instrumentos normativos, con arreglo al artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
Por último, el real decreto-ley cumple con el principio de eficiencia, en tanto que no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la particular situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes; de la Ministra de Hacienda y Función Pública, y del Ministro de Política Territorial y Memoria Democrática, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
LIBRO PRIMERO. Medidas de Eficiencia Digital y Procesal del Servicio Público de Justicia
TÍTULO PRELIMINAR. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y principios.
1. El presente libro tiene por objeto regular la utilización de las tecnologías de la información por parte de los ciudadanos y ciudadanas y los y las profesionales en sus relaciones con la Administración de Justicia y en las relaciones de la Administración de Justicia con el resto de administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas y dependientes.
2. En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto-ley, asegurando la seguridad jurídica digital, el acceso, autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.
3. Las tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia tendrán carácter instrumental de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional, con pleno respeto a las garantías procesales y constitucionales.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El presente real decreto-ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con ella y a los y las profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto de administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades públicas vinculadas y dependientes.
Las referencias generales a los ciudadanos y ciudadanas efectuadas en este real decreto-ley comprenden a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra cosa. Las referencias generales a los y las profesionales comprenden a las personas que ejercen la Abogacía, la Procura y a los Graduados y Graduadas Sociales, entre otros profesionales, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra cosa.
Artículo 3. Terminología.
A los efectos del presente real decreto-ley, los términos utilizados en el mismo tendrán el significado que en su caso se determine en el propio real decreto-ley o en su anexo final.
Artículo 4. Servicios electrónicos de la Administración de Justicia.
1. En los términos previstos en este real decreto-ley, las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia garantizarán la prestación del servicio público de Justicia por medios digitales equivalentes, interoperables y con niveles de calidad equiparables, que aseguren en todo el territorio del Estado, al menos, los siguientes servicios:
La itineración de expedientes electrónicos y la transmisión de documentos electrónicos entre cualesquiera órganos y oficinas judiciales, fiscalía europea, u oficinas fiscales.
La interoperabilidad de datos entre cualesquiera órganos judiciales o fiscales, a los fines previstos en las leyes.
La conservación y acceso a largo plazo de los expedientes y documentos electrónicos.
La presentación de escritos y comunicaciones dirigidas a los órganos, oficinas judiciales y oficinas fiscales a través de un registro común para toda la Administración de Justicia, de manera complementaria e interoperable con los registros judiciales electrónicos que correspondan a una o varias oficinas judiciales en los distintos ámbitos de competencia, para aquellos usuarios externos a estos ámbitos de competencia.
Un Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.
Un servicio personalizado, de acceso a los distintos servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sean parte o interesados legítimos y directos en un procedimiento o actuación judicial. A dicho servicio podrán ser accesibles a través de un servicio central, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas.
Un registro común de datos para el contacto electrónico de ciudadanos, ciudadanas y profesionales, interoperable con los posibles registros existentes, para facilitar el contacto de los usuarios en los distintos ámbitos de competencias.
El acceso por parte de los y las profesionales a través de un punto común a todos los actos de comunicación de los que sean destinatarios, cualquiera que sea el órgano judicial u oficina fiscal que los haya emitido. Dicho acceso podrá realizarse a través de un punto común, a través de las respectivas Sedes Judiciales Electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos sistemas.
El Tablón Edictal Judicial Único.
Portales de datos en los términos previstos en el presente real decreto-ley.
Un registro interoperable en el que conste el personal al servicio de la Administración de Justicia que haya sido habilitado para la realización de determinados trámites o actuaciones en ella.
El Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales.
La posible textualización de actuaciones orales registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y la imagen.
La identificación y firma de los intervinientes en actuaciones no presenciales.
ñ) Las comunicaciones electrónicas transfronterizas relativas a actuaciones de cooperación jurídica internacional, a través de un nodo común que asegure el cumplimiento de los requisitos de interoperabilidad que se hayan convenido en el marco de la Unión Europea o, en su caso, de la normativa convencional de aplicación.
La identificación y firma no criptográfica en las actuaciones y procedimientos judiciales llevados a cabo por videoconferencia, y en los servicios y actuaciones no presenciales.
Aquellos otros servicios que se determinen por las administraciones públicas con competencias en medios materiales y personales de la Administración de Justicia, en el marco institucional de cooperación definido en el presente real decreto-ley.
