Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
El Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, supone un cambio sustancial en la Política Agrícola Común (PAC), que pasa a ser una política orientada a la consecución de resultados concretos, vinculados a los tres objetivos generales del artículo 5 del Reglamento, esto es, fomentar un sector agrícola inteligente, competitivo, resiliente y diversificado que garantice la seguridad alimentaria a largo plazo; apoyar y reforzar la protección del medio ambiente, incluida la biodiversidad, y la acción por el clima y contribuir a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos de la Unión, entre ellos los compromisos contraídos en virtud del Acuerdo de París; y fortalecer el tejido socioeconómico de las zonas rurales.
Esta nueva orientación se articula sobre el reconocimiento de una mayor subsidiariedad en favor de los Estados miembros, que pasan a ser los que, sobre la base de la situación y necesidades específicas, diseñen sus propias intervenciones. En este sentido, una de las principales novedades de la reforma de la PAC consiste en canalizar la ayuda de la Unión Europea financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) a través de un único Plan Estratégico, elaborado por cada Estado miembro, atendiendo a sus disposiciones institucionales y constitucionales y aprobado por la Comisión Europea.
Tras la aprobación por la Comisión Europea, el 31 de agosto de 2022, del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 31 de agosto de 2022 por la que se aprueba el plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), se publicaron las herramientas jurídicas que permiten su aplicación armonizada en todo el territorio nacional. Este paquete normativo, que abarca los principales aspectos relacionados con la aplicación de la PAC en nuestro país, se compone por diversos reales decretos que regulan los elementos necesarios para su aplicación.
Durante este primer año de aplicación de la nueva PAC para el periodo 2023-2027 se ha observado la necesidad de modificar varios de estos reales decretos derivada de la experiencia adquirida. Se trata de modificaciones que no alteran los principios de la estrategia de intervención aprobada por la Comisión Europea al aprobar el PEPAC, sino que se refieren a diversos aspectos de índole técnica, así como mejoras en el texto a la luz de las consultas planteadas, materializadas en los documentos de preguntas más frecuentes (PMF) y notas explicativas publicadas en los últimos meses, para facilitar así una mejor comprensión de las normas y aportar seguridad jurídica a las personas titulares de explotaciones agrícolas.
Algunas de estas modificaciones se corresponden asimismo con elementos incluidos en la modificación del Plan Estratégico, aprobada mediante la Decisión de Ejecución de la Comisión de 30 de agosto de 2023 por la que se aprueba la modificación del plan estratégico de la PAC 2023-2027 de España para la ayuda de la Unión financiada por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (CCI: 2023ES06AFSP001), cuyo contenido, teniendo en cuenta que se trata del primer año de aplicación de este nuevo sistema, constituyen un conjunto de cambios de escasa entidad, restringido a precisiones menores y de carácter estrictamente técnico, en ocasiones incluso de meras cuantías o porcentajes, que no suponen una alteración del enfoque del Plan o de sus intervenciones, sino pequeñas adaptaciones fruto de la experiencia adquirida por los gestores, concretas correcciones que se han detectado durante este tiempo y precisiones que faciliten su aplicabilidad. No hay, pues, una modificación en sentido material del PEPAC, sino una serie de ajustes específicos que mantienen su enfoque, estructura, contenido y desarrollo. Siendo como es la primera modificación del Plan, se ha optado por restringir cualquier cambio a las cuestiones esenciales y específicas que se han juzgado imprescindibles para asegurar su viabilidad, en el convencimiento que el amplio marco temporal de vigencia del Plan permitirá hacer una evaluación en profundidad de su rendimiento una vez haya podido desplegar plenamente sus efectos y, en su caso, acometer entonces cambios de mayor calado.
Más concretamente, dentro del marco regulador del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, se establece un tratamiento especial para el acceso a la reserva nacional de las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se limitan los arrendamientos sin tierras y se implanta la tramitación electrónica de los recursos a las decisiones sobre reserva nacional.
En el Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, se precisa realizar ajustes de naturaleza técnica que se derivan fundamentalmente de determinados aspectos recogidos en los planes de control elaborados por el Fondo Español de Garantía Agraria O.A. (FEGA) y las comunidades autónomas, y que por mayor seguridad jurídica se ha considerado conveniente trasladar a este real decreto. Asimismo, se incorporan cambios relacionados con la exigencia de realizar una actividad de producción cuando se declara un recinto inactivo por primera vez o la necesidad de acreditar la disponibilidad de los recintos improductivos transformados que se declaran por primera vez, ampliar el alcance del cuestionario de responsable de explotación a todos las personas que sean solicitantes de derechos de la reserva nacional, ampliar el preaviso de control de ayudas asociadas a la ganadería a 72 horas, o la realización de controles in situ de conteo de animales en ecorregímenes e intervenciones de desarrollo rural relacionados con actividad de pastoreo. Además, se prevé la flexibilización de ciertas medidas de control con el objetivo de optimizar la eficacia y eficiencia de los controles, así como de minimizar las molestias y la carga administrativa para los agricultores y ganaderos, cuando sea necesaria una visita de campo para la verificación de un requisito no monitorizable. Asimismo, el proyecto de real decreto incluye modificaciones que mejorarán la aplicabilidad de la realización de determinados controles relacionados con las Intervenciones Sectoriales Vitivinícola y de los Programas Operativos de Frutas y Hortalizas, así como en las relativas al Feader que no se integren en el Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC).
Por lo que se refiere al Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, a la luz de la resolución de las consultas planteadas, materializadas en los documentos de preguntas más frecuentes publicadas en la web del FEGA O.A., se han detectado situaciones donde es necesario completar o ajustar la redacción que faciliten una mejor comprensión de la norma y aporten seguridad jurídica a los beneficiarios y las beneficiarias, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para ser una persona que pueda ser «agricultor activo», y de pago redistributivo, ecorregímenes y ayudas asociadas. Se recoge la particularidad de las cooperativas de explotación comunitaria de tierras también para el pago complementario a jóvenes y se amplía el contenido de la solicitud única para completar la información necesaria tanto para el control de los requisitos, incluyendo la aportación de fotos geoetiquetadas, como el seguimiento de los grupos empresariales a los que pertenecen los beneficiarios y las beneficiarias, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE) 2116/2021, de diciembre de 2021. Asimismo, se adecuan determinados aspectos incluidos en la propuesta de modificación del PEPAC. Se adaptan también los artículos que hacen referencia al cuaderno digital de explotación, en línea con las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y se corrigen los importes del segundo tramo de algunas regiones, por haberse detectado un error.
