Orden HFP/1359/2023, de 19 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2024 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto Sobre el Valor Añadido
– Cuando resulte aplicable el índice corrector de temporada (b.2) no se aplicará el índice corrector por inicio de nuevas actividades (b.4).
Los índices correctores se aplicarán según el orden que aparecen enumerados a continuación, siempre que no resulten incompatibles, sobre el rendimiento neto minorado o, en su caso, sobre el rectificado por aplicación de los mismos:
índices correctores especiales.
Los índices correctores especiales sólo se aplicarán en aquellas actividades concretas que se citan a continuación:
a.1) Actividad de comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública:
| Ubicación de los quioscos | Índice |
|---|---|
| Madrid y Barcelona. | 1,00 |
| Municipios de más de 100.000 habitantes. | 0,95 |
| Resto de municipios. | 0,80 |
Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
a.2) Actividad de transporte por autotaxis.
| Población del municipio | Índice |
|---|---|
| Hasta 2.000 habitantes. | 0,75 |
| De 2.001 hasta 10.000 habitantes. | 0,80 |
| De 10.001 hasta 50.000 habitantes. | 0,85 |
| De 50.001 hasta 100.000 habitantes. | 0,90 |
| Más de 100.000 habitantes. | 1,00 |
Se aplicará el índice que corresponda al municipio en el que se desarrolla la actividad.
Cuando por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
a.3) Actividad de transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera:
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
a.4) Actividades de transporte de mercancías por carretera y servicios de mudanzas:
Se aplicará el índice 0,80 cuando el titular disponga de un único vehículo.
Se aplicará el índice 0,90 cuando la actividad se realice con tractocamiones y el titular carezca de semirremolques. Cuando la actividad se desarrolle con un único tractocamión y sin semirremolques, se aplicará, exclusivamente, el índice 0,75.
a.5) Actividad de producción de mejillón en batea:
| Empresa con una sola batea y sin barco auxiliar. | 0,75 |
|---|---|
| Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de menos de 15 toneladas de registro bruto (T.R.B.). | 0,85 |
| Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de 15 a 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y sin barco auxiliar. | 0,90 |
| Empresa con una sola batea y con un barco auxiliar de más de 30 T.R.B.; y empresa con dos bateas y un barco auxiliar de menos de 15 T.R.B. | 0,95 |
Índices correctores generales.
Los índices correctores generales son aplicables a cualquiera de las actividades de este anexo en las que concurran las circunstancias señaladas en cada caso.
b.1) Índice corrector para empresas de pequeña dimensión:
Se aplicará el índice que corresponda, en función de la población en que se desarrolle la actividad, cuando concurran todas y cada una de las circunstancias siguientes:
1.º Titular persona física.
2.º Ejercer la actividad en un solo local.
3.º No disponer de más de un vehículo afecto a la actividad y que éste no supere los 1.000 kilogramos de capacidad de carga.
4.º Sin personal asalariado.
| Población del municipio | Índice |
|---|---|
| Hasta 2.000 habitantes. | 0,70 |
| De 2.001 hasta 5.000 habitantes. | 0,75 |
| Más de 5.000 habitantes. | 0,80 |
Cuando, por ejercerse la actividad en varios municipios, exista la posibilidad de aplicar más de uno de los índices anteriores, se aplicará un único índice: el correspondiente al municipio de mayor población.
Cuando concurran las circunstancias señaladas en los números 1.º, 2.º y 3.º del primer párrafo y, además, se ejerza la actividad con personal asalariado, hasta 2 trabajadores, se aplicará el índice 0,90, cualquiera que sea la población del municipio en el que se desarrolla la actividad.
b.2) Índice corrector de temporada:
Cuando la actividad tenga la consideración de actividad de temporada, se aplicará el índice de la tabla adjunta que corresponda en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
| Duración de la temporada | Índice |
|---|---|
| Hasta 60 días. | 1,50 |
| De 61 a 120 días. | 1,35 |
| De 121 a 180 días. | 1,25 |
b.3) Índice corrector de exceso:
Cuando el rendimiento neto minorado, o en su caso, rectificado por aplicación de los índices anteriores de las actividades que a continuación se mencionan resulte superior a las cuantías que se señalan en cada caso, al exceso sobre dichas cuantías se le aplicará el índice 1,30.
