Real Decreto 1177/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican diversos reales decretos dictados para la aplicación en España de la Política Agrícola Común

Rango Real Decreto
Publicación 2023-12-28
Estado Vigente
Texto Tal como se publicó
Departamento Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Fuente BOE
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artículos 9

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

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b) Un cambio de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones o incapacidad laboral permanente en los que el cesionario sea un familiar de hasta tercer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, agrupaciones de varias personas físicas o jurídicas en otra persona jurídica o ente sin personalidad jurídica (fusiones) o escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad (donde el nuevo propietario se subroga al arrendamiento vigente), siempre que la explotación o el conjunto de explotaciones cumpla los criterios del apartado 1. Un cambio de denominación o del estatuto jurídico de la explotación, una fusión por absorción o una escisión, donde permanece la misma explotación de origen en la campaña en curso, deberán tratarse como la misma explotación conforme al apartado 1.

Estas cesiones o cambios de titularidad se podrán producir desde la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña anterior hasta la fecha final de modificación de solicitud única de la campaña en curso.

En todo caso, el cesionario de la explotación o de unidades de producción diferenciadas que se acoja a esta excepción, no podrá cederla a continuación, dado que debe solicitar la ayuda e inscribir la explotación a su nombre en el correspondiente registro, conforme al artículo 114.3.

Si el cesionario hubiera recibido pagos de la campaña de solicitud anterior, no podrá acogerse a esta excepción y se verificará el requisito de agricultor activo por sus propios datos.

Si un mismo cesionario recibiera varias cesiones o cambio de titularidad de explotación que cumplieran todas ellas con el apartado 1, para aplicar la excepción se deberá tener en cuenta el cómputo total de la suma de pagos de todos los cedentes.»

Cinco. En el artículo 15 se incorpora un nuevo apartado 2 bis, con el siguiente contenido:

«2 bis. A los efectos de activación de los derechos de pago, se declararán todos aquellos para los que consten como titular en el sistema de identificación y registro de los derechos, indicando además que se activen los que pueda recibir mediante cesiones de derechos y/o los que se le asignen por la reserva nacional, si hubiese presentado solicitud a la misma en esa campaña.

Se considerará que se han utilizado en primer lugar los derechos de ayuda básica a la renta de la reserva nacional si fuese titular de este tipo de derechos.

A continuación, se activarán los derechos de pago de mayor valor unitario a los de menor valor.

A igual valor unitario, la activación se realizará por orden creciente del código identificativo del derecho.»

Seis. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 16, queda redactado como sigue:

«2. No obstante, antes de aplicar el apartado anterior, del montante a conceder de ayuda básica a la renta se restarán los costes laborales relacionados con la actividad agraria. Estos costes serán los realmente pagados y declarados por el agricultor en el año natural anterior incluidos los impuestos y cotizaciones sociales relacionadas con el empleo. Dichos costes laborales serán declarados por el agricultor en su solicitud única, conforme a lo establecido en el artículo 105.10 y el anexo VI de este real decreto. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de quienes se incorporen a la actividad agraria, se podrá tener en cuenta los costes laborales relacionados con la actividad agraria realmente pagados y declarados por el agricultor, correspondientes al primer año de la solicitud de ayudas. A tales efectos de control, se realizarán los cruces administrativos pertinentes con los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, con la Agencia Tributaria o con los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, para verificar la coherencia de los datos declarados con los obrantes en las bases de datos de dichas administraciones. En su caso, la autoridad competente podrá requerir del agricultor la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los datos declarados.»

Siete. El apartado 2 del artículo 19, queda redactado como sigue:

«2. El cálculo de la ayuda se realizará a las primeras hectáreas de las explotaciones con base en dos tramos de umbrales de superficie por región e importes por hectárea según los parámetros establecidos en el anexo VIII, sobre parámetros de cálculo de la ayuda redistributiva a la renta.

En caso de que el beneficiario declare superficie en más de una región, se realizará el cálculo más favorable al beneficiario según el caso:

a) Se priorizarán las primeras hectáreas de la explotación que corresponde a cada región, atendiendo a criterios de proporcionalidad, en función de la superficie subvencionable en cada región, con respecto a la superficie total de la explotación.

b) O bien, atendiendo en primer lugar las regiones de mayor importe unitario planificado para la ayuda básica a la renta conforme al anexo III del Real Decreto 1045/2022, de 27 de diciembre.»

Ocho. La letra b) del artículo 21, queda redactada como sigue:

«b) En el caso que el agricultor sea una persona jurídica o un grupo de personas físicas o jurídicas, con independencia de su forma jurídica: que el control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica que solicita la ayuda complementaria jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras, o sobre la persona jurídica que controla a esta, corresponda a una persona física o un grupo de personas físicas que cumplan las condiciones descritas en el apartado a) de este artículo. A estos efectos, se entenderá que la referencia a la “incorporación” está hecha a la incorporación de jóvenes agricultores o jóvenes agricultoras que ejercen el control de la persona jurídica conforme a las definiciones del artículo 3, apartados 21 y 24. No obstante, en el caso de cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, se permitirá a los socios, trabajadores por cuenta ajena en el sistema de la Seguridad Social, ser asimilados a trabajadores por cuenta propia o autónomo por el ejercicio de la actividad agraria.»

Nueve. Los apartados 2 y 7 del artículo 23, quedan redactados como sigue:

«2. Las prácticas de los ecorregímenes, de conformidad con el artículo 31.5 del Reglamento (UE) 2021/2115, del Parlamento Europeo y del Consejo de 2 de diciembre de 2021, irán más allá de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales pertinentes y deberán, en todo caso, cumplir con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula el sistema de gestión y control de las intervenciones del Plan Estratégico y otras ayudas de la Política Agrícola Común, relativo a las reglas para evitar la doble financiación.»

«7. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.»

Diez. El artículo 30, queda modificado del siguiente modo:

1. El primer párrafo del apartado 1 y la letra a) queda redactado como sigue:

«1. Las explotaciones ganaderas de los beneficiarios deberán estar inscritas en el registro general de explotaciones (REGA) a fecha fin de plazo de modificación de la solicitud única como explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, equino o porcino con el tipo “Producción y Reproducción” o tipo “Pasto”. En el primer caso, con:

a) una clasificación zootécnica de “reproducción para producción de carne”, “reproducción para producción de leche” o “reproducción para producción mixta” o “recría de novillas” en el caso del bovino. Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 3.3 del Real Decreto 1053/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las granjas bovinas, estas explotaciones deberán estar clasificadas como extensivas o semi-extensivas a la fecha de finalización del plazo de modificación de la solicitud única.»

2. El último párrafo de la letra a) del apartado 2, queda redactado como sigue:

«A estos efectos, el cómputo del tiempo de pastoreo se realizará en el ámbito de explotación agraria, conforme a la definición del artículo 3.4 de este real decreto, de tal modo que deberán ser pastoreadas todas las hectáreas de pastos acogidas a esta práctica, pero no necesariamente cada una de ellas deberá ser pastoreada todos los días mencionados.»

3. En el apartado 2 se suprimen los dos últimos párrafos, y se añaden tres nuevos apartados 2 bis, 2 ter y 2 quater, con el siguiente contenido:

«2 bis. Con el fin de comprobar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2.a), y para cada explotación ganadera, los beneficiarios deberán incluir en su solicitud única, conforme a lo dispuesto en el anexo VI, la siguiente información:

a) La identificación de las parcelas agrícolas de pasto que son aprovechadas a diente por los animales ubicados en dicha explotación ganadera.