Las condiciones de prestación de estos servicios se aprobarán por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, debiendo cada Administración Pública con competencias en materias de Administración de Justicia determinar si la prestación se realiza a través de servicios comunes, a través de las respectivas sedes electrónicas de cada territorio, o a través de ambos.
2. Los sistemas empleados para la prestación de los servicios serán interoperables entre todos los órganos, oficinas judiciales y oficinas fiscales, Institutos de Medicina Legal, Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, oficinas de atención a las víctimas del delito y cualesquiera otras que, por razón de sus funciones o competencias, se relacionen directamente con la Administración de Justicia, con independencia del lugar donde estén radicadas.
Asimismo, deberán ser plenamente interoperables con el resto de administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas y dependientes. Igualmente, todos los sistemas empleados deberán ser plenamente accesibles electrónicamente para quienes se relacionen con la Administración de Justicia.
3. Las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia habilitarán diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos, asegurando en todo caso y en la forma que estimen adecuada el acceso a los mismos a todos los ciudadanos y ciudadanas, con independencia de sus circunstancias personales, medios o conocimientos.
A estos fines, las administraciones competentes en materia de Justicia contarán, al menos, con los siguientes medios:
Oficinas de información y atención al público que, en los procedimientos en los que los ciudadanos y ciudadanas comparezcan y actúen sin asistencia letrada y sin representación procesal, pondrán a su disposición de forma libre y gratuita los medios e instrumentos precisos para ejercer los derechos reconocidos en el artículo 5 de este real decreto-ley, debiendo contar con asistencia y orientación sobre su utilización, bien a cargo del personal de las oficinas en que se ubiquen o bien por sistemas incorporados al propio medio o instrumento.
Sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por las distintas administraciones competentes en materia de Justicia y disponibles para las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con la Administración de Justicia a través de redes de comunicación. Dichas sedes serán interoperables con la Carpeta Justicia y su relación se publicará por la Administración competente.
Servicios de atención telefónica con los criterios de seguridad y las posibilidades técnicas existentes, que faciliten a los ciudadanos y ciudadanas las relaciones con la Administración de Justicia en lo que se refiere a los servicios electrónicos mencionados en este precepto.
Puntos de información electrónicos, ubicados en los edificios judiciales.
TÍTULO I. Derechos y deberes digitales en el ámbito de la Administración de Justicia
Artículo 5. Derechos de los ciudadanos y ciudadanas.
1. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a relacionarse con la Administración de Justicia utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en los capítulos I y VII del título III del libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la forma y con las limitaciones que en los mismos se establecen.
2. Además, los ciudadanos y ciudadanas tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en el presente real decreto-ley, los siguientes derechos:
A un servicio público de Justicia prestado por medios digitales, en los términos establecidos en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de este real decreto-ley.
A la igualdad en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.
A la calidad de los servicios públicos prestados por medios electrónicos.
A un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia en los que sean partes o interesados legítimos.
A elegir, entre aquellos que en cada momento se encuentren disponibles, el canal a través del cual relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia.
A conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en los que sean parte procesal o interesados legítimos, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las leyes procesales.
A acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico y de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que tengan la condición de parte o acrediten interés legítimo y directo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las leyes procesales.
A la conservación por la Administración de Justicia en formato electrónico de los documentos electrónicos que formen parte de un expediente conforme a la normativa vigente en materia de archivos judiciales.
A utilizar los sistemas de identificación y firma electrónica ante la Administración de Justicia del documento nacional de identidad, aquellos otros dispositivos puestos a su disposición con la finalidad de facilitar su autenticación o firma de acuerdo con lo establecido el artículo 20 del presente real decreto-ley, así como aquellos otros determinados en la misma.
A la protección de datos de carácter personal y, en particular, a la seguridad y confidencialidad de los datos que sean objeto de tratamiento por la Administración de Justicia, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y con las especialidades establecidas por esta; en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales, así como los que deriven de leyes procesales.
A elegir las aplicaciones o sistemas para relacionarse con la Administración de Justicia siempre y cuando utilicen estándares abiertos o, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y ciudadanas y, en todo caso, siempre que sean compatibles con los que dispongan los órganos judiciales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.