| Actividad económica | Cuantía Euros |
|---|---|
| Producción de mejillón en batea. | 40.000,00 |
| Industrias del pan y de la bollería. | 41.602,30 |
| Industrias de bollería, pastelería y galletas. | 33.760,53 |
| Industrias de elaboración de masas fritas. | 19.670,55 |
| Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. | 19.670,55 |
| Comercio al por menor de frutas, verduras, hortalizas y tubérculos. | 16.867,67 |
| Comercio al por menor de carne, despojos, de productos y derivados cárnicos elaborados. | 21.635,71 |
| Comercio al por menor de huevos, aves, conejos de granja, caza; y de productos derivados de los mismos. | 20.136,65 |
| Comercio al por menor en casquerías, de vísceras y despojos procedentes de animales de abasto, frescos y congelados. | 16.237,81 |
| Comercio al por menor de pescados y otros productos de la pesca y de la acuicultura y de caracoles. | 24.551,97 |
| Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. | 43.605,26 |
| Despachos de pan, panes especiales y bollería. | 42.925,01 |
| Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. | 33.760,53 |
| Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. | 19.670,55 |
| Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en establecimientos con vendedor. | 15.822,10 |
| Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y de bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie inferior a 400 metros cuadrados. | 25.219,62 |
| Comercio al por menor de productos textiles, confecciones para el hogar, alfombras y similares y artículos de tapicería. | 23.638,67 |
| Comercio al por menor de toda clase de prendas para el vestido y tocado. | 24.848,00 |
| Comercio al por menor de lencería, corsetería y prendas especiales. | 19.626,46 |
| Comercio al por menor de artículos de mercería y paquetería. | 14.862,05 |
| Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general. | 24.306,32 |
| Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos, y de artículos para la higiene y el aseo personal. | 25.333,00 |
| Comercio al por menor de muebles. | 30.718,31 |
| Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. | 26.189,61 |
| Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo, o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos). | 24.470,09 |
| Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. | 26.454,15 |
| Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p. | 32.765,35 |
| Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos terrestres. | 32.815,74 |
| Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). | 31.367,06 |
| Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para toda clase de vehículos. | 26.970,63 |
| Comercio al por menor de muebles de oficina y de máquinas y equipos de oficina. | 30.718,31 |
| Comercio al por menor de aparatos e instrumentos médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos. | 35.524,14 |
| Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes, excepto en quioscos situados en la vía pública. | 25.207,02 |
| Comercio al por menor de prensa, revistas y libros en quioscos situados en la vía pública. | 28.860,22 |
| Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia. | 24.948,78 |
| Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales. | 23.978,80 |
| Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1. | 16.395,27 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados. | 14.379,72 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos textiles y de confección. | 19.059,58 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de calzado, pieles y artículos de cuero. | 17.081,82 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de artículos de droguería y cosméticos y de productos químicos en general. | 16.886,56 |
| Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de otras clases de mercancías n.c.o.p. | 18.354,14 |
| Restaurantes de dos tenedores. | 51.617,08 |
| Restaurantes de un tenedor. | 38.081,38 |
| Cafeterías. | 39.070,26 |
| Cafés y bares de categoría especial. | 30.586,03 |
| Otros cafés y bares. | 19.084,78 |
| Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. | 16.596,83 |
| Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. | 25.528,25 |
| Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una y dos estrellas. | 61.512,19 |
| Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. | 32.840,94 |
| Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. | 16.256,70 |
| Reparación de artículos eléctricos para el hogar. | 21.585,33 |
| Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. | 33.729,04 |
| Reparación de calzado. | 16.552,74 |
| Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles antigüedades e instrumentos musicales). | 24.803,91 |
| Reparación de maquinaria industrial. | 30.352,99 |
| Otras reparaciones n.c.o.p. | 23.607,18 |
| Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. | 35.196,62 |
| Transporte de mercancías por carretera. | 33.640,86 |
| Engrase y lavado de vehículos. | 28.280,74 |
| Servicios de mudanzas. | 33.640,86 |
| Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. | 33.640,86 |
| Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. | 47.233,25 |
| Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. | 33.697,55 |
| Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. | 37.067,30 |
| Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. | 37.224,77 |
| Servicios de peluquería de señora y caballero. | 18.051,81 |
| Salones e institutos de belleza. | 26.945,44 |
| Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. | 24.192,95 |
b.4) Índice corrector por inicio de nuevas actividades.