La autoridad competente podrá disponer que esta identificación de las parcelas no sea necesaria en el caso de pastos permanentes utilizados en común, siempre y cuando disponga de la declaración de la autoridad gestora del pasto a la que se hace referencia en el anexo XXIV.

Adicionalmente, de cara a la aplicación del apartado b), en el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción” el agricultor podrá agrupar las parcelas de pasto que se sean objeto de un mismo tipo de manejo. A tales efectos, las parcelas agrícolas de pasto que disten entre sí, o respecto a la ubicación de la instalación ganadera principal, menos de diez kilómetros podrán ser consideradas como un grupo de parcelas. La autoridad competente podrá establecer criterios adicionales para definir grupos de parcelas de pasto de acuerdo con la estructura de sus explotaciones, las prácticas tradicionales de manejo de las diferentes especies de ganado y las condiciones agroclimáticas de cada zona.

b) En el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción”, las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto.

2 ter. En caso de que para un grupo de parcelas de pasto el beneficiario modifique las fechas de inicio y fin de la actividad de pastoreo establecidas en la solicitud única, deberá anotar en el cuaderno digital de explotación agrícola las nuevas fechas, a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se suplirá por la notificación electrónica a la autoridad competente a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, en la forma que dicha autoridad competente establezca. A tal fin, de forma alternativa o complementaria podrán utilizarse si así lo considera la autoridad competente, las siguientes vías:

a) Información de dispositivos de geolocalización animal;

b) Aportación por parte del beneficiario de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la nueva fecha de inicio o fin que haya resultado de la modificación, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.

Sin perjuicio de lo anterior, no será obligatoria ninguna acción por parte del beneficiario cuando las nuevas fechas de inicio o de fin de la actividad de pastoreo no difieran más de quince días respecto a las inicialmente establecidas en la solicitud única.

2 quater. En el caso de los movimientos de animales desde la explotación ganadera de origen a otra explotación con distinto código REGA, serán de aplicación las disposiciones de la normativa de sanidad, identificación y registro animal. Específicamente se comprobará el cumplimiento de las disposiciones: relativas el registro de dichos movimientos en SITRAN en los casos y plazos previstos en dichas normativas, incluidos los movimientos a pastos permanentes utilizados en común y otras explotaciones ganaderas de tipo “Pasto”, que deberán disponer de un código REGA asociado. En cualquier caso, la aplicación de este párrafo deberá realizarse conforme a las disposiciones establecidas por la autoridad competente de la comunidad autónoma en materia de identificación y registro animal.»

Once. El artículo 31, queda modificado del siguiente modo:

1. Las letras b) y c) del apartado 3, quedan redactadas de la siguiente forma:

«b) A partir de la fecha indicada en el apartado anterior, y con el objeto de mantener la superficie sin segar en buenas condiciones agrarias y medioambientales, la misma deberá someterse a alguna de las siguientes actividades agrarias:

i. Pastoreo con animales de la explotación respetando las cargas ganaderas previstas en el artículo 30.2.b), según corresponda.

ii. Siega para producción o para mantenimiento.

iii. Cualquier otra actividad de mantenimiento de las previstas en el apartado B del anexo III.

Para la realización de las acciones previstas en el apartado anterior no se permite el uso de herbicidas.

La fecha y las actividades realizadas deberán registrarse en el cuaderno digital de explotación agrícola. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de realización de las mismas.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas a más tardar en el plazo de un mes desde la fecha de realización de las actividades, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.

c) Para el cómputo del 7 % previsto en este apartado, se contabilizarán los elementos del paisaje de la explotación presentes en la superficie de pastos acogida a esta práctica y establecidos en la BCAM8 del anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del programa POSEI.»

2. Las letras a) y c) del apartado 4, quedan modificadas como sigue:

«a) Además de cumplir con el período de no aprovechamiento indicado en el párrafo anterior, se deberá realizar al menos una actividad de siega para producción durante la estación vegetativa principal con una frecuencia que no superará:

i. Los 3 cortes al año en aquellas explotaciones en las que más del 50 % de la superficie de pasto se encuentre a una altitud igual o inferior a 300 metros o

ii. Los 2 cortes anuales en el caso de que dicha altitud supere los 300 metros.»

«c) Los beneficiarios deberán incluir en el cuaderno digital de explotación agrícola, las labores de siega realizadas conforme a lo previsto en este apartado 4. Dicha anotación, deberá realizarse, a más tardar en el plazo de un mes tras la fecha de siega.

En el caso de beneficiarios que no tengan la obligación de mantenimiento del citado cuaderno digital o que no deseen hacer uso del mismo de forma voluntaria, la anotación en cuestión se realizará sobre un registro en papel que el agricultor deberá custodiar y poner a disposición de la autoridad competente en el caso de que le sea requerido. Adicionalmente la autoridad competente seleccionará una muestra de un 1 % de los beneficiarios de esta intervención, a los que se les requerirá la aportación de fotografías georreferenciadas en el plazo de un mes tras la fecha de siega, debiendo cumplirse las especificaciones técnicas indicadas en el anexo XXV.»

Doce. El apartado 2 del artículo 32, queda redactado como sigue:

«2. A los efectos de esta subsección, serán consideradas parcelas de regadío aquellas declaradas como tal en la solicitud única de la campaña. A petición del beneficiario, también podrán considerarse parcelas de regadío aquéllas que se ubiquen en recintos SIGPAC que hayan sido explotados en regadío en alguna de las tres campañas precedentes.»

Trece. El apartado 2 del artículo 35, queda redactado como sigue:

«2. Para acceder a esta ayuda los titulares de las explotaciones, en lo referente a las parcelas de regadío, deberán disponer de un Plan de abonado. Asimismo, deberán registrar las operaciones de aporte de nutrientes y materia orgánica al suelo agrario y de agua de riego en el cuaderno de explotación agrícola, o en el cuaderno digital de explotación agrícola.

El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.»

Catorce. En el artículo 36, se modifican el primer párrafo de la letra a) y la letra c) del apartado 1, el apartado 2 y el apartado 3, que quedan redactados como sigue:

«a) Que, al menos, el 50 % de la superficie de tierra de cultivo correspondiente presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, éste se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.»

«c) Asimismo, el barbecho no podrá representar más del 20 % de la superficie de la tierra de cultivo declarada para el cumplimiento de la práctica del ecorrégimen correspondiente, salvo en las comarcas de pluviometría media, conforme a la serie decenal 2011-2020, inferior o igual a 400 milímetros, que figuran en la tabla del anexo XVI, así como en situaciones justificadas para otras comarcas, acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma. En estos casos podrá llegar a representar hasta un máximo del 40 %. En el caso de contar con barbecho semillado en un 10 % de la tierra de cultivo correspondiente, los límites del barbecho podrán incrementarse en 10 puntos porcentuales.»

«2. En el caso de que la superficie de la tierra de cultivo de la explotación sea menor o igual a 10 hectáreas, la práctica podrá consistir, en la rotación establecida en el apartado 1 o, alternativamente, cumplir con el requisito de diversificación consistente en cultivar, al menos, dos cultivos diferentes sin que el principal suponga más del 75 por ciento de dicha tierra de cultivo, y de conformidad a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, en lo que se refiere a la definición de cultivo diferente.