En relación con Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social, se modifican determinados aspectos relativos a las Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra, de acuerdo con las modificaciones que han incluido en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 y que afectan principalmente a la inclusión determinadas excepciones a las BCAM 5 y 6 y la clarificación de los requisitos previstos en la BCAM 2 que se empezará aplicar en 2024, todas ellas de marcado carácter técnico. Asimismo, se modifica lo contenido en el real decreto para mejorar la aplicabilidad de lo relativo a la condicionalidad social que también se empezará a aplicar por primera vez en 2024.
Por último, la modificación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, tiene por objeto ampliar los plazos de entrada en vigor del Cuaderno digital de explotación, a la vez que se fomenta la utilización voluntaria de las herramientas por parte de aquellas personas titulares de explotaciones agrícolas que ya se encuentran preparados para su utilización, permitiendo a su vez que el resto disponga de un periodo suficiente para familiarizarse con las herramientas y prepararse para su cumplimentación en la fecha que se establezca para su entrada en vigor. Asimismo, se exime de la obligación de su empleo en ciertas explotaciones pequeñas y se prevé la aplicación retroactiva de la entrada en vigor para evitar cualquier consecuencia negativa en las personas que sean titulares de explotación, en atención a su carácter más favorable para quienes sean personas interesadas.
En consecuencia, procede iniciar la adaptación de la normativa nacional reguladora de estos aspectos para su aplicación en la próxima campaña de ayudas.
Por lo demás, se aprovecha esta norma para incorporar una precisión menor en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, de modo que se clarifique cómo proceder en el caso de solicitudes que queden en lista de espera de una convocatoria cuando se haya abierto posteriormente una segunda, y coincidan total o parcialmente los plazos de solicitud de ambas.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de una mejor implantación de la normativa de la Unión Europea en España, siendo esta norma el instrumento más adecuado para garantizar su consecución, al ser preceptivo que la regulación se contemple en una norma básica. Asimismo, se cumple con el principio de proporcionalidad y con el objetivo de limitar la regulación al mínimo imprescindible para reducir la intensidad normativa. Por su parte, el principio de seguridad jurídica queda garantizado al establecerse en una disposición general las nuevas previsiones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. A su vez, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores implicados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de diciembre de 2023,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común.
El Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, sobre derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:
Uno. Los apartados 1, 4 y 5 del artículo 15, quedan redactados como sigue:
«1. Se determinará el valor unitario de los derechos de ayuda básica a la renta antes de la convergencia mediante el ajuste del valor de los derechos de pago básico proporcionalmente a su valor, y los pagos conexos para las prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente.»
«4. Sobre el resultado de la suma del valor nominal del derecho de pago básico y del importe de pago verde, se realizará un ajuste lineal de los importes a la asignación financiera nacional para la ayuda básica a la renta, regulada por el artículo 9 del presente real decreto. En las regiones 1 a 4 se modulará su ajuste lineal conforme al importe establecido en el apartado 1 del artículo 10.
Una vez calculado el valor inicial de los derechos de ayuda básica a la renta para el año 2023, dicho valor será corregido en función del proceso de convergencia establecido en el artículo 17.»
«5. Los derechos de ayuda básica a la renta se calcularán en una primera fase hasta el tercer decimal y en una segunda fase se redondearán, por exceso o por defecto, al segundo decimal más cercano. Si el cálculo arroja un resultado en el que el tercer decimal es 5, la cifra se redondeará por exceso al segundo decimal.»
Dos. La letra a) del apartado 1, y el apartado 5 del artículo 17, quedan redactados como sigue:
«a) Ningún derecho de ayuda básica a la renta en 2023 tendrá un valor unitario inferior al 76 % del valor medio regional en 2026.»
«5. En 2027, la convergencia continuará, aplicando mutatis mutandis lo establecido en el apartado 1, para que ningún derecho de ayuda básica a la renta tenga un valor unitario inferior al 90 % del valor medio regional correspondiente.»
Tres. La letra c) del apartado 1 del artículo 22, queda redactada como sigue:
«c) Estar dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomo (RETA) de la Seguridad Social por el ejercicio de la actividad agraria que determine su incorporación, tal y como establezca la legislación vigente. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.»
Cuatro. El apartado 3 del artículo 23, queda redactado como sigue:
«3. En ambos casos de acceso a la reserva nacional, jóvenes o nuevos agricultores, ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de joven o nuevo al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.
O en el caso de jóvenes agricultores, tampoco podrán haberlos recibido si su incorporación a la actividad agraria se efectúa en el marco de la ayuda a la primera instalación en el ámbito del desarrollo rural, ejecutada por fases, reconocida por la autoridad competente. En este último caso, la asignación total de derechos de la reserva no podrá superar el número de hectáreas especificado de la explotación final indicada en el plan empresarial de la incorporación en fases.»
Cinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 24, queda redactada como sigue:
«c) Que no haya sido nunca titular de derechos de pago básico, según el sistema de identificación y registro de los derechos de ayuda, regulado por el artículo 5 del Real Decreto 1076/2014, de 19 de diciembre. Ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor en desventaja al solicitante –en el caso de personas jurídicas, estos últimos, ni como persona física ni como socio o socios de esta, u otra persona jurídica–, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones de derechos de pago básico de la reserva nacional o derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad de la reserva nacional, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes.»
Seis. El apartado 3 del artículo 25, queda redactado como sigue:
«3. Ni el solicitante –persona física o persona jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas– ni el agricultor o los agricultores que otorgan la condición de agricultor acogido a un programa de reestructuración –en el caso de personas jurídicas–, estos últimos ni como persona física ni como socio o socios de ésta u otra persona jurídica, pueden haber recibido derechos de la reserva nacional en anteriores asignaciones derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad, excepto en el caso de sentencias judiciales firmes o actos administrativos firmes. Esta condición será aplicable a todas las asignaciones de reserva nacional de ayuda básica a la renta que resuelva el Fondo Español de Garantía Agraria, O.A. (FEGA) conforme al artículo 28.2 a partir de la entrada en vigor de este real decreto, incluida por tanto la asignación de reserva nacional de la campaña 2023.»