El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias:
– Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2023.
– Que no se trate de actividades de temporada.
– Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.
– Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.
Tendrá derecho a aplicar los siguientes índices correctores:
| Ejercicio | Índice |
|---|---|
| Primero. | 0,80 |
| Segundo. | 0,90 |
Cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad, con grado de discapacidad igual o superior al 33 %, los índices correctores aplicables serán:
| Ejercicio | Índice |
|---|---|
| Primero. | 0,60 |
| Segundo. | 0,70 |
Pagos fraccionados
A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.
En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de cómputo de los datos-base.
Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:
– Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.
– El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.
Cada pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores.
No obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por ciento, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por ciento.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
El contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.
En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:
1.º Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.
En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.
El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior.
Rendimiento anual
Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.
A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
Instrucciones para la aplicación de los índices y módulos en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Normas generales
La cuota derivada de este régimen especial resultará de la suma de las cuotas que correspondan a cada una de las actividades incluidas en el mismo ejercidas por el sujeto pasivo.
Con carácter general, la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por la realización de cada actividad acogida al régimen especial simplificado resultará de la diferencia entre «cuotas devengadas por operaciones corrientes" y «cuotas soportadas o satisfechas por operaciones corrientes", relativas a dicha actividad, con un «importe mínimo" de cuota a ingresar. El resultado será la «cuota derivada del régimen simplificado", y debe ser corregido, como se indica en el anexo III de esta Orden, con la adición de las cuotas correspondientes a las operaciones mencionadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos.
A efectos de lo indicado en el número 1 anterior, la cuota correspondiente a cada actividad se cuantifica por medio del procedimiento establecido a continuación:
2.1 Cuota devengada por operaciones corrientes.
La cuota devengada por operaciones corrientes será la suma de las cuantías correspondientes a los módulos previstos para la actividad. La cuantía de los módulos, a su vez, se calculará multiplicando la cantidad asignada a cada uno de ellos por el número de unidades del mismo empleadas, utilizadas o instaladas en la actividad.
En la cuantificación del número de unidades de los distintos módulos se tendrán en cuenta las reglas establecidas en las Instrucciones para la aplicación de los signos, índices o módulos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y la que se establece a continuación:
Personal empleado. Como personas empleadas se considerarán tanto las no asalariadas, incluyendo el titular de la actividad, como las asalariadas.
2.2 Diferencia entre la cuota devengada y las cuotas soportadas por operaciones corrientes.
De la cuota devengada por operaciones corrientes podrán deducirse las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes y servicios, distintos de los activos fijos, destinados al desarrollo de la actividad, en los términos establecidos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y en el Reglamento del tributo, considerándose a estos efectos activos fijos los elementos del inmovilizado. También podrán ser deducidas las compensaciones agrícolas a que se refiere el artículo 130 de la Ley 37/1992, satisfechas por los sujetos pasivos por la adquisición de bienes o servicios a empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. No obstante, será deducible el 1 por ciento del importe de la cuota devengada por operaciones corrientes, en concepto de cuotas soportadas de difícil justificación.
En el ejercicio de las deducciones a que se refiere el párrafo anterior se aplicarán las siguientes reglas:
1.º No serán deducibles las cuotas soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración en el supuesto de empresarios o profesionales que desarrollen su actividad en local determinado. A estos efectos, se considerará local determinado cualquier edificación, excluyendo los almacenes, aparcamientos o depósitos cerrados al público.
2.º Las cuotas soportadas o satisfechas sólo serán deducibles en la declaración-liquidación correspondiente al último período impositivo del año en el que deban entenderse soportadas o satisfechas, por lo que, con independencia del régimen de tributación aplicable en años sucesivos, no procederá su deducción en un período impositivo posterior.
3.º Cuando se realicen adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para su utilización en común en varias actividades por las que el empresario o profesional esté acogido a este régimen especial, la cuota a deducir en cada una de ellas será la que resulte del prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible aplicar dicho procedimiento, se imputarán por partes iguales a cada una de las actividades.
2.3 Cuota derivada del régimen simplificado.
La cuota derivada del régimen simplificado será la mayor de las dos cantidades siguientes:
– La resultante del número 2.2 anterior.