En el caso de estas explotaciones, no se exigirá contar con especies mejorantes, ni aplicará el límite máximo de barbecho establecido en el punto anterior.

3. La superficie de especies plurianuales será subvencionable a efectos de percepción de la ayuda, pero no se tendrá en cuenta para el cómputo del porcentaje de superficie que rota, excepto la que se implante en el año en cuestión.

A los efectos de esta práctica, el espárrago será considerado como especie plurianual.»

Quince. Los apartados 1, 5 y 6 del artículo 37, quedan redactados como sigue:

«1. Para dar cumplimiento a la práctica de siembra directa, el agricultor deberá cumplir, en al menos un 40 % de la tierra de cultivo correspondiente a cada tipología de superficie por la que se solicita dicha práctica, los siguientes requisitos:

a) No realizar labores de arado sobre el suelo.

b) Sembrar directamente sobre los rastrojos y mantener éstos sobre el terreno, de manera que el suelo esté cubierto durante todo el año.

c) Llevar a cabo una rotación de cultivos en la superficie en la que se realiza la práctica de siembra directa, exceptuando a la superficie con especies plurianuales, salvo en su año de implantación. Se entiende por rotación el que la parcela, presente cada año un cultivo diferente al cultivo previo, salvo en cultivos plurianuales exceptuado el año de implantación, y todo ello conforme a lo establecido en la BCAM 7, en el anexo II del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre. Cuando exista un cultivo secundario en el mismo año que el cultivo principal, este se considerará a efectos de la rotación. La superficie declarada como tierra en barbecho tras una leguminosa no se considerará a los efectos del porcentaje de rotación.

Estos requisitos deberán ser realizados, conjuntamente, sobre la misma superficie.»

«5. Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.

6. El pago de este ecorrégimen se realizará en cada una de las tipologías de superficie, sobre la totalidad de la superficie declarada que se acoja a esta práctica y que cumpla las condiciones de elegibilidad. No obstante, el pago del complemento adicional solo se concederá de manera proporcional a la superficie que cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 dos años consecutivos.»

Dieciséis. El artículo 42, queda modificado como sigue:

1. La letra f) del apartado 1, compuesta por dos párrafos, se deja sin contenido.

El primer párrafo de la letra b) del apartado 2, queda redactado como sigue:

«b) Se permitirá rebajar el periodo obligatorio de cuatro meses en los que la cubierta vegetal debe permanecer viva, en aquellas circunstancias justificadas por la autoridad competente, con base en condiciones agroclimáticas adversas acreditadas por la autoridad competente de la comunidad autónoma.»

2. Se incorpora una nueva letra c) en el apartado 2, con el siguiente contenido:

«c) Se permitirán, en el caso de cubiertas sembradas, labores superficiales para adecuar el terreno para la siembra. De forma excepcional, se permitirán también labores superficiales poco profundas de mantenimiento de las cubiertas. En ningún caso, estas labores superficiales supondrán la modificación de la estructura del suelo, manteniéndose en todo momento la obligación de que el suelo no permanezca desnudo en ningún momento del año.

Serán las comunidades autónomas, en virtud de las características agronómicas de la zona, las que podrán permitir y definir dichas labores de mantenimiento excepcionales.»

3. El apartado 3, se modifica como sigue:

«3. En el caso de la práctica de cubiertas vegetales, se establece un complemento adicional por llevar a cabo la práctica más de un año consecutivo sobre la misma superficie, con el objetivo de favorecer la retención del carbono en el suelo y evitar la emisión de parte de ese carbono a la atmósfera.

El complemento tendrá una cuantía fija de 25 euros por hectárea en la que se lleve a cabo la práctica más de un año que se sumará al importe del ayuda calculado para cada tramo de pendiente de esta práctica de cubiertas vegetales en virtud del artículo 26.

Para la campaña 2023, y en los casos de agricultores que soliciten la ayuda por primera vez en las campañas siguientes, o de agricultores que, habiendo solicitado esta ayuda previamente, incorporen nuevas parcelas en años siguientes, el pago de este complemento quedará condicionado al compromiso de los beneficiarios de realizar la misma práctica en las mismas parcelas en la campaña siguiente. A tal fin, el beneficiario indicará en la solicitud única las parcelas sobre las que se compromete. En el caso de no cumplir con los compromisos adquiridos en el año siguiente de aplicación, se les detraerá la cuantía de dicho complemento. Para el resto de los casos, el pago del complemento para cada hectárea quedará condicionado a la comprobación de haber realizado la misma práctica en la misma hectárea en la campaña anterior.»

Diecisiete. La letra a) del apartado 1 del artículo 43, queda redactada como sigue:

«a) Triturar los restos de poda y depositarlos sobre el terreno, estableciendo de este modo una cubierta inerte de restos de poda a modo de “mulching”, sobre el suelo.

Para comprobar dicho requisito, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de este, la fecha de establecimiento de la cubierta inerte procedente de la trituración de los restos de poda sobre el suelo, no pudiendo ser esta fecha posterior al 15 de abril de la campaña en cuestión. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras dicha fecha. No obstante, las comunidades autónomas, de forma justificada, podrán adaptar la fecha máxima fijada, cuando las condiciones locales y de cultivo de una campaña así lo justifiquen. Las comunidades autónomas remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicha información sobre la adaptación de la fecha máxima de establecimiento de las cubiertas inertes con base en el anexo II, relativo a las comunicaciones, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre.»

Dieciocho. En el artículo 44, se modifican el primer párrafo del apartado 2, el apartado 4, y el apartado 6, y se añade una nueva letra e) al apartado 2, quedando redactados como sigue:

«2. Se considerarán espacios de biodiversidad, los siguientes elementos, incluidos o directamente adyacentes a la parcela declarada para el cumplimiento de este ecorrégimen, que habrán de cumplir los requisitos recogidos en el anexo XIV:»

«e) Zonas de no cosechado de especies aromáticas que en el momento de la recolección del cultivo tengan a disposición de la fauna polinizadora el néctar o el polen. Las especies admisibles se recogen en el anexo XIV, apartado V.»

«4. Se tendrá que contar con una superficie de espacios de biodiversidad, por encima del porcentaje establecido en condicionalidad para la BCAM 8, equivalente al:

a) En tierras de cultivo:

i) 7 % de la superficie de secano declarada bajo este ecorrégimen.

ii) 4 % de la superficie de regadío declarada bajo este ecorrégimen.

b) En cultivos permanentes el 4 % de la superficie declarada bajo este ecorrégimen.

En el caso de que sobre una misma superficie coexistan dos elementos de biodiversidad diferentes, a efectos del cómputo del porcentaje, se tomará en consideración aquel que arroje una mayor superficie equivalente tras aplicar los factores de conversión y ponderación a los que se hace referencia en el apartado 6.»

«6. En caso de estar registrados en SIGPAC o en la declaración de superficies de la solicitud única como puntos o como líneas, a los espacios de biodiversidad les serán de aplicación factores de conversión a metro cuadrado. Y, en cualquier caso, se les aplicaran los coeficientes de ponderación especificados en el anexo XVIII.»

Diecinueve. El artículo 45, queda modificado como sigue:

1. El último párrafo del apartado 2, queda redactado como sigue:

«Para comprobar los requisitos i, ii, iii y iv, el agricultor deberá recoger en el cuaderno de explotación agrícola, o en o en el cuaderno digital de explotación agrícola, de acuerdo con la entrada en vigor de éste, las fechas de nivelación, siembra, inundación y secas, y construcción de caballones. Dicha anotación deberá realizarse en el plazo de un mes tras la fecha en la que se ha realizado cada actividad.»