Siete. En el apartado 1 del artículo 29 se incorpora un último párrafo, con el siguiente contenido:
«La presentación del recurso así como alegaciones en el marco de dicho recurso se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se identifiquen en la resolución de reserva nacional de la Presidencia del FEGA, O.A., alojadas en sede electrónica del organismo en aplicación de lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, excepto en casos excepcionales que podrá establecer la autoridad competente respecto de la tramitación de la solicitud única, establecida por el título IV del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cuando el beneficiario sea una persona física con respecto de los que la autoridad no tenga acreditado fehacientemente que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios conforme al artículo 4 de la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas, y en los que dicha autoridad será la responsable de incorporar en formato electrónico la solicitud presentada por el agricultor y, conforme a dicho artículo, de poner a disposición de los beneficiarios los medios que posibiliten el acceso a la información y las comunicaciones por vía no exclusivamente electrónica.»
Ocho. En el apartado 1 del artículo 31 se incorpora un nuevo párrafo al final de dicho apartado, con el siguiente contenido:
«En el caso concreto de los arrendamientos sin tierras, no se permitirán las prórrogas de arrendamiento. Asimismo, la duración de nuevos arrendamientos sin tierras será de un año.»
Nueve. El último párrafo del apartado del anexo V, «Modelo de cesión de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad», queda redactado como sigue:
«En el caso de arrendamiento de derechos de ayuda básica a la renta para la sostenibilidad con tierra (hectáreas admisibles), se exigirá una declaración expresa por parte del cesionario, en la que se indique el compromiso de que dichas parcelas serán incluidas en su solicitud única de la PAC hasta la finalización del arrendamiento de los derechos. Y en el caso de que se prorrogue el contrato de arrendamiento en virtud del artículo 12.3 de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos, se presentará ante la autoridad competente una declaración responsable de continuación del arrendamiento de tierras, firmada tanto por el arrendador como por el arrendatario, a más tardar el último día de modificación de la solicitud única, conforme al artículo 112 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.»
Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común.
El Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, queda modificado como sigue:
Uno. La letra c) del artículo 2, queda sin contenido, se modifica la letra k) y se añade una nueva letra u), quedando redactadas como sigue:
«k) «Recinto inactivo»: recinto SIGPAC que no forma parte de ninguna declaración de superficies de la solicitud única de la PAC de las cinco últimas campañas, incluidas las intervenciones de desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y las ayudas del POSEI que se concedan por superficie o por cabeza de ganado, y para el que tampoco consta que forme parte de ninguna explotación agrícola según la información del correspondiente Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas de los cinco años anteriores, o que, perteneciendo a una explotación agrícola, o bien solo ha sido declarado para aprovechamiento no agrario ni forestal, o bien no se ha registrado ninguna actualización o ratificación de la información inscrita por su titular en los últimos cinco años. La gestión de los recintos inactivos se llevará a cabo conforme a lo recogido en el artículo 21.»
«u) «Plan Nacional de Ortofotografía Aérea (PNOA)»: el Plan Nacional de Observación del Territorio (PNOT) es un proyecto cooperativo, coordinado y cofinanciado entre distintas Administraciones Públicas que se estructura actualmente en cuatro programas uno de los cuales es el Plan Nacional de Ortofotografía Aérea, coordinado por el Instituto Geográfico Nacional en cooperación con el FEGA, con el concurso de otros departamentos ministeriales y de las Comunidades Autónomas. El objetivo del PNOA es la obtención de vuelos fotogramétricos, ortofotografías aéreas y otros datos geoespaciales, cubriendo periódicamente todo el territorio nacional, destinados al cumplimiento de los fines y objetivos de los participantes, cumpliendo con los requisitos de SIGPAC sobre la resolución de las imágenes y su frecuencia de renovación, entre otros. La resolución de las imágenes puede ser mejorada a propuesta de cualquier participante en el Plan que, en ese caso, financiaría el correspondiente sobrecoste.»
Dos. El último párrafo del artículo 5, queda redactado como sigue:
«Las autoridades competentes establecerán los mecanismos adecuados para evitar la doble financiación entre los mismos compromisos por pagos de los Programas de Desarrollo Rural (PDR) y los de Plan Estratégico. Cuando se permita a los agricultores con hectáreas bajo medidas de los PDR de la programación 2014-2022 solicitar ecorregímenes bajo el Plan Estratégico, con las mismas o similares prácticas, debe asegurarse la compatibilidad de las medias financiadas bajo el PDR y aquellas intervenciones financiadas bajo el Plan Estratégico para la misma superficie. De igual modo, las autoridades de gestión regionales velarán por que estos mismos principios se apliquen con respecto a las intervenciones regionales de desarrollo rural incluidas en el Plan Estratégico.»
Tres. El apartado 4 del artículo 6, queda redactado como sigue:
«4. Respecto de las intervenciones recogidas en el Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027, a los efectos de regular los intercambios de información necesarios de las autoridades competentes de las comunidades autónomas entre sí y con el FEGA, O.A., para dar cumplimiento con lo dispuesto en este real decreto así como en el Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, y en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, en el anexo II se establecen las fechas en que deberán tener lugar dichas comunicaciones. Las comunidades autónomas velarán porque los beneficiarios de las intervenciones reguladas en el Plan Estratégico sean informados del contenido de dichas comunicaciones, cuando estas afecten a sus intereses legítimos.»
Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del artículo 20, queda redactado como sigue:
«En relación con el párrafo primero, solo se podrán dar por declarados o inscritos directamente aquellos recintos que no tengan asignada la incidencia de recinto inactivo. En caso de pretender declarar un recinto inactivo, el agricultor deberá declarar una actividad agraria de producción y solicitar una modificación al SIGPAC conforme al procedimiento establecido en el artículo 21 para eliminar dicha incidencia, a la vez que realiza las comprobaciones descritas en el párrafo segundo.»
Cinco. El artículo 36, queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Control de las actividades excluidas.