A que las aplicaciones o sistemas para relacionarse telemáticamente con la Administración de Justicia estén disponibles en todas las lenguas oficiales del Estado en los términos previstos en el artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.
3. Las personas jurídicas tienen los derechos reconocidos en el apartado 1 y en las letras a), b), c), d), f), g), h), i), j) y l) del apartado 2 de este artículo. En todo caso, estarán sujetas a las previsiones especiales que el presente real decreto-ley establezca.
Artículo 6. Derechos y deberes de los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia.
1. Los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia tienen derecho a relacionarse con la misma a través de medios electrónicos.
2. Además, respecto de la utilización de los medios electrónicos en la actividad judicial y en los términos previstos en el presente real decreto-ley, los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia tienen los siguientes derechos:
A acceder y conocer por medios electrónicos el estado de la tramitación de los procedimientos en los que, según conste en el procedimiento judicial, ostenten la representación procesal o asuman la defensa jurídica de parte personada o que haya acreditado interés legítimo y directo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las leyes procesales.
A acceder y obtener copia del expediente judicial electrónico y de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los que, según conste en el procedimiento judicial, ostenten la representación procesal o asuman la defensa jurídica de parte personada o que haya acreditado interés legítimo y directo, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y en las leyes procesales.
A acceder en formato electrónico a los documentos conservados por la Administración de Justicia que formen parte de un expediente, según la normativa vigente en materia de archivos judiciales.
A utilizar los sistemas de identificación y firma establecidos previstos en el presente real decreto-ley y de conformidad con la misma. A tal efecto, los Consejos Generales o Superiores profesionales correspondientes deberán poner a disposición de los órganos judiciales, oficinas judiciales y oficinas fiscales los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como nombre y apellidos de los y las profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, y, en el caso de las sociedades profesionales, la denominación social de la misma, así como los datos de los socios otorgantes y de los y las profesionales que actúan en su seno.
A la garantía de la seguridad y confidencialidad y disponibilidad en el tratamiento de los datos personales realizado por la Administración de Justicia que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de la Administración de Justicia en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y con las especialidades establecidas por esta; en las leyes procesales, en el presente real decreto-ley, en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016; en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre; y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, así como los que deriven de leyes procesales. Corresponderá a la Administración competente cumplir con las responsabilidades que, como administración prestacional, tenga atribuidas en esa materia.
A que los sistemas de información de la Administración de Justicia posibiliten y favorezcan la desconexión digital, de manera que permita la conciliación de la vida laboral, personal y familiar de los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, con respeto a lo dispuesto en la legislación procesal.
Las administraciones con competencias en materia de Justicia deberán definir, mediante convenios y protocolos, los términos, medios y medidas adecuadas, en el ámbito tecnológico, para posibilitar la desconexión, la conciliación y el descanso en los períodos inhábiles procesalmente y en aquellos en que las personas profesionales de la Abogacía, la Procura y los Graduados y Graduadas Sociales estén haciendo uso de las posibilidades dispuestas a tal fin en las normas procesales.
3. Los y las profesionales que se relacionen con la Administración de Justicia, en los términos previstos en el presente real decreto-ley, tienen el deber de utilizar los medios electrónicos, las aplicaciones o los sistemas establecidos por las administraciones competentes en materia de Justicia, respetando en todo caso las garantías y requisitos previstos en el procedimiento que se trate.
4. Las administraciones competentes en materia de Justicia asegurarán el acceso de los y las profesionales a los servicios electrónicos proporcionados en su ámbito a través de puntos de acceso electrónico, consistentes en sedes judiciales electrónicas creadas y gestionadas por aquéllas y disponibles para los y las profesionales a través de redes de comunicación, en los términos previstos en el presente real decreto-ley.
Artículo 7. Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos por la Administración de Justicia.
1. Los órganos y oficinas judiciales, fiscalías, y oficinas fiscales utilizarán para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones los medios técnicos, electrónicos, informáticos y electrónicos puestos a su disposición por la Administración competente, siempre que dichos medios cumplan con los esquemas nacionales de interoperabilidad y seguridad, así como con la normativa técnica, instrucciones técnicas de seguridad, requisitos funcionales fijados por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica y normativa de protección de datos personales.