2. En el apartado 7 se incorpora un nuevo párrafo al final, con el siguiente contenido:

«El requisito relativo al plan de abonado también se considerará cumplido en el caso de agricultores que utilicen la herramienta de sostenibilidad agraria para nutrientes a la que se hace referencia en el artículo 15.4.g) del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, incluida en el cuaderno digital de explotación agrícola según dispone el artículo 10.1 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, y que utilicen el cuaderno digital para realizar todas las anotaciones contenidas en el anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.»

Veinte. El apartado 3 del artículo 46, queda redactado como sigue:

«3. Solo podrán recibir ayuda las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Agrícolas (REA) o en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) a fecha de fin de plazo de solicitud única.»

Veintiuno. Las letras b) y d) del apartado 2 del artículo 48, quedan redactadas como sigue:

«b) Ayuda a la producción del resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.»

«d) Ayuda a producción de semillas certificadas de resto de leguminosas de grano seco y leguminosas forrajeras.

Solo se podrá percibir un tipo de ayuda por cada hectárea de superficie subvencionable por la que se solicita la ayuda.»

Veintidós. La letra a) del artículo 49, queda redactada como sigue:

«a) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña. Se exceptúan de este requisito las semillas de las especies para las que no existe catálogo de variedades o está autorizada su comercialización sin necesidad de pertenecer a una variedad determinada.»

Veintitrés. La letra b) del apartado 1 del artículo 53, queda redactada como sigue:

«b) Emplear semilla de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veinticuatro. La letra a) del artículo 56 queda, redactada como sigue:

«a) Producir remolacha azucarera de alguna de las variedades recogidas en el Catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas de la Unión Europea, en el Registro español de variedades comerciales, en el Registro de otro Estado miembro, o que tengan concedida una autorización de comercialización conforme a la Decisión 2004/842/CE, de la Comisión, de 1 de diciembre de 2004, a fecha de inicio del periodo de presentación de la solicitud única de la campaña.»

Veinticinco. La letra c) del apartado 2 del artículo 68, queda redactada del siguiente modo:

«c) Destinar un mínimo del 75 % de su producción de uva para su transformación en uva pasa, la cual deberá estar amparada mediante un contrato o, en el caso de los miembros de figuras asociativas tal y como se define en el artículo 3.31 del presente real decreto, un compromiso de entrega. Estará permitida la autotransformación de la producción en la propia explotación, para ello, el beneficiario deberá presentar una declaración responsable firmada que indique que dispone en su explotación de las instalaciones adecuadas para la realización de la transformación de la uva, y en la que se compromete a transformar al menos el 75 % de su producción.»

Veintiséis. Los apartados 1, 5 y 7 del artículo 69, quedan redactados como sigue:

«1. Salvo en el supuesto de autotransformación descrito en el apartado 2.c) del artículo 68, los contratos o compromisos de entrega para la transformación de uva pasa deberán llevar un número de identificación.»

«5. No obstante, no será necesaria la presentación de un contrato o compromiso de entrega en caso de que las partes vendedora y compradora sean la misma persona jurídica siempre que el productor presente junto a la solicitud una declaración responsable conforme se establece en el apartado 2.c) del artículo 68 y la autoridad competente de la comunidad autónoma compruebe que hay una transformación efectiva de la materia prima y se cumplen los requisitos equivalentes a los establecidos en el contrato.»

«7. Los contratos o compromisos de entrega se celebrarán, a más tardar el 15 de septiembre de cada año.»

Veintisiete. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 84, con el siguiente contenido:

«Así mismo, y de manera excepcional, se podrán considerar elegibles animales que se encuentren en unidades de producción que no cumplan con la clasificación con base en el sistema productivo exigido en alguna de las tres fechas de control previstas, siempre y cuando la explotación se componga de varias unidades de producción con diferentes sistemas productivos admisibles y no admisibles a fecha final de modificación de la solicitud única, y se compruebe, a petición del interesado, tras un estudio pormenorizado, justificado y registrado del caso en cuestión por parte de la autoridad competente de la comunidad autónoma gestora, que el sistema productivo predominante en el conjunto de la explotación es el extensivo.»

Veintiocho. El primer párrafo del apartado 8 del artículo 105, queda redactado como sigue:

«8. El agricultor, en el caso de tratarse de persona física, o bien de una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil o explotación en régimen de titularidad compartida, incluirá en su solicitud única, o en la solicitud que corresponda cuando se trate de ayudas del POSEI no incluidas en la solicitud única, una autorización para que la autoridad competente recabe de la Administración Tributaria correspondiente y de la Tesorería General de la Seguridad Social, y en caso de personas jurídicas de la Administración Tributaria correspondiente, la información para poder determinar el cumplimiento de los requisitos recogidos en el capítulo I del título II. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos. En caso de no presentar dicha autorización, el agricultor deberá aportar la documentación justificativa de sus ingresos agrarios, ingresos totales y de alta en la seguridad social.»

Veintinueve. El título del capítulo III del título IV, queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO III. Presentación de las solicitudes y obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración»

Treinta. En el artículo 111 se incorpora un nuevo apartado 3, con el siguiente contenido:

«3. Sin perjuicio de lo anterior, los plazos de aporte de pruebas adicionales en forma de fotografías georreferenciadas relacionadas con el control de la muestra a que hace referencia el artículo 56.3 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, no se verán condicionados por la fecha fin de plazo de adaptación de la solicitud única establecida en el artículo 112, habida cuenta que los beneficiarios seleccionados en dicha muestra no pueden optar por realizar adaptaciones en las parcelas objeto de control. Así, dichos beneficiarios dispondrán hasta el 30 de septiembre para aportar las fotografías georreferenciadas que les sean requeridas.»

Treinta y uno. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 3 del artículo 112, con el siguiente contenido:

«No podrán ser objeto de adaptación de solicitudes únicas aquellos casos en los que se esté ejecutando una visita a campo en el marco de las acciones de seguimiento determinadas por el artículo 22, apartado 1, del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, o un control de requisitos no monitorizables de los determinados por el artículo 56 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, ni cuando dicha visita a campo o control de requisitos no monitorizables hayan determinado un incumplimiento.»

Treinta y dos. El apartado 3 del artículo 113, queda redactado como sigue:

«3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, no será posible dicha retirada cuando la autoridad competente de la comunidad autónoma ya haya informado al agricultor de la existencia de casos de incumplimiento en su solicitud única revelado por medios distintos del sistema de monitorización de superficies o los controles administrativos o le haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno o se esté realizando una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable, o, cuando un control sobre el terreno, una visita in situ en el marco de acciones de seguimiento del sistema de monitorización de superficies o la comprobación de un requisito no monitorizable haya puesto de manifiesto un caso de incumplimiento, y no se permitirá la retirada de las partes afectadas por el incumplimiento.»

Treinta y tres. Se incorpora un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 115, con el siguiente contenido:

«En el caso de las intervenciones de Feader no incluidas en el sistema integrado de gestión y control, será de aplicación lo establecido en este apartado con respecto a las solicitudes de ayuda y de pago.»