1. La condición establecida en el artículo 5.1.b) del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, se verificará para el total de los beneficiarios, así como para todas las entidades asociadas incluidas por estos en la declaración responsable a la que se hace referencia en el artículo 6.4 de dicho real decreto y socios mayoritarios.
Sobre estos expedientes, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán acceder a la información de la Tesorería General de la Seguridad Social donde se incluya la clasificación nacional de actividades económicas (códigos CNAE), a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, o con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y órganos competentes en los territorios forales para obtener los datos relativos al impuesto de actividades económicas de todos los beneficiarios de ayudas directas de la PAC y sus entidades asociadas, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
Para detectar nuevos casos de actividades excluidas se realizará una verificación documental reforzada, para lo cual las autoridades competentes de las comunidades autónomas seleccionarán una muestra de, al menos, un 1 % de los beneficiarios de las intervenciones sujetas a la condición de agricultor activo de acuerdo con el artículo 4 de dicho real decreto. Esta verificación consistirá en la consulta de la información disponible en las bases de datos construidas al efecto de la lucha contra el fraude, con la finalidad de detectar los grupos fiscales o grupos empresariales que puedan ejercer actividades excluidas, de modo que pasen a ser consideradas entidades asociadas del solicitante.
2. Tanto los beneficiarios que han declarado realizar actividades excluidas como aquéllos para los que, tras los diversos cruces especificados previamente, se demuestre que ellos o sus entidades asociadas realizan alguna de las actividades excluidas como actividad principal, deberán incluir en su solicitud única o mediante el mecanismo que se establezca, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Administración Tributaria correspondiente la información fiscal para poder determinar el cumplimiento del requisito recogido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
Para ello el agricultor deberá aportar también la información fiscal correspondiente a sus entidades asociadas.»
Seis. Se modifican el primer párrafo del apartado 3, el apartado 4 y el apartado 6 del artículo 38, y se añaden un nuevo apartado 4 bis y un nuevo apartado 7, quedando redactados del siguiente modo:
«3. En los casos en que la actividad agraria se desarrolle en el marco de sistemas de integración, los importes facturados por la entidad integradora en virtud de los correspondientes contratos de integración, se consideraran ingresos agrarios del integrado, siempre y cuando el integrado asuma el riesgo de la actividad agraria. Se entenderá que un integrado asume el riesgo de la actividad agraria cuando su actividad como ganadero sea necesaria e imprescindible para que los animales resultantes del ciclo productivo cumplan con las especificaciones marcadas en los correspondientes contratos con el integrador, pudiendo verse reducidos o anulados sus ingresos si no se alcanzasen dichas especificaciones. Dicha actividad comprenderá fundamentalmente las tareas de alimentación, alojamiento, manejo adecuado, aplicación de los tratamientos sanitarios y todos los cuidados necesarios para alcanzar las conformaciones establecidas en los plazos estipulados en dichos contratos.»
«4. En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, o un grupo de personas físicas y jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos en el periodo impositivo más reciente o, en su caso, a los dos ejercicios fiscales anteriores. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de las administraciones tributarias, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales. Como ingresos totales deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado. Cuando el titular de la Solicitud Única sea una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores».
«4 bis. Sobre el total de los expedientes bajo la titularidad de personas jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades y entes públicos no sujetos al mismo, se deberá seleccionar una muestra del 1 % para verificar que la información sobre ingresos agrarios e ingresos totales declarados en la solicitud única es coincidente con la realidad, por lo que se solicitará, al titular, la documentación que justifique su declaración.»
«6. No será necesario realizar las comprobaciones descritas en este artículo en el caso de las cooperativas agroalimentarias, cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria y cooperativas de explotación comunitaria de la tierra. En tales casos, bastará verificar los datos de calificación e inscripción en el Registro de Sociedades Cooperativas regulado por el artículo 109 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, y en las diferentes regulaciones autonómicas en dicha materia.
7. En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA). En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria. A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.»
Siete. Los apartados 1 y 2 del artículo 40, quedan redactados como sigue:
«1. Los beneficiarios de ayudas directas y de intervenciones de ayudas de desarrollo rural que se concedan por superficies, deberán aportar a la autoridad competente, cuando esta se lo requiera, toda la documentación que acredite el derecho al uso de todas y cada una de las parcelas de su explotación.
2. A fin de evitar la creación de condiciones artificiales para la concesión de las ayudas, dicha documentación será requerida en todo caso cuando se declare un recinto inactivo, así como cuando se declare un recinto con algún uso del grupo de usos no agrícolas entre los recogidos en el anexo IV y sobre el que se presente una solicitud de modificación a un uso subvencionable. La autoridad competente de la comunidad autónoma podrá establecer que en tales casos la documentación que acredite el derecho de uso de dicho recinto deberá presentarse junto a la solicitud de modificación del SIGPAC a la que se hace referencia en el artículo 21.1, o en paralelo a la misma.»
Ocho. Los párrafos 1.º y 3.º de la letra b) del apartado 3 del artículo 44, quedan redactados del siguiente modo:
«1.º Se comprobará de la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de todas las Administraciones Públicas y organismos, la primera alta por cuenta propia en la actividad agraria de su incorporación, por parte de los jóvenes, salvo los autónomos colaboradores en explotaciones familiares y a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de tierra.»
«3.º Y se comprobará su primera inscripción en registros agrarios: Registro de explotaciones ganaderas (REGA), Registro general de la producción agrícola (REGEPA), Registro autonómico de explotaciones agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.»
Nueve. El artículo 45, queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Controles relativos a la figura de nuevo agricultor.
Se realizarán las mismas comprobaciones descritas para jóvenes agricultores, pero referidas en este caso a nuevos agricultores, para los requisitos de formación o capacitación, incorporación como responsable de la explotación, que se trate de una incorporación reciente y por primera vez en el caso de la ayuda básica a la renta, y figurar en situación de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por el ejercicio de una actividad agraria en el año de solicitud de la ayuda, salvo a los socios trabajadores de cooperativas de explotación comunitaria de tierra.»