2. Las administraciones públicas con competencia en medios materiales y personales de la Administración de Justicia dotarán a los órganos y oficinas judiciales y oficinas fiscales de sistemas tecnológicos que permitan la tramitación electrónica de los procedimientos y cumplan con los requisitos definidos en el apartado anterior.
3. Las instrucciones de contenido general o singular relativas al uso de las tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, serán de obligado cumplimiento. Igualmente lo serán las que la persona titular de la Secretaría General de la Administración de Justicia dirija a los letrados de la Administración de Justicia.
TÍTULO II. Acceso digital a la Administración de Justicia
CAPÍTULO I. De la sede judicial electrónica
Artículo 8. Sede judicial electrónica.
1. La sede judicial electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos y ciudadanas a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las administraciones competentes en materia de Justicia.
2. Las sedes judiciales electrónicas se crearán mediante disposición publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o el Boletín o Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, y tendrán, al menos, los siguientes contenidos:
Identificación de la dirección electrónica de referencia de la sede, que incluya el nombre del dominio que le otorgue la Administración competente.
Identificación de su titular, así como del órgano u órganos administrativos encargados de la gestión y de los servicios puestos a disposición de los ciudadanos, ciudadanas y profesionales en la misma.
Identificación de los canales de acceso a los servicios disponibles en la sede, con expresión, en su caso, de los teléfonos y oficinas a través de los cuales también puede accederse a los mismos.
Cauces disponibles para la formulación de sugerencias y quejas con respecto al servicio que presta la sede.
Acceso al expediente judicial electrónico, a la presentación de escritos, a la práctica de notificaciones y a la agenda de señalamientos e información, de los sistemas habilitados de videoconferencia.
3. El establecimiento de una sede judicial electrónica conlleva la responsabilidad de su titular de garantizar la integridad y actualización de la información facilitada, así como el acceso a los servicios previstos en la misma.
4. Las administraciones competentes en materia de Justicia determinarán las condiciones e instrumentos de creación de las sedes judiciales electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.
5. La publicación en las sedes judiciales electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos y ciudadanas.
6. Las sedes judiciales electrónicas se regirán, además de por lo previsto en este real decreto-ley, por lo establecido en el artículo 38 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
7. Las sedes judiciales electrónicas utilizarán comunicaciones cifradas con base en certificados cualificados de autenticación de sitios web o medio equivalente, según lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE.
8. Las direcciones electrónicas de la Administración de Justicia que tengan la condición de sedes judiciales electrónicas deberán hacerse constar de forma visible e inequívoca.
9. El instrumento de creación de la sede judicial electrónica será accesible directamente o mediante enlace a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma correspondiente.
10. Los sistemas de información que soporten las sedes judiciales electrónicas deberán asegurar la confidencialidad, integridad, autenticidad, trazabilidad y disponibilidad de las informaciones que manejan y de los servicios prestados.
Artículo 9. Características de las sedes judiciales electrónicas y sus clases.
1. Se realizarán preferentemente a través de sedes judiciales electrónicas las actuaciones, procedimientos y servicios que requieran la autenticación de la Administración de Justicia o de los ciudadanos, ciudadanas y profesionales por medios electrónicos. Dichos servicios podrán ser accesibles desde la Carpeta Justicia en las condiciones establecidas por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, para asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste.
2. Las sedes judiciales electrónicas dispondrán de sistemas que permitan el establecimiento de comunicaciones seguras siempre que sean necesarias.
3. Cuando esté justificado por motivos técnicos o funcionales, se podrán crear una o varias sedes judiciales electrónicas derivadas de una sede judicial electrónica. Dichas sedes derivadas deberán resultar accesibles desde la dirección electrónica de la sede principal, sin perjuicio de que sea posible el acceso electrónico directo.
4. Las sedes judiciales electrónicas asociadas se crearán por disposición del órgano administrativo que tenga atribuida esta competencia y deberán cumplir los mismos requisitos de publicidad que las sedes judiciales electrónicas principales.
Artículo 10. Contenido y servicios de las sedes judiciales electrónicas.
1. Toda sede judicial electrónica dispondrá, al menos, de los siguientes contenidos:
Identificación de la sede, así como de la Administración Pública u organismos titulares y de los responsables de la gestión, de los servicios puestos a disposición en la misma y, en su caso, de las sedes de ella derivadas, así como del órgano, oficina judicial u oficina fiscal que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica.