Treinta y cuatro. Se incorpora un nuevo apartado 5 en el artículo 117, con el siguiente contenido:

«5. El Fondo Español de Garantía Agraria O.A., en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1047/2022, de 27 de diciembre, realizará los correspondientes intercambios con la Tesorería General de la Seguridad Social, a través de los servicios de intercambio de información que la misma pone a disposición de forma telemática para todas las Administraciones Públicas y organismos, facilitando el número de identificación fiscal de los beneficiarios, a efectos de la verificación de los requisitos establecidos para la percepción de los pagos directos, en el marco de los artículos, 5.3, 6, 16.2 y 21.a).1.º del presente real decreto y de los artículos 23.1.a), 23.2.a) y 24.2.b) del Real Decreto 1045/2022 de 27 de diciembre, así como en el marco del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.»

Treinta y cinco. El artículo 125, queda modificado como sigue:

1. Las letras b) y c) del apartado 2, quedan redactadas como sigue:

«b) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán, en primer lugar, a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo X.

c) En el caso de que los remanentes provengan de otra intervención de pagos directos se destinarán prioritariamente a aquel o aquellos ecorregímenes en los que haya sido necesaria la aplicación del artículo 25.5, y en segundo lugar a aquel o aquellos Ecorregímenes en los que el importe se aleje en mayor proporción del importe planificado recogido en el anexo X.»

2. La letra b) del apartado 3, queda redactada como sigue:

«b) Una vez aplicado lo anterior si aún existieran remanentes disponibles se destinarán a aquel o aquellos pagos asociados en los que el importe se aleje en mayor proporción al importe planificado recogido en el anexo XX.»

Treinta y seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 126 y se añade un apartado 3 bis, con el siguiente contenido:

«3. En el caso del remanente potencial adicional, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:

i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado.

ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.

3 bis. En el caso de la necesidad detectada, para un ecorrégimen dado, el montante es la diferencia entre las dos cantidades siguientes:

i) La asignación financiera que hubiera sido necesaria si el importe unitario establecido fuera el importe unitario planificado en el primer tramo de hectáreas y el 70 % del importe unitario planificado en el segundo tramo, conforme lo establecido en el artículo 25.

ii) La asignación financiera para ese ecorrégimen, una vez aplicado el mecanismo de aprovechamiento de fondos descrito en el artículo 125.»

Treinta y siete. El anexo VI, queda modificado como sigue:

1. El apartado 14 de la parte I, queda redactado como sigue:

«14. Los beneficiarios deberán presentar una autorización para que la autoridad competente recabe de la Tesorería General de la Seguridad Social, así como de la Agencia Tributaria y de los órganos competentes en materia tributaria de los territorios forales, la información de Seguridad Social y fiscal para poder determinar el cumplimiento de los criterios de agricultor activo, así como realizar el resto de comprobaciones a las que se hace referencia en el artículo 117.5.

Cuando el beneficiario sea una comunidad de bienes, herencia yacente o comunidad de herederos, sociedad civil sin objeto mercantil, o explotación en régimen de titularidad compartidas, en la solicitud deberá identificar al socio, partícipe o comunero que cumple el requisito del 25 % de ingresos agrarios o del alta en la seguridad social, e incluirá la autorización indicada. En caso de no presentar dicha autorización, el beneficiario deberá aportar la documentación justificativa, y en caso de ejercer como actividad principal una actividad excluida, la información fiscal correspondiente, en su caso, a sus entidades asociadas. Estas agrupaciones de personas físicas además deberán declarar, en su solicitud única, el dato de ingresos correspondientes a la actividad agrícola y ganadera de la agrupación.»

2. Se incorporan cuatro nuevos apartados 34, 35, 36 y 37 en la parte I, con el siguiente contenido:

«34. Declaración expresa de que autoriza a que la información proporcionada en la Solicitud Única, y en las aplicaciones desarrolladas al efecto para la gestión de la misma, se utilice de oficio para la evaluación y seguimiento del Plan Estratégico Nacional de la Política Agrícola Común (PAC) del Reino de España 2023-2027 en cumplimiento de la normativa europea, para su publicación conforme a lo dispuesto el artículo 98 del Reglamento (UE) 2116/2021 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, y para el tratamiento por organismos de auditoría e investigación de la Unión, de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas para proteger los intereses financieros de la Unión y para la lucha contra el fraude y el conflicto de intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101 de dicho Reglamento respecto al tratamiento y protección de los datos personales.

35. En cumplimiento de lo indicado en el artículo 44 del Reglamento de Ejecución 2022/128, de la Comisión, de 21 de diciembre de 2021, si el beneficiario forma parte de un grupo empresarial, deberá declarar en la solicitud de ayuda, el nombre de la entidad matriz y número de IVA o de identificación fiscal, la matriz última y número de IVA o de identificación fiscal, así como nombre de la filial o filiales y números de identificación fiscal correspondientes. En relación con la misma información, el beneficiario deberá autorizar el tratamiento de los datos citados a los efectos de los controles requeridos y de la publicación prevista en dicho reglamento.

36. Autorización para que sus datos de contacto sean utilizados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para realizar comunicaciones informativas sobre las ayudas de la PAC, ayudas estatales u otras medidas de apoyo al sector agrario, así como otras informaciones que puedan ser de interés.

37. Declaración expresa sobre si el beneficiario se compromete al uso del cuaderno digital de explotación para todas las anotaciones recogidas en el contenido mínimo del anexo II del Real Decreto 1054/2022 de 27 de diciembre.»

3. El primer párrafo del apartado 4 de la parte III, queda redactado como sigue:

«4. La utilización de las parcelas, indicándose en todo caso el producto cultivado, los pastos permanentes, otras superficies forrajeras, el barbecho y tipo del mismo, los cultivos permanentes, las superficies plantadas con plantas forestales de ciclo corto, etc. El cultivo declarado deberá ser alguno de los recogidos en el catálogo citado en el artículo 105.7. Se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin del cultivo. Se indicará si la actividad agraria es realizada por un tercero y que, con respecto de ella, el beneficiario no es responsable.»

4. Se añade el siguiente párrafo al apartado 7 de la parte III:

«Conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 bis, en el caso de explotaciones ganaderas de tipo “Producción y Reproducción”, se deberán declarar las fechas previstas de inicio y fin de la realización de la actividad de pastoreo por los animales de la explotación en cada grupo de parcelas agrícolas de pasto.»

5. En el primer guion de los apartados 3 y 4 de la parte V, se elimina la siguiente expresión: «a la que pertenecen», quedando redactados, respectivamente, como sigue:

«– Copia del contrato suscrito con la industria o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega del producto para transformación. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.»

«– Copia del contrato suscrito con la pasificadora o, en el caso de los miembros de figuras asociativas, del compromiso de entrega. En el caso de agricultores que han vendido su producción como terceros a la figura asociativa, certificado de la figura asociativa con indicación de los agricultores que comercializan como terceros.»

6. Se añade el siguiente guion al apartado 4 de la parte V, con el siguiente contenido:

«– En el supuesto establecido en el artículo 69.5, declaración responsable firmada por el productor que indique que en su explotación posee las instalaciones adecuadas para la realización de la transformación de la uva, y en la que se compromete a transformar al menos el 75 % de su producción.»