Diez. Los apartados 2 y 3 del artículo 46, quedan redactados como sigue:
«2. Si el beneficiario es persona jurídica, se comprobará que los socios que cumplen en términos de edad, formación o capacitación agraria e incorporación, cuentan con, al menos, el mismo porcentaje de participación en el capital social y en los derechos de voto dentro de la junta rectora de la persona jurídica, que el socio mayoritario, según los estatutos de constitución de la sociedad o su modificación.
También se verificará que la solicitud de ayudas incluye una declaración firmada por la que se ratifique que no existan vetos y que son quienes se ocupan de la gestión diaria de la explotación, conforme al artículo 3.24 del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre.
El socio o socios de la persona jurídica que cumplan la condición de responsable de explotación, realizarán la gestión diaria de la explotación, la cual se verificará dentro de los requisitos no monitorizables de control mediante la comprobación de la realización de las tareas propias de la gestión diaria de la explotación.
3. Además, tanto en el caso de personas físicas, como jurídicas, como grupos de personas físicas o jurídicas, los solicitantes de reserva nacional por los tipos contemplados en el artículo 21.2 letras b), c) y d) del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre, así como los solicitantes y beneficiarios de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores y jóvenes agricultoras, regulada por la sección 3.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, cumplimentarán junto con su solicitud de ayudas, un cuestionario electrónico que se determinará por el FEGA, O.A., en coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas, en los planes de control que se detallan en el artículo 31. Este cuestionario se complementará con una entrevista en los casos en que este tipo de beneficiarios haya sido seleccionado en la muestra de control a la que se hace referencia en el artículo 56.3, 57.3 o 61.2.»
Once. Los apartados 3, 7 y 9 del artículo 56, quedan redactados como sigue:
«3. Estos resultados habrán de complementarse con un control del 1 % de los beneficiarios por intervención afectados por criterios de subvencionabilidad, compromisos u otras obligaciones que no puedan ser objeto de monitorización con información proporcionada por los satélites Sentinel u otros datos con valor equivalente, incluidas fotografías geoetiquetadas, y que sean relevantes para concluir sobre la subvencionabilidad de las distintas intervenciones.
En el contexto específico de las intervenciones que integran los Regímenes en favor del clima y el medio ambiente enumeradas en la sección 4.ª del capítulo II del título III del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, estas podrán ser objeto de agrupación a efectos del muestreo indicado en el párrafo anterior. Dichas agrupaciones se establecerán teniendo en cuenta la similitud de requisitos de subvencionabilidad entre las distintas intervenciones, de forma que, cuando se establezcan dichas agrupaciones, el porcentaje de control indicado en el párrafo anterior será aplicable en el ámbito de la agrupación.
El control de los requisitos no monitorizables podrá realizarse mediante visitas a campo o a partir de otras fuentes de información y evidencias documentales, tales como imágenes satelitales o aéreas de alta resolución o fotografías georreferenciadas requeridas a los beneficiarios. La metodología de control podrá adaptarse en función de la disponibilidad de dichas fuentes de información para los distintos beneficiarios que integren la muestra. En los ecorregímenes relacionados con animales, la verificación del requisito de realización de un pastoreo efectivo con animales de la propia explotación se considerará un requisito no monitorizable con comprobación en campo de la presencia de los animales en las parcelas de pasto acogidas al ecorrégimen, junto, cuando proceda, una comprobación del registro ganadero. La información proveniente del uso de nuevas tecnologías, tales como dispositivos de geolocalización animal o fotos georreferenciadas, podrá permitir substituir las visitas a campo para la verificación de requisitos relacionados con animales.
A los efectos del párrafo anterior, cuando sea necesaria una visita de campo para la verificación de un requisito no monitorizable, se establece la posibilidad de utilizar muestras previamente seleccionadas para otros tipos de control, cuando sea pertinente y aplicable. Se deberá garantizar en todo momento la calidad y la representatividad de las muestras utilizadas, de acuerdo con los criterios y procedimientos establecidos en este real decreto y en los planes de control que lo desarrollen.»
«7. Los beneficiarios que hayan sido seleccionados para formar parte de la muestra de evaluación de calidad del Sistema de monitorización de superficies, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, podrán computar como parte de la muestra aleatoria de expedientes objeto de control a la que hace alusión el apartado 5.»
«9. Cuando los controles de los requisitos no monitorizables pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas, la autoridad competente incrementará el porcentaje de productores que deban ser objeto de control durante el año siguiente. A tal fin, se tendrán en cuenta únicamente los incumplimientos correspondientes a la parte aleatoria de la muestra de expedientes seleccionados para el control.»
Doce. El apartado 7 del artículo 57, queda redactado como sigue:
«7. La inspección se podrá anunciar previamente a los titulares de las explotaciones que serán objeto de control, siempre que no comprometa el propósito del mismo. El plazo de aviso previo no será, salvo en casos debidamente justificados, superior a las setenta y dos horas. No obstante lo anterior, las comunidades autónomas podrán ampliar este plazo de aviso siempre que se respeten los plazos máximos establecidos en las disposiciones del control oficial de identificación y registro animal, así como, en su caso las disposiciones establecidas en la normativa europea.»
Trece. En el artículo 61 se incorpora un nuevo apartado 10, con el siguiente contenido:
«10. Para las intervenciones de desarrollo rural de ayuda por superficie que tengan compromisos relacionados con la carga ganadera se realizará un conteo de los animales presentes en la explotación junto, cuando proceda, con una comprobación del registro ganadero.»
Catorce. En el artículo 68 se incorpora un nuevo apartado 5, con el siguiente contenido:
«5. En caso de que de dicho informe de control se derive algún tipo de reducción o exclusión de los pagos, la relación de incumplimientos detectados en el transcurso del control será objeto de notificación obligatoria al beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Quince. La letra a) del apartado 4 del artículo 88, queda redactada como sigue:
«a) Antes de que se produzca la renuncia a efectuar la cosecha, se verificará mediante un control sobre el terreno que la superficie se ha mantenido correctamente, siguiendo los sistemas de producción adecuados a cada cultivo; que no ha tenido lugar ninguna cosecha previa (salvo productos cuya temporada de recolección sea superior a un mes) y que el producto está bien desarrollado y podría ser, en general, de calidad sana, cabal y comercial; permitiéndose una tolerancia del 10 %.»