En las actividades de temporada dicha cantidad se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.
– La cuota mínima, incrementada en el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido o tributo similar soportadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto, que hayan sido devueltas al sujeto pasivo en el ejercicio, y que correspondan a bienes o servicios adquiridos para ser utilizados en el desarrollo de la actividad acogida al régimen simplificado.
La citada cuota mínima resultará de aplicar el porcentaje, establecido para cada actividad, que figura en el anexo II de esta orden, sobre la cuota devengada por operaciones corrientes, definida en el número 2.1 anterior.
En las actividades de temporada dicha cuota mínima se multiplicará por el índice corrector previsto en el número 6 siguiente.
Cuotas trimestrales
El resultado de aplicar lo indicado en el número 2 anterior se calculará por el sujeto pasivo al término de cada ejercicio, si bien en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los tres primeros trimestres de cada año natural, el sujeto pasivo realizará, durante los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre, el ingreso a cuenta de una parte de la cuota derivada del régimen simplificado, que resultara de aplicar el porcentaje señalado a continuación para cada actividad, a la cuota devengada por operaciones corrientes, calculada de acuerdo con lo señalado en el número 2.1 anterior:
| IAE | Actividad económica | Porcentaje |
|---|---|---|
| 419.1 | Industrias del pan y de la bollería. | 6 % |
| 419.2 | Industrias de la bollería, pastelería y galletas. | 9 % |
| 419.3 | Industrias de elaboración de masas fritas. | 10 % |
| 423.9 | Elaboración de patatas fritas, palomitas de maíz y similares. | 10 % |
| 642.1, 2 y 3 | Elaboración de productos de charcutería por minoristas de carne. | 10 % |
| 642.5 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 642.5 por el asado de pollos. | 10 % |
| 644.1 | Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos. | 6 % |
| 644.2 | Despachos de pan, panes especiales y bollería. | 6 % |
| 644.3 | Comercio al por menor de productos de pastelería, bollería y confitería. | 9 % |
| 644.6 | Comercio al por menor de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparados de chocolate y bebidas refrescantes. | 10 % |
| 653.2 | Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como muebles de cocina. | 15 % |
| 653.4 y 5 | Comercio al por menor de materiales de construcción, artículos y mobiliario de saneamiento, puertas, ventanas, persianas, etc. | 4% |
| 654.2 | Comercio al por menor de accesorios y piezas de recambio para vehículos con motor. | 4 % |
| 654.5 | Comercio al por menor de toda clase de maquinaria (excepto aparatos del hogar, de oficina, médicos, ortopédicos, ópticos y fotográficos). | 4 % |
| 654.6 | Comercio al por menor de cubiertas, bandas o bandajes y cámaras de aire para vehículos terrestres con motor, excepto las actividades de comercio al por mayor de los artículos citados. | 4 % |
| 659.3 | Comerciantes minoristas matriculados en el epígrafe 659.3 por el servicio de recogida de negativos y otro material fotográfico impresionado para su procesado en laboratorio de terceros y la entrega de las correspondientes copias y ampliaciones. | 4 % |
| 663.1 | Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente dedicado exclusivamente a la comercialización de masas fritas, con o sin coberturas o rellenos, patatas fritas, productos de aperitivo, frutos secos, golosinas, preparación de chocolate y bebidas refrescantes y facultado para la elaboración de los productos propios de churrería y patatas fritas en la propia instalación o vehículo. | 6 % |
| 671.4 | Restaurantes de dos tenedores. | 4 % |
| 671.5 | Restaurantes de un tenedor. | 6 % |
| 672.1, 2 y 3 | Cafeterías. | 4 % |
| 673.1 | Cafés y bares de categoría especial. | 2 % |
| 673.2 | Otros cafés y bares. | 2 % |
| 675 | Servicios en quioscos, cajones, barracas u otros locales análogos. | 1 % |
| 676 | Servicios en chocolaterías, heladerías y horchaterías. | 6 % |
| 681 | Servicio de hospedaje en hoteles y moteles de una o dos estrellas. | 6 % |
| 682 | Servicio de hospedaje en hostales y pensiones. | 6 % |
| 683 | Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes. | 9 % |
| 691.1 | Reparación de artículos eléctricos para el hogar. | 15 % |
| 691.2 | Reparación de vehículos automóviles, bicicletas y otros vehículos. | 9 % |
| 691.9 | Reparación de calzado. | 15 % |
| 691.9 | Reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p. (excepto reparación de calzado, restauración de obras de arte, muebles, antigüedades e instrumentos musicales). | 15 % |
| 692 | Reparación de maquinaria industrial. | 9% |