Treinta y ocho. La segunda tabla del anexo VII relativa a la Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva, queda redactada como sigue:

Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva Asignación Financiera (€) Asignación Financiera (€) Asignación Financiera (€) Asignación Financiera (€) Asignación Financiera (€) Asignación Financiera Total 2023-2027 (€)
«Ejercicio financiero 2024 2025 2026 2027 2028
Campaña 2023 2024 2025 2026 2027
Región 1. 70.715.073,06 70.807.808,86 70.910.741,53 70.992.679,13 70.992.679,13 354.418.981,70
Región 2. 36.692.310,13 36.737.625,30 36.782.940,54 36.833.699,54 36.833.699,54 183.880.275,05
Región 3. 42.971.871,06 43.026.425,07 43.076.310,31 43.133.518,56 43.133.518,56 215.341.643,56
Región 4. 17.020.717,76 17.042.910,62 17.063.971,15 17.084.282,01 17.084.282,01 85.296.163,55
Región 5. 314.881,22 314.731,70 315.343,82 315.955,94 315.955,94 1.576.868,62
Región 6. 11.177.962,85 11.172.791,42 11.195.536,37 11.218.711,84 11.218.711,84 55.983.714,32
Región 7. 20.034.421,02 20.025.492,12 20.064.915,39 20.103.823,95 20.103.823,95 100.332.476,43
Región 8. 29.218.759,73 29.198.455,00 29.256.342,50 29.314.230,00 29.314.230,00 146.302.017,23
Región 9. 33.519.329,87 33.504.388,80 33.570.083,68 33.635.778,56 33.635.778,56 167.865.359,47
Región 10. 2.540.045,76 2.540.045,76 2.540.045,76 2.540.045,76 2.540.045,76 12.700.228,80
Región 11. 10.501.711,77 10.495.573,33 10.514.572,64 10.535.857,20 10.535.857,20 52.583.572,14
Región 12. 52.310.721,38 52.277.434,04 52.377.249,95 52.479.490,18 52.479.490,18 261.924.385,73
Región 13. 41.266.537,66 41.248.191,60 41.327.347,60 41.409.865,74 41.409.865,74 206.661.808,34
Región 14. 34.055.758,33 34.041.514,41 34.108.215,78 34.175.653,04 34.175.653,04 170.556.794,60
Región 15. 19.056.890,98 19.036.345,00 19.077.019,81 19.114.223,94 19.114.223,94 95.398.703,67
Región 16. 32.214.132,98 32.321.312,81 32.283.053,94 32.251.238,12 32.251.238,12 161.320.976,18
Región 17. 15.024.804,08 15.012.171,70 15.041.284,93 15.070.398,18 15.070.398,18 75.219.057,08
Región 18. 8.451.984,36 8.445.845,10 8.464.265,70 8.479.616,20 8.479.616,20 42.321.327,56
Región 19. 1.009.649,96 1.009.039,82 1.010.989,95 1.013.028,75 1.013.028,75 5.055.737,23
Región 20. 3.421.347,82 3.990.770,52 3.998.603,24 4.006.699,62 4.006.699,62 19.424.120,82
Importe total. 481.518.911,78 482.248.872,98 482.978.834,59 483.708.796,26 483.708.796,26 2.414.164.212,08»

Treinta y nueve. La segunda tabla del anexo IX, titulada Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva, queda redactada como sigue:

«Ayuda Complementaria a la Renta Redistributiva

Campaña Campaña 2023 2024 2025 2026 2027
Región 1 umbral 1. Importe unitario planificado. 16,29 16,32 16,35 16,38 16,38
Región 1 umbral 1. Importe unitario mínimo. 15,48 15,5 15,53 15,56 15,56
Región 1 umbral 1. Importe unitario máximo. 17,1 17,14 17,17 17,2 17,2
Región 1 umbral 2. Importe unitario planificado. 32,59 32,65 32,71 32,77 32,77
Región 1 umbral 2. Importe unitario mínimo. 30,96 31,02 31,07 31,13 31,13
Región 1 umbral 2. Importe unitario máximo. 34,22 34,28 34,35 34,41 34,41
Región 2 umbral 1. Importe unitario planificado. 19,53 19,57 19,6 19,64 19,64
Región 2 umbral 1. Importe unitario mínimo. 18,55 18,59 18,62 18,66 18,66
Región 2 umbral 1. Importe unitario máximo. 20,51 20,55 20,58 20,62 20,62
Región 2 umbral 2. Importe unitario planificado. 39,06 39,13 39,2 39,28 39,28
Región 2 umbral 2. Importe unitario mínimo. 37,11 37,17 37,24 37,32 37,32
Región 2 umbral 2. Importe unitario máximo. 41,01 41,09 41,16 41,24 41,24
Región 3 umbral 1. Importe unitario planificado. 25,97 26,02 26,07 26,12 26,12
Región 3 umbral 1. Importe unitario mínimo. 24,67 24,72 24,77 24,81 24,81
Región 3 umbral 1. Importe unitario máximo. 27,27 27,32 27,37 27,43 27,43
Región 3 umbral 2. Importe unitario planificado. 51,94 52,04 52,13 52,23 52,23
Región 3 umbral 2. Importe unitario mínimo. 49,34 49,44 49,52 49,62 49,62
Región 3 umbral 2. Importe unitario máximo. 54,54 54,64 54,74 54,84 54,84
Región 4 umbral 1. Importe unitario planificado. 39,81 39,88 39,92 40,03 40,03
Región 4 umbral 1. Importe unitario mínimo. 37,82 37,89 37,92 38,03 38,03
Región 4 umbral 1. Importe unitario máximo. 41,8 41,87 41,92 42,03 42,03
Región 4 umbral 2. Importe unitario planificado. 79,61 79,76 79,83 80,06 80,06
Región 4 umbral 2. Importe unitario mínimo. 75,63 75,77 75,84 76,06 76,06
Región 4 umbral 2. Importe unitario máximo. 83,59 83,75 83,82 84,06 84,06
Región 5 umbral 1. Importe unitario planificado. 61,58 61,7 61,82 61,94 61,94
Región 5 umbral 1. Importe unitario mínimo. 58,5 58,61 58,73 58,84 58,84
Región 5 umbral 1. Importe unitario máximo. 64,66 64,78 64,91 65,04 65,04
Región 5 umbral 2. Importe unitario planificado. 123,49 123,4 123,64 123,88 123,88
Región 5 umbral 2. Importe unitario mínimo. 117,32 117,23 117,46 117,69 117,69
Región 5 umbral 2. Importe unitario máximo. 129,66 129,57 129,82 130,07 130,07
Región 6 umbral 1. Importe unitario planificado. 31,57 31,63 31,69 31,76 31,76
Región 6 umbral 1. Importe unitario mínimo. 29,99 30,05 30,11 30,17 30,17
Región 6 umbral 1. Importe unitario máximo. 33,15 33,21 33,28 33,34 33,34
Región 6 umbral 2. Importe unitario planificado. 63,31 63,26 63,39 63,52 63,52
Región 6 umbral 2. Importe unitario mínimo. 60,15 60,10 60,22 60,34 60,34
Región 6 umbral 2. Importe unitario máximo. 66,48 66,42 66,56 66,70 66,70
Región 7 umbral 1. Importe unitario planificado. 41,09 41,17 41,26 41,34 41,34
Región 7 umbral 1. Importe unitario mínimo. 39,04 39,12 39,19 39,27 39,27
Región 7 umbral 1. Importe unitario máximo. 43,15 43,23 43,32 43,4 43,4
Región 7 umbral 2. Importe unitario planificado. 82,41 82,35 82,51 82,67 82,67
Región 7 umbral 2. Importe unitario mínimo. 78,29 78,23 78,38 78,54 78,54
Región 7 umbral 2. Importe unitario máximo. 86,53 86,47 86,64 86,80 86,80
Región 8 umbral 1. Importe unitario planificado. 50,34 50,44 50,54 50,64 50,64
Región 8 umbral 1. Importe unitario mínimo. 47,83 47,92 48,01 48,11 48,11
Región 8 umbral 1. Importe unitario máximo. 52,86 52,97 53,07 53,17 53,17
Región 8 umbral 2. Importe unitario planificado. 100,99 100,88 101,08 101,28 101,28
Región 8 umbral 2. Importe unitario mínimo. 95,94 95,84 96,03 96,22 96,22
Región 8 umbral 2. Importe unitario máximo. 106,04 105,92 106,13 106,34 106,34
Región 9 umbral 1. Importe unitario planificado. 81,44 81,6 81,76 81,92 81,92
Región 9 umbral 1. Importe unitario mínimo. 77,37 77,52 77,67 77,83 77,83
Región 9 umbral 1. Importe unitario máximo. 85,51 85,68 85,85 86,02 86,02
Región 9 umbral 2. Importe unitario planificado. 163,33 163,2 163,52 163,84 163,84
Región 9 umbral 2. Importe unitario mínimo. 155,16 155,04 155,34 155,65 155,65
Región 9 umbral 2. Importe unitario máximo. 171,49 171,36 171,70 172,03 172,03
Región 10 umbral 1. Importe unitario planificado. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Región 10 umbral 1. Importe unitario mínimo. 209,68 209,68 209,68 209,68 209,68
Región 10 umbral 1. Importe unitario máximo. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Región 10 umbral 2. Importe unitario planificado. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Región 10 umbral 2. Importe unitario mínimo. 209,68 209,68 209,68 209,68 209,68
Región 10 umbral 2. Importe unitario máximo. 220,72 220,72 220,72 220,72 220,72
Región 11 umbral 1. Importe unitario planificado. 19,68 19,72 19,76 19,8 19,8
Región 11 umbral 1. Importe unitario mínimo. 18,7 18,74 18,77 18,81 18,81
Región 11 umbral 1. Importe unitario máximo. 20,67 20,71 20,75 20,79 20,79
Región 11 umbral 2. Importe unitario planificado. 39,49 39,45 39,52 39,6 39,6
Región 11 umbral 2. Importe unitario mínimo. 37,52 37,48 37,54 37,62 37,62
Región 11 umbral 2. Importe unitario máximo. 41,47 41,42 41,50 41,58 41,58
Región 12 umbral 1. Importe unitario planificado. 28,4 28,46 28,51 28,57 28,57
Región 12 umbral 1. Importe unitario mínimo. 26,98 27,03 27,09 27,14 27,14
Región 12 umbral 1. Importe unitario máximo. 29,82 29,88 29,94 30 30
Región 12 umbral 2. Importe unitario planificado. 56,98 56,92 57,03 57,14 57,14
Región 12 umbral 2. Importe unitario mínimo. 54,13 54,07 54,18 54,28 54,28
Región 12 umbral 2. Importe unitario máximo. 59,83 59,77 59,88 60,00 60,00
Región 13 umbral 1. Importe unitario planificado. 52,01 52,11 52,21 52,31 52,31
Región 13 umbral 1. Importe unitario mínimo. 49,41 49,5 49,6 49,7 49,7
Región 13 umbral 1. Importe unitario máximo. 54,61 54,71 54,82 54,93 54,93
Región 13 umbral 2. Importe unitario planificado. 104,31 104,22 104,42 104,63 104,63
Región 13 umbral 2. Importe unitario mínimo. 99,1 99,01 99,20 99,40 99,40
Región 13 umbral 2. Importe unitario máximo. 109,53 109,43 109,64 109,86 109,86
Región 14 umbral 1. Importe unitario planificado. 73,45 73,6 73,74 73,89 73,89
Región 14 umbral 1. Importe unitario mínimo. 69,78 69,92 70,05 70,19 70,19
Región 14 umbral 1. Importe unitario máximo. 77,12 77,28 77,43 77,58 77,58
Región 14 umbral 2. Importe unitario planificado. 147,32 147,19 147,48 147,77 147,77
Región 14 umbral 2. Importe unitario mínimo. 139,96 139,83 140,11 140,38 140,38
Región 14 umbral 2. Importe unitario máximo. 154,69 154,55 154,85 155,16 155,16
Región 15 umbral 1. Importe unitario planificado. 11,22 11,24 11,26 11,29 11,29
Región 15 umbral 1. Importe unitario mínimo. 10,66 10,68 10,7 10,72 10,72
Región 15 umbral 1. Importe unitario máximo. 11,78 11,8 11,83 11,85 11,85
Región 15 umbral 2. Importe unitario planificado. 22,52 22,48 22,53 22,57 22,57
Región 15 umbral 2. Importe unitario mínimo. 21,39 21,36 21,40 21,44 21,44
Región 15 umbral 2. Importe unitario máximo. 23,64 23,60 23,66 23,70 23,70
Región 16 umbral 1. Importe unitario planificado. 14,28 14,31 14,34 14,37 14,37
Región 16 umbral 1. Importe unitario mínimo. 13,57 13,6 13,62 13,65 13,65
Región 16 umbral 1. Importe unitario máximo. 15 15,03 15,06 15,09 15,09
Región 16 umbral 2. Importe unitario planificado. 28,67 28,62 28,68 28,74 28,74
Región 16 umbral 2. Importe unitario mínimo. 27,23 27,19 27,25 27,30 27,30
Región 16 umbral 2. Importe unitario máximo. 30,1 30,05 30,11 30,18 30,18
Región 17 umbral 1. Importe unitario planificado. 20,59 20,63 20,67 20,71 20,71
Región 17 umbral 1. Importe unitario mínimo. 19,56 19,59 19,63 19,67 19,67
Región 17 umbral 1. Importe unitario máximo. 21,61 21,66 21,7 21,74 21,74
Región 17 umbral 2. Importe unitario planificado. 41,31 41,25 41,33 41,41 41,41
Región 17 umbral 2. Importe unitario mínimo. 39,24 39,19 39,26 39,34 39,34
Región 17 umbral 2. Importe unitario máximo. 43,37 43,31 43,40 43,48 43,48
Región 18 umbral 1. Importe unitario planificado. 27,46 27,51 27,57 27,62 27,62
Región 18 umbral 1. Importe unitario mínimo. 26,09 26,14 26,19 26,24 26,24
Región 18 umbral 1. Importe unitario máximo. 28,83 28,89 28,95 29 29
Región 18 umbral 2. Importe unitario planificado. 55,11 55,02 55,14 55,24 55,24
Región 18 umbral 2. Importe unitario mínimo. 52,36 52,27 52,38 52,48 52,48
Región 18 umbral 2. Importe unitario máximo. 57,87 57,77 57,90 58,00 58,00
Región 19 umbral 1. Importe unitario planificado. 39,52 39,59 39,67 39,75 39,75
Región 19 umbral 1. Importe unitario mínimo. 37,54 37,61 37,69 37,76 37,76
Región 19 umbral 1. Importe unitario máximo. 41,49 41,57 41,66 41,74 41,74
Región 19 umbral 2. Importe unitario planificado. 79,32 79,19 79,34 79,5 79,5
Región 19 umbral 2. Importe unitario mínimo. 75,36 75,23 75,37 75,53 75,53
Región 19 umbral 2. Importe unitario máximo. 83,29 83,15 83,31 83,48 83,48
Región 20 umbral 1. Importe unitario planificado. 37,51 37,58 37,65 37,73 37,73
Región 20 umbral 1. Importe unitario mínimo. 35,63 35,7 35,77 35,84 35,84
Región 20 umbral 1. Importe unitario máximo. 39,38 39,46 39,54 39,61 39,61
Región 20 umbral 2. Importe unitario planificado. 60,94 75,16 75,31 75,46 75,46
Región 20 umbral 2. Importe unitario mínimo. 57,90 71,40 71,54 71,69 71,69
Región 20 umbral 2. Importe unitario máximo. 78,76 78,92 79,08 79,23 79,23»