Información necesaria para su correcta utilización, incluyendo el mapa de la sede judicial electrónica o información equivalente, con especificación de la estructura de navegación y las distintas secciones disponibles.
Relación de sistemas de identificación y firma electrónica que, conforme a lo previsto en este real decreto-ley, sean admitidos o utilizados en la sede.
Normas de creación del registro o registros electrónicos accesibles desde la sede.
Información relacionada con la protección de datos de carácter personal, incluyendo un enlace con la sede electrónica de la Agencia Española de Protección de Datos y las de las Agencias Autonómicas de Protección de Datos, asimismo, la información prevista en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y cualquier otra que permita cumplir con el principio de transparencia, así como el inventario de tratamientos a que hace referencia el artículo 31.2 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.
2. Las sedes judiciales electrónicas tendrán, al menos, los siguientes servicios a disposición de los ciudadanos, ciudadanas y profesionales:
La relación de los servicios disponibles en la sede judicial electrónica.
La carta de servicios y la carta de servicios electrónicos.
La relación de los medios electrónicos que los ciudadanos, ciudadanas y profesionales pueden utilizar en cada supuesto en el ejercicio de su derecho a comunicarse con la Administración de Justicia.
Acceso al expediente judicial electrónico, a la presentación de escritos, a la práctica de actos de comunicación y a la agenda de señalamientos e información, en su caso, de los sistemas habilitados de videoconferencia.
Un enlace para la formulación de sugerencias y quejas ante los órganos correspondientes.
Acceso, en los términos establecidos en las leyes procesales, al estado de la tramitación del expediente.
Un enlace al Tablón Edictal Judicial único, como medio de publicación y consulta de las resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deban fijarse en el tablón de anuncios o edictos.
Verificación de los sellos electrónicos de los órganos u organismos públicos que abarque la sede.
Comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por los órganos u organismos públicos que abarca la sede, que hayan sido autenticados mediante código seguro de verificación.
Servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede.
La Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia.
Enlace al apartado de instrucciones o gestión de cita para la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
3. No será necesario recoger en las sedes derivadas la información y los servicios a que se refieren los apartados anteriores cuando ya figuren en la sede de la que aquéllas derivan.
4. La sede judicial electrónica garantizará el régimen de cooficialidad lingüística vigente en su territorio.
Artículo 11. Regla especial de responsabilidad.
El órgano que origine la información que se deba incluir en la sede judicial electrónica será el responsable de la veracidad e integridad de su contenido. La sede judicial electrónica establecerá los medios necesarios para que el ciudadano o ciudadana conozca si la información o servicio al que accede corresponde a la propia sede o a un punto de acceso que no tiene el carácter de sede o a un tercero.
Artículo 12. Punto de Acceso General de la Administración de Justicia.
1. El Punto de Acceso General de la Administración de Justicia será un portal orientado a los ciudadanos y ciudadanas que dispondrá de su sede electrónica que, como mínimo, contendrá la Carpeta Justicia y el directorio de las sedes judiciales electrónicas que, en este ámbito, faciliten el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles correspondientes a la Administración de Justicia, al Consejo General del Poder Judicial, a la Fiscalía General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma, así como a las administraciones con competencias en materia de Justicia. También podrá proporcionar acceso a servicios o informaciones correspondientes a otras administraciones públicas o corporaciones que representen los intereses de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, mediante la celebración de los correspondientes convenios.
2. El Punto de Acceso General de la Administración de Justicia será gestionado por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes conforme a los acuerdos que se adopten en el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, con el objetivo de asegurar la completa y exacta incorporación de la información y accesos publicados en éste, de manera interoperable con los posibles puntos ubicados en los portales habilitados por cada administración competente.
3. El punto de acceso general responderá a los principios de accesibilidad universal y claridad de la información, e incluirá contenidos dirigidos a colectivos vulnerables, especialmente a niños, niñas y adolescentes, que pudieran ser de su interés.
4. El Punto de Acceso General de la Administración de Justicia ofrecerá al ciudadano o ciudadana, al menos, un servicio de consulta de expedientes en los que figure como parte en procedimientos judiciales, y en todo caso la posibilidad de conocer y acceder a recibir las notificaciones de todos los órganos judiciales.
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