Dieciséis. El apartado 8 del artículo 94, queda redactado como sigue:
«8. Cuando las operaciones impliquen el arranque de una parcela, deberá verificarse sistemáticamente que este arranque se ha ejecutado. Cuando el arranque afecte a toda la parcela vitícola, o cuando puedan utilizarse medios telemáticos que garanticen que se puede verificar que la acción de arranque se ha ejecutado, el control sobre el terreno podrá substituirse por la fotointerpretación de ortoimágenes por satélite o aéreas o por la utilización de nuevas tecnologías, como fotos geoetiquetadas u otras pruebas pertinentes aportadas por el beneficiario a instancias de la autoridad competente. Si el arranque se incluye como acción subvencionable de una operación, la fecha de ejecución de este deberá ser posterior a la de ejecución del control ex ante indicado en el apartado 1.»
Diecisiete. Los apartados 4 y 5 del artículo 98, quedan redactados como sigue:
«4. Las muestras de control serán seleccionadas cada ejercicio financiero por la autoridad competente sobre la base de un análisis de riesgos y teniendo en cuenta la representatividad de las solicitudes de pago final presentadas.
El tamaño de la muestra será, como mínimo, del 5 % de las solicitudes de pago final, que deberá representar, al menos, el 5 % de los importes por los que se solicite el pago en el conjunto de la intervención y para cada ejercicio financiero.
5. Para cada solicitud de pago que sea seleccionada conforme al apartado anterior, el control se realizará sobre una muestra equivalente, como mínimo, al 30 % del importe de la ayuda solicitada y al 5 % del total de las facturas u otros justificantes presentados o cubiertos por el certificado de los estados financieros aportados hasta el momento en que se efectúa el control sobre el terreno.»
Dieciocho. Se incorpora un nuevo artículo 99 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 99 bis. Retirada de solicitudes de ayuda, solicitudes de pago y otras declaraciones.
1. Una solicitud de ayuda, una solicitud de pago o cualquier otra declaración podrán retirarse total o parcialmente en cualquier momento, mediante comunicación a través de medios electrónicos, después de su presentación. La autoridad competente procederá al registro de tal retirada.
2. Cuando la autoridad competente ya haya informado al beneficiario de la existencia de casos de incumplimiento en los documentos contemplados en el apartado 1 o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno, o cuando un control sobre el terreno haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, no se permitirá retirar las partes de esos documentos afectadas por el incumplimiento.
3. Las retiradas efectuadas con arreglo al apartado 1 colocarán los beneficiarios en la situación en que se encontraban antes de presentar los documentos en cuestión o una parte de los mismos.»
Diecinueve. El artículo 101, queda redactado como sigue:
«Artículo 101. Controles específicos de la moderación de costes.
1. En el caso de operaciones de intervenciones Feader con un porcentaje de ayuda de hasta el 30 % o en el de intervenciones de cooperación subvencionadas incluidas en el artículo 77 y 78 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, la verificación de la moderación de los costes podrá llevarse a cabo en la fase de los controles administrativos de las solicitudes de pago.
2. En relación con la intervención de cooperación y los instrumentos financieros recogidos respectivamente en el artículo 77 y artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, el coste de las contribuciones en especie y de la depreciación, se atenderá a lo establecido en el artículo 67 del Reglamento (UE) n.º 2021/1060 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establecen las disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo Plus, al Fondo de Cohesión, al Fondo de Transición Justa y al Fondo Europeo Marítimo, de Pesca y de Acuicultura, así como las normas financieras para dichos Fondos y para el Fondo de Asilo, Migración e Integración, el Fondo de Seguridad Interior y el Instrumento de Apoyo Financiero a la Gestión de Fronteras y la Política de Visados; en el caso de operaciones con costes subvencionables totales de hasta 5.000 euros, la moderación de los costes puede verificarse a través de un proyecto de presupuesto acordado ex ante por la autoridad de gestión.»
Veinte. En el apartado 2 del artículo 132 se incorpora un segundo párrafo, con el siguiente contenido:
«En el caso de las comunidades autónomas que elaboren su ortofotografía de acuerdo con el PNOA y por tanto estén acogidas al artículo 134.2, la resolución definitiva se emitirá en el plazo de un mes desde la certificación de la entrega.»
Veintiuno. En el anexo II, se añade un nuevo párrafo 6.º en la letra c) del apartado 4, y se modifica el párrafo 1.º de la letra b) del apartado 5, quedando redactados del siguiente modo:
«6.º A más tardar, el primer día del plazo de presentación de la solicitud única, adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes más allá del 15 de abril.»
«1.º A más tardar el 15 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud, su propuesta sobre las variedades autorizadas, los criterios de superficie subvencionable, la densidad mínima de plantación y las prácticas agronómicas exigidas.»
Veintidós. La primera tabla del anexo IV, sobre usos agrícolas, se sustituye por la siguiente:
| «Usos agrícolas | Uso SIGPAC | Descripción |
|---|---|---|
| Tierras de cultivo | IV | Invernaderos y cultivos bajo plástico. |
| Tierras de cultivo | TA | Tierras arables. |
| Tierras de cultivo | TH | Huerta. |
| Cultivos permanentes | OP | Otros cultivos permanentes. |
| Cultivos permanentes | CF | Asociación cítricos-frutales. |
| Cultivos permanentes | CI | Cítricos. |
| Cultivos permanentes | CS | Asociación cítricos-frutales de cáscara. |
| Cultivos permanentes | CV | Asociación cítricos-viñedo. |
| Cultivos permanentes | FF | Asociación frutales-frutales de cáscara. |
| Cultivos permanentes | FL | Frutos secos y olivar. |
| Cultivos permanentes | FS | Frutos secos. |
| Cultivos permanentes | FV | Frutos secos y viñedo. |
| Cultivos permanentes | FY | Frutales. |
| Cultivos permanentes | OC | Asociación olivar-cítricos. |
| Cultivos permanentes | OF | Olivar-frutal. |
| Cultivos permanentes | OV | Olivar. |
| Cultivos permanentes | VF | Viñedo-frutal. |
| Cultivos permanentes | VI | Viñedo. |
| Cultivos permanentes | VO | Viñedo-olivar. |
| Pastos | PA | Pasto permanente con arbolado. |
| Pastos | PR | Pasto arbustivo. |
| Pastos | PS | Pastizal.» |
Veintitrés. En el anexo VII, se modifican la letra g) del apartado 1 de la parte A, y el apartado 1 de la parte B, quedando con la siguiente redacción:
«g) Control de requisitos no monitorizables de los regímenes de ayudas directas por superficie, excepto aquellos de tipo documental y aquellos que exijan preaviso al beneficiario.»