Cuarenta. En la tabla del anexo XI se elimina la última fila, y se incorporan dos nuevas filas al final de esta, con el siguiente contenido:

«Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo y cultivos permanentes. 123.741.630 123.929.218 124.116.805 124.304.392 124.304.392
Agroecología: Espacios de biodiversidad en tierras de cultivo bajo agua 13.945.973 13.967.115 13.988.256 14.009.398 14.009.398»

Cuarenta y uno. El anexo XIV, queda modificado del siguiente modo:

1. El título del apartado IV, queda redactado como sigue:

«IV. Zonas de no cosechado de cereales y oleaginosas»

2. Se incorpora un nuevo apartado V, con el siguiente contenido:

«V. Zonas de no cosechado de especies aromáticas**

Las zonas de no cosechado deberán permanecer en el terreno al menos dos meses adicionales desde el inicio de la fecha de recolección del resto de la superficie declarada para el cumplimiento de la práctica.

Los requisitos dimensionales para estas zonas serán los mismos que para márgenes e islas de biodiversidad, según corresponda.

Especies aromáticas incluidas: lavanda (Lavandula angustifolia), espliego (Lavandula latifolia), romero (Rosmarinus officinalis), tomillo (Thymus vulgaris), manzanilla (Chamaemelum nobile), salvia (Salvia officinalis y Salvia lavandulifolia), lavandín (Lavandula x hybrida).»

Cuarenta y dos. El primer párrafo del anexo XV, queda redactado como sigue:

«Leguminosas: guisante (Pisum sativum L.), habas (Vicia faba L.), altramuz blanco (Lupinus albus L.), altramuz amarillo (Lupinus luteus L.), altramuz azul (Lupinus angustifolius L.), veza o alverja (Vicia sativa L.), yeros [Vicia ervilia (L.) Willd.], algarrobas (Vicia monanthos Desf.), titarros (Lathyrus cicera L.), almortas (Lathyrus sativus L.), alholva (Trigonella foenum-graecum L.), alberjón (Vicia narbonensis L.), alfalfa (Medicago sativa L.), esparceta (Onobrychis viciifolia Scop.), zulla (Hedysarum coronarium L.), alubia o judía (Phaseolus vulgaris L.), judía de lima (Phaseolus lunatus L.), judía escarlata (Phaseolus coccineus L.), caupí o frijol de carilla [Vigna unguiculata (L.) Walp.], garbanzo (Cicer arietinum L.), lenteja (Lens sculenta Moench, Lens culinaris Moench), crotalaria (Crotalaria juncea L.), cacahuete (Arachis hypogaea L.), soja [Glycine max (L.)], veza vellosa (Vicia villosa Roth), alverja húngara (Vicia pannonica L.), trébol (Trifolium spp), meliloto amarillo (Melilotus officinalis), serradella (Ornithopus sativus), cuernecillo (Lotus corniculatus L.).»

Cuarenta y tres. En la tabla del anexo XVII se añaden dos nuevas filas, con los siguientes cultivos leñosos:

«Encina micorrizada o trufa.
Mano de buda.»

Cuarenta y cuatro. En la tabla del anexo XVIII, la última fila queda redactada como sigue:

«Zonas de no cosechado de cereal, oleaginosa y aromáticas (por 1m²). No procede 1 1»

Cuarenta y cinco. Las filas correspondientes a la Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación de la tabla del anexo XIX, titulada Asignación financiera total de las ayudas asociadas agrícolas (en euros), quedan redactadas como sigue:

«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Península. 13.351.454 13.351.454 13.351.454 13.351.454 13.351.454
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Baleares. 648.546 648.546 648.546 648.546 648.546
«Ayuda Asociada a los productores de frutos secos en áreas con riesgo de desertificación. Total. 14.000.000 14.000.000 14.000.000 14.000.000 14.000.000»

Artículo cuarto. Modificación del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI).

El Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), queda modificado como sigue:

Uno. El último párrafo del apartado 3 del artículo 15, queda redactado de la siguiente manera:

«En el caso de que el incumplimiento constatado no tenga consecuencias, o sean insignificantes para la consecución del objetivo de la norma o requisito, no se aplicará penalización, y el incumplimiento no se tendrá en cuenta a efectos de la reincidencia o persistencia del mismo, si bien se comunicará a los interesados junto con las posibles medidas correctoras que deban adoptarse.»

Dos. El capítulo III del título I, queda redactado de la siguiente manera:

«CAPÍTULO III. Normas específicas aplicables a las BCAM y a los RLG

Artículo 16. Proporción anual de pastos permanentes de la BCAM 1.

1. Las comunidades autónomas determinarán cada año la proporción anual de pastos permanentes en su ámbito territorial, para lo cual tendrán en cuenta lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento Delegado (UE) 2022/126 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2021 y la comunicarán al FEGA, O.A. antes del 31 de enero del año inmediatamente siguiente.

2. En su caso, las comunidades autónomas comunicarán a las personas beneficiarias de ayudas la obligación de reconversión a pastos permanentes, de acuerdo con lo indicado en el anexo II.

Artículo 17. Información sobre la superación del límite y sistema de autorizaciones de la BCAM 1.

Si en un ejercicio se observara una reducción sobre la proporción de referencia de pastos permanentes igual o superior al 4 %, las autoridades competentes advertirán de ello a las personas beneficiarias de las ayudas y establecerán un sistema de autorizaciones previas a la conversión de los pastos permanentes para evitar alcanzar el límite del 5 % y no provocar pérdidas significativas en el carbono almacenado en los mismos.

Artículo 17 bis. Seguimiento de autorizaciones para las excepciones de la BCAM 5.

1. En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, la autoridad competente podrá permitir excepcionalmente, y mediante una autorización individualizada, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Se entiende por laboreo vertical el sistema en el que el arado no invierte la tierra.

Para superficies de viñedo, las autorizaciones podrán concederse de manera colectiva siempre y cuando se tenga conocimiento de manera fehaciente de que en la zona en cuestión no es posible labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente. En este caso y con el fin de no superar el umbral del 0,2 % de la superficie agraria útil de España, las autoridades competentes remitirán al FEGA, O.A. antes del 1 de octubre de cada año, la relación de las autorizaciones concedidas con respecto al año siguiente con indicación de la superficie afectada.

2. En el caso de superarse el umbral citado en el apartado anterior, el FEGA, O.A. establecerá un porcentaje de reducción a aplicar a las superficies autorizadas con objeto de no rebasar el umbral citado.

Artículo 17 ter. RLG 3. Recolección mecánica nocturna.

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