| 699 | Otras reparaciones n.c.o.p. | 10 % |
| 721.1 y 3 | Transporte urbano colectivo y de viajeros por carretera. | 1 % |
| 721.2 | Transporte por autotaxis. | 5 % |
| 722 | Transporte de mercancías por carretera, excepto residuos. | 5 % |
| 722 | Transporte de residuos por carretera. | 1 % |
| 751.5 | Engrase y lavado de vehículos. | 9 % |
| 757 | Servicios de mudanzas. | 5 % |
| 849.5 | Transporte de mensajería y recadería, cuando la actividad se realice exclusivamente con medios de transporte propios. | 5 % |
| 933.1 | Enseñanza de conducción de vehículos terrestres, acuáticos, aeronáuticos, etc. | 15 % |
| 933.9 | Otras actividades de enseñanza, tales como idiomas, corte y confección, mecanografía, taquigrafía, preparación de exámenes y oposiciones y similares n.c.o.p. | 15 % |
| 967.2 | Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte. | 2% |
| 971.1 | Tinte, limpieza en seco, lavado y planchado de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usados. | 15 % |
| 972.1 | Servicios de peluquería de señora y caballero. | 5 % |
| 972.2 | Salones e institutos de belleza. | 10 % |
| 973.3 | Servicios de copias de documentos con máquinas fotocopiadoras. | 9 % |
Para el cálculo del ingreso correspondiente a cada uno de los tres primeros trimestres, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base del sector de actividad referidos al día 1 de enero de cada año.
Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará el que hubiese correspondido en el año anterior. Esta misma regla se aplicará en el supuesto de actividades de temporada.
Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los módulos e índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.
Si los datos-base de cada módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.
En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, las cantidades a ingresar en los plazos indicados en el número 3 anterior se calcularán de la siguiente forma:
1.º La cuota devengada por operaciones corrientes se determinará aplicando los módulos del sector de actividad que correspondan según lo establecido en el número 4 anterior.
2.º Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje correspondiente a cada actividad que figura en el punto 3 anterior.
3.º La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cuota correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.
En las actividades de temporada se calculará la cuota devengada por operaciones corrientes conforme a lo dispuesto en el número 4 anterior.
La cuota devengada diaria por operaciones corrientes resultará de dividir la cuota devengada anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.
En las actividades a que se refiere este número el ingreso a realizar por cada trimestre natural será el resultado de aplicar el porcentaje correspondiente a cada actividad, que figura en el número 3 anterior, al producto de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por la cuota devengada diaria por operaciones corrientes.
La cuota calculada según lo dispuesto en este número se incrementará por aplicación de los siguientes índices correctores:
– Hasta 60 días de temporada: 1,50.
– De 61 a 120 días de temporada: 1,35.
– De 121 a 180 días de temporada: 1,25.
Este índice se aplicará en función de la duración de la temporada.
Tendrán la consideración de actividades de temporada las que habitualmente sólo se desarrollen durante ciertos días del año, continuos o alternos, siempre que el total no exceda de 180 días por año.
En todas las actividades de temporada, el sujeto pasivo deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos en el Reglamento del Impuesto, aunque la cuota a ingresar sea de cero euros.
En el supuesto de actividades accesorias de carácter empresarial o profesional, se cuantificará el importe del ingreso trimestral aplicando la cantidad asignada para el módulo «Importe de las comisiones o contraprestaciones» sobre el total de los ingresos del trimestre procedentes de esa actividad accesoria.
Cuota anual
Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, para el cálculo de la cuota anual devengada y su reflejo en la última declaración-liquidación del ejercicio, el sujeto pasivo deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural.
El promedio de los signos, índices o módulos se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.
Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.
En la última declaración-liquidación del ejercicio se calculará la cuota derivada del régimen simplificado, conforme al procedimiento indicado en el número 2 anterior, detrayéndose las cantidades liquidadas en las declaraciones-liquidaciones de los tres primeros trimestres del ejercicio.