«1. Realizar el control de los requisitos no monitorizables de carácter documental y aquellos que exijan un preaviso al beneficiario, correspondientes a los regímenes de ayudas directas monitorizados en su ámbito territorial.»
Artículo tercero. Modificación del Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
El Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control, queda modificado como sigue:
Uno. En el artículo 3, se modifican el apartado 1), las letras a) y c) del apartado 25), el apartado 35), y se añade un nuevo apartado 37), quedando con la siguiente redacción:
«1) Autoridad competente: a los efectos de este real decreto es el órgano competente de la comunidad autónoma a quien deben dirigirse las solicitudes de ayuda definidas en la presente norma. En el caso de intervenciones objeto de la solicitud única regulada en el capítulo I título IV, será aquella en la que radique la mayor parte de la superficie agraria de la explotación, según se define en el apartado 4 de este artículo, y en caso de no disponer de superficie agraria, donde se encuentren el mayor número de animales.»
«a) Alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, para trabajadores con esa obligación legal como titular, exceptuando su inscripción como “propietario o familiar” así como las explotaciones de pequeña dimensión que se consideren subvencionables. En el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, para cuyos socios se permite el alta como trabajadores por cuenta ajena en la legislación vigente de la Seguridad Social, esa situación se asimila al alta como trabajador por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.»
«c) Inscripción en registros agrarios: Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA), Registro General de la Producción Agrícola (REGEPA), Registro Autonómico de Explotaciones Agrícolas (REA) del Sistema de información de explotaciones (SIEX), Registro Vitícola (RV), Registro de Titularidad Compartida, Registro de Explotaciones Prioritarias, u otros registros reconocidos por la autoridad competente, así como la primera percepción de ayudas agrarias en las bases de datos de la autoridad competente.»
«35) Pasto temporal: las tierras de cultivo utilizadas para la producción de una mezcla de hierbas y otros forrajes herbáceos que habitualmente se encuentran en los pastos de la región donde se ubiquen, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y que ocupen la parcela todo el año, que hayan sido incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante los últimos cinco años, o que hayan sido labradas, aradas o resembradas con un tipo de gramínea o forraje herbáceo diferente en algún momento durante los cinco años anteriores.»
«37) Barbecho: tierra de cultivo retirada de la producción en la campaña agrícola correspondiente al año de solicitud y sobre la que únicamente se realizan actividades de mantenimiento. El barbecho tendrá el tratamiento de cultivo principal, a los efectos del cumplimento de la BCAM7, según se regula en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, y no admitirá un cultivo secundario sobre la misma parcela y campaña.»
Dos. Los apartados 4 y 5 del artículo 5, quedan redactados del siguiente modo:
«4. Se considerará que una parte significativa de los ingresos del agricultor proceden de la actividad agraria, cuando el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.
En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, para demostrar la condición de agricultor activo la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
No obstante, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, de no haberse acogido ese primer año al cumplimiento del requisito de agricultor activo mediante el alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA) por el ejercicio de la actividad agraria, con incorporación o no en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (SETA) establecido en dicho régimen, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. Tanto en el primer como en este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto, ni podrá demostrar el requisito de agricultor activo mediante el alta en el RETA o SETA. En el caso de tratarse de un nuevo NIF por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse una incorporación a la actividad agraria.
A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.
Las personas jurídicas distintas a sociedades civiles sin objeto mercantil, y los grupos de personas jurídicas obligatoriamente deberán cumplir con el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria. No obstante lo anterior, dicha condición se considera automáticamente cumplida por las cooperativas agroalimentarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra y las cooperativas de trabajo asociado con objeto de explotación agropecuaria, teniendo en cuenta lo establecido los artículos 93, 94 y 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.
En el caso especial de las comunidades de bienes, herencias yacentes o comunidades de herederos, sociedades civiles sin objeto mercantil y explotaciones en régimen de titularidad compartida, se considera que cumple el requisito de que una parte significativa de los ingresos del agricultor procedan de la actividad agraria cuando para un comunero o socio de dicha comunidad o entidad, el 25 % o más de sus ingresos totales sean ingresos agrarios. Sin perjuicio de lo anterior, el porcentaje a considerar en el caso de las explotaciones agrarias ubicadas en la Comunidad Autónoma de Canarias es el 5 %.
5. A los efectos de la aplicación del apartado 4, los ingresos agrarios serán aquellos ingresos que haya recibido el agricultor, procedentes del ejercicio de la actividad agraria en su explotación, en el sentido del artículo 3, incluidas las ayudas directas, las intervenciones del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) asimiladas al Sistema Integrado de Gestión y Control (SIGC), así como todas las ayudas que pueda percibir derivadas del ejercicio de dicha actividad agraria, ya sean financiadas con cargo a los fondos europeos o bien sean ayudas nacionales.
Los ingresos procedentes de la comercialización de productos agrarios transformados o acondicionados, conforme a la definición establecida en el artículo 3, se considerarán ingresos de las actividades agrarias siempre que los productos transformados sigan siendo propiedad del agricultor y que dicha transformación tenga como resultado otro producto agrario.
Los ingresos ligados al autoconsumo en la propia explotación pueden ser considerados ingresos agrarios, debiendo conservarse justificación documental en caso de que los mismos no se vean reflejados en la liquidación de impuestos correspondiente.
A los efectos del cómputo de ingresos agrarios se tendrán en cuenta las indemnizaciones percibidas a través del Sistema de Seguros Agrarios Combinados.
En relación con la aplicación del apartado 4, a los efectos del cómputo de los ingresos totales, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades. En primer lugar, no se computan en el concepto de ingresos totales las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones de bienes inmuebles. Y, en segundo lugar, en el caso de entidades de derecho público o entidades sin ánimo de lucro deben considerarse todos los ingresos de la entidad en cuestión, que conforme a las obligaciones contables que se les aplican quedan reflejados en su plan de contabilidad o cuentas anuales.
En caso de que el beneficiario sea una persona física, los ingresos agrarios serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente.
En el caso de beneficiarios que realizan la declaración conjunta del IRPF con el resto de los miembros de la unidad familiar, para la verificación de la proporción del 25 % de ingresos agrarios frente a ingresos totales podrán utilizarse los conceptos fiscales tanto de forma individual como de forma conjunta, considerándose cumplido el requisito si se alcanza la proporción por cualquiera de los dos métodos.
En caso de que el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, los ingresos agrarios del socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito, si se trata de una persona física, serán los recogidos como ingresos totales en su Declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en el apartado rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, en estimación objetiva o directa. Para este cálculo también se podrá tener en cuenta los ingresos íntegros por atribución de rentas que le correspondan al citado socio o comunero en función de su porcentaje de participación en la sociedad o entidad. Por el contrario, si el socio o comunero de la agrupación para el cual se verificará el requisito es una persona jurídica sujeta al Impuesto sobre Sociedades, los ingresos agrarios y totales serán los recogidos en dicha liquidación. El agricultor podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación pertinente. Además, deberá declarar, en su solicitud única, los ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera, en cuyo caso la autoridad competente comprobará, si procede, la coherencia entre los ingresos declarados por el beneficiario y los ingresos recogidos en la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas.
En caso de que el beneficiario sea una persona jurídica, distinta a sociedad civil sin objeto mercantil o un grupo de personas jurídicas, deberá declarar en su solicitud única el total de ingresos agrarios y de ingresos totales percibidos. No obstante, si el beneficiario es persona jurídica contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, podrá autorizar a la autoridad competente para que recabe, de la Administración Tributaria, la citada información fiscal con el fin de comprobar el cumplimiento del porcentaje establecido, excepto en el caso especial de entidades de derecho público y entidades sin ánimo de lucro total o parcialmente exentas del Impuesto sobre Sociedades, que deberán declarar sus ingresos agrarios y totales conforme a lo indicado en el quinto párrafo de este apartado. La autoridad competente exigirá, cuando lo estime necesario, todos aquellos documentos que considere adecuados para verificar la fiabilidad del dato declarado.
Cuando el titular de la Solicitud Única es una SAT, a efectos de la declaración de ingresos agrarios e ingresos totales para el cumplimiento del requisito de agricultor activo, los ingresos que declare deben ser los de su propia actividad económica, excluyendo los de la actividad económica que pueda realizar en nombre del resto de socios o de otros agricultores.
En el caso de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, la autoridad competente establecerá el modo de comunicar los datos correspondientes.
A los efectos del cómputo de los ingresos que debe efectuarse en aplicación de los apartados 4 y 5 de este artículo, así como del artículo 6.5, se considerarán los ingresos brutos, entendiéndose por ingresos brutos los computados antes de deducir los costes e impuestos correspondientes.»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 6, quedando redactados en los siguientes términos:
«1. No tendrán consideración de agricultores activos los beneficiarios cuya actividad económica principal, conforme a la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) o conforme al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se corresponda con actividades de aeropuertos, instalaciones ferroviarias, instalaciones de abastecimiento de agua, servicios inmobiliarios e instalaciones deportivas y recreativas, cuyos códigos se detallan en el anexo II. Se entiende por actividad principal aquella que genere un mayor porcentaje de ingresos brutos al beneficiario, que se determinarán con base en los datos del periodo impositivo disponible más reciente y conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 5.»
«5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, se considerará que los agricultores cuya actividad económica principal es alguna de las actividades excluidas pueden cumplir el requisito de agricultor activo si aportan pruebas verificables que demuestren que el 25 % o más de sus ingresos totales son ingresos agrarios en el periodo impositivo disponible más reciente, teniendo también en cuenta a estos efectos, si procede, los ingresos correspondientes a las entidades asociadas a los mismos que ejerzan actividades excluidas como actividad principal. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de explotaciones agrarias ubicadas en las Islas Canarias, dicho porcentaje mínimo de ingresos del agricultor procedente de la actividad agraria será de un 5 %, teniendo en cuenta las peculiaridades de esta región ultraperiférica.
A los efectos del cálculo de esta la proporción es de aplicación lo establecido al respecto en los apartados 4 y 5 del artículo 5.
En el caso de que por causas justificadas los ingresos agrarios del periodo impositivo disponible más reciente no cumplan la proporción del 25 %, o del 5 %, según corresponda, la autoridad competente podrá tener en cuenta los ingresos agrarios de alguno de los dos periodos impositivos inmediatamente anteriores.
En el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, el requisito correspondiente a la proporción de ingresos agrarios sobre el total de ingresos deberá cumplirse, a más tardar, en el segundo periodo impositivo siguiente al de solicitud, o incluso con posterioridad, en circunstancias debidamente justificadas a juicio de la autoridad competente, motivadas por el periodo de entrada en producción de determinados cultivos. En este segundo período impositivo, no podrá acogerse a la excepción establecida por el artículo 7 de este real decreto. En el caso de que una entidad cambie de número de identificación fiscal, tratarse, pues, de un nuevo NIF, por cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, no podrá considerarse por ese solo hecho que se trata de una incorporación a la actividad agraria.
A los efectos del párrafo anterior, la autoridad competente establecerá cómo debe justificarse la incorporación a la actividad agraria, bien mediante la ausencia de ingresos agrarios en el ejercicio fiscal más reciente y en los dos ejercicios fiscales anteriores; o bien por no ser titular de una solicitud única en ninguna de las cinco campañas inmediatamente anteriores.»
Cuatro. El apartado 2 del artículo 7, queda redactado del siguiente modo:
«2. También podrán acogerse a esta disposición aquellos agricultores que, sin haber sido beneficiarios de pagos directos el año anterior, han adquirido la condición de titular de explotación mediante:
a) Una cesión de explotación según se establece en el artículo 114.1 y dicha explotación sí cumple los criterios del apartado 1.
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