Si el resultado fuera negativo, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución en la forma prevista en el artículo 115, apartado uno, de la Ley del Impuesto, u optar por la compensación del saldo a su favor en las siguientes declaraciones-liquidaciones periódicas.
La declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del año natural deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
La liquidación de las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto y la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos se efectuará en la forma indicada en el anexo III, número 4 de esta Orden Ministerial.
ANEXO III. Normas comunes a todas las actividades
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los signos, índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan, aportando las pruebas que consideren oportunas y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones, se podrá autorizar la reducción de los signos, índices o módulos que proceda.
Igualmente podrá autorizarse la reducción de los signos, índices o módulos cuando el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado. El procedimiento para reducir los signos, índices o módulos será el mismo que el previsto en el párrafo anterior.
La reducción de los signos, índices o módulos se tendrá en cuenta a efectos de los pagos fraccionados devengados con posterioridad a la fecha de la autorización.
Cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.
En las actividades recogidas en el anexo II de esta Orden, el rendimiento neto de módulos se incrementará por otras percepciones empresariales, como las subvenciones corrientes y de capital.
Las prestaciones percibidas de la Seguridad Social tributarán como rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2 a) de la Ley 35/2006.
Impuesto sobre el Valor Añadido
La cuota derivada del régimen simplificado deberá incrementarse en el importe de las cuotas devengadas por las operaciones a que se refiere el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y podrá reducirse en el importe de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los activos fijos destinados al desarrollo de la actividad. A estos efectos, se consideran activos fijos los elementos del inmovilizado y, en particular, aquéllos de los que se disponga en virtud de contratos de arrendamiento financiero con opción de compra, tanto si dicha opción es vinculante, como si no lo es.
Las cuotas correspondientes a las operaciones indicadas en el apartado uno.B del artículo 123 de la Ley del Impuesto (adquisiciones intracomunitarias de bienes, adquisiciones con inversión del sujeto pasivo y transmisiones de activos fijos) deberán reflejarse en la declaración-liquidación correspondiente al trimestre en el que se haya devengado el tributo. No obstante, el sujeto pasivo podrá liquidar tales cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación del ejercicio.
Las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de activos fijos podrán deducirse, con arreglo a las normas generales establecidas en el artículo 99 de la Ley del Impuesto, en la declaración-liquidación correspondiente al período de liquidación en que se hayan soportado o satisfecho o en las sucesivas, con las limitaciones establecidas en dicho artículo. No obstante, cuando el sujeto pasivo liquide en la declaración-liquidación del último período del ejercicio las cuotas correspondientes a adquisiciones intracomunitarias de activos fijos, o a adquisiciones de tales activos con inversión del sujeto pasivo, la deducción de dichas cuotas no podrá efectuarse en una declaración-liquidación anterior a aquella en que se liquiden tales cuotas.
En la declaración-liquidación correspondiente al último trimestre del ejercicio podrá asimismo efectuarse, en su caso, la regularización de la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas antes de 1 de enero de 1998 por la adquisición o importación de bienes de inversión afectos a las actividades acogidas al régimen simplificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, en tanto que no haya transcurrido el período de regularización indicado en tal precepto. A estos efectos, se considerará que la prorrata de deducción de las actividades sometidas al régimen simplificado hasta el 1 de enero de 1998 fue cero, salvo respecto de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de los inmuebles, buques y activos inmateriales excluidos del régimen hasta 1 de enero de 1998.
Cuando el desarrollo de actividades a las que resulte de aplicación el régimen simplificado se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial que supongan alteraciones graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán solicitar la reducción de los índices o módulos en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzcan dichas circunstancias, aportando las pruebas que consideren oportunas. Acreditada la efectividad de dichas alteraciones ante la Administración Tributaria, se acordará la reducción de los índices o módulos que proceda.
Asimismo, conforme al mismo procedimiento indicado en el párrafo anterior, se podrá solicitar la reducción de los índices o módulos en los casos en que el titular de la actividad se encuentre en situación de incapacidad temporal y no tenga otro personal empleado.
Información relacionada
Véase la Orden HAC/408/2025, de 28 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2024 los índices de rendimiento neto aplicables por las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por circunstancias excepcionales. Ref. BOE-A-2025-8570
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